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DECRETO 136/1996, de 5 de junio, sobre régimen de la contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Hacienda y Administración Pública
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 134
  • Nº orden: 3323
  • Nº disposición: 136
  • Fecha de disposición: 05/06/1996
  • Fecha de publicación: 12/07/1996

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Economía y Hacienda
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Hacienda
  • 07/1996

    Texto Original: DECRETO 136/1996, de 5 de junio, sobre régimen de la contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

    Hacienda y Administración Pública
  • 03/1997-12/1997

    Derogada parcialmente por Modificada por DECRETO 35/1997, de 18 de febrero, por el que se regula la planificación, organización, distribución de funciones y modalidades de gestión en materia de sistemas de información y telecomunicaciones.

    Hacienda y Administración Pública
  • 01/1998-03/1998

    Modificada por DECRETO 304/1997, de 23 de diciembre, de modificación del Decreto por el que se establece la estructura y funciones del Departamento de Hacienda y Administración Pública.

    Hacienda y Administración Pública
  • 03/1998-08/1999

    Derogada parcialmente por DECRETO 12/1998, de 3 de febrero, sobre Registro Oficial de Contratistas e implantación de la clasificación. (Corrección de errores, BOPV nº 56, 24/03/1998)

    Hacienda y Administración Pública
  • 08/1999-01/2000

    Modificada por DECRETO 300/1999, de 27 de julio, por el que se regula el Parque Móvil de la Administración.

    Hacienda y Administración Pública
  • 01/2000-11/2005

    Modificada por DECRETO 464/1999, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Decreto sobre régimen de la contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

    Hacienda y Administración Pública
  • 11/2005-03/2006

    Modificada por DECRETO 382/2005, de 15 de noviembre, por el que se declaran diversos edificios de gestión centralizada.

    Hacienda y Administración Pública
  • 03/2006-01/2010

    Modificada por DECRETO 27/2006, de 21 de febrero, de modificación del Decreto sobre régimen de la contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

    Hacienda y Administración Pública
  • 01/2010-07/2010

    Modificada por DECRETO 25/2010, de 19 de enero, por el que se declara de gestión centralizada el edificio ubicado en la calle Ramiro de Maeztu, n.º 10 de Vitoria-Gasteiz.

    Economía y Hacienda
  • 07/2010-09/2010

    Modificada por ORDEN de 1 de junio de 2010, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se modifican las cuantías de los apartados a), b) y d) del apartado 2 del artículo 9 del Decreto 136/1996, de 5 de junio, sobre régimen de la contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

    Economía y Hacienda
  • 09/2010

    Modificada por DECRETO 234/2010, de 14 de septiembre, por el que se declara de gestión centralizada el edificio ubicado en la calle Zubibarri, s/n de Vitoria-Gasteiz.

    Economía y Hacienda
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Texto legal

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Retribuciones en pesetas 1995.

El presente Decreto regula el régimen organizativo y competencial en la contratación de obras, bienes y servicios de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos con exclusión del relativo a negocios y contratos excluidos de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en su artículo tercero.

El sometimiento de los entes públicos de derecho privado a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en los supuestos en esta previsto, aconseja extender el régimen establecido en este Decreto a dichos entes en relación con las contrataciones sometidas a la referida ley.

Extensión a entidades públicas y organismos autónomos prevista y permitida por los artículos 13, 14, 17 y 18 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre los Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco aprobados por Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo.

En tanto no se estructure definitivamente el proyecto "Osasuna Zainduz", la aplicación del presente Decreto al organismo autónomo Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, se realiza con las singularidades previstas en la disposición adicional segunda.

Conforme al acuerdo de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos de 10 de julio de 1995 el Decreto no introduce innovación sustancial alguna en el régimen organizativo y funcional actual en materia de contratación de bienes y servicios informáticos, ya que, se encuentra en tramite de estudio para su revisión. Por ello el presente Decreto se limita en su disposición adicional octava y en la disposición transitoria segunda a declarar el mantenimiento del régimen anterior con la única innovación de atribuir el conocimiento de los expedientes cuya contratación corresponde a ciertos Departamentos no a las mesas de contratación específicas anteriormente creadas sino a las que en desarrollo de este Decreto se creen conforme a lo establecido en el Capítulo II.

El Decreto pretende una unidad de criterio y método en las contrataciones que, sin perjuicio de la obligada salvaguarda de la legislación sectorial, establezca unas líneas de actuación claras y uniformes en aquellos aspectos organizativos o comunes a cualquier contratación, sirviendo el Decreto de punto de encuentro en la regulación de dichos aspectos.

En el marco descrito el Decreto busca la convergencia de, por un lado, la necesaria agilidad en las contrataciones que reclama la atribución de las facultades decisorias a los órganos que precisan la prestación contractual, de otro, reforzar la especialización en la tramitación y la garantía del cumplimiento de la legalidad y, por otro, la siempre conveniente optimización en las contrataciones de bienes y servicios susceptibles de ser utilizados por diferentes Departamentos u Organismos Autónomos, tanto por su especificidad como por el lugar en que se utilizan.

La primera inquietud determina que salvo las excepciones exigidas por las otras dos, es el Departamento u Organismo Autónomo que requiere la contratación quién ostenta las facultades y tramita el procedimiento de contratación con la asistencia de la Mesa del propio Departamento u Organismo.

La exhaustividad normativa con que se encuentra regulada la actividad contractual precisa un conocimiento especializado que en garantía de su cumplimiento y eficacia en la gestión aconseja ubicar en una única Mesa de Contratación por Departamento u Organismo Autónomo, la responsabilidad de tramitar los procedimientos. Dicha garantía se refuerza, además, en los expedientes de mayor entidad, atribuyéndose su tramitación a la Comisión Central de Contratación, dependiente de la Dirección de Patrimonio y Contratación, como órgano especializado en la normativa contractual que, en esta forma, entre otras, responde a la responsabilidad que sobre la contratación atribuyen al Departamento el Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo, por el que se aprobó el texto refundido de disposiciones legales vigentes sobre Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, al considerar materia propia de la Hacienda General el régimen de la contratación, y el artículo 7 del Decreto 1/1995, de 3 de enero, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos.

La contratación de bienes y servicios susceptibles de ser utilizados por distintos Departamentos unidades u organismos se optimiza mediante los regímenes de estandarización y homologación. En ellos reviste especial incidencia la intervención del Departamento de Hacienda y Administración Pública actuando la encomienda que sobre la organización administrativa le atribuye el citado Decreto 1/1995, de 3 de enero.

Estas intervenciones, respetan, sin embargo, las facultades que inherentes al órgano de contratación continúan residenciandose en el Departamento u Organismo demandante de la contratación, salvo en ciertos contratos previstos en el artículo 18 con destino a edificios de gestión centralizada.

Este planteamiento del nuevo modelo organizativo de la contratación responde, así mismo, al informe de la CORAME sobre las necesidades para renovar las estructuras organizativas de la Administración, en concreto, la medida número 35 de aquel informe que aconseja " descentralización de los procesos de contratación y aprovisionamiento" y recomienda la desconcentración del proceso de contratación constituyendo mesas departamentales.

Esta descentralización tiene únicamente como límite, en razón de economía de escala y de la racionalización de los medios e infraestructuras en edificios de gestión centralizada, los regímenes previstos en el capítulo V y disposición adicional sexta, en los que, por una parte, se residencia en el conocimiento colegiado del Consejo de Gobierno la fijación de los supuestos concretos de centralización y, por otra, supone, ya en la regulación contenida en el presente Decreto, un gran avance de descentralización respecto de la situación anterior.

Avance que también es constatable en cuanto al diseño de la intervención de la Dirección de Patrimonio y Contratación, directamente a través de los informes preceptivos en un muy reducido y especial número de supuestos de modificaciones y resoluciones contractuales (artículo 7.4) y a través de la Comisión Central de Contratación que, sin perjuicio de las facultades del órgano contratante, tiene encomendada la tramitación del expediente de contratación en un ámbito notablemente más reducido que el presente, en el que se incluyen los expedientes de mayor importancia económica y en el que el Departamento de Transportes y Obras públicas y el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente en razón de su mayor volumen inversor y, en consecuencia, de gestión contractual reciben un tratamiento singular.

Intervención que supone una importante garantía del interés general y de la legalidad objetiva y, a consecuencia de ello, de los derechos y legítimos intereses de quienes son parte en un determinado procedimiento de contratación.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y Administración Pública, odia la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 5 de junio de 1996

  1. El presente Decreto regula el régimen de la contratación de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus Organismos Autónomos y regirá para todas las contrataciones que sean precisas para el correcto y eficaz desarrollo de los fines e intereses públicos, con excepción de los negocios y contratos excluidos en el artículo tercero de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

  2. Los contratos administrativos especiales, los privados, y en particular los de compraventa, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables, se regirán en cuanto al régimen orgánico aplicable por sus normas específicas y, supletoriamente, por el presente Decreto.

  1. El Consejo de Gobierno ostenta, en materia de contratación, las competencias que le atribuye la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y demás legislación sustantiva aplicable.

    En particular, le corresponde la autorización previa para la celebración de determinados contratos y la aprobación del gasto correspondiente, en razón del presupuesto que se establezca o del carácter plurianual del gasto, en los supuestos previstos en la legislación vigente. La autorización habrá de producirse con carácter previo a la aprobación del expediente de contratación.

    Cuando haya autorizado la celebración del contrato deberá autorizar igualmente su resolución. Asimismo deberá autorizar su modificación cuando ésta sea causa de resolución.

  2. Corresponde al Consejo de Gobierno aprobar los pliegos de cláusulas administrativas generales y los pliegos de prescripciones técnicas generales, así como los modelos tipo de pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas particulares de general aplicación.

    La propuesta será realizada por el Departamento de Hacienda y Administración Pública, salvo cuando afecte especialmente a un concreto Departamento u Organismo Autónomo, en cuyo caso, la propuesta se formulará de forma conjunta por el Departamento de Hacienda y Administración Pública y el Departamento especialmente afectado.

  3. El Consejo de Gobierno podrá, además, abocar o reclamar el conocimiento y autorización de cualquier contrato que discrecionalmente determine.

    Igualmente, se encontrará facultado para conocer y autorizar aquellos contratos que el órgano de contratación, a través del Consejero correspondiente, eleve a su consideración.

  4. Corresponde, asimismo, al Consejo de Gobierno la declaración de inmuebles de gestión centralizada y cualquier otra función atribuida por el presente Decreto o por otra disposición legal o reglamentaria.

  1. Salvo que el presente Decreto, una ley o normativa administrativa especial disponga otra cosa, son órganos de contratación los Consejeros de los Departamentos y los representantes legales de los Organismos Autónomos en relación con las contrataciones necesarias para el ejercicio de las funciones y áreas de actuación encomendadas al respectivo Departamento u Organismo Autónomo.

  2. No obstante, las Mesas de Contratación podrán constituirse en Juntas de Contratación y actuarán como órganos de contratación con los límites cuantitativos o referentes a las características de los contratos que se determine en la Orden de creación de la Mesa, en los siguientes contratos, siempre que la tramitación del expediente sea de su competencia:

    1. En los contratos comprendidos en las letras b) y c) del artículo 123.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

    2. En los contratos de suministro que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro.

    3. En los contratos de Consultoría y asistencia técnica, los de servicios y los de trabajos específicos y concretos no habituales.

  3. Sin perjuicio de la facultad de conocimiento y autorización atribuida en el artículo 2 al Consejo de Gobierno, podrá fijarse por Ley la cuantía a partir de la cual los órganos de contratación de los Organismos Autónomos precisarán la previa autorización del Consejero del Departamento al que se encuentren adscritos.

  4. Salvo lo previsto en el artículo 2 del presente Decreto, corresponde a los órganos de contratación, además de la facultad de aprobar los Pliegos y el expediente y celebrar los contratos, el ejercicio de las prerrogativas de la Administración en torno a su interpretación, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público y acordar su resolución determinando los efectos de las misma.

    No obstante, los contratos tramitados por la Comisión Central de Contratación se formalizarán por el Presidente de la misma o por quien le sustituya.

  5. El ejercicio de las competencias correspondientes al órgano de contratación podrá ser objeto de desconcentración o delegación en otros órganos centrales o periféricos en los términos previstos en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  6. La formalización de los contratos en documento administrativo o notarial podrá ser objeto de delegación de firma por el órgano de contratación en los titulares de unidades administrativas que de ellos dependan, de conformidad con los requisitos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

  1. En cada Departamento y, en su caso, Organismo Autónomo se creará una única Mesa de contratación con el ámbito de actuación, composición y funciones señalados en el presente Decreto y en el resto de la normas que le sean aplicables.

  2. La creación y adscripción orgánica de las respectivas Mesas de Contratación se llevará a cabo mediante Orden conjunta del Consejero de Hacienda y Administración Pública y el Consejero del Departamento correspondiente o al que se encuentre adscrito el Organismo Autónomo, y será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco. En los casos en los que la complejidad del Departamento u Organismo Autónomo lo demanden, la Orden de creación podrá prever diferente composición según el ámbito territorial o funcional de los contratos.

  1. Constituye el ámbito de actuación de las mesas de contratación, previstas en el presente Capítulo, el conocimiento de los expedientes de contratación adjudicados por concurso y subasta, así como, por el procedimiento negociado, cuya contratación, conforme a lo previsto en el artículo 3 corresponde al respectivo Departamento u Organismo Autónomo, salvo que, en virtud del presente Decreto o de una norma especial, haya sido atribuido a otra Mesa de Contratación u órgano de la Administración.

  2. Asimismo, corresponderá a las respectivas Mesas de Contratación la tramitación de los concursos de homologación de bienes y servicios que se promuevan en ejecución de los acuerdos de estandarización y de declaración de bienes y servicios homologables dictados por los Consejeros de los Departamentos o representantes legales de los Organismos Autónomos.

  1. La Mesa de Contratación estará compuesta, con carácter general, por un Presidente, cuatro Vocales y un Secretario, éste último, con voz y sin voto, salvo que, el cargo de Secretario sea atribuido al vocal-asesor jurídico, en cuyo caso, tendrá derecho a voto. Para la válida constitución de la Mesa en segunda convocatoria será suficiente la presencia de dos miembros con voto.

    Deberán figurar entre los vocales un representante de la Oficina de Control Económico y un representante de la Dirección de Patrimonio y Contratación en los supuestos previstos en los párrafos 5 y 6 siguientes, así como, un técnico licenciado en derecho que ejercerá el asesoramiento jurídico y podrá simultanear este cargo con el de Secretario sí así se establece en la Orden de creación.

  2. Los vocales en representación de la Oficina de Control Económico y de la Dirección de Patrimonio y Contratación serán designados, respectivamente, por el Director de la Oficina de Control Económico y por el Director de Patrimonio y Contratación.

    El Presidente, el Asesor Jurídico, el Secretario y el resto de los vocales serán designados de acuerdo con lo que disponga la Orden de creación de la Mesa o, en su defecto, por el Consejero del Departamento o, en su caso, el representante legal del organismo autónomo al que se encuentre adscrita la Mesa.

  3. Cuando se trate de la contratación de bienes y servicios informáticos formará parte de la Mesa de Contratación un vocal más en representación de la Viceconsejería de Función Pública designado por su titular.

  4. En casos extraordinarios, y con el fin de procurar la representación de la totalidad de los interesados, el Presidente podrá autorizar o requerir, en relación a determinados expedientes, la asistencia de otras personas con voz y sin voto.

  5. La asistencia del vocal representante de la Oficina de Control Económico, del representante de la Dirección de Patrimonio y Contratación y del representante de la Viceconsejería de Función Pública será determinada en cada caso por los titulares de los referidos órganos, en función de las características y naturaleza de las contrataciones correspondientes.

  6. En los casos en que la mesa se constituya en Junta de Contratación, la participación del representante de la Oficina de Control Económico, cuando hubiere sido acordada su asistencia, se regirá por lo previsto en el artículo 38 del Decreto 464/1995 por el que se desarrolla el ejercicio del control económico interno y la contabilidad.

  1. La Mesa de Contratación es el órgano colegiado de asistencia al órgano de contratación, para la tramitación de los expedientes de contratación y adjudicación de los contratos, en los procedimientos abiertos, restringidos y negociados, salvo en los supuestos previstos en el artículo 3.2. Le corresponde, asimismo, la tramitación de los concursos para la homologación en los supuestos en que, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 12, la adjudicación corresponde al respectivo Departamento u Organismo Autónomo.

  2. La Mesa de Contratación ejercerá, dentro de su ámbito de actuación, las tareas y funciones que a este órgano atribuyen la legislación sustantiva en materia de contratos de las Administraciones Públicas y el presente Decreto. En particular, le corresponderá:

    1. La verificación de los documentos que contiene el expediente.

    2. La formulación de informes preceptivos a elevar al órgano de contratación para realizar la selección e invitación de contratistas en los concursos y subastas que se tramiten por el procedimiento restringido.

    3. En las subastas calificará previamente los documentos presentados en tiempo y forma y procederá, en acto público, a la apertura de las ofertas admitidas y a la propuesta al órgano de contratación de la adjudicación del contrato al postor que oferte el precio más bajo.

    4. En los concursos calificará previamente los documentos presentados en tiempo y forma y, procederá, en acto público, a la apertura de las proposiciones presentadas por los licitadores y las elevará, con el acta y la propuesta que estime pertinente, que incluirá en todo caso la ponderación de los criterios indicados en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, al órgano de contratación que haya de efectuar la adjudicación del contrato.

    5. Formular propuestas al órgano de contratación en orden a la adjudicación de los contratos.

    6. Cuando la Mesa se constituya en Junta de Contratación tendrá las facultades que las normas atribuyen a los órganos de contratación.

  3. El Secretario de la Mesa, asistido del personal de la Administración que se estime preciso, tendrá a su cargo el seguimiento de los actos de ordenación e instrucción, así como, la constancia, archivo y seguimiento de todos los actos de preparación, licitación, adjudicación, formalización, ejecución y extinción de los contratos.

  4. El Asesor Jurídico informará los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares, salvo en el caso de Pliegos de modelos tipo en los que no será necesario el informe del Pliego particular correspondiente. Además ejercerá la asesoría jurídica en cuantas incidencias se produzcan en los expedientes que la Mesa conozca en cualquiera de sus funciones.

    No obstante, será preceptivo el informe de la Dirección de Patrimonio y Contratación en los siguientes supuestos, relativos a contratos administrativos:

    1. Modificaciones del contrato, aunque fueren sucesivas, que impliquen aislada o conjuntamente alteración del precio del contrato en cuantía superior en más o en menos del 25 por ciento de su importe o representen una alteración sustancial del contrato.

    2. Resolución de los contratos, por las siguientes causas:

      1. Por el transcurso de más de dos meses desde la adjudicación del contrato sin que haya iniciado la ejecución.

      2. La falta de pago por parte de la Administración en el plazo de 8 meses.

    3. Resoluciones de contratos que deban ser autorizados por el Consejo de Gobierno

      El plazo de emisión del informe de la Dirección de Patrimonio y Contratación será de 15 días a contar a partir del día de la recepción de la solicitud, de no emitirse el informe en dicho plazo se entenderá favorable y podrán proseguir las actuaciones.

La Comisión Central de Contratación es el órgano colegiado adscrito a la Dirección de Patrimonio y Contratación al que corresponde el ejercicio de las funciones de la Mesa de Contratación en los expedientes de contratación de su ámbito de actuación.

  1. Constituye el ámbito de actuación de la Comisión Central de Contratación el conocimiento de los expedientes de contratación y concursos para la homologación, tramitados en el ejercicio de las funciones atribuidas al Departamento de Hacienda y Administración Pública, con excepción de los contratos menores.

    Corresponden a la Comisión Central de Contratación, entre otros también referidos a las funciones atribuidas al Departamento de Hacienda y Administración Pública, específicamente los siguientes expedientes:

    • Contratos de cobertura de riesgo y seguro privado de los distintos Departamentos y Organismos Autónomos.

    • Contratos de compraventa, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles con destino o adscritos a cualesquiera Departamentos u Organismos Autónomos, salvo lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 14/1983 de 27 de julio, de Patrimonio de Euskadi, así como, las propiedades incorporales y los valores negociables. Se exceptúa de este apartado las contrataciones directas.

    • Contratos contemplados en el artículo 18 del presente Decreto.

      El ámbito de actuación se extiende, así mismo, a los concursos para la homologación cuando la Orden de estandarización ha sido dictada por el Departamento de Hacienda y Administración Pública.

  2. Asimismo, serán de su competencia aquellos expedientes que dentro del ámbito de actuación de cualquier Departamento uOrganismo Autónomo se refieran a los siguientes contratos:

    1. Contratos de obra de presupuesto superior a 300.000.000 pesetas, háyase o no establecido el proyecto por la Administración. Para los expedientes en que el órgano de contratación pertenece al Departamento de Transportes y Obras Públicas o al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente la cuantía referida se eleva a 500.000.000 de pesetas.

    2. Contratos de suministro cuyo presupuesto o límite de gasto máximo o indicativo sea superior a 100.000.000 de pesetas.

    3. Contratos de gestión de servicios públicos con excepción de los conciertos sanitarios del artículo 90 de la Ley General de Sanidad.

    4. Contratos de Consultoría y asistencia, y de servicios, cuyo presupuesto de gasto máximo o indicativo sea superior a 50.000.000 de pesetas. Se exceptúa de este apartado el procedimiento de selección del contratista a través de concursos de proyectos con intervención de jurado.

    5. Contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales de presupuesto o cuantía superior a 20.000.000 de pesetas. Se exceptúa de este apartado el procedimiento de selección del contratista a través de los concursos de proyectos con intervención de jurado.

    6. Contratos administrativos especiales.

    7. Contratos que se celebren y ejecuten en el extranjero

    8. Cualquier otro contrato administrativo o privado que estando reservado su conocimiento a otras Mesas de contratación u órgano, pueda serle atribuido por el órgano de contratación, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para ello, previa aceptación del Director de Patrimonio y Contratación.

      Las cuantías previstas en los apartados a), b) d) y e) del presente párrafo podrán se modificadas por Orden de Consejero de Hacienda y Administración Pública, habiendo sido oídos los Departamentos afectados, cuando razones de índole técnica o económica lo aconsejen en orden a mantener el equilibrio necesario entre los principios de inmediatez y especialización en la gestión.

  3. Quedan exceptuados del párrafo 2 anterior los expedientes referidos en los artículos 141,f), 160,c), 183,h) y 211, g) de la Ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas, así como, los previstos en las disposiciones adicionales segunda y sexta y los que tengan por objeto bienes y servicios de comunicaciones destinadas al desenvolvimiento de actividades de seguridad competencia del Departamento de Interior,

  4. Cuando razones técnicas o de agilidad en la gestión lo aconsejen el Director de Patrimonio y Contratación podrá atribuir a la Mesa de contratación departamental, previa aceptación del órgano de contratación, las funciones correspondientes a la Comisión Central de Contratación en relación con los expedientes que se determine o, si las circunstancias así lo aconsejan, recabar la colaboración personal y material del Departamento en relación con expedientes concretos.

La composición de la Comisión Central de Contratación será la siguiente:

  1. Presidente: el Director de Patrimonio y Contratación, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 18 del presente Decreto en los que la presidencia corresponderá al Director de Recursos Generales y en los concursos para la homologación de los servicios y bienes contemplados en dicho artículo en que la Presidencia corresponderá a este último.

    En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el responsable del servicio que corresponda de la Dirección de Patrimonio y Contratación o, en su caso, de la Dirección de Recursos Generales, en función de la materia contractual y, en su defecto, por el responsable de la Secretaría Técnica de la Dirección de Patrimonio y Contratación.

  2. Vocales

    1. Un representante de la Oficina de Control Económico, designado por su Director.

    2. Tres representantes del Departamento u Organismo Autónomo que demande la contratación, designados por el órgano de contratación. En los expedientes tanto de contratación como de homologación referidos en la salvedad contemplada en el párrafo a) de este artículo, los tres vocales previstos en este párrafo serán sustituidos por dos representantes de la Dirección de Recursos Generales designados por su Director..

      1. Secretario:

        1. Un representante de la Dirección de Patrimonio y Contratación o de la Dirección de Recursos Generales en los casos en que la Presidencia corresponda a ésta última, con título de licenciado en derecho, que ejercerá las funciones de Asesor Jurídico y Secretario de la Mesa con voz y voto.

        2. El Director de Patrimonio y Contratación podrá acordar, cuando el elevado número de expedientes y la necesaria agilidad en la tramitación lo aconsejen, la designación de varios titulares para el cargo, que ejercerán indistintamente las funciones correspondientes.

  1. Son bienes y servicios homologables aquéllos que por su naturaleza resulten comunes y de utilización generalizada por distintas unidades administrativas, Departamentos u Organismos Autónomos y sean susceptibles de estandarización.

  2. Se entiende por estandarización el acuerdo mediante el cual se procede a la determinación de las bases, condiciones técnicas uniformes y requisitos que deban satisfacer los bienes y servicios para su adecuada utilización por distintas unidades administrativas, Departamentos u Organismos Autónomos.

  3. Las relaciones de bienes y servicios homologables y los acuerdos de estandarización relativos a los bienes y servicios susceptibles de utilización generalizada en más de un Departamento u Organismo Autónomo, con excepción de los bienes y servicios relativos a los vehículos que integran el Parque Móvil, serán aprobados por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública previa audiencia a los Departamentos y Organismos Autónomos afectados. En el señalado ámbito la Orden fijará el concreto ámbito orgánico y territorial al que afectará para cada uno de los bienes y servicios. El carácter de utilización generalizada, a los efectos previstos en este párrafo será atribuido en la Orden citada. En cuanto al Parque Móvil se estará a lo previsto en la disposición adicional sexta.

    La relación de bienes y servicios homologables y el acuerdo de estandarización cuyo ámbito orgánico de aplicación afecte a un único Departamento u Organismo Autónomo en él integrados, tales como los comprendidos en la redes educativa, sanitaria, policía y administración de justicia y no se encuentren incluidos en el apartado anterior, corresponderá al Consejero correspondiente o representante legal del organismo autónomo.

  4. La estandarización y declaración de homologable de un determinado bien o servicio implica la sujeción al régimen establecido en el presente Capítulo en relación a su contratación.

  1. La homologación de los bienes y servicios declarados homologables y sobre los que haya recaído acuerdo de estandarización, es la concreta determinación de las empresas, modelos o marcas de bienes y servicios que, respondiendo a las prescripciones contenidas en dichos acuerdos, hayan sido seleccionadas mediante concurso de determinación del tipo.

    La homologación que se entiende implícita en el acuerdo de adjudicación del concurso correspondiente, implica la declaración de necesaria uniformidad para su utilización común por la Administración en el ámbito a que se extienda en cada caso. No obstante su eficacia quedará demorada hasta que el acuerdo sea publicado en el Boletín Oficial del País Vasco.

  2. La adjudicación de los concursos y correspondientes acuerdos de homologación corresponderán, salvo que las normas que establecen la estructura orgánica y funcional dispongan otra cosa, al órgano que hubiere aprobado la relación de bienes y servicios homologables y el correspondiente acuerdo de estandarización. Le corresponderá, así mismo, la tramitación del expediente siempre que tenga creada mesa de contratación; en caso contrario, la tramitación se efectuará por la mesa del Departamento a que estuviere adscrito el organismo autónomo.

  3. En todos los pliegos y documentos que regulen el concurso para la homologacion de concretas empresas, marcas o modelos de bienes y servicios , necesariamente se hará referencia explícita a las prescripciones técnicas y a los ámbitos temporal y administrativo de aplicación que, habiendo sido aprobados mediante los procedimientos establecidos en este Capítulo, afecten al objeto de la contratación.

  4. El número de empresas adjudicatarias del concurso de determinación del tipo para una misma categoría o clase de bien o para una misma clase de servicios no será en ningún caso superior a seis.

  5. Publicada en el Boletín Oficial del País Vasco la adjudicación, las empresas, marcas y modelos seleccionados revestirán el carácter de homologados a los efectos de su contratación. Mientras este vigente la homologación de una empresa, marca o modelo, la Administración asume, en el ámbito de afectación que en cada caso resulte, la obligación de no contratar otra empresa, marca o modelo no homologado de la misma clase, tipo o categoría de bien o servicio en función del objeto contractual y ámbito de aplicación rectores del concurso, salvo que, medie la autorización contemplada a continuación; y los adjudicatarios se obligan a suministrar los bienes y prestar los servicios homologados al precio máximo y condiciones mínimas ofertadas.

    Excepcionalmente el órgano que dictó el acuerdo de homologación podrá excepcionar motivadamente de este régimen y autorizar la contratación conforme a los procedimientos previstos en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, en relación con necesidades peculiares en las que sea más adecuado instar un procedimiento singular de contratación

  6. La homologación tendrá la duración que se fije en el respectivo concurso que en ningún caso podrá exceder de tres ejercicios presupuestarios consecutivos. No obstante, a efectos de mantener el principio de equivalencia de las prestaciones o cuando las circunstancias económicas o tecnológicas o las necesidades de la Administración así lo aconsejen, en los pliegos del concurso podrán establecerse cláusulas de revisión de precios, la facultad de denuncia, así como, la posibilidad de añadir a los bienes homologados los elementos o componentes que se incorporen al mercado mientras este vigente la homologación siempre y cuando, no se altere el modelo de que se trate.

  1. La contratación de cada bien o servicio concreto se realizará por el órgano que respecto del bien o servicio tenga atribuidas las facultades correspondientes al órgano de contratación, conforme al procedimiento que se establece a continuación.

  2. Publicada la adjudicación y consiguiente homologación el órgano convocante del concurso pondrá en conocimiento de los diferentes órganos de contratación afectados los pliegos de cláusulas administrativas particulares con su correspondiente carátula y, en su caso, prescripciones técnicas, el catálogo comprensivo de los bienes y servicios homologados con sus ámbitos temporal y administrativo de afectación, así como, las características mínimas y el precio unitario máximo de los mismos ofertadas y las empresas que han resultado adjudicatarias, con objeto de que inicien los oportunos expedientes de contratación, de conformidad con lo previsto en los párrafos siguientes.

  3. Si hubieran sido homologadas diferentes empresas, marcas y/o modelos correspondientes a una misma clase o categoría de bien o servicio, para la contratación concreta de alguno de los mismos deberán ponderarse los criterios de necesidad, precio, uniformidad, complementariedad y compatibilidad y la contratación de cada prestación se realizará de entre los bienes y servicios homologados con arreglo al procedimiento negociado sin publicidad previsto en los artículos 183,g) y 211,f) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. A estos efectos el precio y condiciones ofertadas en el concurso para la homologación tendrán la consideración de precio máximo y condiciones mínimas pudiendo ser mejoradas por los licitadores en el referido procedimiento negociado.

    En el expediente constarán, en todo caso, los siguientes trámites:

    1. Consulta de oferta a todas las empresas adjudicatarias del concurso de homologación del bien o servicio de que se trate con indicación de las condiciones del contrato que puedan ser negociables, a excepción hecha de las características mínimas y del precio máximo del bien o servicio homologado.

    2. Resolución y notificación del procedimiento negociado, atendiendo a los criterios ya expuestos de necesidad, precio, uniformidad, complementariedad y compatibilidad.

    3. Recepción, liquidación y extinción de las prestaciones de acuerdo con las cláusulas del procedimiento negociado.

  4. Cuando respecto de una misma clase o categoría de bien o servicio hubiere sido homologada una única empresa, marca y/o modelo, la contratación se realizará con arreglo al siguiente procedimiento:

    1. Petición escrita a la empresa adjudicataria del concurso de homologación del bien o servicio de que se trate, quién deberá efectuar la entrega o prestación del mismo dentro del plazo fijado en el pliego de cláusulas administrativas que sirvió de base para el concurso de homologación, plazo que comenzará a contar a partir del día siguiente a la recepción por la empresa de la solicitud.

    2. Recepción y abono. Servirá como documentación justificativa del gasto la factura y el acta de recepción conforme correspondiente.

  1. En el caso de que algún Departamento u Organismo Autónomo precise la contratación de bienes o servicios declarados homologables sobre los que en el término de cinco meses, contado a partir de la publicación de la Orden, no haya recaído homologación, los órganos que tuvieren atribuidas las facultades correspondientes al órgano de contratación respecto de dichos bienes y servicios podrán iniciar los trámites para la contratación según el régimen general previsto en la ley y el presente reglamento. De las contrataciones así realizadas se informará al órgano que hubiere dictado el acuerdo de estandarización.

  2. Si en el plazo previsto de cinco meses se precisara realizar contrataciones inaplazables, éstas requerirán, con anterioridad al inicio del expediente, la previa autorización del órgano competente para la homologación.

El órgano competente para adjudicar el concurso para la homologación podrá acordar la extensión, por el plazo de tiempo y los concretos bienes o servicios que se establezcan, de las homologaciones que estime pertinente a unidades, órganos entes no comprendidos inicialmente, siempre que, así esté previsto en los correspondientes pliegos que rigen los concursos de determinación del tipo y exista conformidad por parte de los Departamentos u Organismos no obligados a someterse a ella.

Sin perjuicio de las competencias de la Oficina de Control Económico, corresponde al órgano competente para la adjudicación del concurso para la homologación, la facultad de inspección y control del cumplimiento del régimen de la homologación tanto respecto de los contratistas como de las unidades orgánicas afectadas.

Son inmuebles de gestión centralizada aquellos edificios afectos al uso de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi que con tal carácter hayan sido declarados por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración Pública y cuyo régimen será el previsto en el presente capítulo.

  1. La declaración de un inmueble de gestión centralizada implica la asunción por el Departamento de Hacienda y Administración Pública de las facultades correspondientes al órgano de contratación en los siguientes supuestos:

    1. Proyectos y obras de primer establecimiento, reforma, reparación, conservación, mantenimiento o demolición, previo estudio de las necesidades con el Departamento u Organismo Autónomo afectado.

    2. Contratos de Consultoría y asistencia, servicios y gestión de servicios u otras figuras contractuales que tengan por objeto el ejercicio de las funciones que, en relación con materias o servicios de utilización generalizada, hayan sido atribuidos a la Dirección de Recursos Generales del Departamento de Hacienda y Administración Pública.

    3. Papelería, material fungible de oficina, telefonía, mobiliario y ornamentos con destino a edificios de gestión centralizada.

    4. Instalaciones de comunicaciones, climatización y otras de uso general y naturaleza análoga, salvo las instalaciones de comunicaciones destinadas a actividades de seguridad en el ámbito de la competencia del Departamento de Interior.

  2. La declaración de un inmueble de gestión centralizada implica la atribución al Departamento de Hacienda y Administración Pública de las facultades de gestión y administración no reservados a otros órganos por la legislación patrimonial.

  3. Por parte de los distintos Departamentos y Organismos Autónomos se remitirá al de Hacienda y Administración Pública la previsión anual de necesidades respecto a los objetos contractuales cuya contratación se atribuye en el presente Capítulo a este Departamento.

  4. Corresponde al Departamento de Hacienda y Administración Pública la supervisión de la ejecución de los contratos, así como, la comprobación y gestión de las prestaciones.

Los Departamentos, Organismos Autónomos y Entes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma podrán solicitar del Departamento de Hacienda y Administración Pública la contratación y ejecución conforme al régimen previsto en el presente Capítulo de las materias contempladas en el párrafo 1 del artículo anterior. Su instrumentalización se realizará, en su caso, por medio de convenios, previsiones específicas en los pliegos de cláusulas administrativas o de las fórmulas a tal efecto previstas en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Conforme a los procedimientos establecidos en le Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común podrá, en ciertos inmuebles declarados de gestión centralizada, transmitirse a otros órganos el ejercicio de alguna de las competencias atribuidas en el presente Capítulo al Departamento de Hacienda y Administración Pública o encomendarse la gestión de actividades comprendidas en ellas.

  1. La Junta Asesora de Contratación Administrativa, adscrita a la Dirección de Patrimonio y Contratación, es el órgano colegiado consultivo y asesor de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma en materia de contratación administrativa.

  2. La Junta Asesora de la Contratación Administrativa ostentará las competencias que la legislación vigente en materia de contratación administrativa otorga a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, salvo los supuesto que la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas reserva de manera exclusiva a ésta.

    En particular le corresponden las siguientes competencias:

    1. Informar con carácter preceptivo:

      1. Los Pliegos de Cláusulas Administrativas Generales, los pliegos de Prescripciones Técnicas Generales y los modelos-tipo de Pliegos particulares de general aplicación.

      2. Los Pliegos de Cláusulas Particulares en que se proponga la inclusión de estipulaciones contrarias a las previstas en los correspondientes pliegos generales o en los modelos-tipos de pliegos particulares.

      3. Modelos-tipo en que se formalizan las actuaciones de los expedientes de contratación .

      4. Los proyectos normativos que incidan en materia de contratación y, especialmente, los proyectos de creación de Mesas de Contratación, o de modificación o supresión de las ya existente. Quedan excluidos de este apartado los supuestos de delegación o desconcentración de las facultades correspondientes al órgano de contratación.

      5. Los expedientes administrativos de suspensión de la inscripción en el Registro de Contratistas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en los supuestos en que así se establezca en las normas de funcionamiento del Registro.

      6. Las circulares y recomendaciones sobre contratación administrativa que proponga el Servicio de Contratación de la Dirección de Patrimonio y Contratación.

      7. En aquellos supuestos que señala la legislación sustantiva vigente en materia de contratación administrativa.

    2. Conforme a las disposiciones que lo desarrollen, el otorgamiento o, en su caso, la propuesta de los acuerdos de clasificación, suspensión y revisión de clasificación de los empresarios, para los contratos que celebren los órganos de contratación de la Comunidad Autónoma de Euskadi, las Administraciones Forales y Locales, así como sus organismos autónomos y demás Entidades Públicas dependientes de ellas.

    3. Desarrollar las funciones que le puedan ser atribuidas por las disposiciones vigentes en materia de inclusión de cláusula de revisión de precios, y en todo caso, las recomendaciones en esta materia en orden a la actuación coordinada de la Administración.

    4. La Junta Asesora de la Contratación Administrativa velará por el estricto cumplimiento de la legislación vigente en materia de contratación administrativa y, en especial, por el respeto a los principios de igualdad y no discriminación, publicidad y libre concurrencia, y de las prerrogativas de la Administración en los contratos que celebre. En el ejercicio de esta función corresponde a la Junta Asesora:

      1. Realizar estudios, encuestas y análisis sobre lacontratación de los distintos Departamentos, Organismos Autónomos y Entes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con carácter general o sobre cuestiones determinadas.

      2. Exponer a los órganos de contratación las recomendaciones que considere pertinentes en base a los referidos estudios, encuestas y análisis.

      3. Informar las cuestiones que en materia de contratación administrativa sometan a su consideración los Directores de Servicios de los Departamentos u órgano equivalente de los Organismos Autónomos y Entes de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como, las asociaciones y organizaciones de intereses económicos y profesionales.

      4. Informar aquellas cuestiones surgidas en la tramitación de los contratos, que la Dirección de Patrimonio y Contratación pueda someter a la consideración de la Junta y que, por su especial importancia, requieran un pronunciamiento de la misma.

      5. Elevar periódicamente al Consejo de Gobierno, a través del Consejero de Hacienda y Administración Pública, una Memoria donde se analice la gestión contractual de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en sus aspectos administrativo, económico y técnico, y en la que se propongan las normas o medidas de carácter general conveniente para una mejora del sistema de contratación.

    5. Cualquier otra que le atribuya la legislación vigente.

  1. La composición de la Junta Asesora de la Contratación Administrativa será la siguiente:

    1. Presidente: el Director de Patrimonio y Contratación.

    2. Vicepresidente: el responsable de Servicio de Contratación de la Dirección de Patrimonio y Contratación.

    3. Vocales:

      1. Un Interventor, designado por el Director de la Oficina de Control Económico.

      2. Un Letrado, designado por la Secretaría de Régimen Jurídico de la Vicepresidencia.

      3. Un representante por cada Departamento designado por su titular. Se podrá prever la designación de varias personas para los supuestos de sustitución o en razón de la diferente materia a tratar por la Junta.

      4. En razón de la materia a tratar el Presidente de la Junta podrá requerir la asistencia de otras personas, que tendrán voz pero no voto.

    4. Secretario: un Licenciado en Derecho, designado por el Consejero de Hacienda y Administración Pública a propuesta del Director de Patrimonio y Contratación, con voz y voto.

  2. Asimismo, cuando la Junta conozca de un asunto que revista un interés general, de un asunto que haya sido sometido a su consideración por las Asociaciones y Organizaciones de intereses económicos y profesionales, o de los acuerdos de clasificación y su revisión, podrán incorporarse a la misma los representantes o asesores de estas Asociaciones y Organizaciones que el presidente de la Junta estime conveniente, que dispondrán de voz pero no de voto.

  1. La Junta Asesora elaborará y aprobará sus propias normas de funcionamiento que serán publicadas en el BOPV previa aprobación del Consejero de Hacienda y Administración Pública mediante Orden.

  2. En los no previsto en el presente Decreto y en sus propias normas de funcionamiento, será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  3. Los informes, recomendaciones, memorias, estudios, encuestas y otras actuaciones que sean de competencia de la Junta Asesora de la Contratación Administrativa serán elaborados materialmente, conforme a las directrices dictadas por la misma, por los servicios de la Dirección de Patrimonio y Contratación, la cual los elevará a aquélla para su posterior examen y, en su caso, aprobación.

  4. No obstante lo señalado en el apartado anterior, para el cumplimiento de sus funciones así como para el estudio de temas que requieran un tratamiento específico, la Junta Asesora podrá establecer dentro de la misma las secciones que considere convenientes, de acuerdo a lo que establezca en sus normas de funcionamiento.

  1. Los Registros de Contratos y de Contratistas se organizarán dentro de la Dirección de Patrimonio y Contratación como instrumento auxiliar de la contratación administrativa.

  2. Ambos registros extenderán su eficacia a toda la Administración de la Comunidad de Euskadi sometida en su actuación al derecho público o privado. En el caso del Registro de Contratistas será facultativa su utilización por otras Administraciones Públicas del País Vasco.

  3. El acceso a ambos registros será público y el acceso a sus datos se efectuará de acuerdo con las normas vigentes. Se procurará el acceso directo de las mesas de contratación a los datos de ambos registros por medio de sistemas informáticos.

  1. Es objeto del Registro de Contratos la toma de razón de los contratos celebrados por la Administración General y sus Organismos Autónomos, que permita tener un conocimiento de los mismos y de las incidencias que origine su ejecución.

  2. En el Registro de Contratos serán registrados todos los contratos cuya cuantía sea igual o superior a la cifra fijada por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública y, en todo caso, a la señalada por las Leyes presupuestarias a efectos de información periódica al Parlamento, así como, cuantas modificaciones, prórrogas , resoluciones y demás incidencias originen su cumplimiento.

  3. Del examen de los datos obrantes en el Registro, la Dirección de Patrimonio y Contratación efectuará las recomendaciones necesarias en orden a un mejor funcionamiento del sistema de contratación y publicará periódicamente una Memoria en la que se recojan los datos más significativos de la actividad contratada.

  4. Por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública se establecerá el régimen de funcionamiento del Registro de Contratos, los documentos que los Secretarios de las distintas Mesas de Contratación deberán de remitir y su forma, así como, en su caso, el soporte informático en que deberá transmitirse y guardarse la información. En todo caso, la Dirección de Patrimonio y Contratación podrá acceder al contenido e informaciones que estime necesarios en relación con cualesquiera expedientes de contratación salvo que tengan carácter secreto o reservado.

  1. El Registro de Contratistas tiene dos Secciones:

    1. Sección de Clasificaciones.

    2. Sección de Acreditación de Capacidad para Contratar.

  2. La Sección de clasificaciones será la encargada de instruir los expedientes de clasificación a que se refiere el artículo 29. 3 y 4 de la Ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas, así como, los de suspensión y revisión de las clasificaciones otorgadas.

  3. La Sección de Acreditación de la Capacidad para Contratar inscribirá a los empresarios que lo soliciten y acrediten que reúnen los requisitos necesarios para contratar con la Administración.

    La inscripción es voluntaria y exime a los inscritos de la obligación de aportar en las licitaciones de la Administración General y sus Organismos Autónomos los documentos acreditativos de las circunstancias de capacidad y solvencia a los que se extienda la Certificación de la Inscripción emitida por el Registro, siempre que, a la licitación se aporte certificación vigente de la misma. Las Administraciones Forales y Locales de la Comunidad Autónoma podrán admitir en sus licitaciones las Certificaciones del Registro con los efectos indicados.

  4. Por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública se determinará el régimen de funcionamiento del Registro de Contratistas y los documentos necesarios para la inscripción, en orden al cumplimiento de las exigencias legales en relación con el objeto y finalidad de ambas Secciones.

    Los expedientes se instrumentarán mediante un formulario tipo que aprobará el Consejero de Hacienda y Administración Pública. Practicada la Inscripción, el inscrito vendrá obligado a aportar los documentos acreditativos del mantenimiento o modificación de las circunstancias a que se extiende la inscripción.

  1. Practicada la Inscripción en la Sección de Acreditación de la Capacidad para Contratar, el inscrito vendrá obligado a aportar los documentos acreditativos del mantenimiento o modificación de las circunstancias a que se extiende la Inscripción.

    Sin perjuicio de dicha obligación y en tanto el inscrito no solicite la suspensión de la Inscripción, el Registro podrá investigar de oficio el mantenimiento o modificación de aquellas circunstancias y recabar de los órganos competentes las documentación acreditativa pertinente. En el caso de que el Registro recabe y obtenga dicha documentación el inscrito estará eximido de presentarla ante el Registro.

  2. El Director de Patrimonio y Contratación podrá declarar la suspensión temporal o definitiva de la Inscripción en la Sección de Acreditación de la Capacidad para Contratar en los supuestos contemplados a continuación.

    Procederá declarar la suspensión definitiva cuando lo solicite el interesado, cuando cese en el ejercicio de su actividad, cuando se extinga su personalidad jurídica y en el supuesto contemplado a continuación.

    En caso de que el inscrito se encuentre incurso en alguna de las prohibiciones para contratar contempladas en el artículo 20 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas se declarará la suspensión temporal o definitiva de la Inscripción. Su alcance se determinará en función de las especificaciones contenidas en el artículo 21 de la Ley. Cuando el tiempo de subsistencia de la prohibición o el alcance declarado de la misma en sentencia firme o declarado según el procedimiento reglamentario a que alude el artículo 21 citado, exceda de cuatro años, se declarará la suspensión definitiva sin perjuicio de una ulterior nueva inscripción del empresario transcurrido el periodo de duración de la prohibición.

    También procederá declarar la suspensión temporal cuando se produzca cualquier modificación o alteración sustancial de la personalidad del empresario, de su objeto social, de la representación empresarial o de cualquier otro requisito de capacidad y solvencia económica, financiera y técnica o profesional que afecten al régimen de la contratación y no hayan sido debidamente actualizados mediante su toma de razón en el Registro, así como, en el supuesto de que obren en el Registro datos o documentos que revistan inexactitudes de relevancia o estén incursos en falsedad. La suspensión subsistirá mientras concurran las circunstancias que la determinan.

Es objeto de la Comisión de Arbitraje la fijación en procedimiento sumario de los precios de las modificaciones de los contratos de obras que supongan la introducción de unidades de obra no comprendidas en el proyecto o cuyas características difieran sustancialmente de ellas, cuando el contratista no acepte los precios fijados por la Administración.

Por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública y con sujeción a lo que, en su caso, disponga la normativa básica, se creará y dictarán las normas de funcionamiento de la Comisión de Arbitraje presidida por el Director de Patrimonio y Contratación.

  1. La desconcentración de las facultades correspondientes a los órganos de contratación establecidas por Decreto se mantienen vigentes, salvo que hayan sido derogadas expresamente por la presente norma o se atribuyan a las Juntas de Contratación.

  2. Es órgano de contratación en los expedientes contemplados en el capítulo V del presente Decreto el Viceconsejero de Administración y Servicios.

  1. El régimen que establece el presente Decreto se aplicará a Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, con las siguientes modificaciones:

    1. De acuerdo con lo que dispongan las Ordenes previstas en el artículo 4 y en el artículo 3.2, se admitirá la existencia en Osakidetza de una estructura plural de Mesas y Juntas de Contratación, así como, de Juntas de Compras.

    2. La referencia contenida en el artículo 5.1. a los expedientes tramitados por el procedimiento negociado no será de aplicación cuando el expediente este atribuido a una Junta de Compras.

    3. La referencia realizada en el artículo 6 al Director de la Oficina de Control Económico se entenderá realizada al Interventor en Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.

    4. No será de aplicación el artículo 9.2 del presente Decreto.

  2. Las Juntas de Compras, en relación con la contratación de suministros que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso, tanto se trate de material sanitario como no sanitario, y con exclusión de los suministros menores que se realicen en establecimientos abiertos al público de conformidad con la legislación vigente, podrán ejercer, con el alcance que se establezca en la Orden referida en el apartado 1,a) anterior, las siguientes funciones:

    1. Programación y estudio de las necesidades.

    2. Asesorar al órgano de contratación.

    3. Elevar propuesta de adjudicación en las contrataciones por el procedimiento negociado.

    4. Actuar como Mesa de contratación en los contratos que se adjudiquen por concurso o subasta.

      La composición y ámbito orgánico de actuación de cada Junta de Compras será fijada en la Orden referida. En todo caso, cuando la Junta de Compras actúe como Mesa de contratación se observará lo dispuesto en el artículo 6 con la modificación introducida por el apartado c) del párrafo 1 de esta disposición adicional y se regirá por lo establecido con carácter general para las mesas de contratación.

Las disposiciones de este Decreto aplicables con carácter general a los organismos autónomos se extenderán, en cuanto a su aplicación, a los Entes Públicos de Derecho Privado en relación con las contrataciones que, conforme a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, deben someterse a la citada Ley, con excepción de las previsiones establecidas en la disposición adicional octava.

Conforme a lo previsto en el artículo 17 se declaran de gestión centralizada los siguientes inmuebles:

  1. Vitoria-Gasteiz:

    1. Calle Duque de Wellington núm. 2 (Los edificios del Gobierno Vasco en el complejo administrativo de Lakua I y Lakua II).

    2. Calle Samaniego núm. 2.

    3. Calle Olaguibel núm. 38 (Edificio Panticosa).

  2. Donostia:

    1. Plaza Lasala núm. 2.

    2. Calle Andia núm. 13.

    3. Calle Easo núm. 10.

  3. Bilbo:

    1. Calle Gran Vía núm. 85.

Las referencias que contiene la normativa vigente a la Junta Consultiva de la Contratación Administrativa se entenderán hechas a la Junta Asesora de la Contratación Administrativa salvo los supuestos exceptuados por la legislación básica de contratos de las Administraciones públicas.

Las atribuciones que el presente Decreto atribuye a los órganos de contratación se entienden sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 504/1991, de 24 de septiembre por el que se establecen las normas de funcionamiento del Parque Móvil de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Corresponde al Departamento de Interior las facultades correspondientes al órgano y mesa de contratación en relación con los vehículos integrantes del Parque Móvil y sus repuestos, así como, los acuerdos de estandarización y homologación de los bienes y servicios relativos a dichos vehículos.

En cada Departamento y Organismo Autónomo podrá existir, como máximo, una única Oficina de Supervisión de Proyectos con competencia sobre todas las obras cuya contratación corresponda al respectivo Departamento u Organismo Autónomo.

En los Organismos que carezcan de oficina propia, las funciones de esta serán desempeñadas por la Oficina del Departamento a que se encuentren adscritos.

En los Departamentos que carezcan de oficina propia, las funciones de ésta serán desempeñadas por la Oficina de Supervisión de Proyectos del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, salvo que, por razón de peculiaridad técnica, el Consejo de Gobierno acuerde que las funciones de supervisión sean ejercidas por otra Oficina que por razón de la especialidad de su cometido resulte más idónea a la naturaleza de las obras, pudiendo recabarse informe de la Junta Asesora de la Contratación Administrativa sobre cuál sea la que mejor cumple este requisito.

  1. El modelo organizativo en la contratación de bienes y servicios para el tratamiento de la información será el que previo informe de la Comisión Técnica de Sistemas de Información y de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, se apruebe por Decreto.

  2. En todo lo que no contradiga el citado modelo será de aplicación el presente Decreto.

A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, la Presidencia del Gobierno, contemplada en el artículo 4 del Decreto 1/1995, de 3 de enero, tendrá la consideración de Departamento. La Mesa de Contratación prevista en el Capítulo II del presente Decreto será creada por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública a propuesta del Secretario de la Presidencia.

Los expedientes de contratación iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto serán tramitados, en todas sus fases por los órganos y mesas de contratación que los hubieran comenzado.

  1. En tanto por el Consejo de Gobierno no se apruebe el modelo organizativo y funcional en materia de sistemas de información, la contratación de bienes y servicios informáticos se regirá por lo dispuesto en el Decreto 77/1983, de 11 de abril, por el que se fija el procedimiento de adquisición de bienes y servicios informáticos para la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma, y las modificaciones a este régimen introducidas por el Decreto 129/1990, por el Decreto 144/1993, por el Decreto 141/1995 y por el Decreto 251/1995 con las siguientes adaptaciones:

    • La tramitación de los expedientes de contratación de los bienes y servicios a que se refiere el Decreto 144/1993 por el que se establecen normas específicas para la contratación de los bienes y servicios informáticos para el desarrollo de las actividades de seguridad del País Vasco corresponderá a la mesa de contratación que se cree conforme a lo previsto en el Capítulo II del presente Decreto.

    • La tramitación de los expedientes de contratación de los bienes y servicios a que se refiere el Decreto 129/1990, de 8 de mayo, por el que se regula la contratación de bienes y servicios informáticos destinados a los centros hospitalarios y otras instituciones sanitarias del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, corresponderá a la mesa de contratación de los servicios centrales de dicho organismo.

  2. En este periodo transitorio, la aplicación del presente Decreto a la contratación de los bienes y servicios informáticos se efectuará sin prejuicio de lo establecido en el párrafo anterior. En todo caso no es de aplicación a estas contrataciones el artículo 9 del presente Decreto

  3. En tanto por el Consejo de Gobierno no se apruebe el modelo organizativo y funcional en materia de sistemas de información mantendrá su existencia con las competencias atribuidas por las disposiciones citadas, la Mesa de Contratación de Bienes y Servicios Informáticos prevista en el Decreto 251/1995, de 25 de abril.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto y, en particular, los siguientes:

El Decreto 92/1981, de 30 de julio, sobre Régimen Orgánico de la Contratación.

El Decreto 33/1983, de 28 de febrero, sobre régimen de los bienes y derechos de interés tecnológico, así como la Orden de 26 de abril de 1983 del Departamento de Industria y Energía por la que se establecen los bienes de interés tecnológico.

El Decreto 230/1983, de 24 de octubre, por el que se define el procedimiento de homologación y adquisición centralizada de bienes y se crea una mesa de contratación.

El Decreto 100/1984, de 9 de abril, estableciendo ciertos bienes de adquisición centralizada, declarando dos edificios administrativos como pluridepartamentales, y regulando la gestión de éstos.

El Decreto 223/1986, de 14 de octubre, por el que se articulan los Registros de Contratos y Contratistas de la Comunidad Autónoma, manteniendo, no obstante, su vigencia en tanto no se dicte por el Consejero de Hacienda y Administración Pública las Ordenes de desarrollo previstas en el Capítulo VIII, en cuanto no se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

El Decreto 205/1987, de 26 de mayo, por el que se crea una Mesa de Contratación delegada de la Comisión Central de Contratación, común para los Departamentos de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente, y de Transportes y Obras Públicas.

Los artículos 3.2, apartado b), 13 a 18 y 21 a 26 del Decreto 39/1988, de 16 de febrero, sobre estructura y competencias de la Dirección de Patrimonio y Contratación del Departamento de Hacienda y Finanzas, modificado por el Decreto 380/1995, de 18 de julio.

El Decreto 12/1992, de 27 de enero por el que se regula el régimen orgánico de contratación administrativa del organismo autónomo Servicio Vasco de Salud-Osakidetza.

El artículo 3 del Decreto 144/1993, de 18 de mayo por el que se establecen normas específicas para la contratación de bienes y servicios informáticos para el desarrollo de las actividades de seguridad del País Vasco.

El artículo 7.2 del Decreto 176/1995, de 28 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente

Los artículo 2 y 3 del Decreto 251/1995, de 25 de abril, por el que se realizan diversas modificaciones organizativas en la Mesa de Contratación y Homologación para los Servicios Centrales

El artículo 11.2 del Decreto 384/1995, de 18 de julio, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Transportes y Obras Públicas.

  1. Se adiciona al Decreto 369/1995, de 11 de julio, por el que se establecen las estructuras orgánicas y funcionales del Departamento de Sanidad y del Organismo Autónomo Administrativo Osakidetza-Servicio Vasco de Salud dos nuevas disposiciones adicionales tercera y cuarta con el siguiente texto:

    "Tercera.- Órganos de contratación de Osakidetza

    A efectos y con sujeción a lo dispuesto en las normas que regulan el régimen orgánico de la contratación en la Administración de la Comunidad Autónoma, son órganos de contratación del organismo autónomo Servicio Vasco de Salud / Osakidetza los indicados a continuación salvo cuando correspondan dichas facultades a una Junta de Contratación:

    1. El Director General del Organismo Autónomo o el Director de Gestión Económica en caso de ausencia, vacante o enfermedad, en los contratos en que por razón de la cuantía de su presupuesto inicial será precisa la autorización previa del Consejero de Sanidad o del Consejo de Gobierno, así como, aquellos en los que no sea posible la fijación previa de un presupuesto, ni siquiera con una estimación máxima.

    2. El Director de Gestión Económica para contrataciones necesarias, para atender a las funciones encomendadas a los Servicios Centrales del Organismo Autónomo, así como, los contratos en materia de bienes y servicios informáticos atribuidos al Organismo y, aquellos contratos cuya competencia no se encuentre atribuida a otro órgano.

    3. Los Directores de Área dentro del área sanitaria respectiva, en contratos cuyo presupuesto inicial no exceda de 50 millones y no les corresponda la competencia de modo específico a algunos de los órganos señalados en las letras siguientes.

    4. Los Directores-Gerentes de los Hospitales dentro de sus centros respectivos en contratos cuyo presupuesto inicial no exceda de 20 millones.

    5. Los Directores Comarcales de Atención Primaria, dentro de la Comarca Sanitaria respectiva, en contratos cuyo presupuesto inicial no exceda de 5 millones.

      El Consejero de Sanidad podrá autorizar al Director General del Servicio Vasco de Salud / Osakidetza a modificar las cuantías establecidas en el número anterior, con los límites que dispongan las Leyes Presupuestarias y con un carácter general o para centros concretos.

      En los casos de vacante, ausencia o enfermedad de los órganos contemplados en las letras b), c), d) y e) del apartado primero de esta disposición, las competencias atribuidas a los mismos serán ejercitadas salvo Resolución expresa en contrario, por el órganos que figura en la letra inmediata anterior, con excepción de los Directores Comarcales de Atención Primaria que serán sustituidos por el Director-Gerente del Área Sanitaria respectiva.

Las referencias que contiene el presente Decreto al Decreto 12/1992, de 27 de enero, por el que se establece el régimen orgánico de la contratación administrativa en el organismo autónomo Servicio Vasco de Salud/Osakidetza se entenderán hechas a la disposición adicional tercera del presente Decreto."

  1. Se da nueva redacción al artículo 14 del Decreto 141/1995, de 7 de febrero, de estructura orgánica y funcional del Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social que queda redactado de la siguiente forma:

    "Artículo 14.- La Mesa de Contratación.

  1. Corresponde a la Mesa de Contratación del Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social, además de lo establecido en el Régimen Orgánico de la Contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el conocimiento y tramitación de los expedientes de contratación de bienes y servicios informáticos destinados a la Administración de Justicia, entendiéndose por tales los previstos en los artículos 2 y 3 del Decreto 77/1983, de 11 de abril.

  2. Quedan excluidos de la previsión anterior los contratos referentes a "sistemas informáticos horizontales", tales como los que tienen por objeto nóminas, registros de personal, contabilidad y presupuestos o aquellos que, en su caso, se definan con tal carácter por el Gobierno Vasco."

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 5 de junio de 1996.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Hacienda y Administración Pública,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

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La Consejera de Cultura,

M.ª CARMEN GARMENDIA LASA.

El presente Decreto regula el régimen organizativo y competencial en la contratación de obras, bienes y servicios de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos con exclusión del relativo a negocios y contratos excluidos de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en su artículo tercero.

El sometimiento de los entes públicos de derecho privado a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en los supuestos en esta previsto, aconseja extender el régimen establecido en este Decreto a dichos entes en relación con las contrataciones sometidas a la referida ley.

Extensión a entidades públicas y organismos autónomos prevista y permitida por los artículos 13, 14, 17 y 18 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre los Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco aprobados por Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo.

En tanto no se estructure definitivamente el proyecto "Osasuna Zainduz", la aplicación del presente Decreto al organismo autónomo Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, se realiza con las singularidades previstas en la disposición adicional segunda.

Conforme al acuerdo de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos de 10 de julio de 1995 el Decreto no introduce innovación sustancial alguna en el régimen organizativo y funcional actual en materia de contratación de bienes y servicios informáticos, ya que, se encuentra en tramite de estudio para su revisión. Por ello el presente Decreto se limita en su disposición adicional octava y en la disposición transitoria segunda a declarar el mantenimiento del régimen anterior con la única innovación de atribuir el conocimiento de los expedientes cuya contratación corresponde a ciertos Departamentos no a las mesas de contratación específicas anteriormente creadas sino a las que en desarrollo de este Decreto se creen conforme a lo establecido en el Capítulo II.

El Decreto pretende una unidad de criterio y método en las contrataciones que, sin perjuicio de la obligada salvaguarda de la legislación sectorial, establezca unas líneas de actuación claras y uniformes en aquellos aspectos organizativos o comunes a cualquier contratación, sirviendo el Decreto de punto de encuentro en la regulación de dichos aspectos.

En el marco descrito el Decreto busca la convergencia de, por un lado, la necesaria agilidad en las contrataciones que reclama la atribución de las facultades decisorias a los órganos que precisan la prestación contractual, de otro, reforzar la especialización en la tramitación y la garantía del cumplimiento de la legalidad y, por otro, la siempre conveniente optimización en las contrataciones de bienes y servicios susceptibles de ser utilizados por diferentes Departamentos u Organismos Autónomos, tanto por su especificidad como por el lugar en que se utilizan.

La primera inquietud determina que salvo las excepciones exigidas por las otras dos, es el Departamento u Organismo Autónomo que requiere la contratación quién ostenta las facultades y tramita el procedimiento de contratación con la asistencia de la Mesa del propio Departamento u Organismo.

La exhaustividad normativa con que se encuentra regulada la actividad contractual precisa un conocimiento especializado que en garantía de su cumplimiento y eficacia en la gestión aconseja ubicar en una única Mesa de Contratación por Departamento u Organismo Autónomo, la responsabilidad de tramitar los procedimientos. Dicha garantía se refuerza, además, en los expedientes de mayor entidad, atribuyéndose su tramitación a la Comisión Central de Contratación, dependiente de la Dirección de Patrimonio y Contratación, como órgano especializado en la normativa contractual que, en esta forma, entre otras, responde a la responsabilidad que sobre la contratación atribuyen al Departamento el Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo, por el que se aprobó el texto refundido de disposiciones legales vigentes sobre Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, al considerar materia propia de la Hacienda General el régimen de la contratación, y el artículo 7 del Decreto 1/1995, de 3 de enero, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos.

La contratación de bienes y servicios susceptibles de ser utilizados por distintos Departamentos unidades u organismos se optimiza mediante los regímenes de estandarización y homologación. En ellos reviste especial incidencia la intervención del Departamento de Hacienda y Administración Pública actuando la encomienda que sobre la organización administrativa le atribuye el citado Decreto 1/1995, de 3 de enero.

Estas intervenciones, respetan, sin embargo, las facultades que inherentes al órgano de contratación continúan residenciandose en el Departamento u Organismo demandante de la contratación, salvo en ciertos contratos previstos en el artículo 18 con destino a edificios de gestión centralizada.

Este planteamiento del nuevo modelo organizativo de la contratación responde, así mismo, al informe de la CORAME sobre las necesidades para renovar las estructuras organizativas de la Administración, en concreto, la medida número 35 de aquel informe que aconseja " descentralización de los procesos de contratación y aprovisionamiento" y recomienda la desconcentración del proceso de contratación constituyendo mesas departamentales.

Esta descentralización tiene únicamente como límite, en razón de economía de escala y de la racionalización de los medios e infraestructuras en edificios de gestión centralizada, los regímenes previstos en el capítulo V y disposición adicional sexta, en los que, por una parte, se residencia en el conocimiento colegiado del Consejo de Gobierno la fijación de los supuestos concretos de centralización y, por otra, supone, ya en la regulación contenida en el presente Decreto, un gran avance de descentralización respecto de la situación anterior.

Avance que también es constatable en cuanto al diseño de la intervención de la Dirección de Patrimonio y Contratación, directamente a través de los informes preceptivos en un muy reducido y especial número de supuestos de modificaciones y resoluciones contractuales (artículo 7.4) y a través de la Comisión Central de Contratación que, sin perjuicio de las facultades del órgano contratante, tiene encomendada la tramitación del expediente de contratación en un ámbito notablemente más reducido que el presente, en el que se incluyen los expedientes de mayor importancia económica y en el que el Departamento de Transportes y Obras públicas y el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente en razón de su mayor volumen inversor y, en consecuencia, de gestión contractual reciben un tratamiento singular.

Intervención que supone una importante garantía del interés general y de la legalidad objetiva y, a consecuencia de ello, de los derechos y legítimos intereses de quienes son parte en un determinado procedimiento de contratación.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y Administración Pública, odia la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 5 de junio de 1996

  1. El presente Decreto regula el régimen de la contratación de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus Organismos Autónomos y regirá para todas las contrataciones que sean precisas para el correcto y eficaz desarrollo de los fines e intereses públicos, con excepción de los negocios y contratos excluidos en el artículo tercero de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

  2. Los contratos administrativos especiales, los privados, y en particular los de compraventa, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables, se regirán en cuanto al régimen orgánico aplicable por sus normas específicas y, supletoriamente, por el presente Decreto.

  1. El Consejo de Gobierno ostenta, en materia de contratación, las competencias que le atribuye la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y demás legislación sustantiva aplicable.

    En particular, le corresponde la autorización previa para la celebración de determinados contratos y la aprobación del gasto correspondiente, en razón del presupuesto que se establezca o del carácter plurianual del gasto, en los supuestos previstos en la legislación vigente. La autorización habrá de producirse con carácter previo a la aprobación del expediente de contratación.

    Cuando haya autorizado la celebración del contrato deberá autorizar igualmente su resolución. Asimismo deberá autorizar su modificación cuando ésta sea causa de resolución.

  2. Corresponde al Consejo de Gobierno aprobar los pliegos de cláusulas administrativas generales y los pliegos de prescripciones técnicas generales, así como los modelos tipo de pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas particulares de general aplicación.

    La propuesta será realizada por el Departamento de Hacienda y Administración Pública, salvo cuando afecte especialmente a un concreto Departamento u Organismo Autónomo, en cuyo caso, la propuesta se formulará de forma conjunta por el Departamento de Hacienda y Administración Pública y el Departamento especialmente afectado.

  3. El Consejo de Gobierno podrá, además, abocar o reclamar el conocimiento y autorización de cualquier contrato que discrecionalmente determine.

    Igualmente, se encontrará facultado para conocer y autorizar aquellos contratos que el órgano de contratación, a través del Consejero correspondiente, eleve a su consideración.

  4. Corresponde, asimismo, al Consejo de Gobierno la declaración de inmuebles de gestión centralizada y cualquier otra función atribuida por el presente Decreto o por otra disposición legal o reglamentaria.

  1. Salvo que el presente Decreto, una ley o normativa administrativa especial disponga otra cosa, son órganos de contratación los Consejeros de los Departamentos y los representantes legales de los Organismos Autónomos en relación con las contrataciones necesarias para el ejercicio de las funciones y áreas de actuación encomendadas al respectivo Departamento u Organismo Autónomo.

  2. No obstante, las Mesas de Contratación podrán constituirse en Juntas de Contratación y actuarán como órganos de contratación con los límites cuantitativos o referentes a las características de los contratos que se determine en la Orden de creación de la Mesa, en los siguientes contratos, siempre que la tramitación del expediente sea de su competencia:

    1. En los contratos comprendidos en las letras b) y c) del artículo 123.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

    2. En los contratos de suministro que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro.

    3. En los contratos de Consultoría y asistencia técnica, los de servicios y los de trabajos específicos y concretos no habituales.

  3. Sin perjuicio de la facultad de conocimiento y autorización atribuida en el artículo 2 al Consejo de Gobierno, podrá fijarse por Ley la cuantía a partir de la cual los órganos de contratación de los Organismos Autónomos precisarán la previa autorización del Consejero del Departamento al que se encuentren adscritos.

  4. Salvo lo previsto en el artículo 2 del presente Decreto, corresponde a los órganos de contratación, además de la facultad de aprobar los Pliegos y el expediente y celebrar los contratos, el ejercicio de las prerrogativas de la Administración en torno a su interpretación, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público y acordar su resolución determinando los efectos de las misma.

    No obstante, los contratos tramitados por la Comisión Central de Contratación se formalizarán por el Presidente de la misma o por quien le sustituya.

  5. El ejercicio de las competencias correspondientes al órgano de contratación podrá ser objeto de desconcentración o delegación en otros órganos centrales o periféricos en los términos previstos en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  6. La formalización de los contratos en documento administrativo o notarial podrá ser objeto de delegación de firma por el órgano de contratación en los titulares de unidades administrativas que de ellos dependan, de conformidad con los requisitos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

  1. En cada Departamento y, en su caso, Organismo Autónomo se creará una única Mesa de contratación con el ámbito de actuación, composición y funciones señalados en el presente Decreto y en el resto de la normas que le sean aplicables.

  2. La creación y adscripción orgánica de las respectivas Mesas de Contratación se llevará a cabo mediante Orden conjunta del Consejero de Hacienda y Administración Pública y el Consejero del Departamento correspondiente o al que se encuentre adscrito el Organismo Autónomo, y será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco. En los casos en los que la complejidad del Departamento u Organismo Autónomo lo demanden, la Orden de creación podrá prever diferente composición según el ámbito territorial o funcional de los contratos.

  1. Constituye el ámbito de actuación de las mesas de contratación, previstas en el presente Capítulo, el conocimiento de los expedientes de contratación adjudicados por concurso y subasta, así como, por el procedimiento negociado, cuya contratación, conforme a lo previsto en el artículo 3 corresponde al respectivo Departamento u Organismo Autónomo, salvo que, en virtud del presente Decreto o de una norma especial, haya sido atribuido a otra Mesa de Contratación u órgano de la Administración.

  2. Asimismo, corresponderá a las respectivas Mesas de Contratación la tramitación de los concursos de homologación de bienes y servicios que se promuevan en ejecución de los acuerdos de estandarización y de declaración de bienes y servicios homologables dictados por los Consejeros de los Departamentos o representantes legales de los Organismos Autónomos.

  1. La Mesa de Contratación estará compuesta, con carácter general, por un Presidente, cuatro Vocales y un Secretario, éste último, con voz y sin voto, salvo que, el cargo de Secretario sea atribuido al vocal-asesor jurídico, en cuyo caso, tendrá derecho a voto. Para la válida constitución de la Mesa en segunda convocatoria será suficiente la presencia de dos miembros con voto.

    Deberán figurar entre los vocales un representante de la Oficina de Control Económico y un representante de la Dirección de Patrimonio y Contratación en los supuestos previstos en los párrafos 5 y 6 siguientes, así como, un técnico licenciado en derecho que ejercerá el asesoramiento jurídico y podrá simultanear este cargo con el de Secretario sí así se establece en la Orden de creación.

  2. Los vocales en representación de la Oficina de Control Económico y de la Dirección de Patrimonio y Contratación serán designados, respectivamente, por el Director de la Oficina de Control Económico y por el Director de Patrimonio y Contratación.

    El Presidente, el Asesor Jurídico, el Secretario y el resto de los vocales serán designados de acuerdo con lo que disponga la Orden de creación de la Mesa o, en su defecto, por el Consejero del Departamento o, en su caso, el representante legal del organismo autónomo al que se encuentre adscrita la Mesa.

  3. – Cuando se trate de la contratación de bienes y servicios informáticos y telemáticos formará parte de la Mesa de Contratación un vocal más en representación de la Dirección de Informática y Telecomunicaciones designado por su titular.

  4. En casos extraordinarios, y con el fin de procurar la representación de la totalidad de los interesados, el Presidente podrá autorizar o requerir, en relación a determinados expedientes, la asistencia de otras personas con voz y sin voto.

  5. – La asistencia del vocal representante de la Oficina de Control Económico, del representante de la Dirección de Patrimonio y Contratación y del representante de la Dirección de Informática y Telecomunicaciones será determinada, en cada caso, por los titulares de los referidos órganos en función de las características y naturaleza de las contrataciones correspondientes.

  6. En los casos en que la mesa se constituya en Junta de Contratación, la participación del representante de la Oficina de Control Económico, cuando hubiere sido acordada su asistencia, se regirá por lo previsto en el artículo 38 del Decreto 464/1995 por el que se desarrolla el ejercicio del control económico interno y la contabilidad.

  1. La Mesa de Contratación es el órgano colegiado de asistencia al órgano de contratación, para la tramitación de los expedientes de contratación y adjudicación de los contratos, en los procedimientos abiertos, restringidos y negociados, salvo en los supuestos previstos en el artículo 3.2. Le corresponde, asimismo, la tramitación de los concursos para la homologación en los supuestos en que, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 12, la adjudicación corresponde al respectivo Departamento u Organismo Autónomo.

  2. La Mesa de Contratación ejercerá, dentro de su ámbito de actuación, las tareas y funciones que a este órgano atribuyen la legislación sustantiva en materia de contratos de las Administraciones Públicas y el presente Decreto. En particular, le corresponderá:

    1. La verificación de los documentos que contiene el expediente.

    2. La formulación de informes preceptivos a elevar al órgano de contratación para realizar la selección e invitación de contratistas en los concursos y subastas que se tramiten por el procedimiento restringido.

    3. En las subastas calificará previamente los documentos presentados en tiempo y forma y procederá, en acto público, a la apertura de las ofertas admitidas y a la propuesta al órgano de contratación de la adjudicación del contrato al postor que oferte el precio más bajo.

    4. En los concursos calificará previamente los documentos presentados en tiempo y forma y, procederá, en acto público, a la apertura de las proposiciones presentadas por los licitadores y las elevará, con el acta y la propuesta que estime pertinente, que incluirá en todo caso la ponderación de los criterios indicados en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, al órgano de contratación que haya de efectuar la adjudicación del contrato.

    5. Formular propuestas al órgano de contratación en orden a la adjudicación de los contratos.

    6. Cuando la Mesa se constituya en Junta de Contratación tendrá las facultades que las normas atribuyen a los órganos de contratación.

  3. El Secretario de la Mesa, asistido del personal de la Administración que se estime preciso, tendrá a su cargo el seguimiento de los actos de ordenación e instrucción, así como, la constancia, archivo y seguimiento de todos los actos de preparación, licitación, adjudicación, formalización, ejecución y extinción de los contratos.

  4. El Asesor Jurídico informará los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares, salvo en el caso de Pliegos de modelos tipo en los que no será necesario el informe del Pliego particular correspondiente. Además ejercerá la asesoría jurídica en cuantas incidencias se produzcan en los expedientes que la Mesa conozca en cualquiera de sus funciones.

    No obstante, será preceptivo el informe de la Dirección de Patrimonio y Contratación en los siguientes supuestos, relativos a contratos administrativos:

    1. Modificaciones del contrato, aunque fueren sucesivas, que impliquen aislada o conjuntamente alteración del precio del contrato en cuantía superior en más o en menos del 25 por ciento de su importe o representen una alteración sustancial del contrato.

    2. Resolución de los contratos, por las siguientes causas:

      1. Por el transcurso de más de dos meses desde la adjudicación del contrato sin que haya iniciado la ejecución.

      2. La falta de pago por parte de la Administración en el plazo de 8 meses.

    3. Resoluciones de contratos que deban ser autorizados por el Consejo de Gobierno

      El plazo de emisión del informe de la Dirección de Patrimonio y Contratación será de 15 días a contar a partir del día de la recepción de la solicitud, de no emitirse el informe en dicho plazo se entenderá favorable y podrán proseguir las actuaciones.

La Comisión Central de Contratación es el órgano colegiado adscrito a la Dirección de Patrimonio y Contratación al que corresponde el ejercicio de las funciones de la Mesa de Contratación en los expedientes de contratación de su ámbito de actuación.

  1. Constituye el ámbito de actuación de la Comisión Central de Contratación el conocimiento de los expedientes de contratación y concursos para la homologación, tramitados en el ejercicio de las funciones atribuidas al Departamento de Hacienda y Administración Pública, con excepción de los contratos menores.

    Corresponden a la Comisión Central de Contratación, entre otros también referidos a las funciones atribuidas al Departamento de Hacienda y Administración Pública, específicamente los siguientes expedientes:

    • Contratos de cobertura de riesgo y seguro privado de los distintos Departamentos y Organismos Autónomos.

    • Contratos de compraventa, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles con destino o adscritos a cualesquiera Departamentos u Organismos Autónomos, salvo lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 14/1983 de 27 de julio, de Patrimonio de Euskadi, así como, las propiedades incorporales y los valores negociables. Se exceptúa de este apartado las contrataciones directas.

    • Contratos contemplados en el artículo 18 del presente Decreto.

      El ámbito de actuación se extiende, así mismo, a los concursos para la homologación cuando la Orden de estandarización ha sido dictada por el Departamento de Hacienda y Administración Pública.

  2. Asimismo, serán de su competencia aquellos expedientes que dentro del ámbito de actuación de cualquier Departamento uOrganismo Autónomo se refieran a los siguientes contratos:

    1. Contratos de obra de presupuesto superior a 300.000.000 pesetas, háyase o no establecido el proyecto por la Administración. Para los expedientes en que el órgano de contratación pertenece al Departamento de Transportes y Obras Públicas o al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente la cuantía referida se eleva a 500.000.000 de pesetas.

    2. Contratos de suministro cuyo presupuesto o límite de gasto máximo o indicativo sea superior a 100.000.000 de pesetas.

    3. Contratos de gestión de servicios públicos con excepción de los conciertos sanitarios del artículo 90 de la Ley General de Sanidad.

    4. Contratos de Consultoría y asistencia, y de servicios, cuyo presupuesto de gasto máximo o indicativo sea superior a 50.000.000 de pesetas. Se exceptúa de este apartado el procedimiento de selección del contratista a través de concursos de proyectos con intervención de jurado.

    5. Contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales de presupuesto o cuantía superior a 20.000.000 de pesetas. Se exceptúa de este apartado el procedimiento de selección del contratista a través de los concursos de proyectos con intervención de jurado.

    6. Contratos administrativos especiales.

    7. Contratos que se celebren y ejecuten en el extranjero

    8. Cualquier otro contrato administrativo o privado que estando reservado su conocimiento a otras Mesas de contratación u órgano, pueda serle atribuido por el órgano de contratación, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para ello, previa aceptación del Director de Patrimonio y Contratación.

      Las cuantías previstas en los apartados a), b) d) y e) del presente párrafo podrán se modificadas por Orden de Consejero de Hacienda y Administración Pública, habiendo sido oídos los Departamentos afectados, cuando razones de índole técnica o económica lo aconsejen en orden a mantener el equilibrio necesario entre los principios de inmediatez y especialización en la gestión.

  3. Quedan exceptuados del párrafo 2 anterior los expedientes referidos en los artículos 141,f), 160,c), 183,h) y 211, g) de la Ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas, así como, los previstos en las disposiciones adicionales segunda y sexta y los que tengan por objeto bienes y servicios de comunicaciones destinadas al desenvolvimiento de actividades de seguridad competencia del Departamento de Interior,

  4. Cuando razones técnicas o de agilidad en la gestión lo aconsejen el Director de Patrimonio y Contratación podrá atribuir a la Mesa de contratación departamental, previa aceptación del órgano de contratación, las funciones correspondientes a la Comisión Central de Contratación en relación con los expedientes que se determine o, si las circunstancias así lo aconsejan, recabar la colaboración personal y material del Departamento en relación con expedientes concretos.

La composición de la Comisión Central de Contratación será la siguiente:

  1. Presidente: el Director de Patrimonio y Contratación, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 18 del presente Decreto en los que la presidencia corresponderá al Director de Recursos Generales y en los concursos para la homologación de los servicios y bienes contemplados en dicho artículo en que la Presidencia corresponderá a este último.

    En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el responsable del servicio que corresponda de la Dirección de Patrimonio y Contratación o, en su caso, de la Dirección de Recursos Generales, en función de la materia contractual y, en su defecto, por el responsable de la Secretaría Técnica de la Dirección de Patrimonio y Contratación.

  2. Vocales

    1. Un representante de la Oficina de Control Económico, designado por su Director.

    2. Tres representantes del Departamento u Organismo Autónomo que demande la contratación, designados por el órgano de contratación. En los expedientes tanto de contratación como de homologación referidos en la salvedad contemplada en el párrafo a) de este artículo, los tres vocales previstos en este párrafo serán sustituidos por dos representantes de la Dirección de Recursos Generales designados por su Director..

      1. Secretario:

        1. Un representante de la Dirección de Patrimonio y Contratación o de la Dirección de Recursos Generales en los casos en que la Presidencia corresponda a ésta última, con título de licenciado en derecho, que ejercerá las funciones de Asesor Jurídico y Secretario de la Mesa con voz y voto.

        2. El Director de Patrimonio y Contratación podrá acordar, cuando el elevado número de expedientes y la necesaria agilidad en la tramitación lo aconsejen, la designación de varios titulares para el cargo, que ejercerán indistintamente las funciones correspondientes.

  1. Son bienes y servicios homologables aquéllos que por su naturaleza resulten comunes y de utilización generalizada por distintas unidades administrativas, Departamentos u Organismos Autónomos y sean susceptibles de estandarización.

  2. Se entiende por estandarización el acuerdo mediante el cual se procede a la determinación de las bases, condiciones técnicas uniformes y requisitos que deban satisfacer los bienes y servicios para su adecuada utilización por distintas unidades administrativas, Departamentos u Organismos Autónomos.

  3. Las relaciones de bienes y servicios homologables y los acuerdos de estandarización relativos a los bienes y servicios susceptibles de utilización generalizada en más de un Departamento u Organismo Autónomo, con excepción de los bienes y servicios relativos a los vehículos que integran el Parque Móvil, serán aprobados por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública previa audiencia a los Departamentos y Organismos Autónomos afectados. En el señalado ámbito la Orden fijará el concreto ámbito orgánico y territorial al que afectará para cada uno de los bienes y servicios. El carácter de utilización generalizada, a los efectos previstos en este párrafo será atribuido en la Orden citada. En cuanto al Parque Móvil se estará a lo previsto en la disposición adicional sexta.

    La relación de bienes y servicios homologables y el acuerdo de estandarización cuyo ámbito orgánico de aplicación afecte a un único Departamento u Organismo Autónomo en él integrados, tales como los comprendidos en la redes educativa, sanitaria, policía y administración de justicia y no se encuentren incluidos en el apartado anterior, corresponderá al Consejero correspondiente o representante legal del organismo autónomo.

  4. La estandarización y declaración de homologable de un determinado bien o servicio implica la sujeción al régimen establecido en el presente Capítulo en relación a su contratación.

  1. La homologación de los bienes y servicios declarados homologables y sobre los que haya recaído acuerdo de estandarización, es la concreta determinación de las empresas, modelos o marcas de bienes y servicios que, respondiendo a las prescripciones contenidas en dichos acuerdos, hayan sido seleccionadas mediante concurso de determinación del tipo.

    La homologación que se entiende implícita en el acuerdo de adjudicación del concurso correspondiente, implica la declaración de necesaria uniformidad para su utilización común por la Administración en el ámbito a que se extienda en cada caso. No obstante su eficacia quedará demorada hasta que el acuerdo sea publicado en el Boletín Oficial del País Vasco.

  2. La adjudicación de los concursos y correspondientes acuerdos de homologación corresponderán, salvo que las normas que establecen la estructura orgánica y funcional dispongan otra cosa, al órgano que hubiere aprobado la relación de bienes y servicios homologables y el correspondiente acuerdo de estandarización. Le corresponderá, así mismo, la tramitación del expediente siempre que tenga creada mesa de contratación; en caso contrario, la tramitación se efectuará por la mesa del Departamento a que estuviere adscrito el organismo autónomo.

  3. En todos los pliegos y documentos que regulen el concurso para la homologacion de concretas empresas, marcas o modelos de bienes y servicios , necesariamente se hará referencia explícita a las prescripciones técnicas y a los ámbitos temporal y administrativo de aplicación que, habiendo sido aprobados mediante los procedimientos establecidos en este Capítulo, afecten al objeto de la contratación.

  4. El número de empresas adjudicatarias del concurso de determinación del tipo para una misma categoría o clase de bien o para una misma clase de servicios no será en ningún caso superior a seis.

  5. Publicada en el Boletín Oficial del País Vasco la adjudicación, las empresas, marcas y modelos seleccionados revestirán el carácter de homologados a los efectos de su contratación. Mientras este vigente la homologación de una empresa, marca o modelo, la Administración asume, en el ámbito de afectación que en cada caso resulte, la obligación de no contratar otra empresa, marca o modelo no homologado de la misma clase, tipo o categoría de bien o servicio en función del objeto contractual y ámbito de aplicación rectores del concurso, salvo que, medie la autorización contemplada a continuación; y los adjudicatarios se obligan a suministrar los bienes y prestar los servicios homologados al precio máximo y condiciones mínimas ofertadas.

    Excepcionalmente el órgano que dictó el acuerdo de homologación podrá excepcionar motivadamente de este régimen y autorizar la contratación conforme a los procedimientos previstos en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, en relación con necesidades peculiares en las que sea más adecuado instar un procedimiento singular de contratación

  6. La homologación tendrá la duración que se fije en el respectivo concurso que en ningún caso podrá exceder de tres ejercicios presupuestarios consecutivos. No obstante, a efectos de mantener el principio de equivalencia de las prestaciones o cuando las circunstancias económicas o tecnológicas o las necesidades de la Administración así lo aconsejen, en los pliegos del concurso podrán establecerse cláusulas de revisión de precios, la facultad de denuncia, así como, la posibilidad de añadir a los bienes homologados los elementos o componentes que se incorporen al mercado mientras este vigente la homologación siempre y cuando, no se altere el modelo de que se trate.

  1. La contratación de cada bien o servicio concreto se realizará por el órgano que respecto del bien o servicio tenga atribuidas las facultades correspondientes al órgano de contratación, conforme al procedimiento que se establece a continuación.

  2. Publicada la adjudicación y consiguiente homologación el órgano convocante del concurso pondrá en conocimiento de los diferentes órganos de contratación afectados los pliegos de cláusulas administrativas particulares con su correspondiente carátula y, en su caso, prescripciones técnicas, el catálogo comprensivo de los bienes y servicios homologados con sus ámbitos temporal y administrativo de afectación, así como, las características mínimas y el precio unitario máximo de los mismos ofertadas y las empresas que han resultado adjudicatarias, con objeto de que inicien los oportunos expedientes de contratación, de conformidad con lo previsto en los párrafos siguientes.

  3. Si hubieran sido homologadas diferentes empresas, marcas y/o modelos correspondientes a una misma clase o categoría de bien o servicio, para la contratación concreta de alguno de los mismos deberán ponderarse los criterios de necesidad, precio, uniformidad, complementariedad y compatibilidad y la contratación de cada prestación se realizará de entre los bienes y servicios homologados con arreglo al procedimiento negociado sin publicidad previsto en los artículos 183,g) y 211,f) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. A estos efectos el precio y condiciones ofertadas en el concurso para la homologación tendrán la consideración de precio máximo y condiciones mínimas pudiendo ser mejoradas por los licitadores en el referido procedimiento negociado.

    En el expediente constarán, en todo caso, los siguientes trámites:

    1. Consulta de oferta a todas las empresas adjudicatarias del concurso de homologación del bien o servicio de que se trate con indicación de las condiciones del contrato que puedan ser negociables, a excepción hecha de las características mínimas y del precio máximo del bien o servicio homologado.

    2. Resolución y notificación del procedimiento negociado, atendiendo a los criterios ya expuestos de necesidad, precio, uniformidad, complementariedad y compatibilidad.

    3. Recepción, liquidación y extinción de las prestaciones de acuerdo con las cláusulas del procedimiento negociado.

  4. Cuando respecto de una misma clase o categoría de bien o servicio hubiere sido homologada una única empresa, marca y/o modelo, la contratación se realizará con arreglo al siguiente procedimiento:

    1. Petición escrita a la empresa adjudicataria del concurso de homologación del bien o servicio de que se trate, quién deberá efectuar la entrega o prestación del mismo dentro del plazo fijado en el pliego de cláusulas administrativas que sirvió de base para el concurso de homologación, plazo que comenzará a contar a partir del día siguiente a la recepción por la empresa de la solicitud.

    2. Recepción y abono. Servirá como documentación justificativa del gasto la factura y el acta de recepción conforme correspondiente.

  1. En el caso de que algún Departamento u Organismo Autónomo precise la contratación de bienes o servicios declarados homologables sobre los que en el término de cinco meses, contado a partir de la publicación de la Orden, no haya recaído homologación, los órganos que tuvieren atribuidas las facultades correspondientes al órgano de contratación respecto de dichos bienes y servicios podrán iniciar los trámites para la contratación según el régimen general previsto en la ley y el presente reglamento. De las contrataciones así realizadas se informará al órgano que hubiere dictado el acuerdo de estandarización.

  2. Si en el plazo previsto de cinco meses se precisara realizar contrataciones inaplazables, éstas requerirán, con anterioridad al inicio del expediente, la previa autorización del órgano competente para la homologación.

El órgano competente para adjudicar el concurso para la homologación podrá acordar la extensión, por el plazo de tiempo y los concretos bienes o servicios que se establezcan, de las homologaciones que estime pertinente a unidades, órganos entes no comprendidos inicialmente, siempre que, así esté previsto en los correspondientes pliegos que rigen los concursos de determinación del tipo y exista conformidad por parte de los Departamentos u Organismos no obligados a someterse a ella.

Sin perjuicio de las competencias de la Oficina de Control Económico, corresponde al órgano competente para la adjudicación del concurso para la homologación, la facultad de inspección y control del cumplimiento del régimen de la homologación tanto respecto de los contratistas como de las unidades orgánicas afectadas.

Son inmuebles de gestión centralizada aquellos edificios afectos al uso de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi que con tal carácter hayan sido declarados por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración Pública y cuyo régimen será el previsto en el presente capítulo.

  1. La declaración de un inmueble de gestión centralizada implica la asunción por el Departamento de Hacienda y Administración Pública de las facultades correspondientes al órgano de contratación en los siguientes supuestos:

    1. Proyectos y obras de primer establecimiento, reforma, reparación, conservación, mantenimiento o demolición, previo estudio de las necesidades con el Departamento u Organismo Autónomo afectado.

    2. Contratos de Consultoría y asistencia, servicios y gestión de servicios u otras figuras contractuales que tengan por objeto el ejercicio de las funciones que, en relación con materias o servicios de utilización generalizada, hayan sido atribuidos a la Dirección de Recursos Generales del Departamento de Hacienda y Administración Pública.

    3. Papelería, material fungible de oficina, telefonía, mobiliario y ornamentos con destino a edificios de gestión centralizada.

    4. Instalaciones de comunicaciones, climatización y otras de uso general y naturaleza análoga, salvo las instalaciones de comunicaciones destinadas a actividades de seguridad en el ámbito de la competencia del Departamento de Interior.

  2. La declaración de un inmueble de gestión centralizada implica la atribución al Departamento de Hacienda y Administración Pública de las facultades de gestión y administración no reservados a otros órganos por la legislación patrimonial.

  3. Por parte de los distintos Departamentos y Organismos Autónomos se remitirá al de Hacienda y Administración Pública la previsión anual de necesidades respecto a los objetos contractuales cuya contratación se atribuye en el presente Capítulo a este Departamento.

  4. Corresponde al Departamento de Hacienda y Administración Pública la supervisión de la ejecución de los contratos, así como, la comprobación y gestión de las prestaciones.

Los Departamentos, Organismos Autónomos y Entes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma podrán solicitar del Departamento de Hacienda y Administración Pública la contratación y ejecución conforme al régimen previsto en el presente Capítulo de las materias contempladas en el párrafo 1 del artículo anterior. Su instrumentalización se realizará, en su caso, por medio de convenios, previsiones específicas en los pliegos de cláusulas administrativas o de las fórmulas a tal efecto previstas en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Conforme a los procedimientos establecidos en le Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común podrá, en ciertos inmuebles declarados de gestión centralizada, transmitirse a otros órganos el ejercicio de alguna de las competencias atribuidas en el presente Capítulo al Departamento de Hacienda y Administración Pública o encomendarse la gestión de actividades comprendidas en ellas.

  1. La Junta Asesora de Contratación Administrativa, adscrita a la Dirección de Patrimonio y Contratación, es el órgano colegiado consultivo y asesor de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma en materia de contratación administrativa.

  2. La Junta Asesora de la Contratación Administrativa ostentará las competencias que la legislación vigente en materia de contratación administrativa otorga a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, salvo los supuesto que la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas reserva de manera exclusiva a ésta.

    En particular le corresponden las siguientes competencias:

    1. Informar con carácter preceptivo:

      1. Los Pliegos de Cláusulas Administrativas Generales, los pliegos de Prescripciones Técnicas Generales y los modelos-tipo de Pliegos particulares de general aplicación.

      2. Los Pliegos de Cláusulas Particulares en que se proponga la inclusión de estipulaciones contrarias a las previstas en los correspondientes pliegos generales o en los modelos-tipos de pliegos particulares.

      3. Modelos-tipo en que se formalizan las actuaciones de los expedientes de contratación .

      4. Los proyectos normativos que incidan en materia de contratación y, especialmente, los proyectos de creación de Mesas de Contratación, o de modificación o supresión de las yaexistente. Quedan excluidos de este apartado los supuestos de delegación o desconcentración de las facultades correspondientes al órgano de contratación.

      5. Los expedientes administrativos de suspensión de la inscripción en el Registro de Contratistas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en los supuestos en que así se establezca en las normas de funcionamiento del Registro.

      6. Las circulares y recomendaciones sobre contratación administrativa que proponga el Servicio de Contratación de la Dirección de Patrimonio y Contratación.

      7. En aquellos supuestos que señala la legislación sustantiva vigente en materia de contratación administrativa.

    2. Conforme a las disposiciones que lo desarrollen, el otorgamiento o, en su caso, la propuesta de los acuerdos de clasificación, suspensión y revisión de clasificación de los empresarios, para los contratos que celebren los órganos de contratación de la Comunidad Autónoma de Euskadi, las Administraciones Forales y Locales, así como sus organismos autónomos y demás Entidades Públicas dependientes de ellas.

    3. Desarrollar las funciones que le puedan ser atribuidas por las disposiciones vigentes en materia de inclusión de cláusula de revisión de precios, y en todo caso, las recomendaciones en esta materia en orden a la actuación coordinada de la Administración.

    4. La Junta Asesora de la Contratación Administrativa velará por el estricto cumplimiento de la legislación vigente en materia de contratación administrativa y, en especial, por el respeto a los principios de igualdad y no discriminación, publicidad y libre concurrencia, y de las prerrogativas de la Administración en los contratos que celebre. En el ejercicio de esta función corresponde a la Junta Asesora:

      1. Realizar estudios, encuestas y análisis sobre lacontratación de los distintos Departamentos, Organismos Autónomos y Entes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con carácter general o sobre cuestiones determinadas.

      2. Exponer a los órganos de contratación las recomendaciones que considere pertinentes en base a los referidos estudios, encuestas y análisis.

      3. Informar las cuestiones que en materia de contratación administrativa sometan a su consideración los Directores de Servicios de los Departamentos u órgano equivalente de los Organismos Autónomos y Entes de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como, las asociaciones y organizaciones de intereses económicos y profesionales.

      4. Informar aquellas cuestiones surgidas en la tramitación de los contratos, que la Dirección de Patrimonio y Contratación pueda someter a la consideración de la Junta y que, por su especial importancia, requieran un pronunciamiento de la misma.

      5. Elevar periódicamente al Consejo de Gobierno, a través del Consejero de Hacienda y Administración Pública, una Memoria donde se analice la gestión contractual de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en sus aspectos administrativo, económico y técnico, y en la que se propongan las normas o medidas de carácter general conveniente para una mejora del sistema de contratación.

    5. Cualquier otra que le atribuya la legislación vigente.

  1. La composición de la Junta Asesora de la Contratación Administrativa será la siguiente:

    1. Presidente: el Director de Patrimonio y Contratación.

    2. Vicepresidente: el responsable de Servicio de Contratación de la Dirección de Patrimonio y Contratación.

    3. Vocales:

      1. Un Interventor, designado por el Director de la Oficina de Control Económico.

      2. Un Letrado, designado por la Secretaría de Régimen Jurídico de la Vicepresidencia.

      3. Un representante por cada Departamento designado por su titular. Se podrá prever la designación de varias personas para los supuestos de sustitución o en razón de la diferente materia a tratar por la Junta.

      4. En razón de la materia a tratar el Presidente de la Junta podrá requerir la asistencia de otras personas, que tendrán voz pero no voto.

    4. Secretario: un Licenciado en Derecho, designado por el Consejero de Hacienda y Administración Pública a propuesta del Director de Patrimonio y Contratación, con voz y voto.

  2. Asimismo, cuando la Junta conozca de un asunto que revista un interés general, de un asunto que haya sido sometido a su consideración por las Asociaciones y Organizaciones de intereses económicos y profesionales, o de los acuerdos de clasificación y su revisión, podrán incorporarse a la misma los representantes o asesores de estas Asociaciones y Organizaciones que el presidente de la Junta estime conveniente, que dispondrán de voz pero no de voto.

  1. La Junta Asesora elaborará y aprobará sus propias normas de funcionamiento que serán publicadas en el BOPV previa aprobación del Consejero de Hacienda y Administración Pública mediante Orden.

  2. En los no previsto en el presente Decreto y en sus propias normas de funcionamiento, será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  3. Los informes, recomendaciones, memorias, estudios, encuestas y otras actuaciones que sean de competencia de la Junta Asesora de la Contratación Administrativa serán elaborados materialmente, conforme a las directrices dictadas por la misma, por los servicios de la Dirección de Patrimonio y Contratación, la cual los elevará a aquélla para su posterior examen y, en su caso, aprobación.

  4. No obstante lo señalado en el apartado anterior, para el cumplimiento de sus funciones así como para el estudio de temas que requieran un tratamiento específico, la Junta Asesora podrá establecer dentro de la misma las secciones que considere convenientes, de acuerdo a lo que establezca en sus normas de funcionamiento.

  1. Los Registros de Contratos y de Contratistas se organizarán dentro de la Dirección de Patrimonio y Contratación como instrumento auxiliar de la contratación administrativa.

  2. Ambos registros extenderán su eficacia a toda la Administración de la Comunidad de Euskadi sometida en su actuación al derecho público o privado. En el caso del Registro de Contratistas será facultativa su utilización por otras Administraciones Públicas del País Vasco.

  3. El acceso a ambos registros será público y el acceso a sus datos se efectuará de acuerdo con las normas vigentes. Se procurará el acceso directo de las mesas de contratación a los datos de ambos registros por medio de sistemas informáticos.

  1. Es objeto del Registro de Contratos la toma de razón de los contratos celebrados por la Administración General y sus Organismos Autónomos, que permita tener un conocimiento de los mismos y de las incidencias que origine su ejecución.

  2. En el Registro de Contratos serán registrados todos los contratos cuya cuantía sea igual o superior a la cifra fijada por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública y, en todo caso, a la señalada por las Leyes presupuestarias a efectos de información periódica al Parlamento, así como, cuantas modificaciones, prórrogas , resoluciones y demás incidencias originen su cumplimiento.

  3. Del examen de los datos obrantes en el Registro, la Dirección de Patrimonio y Contratación efectuará las recomendaciones necesarias en orden a un mejor funcionamiento del sistema de contratación y publicará periódicamente una Memoria en la que se recojan los datos más significativos de la actividad contratada.

  4. Por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública se establecerá el régimen de funcionamiento del Registro de Contratos, los documentos que los Secretarios de las distintas Mesas de Contratación deberán de remitir y su forma, así como, en su caso, el soporte informático en que deberá transmitirse y guardarse la información. En todo caso, la Dirección de Patrimonio y Contratación podrá acceder al contenido e informaciones que estime necesarios en relación con cualesquiera expedientes de contratación salvo que tengan carácter secreto o reservado.

  1. El Registro de Contratistas tiene dos Secciones:

    1. Sección de Clasificaciones.

    2. Sección de Acreditación de Capacidad para Contratar.

  2. La Sección de clasificaciones será la encargada de instruir los expedientes de clasificación a que se refiere el artículo 29. 3 y 4 de la Ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas, así como, los de suspensión y revisión de las clasificaciones otorgadas.

  3. La Sección de Acreditación de la Capacidad para Contratar inscribirá a los empresarios que lo soliciten y acrediten que reúnen los requisitos necesarios para contratar con la Administración.

    La inscripción es voluntaria y exime a los inscritos de la obligación de aportar en las licitaciones de la Administración General y sus Organismos Autónomos los documentos acreditativos de las circunstancias de capacidad y solvencia a los que se extienda la Certificación de la Inscripción emitida por el Registro, siempre que, a la licitación se aporte certificación vigente de la misma. Las Administraciones Forales y Locales de la Comunidad Autónoma podrán admitir en sus licitaciones las Certificaciones del Registro con los efectos indicados.

  4. Por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública se determinará el régimen de funcionamiento del Registro de Contratistas y los documentos necesarios para la inscripción, en orden al cumplimiento de las exigencias legales en relación con el objeto y finalidad de ambas Secciones.

    Los expedientes se instrumentarán mediante un formulario tipo que aprobará el Consejero de Hacienda y Administración Pública. Practicada la Inscripción, el inscrito vendrá obligado a aportar los documentos acreditativos del mantenimiento o modificación de las circunstancias a que se extiende la inscripción.

  1. Practicada la Inscripción en la Sección de Acreditación de la Capacidad para Contratar, el inscrito vendrá obligado a aportar los documentos acreditativos del mantenimiento o modificación de las circunstancias a que se extiende la Inscripción.

    Sin perjuicio de dicha obligación y en tanto el inscrito no solicite la suspensión de la Inscripción, el Registro podrá investigar de oficio el mantenimiento o modificación de aquellas circunstancias y recabar de los órganos competentes las documentación acreditativa pertinente. En el caso de que el Registro recabe y obtenga dicha documentación el inscrito estará eximido de presentarla ante el Registro.

  2. El Director de Patrimonio y Contratación podrá declarar la suspensión temporal o definitiva de la Inscripción en la Sección de Acreditación de la Capacidad para Contratar en los supuestos contemplados a continuación.

    Procederá declarar la suspensión definitiva cuando lo solicite el interesado, cuando cese en el ejercicio de su actividad, cuando se extinga su personalidad jurídica y en el supuesto contemplado a continuación.

    En caso de que el inscrito se encuentre incurso en alguna de las prohibiciones para contratar contempladas en el artículo 20 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas se declarará la suspensión temporal o definitiva de la Inscripción. Su alcance se determinará en función de las especificaciones contenidas en el artículo 21 de la Ley. Cuando el tiempo de subsistencia de la prohibición o el alcance declarado de la misma en sentencia firme o declarado según el procedimiento reglamentario a que alude el artículo 21 citado, exceda de cuatro años, se declarará la suspensión definitiva sin perjuicio de una ulterior nueva inscripción del empresario transcurrido el periodo de duración de la prohibición.

    También procederá declarar la suspensión temporal cuando se produzca cualquier modificación o alteración sustancial de la personalidad del empresario, de su objeto social, de la representación empresarial o de cualquier otro requisito de capacidad y solvencia económica, financiera y técnica o profesional que afecten al régimen de la contratación y no hayan sido debidamente actualizados mediante su toma de razón en el Registro, así como, en el supuesto de que obren en el Registro datos o documentos que revistan inexactitudes de relevancia o estén incursos en falsedad. La suspensión subsistirá mientras concurran las circunstancias que la determinan.

Es objeto de la Comisión de Arbitraje la fijación en procedimiento sumario de los precios de las modificaciones de los contratos de obras que supongan la introducción de unidades de obra no comprendidas en el proyecto o cuyas características difieran sustancialmente de ellas, cuando el contratista no acepte los precios fijados por la Administración.

Por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública y con sujeción a lo que, en su caso, disponga la normativa básica, se creará y dictarán las normas de funcionamiento de la Comisión de Arbitraje presidida por el Director de Patrimonio y Contratación.

  1. La desconcentración de las facultades correspondientes a los órganos de contratación establecidas por Decreto se mantienen vigentes, salvo que hayan sido derogadas expresamente por la presente norma o se atribuyan a las Juntas de Contratación.

    2.- ...

  1. El régimen que establece el presente Decreto se aplicará a Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, con las siguientes modificaciones:

    1. De acuerdo con lo que dispongan las Ordenes previstas en el artículo 4 y en el artículo 3.2, se admitirá la existencia en Osakidetza de una estructura plural de Mesas y Juntas de Contratación, así como, de Juntas de Compras.

    2. La referencia contenida en el artículo 5.1. a los expedientes tramitados por el procedimiento negociado no será de aplicación cuando el expediente este atribuido a una Junta de Compras.

    3. La referencia realizada en el artículo 6 al Director de la Oficina de Control Económico se entenderá realizada al Interventor en Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.

    4. No será de aplicación el artículo 9.2 del presente Decreto.

  2. Las Juntas de Compras, en relación con la contratación de suministros que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso, tanto se trate de material sanitario como no sanitario, y con exclusión de los suministros menores que se realicen en establecimientos abiertos al público de conformidad con la legislación vigente, podrán ejercer, con el alcance que se establezca en la Orden referida en el apartado 1,a) anterior, las siguientes funciones:

    1. Programación y estudio de las necesidades.

    2. Asesorar al órgano de contratación.

    3. Elevar propuesta de adjudicación en las contrataciones por el procedimiento negociado.

    4. Actuar como Mesa de contratación en los contratos que se adjudiquen por concurso o subasta.

      La composición y ámbito orgánico de actuación de cada Junta de Compras será fijada en la Orden referida. En todo caso, cuando la Junta de Compras actúe como Mesa de contratación se observará lo dispuesto en el artículo 6 con la modificación introducida por el apartado c) del párrafo 1 de esta disposición adicional y se regirá por lo establecido con carácter general para las mesas de contratación.

Las disposiciones de este Decreto aplicables con carácter general a los organismos autónomos se extenderán, en cuanto a su aplicación, a los Entes Públicos de Derecho Privado en relación con las contrataciones que, conforme a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, deben someterse a la citada Ley, con excepción de las previsiones establecidas en la disposición adicional octava.

Conforme a lo previsto en el artículo 17 se declaran de gestión centralizada los siguientes inmuebles:

  1. Vitoria-Gasteiz:

    1. Calle Duque de Wellington núm. 2 (Los edificios del Gobierno Vasco en el complejo administrativo de Lakua I y Lakua II).

    2. Calle Samaniego núm. 2.

    3. Calle Olaguibel núm. 38 (Edificio Panticosa).

  2. Donostia:

    1. Plaza Lasala núm. 2.

    2. Calle Andia núm. 13.

    3. Calle Easo núm. 10.

  3. Bilbo:

    1. Calle Gran Vía núm. 85.

Las referencias que contiene la normativa vigente a la Junta Consultiva de la Contratación Administrativa se entenderán hechas a la Junta Asesora de la Contratación Administrativa salvo los supuestos exceptuados por la legislación básica de contratos de las Administraciones públicas.

Las atribuciones que el presente Decreto atribuye a los órganos de contratación se entienden sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 504/1991, de 24 de septiembre por el que se establecen las normas de funcionamiento del Parque Móvil de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Corresponde al Departamento de Interior las facultades correspondientes al órgano y mesa de contratación en relación con los vehículos integrantes del Parque Móvil y sus repuestos, así como, los acuerdos de estandarización y homologación de los bienes y servicios relativos a dichos vehículos.

En cada Departamento y Organismo Autónomo podrá existir, como máximo, una única Oficina de Supervisión de Proyectos con competencia sobre todas las obras cuya contratación corresponda al respectivo Departamento u Organismo Autónomo.

En los Organismos que carezcan de oficina propia, las funciones de esta serán desempeñadas por la Oficina del Departamento a que se encuentren adscritos.

En los Departamentos que carezcan de oficina propia, las funciones de ésta serán desempeñadas por la Oficina de Supervisión de Proyectos del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, salvo que, por razón de peculiaridad técnica, el Consejo de Gobierno acuerde que las funciones de supervisión sean ejercidas por otra Oficina que por razón de la especialidad de su cometido resulte más idónea a la naturaleza de las obras, pudiendo recabarse informe de la Junta Asesora de la Contratación Administrativa sobre cuál sea la que mejor cumple este requisito.

  1. El modelo organizativo en la contratación de bienes y servicios para el tratamiento de la información será el que previo informe de la Comisión Técnica de Sistemas de Información y de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, se apruebe por Decreto.

  2. En todo lo que no contradiga el citado modelo será de aplicación el presente Decreto.

A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, la Presidencia del Gobierno, contemplada en el artículo 4 del Decreto 1/1995, de 3 de enero, tendrá la consideración de Departamento. La Mesa de Contratación prevista en el Capítulo II del presente Decreto será creada por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública a propuesta del Secretario de la Presidencia.

Los expedientes de contratación iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto serán tramitados, en todas sus fases por los órganos y mesas de contratación que los hubieran comenzado.

  1. En tanto por el Consejo de Gobierno no se apruebe el modelo organizativo y funcional en materia de sistemas de información, la contratación de bienes y servicios informáticos se regirá por lo dispuesto en el Decreto 77/1983, de 11 de abril, por el que se fija el procedimiento de adquisición de bienes y servicios informáticos para la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma, y las modificaciones a este régimen introducidas por el Decreto 129/1990, por el Decreto 144/1993, por el Decreto 141/1995 y por el Decreto 251/1995 con las siguientes adaptaciones:

    • La tramitación de los expedientes de contratación de los bienes y servicios a que se refiere el Decreto 144/1993 por el que se establecen normas específicas para la contratación de los bienes y servicios informáticos para el desarrollo de las actividades de seguridad del País Vasco corresponderá a la mesa de contratación que se cree conforme a lo previsto en el Capítulo II del presente Decreto.

    • La tramitación de los expedientes de contratación de los bienes y servicios a que se refiere el Decreto 129/1990, de 8 de mayo, por el que se regula la contratación de bienes y servicios informáticos destinados a los centros hospitalarios y otras instituciones sanitarias del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, corresponderá a la mesa de contratación de los servicios centrales de dicho organismo.

  2. En este periodo transitorio, la aplicación del presente Decreto a la contratación de los bienes y servicios informáticos se efectuará sin prejuicio de lo establecido en el párrafo anterior. En todo caso no es de aplicación a estas contrataciones el artículo 9 del presente Decreto

  3. En tanto por el Consejo de Gobierno no se apruebe el modelo organizativo y funcional en materia de sistemas de información mantendrá su existencia con las competencias atribuidas por las disposiciones citadas, la Mesa de Contratación de Bienes y Servicios Informáticos prevista en el Decreto 251/1995, de 25 de abril.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto y, en particular, los siguientes:

El Decreto 92/1981, de 30 de julio, sobre Régimen Orgánico de la Contratación.

El Decreto 33/1983, de 28 de febrero, sobre régimen de los bienes y derechos de interés tecnológico, así como la Orden de 26 de abril de 1983 del Departamento de Industria y Energía por la que se establecen los bienes de interés tecnológico.

El Decreto 230/1983, de 24 de octubre, por el que se define el procedimiento de homologación y adquisición centralizada de bienes y se crea una mesa de contratación.

El Decreto 100/1984, de 9 de abril, estableciendo ciertos bienes de adquisición centralizada, declarando dos edificios administrativos como pluridepartamentales, y regulando la gestión de éstos.

El Decreto 223/1986, de 14 de octubre, por el que se articulan los Registros de Contratos y Contratistas de la Comunidad Autónoma, manteniendo, no obstante, su vigencia en tanto no se dicte por el Consejero de Hacienda y Administración Pública las Ordenes de desarrollo previstas en el Capítulo VIII, en cuanto no se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

El Decreto 205/1987, de 26 de mayo, por el que se crea una Mesa de Contratación delegada de la Comisión Central de Contratación, común para los Departamentos de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente, y de Transportes y Obras Públicas.

Los artículos 3.2, apartado b), 13 a 18 y 21 a 26 del Decreto 39/1988, de 16 de febrero, sobre estructura y competencias de la Dirección de Patrimonio y Contratación del Departamento de Hacienda y Finanzas, modificado por el Decreto 380/1995, de 18 de julio.

El Decreto 12/1992, de 27 de enero por el que se regula el régimen orgánico de contratación administrativa del organismo autónomo Servicio Vasco de Salud-Osakidetza.

El artículo 3 del Decreto 144/1993, de 18 de mayo por el que se establecen normas específicas para la contratación de bienes y servicios informáticos para el desarrollo de las actividades de seguridad del País Vasco.

El artículo 7.2 del Decreto 176/1995, de 28 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente

Los artículo 2 y 3 del Decreto 251/1995, de 25 de abril, por el que se realizan diversas modificaciones organizativas en la Mesa de Contratación y Homologación para los Servicios Centrales

El artículo 11.2 del Decreto 384/1995, de 18 de julio, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Transportes y Obras Públicas.

  1. Se adiciona al Decreto 369/1995, de 11 de julio, por el que se establecen las estructuras orgánicas y funcionales del Departamento de Sanidad y del Organismo Autónomo Administrativo Osakidetza-Servicio Vasco de Salud dos nuevas disposiciones adicionales tercera y cuarta con el siguiente texto:

    "Tercera.- Órganos de contratación de Osakidetza

    A efectos y con sujeción a lo dispuesto en las normas que regulan el régimen orgánico de la contratación en la Administración de la Comunidad Autónoma, son órganos de contratación del organismo autónomo Servicio Vasco de Salud / Osakidetza los indicados a continuación salvo cuando correspondan dichas facultades a una Junta de Contratación:

    1. El Director General del Organismo Autónomo o el Director de Gestión Económica en caso de ausencia, vacante o enfermedad, en los contratos en que por razón de la cuantía de su presupuesto inicial será precisa la autorización previa del Consejero de Sanidad o del Consejo de Gobierno, así como, aquellos en los que no sea posible la fijación previa de un presupuesto, ni siquiera con una estimación máxima.

    2. El Director de Gestión Económica para contrataciones necesarias, para atender a las funciones encomendadas a los Servicios Centrales del Organismo Autónomo, así como, los contratos en materia de bienes y servicios informáticos atribuidos al Organismo y, aquellos contratos cuya competencia no se encuentre atribuida a otro órgano.

    3. Los Directores de Área dentro del área sanitaria respectiva, en contratos cuyo presupuesto inicial no exceda de 50 millones y no les corresponda la competencia de modo específico a algunos de los órganos señalados en las letras siguientes.

    4. Los Directores-Gerentes de los Hospitales dentro de sus centros respectivos en contratos cuyo presupuesto inicial no exceda de 20 millones.

    5. Los Directores Comarcales de Atención Primaria, dentro de la Comarca Sanitaria respectiva, en contratos cuyo presupuesto inicial no exceda de 5 millones.

      El Consejero de Sanidad podrá autorizar al Director General del Servicio Vasco de Salud / Osakidetza a modificar las cuantías establecidas en el número anterior, con los límites que dispongan las Leyes Presupuestarias y con un carácter general o para centros concretos.

      En los casos de vacante, ausencia o enfermedad de los órganos contemplados en las letras b), c), d) y e) del apartado primero de esta disposición, las competencias atribuidas a los mismos serán ejercitadas salvo Resolución expresa en contrario, por el órganos que figura en la letra inmediata anterior, con excepción de los Directores Comarcales de Atención Primaria que serán sustituidos por el Director-Gerente del Área Sanitaria respectiva.

Las referencias que contiene el presente Decreto al Decreto 12/1992, de 27 de enero, por el que se establece el régimen orgánico de la contratación administrativa en el organismo autónomo Servicio Vasco de Salud/Osakidetza se entenderán hechas a la disposición adicional tercera del presente Decreto."

  1. Se da nueva redacción al artículo 14 del Decreto 141/1995, de 7 de febrero, de estructura orgánica y funcional del Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social que queda redactado de la siguiente forma:

    "Artículo 14.- La Mesa de Contratación.

  1. Corresponde a la Mesa de Contratación del Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social, además de lo establecido en el Régimen Orgánico de la Contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el conocimiento y tramitación de los expedientes de contratación de bienes y servicios informáticos destinados a la Administración de Justicia, entendiéndose por tales los previstos en los artículos 2 y 3 del Decreto 77/1983, de 11 de abril.

  2. Quedan excluidos de la previsión anterior los contratos referentes a "sistemas informáticos horizontales", tales como los que tienen por objeto nóminas, registros de personal, contabilidad y presupuestos o aquellos que, en su caso, se definan con tal carácter por el Gobierno Vasco."

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 5 de junio de 1996.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Hacienda y Administración Pública,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

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El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Reglamento será sancionable, de acuerdo con el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Legislación vigente.

El presente Decreto regula el régimen organizativo y competencial en la contratación de obras, bienes y servicios de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos con exclusión del relativo a negocios y contratos excluidos de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en su artículo tercero.

El sometimiento de los entes públicos de derecho privado a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en los supuestos en esta previsto, aconseja extender el régimen establecido en este Decreto a dichos entes en relación con las contrataciones sometidas a la referida ley.

Extensión a entidades públicas y organismos autónomos prevista y permitida por los artículos 13, 14, 17 y 18 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre los Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco aprobados por Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo.

En tanto no se estructure definitivamente el proyecto "Osasuna Zainduz", la aplicación del presente Decreto al organismo autónomo Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, se realiza con las singularidades previstas en la disposición adicional segunda.

Conforme al acuerdo de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos de 10 de julio de 1995 el Decreto no introduce innovación sustancial alguna en el régimen organizativo y funcional actual en materia de contratación de bienes y servicios informáticos, ya que, se encuentra en tramite de estudio para su revisión. Por ello el presente Decreto se limita en su disposición adicional octava y en la disposición transitoria segunda a declarar el mantenimiento del régimen anterior con la única innovación de atribuir el conocimiento de los expedientes cuya contratación corresponde a ciertos Departamentos no a las mesas de contratación específicas anteriormente creadas sino a las que en desarrollo de este Decreto se creen conforme a lo establecido en el Capítulo II.

El Decreto pretende una unidad de criterio y método en las contrataciones que, sin perjuicio de la obligada salvaguarda de la legislación sectorial, establezca unas líneas de actuación claras y uniformes en aquellos aspectos organizativos o comunes a cualquier contratación, sirviendo el Decreto de punto de encuentro en la regulación de dichos aspectos.

En el marco descrito el Decreto busca la convergencia de, por un lado, la necesaria agilidad en las contrataciones que reclama la atribución de las facultades decisorias a los órganos que precisan la prestación contractual, de otro, reforzar la especialización en la tramitación y la garantía del cumplimiento de la legalidad y, por otro, la siempre conveniente optimización en las contrataciones de bienes y servicios susceptibles de ser utilizados por diferentes Departamentos u Organismos Autónomos, tanto por su especificidad como por el lugar en que se utilizan.

La primera inquietud determina que salvo las excepciones exigidas por las otras dos, es el Departamento u Organismo Autónomo que requiere la contratación quién ostenta las facultades y tramita el procedimiento de contratación con la asistencia de la Mesa del propio Departamento u Organismo.

La exhaustividad normativa con que se encuentra regulada la actividad contractual precisa un conocimiento especializado que en garantía de su cumplimiento y eficacia en la gestión aconseja ubicar en una única Mesa de Contratación por Departamento u Organismo Autónomo, la responsabilidad de tramitar los procedimientos. Dicha garantía se refuerza, además, en los expedientes de mayor entidad, atribuyéndose su tramitación a la Comisión Central de Contratación, dependiente de la Dirección de Patrimonio y Contratación, como órgano especializado en la normativa contractual que, en esta forma, entre otras, responde a la responsabilidad que sobre la contratación atribuyen al Departamento el Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo, por el que se aprobó el texto refundido de disposiciones legales vigentes sobre Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, al considerar materia propia de la Hacienda General el régimen de la contratación, y el artículo 7 del Decreto 1/1995, de 3 de enero, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos.

La contratación de bienes y servicios susceptibles de ser utilizados por distintos Departamentos unidades u organismos se optimiza mediante los regímenes de estandarización y homologación. En ellos reviste especial incidencia la intervención del Departamento de Hacienda y Administración Pública actuando la encomienda que sobre la organización administrativa le atribuye el citado Decreto 1/1995, de 3 de enero.

Estas intervenciones, respetan, sin embargo, las facultades que inherentes al órgano de contratación continúan residenciandose en el Departamento u Organismo demandante de la contratación, salvo en ciertos contratos previstos en el artículo 18 con destino a edificios de gestión centralizada.

Este planteamiento del nuevo modelo organizativo de la contratación responde, así mismo, al informe de la CORAME sobre las necesidades para renovar las estructuras organizativas de la Administración, en concreto, la medida número 35 de aquel informe que aconseja " descentralización de los procesos de contratación y aprovisionamiento" y recomienda la desconcentración del proceso de contratación constituyendo mesas departamentales.

Esta descentralización tiene únicamente como límite, en razón de economía de escala y de la racionalización de los medios e infraestructuras en edificios de gestión centralizada, los regímenes previstos en el capítulo V y disposición adicional sexta, en los que, por una parte, se residencia en el conocimiento colegiado del Consejo de Gobierno la fijación de los supuestos concretos de centralización y, por otra, supone, ya en la regulación contenida en el presente Decreto, un gran avance de descentralización respecto de la situación anterior.

Avance que también es constatable en cuanto al diseño de la intervención de la Dirección de Patrimonio y Contratación, directamente a través de los informes preceptivos en un muy reducido y especial número de supuestos de modificaciones y resoluciones contractuales (artículo 7.4) y a través de la Comisión Central de Contratación que, sin perjuicio de las facultades del órgano contratante, tiene encomendada la tramitación del expediente de contratación en un ámbito notablemente más reducido que el presente, en el que se incluyen los expedientes de mayor importancia económica y en el que el Departamento de Transportes y Obras públicas y el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente en razón de su mayor volumen inversor y, en consecuencia, de gestión contractual reciben un tratamiento singular.

Intervención que supone una importante garantía del interés general y de la legalidad objetiva y, a consecuencia de ello, de los derechos y legítimos intereses de quienes son parte en un determinado procedimiento de contratación.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y Administración Pública, odia la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 5 de junio de 1996

  1. El presente Decreto regula el régimen de la contratación de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus Organismos Autónomos y regirá para todas las contrataciones que sean precisas para el correcto y eficaz desarrollo de los fines e intereses públicos, con excepción de los negocios y contratos excluidos en el artículo tercero de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

  2. Los contratos administrativos especiales, los privados, y en particular los de compraventa, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables, se regirán en cuanto al régimen orgánico aplicable por sus normas específicas y, supletoriamente, por el presente Decreto.

  1. El Consejo de Gobierno ostenta, en materia de contratación, las competencias que le atribuye la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y demás legislación sustantiva aplicable.

    En particular, le corresponde la autorización previa para la celebración de determinados contratos y la aprobación del gasto correspondiente, en razón del presupuesto que se establezca o del carácter plurianual del gasto, en los supuestos previstos en la legislación vigente. La autorización habrá de producirse con carácter previo a la aprobación del expediente de contratación.

    Cuando haya autorizado la celebración del contrato deberá autorizar igualmente su resolución. Asimismo deberá autorizar su modificación cuando ésta sea causa de resolución.

  2. Corresponde al Consejo de Gobierno aprobar los pliegos de cláusulas administrativas generales y los pliegos de prescripciones técnicas generales, así como los modelos tipo de pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas particulares de general aplicación.

    La propuesta será realizada por el Departamento de Hacienda y Administración Pública, salvo cuando afecte especialmente a un concreto Departamento u Organismo Autónomo, en cuyo caso, la propuesta se formulará de forma conjunta por el Departamento de Hacienda y Administración Pública y el Departamento especialmente afectado.

  3. El Consejo de Gobierno podrá, además, abocar o reclamar el conocimiento y autorización de cualquier contrato que discrecionalmente determine.

    Igualmente, se encontrará facultado para conocer y autorizar aquellos contratos que el órgano de contratación, a través del Consejero correspondiente, eleve a su consideración.

  4. Corresponde, asimismo, al Consejo de Gobierno la declaración de inmuebles de gestión centralizada y cualquier otra función atribuida por el presente Decreto o por otra disposición legal o reglamentaria.

  1. Salvo que el presente Decreto, una ley o normativa administrativa especial disponga otra cosa, son órganos de contratación los Consejeros de los Departamentos y los representantes legales de los Organismos Autónomos en relación con las contrataciones necesarias para el ejercicio de las funciones y áreas de actuación encomendadas al respectivo Departamento u Organismo Autónomo.

  2. No obstante, las Mesas de Contratación podrán constituirse en Juntas de Contratación y actuarán como órganos de contratación con los límites cuantitativos o referentes a las características de los contratos que se determine en la Orden de creación de la Mesa, en los siguientes contratos, siempre que la tramitación del expediente sea de su competencia:

    1. En los contratos comprendidos en las letras b) y c) del artículo 123.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

    2. En los contratos de suministro que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro.

    3. En los contratos de Consultoría y asistencia técnica, los de servicios y los de trabajos específicos y concretos no habituales.

  3. Sin perjuicio de la facultad de conocimiento y autorización atribuida en el artículo 2 al Consejo de Gobierno, podrá fijarse por Ley la cuantía a partir de la cual los órganos de contratación de los Organismos Autónomos precisarán la previa autorización del Consejero del Departamento al que se encuentren adscritos.

  4. Salvo lo previsto en el artículo 2 del presente Decreto, corresponde a los órganos de contratación, además de la facultad de aprobar los Pliegos y el expediente y celebrar los contratos, el ejercicio de las prerrogativas de la Administración en torno a su interpretación, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público y acordar su resolución determinando los efectos de las misma.

    No obstante, los contratos tramitados por la Comisión Central de Contratación se formalizarán por el Presidente de la misma o por quien le sustituya.

  5. El ejercicio de las competencias correspondientes al órgano de contratación podrá ser objeto de desconcentración o delegación en otros órganos centrales o periféricos en los términos previstos en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  6. La formalización de los contratos en documento administrativo o notarial podrá ser objeto de delegación de firma por el órgano de contratación en los titulares de unidades administrativas que de ellos dependan, de conformidad con los requisitos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

  1. En cada Departamento y, en su caso, Organismo Autónomo se creará una única Mesa de contratación con el ámbito de actuación, composición y funciones señalados en el presente Decreto y en el resto de la normas que le sean aplicables.

  2. La creación y adscripción orgánica de las respectivas Mesas de Contratación se llevará a cabo mediante Orden conjunta del Consejero de Hacienda y Administración Pública y el Consejero del Departamento correspondiente o al que se encuentre adscrito el Organismo Autónomo, y será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco. En los casos en los que la complejidad del Departamento u Organismo Autónomo lo demanden, la Orden de creación podrá prever diferente composición según el ámbito territorial o funcional de los contratos.

  1. Constituye el ámbito de actuación de las mesas de contratación, previstas en el presente Capítulo, el conocimiento de los expedientes de contratación adjudicados por concurso y subasta, así como, por el procedimiento negociado, cuya contratación, conforme a lo previsto en el artículo 3 corresponde al respectivo Departamento u Organismo Autónomo, salvo que, en virtud del presente Decreto o de una norma especial, haya sido atribuido a otra Mesa de Contratación u órgano de la Administración.

  2. Asimismo, corresponderá a las respectivas Mesas de Contratación la tramitación de los concursos de homologación de bienes y servicios que se promuevan en ejecución de los acuerdos de estandarización y de declaración de bienes y servicios homologables dictados por los Consejeros de los Departamentos o representantes legales de los Organismos Autónomos.

  1. La Mesa de Contratación estará compuesta, con carácter general, por un Presidente, cuatro Vocales y un Secretario, éste último, con voz y sin voto, salvo que, el cargo de Secretario sea atribuido al vocal-asesor jurídico, en cuyo caso, tendrá derecho a voto. Para la válida constitución de la Mesa en segunda convocatoria será suficiente la presencia de dos miembros con voto.

    Deberán figurar entre los vocales un representante de la Oficina de Control Económico y un representante de la Dirección de Patrimonio y Contratación en los supuestos previstos en los párrafos 5 y 6 siguientes, así como, un técnico licenciado en derecho que ejercerá el asesoramiento jurídico y podrá simultanear este cargo con el de Secretario sí así se establece en la Orden de creación.

  2. Los vocales en representación de la Oficina de Control Económico y de la Dirección de Patrimonio y Contratación serán designados, respectivamente, por el Director de la Oficina de Control Económico y por el Director de Patrimonio y Contratación.

    El Presidente, el Asesor Jurídico, el Secretario y el resto de los vocales serán designados de acuerdo con lo que disponga la Orden de creación de la Mesa o, en su defecto, por el Consejero del Departamento o, en su caso, el representante legal del organismo autónomo al que se encuentre adscrita la Mesa.

  3. – Cuando se trate de la contratación de bienes y servicios informáticos y telemáticos, así como cualesquiera prestaciones relativas a la gestión del servicio portador de los servicios de radio y televisión, formará parte de la Mesa de Contratación un vocal más en representación de la Dirección de Informática y Telecomunicaciones designado por su titular.

  4. En casos extraordinarios, y con el fin de procurar la representación de la totalidad de los interesados, el Presidente podrá autorizar o requerir, en relación a determinados expedientes, la asistencia de otras personas con voz y sin voto.

  5. – La asistencia del vocal representante de la Oficina de Control Económico, del representante de la Dirección de Patrimonio y Contratación y del representante de la Dirección de Informática y Telecomunicaciones será determinada, en cada caso, por los titulares de los referidos órganos en función de las características y naturaleza de las contrataciones correspondientes.

  6. En los casos en que la mesa se constituya en Junta de Contratación, la participación del representante de la Oficina de Control Económico, cuando hubiere sido acordada su asistencia, se regirá por lo previsto en el artículo 38 del Decreto 464/1995 por el que se desarrolla el ejercicio del control económico interno y la contabilidad.

  1. La Mesa de Contratación es el órgano colegiado de asistencia al órgano de contratación, para la tramitación de los expedientes de contratación y adjudicación de los contratos, en los procedimientos abiertos, restringidos y negociados, salvo en los supuestos previstos en el artículo 3.2. Le corresponde, asimismo, la tramitación de los concursos para la homologación en los supuestos en que, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 12, la adjudicación corresponde al respectivo Departamento u Organismo Autónomo.

  2. La Mesa de Contratación ejercerá, dentro de su ámbito de actuación, las tareas y funciones que a este órgano atribuyen la legislación sustantiva en materia de contratos de las Administraciones Públicas y el presente Decreto. En particular, le corresponderá:

    1. La verificación de los documentos que contiene el expediente.

    2. La formulación de informes preceptivos a elevar al órgano de contratación para realizar la selección e invitación de contratistas en los concursos y subastas que se tramiten por el procedimiento restringido.

    3. En las subastas calificará previamente los documentos presentados en tiempo y forma y procederá, en acto público, a la apertura de las ofertas admitidas y a la propuesta al órgano de contratación de la adjudicación del contrato al postor que oferte el precio más bajo.

    4. En los concursos calificará previamente los documentos presentados en tiempo y forma y, procederá, en acto público, a la apertura de las proposiciones presentadas por los licitadores y las elevará, con el acta y la propuesta que estime pertinente, que incluirá en todo caso la ponderación de los criterios indicados en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, al órgano de contratación que haya de efectuar la adjudicación del contrato.

    5. Formular propuestas al órgano de contratación en orden a la adjudicación de los contratos.

    6. Cuando la Mesa se constituya en Junta de Contratación tendrá las facultades que las normas atribuyen a los órganos de contratación.

  3. El Secretario de la Mesa, asistido del personal de la Administración que se estime preciso, tendrá a su cargo el seguimiento de los actos de ordenación e instrucción, así como, la constancia, archivo y seguimiento de todos los actos de preparación, licitación, adjudicación, formalización, ejecución y extinción de los contratos.

  4. El Asesor Jurídico informará los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares, salvo en el caso de Pliegos de modelos tipo en los que no será necesario el informe del Pliego particular correspondiente. Además ejercerá la asesoría jurídica en cuantas incidencias se produzcan en los expedientes que la Mesa conozca en cualquiera de sus funciones.

    No obstante, será preceptivo el informe de la Dirección de Patrimonio y Contratación en los siguientes supuestos, relativos a contratos administrativos:

    1. Modificaciones del contrato, aunque fueren sucesivas, que impliquen aislada o conjuntamente alteración del precio del contrato en cuantía superior en más o en menos del 25 por ciento de su importe o representen una alteración sustancial del contrato.

    2. Resolución de los contratos, por las siguientes causas:

      1. Por el transcurso de más de dos meses desde la adjudicación del contrato sin que haya iniciado la ejecución.

      2. La falta de pago por parte de la Administración en el plazo de 8 meses.

    3. Resoluciones de contratos que deban ser autorizados por el Consejo de Gobierno

      El plazo de emisión del informe de la Dirección de Patrimonio y Contratación será de 15 días a contar a partir del día de la recepción de la solicitud, de no emitirse el informe en dicho plazo se entenderá favorable y podrán proseguir las actuaciones.

La Comisión Central de Contratación es el órgano colegiado adscrito a la Dirección de Patrimonio y Contratación al que corresponde el ejercicio de las funciones de la Mesa de Contratación en los expedientes de contratación de su ámbito de actuación.

  1. Constituye el ámbito de actuación de la Comisión Central de Contratación el conocimiento de los expedientes de contratación y concursos para la homologación, tramitados en el ejercicio de las funciones atribuidas al Departamento de Hacienda y Administración Pública, con excepción de los contratos menores.

    Corresponden a la Comisión Central de Contratación, entre otros también referidos a las funciones atribuidas al Departamento de Hacienda y Administración Pública, específicamente los siguientes expedientes:

    • Contratos de cobertura de riesgo y seguro privado de los distintos Departamentos y Organismos Autónomos.

    • Contratos de compraventa, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles con destino o adscritos a cualesquiera Departamentos u Organismos Autónomos, salvo lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 14/1983 de 27 de julio, de Patrimonio de Euskadi, así como, las propiedades incorporales y los valores negociables. Se exceptúa de este apartado las contrataciones directas.

    • Contratos contemplados en el artículo 18 del presente Decreto.

      El ámbito de actuación se extiende, así mismo, a los concursos para la homologación cuando la Orden de estandarización ha sido dictada por el Departamento de Hacienda y Administración Pública.

  2. Asimismo, serán de su competencia aquellos expedientes que dentro del ámbito de actuación de cualquier Departamento uOrganismo Autónomo se refieran a los siguientes contratos:

    1. Contratos de obra de presupuesto superior a 300.000.000 pesetas, háyase o no establecido el proyecto por la Administración. Para los expedientes en que el órgano de contratación pertenece al Departamento de Transportes y Obras Públicas o al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente la cuantía referida se eleva a 500.000.000 de pesetas.

    2. Contratos de suministro cuyo presupuesto o límite de gasto máximo o indicativo sea superior a 100.000.000 de pesetas.

    3. Contratos de gestión de servicios públicos con excepción de los conciertos sanitarios del artículo 90 de la Ley General de Sanidad.

    4. Contratos de Consultoría y asistencia, y de servicios, cuyo presupuesto de gasto máximo o indicativo sea superior a 50.000.000 de pesetas. Se exceptúa de este apartado el procedimiento de selección del contratista a través de concursos de proyectos con intervención de jurado.

    5. Contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales de presupuesto o cuantía superior a 20.000.000 de pesetas. Se exceptúa de este apartado el procedimiento de selección del contratista a través de los concursos de proyectos con intervención de jurado.

    6. Contratos administrativos especiales.

    7. Contratos que se celebren y ejecuten en el extranjero

    8. Cualquier otro contrato administrativo o privado que estando reservado su conocimiento a otras Mesas de contratación u órgano, pueda serle atribuido por el órgano de contratación, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para ello, previa aceptación del Director de Patrimonio y Contratación.

      Las cuantías previstas en los apartados a), b) d) y e) del presente párrafo podrán se modificadas por Orden de Consejero de Hacienda y Administración Pública, habiendo sido oídos los Departamentos afectados, cuando razones de índole técnica o económica lo aconsejen en orden a mantener el equilibrio necesario entre los principios de inmediatez y especialización en la gestión.

  3. Quedan exceptuados del párrafo 2 anterior los expedientes referidos en los artículos 141,f), 160,c), 183,h) y 211, g) de la Ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas, así como, los previstos en las disposiciones adicionales segunda y sexta y los que tengan por objeto bienes y servicios de comunicaciones destinadas al desenvolvimiento de actividades de seguridad competencia del Departamento de Interior,

  4. Cuando razones técnicas o de agilidad en la gestión lo aconsejen el Director de Patrimonio y Contratación podrá atribuir a la Mesa de contratación departamental, previa aceptación del órgano de contratación, las funciones correspondientes a la Comisión Central de Contratación en relación con los expedientes que se determine o, si las circunstancias así lo aconsejan, recabar la colaboración personal y material del Departamento en relación con expedientes concretos.

La composición de la Comisión Central de Contratación será la siguiente:

  1. Presidente: el Director de Patrimonio y Contratación, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 18 del presente Decreto en los que la presidencia corresponderá al Director de Recursos Generales y en los concursos para la homologación de los servicios y bienes contemplados en dicho artículo en que la Presidencia corresponderá a este último.

    En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el responsable del servicio que corresponda de la Dirección de Patrimonio y Contratación o, en su caso, de la Dirección de Recursos Generales, en función de la materia contractual y, en su defecto, por el responsable de la Secretaría Técnica de la Dirección de Patrimonio y Contratación.

  2. Vocales

    1. Un representante de la Oficina de Control Económico, designado por su Director.

    2. Tres representantes del Departamento u Organismo Autónomo que demande la contratación, designados por el órgano de contratación. En los expedientes tanto de contratación como de homologación referidos en la salvedad contemplada en el párrafo a) de este artículo, los tres vocales previstos en este párrafo serán sustituidos por dos representantes de la Dirección de Recursos Generales designados por su Director..

      1. Secretario:

        1. Un representante de la Dirección de Patrimonio y Contratación o de la Dirección de Recursos Generales en los casos en que la Presidencia corresponda a ésta última, con título de licenciado en derecho, que ejercerá las funciones de Asesor Jurídico y Secretario de la Mesa con voz y voto.

        2. El Director de Patrimonio y Contratación podrá acordar, cuando el elevado número de expedientes y la necesaria agilidad en la tramitación lo aconsejen, la designación de varios titulares para el cargo, que ejercerán indistintamente las funciones correspondientes.

  1. Son bienes y servicios homologables aquéllos que por su naturaleza resulten comunes y de utilización generalizada por distintas unidades administrativas, Departamentos u Organismos Autónomos y sean susceptibles de estandarización.

  2. Se entiende por estandarización el acuerdo mediante el cual se procede a la determinación de las bases, condiciones técnicas uniformes y requisitos que deban satisfacer los bienes y servicios para su adecuada utilización por distintas unidades administrativas, Departamentos u Organismos Autónomos.

  3. Las relaciones de bienes y servicios homologables y los acuerdos de estandarización relativos a los bienes y servicios susceptibles de utilización generalizada en más de un Departamento u Organismo Autónomo, con excepción de los bienes y servicios relativos a los vehículos que integran el Parque Móvil, serán aprobados por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública previa audiencia a los Departamentos y Organismos Autónomos afectados. En el señalado ámbito la Orden fijará el concreto ámbito orgánico y territorial al que afectará para cada uno de los bienes y servicios. El carácter de utilización generalizada, a los efectos previstos en este párrafo será atribuido en la Orden citada. En cuanto al Parque Móvil se estará a lo previsto en la disposición adicional sexta.

    La relación de bienes y servicios homologables y el acuerdo de estandarización cuyo ámbito orgánico de aplicación afecte a un único Departamento u Organismo Autónomo en él integrados, tales como los comprendidos en la redes educativa, sanitaria, policía y administración de justicia y no se encuentren incluidos en el apartado anterior, corresponderá al Consejero correspondiente o representante legal del organismo autónomo.

  4. La estandarización y declaración de homologable de un determinado bien o servicio implica la sujeción al régimen establecido en el presente Capítulo en relación a su contratación.

  1. La homologación de los bienes y servicios declarados homologables y sobre los que haya recaído acuerdo de estandarización, es la concreta determinación de las empresas, modelos o marcas de bienes y servicios que, respondiendo a las prescripciones contenidas en dichos acuerdos, hayan sido seleccionadas mediante concurso de determinación del tipo.

    La homologación que se entiende implícita en el acuerdo de adjudicación del concurso correspondiente, implica la declaración de necesaria uniformidad para su utilización común por la Administración en el ámbito a que se extienda en cada caso. No obstante su eficacia quedará demorada hasta que el acuerdo sea publicado en el Boletín Oficial del País Vasco.

  2. La adjudicación de los concursos y correspondientes acuerdos de homologación corresponderán, salvo que las normas que establecen la estructura orgánica y funcional dispongan otra cosa, al órgano que hubiere aprobado la relación de bienes y servicios homologables y el correspondiente acuerdo de estandarización. Le corresponderá, así mismo, la tramitación del expediente siempre que tenga creada mesa de contratación; en caso contrario, la tramitación se efectuará por la mesa del Departamento a que estuviere adscrito el organismo autónomo.

  3. En todos los pliegos y documentos que regulen el concurso para la homologacion de concretas empresas, marcas o modelos de bienes y servicios , necesariamente se hará referencia explícita a las prescripciones técnicas y a los ámbitos temporal y administrativo de aplicación que, habiendo sido aprobados mediante los procedimientos establecidos en este Capítulo, afecten al objeto de la contratación.

  4. El número de empresas adjudicatarias del concurso de determinación del tipo para una misma categoría o clase de bien o para una misma clase de servicios no será en ningún caso superior a seis.

  5. Publicada en el Boletín Oficial del País Vasco la adjudicación, las empresas, marcas y modelos seleccionados revestirán el carácter de homologados a los efectos de su contratación. Mientras este vigente la homologación de una empresa, marca o modelo, la Administración asume, en el ámbito de afectación que en cada caso resulte, la obligación de no contratar otra empresa, marca o modelo no homologado de la misma clase, tipo o categoría de bien o servicio en función del objeto contractual y ámbito de aplicación rectores del concurso, salvo que, medie la autorización contemplada a continuación; y los adjudicatarios se obligan a suministrar los bienes y prestar los servicios homologados al precio máximo y condiciones mínimas ofertadas.

    Excepcionalmente el órgano que dictó el acuerdo de homologación podrá excepcionar motivadamente de este régimen y autorizar la contratación conforme a los procedimientos previstos en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, en relación con necesidades peculiares en las que sea más adecuado instar un procedimiento singular de contratación

  6. La homologación tendrá la duración que se fije en el respectivo concurso que en ningún caso podrá exceder de tres ejercicios presupuestarios consecutivos. No obstante, a efectos de mantener el principio de equivalencia de las prestaciones o cuando las circunstancias económicas o tecnológicas o las necesidades de la Administración así lo aconsejen, en los pliegos del concurso podrán establecerse cláusulas de revisión de precios, la facultad de denuncia, así como, la posibilidad de añadir a los bienes homologados los elementos o componentes que se incorporen al mercado mientras este vigente la homologación siempre y cuando, no se altere el modelo de que se trate.

  1. La contratación de cada bien o servicio concreto se realizará por el órgano que respecto del bien o servicio tenga atribuidas las facultades correspondientes al órgano de contratación, conforme al procedimiento que se establece a continuación.

  2. Publicada la adjudicación y consiguiente homologación el órgano convocante del concurso pondrá en conocimiento de los diferentes órganos de contratación afectados los pliegos de cláusulas administrativas particulares con su correspondiente carátula y, en su caso, prescripciones técnicas, el catálogo comprensivo de los bienes y servicios homologados con sus ámbitos temporal y administrativo de afectación, así como, las características mínimas y el precio unitario máximo de los mismos ofertadas y las empresas que han resultado adjudicatarias, con objeto de que inicien los oportunos expedientes de contratación, de conformidad con lo previsto en los párrafos siguientes.

  3. Si hubieran sido homologadas diferentes empresas, marcas y/o modelos correspondientes a una misma clase o categoría de bien o servicio, para la contratación concreta de alguno de los mismos deberán ponderarse los criterios de necesidad, precio, uniformidad, complementariedad y compatibilidad y la contratación de cada prestación se realizará de entre los bienes y servicios homologados con arreglo al procedimiento negociado sin publicidad previsto en los artículos 183,g) y 211,f) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. A estos efectos el precio y condiciones ofertadas en el concurso para la homologación tendrán la consideración de precio máximo y condiciones mínimas pudiendo ser mejoradas por los licitadores en el referido procedimiento negociado.

    En el expediente constarán, en todo caso, los siguientes trámites:

    1. Consulta de oferta a todas las empresas adjudicatarias del concurso de homologación del bien o servicio de que se trate con indicación de las condiciones del contrato que puedan ser negociables, a excepción hecha de las características mínimas y del precio máximo del bien o servicio homologado.

    2. Resolución y notificación del procedimiento negociado, atendiendo a los criterios ya expuestos de necesidad, precio, uniformidad, complementariedad y compatibilidad.

    3. Recepción, liquidación y extinción de las prestaciones de acuerdo con las cláusulas del procedimiento negociado.

  4. Cuando respecto de una misma clase o categoría de bien o servicio hubiere sido homologada una única empresa, marca y/o modelo, la contratación se realizará con arreglo al siguiente procedimiento:

    1. Petición escrita a la empresa adjudicataria del concurso de homologación del bien o servicio de que se trate, quién deberá efectuar la entrega o prestación del mismo dentro del plazo fijado en el pliego de cláusulas administrativas que sirvió de base para el concurso de homologación, plazo que comenzará a contar a partir del día siguiente a la recepción por la empresa de la solicitud.

    2. Recepción y abono. Servirá como documentación justificativa del gasto la factura y el acta de recepción conforme correspondiente.

  1. En el caso de que algún Departamento u Organismo Autónomo precise la contratación de bienes o servicios declarados homologables sobre los que en el término de cinco meses, contado a partir de la publicación de la Orden, no haya recaído homologación, los órganos que tuvieren atribuidas las facultades correspondientes al órgano de contratación respecto de dichos bienes y servicios podrán iniciar los trámites para la contratación según el régimen general previsto en la ley y el presente reglamento. De las contrataciones así realizadas se informará al órgano que hubiere dictado el acuerdo de estandarización.

  2. Si en el plazo previsto de cinco meses se precisara realizar contrataciones inaplazables, éstas requerirán, con anterioridad al inicio del expediente, la previa autorización del órgano competente para la homologación.

El órgano competente para adjudicar el concurso para la homologación podrá acordar la extensión, por el plazo de tiempo y los concretos bienes o servicios que se establezcan, de las homologaciones que estime pertinente a unidades, órganos entes no comprendidos inicialmente, siempre que, así esté previsto en los correspondientes pliegos que rigen los concursos de determinación del tipo y exista conformidad por parte de los Departamentos u Organismos no obligados a someterse a ella.

Sin perjuicio de las competencias de la Oficina de Control Económico, corresponde al órgano competente para la adjudicación del concurso para la homologación, la facultad de inspección y control del cumplimiento del régimen de la homologación tanto respecto de los contratistas como de las unidades orgánicas afectadas.

Son inmuebles de gestión centralizada aquellos edificios afectos al uso de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi que con tal carácter hayan sido declarados por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración Pública y cuyo régimen será el previsto en el presente capítulo.

  1. La declaración de un inmueble de gestión centralizada implica la asunción por el Departamento de Hacienda y Administración Pública de las facultades correspondientes al órgano de contratación en los siguientes supuestos:

    1. Proyectos y obras de primer establecimiento, reforma, reparación, conservación, mantenimiento o demolición, previo estudio de las necesidades con el Departamento u Organismo Autónomo afectado.

    2. Contratos de Consultoría y asistencia, servicios y gestión de servicios u otras figuras contractuales que tengan por objeto el ejercicio de las funciones que, en relación con materias o servicios de utilización generalizada, hayan sido atribuidos a la Dirección de Recursos Generales del Departamento de Hacienda y Administración Pública.

    3. Papelería, material fungible de oficina, telefonía, mobiliario y ornamentos con destino a edificios de gestión centralizada.

    4. Instalaciones de comunicaciones, climatización y otras de uso general y naturaleza análoga, salvo las instalaciones de comunicaciones destinadas a actividades de seguridad en el ámbito de la competencia del Departamento de Interior.

  2. La declaración de un inmueble de gestión centralizada implica la atribución al Departamento de Hacienda y Administración Pública de las facultades de gestión y administración no reservados a otros órganos por la legislación patrimonial.

  3. Por parte de los distintos Departamentos y Organismos Autónomos se remitirá al de Hacienda y Administración Pública la previsión anual de necesidades respecto a los objetos contractuales cuya contratación se atribuye en el presente Capítulo a este Departamento.

  4. Corresponde al Departamento de Hacienda y Administración Pública la supervisión de la ejecución de los contratos, así como, la comprobación y gestión de las prestaciones.

Los Departamentos, Organismos Autónomos y Entes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma podrán solicitar del Departamento de Hacienda y Administración Pública la contratación y ejecución conforme al régimen previsto en el presente Capítulo de las materias contempladas en el párrafo 1 del artículo anterior. Su instrumentalización se realizará, en su caso, por medio de convenios, previsiones específicas en los pliegos de cláusulas administrativas o de las fórmulas a tal efecto previstas en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Conforme a los procedimientos establecidos en le Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común podrá, en ciertos inmuebles declarados de gestión centralizada, transmitirse a otros órganos el ejercicio de alguna de las competencias atribuidas en el presente Capítulo al Departamento de Hacienda y Administración Pública o encomendarse la gestión de actividades comprendidas en ellas.

  1. La Junta Asesora de Contratación Administrativa, adscrita a la Dirección de Patrimonio y Contratación, es el órgano colegiado consultivo y asesor de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma en materia de contratación administrativa.

  2. La Junta Asesora de la Contratación Administrativa ostentará las competencias que la legislación vigente en materia de contratación administrativa otorga a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, salvo los supuesto que la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas reserva de manera exclusiva a ésta.

    En particular le corresponden las siguientes competencias:

    1. Informar con carácter preceptivo:

      1. Los Pliegos de Cláusulas Administrativas Generales, los pliegos de Prescripciones Técnicas Generales y los modelos-tipo de Pliegos particulares de general aplicación.

      2. Los Pliegos de Cláusulas Particulares en que se proponga la inclusión de estipulaciones contrarias a las previstas en los correspondientes pliegos generales o en los modelos-tipos de pliegos particulares.

      3. Modelos-tipo en que se formalizan las actuaciones de los expedientes de contratación .

      4. Los proyectos normativos que incidan en materia de contratación y, especialmente, los proyectos de creación de Mesas de Contratación, o de modificación o supresión de las ya existente. Quedan excluidos de este apartado los supuestos de delegación o desconcentración de las facultades correspondientes al órgano de contratación.

      5. Los expedientes administrativos de suspensión de la inscripción en el Registro de Contratistas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en los supuestos en que así se establezca en las normas de funcionamiento del Registro.

      6. Las circulares y recomendaciones sobre contratación administrativa que proponga el Servicio de Contratación de la Dirección de Patrimonio y Contratación.

      7. En aquellos supuestos que señala la legislación sustantiva vigente en materia de contratación administrativa.

    2. Conforme a las disposiciones que lo desarrollen, el otorgamiento o, en su caso, la propuesta de los acuerdos de clasificación, suspensión y revisión de clasificación de los empresarios, para los contratos que celebren los órganos de contratación de la Comunidad Autónoma de Euskadi, las Administraciones Forales y Locales, así como sus organismos autónomos y demás Entidades Públicas dependientes de ellas.

    3. Desarrollar las funciones que le puedan ser atribuidas por las disposiciones vigentes en materia de inclusión de cláusula de revisión de precios, y en todo caso, las recomendaciones en esta materia en orden a la actuación coordinada de la Administración.

    4. La Junta Asesora de la Contratación Administrativa velará por el estricto cumplimiento de la legislación vigente en materia de contratación administrativa y, en especial, por el respeto a los principios de igualdad y no discriminación, publicidad y libre concurrencia, y de las prerrogativas de la Administración en los contratos que celebre. En el ejercicio de esta función corresponde a la Junta Asesora:

      1. Realizar estudios, encuestas y análisis sobre lacontratación de los distintos Departamentos, Organismos Autónomos y Entes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con carácter general o sobre cuestiones determinadas.

      2. Exponer a los órganos de contratación las recomendaciones que considere pertinentes en base a los referidos estudios, encuestas y análisis.

      3. Informar las cuestiones que en materia de contratación administrativa sometan a su consideración los Directores de Servicios de los Departamentos u órgano equivalente de los Organismos Autónomos y Entes de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como, las asociaciones y organizaciones de intereses económicos y profesionales.

      4. Informar aquellas cuestiones surgidas en la tramitación de los contratos, que la Dirección de Patrimonio y Contratación pueda someter a la consideración de la Junta y que, por su especial importancia, requieran un pronunciamiento de la misma.

      5. Elevar periódicamente al Consejo de Gobierno, a través del Consejero de Hacienda y Administración Pública, una Memoria donde se analice la gestión contractual de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en sus aspectos administrativo, económico y técnico, y en la que se propongan las normas o medidas de carácter general conveniente para una mejora del sistema de contratación.

    5. Cualquier otra que le atribuya la legislación vigente.

  1. La composición de la Junta Asesora de la Contratación Administrativa será la siguiente:

    1. Presidente: el Director de Patrimonio y Contratación.

    2. Vicepresidente: el responsable de Servicio de Contratación de la Dirección de Patrimonio y Contratación.

    3. Vocales:

      1. Un Interventor, designado por el Director de la Oficina de Control Económico.

      2. Un Letrado, designado por la Secretaría de Régimen Jurídico de la Vicepresidencia.

      3. Un representante por cada Departamento designado por su titular. Se podrá prever la designación de varias personas para los supuestos de sustitución o en razón de la diferente materia a tratar por la Junta.

      4. En razón de la materia a tratar el Presidente de la Junta podrá requerir la asistencia de otras personas, que tendrán voz pero no voto.

    4. Secretario: un Licenciado en Derecho, designado por el Consejero de Hacienda y Administración Pública a propuesta del Director de Patrimonio y Contratación, con voz y voto.

  2. Asimismo, cuando la Junta conozca de un asunto que revista un interés general, de un asunto que haya sido sometido a su consideración por las Asociaciones y Organizaciones de intereses económicos y profesionales, o de los acuerdos de clasificación y su revisión, podrán incorporarse a la misma los representantes o asesores de estas Asociaciones y Organizaciones que el presidente de la Junta estime conveniente, que dispondrán de voz pero no de voto.

  1. La Junta Asesora elaborará y aprobará sus propias normas de funcionamiento que serán publicadas en el BOPV previa aprobación del Consejero de Hacienda y Administración Pública mediante Orden.

  2. En los no previsto en el presente Decreto y en sus propias normas de funcionamiento, será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  3. Los informes, recomendaciones, memorias, estudios, encuestas y otras actuaciones que sean de competencia de la Junta Asesora de la Contratación Administrativa serán elaborados materialmente, conforme a las directrices dictadas por la misma, por los servicios de la Dirección de Patrimonio y Contratación, la cual los elevará a aquélla para su posterior examen y, en su caso, aprobación.

  4. No obstante lo señalado en el apartado anterior, para el cumplimiento de sus funciones así como para el estudio de temas que requieran un tratamiento específico, la Junta Asesora podrá establecer dentro de la misma las secciones que considere convenientes, de acuerdo a lo que establezca en sus normas de funcionamiento.

  1. Los Registros de Contratos y de Contratistas se organizarán dentro de la Dirección de Patrimonio y Contratación como instrumento auxiliar de la contratación administrativa.

  2. Ambos registros extenderán su eficacia a toda la Administración de la Comunidad de Euskadi sometida en su actuación al derecho público o privado. En el caso del Registro de Contratistas será facultativa su utilización por otras Administraciones Públicas del País Vasco.

  3. El acceso a ambos registros será público y el acceso a sus datos se efectuará de acuerdo con las normas vigentes. Se procurará el acceso directo de las mesas de contratación a los datos de ambos registros por medio de sistemas informáticos.

  1. Es objeto del Registro de Contratos la toma de razón de los contratos celebrados por la Administración General y sus Organismos Autónomos, que permita tener un conocimiento de los mismos y de las incidencias que origine su ejecución.

  2. En el Registro de Contratos serán registrados todos los contratos cuya cuantía sea igual o superior a la cifra fijada por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública y, en todo caso, a la señalada por las Leyes presupuestarias a efectos de información periódica al Parlamento, así como, cuantas modificaciones, prórrogas , resoluciones y demás incidencias originen su cumplimiento.

  3. Del examen de los datos obrantes en el Registro, la Dirección de Patrimonio y Contratación efectuará las recomendaciones necesarias en orden a un mejor funcionamiento del sistema de contratación y publicará periódicamente una Memoria en la que se recojan los datos más significativos de la actividad contratada.

  4. Por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública se establecerá el régimen de funcionamiento del Registro de Contratos, los documentos que los Secretarios de las distintas Mesas de Contratación deberán de remitir y su forma, así como, en su caso, el soporte informático en que deberá transmitirse y guardarse la información. En todo caso, la Dirección de Patrimonio y Contratación podrá acceder al contenido e informaciones que estime necesarios en relación con cualesquiera expedientes de contratación salvo que tengan carácter secreto o reservado.

  1. El Registro de Contratistas tiene dos Secciones:

    1. Sección de Clasificaciones.

    2. Sección de Acreditación de Capacidad para Contratar.

  2. La Sección de clasificaciones será la encargada de instruir los expedientes de clasificación a que se refiere el artículo 29. 3 y 4 de la Ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas, así como, los de suspensión y revisión de las clasificaciones otorgadas.

  3. La Sección de Acreditación de la Capacidad para Contratar inscribirá a los empresarios que lo soliciten y acrediten que reúnen los requisitos necesarios para contratar con la Administración.

    La inscripción es voluntaria y exime a los inscritos de la obligación de aportar en las licitaciones de la Administración General y sus Organismos Autónomos los documentos acreditativos de las circunstancias de capacidad y solvencia a los que se extienda la Certificación de la Inscripción emitida por el Registro, siempre que, a la licitación se aporte certificación vigente de la misma. Las Administraciones Forales y Locales de la Comunidad Autónoma podrán admitir en sus licitaciones las Certificaciones del Registro con los efectos indicados.

  4. Por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública se determinará el régimen de funcionamiento del Registro de Contratistas y los documentos necesarios para la inscripción, en orden al cumplimiento de las exigencias legales en relación con el objeto y finalidad de ambas Secciones.

    Los expedientes se instrumentarán mediante un formulario tipo que aprobará el Consejero de Hacienda y Administración Pública. Practicada la Inscripción, el inscrito vendrá obligado a aportar los documentos acreditativos del mantenimiento o modificación de las circunstancias a que se extiende la inscripción.

  1. Practicada la Inscripción en la Sección de Acreditación de la Capacidad para Contratar, el inscrito vendrá obligado a aportar los documentos acreditativos del mantenimiento o modificación de las circunstancias a que se extiende la Inscripción.

    Sin perjuicio de dicha obligación y en tanto el inscrito no solicite la suspensión de la Inscripción, el Registro podrá investigar de oficio el mantenimiento o modificación de aquellas circunstancias y recabar de los órganos competentes las documentación acreditativa pertinente. En el caso de que el Registro recabe y obtenga dicha documentación el inscrito estará eximido de presentarla ante el Registro.

  2. El Director de Patrimonio y Contratación podrá declarar la suspensión temporal o definitiva de la Inscripción en la Sección de Acreditación de la Capacidad para Contratar en los supuestos contemplados a continuación.

    Procederá declarar la suspensión definitiva cuando lo solicite el interesado, cuando cese en el ejercicio de su actividad, cuando se extinga su personalidad jurídica y en el supuesto contemplado a continuación.

    En caso de que el inscrito se encuentre incurso en alguna de las prohibiciones para contratar contempladas en el artículo 20 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas se declarará la suspensión temporal o definitiva de la Inscripción. Su alcance se determinará en función de las especificaciones contenidas en el artículo 21 de la Ley. Cuando el tiempo de subsistencia de la prohibición o el alcance declarado de la misma en sentencia firme o declarado según el procedimiento reglamentario a que alude el artículo 21 citado, exceda de cuatro años, se declarará la suspensión definitiva sin perjuicio de una ulterior nueva inscripción del empresario transcurrido el periodo de duración de la prohibición.

    También procederá declarar la suspensión temporal cuando se produzca cualquier modificación o alteración sustancial de la personalidad del empresario, de su objeto social, de la representación empresarial o de cualquier otro requisito de capacidad y solvencia económica, financiera y técnica o profesional que afecten al régimen de la contratación y no hayan sido debidamente actualizados mediante su toma de razón en el Registro, así como, en el supuesto de que obren en el Registro datos o documentos que revistan inexactitudes de relevancia o estén incursos en falsedad. La suspensión subsistirá mientras concurran las circunstancias que la determinan.

Es objeto de la Comisión de Arbitraje la fijación en procedimiento sumario de los precios de las modificaciones de los contratos de obras que supongan la introducción de unidades de obra no comprendidas en el proyecto o cuyas características difieran sustancialmente de ellas, cuando el contratista no acepte los precios fijados por la Administración.

Por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública y con sujeción a lo que, en su caso, disponga la normativa básica, se creará y dictarán las normas de funcionamiento de la Comisión de Arbitraje presidida por el Director de Patrimonio y Contratación.

  1. La desconcentración de las facultades correspondientes a los órganos de contratación establecidas por Decreto se mantienen vigentes, salvo que hayan sido derogadas expresamente por la presente norma o se atribuyan a las Juntas de Contratación.

    2.- ...

  1. El régimen que establece el presente Decreto se aplicará a Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, con las siguientes modificaciones:

    1. De acuerdo con lo que dispongan las Ordenes previstas en el artículo 4 y en el artículo 3.2, se admitirá la existencia en Osakidetza de una estructura plural de Mesas y Juntas de Contratación, así como, de Juntas de Compras.

    2. La referencia contenida en el artículo 5.1. a los expedientes tramitados por el procedimiento negociado no será de aplicación cuando el expediente este atribuido a una Junta de Compras.

    3. La referencia realizada en el artículo 6 al Director de la Oficina de Control Económico se entenderá realizada al Interventor en Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.

    4. No será de aplicación el artículo 9.2 del presente Decreto.

  2. Las Juntas de Compras, en relación con la contratación de suministros que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso, tanto se trate de material sanitario como no sanitario, y con exclusión de los suministros menores que se realicen en establecimientos abiertos al público de conformidad con la legislación vigente, podrán ejercer, con el alcance que se establezca en la Orden referida en el apartado 1,a) anterior, las siguientes funciones:

    1. Programación y estudio de las necesidades.

    2. Asesorar al órgano de contratación.

    3. Elevar propuesta de adjudicación en las contrataciones por el procedimiento negociado.

    4. Actuar como Mesa de contratación en los contratos que se adjudiquen por concurso o subasta.

      La composición y ámbito orgánico de actuación de cada Junta de Compras será fijada en la Orden referida. En todo caso, cuando la Junta de Compras actúe como Mesa de contratación se observará lo dispuesto en el artículo 6 con la modificación introducida por el apartado c) del párrafo 1 de esta disposición adicional y se regirá por lo establecido con carácter general para las mesas de contratación.

Las disposiciones de este Decreto aplicables con carácter general a los organismos autónomos se extenderán, en cuanto a su aplicación, a los Entes Públicos de Derecho Privado en relación con las contrataciones que, conforme a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, deben someterse a la citada Ley, con excepción de las previsiones establecidas en la disposición adicional octava.

Conforme a lo previsto en el artículo 17 se declaran de gestión centralizada los siguientes inmuebles:

  1. Vitoria-Gasteiz:

    1. Calle Duque de Wellington núm. 2 (Los edificios del Gobierno Vasco en el complejo administrativo de Lakua I y Lakua II).

    2. Calle Samaniego núm. 2.

    3. Calle Olaguibel núm. 38 (Edificio Panticosa).

  2. Donostia:

    1. Plaza Lasala núm. 2.

    2. Calle Andia núm. 13.

    3. Calle Easo núm. 10.

  3. Bilbo:

    1. Calle Gran Vía núm. 85.

Las referencias que contiene la normativa vigente a la Junta Consultiva de la Contratación Administrativa se entenderán hechas a la Junta Asesora de la Contratación Administrativa salvo los supuestos exceptuados por la legislación básica de contratos de las Administraciones públicas.

Las atribuciones que el presente Decreto atribuye a los órganos de contratación se entienden sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 504/1991, de 24 de septiembre por el que se establecen las normas de funcionamiento del Parque Móvil de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Corresponde al Departamento de Interior las facultades correspondientes al órgano y mesa de contratación en relación con los vehículos integrantes del Parque Móvil y sus repuestos, así como, los acuerdos de estandarización y homologación de los bienes y servicios relativos a dichos vehículos.

En cada Departamento y Organismo Autónomo podrá existir, como máximo, una única Oficina de Supervisión de Proyectos con competencia sobre todas las obras cuya contratación corresponda al respectivo Departamento u Organismo Autónomo.

En los Organismos que carezcan de oficina propia, las funciones de esta serán desempeñadas por la Oficina del Departamento a que se encuentren adscritos.

En los Departamentos que carezcan de oficina propia, las funciones de ésta serán desempeñadas por la Oficina de Supervisión de Proyectos del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, salvo que, por razón de peculiaridad técnica, el Consejo de Gobierno acuerde que las funciones de supervisión sean ejercidas por otra Oficina que por razón de la especialidad de su cometido resulte más idónea a la naturaleza de las obras, pudiendo recabarse informe de la Junta Asesora de la Contratación Administrativa sobre cuál sea la que mejor cumple este requisito.

  1. El modelo organizativo en la contratación de bienes y servicios para el tratamiento de la información será el que previo informe de la Comisión Técnica de Sistemas de Información y de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, se apruebe por Decreto.

  2. En todo lo que no contradiga el citado modelo será de aplicación el presente Decreto.

A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, la Presidencia del Gobierno, contemplada en el artículo 4 del Decreto 1/1995, de 3 de enero, tendrá la consideración de Departamento. La Mesa de Contratación prevista en el Capítulo II del presente Decreto será creada por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública a propuesta del Secretario de la Presidencia.

Los expedientes de contratación iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto serán tramitados, en todas sus fases por los órganos y mesas de contratación que los hubieran comenzado.

  1. En tanto por el Consejo de Gobierno no se apruebe el modelo organizativo y funcional en materia de sistemas de información, la contratación de bienes y servicios informáticos se regirá por lo dispuesto en el Decreto 77/1983, de 11 de abril, por el que se fija el procedimiento de adquisición de bienes y servicios informáticos para la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma, y las modificaciones a este régimen introducidas por el Decreto 129/1990, por el Decreto 144/1993, por el Decreto 141/1995 y por el Decreto 251/1995 con las siguientes adaptaciones:

    • La tramitación de los expedientes de contratación de los bienes y servicios a que se refiere el Decreto 144/1993 por el que se establecen normas específicas para la contratación de los bienes y servicios informáticos para el desarrollo de las actividades de seguridad del País Vasco corresponderá a la mesa de contratación que se cree conforme a lo previsto en el Capítulo II del presente Decreto.

    • La tramitación de los expedientes de contratación de los bienes y servicios a que se refiere el Decreto 129/1990, de 8 de mayo, por el que se regula la contratación de bienes y servicios informáticos destinados a los centros hospitalarios y otras instituciones sanitarias del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, corresponderá a la mesa de contratación de los servicios centrales de dicho organismo.

  2. En este periodo transitorio, la aplicación del presente Decreto a la contratación de los bienes y servicios informáticos se efectuará sin prejuicio de lo establecido en el párrafo anterior. En todo caso no es de aplicación a estas contrataciones el artículo 9 del presente Decreto

  3. En tanto por el Consejo de Gobierno no se apruebe el modelo organizativo y funcional en materia de sistemas de información mantendrá su existencia con las competencias atribuidas por las disposiciones citadas, la Mesa de Contratación de Bienes y Servicios Informáticos prevista en el Decreto 251/1995, de 25 de abril.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto y, en particular, los siguientes:

El Decreto 92/1981, de 30 de julio, sobre Régimen Orgánico de la Contratación.

El Decreto 33/1983, de 28 de febrero, sobre régimen de los bienes y derechos de interés tecnológico, así como la Orden de 26 de abril de 1983 del Departamento de Industria y Energía por la que se establecen los bienes de interés tecnológico.

El Decreto 230/1983, de 24 de octubre, por el que se define el procedimiento de homologación y adquisición centralizada de bienes y se crea una mesa de contratación.

El Decreto 100/1984, de 9 de abril, estableciendo ciertos bienes de adquisición centralizada, declarando dos edificios administrativos como pluridepartamentales, y regulando la gestión de éstos.

El Decreto 223/1986, de 14 de octubre, por el que se articulan los Registros de Contratos y Contratistas de la Comunidad Autónoma, manteniendo, no obstante, su vigencia en tanto no se dicte por el Consejero de Hacienda y Administración Pública las Ordenes de desarrollo previstas en el Capítulo VIII, en cuanto no se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

El Decreto 205/1987, de 26 de mayo, por el que se crea una Mesa de Contratación delegada de la Comisión Central de Contratación, común para los Departamentos de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente, y de Transportes y Obras Públicas.

Los artículos 3.2, apartado b), 13 a 18 y 21 a 26 del Decreto 39/1988, de 16 de febrero, sobre estructura y competencias de la Dirección de Patrimonio y Contratación del Departamento de Hacienda y Finanzas, modificado por el Decreto 380/1995, de 18 de julio.

El Decreto 12/1992, de 27 de enero por el que se regula el régimen orgánico de contratación administrativa del organismo autónomo Servicio Vasco de Salud-Osakidetza.

El artículo 3 del Decreto 144/1993, de 18 de mayo por el que se establecen normas específicas para la contratación de bienes y servicios informáticos para el desarrollo de las actividades de seguridad del País Vasco.

El artículo 7.2 del Decreto 176/1995, de 28 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente

Los artículo 2 y 3 del Decreto 251/1995, de 25 de abril, por el que se realizan diversas modificaciones organizativas en la Mesa de Contratación y Homologación para los Servicios Centrales

El artículo 11.2 del Decreto 384/1995, de 18 de julio, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Transportes y Obras Públicas.

  1. Se adiciona al Decreto 369/1995, de 11 de julio, por el que se establecen las estructuras orgánicas y funcionales del Departamento de Sanidad y del Organismo Autónomo Administrativo Osakidetza-Servicio Vasco de Salud dos nuevas disposiciones adicionales tercera y cuarta con el siguiente texto:

    "Tercera.- Órganos de contratación de Osakidetza

    A efectos y con sujeción a lo dispuesto en las normas que regulan el régimen orgánico de la contratación en la Administración de la Comunidad Autónoma, son órganos de contratación del organismo autónomo Servicio Vasco de Salud / Osakidetza los indicados a continuación salvo cuando correspondan dichas facultades a una Junta de Contratación:

    1. El Director General del Organismo Autónomo o el Director de Gestión Económica en caso de ausencia, vacante o enfermedad, en los contratos en que por razón de la cuantía de su presupuesto inicial será precisa la autorización previa del Consejero de Sanidad o del Consejo de Gobierno, así como, aquellos en los que no sea posible la fijación previa de un presupuesto, ni siquiera con una estimación máxima.

    2. El Director de Gestión Económica para contrataciones necesarias, para atender a las funciones encomendadas a los Servicios Centrales del Organismo Autónomo, así como, los contratos en materia de bienes y servicios informáticos atribuidos al Organismo y, aquellos contratos cuya competencia no se encuentre atribuida a otro órgano.

    3. Los Directores de Área dentro del área sanitaria respectiva, en contratos cuyo presupuesto inicial no exceda de 50 millones y no les corresponda la competencia de modo específico a algunos de los órganos señalados en las letras siguientes.

    4. Los Directores-Gerentes de los Hospitales dentro de sus centros respectivos en contratos cuyo presupuesto inicial no exceda de 20 millones.

    5. Los Directores Comarcales de Atención Primaria, dentro de la Comarca Sanitaria respectiva, en contratos cuyo presupuesto inicial no exceda de 5 millones.

      El Consejero de Sanidad podrá autorizar al Director General del Servicio Vasco de Salud / Osakidetza a modificar las cuantías establecidas en el número anterior, con los límites que dispongan las Leyes Presupuestarias y con un carácter general o para centros concretos.

      En los casos de vacante, ausencia o enfermedad de los órganos contemplados en las letras b), c), d) y e) del apartado primero de esta disposición, las competencias atribuidas a los mismos serán ejercitadas salvo Resolución expresa en contrario, por el órganos que figura en la letra inmediata anterior, con excepción de los Directores Comarcales de Atención Primaria que serán sustituidos por el Director-Gerente del Área Sanitaria respectiva.

Las referencias que contiene el presente Decreto al Decreto 12/1992, de 27 de enero, por el que se establece el régimen orgánico de la contratación administrativa en el organismo autónomo Servicio Vasco de Salud/Osakidetza se entenderán hechas a la disposición adicional tercera del presente Decreto."

  1. Se da nueva redacción al artículo 14 del Decreto 141/1995, de 7 de febrero, de estructura orgánica y funcional del Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social que queda redactado de la siguiente forma:

    "Artículo 14.- La Mesa de Contratación.

  1. Corresponde a la Mesa de Contratación del Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social, además de lo establecido en el Régimen Orgánico de la Contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el conocimiento y tramitación de los expedientes de contratación de bienes y servicios informáticos destinados a la Administración de Justicia, entendiéndose por tales los previstos en los artículos 2 y 3 del Decreto 77/1983, de 11 de abril.

  2. Quedan excluidos de la previsión anterior los contratos referentes a "sistemas informáticos horizontales", tales como los que tienen por objeto nóminas, registros de personal, contabilidad y presupuestos o aquellos que, en su caso, se definan con tal carácter por el Gobierno Vasco."

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 5 de junio de 1996.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Hacienda y Administración Pública,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

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El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Hacienda y Administración Pública,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El presente Decreto regula el régimen organizativo y competencial en la contratación de obras, bienes y servicios de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos con exclusión del relativo a negocios y contratos excluidos de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en su artículo tercero.

El sometimiento de los entes públicos de derecho privado a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en los supuestos en esta previsto, aconseja extender el régimen establecido en este Decreto a dichos entes en relación con las contrataciones sometidas a la referida ley.

Extensión a entidades públicas y organismos autónomos prevista y permitida por los artículos 13, 14, 17 y 18 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre los Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco aprobados por Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo.

En tanto no se estructure definitivamente el proyecto "Osasuna Zainduz", la aplicación del presente Decreto al organismo autónomo Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, se realiza con las singularidades previstas en la disposición adicional segunda.

Conforme al acuerdo de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos de 10 de julio de 1995 el Decreto no introduce innovación sustancial alguna en el régimen organizativo y funcional actual en materia de contratación de bienes y servicios informáticos, ya que, se encuentra en tramite de estudio para su revisión. Por ello el presente Decreto se limita en su disposición adicional octava y en la disposición transitoria segunda a declarar el mantenimiento del régimen anterior con la única innovación de atribuir el conocimiento de los expedientes cuya contratación corresponde a ciertos Departamentos no a las mesas de contratación específicas anteriormente creadas sino a las que en desarrollo de este Decreto se creen conforme a lo establecido en el Capítulo II.

El Decreto pretende una unidad de criterio y método en las contrataciones que, sin perjuicio de la obligada salvaguarda de la legislación sectorial, establezca unas líneas de actuación claras y uniformes en aquellos aspectos organizativos o comunes a cualquier contratación, sirviendo el Decreto de punto de encuentro en la regulación de dichos aspectos.

En el marco descrito el Decreto busca la convergencia de, por un lado, la necesaria agilidad en las contrataciones que reclama la atribución de las facultades decisorias a los órganos que precisan la prestación contractual, de otro, reforzar la especialización en la tramitación y la garantía del cumplimiento de la legalidad y, por otro, la siempre conveniente optimización en las contrataciones de bienes y servicios susceptibles de ser utilizados por diferentes Departamentos u Organismos Autónomos, tanto por su especificidad como por el lugar en que se utilizan.

La primera inquietud determina que salvo las excepciones exigidas por las otras dos, es el Departamento u Organismo Autónomo que requiere la contratación quién ostenta las facultades y tramita el procedimiento de contratación con la asistencia de la Mesa del propio Departamento u Organismo.

La exhaustividad normativa con que se encuentra regulada la actividad contractual precisa un conocimiento especializado que en garantía de su cumplimiento y eficacia en la gestión aconseja ubicar en una única Mesa de Contratación por Departamento u Organismo Autónomo, la responsabilidad de tramitar los procedimientos. Dicha garantía se refuerza, además, en los expedientes de mayor entidad, atribuyéndose su tramitación a la Comisión Central de Contratación, dependiente de la Dirección de Patrimonio y Contratación, como órgano especializado en la normativa contractual que, en esta forma, entre otras, responde a la responsabilidad que sobre la contratación atribuyen al Departamento el Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo, por el que se aprobó el texto refundido de disposiciones legales vigentes sobre Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, al considerar materia propia de la Hacienda General el régimen de la contratación, y el artículo 7 del Decreto 1/1995, de 3 de enero, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos.

La contratación de bienes y servicios susceptibles de ser utilizados por distintos Departamentos unidades u organismos se optimiza mediante los regímenes de estandarización y homologación. En ellos reviste especial incidencia la intervención del Departamento de Hacienda y Administración Pública actuando la encomienda que sobre la organización administrativa le atribuye el citado Decreto 1/1995, de 3 de enero.

Estas intervenciones, respetan, sin embargo, las facultades que inherentes al órgano de contratación continúan residenciandose en el Departamento u Organismo demandante de la contratación, salvo en ciertos contratos previstos en el artículo 18 con destino a edificios de gestión centralizada.

Este planteamiento del nuevo modelo organizativo de la contratación responde, así mismo, al informe de la CORAME sobre las necesidades para renovar las estructuras organizativas de la Administración, en concreto, la medida número 35 de aquel informe que aconseja " descentralización de los procesos de contratación y aprovisionamiento" y recomienda la desconcentración del proceso de contratación constituyendo mesas departamentales.

Esta descentralización tiene únicamente como límite, en razón de economía de escala y de la racionalización de los medios e infraestructuras en edificios de gestión centralizada, los regímenes previstos en el capítulo V y disposición adicional sexta, en los que, por una parte, se residencia en el conocimiento colegiado del Consejo de Gobierno la fijación de los supuestos concretos de centralización y, por otra, supone, ya en la regulación contenida en el presente Decreto, un gran avance de descentralización respecto de la situación anterior.

Avance que también es constatable en cuanto al diseño de la intervención de la Dirección de Patrimonio y Contratación, directamente a través de los informes preceptivos en un muy reducido y especial número de supuestos de modificaciones y resoluciones contractuales (artículo 7.4) y a través de la Comisión Central de Contratación que, sin perjuicio de las facultades del órgano contratante, tiene encomendada la tramitación del expediente de contratación en un ámbito notablemente más reducido que el presente, en el que se incluyen los expedientes de mayor importancia económica y en el que el Departamento de Transportes y Obras públicas y el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente en razón de su mayor volumen inversor y, en consecuencia, de gestión contractual reciben un tratamiento singular.

Intervención que supone una importante garantía del interés general y de la legalidad objetiva y, a consecuencia de ello, de los derechos y legítimos intereses de quienes son parte en un determinado procedimiento de contratación.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y Administración Pública, odia la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 5 de junio de 1996

  1. El presente Decreto regula el régimen de la contratación de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus Organismos Autónomos y regirá para todas las contrataciones que sean precisas para el correcto y eficaz desarrollo de los fines e intereses públicos, con excepción de los negocios y contratos excluidos en el artículo tercero de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

  2. Los contratos administrativos especiales, los privados, y en particular los de compraventa, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables, se regirán en cuanto al régimen orgánico aplicable por sus normas específicas y, supletoriamente, por el presente Decreto.

  1. El Consejo de Gobierno ostenta, en materia de contratación, las competencias que le atribuye la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y demás legislación sustantiva aplicable.

    En particular, le corresponde la autorización previa para la celebración de determinados contratos y la aprobación del gasto correspondiente, en razón del presupuesto que se establezca o del carácter plurianual del gasto, en los supuestos previstos en la legislación vigente. La autorización habrá de producirse con carácter previo a la aprobación del expediente de contratación.

    Cuando haya autorizado la celebración del contrato deberá autorizar igualmente su resolución. Asimismo deberá autorizar su modificación cuando ésta sea causa de resolución.

  2. Corresponde al Consejo de Gobierno aprobar los pliegos de cláusulas administrativas generales y los pliegos de prescripciones técnicas generales, así como los modelos tipo de pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas particulares de general aplicación.

    La propuesta será realizada por el Departamento de Hacienda y Administración Pública, salvo cuando afecte especialmente a un concreto Departamento u Organismo Autónomo, en cuyo caso, la propuesta se formulará de forma conjunta por el Departamento de Hacienda y Administración Pública y el Departamento especialmente afectado.

  3. El Consejo de Gobierno podrá, además, abocar o reclamar el conocimiento y autorización de cualquier contrato que discrecionalmente determine.

    Igualmente, se encontrará facultado para conocer y autorizar aquellos contratos que el órgano de contratación, a través del Consejero correspondiente, eleve a su consideración.

  4. Corresponde, asimismo, al Consejo de Gobierno la declaración de inmuebles de gestión centralizada y cualquier otra función atribuida por el presente Decreto o por otra disposición legal o reglamentaria.

  1. Salvo que el presente Decreto, una ley o normativa administrativa especial disponga otra cosa, son órganos de contratación los Consejeros de los Departamentos y los representantes legales de los Organismos Autónomos en relación con las contrataciones necesarias para el ejercicio de las funciones y áreas de actuación encomendadas al respectivo Departamento u Organismo Autónomo.

  2. No obstante, las Mesas de Contratación podrán constituirse en Juntas de Contratación y actuarán como órganos de contratación con los límites cuantitativos o referentes a las características de los contratos que se determine en la Orden de creación de la Mesa, en los siguientes contratos, siempre que la tramitación del expediente sea de su competencia:

    1. En los contratos comprendidos en las letras b) y c) del artículo 123.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

    2. En los contratos de suministro que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro.

    3. En los contratos de Consultoría y asistencia técnica, los de servicios y los de trabajos específicos y concretos no habituales.

  3. Sin perjuicio de la facultad de conocimiento y autorización atribuida en el artículo 2 al Consejo de Gobierno, podrá fijarse por Ley la cuantía a partir de la cual los órganos de contratación de los Organismos Autónomos precisarán la previa autorización del Consejero del Departamento al que se encuentren adscritos.

  4. Salvo lo previsto en el artículo 2 del presente Decreto, corresponde a los órganos de contratación, además de la facultad de aprobar los Pliegos y el expediente y celebrar los contratos, el ejercicio de las prerrogativas de la Administración en torno a su interpretación, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público y acordar su resolución determinando los efectos de las misma.

    No obstante, los contratos tramitados por la Comisión Central de Contratación se formalizarán por el Presidente de la misma o por quien le sustituya.

  5. El ejercicio de las competencias correspondientes al órgano de contratación podrá ser objeto de desconcentración o delegación en otros órganos centrales o periféricos en los términos previstos en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  6. La formalización de los contratos en documento administrativo o notarial podrá ser objeto de delegación de firma por el órgano de contratación en los titulares de unidades administrativas que de ellos dependan, de conformidad con los requisitos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

  1. En cada Departamento y, en su caso, Organismo Autónomo se creará una única Mesa de contratación con el ámbito de actuación, composición y funciones señalados en el presente Decreto y en el resto de la normas que le sean aplicables.

  2. La creación y adscripción orgánica de las respectivas Mesas de Contratación se llevará a cabo mediante Orden conjunta del Consejero de Hacienda y Administración Pública y el Consejero del Departamento correspondiente o al que se encuentre adscrito el Organismo Autónomo, y será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco. En los casos en los que la complejidad del Departamento u Organismo Autónomo lo demanden, la Orden de creación podrá prever diferente composición según el ámbito territorial o funcional de los contratos.

  1. Constituye el ámbito de actuación de las mesas de contratación, previstas en el presente Capítulo, el conocimiento de los expedientes de contratación adjudicados por concurso y subasta, así como, por el procedimiento negociado, cuya contratación, conforme a lo previsto en el artículo 3 corresponde al respectivo Departamento u Organismo Autónomo, salvo que, en virtud del presente Decreto o de una norma especial, haya sido atribuido a otra Mesa de Contratación u órgano de la Administración.

  2. Asimismo, corresponderá a las respectivas Mesas de Contratación la tramitación de los concursos de homologación de bienes y servicios que se promuevan en ejecución de los acuerdos de estandarización y de declaración de bienes y servicios homologables dictados por los Consejeros de los Departamentos o representantes legales de los Organismos Autónomos.

  1. La Mesa de Contratación estará compuesta, con carácter general, por un Presidente, cuatro Vocales y un Secretario, éste último, con voz y sin voto, salvo que, el cargo de Secretario sea atribuido al vocal-asesor jurídico, en cuyo caso, tendrá derecho a voto. Para la válida constitución de la Mesa en segunda convocatoria será suficiente la presencia de dos miembros con voto.

    Deberán figurar entre los vocales un representante de la Oficina de Control Económico y un representante de la Dirección de Patrimonio y Contratación en los supuestos previstos en los párrafos 5 y 6 siguientes, así como, un técnico licenciado en derecho que ejercerá el asesoramiento jurídico y podrá simultanear este cargo con el de Secretario sí así se establece en la Orden de creación.

  2. Los vocales en representación de la Oficina de Control Económico y de la Dirección de Patrimonio y Contratación serán designados, respectivamente, por el Director de la Oficina de Control Económico y por el Director de Patrimonio y Contratación.

    El Presidente, el Asesor Jurídico, el Secretario y el resto de los vocales serán designados de acuerdo con lo que disponga la Orden de creación de la Mesa o, en su defecto, por el Consejero del Departamento o, en su caso, el representante legal del organismo autónomo al que se encuentre adscrita la Mesa.

  3. – Cuando se trate de la contratación de bienes y servicios informáticos y telemáticos, así como cualesquiera prestaciones relativas a la gestión del servicio portador de los servicios de radio y televisión, formará parte de la Mesa de Contratación un vocal más en representación de la Dirección de Informática y Telecomunicaciones designado por su titular.

  4. En casos extraordinarios, y con el fin de procurar la representación de la totalidad de los interesados, el Presidente podrá autorizar o requerir, en relación a determinados expedientes, la asistencia de otras personas con voz y sin voto.

  5. – La asistencia del vocal representante de la Oficina de Control Económico, del representante de la Dirección de Patrimonio y Contratación y del representante de la Dirección de Informática y Telecomunicaciones será determinada, en cada caso, por los titulares de los referidos órganos en función de las características y naturaleza de las contrataciones correspondientes.

  6. En los casos en que la mesa se constituya en Junta de Contratación, la participación del representante de la Oficina de Control Económico, cuando hubiere sido acordada su asistencia, se regirá por lo previsto en el artículo 38 del Decreto 464/1995 por el que se desarrolla el ejercicio del control económico interno y la contabilidad.

  1. La Mesa de Contratación es el órgano colegiado de asistencia al órgano de contratación, para la tramitación de los expedientes de contratación y adjudicación de los contratos, en los procedimientos abiertos, restringidos y negociados, salvo en los supuestos previstos en el artículo 3.2. Le corresponde, asimismo, la tramitación de los concursos para la homologación en los supuestos en que, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 12, la adjudicación corresponde al respectivo Departamento u Organismo Autónomo.

  2. La Mesa de Contratación ejercerá, dentro de su ámbito de actuación, las tareas y funciones que a este órgano atribuyen la legislación sustantiva en materia de contratos de las Administraciones Públicas y el presente Decreto. En particular, le corresponderá:

    1. La verificación de los documentos que contiene el expediente.

    2. La formulación de informes preceptivos a elevar al órgano de contratación para realizar la selección e invitación de contratistas en los concursos y subastas que se tramiten por el procedimiento restringido.

    3. En las subastas calificará previamente los documentos presentados en tiempo y forma y procederá, en acto público, a la apertura de las ofertas admitidas y a la propuesta al órgano de contratación de la adjudicación del contrato al postor que oferte el precio más bajo.

    4. En los concursos calificará previamente los documentos presentados en tiempo y forma y, procederá, en acto público, a la apertura de las proposiciones presentadas por los licitadores y las elevará, con el acta y la propuesta que estime pertinente, que incluirá en todo caso la ponderación de los criterios indicados en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, al órgano de contratación que haya de efectuar la adjudicación del contrato.

    5. Formular propuestas al órgano de contratación en orden a la adjudicación de los contratos.

    6. Cuando la Mesa se constituya en Junta de Contratación tendrá las facultades que las normas atribuyen a los órganos de contratación.

  3. El Secretario de la Mesa, asistido del personal de la Administración que se estime preciso, tendrá a su cargo el seguimiento de los actos de ordenación e instrucción, así como, la constancia, archivo y seguimiento de todos los actos de preparación, licitación, adjudicación, formalización, ejecución y extinción de los contratos.

  4. El Asesor Jurídico informará los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares, salvo en el caso de Pliegos de modelos tipo en los que no será necesario el informe del Pliego particular correspondiente. Además ejercerá la asesoría jurídica en cuantas incidencias se produzcan en los expedientes que la Mesa conozca en cualquiera de sus funciones.

    No obstante, será preceptivo el informe de la Dirección de Patrimonio y Contratación en los siguientes supuestos, relativos a contratos administrativos:

    1. Modificaciones del contrato, aunque fueren sucesivas, que impliquen aislada o conjuntamente alteración del precio del contrato en cuantía superior en más o en menos del 25 por ciento de su importe o representen una alteración sustancial del contrato.

    2. Resolución de los contratos, por las siguientes causas:

      1. Por el transcurso de más de dos meses desde la adjudicación del contrato sin que haya iniciado la ejecución.

      2. La falta de pago por parte de la Administración en el plazo de 8 meses.

    3. Resoluciones de contratos que deban ser autorizados por el Consejo de Gobierno

      El plazo de emisión del informe de la Dirección de Patrimonio y Contratación será de 15 días a contar a partir del día de la recepción de la solicitud, de no emitirse el informe en dicho plazo se entenderá favorable y podrán proseguir las actuaciones.

La Comisión Central de Contratación es el órgano colegiado adscrito a la Dirección de Patrimonio y Contratación al que corresponde el ejercicio de las funciones de la Mesa de Contratación en los expedientes de contratación de su ámbito de actuación.

  1. Constituye el ámbito de actuación de la Comisión Central de Contratación el conocimiento de los expedientes de contratación y concursos para la homologación, tramitados en el ejercicio de las funciones atribuidas al Departamento de Hacienda y Administración Pública, con excepción de los contratos menores.

    Corresponden a la Comisión Central de Contratación, entre otros también referidos a las funciones atribuidas al Departamento de Hacienda y Administración Pública, específicamente los siguientes expedientes:

    • Contratos de cobertura de riesgo y seguro privado de los distintos Departamentos y Organismos Autónomos.

    • Contratos de compraventa, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles con destino o adscritos a cualesquiera Departamentos u Organismos Autónomos, salvo lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 14/1983 de 27 de julio, de Patrimonio de Euskadi, así como, las propiedades incorporales y los valores negociables. Se exceptúa de este apartado las contrataciones directas.

    • Contratos contemplados en el artículo 18 del presente Decreto.

      El ámbito de actuación se extiende, así mismo, a los concursos para la homologación cuando la Orden de estandarización ha sido dictada por el Departamento de Hacienda y Administración Pública.

  2. Asimismo, serán de su competencia aquellos expedientes que dentro del ámbito de actuación de cualquier Departamento uOrganismo Autónomo se refieran a los siguientes contratos:

    1. Contratos de obra de presupuesto superior a 300.000.000 pesetas, háyase o no establecido el proyecto por la Administración. Para los expedientes en que el órgano de contratación pertenece al Departamento de Transportes y Obras Públicas o al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente la cuantía referida se eleva a 500.000.000 de pesetas.

    2. Contratos de suministro cuyo presupuesto o límite de gasto máximo o indicativo sea superior a 100.000.000 de pesetas.

    3. Contratos de gestión de servicios públicos con excepción de los conciertos sanitarios del artículo 90 de la Ley General de Sanidad.

    4. Contratos de Consultoría y asistencia, y de servicios, cuyo presupuesto de gasto máximo o indicativo sea superior a 50.000.000 de pesetas. Se exceptúa de este apartado el procedimiento de selección del contratista a través de concursos de proyectos con intervención de jurado.

    5. Contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales de presupuesto o cuantía superior a 20.000.000 de pesetas. Se exceptúa de este apartado el procedimiento de selección del contratista a través de los concursos de proyectos con intervención de jurado.

    6. Contratos administrativos especiales.

    7. Contratos que se celebren y ejecuten en el extranjero

    8. Cualquier otro contrato administrativo o privado que estando reservado su conocimiento a otras Mesas de contratación u órgano, pueda serle atribuido por el órgano de contratación, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para ello, previa aceptación del Director de Patrimonio y Contratación.

      Las cuantías previstas en los apartados a), b) d) y e) del presente párrafo podrán se modificadas por Orden de Consejero de Hacienda y Administración Pública, habiendo sido oídos los Departamentos afectados, cuando razones de índole técnica o económica lo aconsejen en orden a mantener el equilibrio necesario entre los principios de inmediatez y especialización en la gestión.

  3. Quedan exceptuados del párrafo 2 anterior los expedientes referidos en los artículos 141,f), 160,c), 183,h) y 211, g) de la Ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas, así como, los previstos en las disposiciones adicionales segunda y sexta y los que tengan por objeto bienes y servicios de comunicaciones destinadas al desenvolvimiento de actividades de seguridad competencia del Departamento de Interior,

  4. Cuando razones técnicas o de agilidad en la gestión lo aconsejen el Director de Patrimonio y Contratación podrá atribuir a la Mesa de contratación departamental, previa aceptación del órgano de contratación, las funciones correspondientes a la Comisión Central de Contratación en relación con los expedientes que se determine o, si las circunstancias así lo aconsejan, recabar la colaboración personal y material del Departamento en relación con expedientes concretos.

La composición de la Comisión Central de Contratación será la siguiente:

  1. Presidente: el Director de Patrimonio y Contratación, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 18 del presente Decreto en los que la presidencia corresponderá al Director de Recursos Generales y en los concursos para la homologación de los servicios y bienes contemplados en dicho artículo en que la Presidencia corresponderá a este último.

    En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el responsable del servicio que corresponda de la Dirección de Patrimonio y Contratación o, en su caso, de la Dirección de Recursos Generales, en función de la materia contractual y, en su defecto, por el responsable de la Secretaría Técnica de la Dirección de Patrimonio y Contratación.

  2. Vocales

    1. Un representante de la Oficina de Control Económico, designado por su Director.

    2. Tres representantes del Departamento u Organismo Autónomo que demande la contratación, designados por el órgano de contratación. En los expedientes tanto de contratación como de homologación referidos en la salvedad contemplada en el párrafo a) de este artículo, los tres vocales previstos en este párrafo serán sustituidos por dos representantes de la Dirección de Recursos Generales designados por su Director..

      1. Secretario:

        1. Un representante de la Dirección de Patrimonio y Contratación o de la Dirección de Recursos Generales en los casos en que la Presidencia corresponda a ésta última, con título de licenciado en derecho, que ejercerá las funciones de Asesor Jurídico y Secretario de la Mesa con voz y voto.

        2. El Director de Patrimonio y Contratación podrá acordar, cuando el elevado número de expedientes y la necesaria agilidad en la tramitación lo aconsejen, la designación de varios titulares para el cargo, que ejercerán indistintamente las funciones correspondientes.

  1. Son bienes y servicios homologables aquéllos que por su naturaleza resulten comunes y de utilización generalizada por distintas unidades administrativas, Departamentos u Organismos Autónomos y sean susceptibles de estandarización.

  2. Se entiende por estandarización el acuerdo mediante el cual se procede a la determinación de las bases, condiciones técnicas uniformes y requisitos que deban satisfacer los bienes y servicios para su adecuada utilización por distintas unidades administrativas, Departamentos u Organismos Autónomos.

  3. Las relaciones de bienes y servicios homologables y los acuerdos de estandarización relativos a los bienes y servicios susceptibles de utilización generalizada en más de un Departamento u Organismo Autónomo, con excepción de los bienes y servicios relativos a los vehículos que integran el Parque Móvil, serán aprobados por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública previa audiencia a los Departamentos y Organismos Autónomos afectados. En el señalado ámbito la Orden fijará el concreto ámbito orgánico y territorial al que afectará para cada uno de los bienes y servicios. El carácter de utilización generalizada, a los efectos previstos en este párrafo será atribuido en la Orden citada. En cuanto al Parque Móvil se estará a lo previsto en la disposición adicional sexta.

    La relación de bienes y servicios homologables y el acuerdo de estandarización cuyo ámbito orgánico de aplicación afecte a un único Departamento u Organismo Autónomo en él integrados, tales como los comprendidos en la redes educativa, sanitaria, policía y administración de justicia y no se encuentren incluidos en el apartado anterior, corresponderá al Consejero correspondiente o representante legal del organismo autónomo.

  4. La estandarización y declaración de homologable de un determinado bien o servicio implica la sujeción al régimen establecido en el presente Capítulo en relación a su contratación.

  1. La homologación de los bienes y servicios declarados homologables y sobre los que haya recaído acuerdo de estandarización, es la concreta determinación de las empresas, modelos o marcas de bienes y servicios que, respondiendo a las prescripciones contenidas en dichos acuerdos, hayan sido seleccionadas mediante concurso de determinación del tipo.

    La homologación que se entiende implícita en el acuerdo de adjudicación del concurso correspondiente, implica la declaración de necesaria uniformidad para su utilización común por la Administración en el ámbito a que se extienda en cada caso. No obstante su eficacia quedará demorada hasta que el acuerdo sea publicado en el Boletín Oficial del País Vasco.

  2. La adjudicación de los concursos y correspondientes acuerdos de homologación corresponderán, salvo que las normas que establecen la estructura orgánica y funcional dispongan otra cosa, al órgano que hubiere aprobado la relación de bienes y servicios homologables y el correspondiente acuerdo de estandarización. Le corresponderá, así mismo, la tramitación del expediente siempre que tenga creada mesa de contratación; en caso contrario, la tramitación se efectuará por la mesa del Departamento a que estuviere adscrito el organismo autónomo.

  3. En todos los pliegos y documentos que regulen el concurso para la homologacion de concretas empresas, marcas o modelos de bienes y servicios , necesariamente se hará referencia explícita a las prescripciones técnicas y a los ámbitos temporal y administrativo de aplicación que, habiendo sido aprobados mediante los procedimientos establecidos en este Capítulo, afecten al objeto de la contratación.

  4. El número de empresas adjudicatarias del concurso de determinación del tipo para una misma categoría o clase de bien o para una misma clase de servicios no será en ningún caso superior a seis.

  5. Publicada en el Boletín Oficial del País Vasco la adjudicación, las empresas, marcas y modelos seleccionados revestirán el carácter de homologados a los efectos de su contratación. Mientras este vigente la homologación de una empresa, marca o modelo, la Administración asume, en el ámbito de afectación que en cada caso resulte, la obligación de no contratar otra empresa, marca o modelo no homologado de la misma clase, tipo o categoría de bien o servicio en función del objeto contractual y ámbito de aplicación rectores del concurso, salvo que, medie la autorización contemplada a continuación; y los adjudicatarios se obligan a suministrar los bienes y prestar los servicios homologados al precio máximo y condiciones mínimas ofertadas.

    Excepcionalmente el órgano que dictó el acuerdo de homologación podrá excepcionar motivadamente de este régimen y autorizar la contratación conforme a los procedimientos previstos en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, en relación con necesidades peculiares en las que sea más adecuado instar un procedimiento singular de contratación

  6. La homologación tendrá la duración que se fije en el respectivo concurso que en ningún caso podrá exceder de tres ejercicios presupuestarios consecutivos. No obstante, a efectos de mantener el principio de equivalencia de las prestaciones o cuando las circunstancias económicas o tecnológicas o las necesidades de la Administración así lo aconsejen, en los pliegos del concurso podrán establecerse cláusulas de revisión de precios, la facultad de denuncia, así como, la posibilidad de añadir a los bienes homologados los elementos o componentes que se incorporen al mercado mientras este vigente la homologación siempre y cuando, no se altere el modelo de que se trate.

  1. La contratación de cada bien o servicio concreto se realizará por el órgano que respecto del bien o servicio tenga atribuidas las facultades correspondientes al órgano de contratación, conforme al procedimiento que se establece a continuación.

  2. Publicada la adjudicación y consiguiente homologación el órgano convocante del concurso pondrá en conocimiento de los diferentes órganos de contratación afectados los pliegos de cláusulas administrativas particulares con su correspondiente carátula y, en su caso, prescripciones técnicas, el catálogo comprensivo de los bienes y servicios homologados con sus ámbitos temporal y administrativo de afectación, así como, las características mínimas y el precio unitario máximo de los mismos ofertadas y las empresas que han resultado adjudicatarias, con objeto de que inicien los oportunos expedientes de contratación, de conformidad con lo previsto en los párrafos siguientes.

  3. Si hubieran sido homologadas diferentes empresas, marcas y/o modelos correspondientes a una misma clase o categoría de bien o servicio, para la contratación concreta de alguno de los mismos deberán ponderarse los criterios de necesidad, precio, uniformidad, complementariedad y compatibilidad y la contratación de cada prestación se realizará de entre los bienes y servicios homologados con arreglo al procedimiento negociado sin publicidad previsto en los artículos 183,g) y 211,f) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. A estos efectos el precio y condiciones ofertadas en el concurso para la homologación tendrán la consideración de precio máximo y condiciones mínimas pudiendo ser mejoradas por los licitadores en el referido procedimiento negociado.

    En el expediente constarán, en todo caso, los siguientes trámites:

    1. Consulta de oferta a todas las empresas adjudicatarias del concurso de homologación del bien o servicio de que se trate con indicación de las condiciones del contrato que puedan ser negociables, a excepción hecha de las características mínimas y del precio máximo del bien o servicio homologado.

    2. Resolución y notificación del procedimiento negociado, atendiendo a los criterios ya expuestos de necesidad, precio, uniformidad, complementariedad y compatibilidad.

    3. Recepción, liquidación y extinción de las prestaciones de acuerdo con las cláusulas del procedimiento negociado.

  4. Cuando respecto de una misma clase o categoría de bien o servicio hubiere sido homologada una única empresa, marca y/o modelo, la contratación se realizará con arreglo al siguiente procedimiento:

    1. Petición escrita a la empresa adjudicataria del concurso de homologación del bien o servicio de que se trate, quién deberá efectuar la entrega o prestación del mismo dentro del plazo fijado en el pliego de cláusulas administrativas que sirvió de base para el concurso de homologación, plazo que comenzará a contar a partir del día siguiente a la recepción por la empresa de la solicitud.

    2. Recepción y abono. Servirá como documentación justificativa del gasto la factura y el acta de recepción conforme correspondiente.

  1. En el caso de que algún Departamento u Organismo Autónomo precise la contratación de bienes o servicios declarados homologables sobre los que en el término de cinco meses, contado a partir de la publicación de la Orden, no haya recaído homologación, los órganos que tuvieren atribuidas las facultades correspondientes al órgano de contratación respecto de dichos bienes y servicios podrán iniciar los trámites para la contratación según el régimen general previsto en la ley y el presente reglamento. De las contrataciones así realizadas se informará al órgano que hubiere dictado el acuerdo de estandarización.

  2. Si en el plazo previsto de cinco meses se precisara realizar contrataciones inaplazables, éstas requerirán, con anterioridad al inicio del expediente, la previa autorización del órgano competente para la homologación.

El órgano competente para adjudicar el concurso para la homologación podrá acordar la extensión, por el plazo de tiempo y los concretos bienes o servicios que se establezcan, de las homologaciones que estime pertinente a unidades, órganos entes no comprendidos inicialmente, siempre que, así esté previsto en los correspondientes pliegos que rigen los concursos de determinación del tipo y exista conformidad por parte de los Departamentos u Organismos no obligados a someterse a ella.

Sin perjuicio de las competencias de la Oficina de Control Económico, corresponde al órgano competente para la adjudicación del concurso para la homologación, la facultad de inspección y control del cumplimiento del régimen de la homologación tanto respecto de los contratistas como de las unidades orgánicas afectadas.

Son inmuebles de gestión centralizada aquellos edificios afectos al uso de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi que con tal carácter hayan sido declarados por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración Pública y cuyo régimen será el previsto en el presente capítulo.

  1. La declaración de un inmueble de gestión centralizada implica la asunción por el Departamento de Hacienda y Administración Pública de las facultades correspondientes al órgano de contratación en los siguientes supuestos:

    1. Proyectos y obras de primer establecimiento, reforma, reparación, conservación, mantenimiento o demolición, previo estudio de las necesidades con el Departamento u Organismo Autónomo afectado.

    2. Contratos de Consultoría y asistencia, servicios y gestión de servicios u otras figuras contractuales que tengan por objeto el ejercicio de las funciones que, en relación con materias o servicios de utilización generalizada, hayan sido atribuidos a la Dirección de Recursos Generales del Departamento de Hacienda y Administración Pública.

    3. Papelería, material fungible de oficina, telefonía, mobiliario y ornamentos con destino a edificios de gestión centralizada.

    4. Instalaciones de comunicaciones, climatización y otras de uso general y naturaleza análoga, salvo las instalaciones de comunicaciones destinadas a actividades de seguridad en el ámbito de la competencia del Departamento de Interior.

  2. La declaración de un inmueble de gestión centralizada implica la atribución al Departamento de Hacienda y Administración Pública de las facultades de gestión y administración no reservados a otros órganos por la legislación patrimonial.

  3. Por parte de los distintos Departamentos y Organismos Autónomos se remitirá al de Hacienda y Administración Pública la previsión anual de necesidades respecto a los objetos contractuales cuya contratación se atribuye en el presente Capítulo a este Departamento.

  4. Corresponde al Departamento de Hacienda y Administración Pública la supervisión de la ejecución de los contratos, así como, la comprobación y gestión de las prestaciones.

Los Departamentos, Organismos Autónomos y Entes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma podrán solicitar del Departamento de Hacienda y Administración Pública la contratación y ejecución conforme al régimen previsto en el presente Capítulo de las materias contempladas en el párrafo 1 del artículo anterior. Su instrumentalización se realizará, en su caso, por medio de convenios, previsiones específicas en los pliegos de cláusulas administrativas o de las fórmulas a tal efecto previstas en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Conforme a los procedimientos establecidos en le Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común podrá, en ciertos inmuebles declarados de gestión centralizada, transmitirse a otros órganos el ejercicio de alguna de las competencias atribuidas en el presente Capítulo al Departamento de Hacienda y Administración Pública o encomendarse la gestión de actividades comprendidas en ellas.

  1. La Junta Asesora de Contratación Administrativa, adscrita a la Dirección de Patrimonio y Contratación, es el órgano colegiado consultivo y asesor de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma en materia de contratación administrativa.

  2. La Junta Asesora de la Contratación Administrativa ostentará las competencias que la legislación vigente en materia de contratación administrativa otorga a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, salvo los supuesto que la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas reserva de manera exclusiva a ésta.

    En particular le corresponden las siguientes competencias:

    1. Informar con carácter preceptivo:

      1. Los Pliegos de Cláusulas Administrativas Generales, los pliegos de Prescripciones Técnicas Generales y los modelos-tipo de Pliegos particulares de general aplicación.

      2. Los Pliegos de Cláusulas Particulares en que se proponga la inclusión de estipulaciones contrarias a las previstas en los correspondientes pliegos generales o en los modelos-tipos de pliegos particulares.

      3. Modelos-tipo en que se formalizan las actuaciones de los expedientes de contratación .

      4. Los proyectos normativos que incidan en materia de contratación y, especialmente, los proyectos de creación de Mesas de Contratación, o de modificación o supresión de las ya existente. Quedan excluidos de este apartado los supuestos de delegación o desconcentración de las facultades correspondientes al órgano de contratación.

      5. Los expedientes administrativos de suspensión de la inscripción en el Registro de Contratistas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en los supuestos en que así se establezca en las normas de funcionamiento del Registro.

      6. Las circulares y recomendaciones sobre contratación administrativa que proponga el Servicio de Contratación de la Dirección de Patrimonio y Contratación.

      7. En aquellos supuestos que señala la legislación sustantiva vigente en materia de contratación administrativa.

    2. Conforme a las disposiciones que lo desarrollen, el otorgamiento o, en su caso, la propuesta de los acuerdos de clasificación, suspensión y revisión de clasificación de los empresarios, para los contratos que celebren los órganos de contratación de la Comunidad Autónoma de Euskadi, las Administraciones Forales y Locales, así como sus organismos autónomos y demás Entidades Públicas dependientes de ellas.

    3. Desarrollar las funciones que le puedan ser atribuidas por las disposiciones vigentes en materia de inclusión de cláusula de revisión de precios, y en todo caso, las recomendaciones en esta materia en orden a la actuación coordinada de la Administración.

    4. La Junta Asesora de la Contratación Administrativa velará por el estricto cumplimiento de la legislación vigente en materia de contratación administrativa y, en especial, por el respeto a los principios de igualdad y no discriminación, publicidad y libre concurrencia, y de las prerrogativas de la Administración en los contratos que celebre. En el ejercicio de esta función corresponde a la Junta Asesora:

      1. Realizar estudios, encuestas y análisis sobre lacontratación de los distintos Departamentos, Organismos Autónomos y Entes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con carácter general o sobre cuestiones determinadas.

      2. Exponer a los órganos de contratación las recomendaciones que considere pertinentes en base a los referidos estudios, encuestas y análisis.

      3. Informar las cuestiones que en materia de contratación administrativa sometan a su consideración los Directores de Servicios de los Departamentos u órgano equivalente de los Organismos Autónomos y Entes de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como, las asociaciones y organizaciones de intereses económicos y profesionales.

      4. Informar aquellas cuestiones surgidas en la tramitación de los contratos, que la Dirección de Patrimonio y Contratación pueda someter a la consideración de la Junta y que, por su especial importancia, requieran un pronunciamiento de la misma.

      5. Elevar periódicamente al Consejo de Gobierno, a través del Consejero de Hacienda y Administración Pública, una Memoria donde se analice la gestión contractual de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en sus aspectos administrativo, económico y técnico, y en la que se propongan las normas o medidas de carácter general conveniente para una mejora del sistema de contratación.

    5. Cualquier otra que le atribuya la legislación vigente.

  1. La composición de la Junta Asesora de la Contratación Administrativa será la siguiente:

    1. Presidente: el Director de Patrimonio y Contratación.

    2. Vicepresidente: el responsable de Servicio de Contratación de la Dirección de Patrimonio y Contratación.

    3. Vocales:

      1. Un Interventor, designado por el Director de la Oficina de Control Económico.

      2. Un Letrado, designado por la Secretaría de Régimen Jurídico de la Vicepresidencia.

      3. Un representante por cada Departamento designado por su titular. Se podrá prever la designación de varias personas para los supuestos de sustitución o en razón de la diferente materia a tratar por la Junta.

      4. En razón de la materia a tratar el Presidente de la Junta podrá requerir la asistencia de otras personas, que tendrán voz pero no voto.

    4. Secretario: un Licenciado en Derecho, designado por el Consejero de Hacienda y Administración Pública a propuesta del Director de Patrimonio y Contratación, con voz y voto.

  2. Asimismo, cuando la Junta conozca de un asunto que revista un interés general, de un asunto que haya sido sometido a su consideración por las Asociaciones y Organizaciones de intereses económicos y profesionales, o de los acuerdos de clasificación y su revisión, podrán incorporarse a la misma los representantes o asesores de estas Asociaciones y Organizaciones que el presidente de la Junta estime conveniente, que dispondrán de voz pero no de voto.

  1. La Junta Asesora elaborará y aprobará sus propias normas de funcionamiento que serán publicadas en el BOPV previa aprobación del Consejero de Hacienda y Administración Pública mediante Orden.

  2. En los no previsto en el presente Decreto y en sus propias normas de funcionamiento, será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  3. Los informes, recomendaciones, memorias, estudios, encuestas y otras actuaciones que sean de competencia de la Junta Asesora de la Contratación Administrativa serán elaborados materialmente, conforme a las directrices dictadas por la misma, por los servicios de la Dirección de Patrimonio y Contratación, la cual los elevará a aquélla para su posterior examen y, en su caso, aprobación.

  4. No obstante lo señalado en el apartado anterior, para el cumplimiento de sus funciones así como para el estudio de temas que requieran un tratamiento específico, la Junta Asesora podrá establecer dentro de la misma las secciones que considere convenientes, de acuerdo a lo que establezca en sus normas de funcionamiento.

  1. Los Registros de Contratos y de Contratistas se organizarán dentro de la Dirección de Patrimonio y Contratación como instrumento auxiliar de la contratación administrativa.

  2. Ambos registros extenderán su eficacia a toda la Administración de la Comunidad de Euskadi sometida en su actuación al derecho público o privado. En el caso del Registro de Contratistas será facultativa su utilización por otras Administraciones Públicas del País Vasco.

  3. El acceso a ambos registros será público y el acceso a sus datos se efectuará de acuerdo con las normas vigentes. Se procurará el acceso directo de las mesas de contratación a los datos de ambos registros por medio de sistemas informáticos.

  1. Es objeto del Registro de Contratos la toma de razón de los contratos celebrados por la Administración General y sus Organismos Autónomos, que permita tener un conocimiento de los mismos y de las incidencias que origine su ejecución.

  2. En el Registro de Contratos serán registrados todos los contratos cuya cuantía sea igual o superior a la cifra fijada por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública y, en todo caso, a la señalada por las Leyes presupuestarias a efectos de información periódica al Parlamento, así como, cuantas modificaciones, prórrogas , resoluciones y demás incidencias originen su cumplimiento.

  3. Del examen de los datos obrantes en el Registro, la Dirección de Patrimonio y Contratación efectuará las recomendaciones necesarias en orden a un mejor funcionamiento del sistema de contratación y publicará periódicamente una Memoria en la que se recojan los datos más significativos de la actividad contratada.

  4. Por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública se establecerá el régimen de funcionamiento del Registro de Contratos, los documentos que los Secretarios de las distintas Mesas de Contratación deberán de remitir y su forma, así como, en su caso, el soporte informático en que deberá transmitirse y guardarse la información. En todo caso, la Dirección de Patrimonio y Contratación podrá acceder al contenido e informaciones que estime necesarios en relación con cualesquiera expedientes de contratación salvo que tengan carácter secreto o reservado.

    (...)

Es objeto de la Comisión de Arbitraje la fijación en procedimiento sumario de los precios de las modificaciones de los contratos de obras que supongan la introducción de unidades de obra no comprendidas en el proyecto o cuyas características difieran sustancialmente de ellas, cuando el contratista no acepte los precios fijados por la Administración.

Por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública y con sujeción a lo que, en su caso, disponga la normativa básica, se creará y dictarán las normas de funcionamiento de la Comisión de Arbitraje presidida por el Director de Patrimonio y Contratación.

  1. La desconcentración de las facultades correspondientes a los órganos de contratación establecidas por Decreto se mantienen vigentes, salvo que hayan sido derogadas expresamente por la presente norma o se atribuyan a las Juntas de Contratación.

    2.- ...

  1. El régimen que establece el presente Decreto se aplicará a Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, con las siguientes modificaciones:

    1. De acuerdo con lo que dispongan las Ordenes previstas en el artículo 4 y en el artículo 3.2, se admitirá la existencia en Osakidetza de una estructura plural de Mesas y Juntas de Contratación, así como, de Juntas de Compras.

    2. La referencia contenida en el artículo 5.1. a los expedientes tramitados por el procedimiento negociado no será de aplicación cuando el expediente este atribuido a una Junta de Compras.

    3. La referencia realizada en el artículo 6 al Director de la Oficina de Control Económico se entenderá realizada al Interventor en Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.

    4. No será de aplicación el artículo 9.2 del presente Decreto.

  2. Las Juntas de Compras, en relación con la contratación de suministros que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso, tanto se trate de material sanitario como no sanitario, y con exclusión de los suministros menores que se realicen en establecimientos abiertos al público de conformidad con la legislación vigente, podrán ejercer, con el alcance que se establezca en la Orden referida en el apartado 1,a) anterior, las siguientes funciones:

    1. Programación y estudio de las necesidades.

    2. Asesorar al órgano de contratación.

    3. Elevar propuesta de adjudicación en las contrataciones por el procedimiento negociado.

    4. Actuar como Mesa de contratación en los contratos que se adjudiquen por concurso o subasta.

      La composición y ámbito orgánico de actuación de cada Junta de Compras será fijada en la Orden referida. En todo caso, cuando la Junta de Compras actúe como Mesa de contratación se observará lo dispuesto en el artículo 6 con la modificación introducida por el apartado c) del párrafo 1 de esta disposición adicional y se regirá por lo establecido con carácter general para las mesas de contratación.

Las disposiciones de este Decreto aplicables con carácter general a los organismos autónomos se extenderán, en cuanto a su aplicación, a los Entes Públicos de Derecho Privado en relación con las contrataciones que, conforme a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, deben someterse a la citada Ley, con excepción de las previsiones establecidas en la disposición adicional octava.

Conforme a lo previsto en el artículo 17 se declaran de gestión centralizada los siguientes inmuebles:

  1. Vitoria-Gasteiz:

    1. Calle Duque de Wellington núm. 2 (Los edificios del Gobierno Vasco en el complejo administrativo de Lakua I y Lakua II).

    2. Calle Samaniego núm. 2.

    3. Calle Olaguibel núm. 38 (Edificio Panticosa).

  2. Donostia:

    1. Plaza Lasala núm. 2.

    2. Calle Andia núm. 13.

    3. Calle Easo núm. 10.

  3. Bilbo:

    1. Calle Gran Vía núm. 85.

Las referencias que contiene la normativa vigente a la Junta Consultiva de la Contratación Administrativa se entenderán hechas a la Junta Asesora de la Contratación Administrativa salvo los supuestos exceptuados por la legislación básica de contratos de las Administraciones públicas.

Las atribuciones que el presente Decreto atribuye a los órganos de contratación se entienden sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 504/1991, de 24 de septiembre por el que se establecen las normas de funcionamiento del Parque Móvil de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Corresponde al Departamento de Interior las facultades correspondientes al órgano y mesa de contratación en relación con los vehículos integrantes del Parque Móvil y sus repuestos, así como, los acuerdos de estandarización y homologación de los bienes y servicios relativos a dichos vehículos.

En cada Departamento y Organismo Autónomo podrá existir, como máximo, una única Oficina de Supervisión de Proyectos con competencia sobre todas las obras cuya contratación corresponda al respectivo Departamento u Organismo Autónomo.

En los Organismos que carezcan de oficina propia, las funciones de esta serán desempeñadas por la Oficina del Departamento a que se encuentren adscritos.

En los Departamentos que carezcan de oficina propia, las funciones de ésta serán desempeñadas por la Oficina de Supervisión de Proyectos del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, salvo que, por razón de peculiaridad técnica, el Consejo de Gobierno acuerde que las funciones de supervisión sean ejercidas por otra Oficina que por razón de la especialidad de su cometido resulte más idónea a la naturaleza de las obras, pudiendo recabarse informe de la Junta Asesora de la Contratación Administrativa sobre cuál sea la que mejor cumple este requisito.

  1. El modelo organizativo en la contratación de bienes y servicios para el tratamiento de la información será el que previo informe de la Comisión Técnica de Sistemas de Información y de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, se apruebe por Decreto.

  2. En todo lo que no contradiga el citado modelo será de aplicación el presente Decreto.

A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, la Presidencia del Gobierno, contemplada en el artículo 4 del Decreto 1/1995, de 3 de enero, tendrá la consideración de Departamento. La Mesa de Contratación prevista en el Capítulo II del presente Decreto será creada por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública a propuesta del Secretario de la Presidencia.

Los expedientes de contratación iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto serán tramitados, en todas sus fases por los órganos y mesas de contratación que los hubieran comenzado.

  1. En tanto por el Consejo de Gobierno no se apruebe el modelo organizativo y funcional en materia de sistemas de información, la contratación de bienes y servicios informáticos se regirá por lo dispuesto en el Decreto 77/1983, de 11 de abril, por el que se fija el procedimiento de adquisición de bienes y servicios informáticos para la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma, y las modificaciones a este régimen introducidas por el Decreto 129/1990, por el Decreto 144/1993, por el Decreto 141/1995 y por el Decreto 251/1995 con las siguientes adaptaciones:

    • La tramitación de los expedientes de contratación de los bienes y servicios a que se refiere el Decreto 144/1993 por el que se establecen normas específicas para la contratación de los bienes y servicios informáticos para el desarrollo de las actividades de seguridad del País Vasco corresponderá a la mesa de contratación que se cree conforme a lo previsto en el Capítulo II del presente Decreto.

    • La tramitación de los expedientes de contratación de los bienes y servicios a que se refiere el Decreto 129/1990, de 8 de mayo, por el que se regula la contratación de bienes y servicios informáticos destinados a los centros hospitalarios y otras instituciones sanitarias del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, corresponderá a la mesa de contratación de los servicios centrales de dicho organismo.

  2. En este periodo transitorio, la aplicación del presente Decreto a la contratación de los bienes y servicios informáticos se efectuará sin prejuicio de lo establecido en el párrafo anterior. En todo caso no es de aplicación a estas contrataciones el artículo 9 del presente Decreto

  3. En tanto por el Consejo de Gobierno no se apruebe el modelo organizativo y funcional en materia de sistemas de información mantendrá su existencia con las competencias atribuidas por las disposiciones citadas, la Mesa de Contratación de Bienes y Servicios Informáticos prevista en el Decreto 251/1995, de 25 de abril.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto y, en particular, los siguientes:

El Decreto 92/1981, de 30 de julio, sobre Régimen Orgánico de la Contratación.

El Decreto 33/1983, de 28 de febrero, sobre régimen de los bienes y derechos de interés tecnológico, así como la Orden de 26 de abril de 1983 del Departamento de Industria y Energía por la que se establecen los bienes de interés tecnológico.

El Decreto 230/1983, de 24 de octubre, por el que se define el procedimiento de homologación y adquisición centralizada de bienes y se crea una mesa de contratación.

El Decreto 100/1984, de 9 de abril, estableciendo ciertos bienes de adquisición centralizada, declarando dos edificios administrativos como pluridepartamentales, y regulando la gestión de éstos.

El Decreto 223/1986, de 14 de octubre, por el que se articulan los Registros de Contratos y Contratistas de la Comunidad Autónoma, manteniendo, no obstante, su vigencia en tanto no se dicte por el Consejero de Hacienda y Administración Pública las Ordenes de desarrollo previstas en el Capítulo VIII, en cuanto no se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

El Decreto 205/1987, de 26 de mayo, por el que se crea una Mesa de Contratación delegada de la Comisión Central de Contratación, común para los Departamentos de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente, y de Transportes y Obras Públicas.

Los artículos 3.2, apartado b), 13 a 18 y 21 a 26 del Decreto 39/1988, de 16 de febrero, sobre estructura y competencias de la Dirección de Patrimonio y Contratación del Departamento de Hacienda y Finanzas, modificado por el Decreto 380/1995, de 18 de julio.

El Decreto 12/1992, de 27 de enero por el que se regula el régimen orgánico de contratación administrativa del organismo autónomo Servicio Vasco de Salud-Osakidetza.

El artículo 3 del Decreto 144/1993, de 18 de mayo por el que se establecen normas específicas para la contratación de bienes y servicios informáticos para el desarrollo de las actividades de seguridad del País Vasco.

El artículo 7.2 del Decreto 176/1995, de 28 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente

Los artículo 2 y 3 del Decreto 251/1995, de 25 de abril, por el que se realizan diversas modificaciones organizativas en la Mesa de Contratación y Homologación para los Servicios Centrales

El artículo 11.2 del Decreto 384/1995, de 18 de julio, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Transportes y Obras Públicas.

  1. Se adiciona al Decreto 369/1995, de 11 de julio, por el que se establecen las estructuras orgánicas y funcionales del Departamento de Sanidad y del Organismo Autónomo Administrativo Osakidetza-Servicio Vasco de Salud dos nuevas disposiciones adicionales tercera y cuarta con el siguiente texto:

    "Tercera.- Órganos de contratación de Osakidetza

    A efectos y con sujeción a lo dispuesto en las normas que regulan el régimen orgánico de la contratación en la Administración de la Comunidad Autónoma, son órganos de contratación del organismo autónomo Servicio Vasco de Salud / Osakidetza los indicados a continuación salvo cuando correspondan dichas facultades a una Junta de Contratación:

    1. El Director General del Organismo Autónomo o el Director de Gestión Económica en caso de ausencia, vacante o enfermedad, en los contratos en que por razón de la cuantía de su presupuesto inicial será precisa la autorización previa del Consejero de Sanidad o del Consejo de Gobierno, así como, aquellos en los que no sea posible la fijación previa de un presupuesto, ni siquiera con una estimación máxima.

    2. El Director de Gestión Económica para contrataciones necesarias, para atender a las funciones encomendadas a los Servicios Centrales del Organismo Autónomo, así como, los contratos en materia de bienes y servicios informáticos atribuidos al Organismo y, aquellos contratos cuya competencia no se encuentre atribuida a otro órgano.

    3. Los Directores de Área dentro del área sanitaria respectiva, en contratos cuyo presupuesto inicial no exceda de 50 millones y no les corresponda la competencia de modo específico a algunos de los órganos señalados en las letras siguientes.

    4. Los Directores-Gerentes de los Hospitales dentro de sus centros respectivos en contratos cuyo presupuesto inicial no exceda de 20 millones.

    5. Los Directores Comarcales de Atención Primaria, dentro de la Comarca Sanitaria respectiva, en contratos cuyo presupuesto inicial no exceda de 5 millones.

      El Consejero de Sanidad podrá autorizar al Director General del Servicio Vasco de Salud / Osakidetza a modificar las cuantías establecidas en el número anterior, con los límites que dispongan las Leyes Presupuestarias y con un carácter general o para centros concretos.

      En los casos de vacante, ausencia o enfermedad de los órganos contemplados en las letras b), c), d) y e) del apartado primero de esta disposición, las competencias atribuidas a los mismos serán ejercitadas salvo Resolución expresa en contrario, por el órganos que figura en la letra inmediata anterior, con excepción de los Directores Comarcales de Atención Primaria que serán sustituidos por el Director-Gerente del Área Sanitaria respectiva.

Las referencias que contiene el presente Decreto al Decreto 12/1992, de 27 de enero, por el que se establece el régimen orgánico de la contratación administrativa en el organismo autónomo Servicio Vasco de Salud/Osakidetza se entenderán hechas a la disposición adicional tercera del presente Decreto."

  1. Se da nueva redacción al artículo 14 del Decreto 141/1995, de 7 de febrero, de estructura orgánica y funcional del Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social que queda redactado de la siguiente forma:

    "Artículo 14.- La Mesa de Contratación.

  1. Corresponde a la Mesa de Contratación del Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social, además de lo establecido en el Régimen Orgánico de la Contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el conocimiento y tramitación de los expedientes de contratación de bienes y servicios informáticos destinados a la Administración de Justicia, entendiéndose por tales los previstos en los artículos 2 y 3 del Decreto 77/1983, de 11 de abril.

  2. Quedan excluidos de la previsión anterior los contratos referentes a "sistemas informáticos horizontales", tales como los que tienen por objeto nóminas, registros de personal, contabilidad y presupuestos o aquellos que, en su caso, se definan con tal carácter por el Gobierno Vasco."

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 5 de junio de 1996.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Hacienda y Administración Pública,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

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El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Hacienda y Administración Pública,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El presente Decreto regula el régimen organizativo y competencial en la contratación de obras, bienes y servicios de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos con exclusión del relativo a negocios y contratos excluidos de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en su artículo tercero.

El sometimiento de los entes públicos de derecho privado a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en los supuestos en esta previsto, aconseja extender el régimen establecido en este Decreto a dichos entes en relación con las contrataciones sometidas a la referida ley.

Extensión a entidades públicas y organismos autónomos prevista y permitida por los artículos 13, 14, 17 y 18 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre los Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco aprobados por Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo.

En tanto no se estructure definitivamente el proyecto "Osasuna Zainduz", la aplicación del presente Decreto al organismo autónomo Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, se realiza con las singularidades previstas en la disposición adicional segunda.

Conforme al acuerdo de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos de 10 de julio de 1995 el Decreto no introduce innovación sustancial alguna en el régimen organizativo y funcional actual en materia de contratación de bienes y servicios informáticos, ya que, se encuentra en tramite de estudio para su revisión. Por ello el presente Decreto se limita en su disposición adicional octava y en la disposición transitoria segunda a declarar el mantenimiento del régimen anterior con la única innovación de atribuir el conocimiento de los expedientes cuya contratación corresponde a ciertos Departamentos no a las mesas de contratación específicas anteriormente creadas sino a las que en desarrollo de este Decreto se creen conforme a lo establecido en el Capítulo II.

El Decreto pretende una unidad de criterio y método en las contrataciones que, sin perjuicio de la obligada salvaguarda de la legislación sectorial, establezca unas líneas de actuación claras y uniformes en aquellos aspectos organizativos o comunes a cualquier contratación, sirviendo el Decreto de punto de encuentro en la regulación de dichos aspectos.

En el marco descrito el Decreto busca la convergencia de, por un lado, la necesaria agilidad en las contrataciones que reclama la atribución de las facultades decisorias a los órganos que precisan la prestación contractual, de otro, reforzar la especialización en la tramitación y la garantía del cumplimiento de la legalidad y, por otro, la siempre conveniente optimización en las contrataciones de bienes y servicios susceptibles de ser utilizados por diferentes Departamentos u Organismos Autónomos, tanto por su especificidad como por el lugar en que se utilizan.

La primera inquietud determina que salvo las excepciones exigidas por las otras dos, es el Departamento u Organismo Autónomo que requiere la contratación quién ostenta las facultades y tramita el procedimiento de contratación con la asistencia de la Mesa del propio Departamento u Organismo.

La exhaustividad normativa con que se encuentra regulada la actividad contractual precisa un conocimiento especializado que en garantía de su cumplimiento y eficacia en la gestión aconseja ubicar en una única Mesa de Contratación por Departamento u Organismo Autónomo, la responsabilidad de tramitar los procedimientos. Dicha garantía se refuerza, además, en los expedientes de mayor entidad, atribuyéndose su tramitación a la Comisión Central de Contratación, dependiente de la Dirección de Patrimonio y Contratación, como órgano especializado en la normativa contractual que, en esta forma, entre otras, responde a la responsabilidad que sobre la contratación atribuyen al Departamento el Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo, por el que se aprobó el texto refundido de disposiciones legales vigentes sobre Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, al considerar materia propia de la Hacienda General el régimen de la contratación, y el artículo 7 del Decreto 1/1995, de 3 de enero, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos.

La contratación de bienes y servicios susceptibles de ser utilizados por distintos Departamentos unidades u organismos se optimiza mediante los regímenes de estandarización y homologación. En ellos reviste especial incidencia la intervención del Departamento de Hacienda y Administración Pública actuando la encomienda que sobre la organización administrativa le atribuye el citado Decreto 1/1995, de 3 de enero.

Estas intervenciones, respetan, sin embargo, las facultades que inherentes al órgano de contratación continúan residenciandose en el Departamento u Organismo demandante de la contratación, salvo en ciertos contratos previstos en el artículo 18 con destino a edificios de gestión centralizada.

Este planteamiento del nuevo modelo organizativo de la contratación responde, así mismo, al informe de la CORAME sobre las necesidades para renovar las estructuras organizativas de la Administración, en concreto, la medida número 35 de aquel informe que aconseja " descentralización de los procesos de contratación y aprovisionamiento" y recomienda la desconcentración del proceso de contratación constituyendo mesas departamentales.

Esta descentralización tiene únicamente como límite, en razón de economía de escala y de la racionalización de los medios e infraestructuras en edificios de gestión centralizada, los regímenes previstos en el capítulo V y disposición adicional sexta, en los que, por una parte, se residencia en el conocimiento colegiado del Consejo de Gobierno la fijación de los supuestos concretos de centralización y, por otra, supone, ya en la regulación contenida en el presente Decreto, un gran avance de descentralización respecto de la situación anterior.

Avance que también es constatable en cuanto al diseño de la intervención de la Dirección de Patrimonio y Contratación, directamente a través de los informes preceptivos en un muy reducido y especial número de supuestos de modificaciones y resoluciones contractuales (artículo 7.4) y a través de la Comisión Central de Contratación que, sin perjuicio de las facultades del órgano contratante, tiene encomendada la tramitación del expediente de contratación en un ámbito notablemente más reducido que el presente, en el que se incluyen los expedientes de mayor importancia económica y en el que el Departamento de Transportes y Obras públicas y el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente en razón de su mayor volumen inversor y, en consecuencia, de gestión contractual reciben un tratamiento singular.

Intervención que supone una importante garantía del interés general y de la legalidad objetiva y, a consecuencia de ello, de los derechos y legítimos intereses de quienes son parte en un determinado procedimiento de contratación.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y Administración Pública, odia la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 5 de junio de 1996

  1. El presente Decreto regula el régimen de la contratación de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus Organismos Autónomos y regirá para todas las contrataciones que sean precisas para el correcto y eficaz desarrollo de los fines e intereses públicos, con excepción de los negocios y contratos excluidos en el artículo tercero de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

  2. Los contratos administrativos especiales, los privados, y en particular los de compraventa, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables, se regirán en cuanto al régimen orgánico aplicable por sus normas específicas y, supletoriamente, por el presente Decreto.

  1. El Consejo de Gobierno ostenta, en materia de contratación, las competencias que le atribuye la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y demás legislación sustantiva aplicable.

    En particular, le corresponde la autorización previa para la celebración de determinados contratos y la aprobación del gasto correspondiente, en razón del presupuesto que se establezca o del carácter plurianual del gasto, en los supuestos previstos en la legislación vigente. La autorización habrá de producirse con carácter previo a la aprobación del expediente de contratación.

    Cuando haya autorizado la celebración del contrato deberá autorizar igualmente su resolución. Asimismo deberá autorizar su modificación cuando ésta sea causa de resolución.

  2. Corresponde al Consejo de Gobierno aprobar los pliegos de cláusulas administrativas generales y los pliegos de prescripciones técnicas generales, así como los modelos tipo de pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas particulares de general aplicación.

    La propuesta será realizada por el Departamento de Hacienda y Administración Pública, salvo cuando afecte especialmente a un concreto Departamento u Organismo Autónomo, en cuyo caso, la propuesta se formulará de forma conjunta por el Departamento de Hacienda y Administración Pública y el Departamento especialmente afectado.

  3. El Consejo de Gobierno podrá, además, abocar o reclamar el conocimiento y autorización de cualquier contrato que discrecionalmente determine.

    Igualmente, se encontrará facultado para conocer y autorizar aquellos contratos que el órgano de contratación, a través del Consejero correspondiente, eleve a su consideración.

  4. Corresponde, asimismo, al Consejo de Gobierno la declaración de inmuebles de gestión centralizada y cualquier otra función atribuida por el presente Decreto o por otra disposición legal o reglamentaria.

  1. Salvo que el presente Decreto, una ley o normativa administrativa especial disponga otra cosa, son órganos de contratación los Consejeros de los Departamentos y los representantes legales de los Organismos Autónomos en relación con las contrataciones necesarias para el ejercicio de las funciones y áreas de actuación encomendadas al respectivo Departamento u Organismo Autónomo.

  2. No obstante, las Mesas de Contratación podrán constituirse en Juntas de Contratación y actuarán como órganos de contratación con los límites cuantitativos o referentes a las características de los contratos que se determine en la Orden de creación de la Mesa, en los siguientes contratos, siempre que la tramitación del expediente sea de su competencia:

    1. En los contratos comprendidos en las letras b) y c) del artículo 123.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

    2. En los contratos de suministro que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro.

    3. En los contratos de Consultoría y asistencia técnica, los de servicios y los de trabajos específicos y concretos no habituales.

  3. Sin perjuicio de la facultad de conocimiento y autorización atribuida en el artículo 2 al Consejo de Gobierno, podrá fijarse por Ley la cuantía a partir de la cual los órganos de contratación de los Organismos Autónomos precisarán la previa autorización del Consejero del Departamento al que se encuentren adscritos.

  4. Salvo lo previsto en el artículo 2 del presente Decreto, corresponde a los órganos de contratación, además de la facultad de aprobar los Pliegos y el expediente y celebrar los contratos, el ejercicio de las prerrogativas de la Administración en torno a su interpretación, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público y acordar su resolución determinando los efectos de las misma.

    No obstante, los contratos tramitados por la Comisión Central de Contratación se formalizarán por el Presidente de la misma o por quien le sustituya.

  5. El ejercicio de las competencias correspondientes al órgano de contratación podrá ser objeto de desconcentración o delegación en otros órganos centrales o periféricos en los términos previstos en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  6. La formalización de los contratos en documento administrativo o notarial podrá ser objeto de delegación de firma por el órgano de contratación en los titulares de unidades administrativas que de ellos dependan, de conformidad con los requisitos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

  1. En cada Departamento y, en su caso, Organismo Autónomo se creará una única Mesa de contratación con el ámbito de actuación, composición y funciones señalados en el presente Decreto y en el resto de la normas que le sean aplicables.

  2. La creación y adscripción orgánica de las respectivas Mesas de Contratación se llevará a cabo mediante Orden conjunta del Consejero de Hacienda y Administración Pública y el Consejero del Departamento correspondiente o al que se encuentre adscrito el Organismo Autónomo, y será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco. En los casos en los que la complejidad del Departamento u Organismo Autónomo lo demanden, la Orden de creación podrá prever diferente composición según el ámbito territorial o funcional de los contratos.

  1. Constituye el ámbito de actuación de las mesas de contratación, previstas en el presente Capítulo, el conocimiento de los expedientes de contratación adjudicados por concurso y subasta, así como, por el procedimiento negociado, cuya contratación, conforme a lo previsto en el artículo 3 corresponde al respectivo Departamento u Organismo Autónomo, salvo que, en virtud del presente Decreto o de una norma especial, haya sido atribuido a otra Mesa de Contratación u órgano de la Administración.

  2. Asimismo, corresponderá a las respectivas Mesas de Contratación la tramitación de los concursos de homologación de bienes y servicios que se promuevan en ejecución de los acuerdos de estandarización y de declaración de bienes y servicios homologables dictados por los Consejeros de los Departamentos o representantes legales de los Organismos Autónomos.

  1. La Mesa de Contratación estará compuesta, con carácter general, por un Presidente, cuatro Vocales y un Secretario, éste último, con voz y sin voto, salvo que, el cargo de Secretario sea atribuido al vocal-asesor jurídico, en cuyo caso, tendrá derecho a voto. Para la válida constitución de la Mesa en segunda convocatoria será suficiente la presencia de dos miembros con voto.

    Deberán figurar entre los vocales un representante de la Oficina de Control Económico y un representante de la Dirección de Patrimonio y Contratación en los supuestos previstos en los párrafos 5 y 6 siguientes, así como, un técnico licenciado en derecho que ejercerá el asesoramiento jurídico y podrá simultanear este cargo con el de Secretario sí así se establece en la Orden de creación.

  2. Los vocales en representación de la Oficina de Control Económico y de la Dirección de Patrimonio y Contratación serán designados, respectivamente, por el Director de la Oficina de Control Económico y por el Director de Patrimonio y Contratación.

    El Presidente, el Asesor Jurídico, el Secretario y el resto de los vocales serán designados de acuerdo con lo que disponga la Orden de creación de la Mesa o, en su defecto, por el Consejero del Departamento o, en su caso, el representante legal del organismo autónomo al que se encuentre adscrita la Mesa.

  3. – Cuando se trate de la contratación de bienes y servicios informáticos y telemáticos, así como cualesquiera prestaciones relativas a la gestión del servicio portador de los servicios de radio y televisión, formará parte de la Mesa de Contratación un vocal más en representación de la Dirección de Informática y Telecomunicaciones designado por su titular.

  4. En casos extraordinarios, y con el fin de procurar la representación de la totalidad de los interesados, el Presidente podrá autorizar o requerir, en relación a determinados expedientes, la asistencia de otras personas con voz y sin voto.

  5. – La asistencia del vocal representante de la Oficina de Control Económico, del representante de la Dirección de Patrimonio y Contratación y del representante de la Dirección de Informática y Telecomunicaciones será determinada, en cada caso, por los titulares de los referidos órganos en función de las características y naturaleza de las contrataciones correspondientes.

  6. En los casos en que la mesa se constituya en Junta de Contratación, la participación del representante de la Oficina de Control Económico, cuando hubiere sido acordada su asistencia, se regirá por lo previsto en el artículo 38 del Decreto 464/1995 por el que se desarrolla el ejercicio del control económico interno y la contabilidad.

  1. La Mesa de Contratación es el órgano colegiado de asistencia al órgano de contratación, para la tramitación de los expedientes de contratación y adjudicación de los contratos, en los procedimientos abiertos, restringidos y negociados, salvo en los supuestos previstos en el artículo 3.2. Le corresponde, asimismo, la tramitación de los concursos para la homologación en los supuestos en que, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 12, la adjudicación corresponde al respectivo Departamento u Organismo Autónomo.

  2. La Mesa de Contratación ejercerá, dentro de su ámbito de actuación, las tareas y funciones que a este órgano atribuyen la legislación sustantiva en materia de contratos de las Administraciones Públicas y el presente Decreto. En particular, le corresponderá:

    1. La verificación de los documentos que contiene el expediente.

    2. La formulación de informes preceptivos a elevar al órgano de contratación para realizar la selección e invitación de contratistas en los concursos y subastas que se tramiten por el procedimiento restringido.

    3. En las subastas calificará previamente los documentos presentados en tiempo y forma y procederá, en acto público, a la apertura de las ofertas admitidas y a la propuesta al órgano de contratación de la adjudicación del contrato al postor que oferte el precio más bajo.

    4. En los concursos calificará previamente los documentos presentados en tiempo y forma y, procederá, en acto público, a la apertura de las proposiciones presentadas por los licitadores y las elevará, con el acta y la propuesta que estime pertinente, que incluirá en todo caso la ponderación de los criterios indicados en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, al órgano de contratación que haya de efectuar la adjudicación del contrato.

    5. Formular propuestas al órgano de contratación en orden a la adjudicación de los contratos.

    6. Cuando la Mesa se constituya en Junta de Contratación tendrá las facultades que las normas atribuyen a los órganos de contratación.

  3. El Secretario de la Mesa, asistido del personal de la Administración que se estime preciso, tendrá a su cargo el seguimiento de los actos de ordenación e instrucción, así como, la constancia, archivo y seguimiento de todos los actos de preparación, licitación, adjudicación, formalización, ejecución y extinción de los contratos.

  4. El Asesor Jurídico informará los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares, salvo en el caso de Pliegos de modelos tipo en los que no será necesario el informe del Pliego particular correspondiente. Además ejercerá la asesoría jurídica en cuantas incidencias se produzcan en los expedientes que la Mesa conozca en cualquiera de sus funciones.

    No obstante, será preceptivo el informe de la Dirección de Patrimonio y Contratación en los siguientes supuestos, relativos a contratos administrativos:

    1. Modificaciones del contrato, aunque fueren sucesivas, que impliquen aislada o conjuntamente alteración del precio del contrato en cuantía superior en más o en menos del 25 por ciento de su importe o representen una alteración sustancial del contrato.

    2. Resolución de los contratos, por las siguientes causas:

      1. Por el transcurso de más de dos meses desde la adjudicación del contrato sin que haya iniciado la ejecución.

      2. La falta de pago por parte de la Administración en el plazo de 8 meses.

    3. Resoluciones de contratos que deban ser autorizados por el Consejo de Gobierno

      El plazo de emisión del informe de la Dirección de Patrimonio y Contratación será de 15 días a contar a partir del día de la recepción de la solicitud, de no emitirse el informe en dicho plazo se entenderá favorable y podrán proseguir las actuaciones.

La Comisión Central de Contratación es el órgano colegiado adscrito a la Dirección de Patrimonio y Contratación al que corresponde el ejercicio de las funciones de la Mesa de Contratación en los expedientes de contratación de su ámbito de actuación.

  1. Constituye el ámbito de actuación de la Comisión Central de Contratación el conocimiento de los expedientes de contratación y concursos para la homologación, tramitados en el ejercicio de las funciones atribuidas al Departamento de Hacienda y Administración Pública, con excepción de los contratos menores.

    Corresponden a la Comisión Central de Contratación, entre otros también referidos a las funciones atribuidas al Departamento de Hacienda y Administración Pública, específicamente los siguientes expedientes:

    • Contratos de cobertura de riesgo y seguro privado de los distintos Departamentos y Organismos Autónomos.

    • Contratos de compraventa, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles con destino o adscritos a cualesquiera Departamentos u Organismos Autónomos, salvo lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 14/1983 de 27 de julio, de Patrimonio de Euskadi, así como, las propiedades incorporales y los valores negociables. Se exceptúa de este apartado las contrataciones directas.

    • Contratos contemplados en el artículo 18 del presente Decreto.

      El ámbito de actuación se extiende, así mismo, a los concursos para la homologación cuando la Orden de estandarización ha sido dictada por el Departamento de Hacienda y Administración Pública.

  2. Asimismo, serán de su competencia aquellos expedientes que dentro del ámbito de actuación de cualquier Departamento uOrganismo Autónomo se refieran a los siguientes contratos:

    1. Contratos de obra de presupuesto superior a 300.000.000 pesetas, háyase o no establecido el proyecto por la Administración. Para los expedientes en que el órgano de contratación pertenece al Departamento de Transportes y Obras Públicas o al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente la cuantía referida se eleva a 500.000.000 de pesetas.

    2. Contratos de suministro cuyo presupuesto o límite de gasto máximo o indicativo sea superior a 100.000.000 de pesetas.

    3. Contratos de gestión de servicios públicos con excepción de los conciertos sanitarios del artículo 90 de la Ley General de Sanidad.

    4. Contratos de Consultoría y asistencia, y de servicios, cuyo presupuesto de gasto máximo o indicativo sea superior a 50.000.000 de pesetas. Se exceptúa de este apartado el procedimiento de selección del contratista a través de concursos de proyectos con intervención de jurado.

    5. Contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales de presupuesto o cuantía superior a 20.000.000 de pesetas. Se exceptúa de este apartado el procedimiento de selección del contratista a través de los concursos de proyectos con intervención de jurado.

    6. Contratos administrativos especiales.

    7. Contratos que se celebren y ejecuten en el extranjero

    8. Cualquier otro contrato administrativo o privado que estando reservado su conocimiento a otras Mesas de contratación u órgano, pueda serle atribuido por el órgano de contratación, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para ello, previa aceptación del Director de Patrimonio y Contratación.

      Las cuantías previstas en los apartados a), b) d) y e) del presente párrafo podrán se modificadas por Orden de Consejero de Hacienda y Administración Pública, habiendo sido oídos los Departamentos afectados, cuando razones de índole técnica o económica lo aconsejen en orden a mantener el equilibrio necesario entre los principios de inmediatez y especialización en la gestión.

  3. Quedan exceptuados del párrafo 2 anterior los expedientes referidos en los artículos 141,f), 160,c), 183,h) y 211, g) de la Ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas, así como, los previstos en las disposiciones adicionales segunda y sexta y los que tengan por objeto bienes y servicios de comunicaciones destinadas al desenvolvimiento de actividades de seguridad competencia del Departamento de Interior,

  4. Cuando razones técnicas o de agilidad en la gestión lo aconsejen el Director de Patrimonio y Contratación podrá atribuir a la Mesa de contratación departamental, previa aceptación del órgano de contratación, las funciones correspondientes a la Comisión Central de Contratación en relación con los expedientes que se determine o, si las circunstancias así lo aconsejan, recabar la colaboración personal y material del Departamento en relación con expedientes concretos.

La composición de la Comisión Central de Contratación será la siguiente:

  1. Presidente: el Director de Patrimonio y Contratación, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 18 del presente Decreto en los que la presidencia corresponderá al Director de Recursos Generales y en los concursos para la homologación de los servicios y bienes contemplados en dicho artículo en que la Presidencia corresponderá a este último.

    En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el responsable del servicio que corresponda de la Dirección de Patrimonio y Contratación o, en su caso, de la Dirección de Recursos Generales, en función de la materia contractual y, en su defecto, por el responsable de la Secretaría Técnica de la Dirección de Patrimonio y Contratación.

  2. Vocales

    1. Un representante de la Oficina de Control Económico, designado por su Director.

    2. Tres representantes del Departamento u Organismo Autónomo que demande la contratación, designados por el órgano de contratación. En los expedientes tanto de contratación como de homologación referidos en la salvedad contemplada en el párrafo a) de este artículo, los tres vocales previstos en este párrafo serán sustituidos por dos representantes de la Dirección de Recursos Generales designados por su Director..

      1. Secretario:

        1. Un representante de la Dirección de Patrimonio y Contratación o de la Dirección de Recursos Generales en los casos en que la Presidencia corresponda a ésta última, con título de licenciado en derecho, que ejercerá las funciones de Asesor Jurídico y Secretario de la Mesa con voz y voto.

        2. El Director de Patrimonio y Contratación podrá acordar, cuando el elevado número de expedientes y la necesaria agilidad en la tramitación lo aconsejen, la designación de varios titulares para el cargo, que ejercerán indistintamente las funciones correspondientes.

  1. Son bienes y servicios homologables aquéllos que por su naturaleza resulten comunes y de utilización generalizada por distintas unidades administrativas, Departamentos u Organismos Autónomos y sean susceptibles de estandarización.

  2. Se entiende por estandarización el acuerdo mediante el cual se procede a la determinación de las bases, condiciones técnicas uniformes y requisitos que deban satisfacer los bienes y servicios para su adecuada utilización por distintas unidades administrativas, Departamentos u Organismos Autónomos.

  3. Las relaciones de bienes y servicios homologables y los acuerdos de estandarización relativos a los bienes y servicios susceptibles de utilización generalizada en más de un Departamento u Organismo Autónomo, con excepción de los bienes y servicios relativos a los vehículos que integran el Parque Móvil, serán aprobados por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública previa audiencia a los Departamentos y Organismos Autónomos afectados. En el señalado ámbito la Orden fijará el concreto ámbito orgánico y territorial al que afectará para cada uno de los bienes y servicios. El carácter de utilización generalizada, a los efectos previstos en este párrafo será atribuido en la Orden citada. En cuanto al Parque Móvil se estará a lo previsto en la disposición adicional sexta.

    La relación de bienes y servicios homologables y el acuerdo de estandarización cuyo ámbito orgánico de aplicación afecte a un único Departamento u Organismo Autónomo en él integrados, tales como los comprendidos en la redes educativa, sanitaria, policía y administración de justicia y no se encuentren incluidos en el apartado anterior, corresponderá al Consejero correspondiente o representante legal del organismo autónomo.

  4. La estandarización y declaración de homologable de un determinado bien o servicio implica la sujeción al régimen establecido en el presente Capítulo en relación a su contratación.

  1. La homologación de los bienes y servicios declarados homologables y sobre los que haya recaído acuerdo de estandarización, es la concreta determinación de las empresas, modelos o marcas de bienes y servicios que, respondiendo a las prescripciones contenidas en dichos acuerdos, hayan sido seleccionadas mediante concurso de determinación del tipo.

    La homologación que se entiende implícita en el acuerdo de adjudicación del concurso correspondiente, implica la declaración de necesaria uniformidad para su utilización común por la Administración en el ámbito a que se extienda en cada caso. No obstante su eficacia quedará demorada hasta que el acuerdo sea publicado en el Boletín Oficial del País Vasco.

  2. La adjudicación de los concursos y correspondientes acuerdos de homologación corresponderán, salvo que las normas que establecen la estructura orgánica y funcional dispongan otra cosa, al órgano que hubiere aprobado la relación de bienes y servicios homologables y el correspondiente acuerdo de estandarización. Le corresponderá, así mismo, la tramitación del expediente siempre que tenga creada mesa de contratación; en caso contrario, la tramitación se efectuará por la mesa del Departamento a que estuviere adscrito el organismo autónomo.

  3. En todos los pliegos y documentos que regulen el concurso para la homologacion de concretas empresas, marcas o modelos de bienes y servicios , necesariamente se hará referencia explícita a las prescripciones técnicas y a los ámbitos temporal y administrativo de aplicación que, habiendo sido aprobados mediante los procedimientos establecidos en este Capítulo, afecten al objeto de la contratación.

  4. El número de empresas adjudicatarias del concurso de determinación del tipo para una misma categoría o clase de bien o para una misma clase de servicios no será en ningún caso superior a seis.

  5. Publicada en el Boletín Oficial del País Vasco la adjudicación, las empresas, marcas y modelos seleccionados revestirán el carácter de homologados a los efectos de su contratación. Mientras este vigente la homologación de una empresa, marca o modelo, la Administración asume, en el ámbito de afectación que en cada caso resulte, la obligación de no contratar otra empresa, marca o modelo no homologado de la misma clase, tipo o categoría de bien o servicio en función del objeto contractual y ámbito de aplicación rectores del concurso, salvo que, medie la autorización contemplada a continuación; y los adjudicatarios se obligan a suministrar los bienes y prestar los servicios homologados al precio máximo y condiciones mínimas ofertadas.

    Excepcionalmente el órgano que dictó el acuerdo de homologación podrá excepcionar motivadamente de este régimen y autorizar la contratación conforme a los procedimientos previstos en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, en relación con necesidades peculiares en las que sea más adecuado instar un procedimiento singular de contratación

  6. La homologación tendrá la duración que se fije en el respectivo concurso que en ningún caso podrá exceder de tres ejercicios presupuestarios consecutivos. No obstante, a efectos de mantener el principio de equivalencia de las prestaciones o cuando las circunstancias económicas o tecnológicas o las necesidades de la Administración así lo aconsejen, en los pliegos del concurso podrán establecerse cláusulas de revisión de precios, la facultad de denuncia, así como, la posibilidad de añadir a los bienes homologados los elementos o componentes que se incorporen al mercado mientras este vigente la homologación siempre y cuando, no se altere el modelo de que se trate.

  1. La contratación de cada bien o servicio concreto se realizará por el órgano que respecto del bien o servicio tenga atribuidas las facultades correspondientes al órgano de contratación, conforme al procedimiento que se establece a continuación.

  2. Publicada la adjudicación y consiguiente homologación el órgano convocante del concurso pondrá en conocimiento de los diferentes órganos de contratación afectados los pliegos de cláusulas administrativas particulares con su correspondiente carátula y, en su caso, prescripciones técnicas, el catálogo comprensivo de los bienes y servicios homologados con sus ámbitos temporal y administrativo de afectación, así como, las características mínimas y el precio unitario máximo de los mismos ofertadas y las empresas que han resultado adjudicatarias, con objeto de que inicien los oportunos expedientes de contratación, de conformidad con lo previsto en los párrafos siguientes.

  3. Si hubieran sido homologadas diferentes empresas, marcas y/o modelos correspondientes a una misma clase o categoría de bien o servicio, para la contratación concreta de alguno de los mismos deberán ponderarse los criterios de necesidad, precio, uniformidad, complementariedad y compatibilidad y la contratación de cada prestación se realizará de entre los bienes y servicios homologados con arreglo al procedimiento negociado sin publicidad previsto en los artículos 183,g) y 211,f) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. A estos efectos el precio y condiciones ofertadas en el concurso para la homologación tendrán la consideración de precio máximo y condiciones mínimas pudiendo ser mejoradas por los licitadores en el referido procedimiento negociado.

    En el expediente constarán, en todo caso, los siguientes trámites:

    1. Consulta de oferta a todas las empresas adjudicatarias del concurso de homologación del bien o servicio de que se trate con indicación de las condiciones del contrato que puedan ser negociables, a excepción hecha de las características mínimas y del precio máximo del bien o servicio homologado.

    2. Resolución y notificación del procedimiento negociado, atendiendo a los criterios ya expuestos de necesidad, precio, uniformidad, complementariedad y compatibilidad.

    3. Recepción, liquidación y extinción de las prestaciones de acuerdo con las cláusulas del procedimiento negociado.

  4. Cuando respecto de una misma clase o categoría de bien o servicio hubiere sido homologada una única empresa, marca y/o modelo, la contratación se realizará con arreglo al siguiente procedimiento:

    1. Petición escrita a la empresa adjudicataria del concurso de homologación del bien o servicio de que se trate, quién deberá efectuar la entrega o prestación del mismo dentro del plazo fijado en el pliego de cláusulas administrativas que sirvió de base para el concurso de homologación, plazo que comenzará a contar a partir del día siguiente a la recepción por la empresa de la solicitud.

    2. Recepción y abono. Servirá como documentación justificativa del gasto la factura y el acta de recepción conforme correspondiente.

  1. En el caso de que algún Departamento u Organismo Autónomo precise la contratación de bienes o servicios declarados homologables sobre los que en el término de cinco meses, contado a partir de la publicación de la Orden, no haya recaído homologación, los órganos que tuvieren atribuidas las facultades correspondientes al órgano de contratación respecto de dichos bienes y servicios podrán iniciar los trámites para la contratación según el régimen general previsto en la ley y el presente reglamento. De las contrataciones así realizadas se informará al órgano que hubiere dictado el acuerdo de estandarización.

  2. Si en el plazo previsto de cinco meses se precisara realizar contrataciones inaplazables, éstas requerirán, con anterioridad al inicio del expediente, la previa autorización del órgano competente para la homologación.

El órgano competente para adjudicar el concurso para la homologación podrá acordar la extensión, por el plazo de tiempo y los concretos bienes o servicios que se establezcan, de las homologaciones que estime pertinente a unidades, órganos entes no comprendidos inicialmente, siempre que, así esté previsto en los correspondientes pliegos que rigen los concursos de determinación del tipo y exista conformidad por parte de los Departamentos u Organismos no obligados a someterse a ella.

Sin perjuicio de las competencias de la Oficina de Control Económico, corresponde al órgano competente para la adjudicación del concurso para la homologación, la facultad de inspección y control del cumplimiento del régimen de la homologación tanto respecto de los contratistas como de las unidades orgánicas afectadas.

Son inmuebles de gestión centralizada aquellos edificios afectos al uso de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi que con tal carácter hayan sido declarados por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración Pública y cuyo régimen será el previsto en el presente capítulo.

  1. La declaración de un inmueble de gestión centralizada implica la asunción por el Departamento de Hacienda y Administración Pública de las facultades correspondientes al órgano de contratación en los siguientes supuestos:

    1. Proyectos y obras de primer establecimiento, reforma, reparación, conservación, mantenimiento o demolición, previo estudio de las necesidades con el Departamento u Organismo Autónomo afectado.

    2. Contratos de Consultoría y asistencia, servicios y gestión de servicios u otras figuras contractuales que tengan por objeto el ejercicio de las funciones que, en relación con materias o servicios de utilización generalizada, hayan sido atribuidos a la Dirección de Recursos Generales del Departamento de Hacienda y Administración Pública.

    3. Papelería, material fungible de oficina, telefonía, mobiliario y ornamentos con destino a edificios de gestión centralizada.

    4. Instalaciones de comunicaciones, climatización y otras de uso general y naturaleza análoga, salvo las instalaciones de comunicaciones destinadas a actividades de seguridad en el ámbito de la competencia del Departamento de Interior.

  2. La declaración de un inmueble de gestión centralizada implica la atribución al Departamento de Hacienda y Administración Pública de las facultades de gestión y administración no reservados a otros órganos por la legislación patrimonial.

  3. Por parte de los distintos Departamentos y Organismos Autónomos se remitirá al de Hacienda y Administración Pública la previsión anual de necesidades respecto a los objetos contractuales cuya contratación se atribuye en el presente Capítulo a este Departamento.

  4. Corresponde al Departamento de Hacienda y Administración Pública la supervisión de la ejecución de los contratos, así como, la comprobación y gestión de las prestaciones.

Los Departamentos, Organismos Autónomos y Entes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma podrán solicitar del Departamento de Hacienda y Administración Pública la contratación y ejecución conforme al régimen previsto en el presente Capítulo de las materias contempladas en el párrafo 1 del artículo anterior. Su instrumentalización se realizará, en su caso, por medio de convenios, previsiones específicas en los pliegos de cláusulas administrativas o de las fórmulas a tal efecto previstas en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Conforme a los procedimientos establecidos en le Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común podrá, en ciertos inmuebles declarados de gestión centralizada, transmitirse a otros órganos el ejercicio de alguna de las competencias atribuidas en el presente Capítulo al Departamento de Hacienda y Administración Pública o encomendarse la gestión de actividades comprendidas en ellas.

  1. La Junta Asesora de Contratación Administrativa, adscrita a la Dirección de Patrimonio y Contratación, es el órgano colegiado consultivo y asesor de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma en materia de contratación administrativa.

  2. La Junta Asesora de la Contratación Administrativa ostentará las competencias que la legislación vigente en materia de contratación administrativa otorga a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, salvo los supuesto que la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas reserva de manera exclusiva a ésta.

    En particular le corresponden las siguientes competencias:

    1. Informar con carácter preceptivo:

      1. Los Pliegos de Cláusulas Administrativas Generales, los pliegos de Prescripciones Técnicas Generales y los modelos-tipo de Pliegos particulares de general aplicación.

      2. Los Pliegos de Cláusulas Particulares en que se proponga la inclusión de estipulaciones contrarias a las previstas en los correspondientes pliegos generales o en los modelos-tipos de pliegos particulares.

      3. Modelos-tipo en que se formalizan las actuaciones de los expedientes de contratación .

      4. Los proyectos normativos que incidan en materia de contratación y, especialmente, los proyectos de creación de Mesas de Contratación, o de modificación o supresión de las ya existente. Quedan excluidos de este apartado los supuestos de delegación o desconcentración de las facultades correspondientes al órgano de contratación.

      5. Los expedientes administrativos de suspensión de la inscripción en el Registro de Contratistas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en los supuestos en que así se establezca en las normas de funcionamiento del Registro.

      6. Las circulares y recomendaciones sobre contratación administrativa que proponga el Servicio de Contratación de la Dirección de Patrimonio y Contratación.

      7. En aquellos supuestos que señala la legislación sustantiva vigente en materia de contratación administrativa.

    2. Conforme a las disposiciones que lo desarrollen, el otorgamiento o, en su caso, la propuesta de los acuerdos de clasificación, suspensión y revisión de clasificación de los empresarios, para los contratos que celebren los órganos de contratación de la Comunidad Autónoma de Euskadi, las Administraciones Forales y Locales, así como sus organismos autónomos y demás Entidades Públicas dependientes de ellas.

    3. Desarrollar las funciones que le puedan ser atribuidas por las disposiciones vigentes en materia de inclusión de cláusula de revisión de precios, y en todo caso, las recomendaciones en esta materia en orden a la actuación coordinada de la Administración.

    4. La Junta Asesora de la Contratación Administrativa velará por el estricto cumplimiento de la legislación vigente en materia de contratación administrativa y, en especial, por el respeto a los principios de igualdad y no discriminación, publicidad y libre concurrencia, y de las prerrogativas de la Administración en los contratos que celebre. En el ejercicio de esta función corresponde a la Junta Asesora:

      1. Realizar estudios, encuestas y análisis sobre lacontratación de los distintos Departamentos, Organismos Autónomos y Entes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con carácter general o sobre cuestiones determinadas.

      2. Exponer a los órganos de contratación las recomendaciones que considere pertinentes en base a los referidos estudios, encuestas y análisis.

      3. Informar las cuestiones que en materia de contratación administrativa sometan a su consideración los Directores de Servicios de los Departamentos u órgano equivalente de los Organismos Autónomos y Entes de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como, las asociaciones y organizaciones de intereses económicos y profesionales.

      4. Informar aquellas cuestiones surgidas en la tramitación de los contratos, que la Dirección de Patrimonio y Contratación pueda someter a la consideración de la Junta y que, por su especial importancia, requieran un pronunciamiento de la misma.

      5. Elevar periódicamente al Consejo de Gobierno, a través del Consejero de Hacienda y Administración Pública, una Memoria donde se analice la gestión contractual de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en sus aspectos administrativo, económico y técnico, y en la que se propongan las normas o medidas de carácter general conveniente para una mejora del sistema de contratación.

    5. Cualquier otra que le atribuya la legislación vigente.

  1. La composición de la Junta Asesora de la Contratación Administrativa será la siguiente:

    1. Presidente: el Director de Patrimonio y Contratación.

    2. Vicepresidente: el responsable de Servicio de Contratación de la Dirección de Patrimonio y Contratación.

    3. Vocales:

      1. Un Interventor, designado por el Director de la Oficina de Control Económico.

      2. Un Letrado, designado por la Secretaría de Régimen Jurídico de la Vicepresidencia.

      3. Un representante por cada Departamento designado por su titular. Se podrá prever la designación de varias personas para los supuestos de sustitución o en razón de la diferente materia a tratar por la Junta.

      4. En razón de la materia a tratar el Presidente de la Junta podrá requerir la asistencia de otras personas, que tendrán voz pero no voto.

    4. Secretario: un Licenciado en Derecho, designado por el Consejero de Hacienda y Administración Pública a propuesta del Director de Patrimonio y Contratación, con voz y voto.

  2. Asimismo, cuando la Junta conozca de un asunto que revista un interés general, de un asunto que haya sido sometido a su consideración por las Asociaciones y Organizaciones de intereses económicos y profesionales, o de los acuerdos de clasificación y su revisión, podrán incorporarse a la misma los representantes o asesores de estas Asociaciones y Organizaciones que el presidente de la Junta estime conveniente, que dispondrán de voz pero no de voto.

  1. La Junta Asesora elaborará y aprobará sus propias normas de funcionamiento que serán publicadas en el BOPV previa aprobación del Consejero de Hacienda y Administración Pública mediante Orden.

  2. En los no previsto en el presente Decreto y en sus propias normas de funcionamiento, será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  3. Los informes, recomendaciones, memorias, estudios, encuestas y otras actuaciones que sean de competencia de la Junta Asesora de la Contratación Administrativa serán elaborados materialmente, conforme a las directrices dictadas por la misma, por los servicios de la Dirección de Patrimonio y Contratación, la cual los elevará a aquélla para su posterior examen y, en su caso, aprobación.

  4. No obstante lo señalado en el apartado anterior, para el cumplimiento de sus funciones así como para el estudio de temas que requieran un tratamiento específico, la Junta Asesora podrá establecer dentro de la misma las secciones que considere convenientes, de acuerdo a lo que establezca en sus normas de funcionamiento.

  1. Los Registros de Contratos y de Contratistas se organizarán dentro de la Dirección de Patrimonio y Contratación como instrumento auxiliar de la contratación administrativa.

  2. Ambos registros extenderán su eficacia a toda la Administración de la Comunidad de Euskadi sometida en su actuación al derecho público o privado. En el caso del Registro de Contratistas será facultativa su utilización por otras Administraciones Públicas del País Vasco.

  3. El acceso a ambos registros será público y el acceso a sus datos se efectuará de acuerdo con las normas vigentes. Se procurará el acceso directo de las mesas de contratación a los datos de ambos registros por medio de sistemas informáticos.

  1. Es objeto del Registro de Contratos la toma de razón de los contratos celebrados por la Administración General y sus Organismos Autónomos, que permita tener un conocimiento de los mismos y de las incidencias que origine su ejecución.

  2. En el Registro de Contratos serán registrados todos los contratos cuya cuantía sea igual o superior a la cifra fijada por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública y, en todo caso, a la señalada por las Leyes presupuestarias a efectos de información periódica al Parlamento, así como, cuantas modificaciones, prórrogas , resoluciones y demás incidencias originen su cumplimiento.

  3. Del examen de los datos obrantes en el Registro, la Dirección de Patrimonio y Contratación efectuará las recomendaciones necesarias en orden a un mejor funcionamiento del sistema de contratación y publicará periódicamente una Memoria en la que se recojan los datos más significativos de la actividad contratada.

  4. Por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública se establecerá el régimen de funcionamiento del Registro de Contratos, los documentos que los Secretarios de las distintas Mesas de Contratación deberán de remitir y su forma, así como, en su caso, el soporte informático en que deberá transmitirse y guardarse la información. En todo caso, la Dirección de Patrimonio y Contratación podrá acceder al contenido e informaciones que estime necesarios en relación con cualesquiera expedientes de contratación salvo que tengan carácter secreto o reservado.

    (...)

Es objeto de la Comisión de Arbitraje la fijación en procedimiento sumario de los precios de las modificaciones de los contratos de obras que supongan la introducción de unidades de obra no comprendidas en el proyecto o cuyas características difieran sustancialmente de ellas, cuando el contratista no acepte los precios fijados por la Administración.

Por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública y con sujeción a lo que, en su caso, disponga la normativa básica, se creará y dictarán las normas de funcionamiento de la Comisión de Arbitraje presidida por el Director de Patrimonio y Contratación.

  1. La desconcentración de las facultades correspondientes a los órganos de contratación establecidas por Decreto se mantienen vigentes, salvo que hayan sido derogadas expresamente por la presente norma o se atribuyan a las Juntas de Contratación.

    2.- ...

  1. El régimen que establece el presente Decreto se aplicará a Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, con las siguientes modificaciones:

    1. De acuerdo con lo que dispongan las Ordenes previstas en el artículo 4 y en el artículo 3.2, se admitirá la existencia en Osakidetza de una estructura plural de Mesas y Juntas de Contratación, así como, de Juntas de Compras.

    2. La referencia contenida en el artículo 5.1. a los expedientes tramitados por el procedimiento negociado no será de aplicación cuando el expediente este atribuido a una Junta de Compras.

    3. La referencia realizada en el artículo 6 al Director de la Oficina de Control Económico se entenderá realizada al Interventor en Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.

    4. No será de aplicación el artículo 9.2 del presente Decreto.

  2. Las Juntas de Compras, en relación con la contratación de suministros que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso, tanto se trate de material sanitario como no sanitario, y con exclusión de los suministros menores que se realicen en establecimientos abiertos al público de conformidad con la legislación vigente, podrán ejercer, con el alcance que se establezca en la Orden referida en el apartado 1,a) anterior, las siguientes funciones:

    1. Programación y estudio de las necesidades.

    2. Asesorar al órgano de contratación.

    3. Elevar propuesta de adjudicación en las contrataciones por el procedimiento negociado.

    4. Actuar como Mesa de contratación en los contratos que se adjudiquen por concurso o subasta.

      La composición y ámbito orgánico de actuación de cada Junta de Compras será fijada en la Orden referida. En todo caso, cuando la Junta de Compras actúe como Mesa de contratación se observará lo dispuesto en el artículo 6 con la modificación introducida por el apartado c) del párrafo 1 de esta disposición adicional y se regirá por lo establecido con carácter general para las mesas de contratación.

Las disposiciones de este Decreto aplicables con carácter general a los organismos autónomos se extenderán, en cuanto a su aplicación, a los Entes Públicos de Derecho Privado en relación con las contrataciones que, conforme a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, deben someterse a la citada Ley, con excepción de las previsiones establecidas en la disposición adicional octava.

Conforme a lo previsto en el artículo 17 se declaran de gestión centralizada los siguientes inmuebles:

  1. Vitoria-Gasteiz:

    1. Calle Duque de Wellington núm. 2 (Los edificios del Gobierno Vasco en el complejo administrativo de Lakua I y Lakua II).

    2. Calle Samaniego núm. 2.

    3. Calle Olaguibel núm. 38 (Edificio Panticosa).

  2. Donostia:

    1. Plaza Lasala núm. 2.

    2. Calle Andia núm. 13.

    3. Calle Easo núm. 10.

  3. Bilbo:

    1. Calle Gran Vía núm. 85.

Las referencias que contiene la normativa vigente a la Junta Consultiva de la Contratación Administrativa se entenderán hechas a la Junta Asesora de la Contratación Administrativa salvo los supuestos exceptuados por la legislación básica de contratos de las Administraciones públicas.

Corresponden al Departamento de Interior las facultades correspondientes al órgano y mesa de contratación en relación con los vehículos integrantes del parque móvil policial de la Ertzaintza y los servicios auxiliares de la Administración de Seguridad.

En cada Departamento y Organismo Autónomo podrá existir, como máximo, una única Oficina de Supervisión de Proyectos con competencia sobre todas las obras cuya contratación corresponda al respectivo Departamento u Organismo Autónomo.

En los Organismos que carezcan de oficina propia, las funciones de esta serán desempeñadas por la Oficina del Departamento a que se encuentren adscritos.

En los Departamentos que carezcan de oficina propia, las funciones de ésta serán desempeñadas por la Oficina de Supervisión de Proyectos del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, salvo que, por razón de peculiaridad técnica, el Consejo de Gobierno acuerde que las funciones de supervisión sean ejercidas por otra Oficina que por razón de la especialidad de su cometido resulte más idónea a la naturaleza de las obras, pudiendo recabarse informe de la Junta Asesora de la Contratación Administrativa sobre cuál sea la que mejor cumple este requisito.

  1. El modelo organizativo en la contratación de bienes y servicios para el tratamiento de la información será el que previo informe de la Comisión Técnica de Sistemas de Información y de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, se apruebe por Decreto.

  2. En todo lo que no contradiga el citado modelo será de aplicación el presente Decreto.

A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, la Presidencia del Gobierno, contemplada en el artículo 4 del Decreto 1/1995, de 3 de enero, tendrá la consideración de Departamento. La Mesa de Contratación prevista en el Capítulo II del presente Decreto será creada por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública a propuesta del Secretario de la Presidencia.

Los expedientes de contratación iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto serán tramitados, en todas sus fases por los órganos y mesas de contratación que los hubieran comenzado.

  1. En tanto por el Consejo de Gobierno no se apruebe el modelo organizativo y funcional en materia de sistemas de información, la contratación de bienes y servicios informáticos se regirá por lo dispuesto en el Decreto 77/1983, de 11 de abril, por el que se fija el procedimiento de adquisición de bienes y servicios informáticos para la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma, y las modificaciones a este régimen introducidas por el Decreto 129/1990, por el Decreto 144/1993, por el Decreto 141/1995 y por el Decreto 251/1995 con las siguientes adaptaciones:

    • La tramitación de los expedientes de contratación de los bienes y servicios a que se refiere el Decreto 144/1993 por el que se establecen normas específicas para la contratación de los bienes y servicios informáticos para el desarrollo de las actividades de seguridad del País Vasco corresponderá a la mesa de contratación que se cree conforme a lo previsto en el Capítulo II del presente Decreto.

    • La tramitación de los expedientes de contratación de los bienes y servicios a que se refiere el Decreto 129/1990, de 8 de mayo, por el que se regula la contratación de bienes y servicios informáticos destinados a los centros hospitalarios y otras instituciones sanitarias del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, corresponderá a la mesa de contratación de los servicios centrales de dicho organismo.

  2. En este periodo transitorio, la aplicación del presente Decreto a la contratación de los bienes y servicios informáticos se efectuará sin prejuicio de lo establecido en el párrafo anterior. En todo caso no es de aplicación a estas contrataciones el artículo 9 del presente Decreto

  3. En tanto por el Consejo de Gobierno no se apruebe el modelo organizativo y funcional en materia de sistemas de información mantendrá su existencia con las competencias atribuidas por las disposiciones citadas, la Mesa de Contratación de Bienes y Servicios Informáticos prevista en el Decreto 251/1995, de 25 de abril.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto y, en particular, los siguientes:

El Decreto 92/1981, de 30 de julio, sobre Régimen Orgánico de la Contratación.

El Decreto 33/1983, de 28 de febrero, sobre régimen de los bienes y derechos de interés tecnológico, así como la Orden de 26 de abril de 1983 del Departamento de Industria y Energía por la que se establecen los bienes de interés tecnológico.

El Decreto 230/1983, de 24 de octubre, por el que se define el procedimiento de homologación y adquisición centralizada de bienes y se crea una mesa de contratación.

El Decreto 100/1984, de 9 de abril, estableciendo ciertos bienes de adquisición centralizada, declarando dos edificios administrativos como pluridepartamentales, y regulando la gestión de éstos.

El Decreto 223/1986, de 14 de octubre, por el que se articulan los Registros de Contratos y Contratistas de la Comunidad Autónoma, manteniendo, no obstante, su vigencia en tanto no se dicte por el Consejero de Hacienda y Administración Pública las Ordenes de desarrollo previstas en el Capítulo VIII, en cuanto no se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

El Decreto 205/1987, de 26 de mayo, por el que se crea una Mesa de Contratación delegada de la Comisión Central de Contratación, común para los Departamentos de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente, y de Transportes y Obras Públicas.

Los artículos 3.2, apartado b), 13 a 18 y 21 a 26 del Decreto 39/1988, de 16 de febrero, sobre estructura y competencias de la Dirección de Patrimonio y Contratación del Departamento de Hacienda y Finanzas, modificado por el Decreto 380/1995, de 18 de julio.

El Decreto 12/1992, de 27 de enero por el que se regula el régimen orgánico de contratación administrativa del organismo autónomo Servicio Vasco de Salud-Osakidetza.

El artículo 3 del Decreto 144/1993, de 18 de mayo por el que se establecen normas específicas para la contratación de bienes y servicios informáticos para el desarrollo de las actividades de seguridad del País Vasco.

El artículo 7.2 del Decreto 176/1995, de 28 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente

Los artículo 2 y 3 del Decreto 251/1995, de 25 de abril, por el que se realizan diversas modificaciones organizativas en la Mesa de Contratación y Homologación para los Servicios Centrales

El artículo 11.2 del Decreto 384/1995, de 18 de julio, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Transportes y Obras Públicas.

  1. Se adiciona al Decreto 369/1995, de 11 de julio, por el que se establecen las estructuras orgánicas y funcionales del Departamento de Sanidad y del Organismo Autónomo Administrativo Osakidetza-Servicio Vasco de Salud dos nuevas disposiciones adicionales tercera y cuarta con el siguiente texto:

    "Tercera.- Órganos de contratación de Osakidetza

    A efectos y con sujeción a lo dispuesto en las normas que regulan el régimen orgánico de la contratación en la Administración de la Comunidad Autónoma, son órganos de contratación del organismo autónomo Servicio Vasco de Salud / Osakidetza los indicados a continuación salvo cuando correspondan dichas facultades a una Junta de Contratación:

    1. El Director General del Organismo Autónomo o el Director de Gestión Económica en caso de ausencia, vacante o enfermedad, en los contratos en que por razón de la cuantía de su presupuesto inicial será precisa la autorización previa del Consejero de Sanidad o del Consejo de Gobierno, así como, aquellos en los que no sea posible la fijación previa de un presupuesto, ni siquiera con una estimación máxima.

    2. El Director de Gestión Económica para contrataciones necesarias, para atender a las funciones encomendadas a los Servicios Centrales del Organismo Autónomo, así como, los contratos en materia de bienes y servicios informáticos atribuidos al Organismo y, aquellos contratos cuya competencia no se encuentre atribuida a otro órgano.

    3. Los Directores de Área dentro del área sanitaria respectiva, en contratos cuyo presupuesto inicial no exceda de 50 millones y no les corresponda la competencia de modo específico a algunos de los órganos señalados en las letras siguientes.

    4. Los Directores-Gerentes de los Hospitales dentro de sus centros respectivos en contratos cuyo presupuesto inicial no exceda de 20 millones.

    5. Los Directores Comarcales de Atención Primaria, dentro de la Comarca Sanitaria respectiva, en contratos cuyo presupuesto inicial no exceda de 5 millones.

      El Consejero de Sanidad podrá autorizar al Director General del Servicio Vasco de Salud / Osakidetza a modificar las cuantías establecidas en el número anterior, con los límites que dispongan las Leyes Presupuestarias y con un carácter general o para centros concretos.

      En los casos de vacante, ausencia o enfermedad de los órganos contemplados en las letras b), c), d) y e) del apartado primero de esta disposición, las competencias atribuidas a los mismos serán ejercitadas salvo Resolución expresa en contrario, por el órganos que figura en la letra inmediata anterior, con excepción de los Directores Comarcales de Atención Primaria que serán sustituidos por el Director-Gerente del Área Sanitaria respectiva.

Las referencias que contiene el presente Decreto al Decreto 12/1992, de 27 de enero, por el que se establece el régimen orgánico de la contratación administrativa en el organismo autónomo Servicio Vasco de Salud/Osakidetza se entenderán hechas a la disposición adicional tercera del presente Decreto."

  1. Se da nueva redacción al artículo 14 del Decreto 141/1995, de 7 de febrero, de estructura orgánica y funcional del Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social que queda redactado de la siguiente forma:

    "Artículo 14.- La Mesa de Contratación.

  1. Corresponde a la Mesa de Contratación del Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social, además de lo establecido en el Régimen Orgánico de la Contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el conocimiento y tramitación de los expedientes de contratación de bienes y servicios informáticos destinados a la Administración de Justicia, entendiéndose por tales los previstos en los artículos 2 y 3 del Decreto 77/1983, de 11 de abril.

  2. Quedan excluidos de la previsión anterior los contratos referentes a "sistemas informáticos horizontales", tales como los que tienen por objeto nóminas, registros de personal, contabilidad y presupuestos o aquellos que, en su caso, se definan con tal carácter por el Gobierno Vasco."

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 5 de junio de 1996.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Hacienda y Administración Pública,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

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El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Hacienda y Administración Pública,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El presente Decreto regula el régimen organizativo y competencial en la contratación de obras, bienes y servicios de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos con exclusión del relativo a negocios y contratos excluidos de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en su artículo tercero.

El sometimiento de los entes públicos de derecho privado a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en los supuestos en esta previsto, aconseja extender el régimen establecido en este Decreto a dichos entes en relación con las contrataciones sometidas a la referida ley.

Extensión a entidades públicas y organismos autónomos prevista y permitida por los artículos 13, 14, 17 y 18 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre los Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco aprobados por Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo.

En tanto no se estructure definitivamente el proyecto "Osasuna Zainduz", la aplicación del presente Decreto al organismo autónomo Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, se realiza con las singularidades previstas en la disposición adicional segunda.

Conforme al acuerdo de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos de 10 de julio de 1995 el Decreto no introduce innovación sustancial alguna en el régimen organizativo y funcional actual en materia de contratación de bienes y servicios informáticos, ya que, se encuentra en tramite de estudio para su revisión. Por ello el presente Decreto se limita en su disposición adicional octava y en la disposición transitoria segunda a declarar el mantenimiento del régimen anterior con la única innovación de atribuir el conocimiento de los expedientes cuya contratación corresponde a ciertos Departamentos no a las mesas de contratación específicas anteriormente creadas sino a las que en desarrollo de este Decreto se creen conforme a lo establecido en el Capítulo II.

El Decreto pretende una unidad de criterio y método en las contrataciones que, sin perjuicio de la obligada salvaguarda de la legislación sectorial, establezca unas líneas de actuación claras y uniformes en aquellos aspectos organizativos o comunes a cualquier contratación, sirviendo el Decreto de punto de encuentro en la regulación de dichos aspectos.

En el marco descrito el Decreto busca la convergencia de, por un lado, la necesaria agilidad en las contrataciones que reclama la atribución de las facultades decisorias a los órganos que precisan la prestación contractual, de otro, reforzar la especialización en la tramitación y la garantía del cumplimiento de la legalidad y, por otro, la siempre conveniente optimización en las contrataciones de bienes y servicios susceptibles de ser utilizados por diferentes Departamentos u Organismos Autónomos, tanto por su especificidad como por el lugar en que se utilizan.

La primera inquietud determina que salvo las excepciones exigidas por las otras dos, es el Departamento u Organismo Autónomo que requiere la contratación quién ostenta las facultades y tramita el procedimiento de contratación con la asistencia de la Mesa del propio Departamento u Organismo.

La exhaustividad normativa con que se encuentra regulada la actividad contractual precisa un conocimiento especializado que en garantía de su cumplimiento y eficacia en la gestión aconseja ubicar en una única Mesa de Contratación por Departamento u Organismo Autónomo, la responsabilidad de tramitar los procedimientos. Dicha garantía se refuerza, además, en los expedientes de mayor entidad, atribuyéndose su tramitación a la Comisión Central de Contratación, dependiente de la Dirección de Patrimonio y Contratación, como órgano especializado en la normativa contractual que, en esta forma, entre otras, responde a la responsabilidad que sobre la contratación atribuyen al Departamento el Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo, por el que se aprobó el texto refundido de disposiciones legales vigentes sobre Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, al considerar materia propia de la Hacienda General el régimen de la contratación, y el artículo 7 del Decreto 1/1995, de 3 de enero, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos.

La contratación de bienes y servicios susceptibles de ser utilizados por distintos Departamentos unidades u organismos se optimiza mediante los regímenes de estandarización y homologación. En ellos reviste especial incidencia la intervención del Departamento de Hacienda y Administración Pública actuando la encomienda que sobre la organización administrativa le atribuye el citado Decreto 1/1995, de 3 de enero.

Estas intervenciones, respetan, sin embargo, las facultades que inherentes al órgano de contratación continúan residenciandose en el Departamento u Organismo demandante de la contratación, salvo en ciertos contratos previstos en el artículo 18 con destino a edificios de gestión centralizada.

Este planteamiento del nuevo modelo organizativo de la contratación responde, así mismo, al informe de la CORAME sobre las necesidades para renovar las estructuras organizativas de la Administración, en concreto, la medida número 35 de aquel informe que aconseja " descentralización de los procesos de contratación y aprovisionamiento" y recomienda la desconcentración del proceso de contratación constituyendo mesas departamentales.

Esta descentralización tiene únicamente como límite, en razón de economía de escala y de la racionalización de los medios e infraestructuras en edificios de gestión centralizada, los regímenes previstos en el capítulo V y disposición adicional sexta, en los que, por una parte, se residencia en el conocimiento colegiado del Consejo de Gobierno la fijación de los supuestos concretos de centralización y, por otra, supone, ya en la regulación contenida en el presente Decreto, un gran avance de descentralización respecto de la situación anterior.

Avance que también es constatable en cuanto al diseño de la intervención de la Dirección de Patrimonio y Contratación, directamente a través de los informes preceptivos en un muy reducido y especial número de supuestos de modificaciones y resoluciones contractuales (artículo 7.4) y a través de la Comisión Central de Contratación que, sin perjuicio de las facultades del órgano contratante, tiene encomendada la tramitación del expediente de contratación en un ámbito notablemente más reducido que el presente, en el que se incluyen los expedientes de mayor importancia económica y en el que el Departamento de Transportes y Obras públicas y el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente en razón de su mayor volumen inversor y, en consecuencia, de gestión contractual reciben un tratamiento singular.

Intervención que supone una importante garantía del interés general y de la legalidad objetiva y, a consecuencia de ello, de los derechos y legítimos intereses de quienes son parte en un determinado procedimiento de contratación.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y Administración Pública, odia la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 5 de junio de 1996

  1. El presente Decreto regula el régimen de la contratación de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus Organismos Autónomos y regirá para todas las contrataciones que sean precisas para el correcto y eficaz desarrollo de los fines e intereses públicos, con excepción de los negocios y contratos excluidos en el artículo tercero de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

  2. Los contratos administrativos especiales, los privados, y en particular los de compraventa, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables, se regirán en cuanto al régimen orgánico aplicable por sus normas específicas y, supletoriamente, por el presente Decreto.

  1. El Consejo de Gobierno ostenta, en materia de contratación, las competencias que le atribuye la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y demás legislación sustantiva aplicable.

    En particular, le corresponde la autorización previa para la celebración de determinados contratos y la aprobación del gasto correspondiente, en razón del presupuesto que se establezca o del carácter plurianual del gasto, en los supuestos previstos en la legislación vigente. La autorización habrá de producirse con carácter previo a la aprobación del expediente de contratación.

    Cuando haya autorizado la celebración del contrato deberá autorizar igualmente su resolución. Asimismo deberá autorizar su modificación cuando ésta sea causa de resolución.

  2. Corresponde al Consejo de Gobierno aprobar los pliegos de cláusulas administrativas generales y los pliegos de prescripciones técnicas generales, así como los modelos tipo de pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas particulares de general aplicación.

    La propuesta será realizada por el Departamento de Hacienda y Administración Pública, salvo cuando afecte especialmente a un concreto Departamento u Organismo Autónomo, en cuyo caso, la propuesta se formulará de forma conjunta por el Departamento de Hacienda y Administración Pública y el Departamento especialmente afectado.

  3. El Consejo de Gobierno podrá, además, abocar o reclamar el conocimiento y autorización de cualquier contrato que discrecionalmente determine.

    Igualmente, se encontrará facultado para conocer y autorizar aquellos contratos que el órgano de contratación, a través del Consejero correspondiente, eleve a su consideración.

  4. Corresponde, asimismo, al Consejo de Gobierno la declaración de inmuebles de gestión centralizada y cualquier otra función atribuida por el presente Decreto o por otra disposición legal o reglamentaria.

  1. Salvo que el presente Decreto, una ley o normativa administrativa especial disponga otra cosa, son órganos de contratación los Consejeros de los Departamentos y los representantes legales de los Organismos Autónomos en relación con las contrataciones necesarias para el ejercicio de las funciones y áreas de actuación encomendadas al respectivo Departamento u Organismo Autónomo.

  2. No obstante, las Mesas de Contratación podrán constituirse en Juntas de Contratación y actuarán como órganos de contratación con los límites cuantitativos o referentes a las características de los contratos que se determine en la Orden de creación de la Mesa, en los siguientes contratos, siempre que la tramitación del expediente sea de su competencia:

    1. En los contratos comprendidos en las letras b) y c) del artículo 123.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

    2. En los contratos de suministro que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro.

    3. En los contratos de Consultoría y asistencia técnica, los de servicios y los de trabajos específicos y concretos no habituales.

  3. Sin perjuicio de la facultad de conocimiento y autorización atribuida en el artículo 2 al Consejo de Gobierno, podrá fijarse por Ley la cuantía a partir de la cual los órganos de contratación de los Organismos Autónomos precisarán la previa autorización del Consejero del Departamento al que se encuentren adscritos.

  4. Salvo lo previsto en el artículo 2 del presente Decreto, corresponde a los órganos de contratación, además de la facultad de aprobar los Pliegos y el expediente y celebrar los contratos, el ejercicio de las prerrogativas de la Administración en torno a su interpretación, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público y acordar su resolución determinando los efectos de las misma.

    No obstante, los contratos tramitados por la Comisión Central de Contratación se formalizarán por el Presidente de la misma o por quien le sustituya.

  5. El ejercicio de las competencias correspondientes al órgano de contratación podrá ser objeto de desconcentración o delegación en otros órganos centrales o periféricos en los términos previstos en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  6. La formalización de los contratos en documento administrativo o notarial podrá ser objeto de delegación de firma por el órgano de contratación en los titulares de unidades administrativas que de ellos dependan, de conformidad con los requisitos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

  1. En cada Departamento y, en su caso, Organismo Autónomo se creará una única Mesa de contratación con el ámbito de actuación, composición y funciones señalados en el presente Decreto y en el resto de la normas que le sean aplicables.

  2. La creación y adscripción orgánica de las respectivas Mesas de Contratación se llevará a cabo mediante Orden conjunta del Consejero de Hacienda y Administración Pública y el Consejero del Departamento correspondiente o al que se encuentre adscrito el Organismo Autónomo, y será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco. En los casos en los que la complejidad del Departamento u Organismo Autónomo lo demanden, la Orden de creación podrá prever diferente composición según el ámbito territorial o funcional de los contratos.

  1. Constituye el ámbito de actuación de las mesas de contratación, previstas en el presente Capítulo, el conocimiento de los expedientes de contratación adjudicados por concurso y subasta, así como, por el procedimiento negociado, cuya contratación, conforme a lo previsto en el artículo 3 corresponde al respectivo Departamento u Organismo Autónomo, salvo que, en virtud del presente Decreto o de una norma especial, haya sido atribuido a otra Mesa de Contratación u órgano de la Administración.

  2. Asimismo, corresponderá a las respectivas Mesas de Contratación la tramitación de los concursos de homologación de bienes y servicios que se promuevan en ejecución de los acuerdos de estandarización y de declaración de bienes y servicios homologables dictados por los Consejeros de los Departamentos o representantes legales de los Organismos Autónomos.

  1. La Mesa de Contratación estará compuesta, con carácter general, por un Presidente, cuatro Vocales y un Secretario, éste último, con voz y sin voto, salvo que, el cargo de Secretario sea atribuido al vocal-asesor jurídico, en cuyo caso, tendrá derecho a voto. Para la válida constitución de la Mesa en segunda convocatoria será suficiente la presencia de dos miembros con voto.

    Deberán figurar entre los vocales un representante de la Oficina de Control Económico y un representante de la Dirección de Patrimonio y Contratación en los supuestos previstos en los párrafos 5 y 6 siguientes, así como, un técnico licenciado en derecho que ejercerá el asesoramiento jurídico y podrá simultanear este cargo con el de Secretario sí así se establece en la Orden de creación.

  2. Los vocales en representación de la Oficina de Control Económico y de la Dirección de Patrimonio y Contratación serán designados, respectivamente, por el Director de la Oficina de Control Económico y por el Director de Patrimonio y Contratación.

    El Presidente, el Asesor Jurídico, el Secretario y el resto de los vocales serán designados de acuerdo con lo que disponga la Orden de creación de la Mesa o, en su defecto, por el Consejero del Departamento o, en su caso, el representante legal del organismo autónomo al que se encuentre adscrita la Mesa.

  3. – Cuando se trate de la contratación de bienes y servicios informáticos y telemáticos, así como cualesquiera prestaciones relativas a la gestión del servicio portador de los servicios de radio y televisión, formará parte de la Mesa de Contratación un vocal más en representación de la Dirección de Informática y Telecomunicaciones designado por su titular.

  4. En casos extraordinarios, y con el fin de procurar la representación de la totalidad de los interesados, el Presidente podrá autorizar o requerir, en relación a determinados expedientes, la asistencia de otras personas con voz y sin voto.

  5. – La asistencia del vocal representante de la Oficina de Control Económico, del representante de la Dirección de Patrimonio y Contratación y del representante de la Dirección de Informática y Telecomunicaciones será determinada, en cada caso, por los titulares de los referidos órganos en función de las características y naturaleza de las contrataciones correspondientes.

  6. En los casos en que la mesa se constituya en Junta de Contratación, la participación del representante de la Oficina de Control Económico, cuando hubiere sido acordada su asistencia, se regirá por lo previsto en el artículo 38 del Decreto 464/1995 por el que se desarrolla el ejercicio del control económico interno y la contabilidad.

  1. La Mesa de Contratación es el órgano colegiado de asistencia al órgano de contratación, para la tramitación de los expedientes de contratación y adjudicación de los contratos, en los procedimientos abiertos, restringidos y negociados, salvo en los supuestos previstos en el artículo 3.2. Le corresponde, asimismo, la tramitación de los concursos para la homologación en los supuestos en que, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 12, la adjudicación corresponde al respectivo Departamento u Organismo Autónomo.

  2. La Mesa de Contratación ejercerá, dentro de su ámbito de actuación, las tareas y funciones que a este órgano atribuyen la legislación sustantiva en materia de contratos de las Administraciones Públicas y el presente Decreto. En particular, le corresponderá:

    1. La verificación de los documentos que contiene el expediente.

    2. La formulación de informes preceptivos a elevar al órgano de contratación para realizar la selección e invitación de contratistas en los concursos y subastas que se tramiten por el procedimiento restringido.

    3. En las subastas calificará previamente los documentos presentados en tiempo y forma y procederá, en acto público, a la apertura de las ofertas admitidas y a la propuesta al órgano de contratación de la adjudicación del contrato al postor que oferte el precio más bajo.

    4. En los concursos calificará previamente los documentos presentados en tiempo y forma y, procederá, en acto público, a la apertura de las proposiciones presentadas por los licitadores y las elevará, con el acta y la propuesta que estime pertinente, que incluirá en todo caso la ponderación de los criterios indicados en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, al órgano de contratación que haya de efectuar la adjudicación del contrato.

    5. Formular propuestas al órgano de contratación en orden a la adjudicación de los contratos.

    6. Cuando la Mesa se constituya en Junta de Contratación tendrá las facultades que las normas atribuyen a los órganos de contratación.

  3. El Secretario de la Mesa, asistido del personal de la Administración que se estime preciso, tendrá a su cargo el seguimiento de los actos de ordenación e instrucción, así como, la constancia, archivo y seguimiento de todos los actos de preparación, licitación, adjudicación, formalización, ejecución y extinción de los contratos.

  4. El Asesor Jurídico informará los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares, salvo en el caso de Pliegos de modelos tipo en los que no será necesario el informe del Pliego particular correspondiente. Además ejercerá la asesoría jurídica en cuantas incidencias se produzcan en los expedientes que la Mesa conozca en cualquiera de sus funciones.

    No obstante, será preceptivo el informe de la Dirección de Patrimonio y Contratación en los siguientes supuestos, relativos a contratos administrativos:

    1. Modificaciones del contrato, aunque fueren sucesivas, que impliquen aislada o conjuntamente alteración del precio del contrato en cuantía superior en más o en menos del 25 por ciento de su importe o representen una alteración sustancial del contrato.

    2. Resolución de los contratos, por las siguientes causas:

      1. Por el transcurso de más de dos meses desde la adjudicación del contrato sin que haya iniciado la ejecución.

      2. La falta de pago por parte de la Administración en el plazo de 8 meses.

    3. Resoluciones de contratos que deban ser autorizados por el Consejo de Gobierno

      El plazo de emisión del informe de la Dirección de Patrimonio y Contratación será de 15 días a contar a partir del día de la recepción de la solicitud, de no emitirse el informe en dicho plazo se entenderá favorable y podrán proseguir las actuaciones.

La Comisión Central de Contratación es el órgano colegiado adscrito a la Dirección de Patrimonio y Contratación al que corresponde el ejercicio de las funciones de la Mesa de Contratación en los expedientes de contratación de su ámbito de actuación.

  1. Constituye el ámbito de actuación de la Comisión Central de Contratación el conocimiento de los expedientes de contratación y concursos para la homologación, tramitados en el ejercicio de las funciones atribuidas al Departamento de Hacienda y Administración Pública, con excepción de los contratos menores.

    Corresponden a la Comisión Central de Contratación, entre otros también referidos a las funciones atribuidas al Departamento de Hacienda y Administración Pública, específicamente los siguientes expedientes:

    • Contratos de cobertura de riesgo y seguro privado de los distintos Departamentos y Organismos Autónomos.

    • Contratos de compraventa, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles con destino o adscritos a cualesquiera Departamentos u Organismos Autónomos, salvo lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 14/1983 de 27 de julio, de Patrimonio de Euskadi, así como, las propiedades incorporales y los valores negociables. Se exceptúa de este apartado las contrataciones directas.

    • Contratos contemplados en el artículo 18 del presente Decreto.

      El ámbito de actuación se extiende, así mismo, a los concursos para la homologación cuando la Orden de estandarización ha sido dictada por el Departamento de Hacienda y Administración Pública.

  2. Asimismo, serán de su competencia aquellos expedientes que dentro del ámbito de actuación de cualquier Departamento uOrganismo Autónomo se refieran a los siguientes contratos:

    1. Contratos de obra de presupuesto superior a 300.000.000 pesetas, háyase o no establecido el proyecto por la Administración. Para los expedientes en que el órgano de contratación pertenece al Departamento de Transportes y Obras Públicas o al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente la cuantía referida se eleva a 500.000.000 de pesetas.

    2. Contratos de suministro cuyo presupuesto o límite de gasto máximo o indicativo sea superior a 100.000.000 de pesetas.

    3. Contratos de gestión de servicios públicos con excepción de los conciertos sanitarios del artículo 90 de la Ley General de Sanidad.

    4. Contratos de Consultoría y asistencia, y de servicios, cuyo presupuesto de gasto máximo o indicativo sea superior a 50.000.000 de pesetas. Se exceptúa de este apartado el procedimiento de selección del contratista a través de concursos de proyectos con intervención de jurado.

    5. Contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales de presupuesto o cuantía superior a 20.000.000 de pesetas. Se exceptúa de este apartado el procedimiento de selección del contratista a través de los concursos de proyectos con intervención de jurado.

    6. Contratos administrativos especiales.

    7. Contratos que se celebren y ejecuten en el extranjero

    8. Cualquier otro contrato administrativo o privado que estando reservado su conocimiento a otras Mesas de contratación u órgano, pueda serle atribuido por el órgano de contratación, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para ello, previa aceptación del Director de Patrimonio y Contratación.

      Las cuantías previstas en los apartados a), b) d) y e) del presente párrafo podrán se modificadas por Orden de Consejero de Hacienda y Administración Pública, habiendo sido oídos los Departamentos afectados, cuando razones de índole técnica o económica lo aconsejen en orden a mantener el equilibrio necesario entre los principios de inmediatez y especialización en la gestión.

  3. Quedan exceptuados del párrafo 2 anterior los expedientes referidos en los artículos 141,f), 160,c), 183,h) y 211, g) de la Ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas, así como, los previstos en las disposiciones adicionales segunda y sexta y los que tengan por objeto bienes y servicios de comunicaciones destinadas al desenvolvimiento de actividades de seguridad competencia del Departamento de Interior,

  4. Cuando razones técnicas o de agilidad en la gestión lo aconsejen el Director de Patrimonio y Contratación podrá atribuir a la Mesa de contratación departamental, previa aceptación del órgano de contratación, las funciones correspondientes a la Comisión Central de Contratación en relación con los expedientes que se determine o, si las circunstancias así lo aconsejan, recabar la colaboración personal y material del Departamento en relación con expedientes concretos.

La composición de la Comisión Central de Contratación será la siguiente:

  1. Presidente: el Director de Patrimonio y Contratación, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 18 del presente Decreto en los que la presidencia corresponderá al Director de Recursos Generales y en los concursos para la homologación de los servicios y bienes contemplados en dicho artículo en que la Presidencia corresponderá a este último.

    En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el responsable del servicio que corresponda de la Dirección de Patrimonio y Contratación o, en su caso, de la Dirección de Recursos Generales, en función de la materia contractual y, en su defecto, por el responsable de la Secretaría Técnica de la Dirección de Patrimonio y Contratación.

  2. Vocales

    1. Un representante de la Oficina de Control Económico, designado por su Director.

    2. Tres representantes del Departamento u Organismo Autónomo que demande la contratación, designados por el órgano de contratación. En los expedientes tanto de contratación como de homologación referidos en la salvedad contemplada en el párrafo a) de este artículo, los tres vocales previstos en este párrafo serán sustituidos por dos representantes de la Dirección de Recursos Generales designados por su Director..

      1. Secretario:

        1. Un representante de la Dirección de Patrimonio y Contratación o de la Dirección de Recursos Generales en los casos en que la Presidencia corresponda a ésta última, con título de licenciado en derecho, que ejercerá las funciones de Asesor Jurídico y Secretario de la Mesa con voz y voto.

        2. El Director de Patrimonio y Contratación podrá acordar, cuando el elevado número de expedientes y la necesaria agilidad en la tramitación lo aconsejen, la designación de varios titulares para el cargo, que ejercerán indistintamente las funciones correspondientes.

  1. Son bienes y servicios homologables aquéllos que por su naturaleza resulten comunes y de utilización generalizada por distintas unidades administrativas, Departamentos u Organismos Autónomos y sean susceptibles de estandarización.

  2. Se entiende por estandarización el acuerdo mediante el cual se procede a la determinación de las bases, condiciones técnicas uniformes y requisitos que deban satisfacer los bienes y servicios para su adecuada utilización por distintas unidades administrativas, Departamentos u Organismos Autónomos.

  3. Las relaciones de bienes y servicios homologables y los acuerdos de estandarización relativos a los bienes y servicios susceptibles de utilización generalizada en más de un Departamento u Organismo Autónomo, con excepción de los bienes y servicios relativos a los vehículos que integran el Parque Móvil, serán aprobados por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública previa audiencia a los Departamentos y Organismos Autónomos afectados. En el señalado ámbito la Orden fijará el concreto ámbito orgánico y territorial al que afectará para cada uno de los bienes y servicios. El carácter de utilización generalizada, a los efectos previstos en este párrafo será atribuido en la Orden citada. En cuanto al Parque Móvil se estará a lo previsto en la disposición adicional sexta.

    La relación de bienes y servicios homologables y el acuerdo de estandarización cuyo ámbito orgánico de aplicación afecte a un único Departamento u Organismo Autónomo en él integrados, tales como los comprendidos en la redes educativa, sanitaria, policía y administración de justicia y no se encuentren incluidos en el apartado anterior, corresponderá al Consejero correspondiente o representante legal del organismo autónomo.

  4. La estandarización y declaración de homologable de un determinado bien o servicio implica la sujeción al régimen establecido en el presente Capítulo en relación a su contratación.

  1. La homologación de los bienes y servicios declarados homologables y sobre los que haya recaído acuerdo de estandarización, es la concreta determinación de las empresas, modelos o marcas de bienes y servicios que, respondiendo a las prescripciones contenidas en dichos acuerdos, hayan sido seleccionadas mediante concurso de determinación del tipo.

    La homologación que se entiende implícita en el acuerdo de adjudicación del concurso correspondiente, implica la declaración de necesaria uniformidad para su utilización común por la Administración en el ámbito a que se extienda en cada caso. No obstante su eficacia quedará demorada hasta que el acuerdo sea publicado en el Boletín Oficial del País Vasco.

  2. La adjudicación de los concursos y correspondientes acuerdos de homologación corresponderán, salvo que las normas que establecen la estructura orgánica y funcional dispongan otra cosa, al órgano que hubiere aprobado la relación de bienes y servicios homologables y el correspondiente acuerdo de estandarización. Le corresponderá, así mismo, la tramitación del expediente siempre que tenga creada mesa de contratación; en caso contrario, la tramitación se efectuará por la mesa del Departamento a que estuviere adscrito el organismo autónomo.

  3. En todos los pliegos y documentos que regulen el concurso para la homologacion de concretas empresas, marcas o modelos de bienes y servicios , necesariamente se hará referencia explícita a las prescripciones técnicas y a los ámbitos temporal y administrativo de aplicación que, habiendo sido aprobados mediante los procedimientos establecidos en este Capítulo, afecten al objeto de la contratación.

  4. El número de empresas adjudicatarias del concurso de determinación del tipo para una misma categoría o clase de bien o para una misma clase de servicios no será en ningún caso superior a seis.

  5. Publicada en el Boletín Oficial del País Vasco la adjudicación, las empresas, marcas y modelos seleccionados revestirán el carácter de homologados a los efectos de su contratación. Mientras este vigente la homologación de una empresa, marca o modelo, la Administración asume, en el ámbito de afectación que en cada caso resulte, la obligación de no contratar otra empresa, marca o modelo no homologado de la misma clase, tipo o categoría de bien o servicio en función del objeto contractual y ámbito de aplicación rectores del concurso, salvo que, medie la autorización contemplada a continuación; y los adjudicatarios se obligan a suministrar los bienes y prestar los servicios homologados al precio máximo y condiciones mínimas ofertadas.

    Excepcionalmente el órgano que dictó el acuerdo de homologación podrá excepcionar motivadamente de este régimen y autorizar la contratación conforme a los procedimientos previstos en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, en relación con necesidades peculiares en las que sea más adecuado instar un procedimiento singular de contratación

  6. La homologación tendrá la duración que se fije en el respectivo concurso que en ningún caso podrá exceder de tres ejercicios presupuestarios consecutivos. No obstante, a efectos de mantener el principio de equivalencia de las prestaciones o cuando las circunstancias económicas o tecnológicas o las necesidades de la Administración así lo aconsejen, en los pliegos del concurso podrán establecerse cláusulas de revisión de precios, la facultad de denuncia, así como, la posibilidad de añadir a los bienes homologados los elementos o componentes que se incorporen al mercado mientras este vigente la homologación siempre y cuando, no se altere el modelo de que se trate.

  1. La contratación de cada bien o servicio concreto se realizará por el órgano que respecto del bien o servicio tenga atribuidas las facultades correspondientes al órgano de contratación, conforme al procedimiento que se establece a continuación.

  2. Publicada la adjudicación y consiguiente homologación el órgano convocante del concurso pondrá en conocimiento de los diferentes órganos de contratación afectados los pliegos de cláusulas administrativas particulares con su correspondiente carátula y, en su caso, prescripciones técnicas, el catálogo comprensivo de los bienes y servicios homologados con sus ámbitos temporal y administrativo de afectación, así como, las características mínimas y el precio unitario máximo de los mismos ofertadas y las empresas que han resultado adjudicatarias, con objeto de que inicien los oportunos expedientes de contratación, de conformidad con lo previsto en los párrafos siguientes.

  3. Si hubieran sido homologadas diferentes empresas, marcas y/o modelos correspondientes a una misma clase o categoría de bien o servicio, para la contratación concreta de alguno de los mismos deberán ponderarse los criterios de necesidad, precio, uniformidad, complementariedad y compatibilidad y la contratación de cada prestación se realizará de entre los bienes y servicios homologados con arreglo al procedimiento negociado sin publicidad previsto en los artículos 183,g) y 211,f) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. A estos efectos el precio y condiciones ofertadas en el concurso para la homologación tendrán la consideración de precio máximo y condiciones mínimas pudiendo ser mejoradas por los licitadores en el referido procedimiento negociado.

    En el expediente constarán, en todo caso, los siguientes trámites:

    1. Consulta de oferta a todas las empresas adjudicatarias del concurso de homologación del bien o servicio de que se trate con indicación de las condiciones del contrato que puedan ser negociables, a excepción hecha de las características mínimas y del precio máximo del bien o servicio homologado.

    2. Resolución y notificación del procedimiento negociado, atendiendo a los criterios ya expuestos de necesidad, precio, uniformidad, complementariedad y compatibilidad.

    3. Recepción, liquidación y extinción de las prestaciones de acuerdo con las cláusulas del procedimiento negociado.

  4. Cuando respecto de una misma clase o categoría de bien o servicio hubiere sido homologada una única empresa, marca y/o modelo, la contratación se realizará con arreglo al siguiente procedimiento:

    1. Petición escrita a la empresa adjudicataria del concurso de homologación del bien o servicio de que se trate, quién deberá efectuar la entrega o prestación del mismo dentro del plazo fijado en el pliego de cláusulas administrativas que sirvió de base para el concurso de homologación, plazo que comenzará a contar a partir del día siguiente a la recepción por la empresa de la solicitud.

    2. Recepción y abono. Servirá como documentación justificativa del gasto la factura y el acta de recepción conforme correspondiente.

  1. En el caso de que algún Departamento u Organismo Autónomo precise la contratación de bienes o servicios declarados homologables sobre los que en el término de cinco meses, contado a partir de la publicación de la Orden, no haya recaído homologación, los órganos que tuvieren atribuidas las facultades correspondientes al órgano de contratación respecto de dichos bienes y servicios podrán iniciar los trámites para la contratación según el régimen general previsto en la ley y el presente reglamento. De las contrataciones así realizadas se informará al órgano que hubiere dictado el acuerdo de estandarización.

  2. Si en el plazo previsto de cinco meses se precisara realizar contrataciones inaplazables, éstas requerirán, con anterioridad al inicio del expediente, la previa autorización del órgano competente para la homologación.

El órgano competente para adjudicar el concurso para la homologación podrá acordar la extensión, por el plazo de tiempo y los concretos bienes o servicios que se establezcan, de las homologaciones que estime pertinente a unidades, órganos entes no comprendidos inicialmente, siempre que, así esté previsto en los correspondientes pliegos que rigen los concursos de determinación del tipo y exista conformidad por parte de los Departamentos u Organismos no obligados a someterse a ella.

Sin perjuicio de las competencias de la Oficina de Control Económico, corresponde al órgano competente para la adjudicación del concurso para la homologación, la facultad de inspección y control del cumplimiento del régimen de la homologación tanto respecto de los contratistas como de las unidades orgánicas afectadas.

Son inmuebles de gestión centralizada aquellos edificios afectos al uso de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi que con tal carácter hayan sido declarados por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración Pública y cuyo régimen será el previsto en el presente capítulo.

  1. La declaración de un inmueble de gestión centralizada implica la asunción por el Departamento de Hacienda y Administración Pública de las facultades correspondientes al órgano de contratación en los siguientes supuestos:

    1. Proyectos y obras de primer establecimiento, reforma, reparación, conservación, mantenimiento o demolición, previo estudio de las necesidades con el Departamento u Organismo Autónomo afectado.

    2. Contratos de Consultoría y asistencia, servicios y gestión de servicios u otras figuras contractuales que tengan por objeto el ejercicio de las funciones que, en relación con materias o servicios de utilización generalizada, hayan sido atribuidos a la Dirección de Recursos Generales del Departamento de Hacienda y Administración Pública.

    3. Papelería, material fungible de oficina, telefonía, mobiliario y ornamentos con destino a edificios de gestión centralizada.

    4. Instalaciones de comunicaciones, climatización y otras de uso general y naturaleza análoga, salvo las instalaciones de comunicaciones destinadas a actividades de seguridad en el ámbito de la competencia del Departamento de Interior.

  2. La declaración de un inmueble de gestión centralizada implica la atribución al Departamento de Hacienda y Administración Pública de las facultades de gestión y administración no reservados a otros órganos por la legislación patrimonial.

  3. Por parte de los distintos Departamentos y Organismos Autónomos se remitirá al de Hacienda y Administración Pública la previsión anual de necesidades respecto a los objetos contractuales cuya contratación se atribuye en el presente Capítulo a este Departamento.

  4. Corresponde al Departamento de Hacienda y Administración Pública la supervisión de la ejecución de los contratos, así como, la comprobación y gestión de las prestaciones.

Los Departamentos, Organismos Autónomos y Entes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma podrán solicitar del Departamento de Hacienda y Administración Pública la contratación y ejecución conforme al régimen previsto en el presente Capítulo de las materias contempladas en el párrafo 1 del artículo anterior. Su instrumentalización se realizará, en su caso, por medio de convenios, previsiones específicas en los pliegos de cláusulas administrativas o de las fórmulas a tal efecto previstas en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Conforme a los procedimientos establecidos en le Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común podrá, en ciertos inmuebles declarados de gestión centralizada, transmitirse a otros órganos el ejercicio de alguna de las competencias atribuidas en el presente Capítulo al Departamento de Hacienda y Administración Pública o encomendarse la gestión de actividades comprendidas en ellas.

  1. La Junta Asesora de Contratación Administrativa, adscrita a la Dirección de Patrimonio y Contratación, es el órgano colegiado consultivo y asesor de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma en materia de contratación administrativa.

  2. La Junta Asesora de la Contratación Administrativa ostentará las competencias que la legislación vigente en materia de contratación administrativa otorga a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, salvo los supuesto que la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas reserva de manera exclusiva a ésta.

    En particular le corresponden las siguientes competencias:

    1. Informar con carácter preceptivo:

      1. Los Pliegos de Cláusulas Administrativas Generales, los pliegos de Prescripciones Técnicas Generales y los modelos-tipo de Pliegos particulares de general aplicación.

      2. Los Pliegos de Cláusulas Particulares en que se proponga la inclusión de estipulaciones contrarias a las previstas en los correspondientes pliegos generales o en los modelos-tipos de pliegos particulares.

      3. Modelos-tipo en que se formalizan las actuaciones de los expedientes de contratación .

      4. Los proyectos normativos que incidan en materia de contratación y, especialmente, los proyectos de creación de Mesas de Contratación, o de modificación o supresión de las ya existente. Quedan excluidos de este apartado los supuestos de delegación o desconcentración de las facultades correspondientes al órgano de contratación.

      5. Los expedientes administrativos de suspensión de la inscripción en el Registro de Contratistas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en los supuestos en que así se establezca en las normas de funcionamiento del Registro.

      6. Las circulares y recomendaciones sobre contratación administrativa que proponga el Servicio de Contratación de la Dirección de Patrimonio y Contratación.

      7. En aquellos supuestos que señala la legislación sustantiva vigente en materia de contratación administrativa.

    2. Conforme a las disposiciones que lo desarrollen, el otorgamiento o, en su caso, la propuesta de los acuerdos de clasificación, suspensión y revisión de clasificación de los empresarios, para los contratos que celebren los órganos de contratación de la Comunidad Autónoma de Euskadi, las Administraciones Forales y Locales, así como sus organismos autónomos y demás Entidades Públicas dependientes de ellas.

    3. Desarrollar las funciones que le puedan ser atribuidas por las disposiciones vigentes en materia de inclusión de cláusula de revisión de precios, y en todo caso, las recomendaciones en esta materia en orden a la actuación coordinada de la Administración.

    4. La Junta Asesora de la Contratación Administrativa velará por el estricto cumplimiento de la legislación vigente en materia de contratación administrativa y, en especial, por el respeto a los principios de igualdad y no discriminación, publicidad y libre concurrencia, y de las prerrogativas de la Administración en los contratos que celebre. En el ejercicio de esta función corresponde a la Junta Asesora:

      1. Realizar estudios, encuestas y análisis sobre lacontratación de los distintos Departamentos, Organismos Autónomos y Entes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con carácter general o sobre cuestiones determinadas.

      2. Exponer a los órganos de contratación las recomendaciones que considere pertinentes en base a los referidos estudios, encuestas y análisis.

      3. Informar las cuestiones que en materia de contratación administrativa sometan a su consideración los Directores de Servicios de los Departamentos u órgano equivalente de los Organismos Autónomos y Entes de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como, las asociaciones y organizaciones de intereses económicos y profesionales.

      4. Informar aquellas cuestiones surgidas en la tramitación de los contratos, que la Dirección de Patrimonio y Contratación pueda someter a la consideración de la Junta y que, por su especial importancia, requieran un pronunciamiento de la misma.

      5. Elevar periódicamente al Consejo de Gobierno, a través del Consejero de Hacienda y Administración Pública, una Memoria donde se analice la gestión contractual de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en sus aspectos administrativo, económico y técnico, y en la que se propongan las normas o medidas de carácter general conveniente para una mejora del sistema de contratación.

    5. Cualquier otra que le atribuya la legislación vigente.

  1. La composición de la Junta Asesora de la Contratación Administrativa será la siguiente:

    1. Presidente: el Director de Patrimonio y Contratación.

    2. Vicepresidente: el responsable de Servicio de Contratación de la Dirección de Patrimonio y Contratación.

    3. Vocales:

      1. Un Interventor, designado por el Director de la Oficina de Control Económico.

      2. Un Letrado, designado por la Secretaría de Régimen Jurídico de la Vicepresidencia.

      3. Un representante por cada Departamento designado por su titular. Se podrá prever la designación de varias personas para los supuestos de sustitución o en razón de la diferente materia a tratar por la Junta.

      4. En razón de la materia a tratar el Presidente de la Junta podrá requerir la asistencia de otras personas, que tendrán voz pero no voto.

    4. Secretario: un Licenciado en Derecho, designado por el Consejero de Hacienda y Administración Pública a propuesta del Director de Patrimonio y Contratación, con voz y voto.

  2. Asimismo, cuando la Junta conozca de un asunto que revista un interés general, de un asunto que haya sido sometido a su consideración por las Asociaciones y Organizaciones de intereses económicos y profesionales, o de los acuerdos de clasificación y su revisión, podrán incorporarse a la misma los representantes o asesores de estas Asociaciones y Organizaciones que el presidente de la Junta estime conveniente, que dispondrán de voz pero no de voto.

  1. La Junta Asesora elaborará y aprobará sus propias normas de funcionamiento que serán publicadas en el BOPV previa aprobación del Consejero de Hacienda y Administración Pública mediante Orden.

  2. En los no previsto en el presente Decreto y en sus propias normas de funcionamiento, será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  3. Los informes, recomendaciones, memorias, estudios, encuestas y otras actuaciones que sean de competencia de la Junta Asesora de la Contratación Administrativa serán elaborados materialmente, conforme a las directrices dictadas por la misma, por los servicios de la Dirección de Patrimonio y Contratación, la cual los elevará a aquélla para su posterior examen y, en su caso, aprobación.

  4. No obstante lo señalado en el apartado anterior, para el cumplimiento de sus funciones así como para el estudio de temas que requieran un tratamiento específico, la Junta Asesora podrá establecer dentro de la misma las secciones que considere convenientes, de acuerdo a lo que establezca en sus normas de funcionamiento.

  1. Los Registros de Contratos y de Contratistas se organizarán dentro de la Dirección de Patrimonio y Contratación como instrumento auxiliar de la contratación administrativa.

  2. Ambos registros extenderán su eficacia a toda la Administración de la Comunidad de Euskadi sometida en su actuación al derecho público o privado. En el caso del Registro de Contratistas será facultativa su utilización por otras Administraciones Públicas del País Vasco.

  3. El acceso a ambos registros será público y el acceso a sus datos se efectuará de acuerdo con las normas vigentes. Se procurará el acceso directo de las mesas de contratación a los datos de ambos registros por medio de sistemas informáticos.

  1. Es objeto del Registro de Contratos la toma de razón de los contratos celebrados por la Administración General y sus Organismos Autónomos, que permita tener un conocimiento de los mismos y de las incidencias que origine su ejecución.

  2. En el Registro de Contratos serán registrados todos los contratos cuya cuantía sea igual o superior a la cifra fijada por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública y, en todo caso, a la señalada por las Leyes presupuestarias a efectos de información periódica al Parlamento, así como, cuantas modificaciones, prórrogas , resoluciones y demás incidencias originen su cumplimiento.

  3. Del examen de los datos obrantes en el Registro, la Dirección de Patrimonio y Contratación efectuará las recomendaciones necesarias en orden a un mejor funcionamiento del sistema de contratación y publicará periódicamente una Memoria en la que se recojan los datos más significativos de la actividad contratada.

  4. Por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública se establecerá el régimen de funcionamiento del Registro de Contratos, los documentos que los Secretarios de las distintas Mesas de Contratación deberán de remitir y su forma, así como, en su caso, el soporte informático en que deberá transmitirse y guardarse la información. En todo caso, la Dirección de Patrimonio y Contratación podrá acceder al contenido e informaciones que estime necesarios en relación con cualesquiera expedientes de contratación salvo que tengan carácter secreto o reservado.

    (...)

Es objeto de la Comisión de Arbitraje la fijación en procedimiento sumario de los precios de las modificaciones de los contratos de obras que supongan la introducción de unidades de obra no comprendidas en el proyecto o cuyas características difieran sustancialmente de ellas, cuando el contratista no acepte los precios fijados por la Administración.

Por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública y con sujeción a lo que, en su caso, disponga la normativa básica, se creará y dictarán las normas de funcionamiento de la Comisión de Arbitraje presidida por el Director de Patrimonio y Contratación.

  1. La desconcentración de las facultades correspondientes a los órganos de contratación establecidas por Decreto se mantienen vigentes, salvo que hayan sido derogadas expresamente por la presente norma o se atribuyan a las Juntas de Contratación.

    2.- ...

  1. El régimen que establece el presente Decreto se aplicará a Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, con las siguientes modificaciones:

    1. De acuerdo con lo que dispongan las Ordenes previstas en el artículo 4 y en el artículo 3.2, se admitirá la existencia en Osakidetza de una estructura plural de Mesas y Juntas de Contratación, así como, de Juntas de Compras.

    2. La referencia contenida en el artículo 5.1. a los expedientes tramitados por el procedimiento negociado no será de aplicación cuando el expediente este atribuido a una Junta de Compras.

    3. La referencia realizada en el artículo 6 al Director de la Oficina de Control Económico se entenderá realizada al Interventor en Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.

    4. No será de aplicación el artículo 9.2 del presente Decreto.

  2. Las Juntas de Compras, en relación con la contratación de suministros que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso, tanto se trate de material sanitario como no sanitario, y con exclusión de los suministros menores que se realicen en establecimientos abiertos al público de conformidad con la legislación vigente, podrán ejercer, con el alcance que se establezca en la Orden referida en el apartado 1,a) anterior, las siguientes funciones:

    1. Programación y estudio de las necesidades.

    2. Asesorar al órgano de contratación.

    3. Elevar propuesta de adjudicación en las contrataciones por el procedimiento negociado.

    4. Actuar como Mesa de contratación en los contratos que se adjudiquen por concurso o subasta.

      La composición y ámbito orgánico de actuación de cada Junta de Compras será fijada en la Orden referida. En todo caso, cuando la Junta de Compras actúe como Mesa de contratación se observará lo dispuesto en el artículo 6 con la modificación introducida por el apartado c) del párrafo 1 de esta disposición adicional y se regirá por lo establecido con carácter general para las mesas de contratación.

Las disposiciones de este Decreto aplicables con carácter general a los organismos autónomos se extenderán, en cuanto a su aplicación, a los Entes Públicos de Derecho Privado en relación con las contrataciones que, conforme a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, deben someterse a la citada Ley, con excepción de las previsiones establecidas en la disposición adicional octava.

Conforme a lo previsto en el artículo 17 se declaran de gestión centralizada los siguientes inmuebles:

  1. Vitoria-Gasteiz:

    1. – Calle Donostia-San Sebastián, número 1.

    2. – Calle Samaniego, número 2.

  2. Donostia-San Sebastián:

    1. – Calle Andia, número 13.

    2. – Calle Easo, número 10.

    3. – Avenida Vitoria-Gasteiz, número 3 (excepto la superficie adscrita a Osakidetza).

  3. Bilbao:

    1. – Calle Gran Vía, número 85.

    2. – Calle General Concha, número 23.

Las referencias que contiene la normativa vigente a la Junta Consultiva de la Contratación Administrativa se entenderán hechas a la Junta Asesora de la Contratación Administrativa salvo los supuestos exceptuados por la legislación básica de contratos de las Administraciones públicas.

Corresponden al Departamento de Interior las facultades correspondientes al órgano y mesa de contratación en relación con los vehículos integrantes del parque móvil policial de la Ertzaintza y los servicios auxiliares de la Administración de Seguridad.

En cada Departamento y Organismo Autónomo podrá existir, como máximo, una única Oficina de Supervisión de Proyectos con competencia sobre todas las obras cuya contratación corresponda al respectivo Departamento u Organismo Autónomo.

En los Organismos que carezcan de oficina propia, las funciones de esta serán desempeñadas por la Oficina del Departamento a que se encuentren adscritos.

En los Departamentos que carezcan de oficina propia, las funciones de ésta serán desempeñadas por la Oficina de Supervisión de Proyectos del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, salvo que, por razón de peculiaridad técnica, el Consejo de Gobierno acuerde que las funciones de supervisión sean ejercidas por otra Oficina que por razón de la especialidad de su cometido resulte más idónea a la naturaleza de las obras, pudiendo recabarse informe de la Junta Asesora de la Contratación Administrativa sobre cuál sea la que mejor cumple este requisito.

  1. El modelo organizativo en la contratación de bienes y servicios para el tratamiento de la información será el que previo informe de la Comisión Técnica de Sistemas de Información y de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, se apruebe por Decreto.

  2. En todo lo que no contradiga el citado modelo será de aplicación el presente Decreto.

A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, la Presidencia del Gobierno, contemplada en el artículo 4 del Decreto 1/1995, de 3 de enero, tendrá la consideración de Departamento. La Mesa de Contratación prevista en el Capítulo II del presente Decreto será creada por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública a propuesta del Secretario de la Presidencia.

Los expedientes de contratación iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto serán tramitados, en todas sus fases por los órganos y mesas de contratación que los hubieran comenzado.

  1. En tanto por el Consejo de Gobierno no se apruebe el modelo organizativo y funcional en materia de sistemas de información, la contratación de bienes y servicios informáticos se regirá por lo dispuesto en el Decreto 77/1983, de 11 de abril, por el que se fija el procedimiento de adquisición de bienes y servicios informáticos para la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma, y las modificaciones a este régimen introducidas por el Decreto 129/1990, por el Decreto 144/1993, por el Decreto 141/1995 y por el Decreto 251/1995 con las siguientes adaptaciones:

    • La tramitación de los expedientes de contratación de los bienes y servicios a que se refiere el Decreto 144/1993 por el que se establecen normas específicas para la contratación de los bienes y servicios informáticos para el desarrollo de las actividades de seguridad del País Vasco corresponderá a la mesa de contratación que se cree conforme a lo previsto en el Capítulo II del presente Decreto.

    • La tramitación de los expedientes de contratación de los bienes y servicios a que se refiere el Decreto 129/1990, de 8 de mayo, por el que se regula la contratación de bienes y servicios informáticos destinados a los centros hospitalarios y otras instituciones sanitarias del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, corresponderá a la mesa de contratación de los servicios centrales de dicho organismo.

  2. En este periodo transitorio, la aplicación del presente Decreto a la contratación de los bienes y servicios informáticos se efectuará sin prejuicio de lo establecido en el párrafo anterior. En todo caso no es de aplicación a estas contrataciones el artículo 9 del presente Decreto

  3. En tanto por el Consejo de Gobierno no se apruebe el modelo organizativo y funcional en materia de sistemas de información mantendrá su existencia con las competencias atribuidas por las disposiciones citadas, la Mesa de Contratación de Bienes y Servicios Informáticos prevista en el Decreto 251/1995, de 25 de abril.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto y, en particular, los siguientes:

El Decreto 92/1981, de 30 de julio, sobre Régimen Orgánico de la Contratación.

El Decreto 33/1983, de 28 de febrero, sobre régimen de los bienes y derechos de interés tecnológico, así como la Orden de 26 de abril de 1983 del Departamento de Industria y Energía por la que se establecen los bienes de interés tecnológico.

El Decreto 230/1983, de 24 de octubre, por el que se define el procedimiento de homologación y adquisición centralizada de bienes y se crea una mesa de contratación.

El Decreto 100/1984, de 9 de abril, estableciendo ciertos bienes de adquisición centralizada, declarando dos edificios administrativos como pluridepartamentales, y regulando la gestión de éstos.

El Decreto 223/1986, de 14 de octubre, por el que se articulan los Registros de Contratos y Contratistas de la Comunidad Autónoma, manteniendo, no obstante, su vigencia en tanto no se dicte por el Consejero de Hacienda y Administración Pública las Ordenes de desarrollo previstas en el Capítulo VIII, en cuanto no se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

El Decreto 205/1987, de 26 de mayo, por el que se crea una Mesa de Contratación delegada de la Comisión Central de Contratación, común para los Departamentos de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente, y de Transportes y Obras Públicas.

Los artículos 3.2, apartado b), 13 a 18 y 21 a 26 del Decreto 39/1988, de 16 de febrero, sobre estructura y competencias de la Dirección de Patrimonio y Contratación del Departamento de Hacienda y Finanzas, modificado por el Decreto 380/1995, de 18 de julio.

El Decreto 12/1992, de 27 de enero por el que se regula el régimen orgánico de contratación administrativa del organismo autónomo Servicio Vasco de Salud-Osakidetza.

El artículo 3 del Decreto 144/1993, de 18 de mayo por el que se establecen normas específicas para la contratación de bienes y servicios informáticos para el desarrollo de las actividades de seguridad del País Vasco.

El artículo 7.2 del Decreto 176/1995, de 28 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente

Los artículo 2 y 3 del Decreto 251/1995, de 25 de abril, por el que se realizan diversas modificaciones organizativas en la Mesa de Contratación y Homologación para los Servicios Centrales

El artículo 11.2 del Decreto 384/1995, de 18 de julio, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Transportes y Obras Públicas.

  1. Se adiciona al Decreto 369/1995, de 11 de julio, por el que se establecen las estructuras orgánicas y funcionales del Departamento de Sanidad y del Organismo Autónomo Administrativo Osakidetza-Servicio Vasco de Salud dos nuevas disposiciones adicionales tercera y cuarta con el siguiente texto:

    "Tercera.- Órganos de contratación de Osakidetza

    A efectos y con sujeción a lo dispuesto en las normas que regulan el régimen orgánico de la contratación en la Administración de la Comunidad Autónoma, son órganos de contratación del organismo autónomo Servicio Vasco de Salud / Osakidetza los indicados a continuación salvo cuando correspondan dichas facultades a una Junta de Contratación:

    1. El Director General del Organismo Autónomo o el Director de Gestión Económica en caso de ausencia, vacante o enfermedad, en los contratos en que por razón de la cuantía de su presupuesto inicial será precisa la autorización previa del Consejero de Sanidad o del Consejo de Gobierno, así como, aquellos en los que no sea posible la fijación previa de un presupuesto, ni siquiera con una estimación máxima.

    2. El Director de Gestión Económica para contrataciones necesarias, para atender a las funciones encomendadas a los Servicios Centrales del Organismo Autónomo, así como, los contratos en materia de bienes y servicios informáticos atribuidos al Organismo y, aquellos contratos cuya competencia no se encuentre atribuida a otro órgano.

    3. Los Directores de Área dentro del área sanitaria respectiva, en contratos cuyo presupuesto inicial no exceda de 50 millones y no les corresponda la competencia de modo específico a algunos de los órganos señalados en las letras siguientes.

    4. Los Directores-Gerentes de los Hospitales dentro de sus centros respectivos en contratos cuyo presupuesto inicial no exceda de 20 millones.

    5. Los Directores Comarcales de Atención Primaria, dentro de la Comarca Sanitaria respectiva, en contratos cuyo presupuesto inicial no exceda de 5 millones.

      El Consejero de Sanidad podrá autorizar al Director General del Servicio Vasco de Salud / Osakidetza a modificar las cuantías establecidas en el número anterior, con los límites que dispongan las Leyes Presupuestarias y con un carácter general o para centros concretos.

      En los casos de vacante, ausencia o enfermedad de los órganos contemplados en las letras b), c), d) y e) del apartado primero de esta disposición, las competencias atribuidas a los mismos serán ejercitadas salvo Resolución expresa en contrario, por el órganos que figura en la letra inmediata anterior, con excepción de los Directores Comarcales de Atención Primaria que serán sustituidos por el Director-Gerente del Área Sanitaria respectiva.

Las referencias que contiene el presente Decreto al Decreto 12/1992, de 27 de enero, por el que se establece el régimen orgánico de la contratación administrativa en el organismo autónomo Servicio Vasco de Salud/Osakidetza se entenderán hechas a la disposición adicional tercera del presente Decreto."

  1. Se da nueva redacción al artículo 14 del Decreto 141/1995, de 7 de febrero, de estructura orgánica y funcional del Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social que queda redactado de la siguiente forma:

    "Artículo 14.- La Mesa de Contratación.

  1. Corresponde a la Mesa de Contratación del Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social, además de lo establecido en el Régimen Orgánico de la Contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el conocimiento y tramitación de los expedientes de contratación de bienes y servicios informáticos destinados a la Administración de Justicia, entendiéndose por tales los previstos en los artículos 2 y 3 del Decreto 77/1983, de 11 de abril.

  2. Quedan excluidos de la previsión anterior los contratos referentes a "sistemas informáticos horizontales", tales como los que tienen por objeto nóminas, registros de personal, contabilidad y presupuestos o aquellos que, en su caso, se definan con tal carácter por el Gobierno Vasco."

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 5 de junio de 1996.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Hacienda y Administración Pública,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

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El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Hacienda y Administración Pública,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El presente Decreto regula el régimen organizativo y competencial en la contratación de obras, bienes y servicios de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos con exclusión del relativo a negocios y contratos excluidos de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en su artículo tercero.

El sometimiento de los entes públicos de derecho privado a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en los supuestos en esta previsto, aconseja extender el régimen establecido en este Decreto a dichos entes en relación con las contrataciones sometidas a la referida ley.

Extensión a entidades públicas y organismos autónomos prevista y permitida por los artículos 13, 14, 17 y 18 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre los Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco aprobados por Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo.

En tanto no se estructure definitivamente el proyecto "Osasuna Zainduz", la aplicación del presente Decreto al organismo autónomo Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, se realiza con las singularidades previstas en la disposición adicional segunda.

Conforme al acuerdo de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos de 10 de julio de 1995 el Decreto no introduce innovación sustancial alguna en el régimen organizativo y funcional actual en materia de contratación de bienes y servicios informáticos, ya que, se encuentra en tramite de estudio para su revisión. Por ello el presente Decreto se limita en su disposición adicional octava y en la disposición transitoria segunda a declarar el mantenimiento del régimen anterior con la única innovación de atribuir el conocimiento de los expedientes cuya contratación corresponde a ciertos Departamentos no a las mesas de contratación específicas anteriormente creadas sino a las que en desarrollo de este Decreto se creen conforme a lo establecido en el Capítulo II.

El Decreto pretende una unidad de criterio y método en las contrataciones que, sin perjuicio de la obligada salvaguarda de la legislación sectorial, establezca unas líneas de actuación claras y uniformes en aquellos aspectos organizativos o comunes a cualquier contratación, sirviendo el Decreto de punto de encuentro en la regulación de dichos aspectos.

En el marco descrito el Decreto busca la convergencia de, por un lado, la necesaria agilidad en las contrataciones que reclama la atribución de las facultades decisorias a los órganos que precisan la prestación contractual, de otro, reforzar la especialización en la tramitación y la garantía del cumplimiento de la legalidad y, por otro, la siempre conveniente optimización en las contrataciones de bienes y servicios susceptibles de ser utilizados por diferentes Departamentos u Organismos Autónomos, tanto por su especificidad como por el lugar en que se utilizan.

La primera inquietud determina que salvo las excepciones exigidas por las otras dos, es el Departamento u Organismo Autónomo que requiere la contratación quién ostenta las facultades y tramita el procedimiento de contratación con la asistencia de la Mesa del propio Departamento u Organismo.

La exhaustividad normativa con que se encuentra regulada la actividad contractual precisa un conocimiento especializado que en garantía de su cumplimiento y eficacia en la gestión aconseja ubicar en una única Mesa de Contratación por Departamento u Organismo Autónomo, la responsabilidad de tramitar los procedimientos. Dicha garantía se refuerza, además, en los expedientes de mayor entidad, atribuyéndose su tramitación a la Comisión Central de Contratación, dependiente de la Dirección de Patrimonio y Contratación, como órgano especializado en la normativa contractual que, en esta forma, entre otras, responde a la responsabilidad que sobre la contratación atribuyen al Departamento el Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo, por el que se aprobó el texto refundido de disposiciones legales vigentes sobre Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, al considerar materia propia de la Hacienda General el régimen de la contratación, y el artículo 7 del Decreto 1/1995, de 3 de enero, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos.

La contratación de bienes y servicios susceptibles de ser utilizados por distintos Departamentos unidades u organismos se optimiza mediante los regímenes de estandarización y homologación. En ellos reviste especial incidencia la intervención del Departamento de Hacienda y Administración Pública actuando la encomienda que sobre la organización administrativa le atribuye el citado Decreto 1/1995, de 3 de enero.

Estas intervenciones, respetan, sin embargo, las facultades que inherentes al órgano de contratación continúan residenciandose en el Departamento u Organismo demandante de la contratación, salvo en ciertos contratos previstos en el artículo 18 con destino a edificios de gestión centralizada.

Este planteamiento del nuevo modelo organizativo de la contratación responde, así mismo, al informe de la CORAME sobre las necesidades para renovar las estructuras organizativas de la Administración, en concreto, la medida número 35 de aquel informe que aconseja " descentralización de los procesos de contratación y aprovisionamiento" y recomienda la desconcentración del proceso de contratación constituyendo mesas departamentales.

Esta descentralización tiene únicamente como límite, en razón de economía de escala y de la racionalización de los medios e infraestructuras en edificios de gestión centralizada, los regímenes previstos en el capítulo V y disposición adicional sexta, en los que, por una parte, se residencia en el conocimiento colegiado del Consejo de Gobierno la fijación de los supuestos concretos de centralización y, por otra, supone, ya en la regulación contenida en el presente Decreto, un gran avance de descentralización respecto de la situación anterior.

Avance que también es constatable en cuanto al diseño de la intervención de la Dirección de Patrimonio y Contratación, directamente a través de los informes preceptivos en un muy reducido y especial número de supuestos de modificaciones y resoluciones contractuales (artículo 7.4) y a través de la Comisión Central de Contratación que, sin perjuicio de las facultades del órgano contratante, tiene encomendada la tramitación del expediente de contratación en un ámbito notablemente más reducido que el presente, en el que se incluyen los expedientes de mayor importancia económica y en el que el Departamento de Transportes y Obras públicas y el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente en razón de su mayor volumen inversor y, en consecuencia, de gestión contractual reciben un tratamiento singular.

Intervención que supone una importante garantía del interés general y de la legalidad objetiva y, a consecuencia de ello, de los derechos y legítimos intereses de quienes son parte en un determinado procedimiento de contratación.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y Administración Pública, odia la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 5 de junio de 1996

  1. El presente Decreto regula el régimen de la contratación de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus Organismos Autónomos y regirá para todas las contrataciones que sean precisas para el correcto y eficaz desarrollo de los fines e intereses públicos, con excepción de los negocios y contratos excluidos en el artículo tercero de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

  2. Los contratos administrativos especiales, los privados, y en particular los de compraventa, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables, se regirán en cuanto al régimen orgánico aplicable por sus normas específicas y, supletoriamente, por el presente Decreto.

  1. El Consejo de Gobierno ostenta, en materia de contratación, las competencias que le atribuye la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y demás legislación sustantiva aplicable.

    En particular, le corresponde la autorización previa para la celebración de determinados contratos y la aprobación del gasto correspondiente, en razón del presupuesto que se establezca o del carácter plurianual del gasto, en los supuestos previstos en la legislación vigente. La autorización habrá de producirse con carácter previo a la aprobación del expediente de contratación.

    Cuando haya autorizado la celebración del contrato deberá autorizar igualmente su resolución. Asimismo deberá autorizar su modificación cuando ésta sea causa de resolución.

  2. Corresponde al Consejo de Gobierno aprobar los pliegos de cláusulas administrativas generales y los pliegos de prescripciones técnicas generales, así como los modelos tipo de pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas particulares de general aplicación.

    La propuesta será realizada por el Departamento de Hacienda y Administración Pública, salvo cuando afecte especialmente a un concreto Departamento u Organismo Autónomo, en cuyo caso, la propuesta se formulará de forma conjunta por el Departamento de Hacienda y Administración Pública y el Departamento especialmente afectado.

  3. El Consejo de Gobierno podrá, además, abocar o reclamar el conocimiento y autorización de cualquier contrato que discrecionalmente determine.

    Igualmente, se encontrará facultado para conocer y autorizar aquellos contratos que el órgano de contratación, a través del Consejero correspondiente, eleve a su consideración.

  4. Corresponde, asimismo, al Consejo de Gobierno la declaración de inmuebles de gestión centralizada y cualquier otra función atribuida por el presente Decreto o por otra disposición legal o reglamentaria.

  1. Salvo que el presente Decreto, una ley o normativa administrativa especial disponga otra cosa, son órganos de contratación los Consejeros de los Departamentos y los representantes legales de los Organismos Autónomos en relación con las contrataciones necesarias para el ejercicio de las funciones y áreas de actuación encomendadas al respectivo Departamento u Organismo Autónomo.

  2. No obstante, las Mesas de Contratación podrán constituirse en Juntas de Contratación y actuarán como órganos de contratación con los límites cuantitativos o referentes a las características de los contratos que se determine en la Orden de creación de la Mesa, en los siguientes contratos, siempre que la tramitación del expediente sea de su competencia:

    1. En los contratos comprendidos en las letras b) y c) del artículo 123.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

    2. En los contratos de suministro que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro.

    3. En los contratos de Consultoría y asistencia técnica, los de servicios y los de trabajos específicos y concretos no habituales.

  3. Sin perjuicio de la facultad de conocimiento y autorización atribuida en el artículo 2 al Consejo de Gobierno, podrá fijarse por Ley la cuantía a partir de la cual los órganos de contratación de los Organismos Autónomos precisarán la previa autorización del Consejero del Departamento al que se encuentren adscritos.

  4. Salvo lo previsto en el artículo 2 del presente Decreto, corresponde a los órganos de contratación, además de la facultad de aprobar los Pliegos y el expediente y celebrar los contratos, el ejercicio de las prerrogativas de la Administración en torno a su interpretación, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público y acordar su resolución determinando los efectos de las misma.

    No obstante, los contratos tramitados por la Comisión Central de Contratación se formalizarán por el Presidente de la misma o por quien le sustituya.

  5. El ejercicio de las competencias correspondientes al órgano de contratación podrá ser objeto de desconcentración o delegación en otros órganos centrales o periféricos en los términos previstos en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  6. La formalización de los contratos en documento administrativo o notarial podrá ser objeto de delegación de firma por el órgano de contratación en los titulares de unidades administrativas que de ellos dependan, de conformidad con los requisitos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

  1. En cada Departamento y, en su caso, Organismo Autónomo se creará una única Mesa de contratación con el ámbito de actuación, composición y funciones señalados en el presente Decreto y en el resto de la normas que le sean aplicables.

  2. La creación y adscripción orgánica de las respectivas Mesas de Contratación se llevará a cabo mediante Orden conjunta del Consejero de Hacienda y Administración Pública y el Consejero del Departamento correspondiente o al que se encuentre adscrito el Organismo Autónomo, y será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco. En los casos en los que la complejidad del Departamento u Organismo Autónomo lo demanden, la Orden de creación podrá prever diferente composición según el ámbito territorial o funcional de los contratos.

  1. Constituye el ámbito de actuación de las mesas de contratación, previstas en el presente Capítulo, el conocimiento de los expedientes de contratación adjudicados por concurso y subasta, así como, por el procedimiento negociado, cuya contratación, conforme a lo previsto en el artículo 3 corresponde al respectivo Departamento u Organismo Autónomo, salvo que, en virtud del presente Decreto o de una norma especial, haya sido atribuido a otra Mesa de Contratación u órgano de la Administración.

  2. Asimismo, corresponderá a las respectivas Mesas de Contratación la tramitación de los concursos de homologación de bienes y servicios que se promuevan en ejecución de los acuerdos de estandarización y de declaración de bienes y servicios homologables dictados por los Consejeros de los Departamentos o representantes legales de los Organismos Autónomos.

  1. La Mesa de Contratación estará compuesta, con carácter general, por un Presidente, cuatro Vocales y un Secretario, éste último, con voz y sin voto, salvo que, el cargo de Secretario sea atribuido al vocal-asesor jurídico, en cuyo caso, tendrá derecho a voto. Para la válida constitución de la Mesa en segunda convocatoria será suficiente la presencia de dos miembros con voto.

    Deberán figurar entre los vocales un representante de la Oficina de Control Económico y un representante de la Dirección de Patrimonio y Contratación en los supuestos previstos en los párrafos 5 y 6 siguientes, así como, un técnico licenciado en derecho que ejercerá el asesoramiento jurídico y podrá simultanear este cargo con el de Secretario sí así se establece en la Orden de creación.

  2. Los vocales en representación de la Oficina de Control Económico y de la Dirección de Patrimonio y Contratación serán designados, respectivamente, por el Director de la Oficina de Control Económico y por el Director de Patrimonio y Contratación.

    El Presidente, el Asesor Jurídico, el Secretario y el resto de los vocales serán designados de acuerdo con lo que disponga la Orden de creación de la Mesa o, en su defecto, por el Consejero del Departamento o, en su caso, el representante legal del organismo autónomo al que se encuentre adscrita la Mesa.

  3. – Cuando se trate de la contratación de bienes y servicios informáticos y telemáticos, así como cualesquiera prestaciones relativas a la gestión del servicio portador de los servicios de radio y televisión, formará parte de la Mesa de Contratación un vocal más en representación de la Dirección de Informática y Telecomunicaciones designado por su titular.

  4. En casos extraordinarios, y con el fin de procurar la representación de la totalidad de los interesados, el Presidente podrá autorizar o requerir, en relación a determinados expedientes, la asistencia de otras personas con voz y sin voto.

  5. – La asistencia del vocal representante de la Oficina de Control Económico, del representante de la Dirección de Patrimonio y Contratación y del representante de la Dirección de Informática y Telecomunicaciones será determinada, en cada caso, por los titulares de los referidos órganos en función de las características y naturaleza de las contrataciones correspondientes.

  6. En los casos en que la mesa se constituya en Junta de Contratación, la participación del representante de la Oficina de Control Económico, cuando hubiere sido acordada su asistencia, se regirá por lo previsto en el artículo 38 del Decreto 464/1995 por el que se desarrolla el ejercicio del control económico interno y la contabilidad.

  1. La Mesa de Contratación es el órgano colegiado de asistencia al órgano de contratación, para la tramitación de los expedientes de contratación y adjudicación de los contratos, en los procedimientos abiertos, restringidos y negociados, salvo en los supuestos previstos en el artículo 3.2. Le corresponde, asimismo, la tramitación de los concursos para la homologación en los supuestos en que, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 12, la adjudicación corresponde al respectivo Departamento u Organismo Autónomo.

  2. La Mesa de Contratación ejercerá, dentro de su ámbito de actuación, las tareas y funciones que a este órgano atribuyen la legislación sustantiva en materia de contratos de las Administraciones Públicas y el presente Decreto. En particular, le corresponderá:

    1. La verificación de los documentos que contiene el expediente.

    2. La formulación de informes preceptivos a elevar al órgano de contratación para realizar la selección e invitación de contratistas en los concursos y subastas que se tramiten por el procedimiento restringido.

    3. En las subastas calificará previamente los documentos presentados en tiempo y forma y procederá, en acto público, a la apertura de las ofertas admitidas y a la propuesta al órgano de contratación de la adjudicación del contrato al postor que oferte el precio más bajo.

    4. En los concursos calificará previamente los documentos presentados en tiempo y forma y, procederá, en acto público, a la apertura de las proposiciones presentadas por los licitadores y las elevará, con el acta y la propuesta que estime pertinente, que incluirá en todo caso la ponderación de los criterios indicados en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, al órgano de contratación que haya de efectuar la adjudicación del contrato.

    5. Formular propuestas al órgano de contratación en orden a la adjudicación de los contratos.

    6. Cuando la Mesa se constituya en Junta de Contratación tendrá las facultades que las normas atribuyen a los órganos de contratación.

  3. El Secretario de la Mesa, asistido del personal de la Administración que se estime preciso, tendrá a su cargo el seguimiento de los actos de ordenación e instrucción, así como, la constancia, archivo y seguimiento de todos los actos de preparación, licitación, adjudicación, formalización, ejecución y extinción de los contratos.

  4. El Asesor Jurídico informará los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares, salvo en el caso de Pliegos de modelos tipo en los que no será necesario el informe del Pliego particular correspondiente. Además ejercerá la asesoría jurídica en cuantas incidencias se produzcan en los expedientes que la Mesa conozca en cualquiera de sus funciones.

    No obstante, será preceptivo el informe de la Dirección de Patrimonio y Contratación en los siguientes supuestos, relativos a contratos administrativos:

    1. Modificaciones del contrato, aunque fueren sucesivas, que impliquen aislada o conjuntamente alteración del precio del contrato en cuantía superior en más o en menos del 25 por ciento de su importe o representen una alteración sustancial del contrato.

    2. Resolución de los contratos, por las siguientes causas:

      1. Por el transcurso de más de dos meses desde la adjudicación del contrato sin que haya iniciado la ejecución.

      2. La falta de pago por parte de la Administración en el plazo de 8 meses.

    3. Resoluciones de contratos que deban ser autorizados por el Consejo de Gobierno

      El plazo de emisión del informe de la Dirección de Patrimonio y Contratación será de 15 días a contar a partir del día de la recepción de la solicitud, de no emitirse el informe en dicho plazo se entenderá favorable y podrán proseguir las actuaciones.

La Comisión Central de Contratación es el órgano colegiado adscrito a la Dirección de Patrimonio y Contratación al que corresponde el ejercicio de las funciones de la Mesa de Contratación en los expedientes de contratación de su ámbito de actuación.

  1. Constituye el ámbito de actuación de la Comisión Central de Contratación el conocimiento de los expedientes de contratación y concursos para la homologación, tramitados en el ejercicio de las funciones atribuidas al Departamento de Hacienda y Administración Pública, con excepción de los contratos menores.

    Corresponden a la Comisión Central de Contratación, entre otros también referidos a las funciones atribuidas al Departamento de Hacienda y Administración Pública, específicamente los siguientes expedientes:

    • Contratos de cobertura de riesgo y seguro privado de los distintos Departamentos y Organismos Autónomos.

    • Contratos de compraventa, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles con destino o adscritos a cualesquiera Departamentos u Organismos Autónomos, salvo lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 14/1983 de 27 de julio, de Patrimonio de Euskadi, así como, las propiedades incorporales y los valores negociables. Se exceptúa de este apartado las contrataciones directas.

    • Contratos contemplados en el artículo 18 del presente Decreto.

      El ámbito de actuación se extiende, así mismo, a los concursos para la homologación cuando la Orden de estandarización ha sido dictada por el Departamento de Hacienda y Administración Pública.

  2. Asimismo, serán de su competencia aquellos expedientes que dentro del ámbito de actuación de cualquier Departamento uOrganismo Autónomo se refieran a los siguientes contratos:

    1. Contratos de obra de presupuesto superior a 300.000.000 pesetas, háyase o no establecido el proyecto por la Administración. Para los expedientes en que el órgano de contratación pertenece al Departamento de Transportes y Obras Públicas o al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente la cuantía referida se eleva a 500.000.000 de pesetas.

    2. Contratos de suministro cuyo presupuesto o límite de gasto máximo o indicativo sea superior a 100.000.000 de pesetas.

    3. Contratos de gestión de servicios públicos con excepción de los conciertos sanitarios del artículo 90 de la Ley General de Sanidad.

    4. Contratos de Consultoría y asistencia, y de servicios, cuyo presupuesto de gasto máximo o indicativo sea superior a 50.000.000 de pesetas. Se exceptúa de este apartado el procedimiento de selección del contratista a través de concursos de proyectos con intervención de jurado.

    5. Contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales de presupuesto o cuantía superior a 20.000.000 de pesetas. Se exceptúa de este apartado el procedimiento de selección del contratista a través de los concursos de proyectos con intervención de jurado.

    6. Contratos administrativos especiales.

    7. Contratos que se celebren y ejecuten en el extranjero

    8. Cualquier otro contrato administrativo o privado que estando reservado su conocimiento a otras Mesas de contratación u órgano, pueda serle atribuido por el órgano de contratación, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para ello, previa aceptación del Director de Patrimonio y Contratación.

      Las cuantías previstas en los apartados a), b) d) y e) del presente párrafo podrán se modificadas por Orden de Consejero de Hacienda y Administración Pública, habiendo sido oídos los Departamentos afectados, cuando razones de índole técnica o económica lo aconsejen en orden a mantener el equilibrio necesario entre los principios de inmediatez y especialización en la gestión.

  3. Quedan exceptuados del párrafo 2 anterior los expedientes referidos en los artículos 141,f), 160,c), 183,h) y 211, g) de la Ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas, así como, los previstos en las disposiciones adicionales segunda y sexta y los que tengan por objeto bienes y servicios de comunicaciones destinadas al desenvolvimiento de actividades de seguridad competencia del Departamento de Interior,

  4. Cuando razones técnicas o de agilidad en la gestión lo aconsejen el Director de Patrimonio y Contratación podrá atribuir a la Mesa de contratación departamental, previa aceptación del órgano de contratación, las funciones correspondientes a la Comisión Central de Contratación en relación con los expedientes que se determine o, si las circunstancias así lo aconsejan, recabar la colaboración personal y material del Departamento en relación con expedientes concretos.

La composición de la Comisión Central de Contratación será la siguiente:

  1. Presidente: el Director de Patrimonio y Contratación, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 18 del presente Decreto en los que la presidencia corresponderá al Director de Recursos Generales y en los concursos para la homologación de los servicios y bienes contemplados en dicho artículo en que la Presidencia corresponderá a este último.

    En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el responsable del servicio que corresponda de la Dirección de Patrimonio y Contratación o, en su caso, de la Dirección de Recursos Generales, en función de la materia contractual y, en su defecto, por el responsable de la Secretaría Técnica de la Dirección de Patrimonio y Contratación.

  2. Vocales

    1. Un representante de la Oficina de Control Económico, designado por su Director.

    2. Tres representantes del Departamento u Organismo Autónomo que demande la contratación, designados por el órgano de contratación. En los expedientes tanto de contratación como de homologación referidos en la salvedad contemplada en el párrafo a) de este artículo, los tres vocales previstos en este párrafo serán sustituidos por dos representantes de la Dirección de Recursos Generales designados por su Director..

      1. Secretario:

        1. Un representante de la Dirección de Patrimonio y Contratación o de la Dirección de Recursos Generales en los casos en que la Presidencia corresponda a ésta última, con título de licenciado en derecho, que ejercerá las funciones de Asesor Jurídico y Secretario de la Mesa con voz y voto.

        2. El Director de Patrimonio y Contratación podrá acordar, cuando el elevado número de expedientes y la necesaria agilidad en la tramitación lo aconsejen, la designación de varios titulares para el cargo, que ejercerán indistintamente las funciones correspondientes.

  1. Son bienes y servicios homologables aquéllos que por su naturaleza resulten comunes y de utilización generalizada por distintas unidades administrativas, Departamentos u Organismos Autónomos y sean susceptibles de estandarización.

  2. Se entiende por estandarización el acuerdo mediante el cual se procede a la determinación de las bases, condiciones técnicas uniformes y requisitos que deban satisfacer los bienes y servicios para su adecuada utilización por distintas unidades administrativas, Departamentos u Organismos Autónomos.

  3. Las relaciones de bienes y servicios homologables y los acuerdos de estandarización relativos a los bienes y servicios susceptibles de utilización generalizada en más de un Departamento u Organismo Autónomo, con excepción de los bienes y servicios relativos a los vehículos que integran el Parque Móvil, serán aprobados por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública previa audiencia a los Departamentos y Organismos Autónomos afectados. En el señalado ámbito la Orden fijará el concreto ámbito orgánico y territorial al que afectará para cada uno de los bienes y servicios. El carácter de utilización generalizada, a los efectos previstos en este párrafo será atribuido en la Orden citada. En cuanto al Parque Móvil se estará a lo previsto en la disposición adicional sexta.

    La relación de bienes y servicios homologables y el acuerdo de estandarización cuyo ámbito orgánico de aplicación afecte a un único Departamento u Organismo Autónomo en él integrados, tales como los comprendidos en la redes educativa, sanitaria, policía y administración de justicia y no se encuentren incluidos en el apartado anterior, corresponderá al Consejero correspondiente o representante legal del organismo autónomo.

  4. La estandarización y declaración de homologable de un determinado bien o servicio implica la sujeción al régimen establecido en el presente Capítulo en relación a su contratación.

  1. La homologación de los bienes y servicios declarados homologables y sobre los que haya recaído acuerdo de estandarización, es la concreta determinación de las empresas, modelos o marcas de bienes y servicios que, respondiendo a las prescripciones contenidas en dichos acuerdos, hayan sido seleccionadas mediante concurso de determinación del tipo.

    La homologación que se entiende implícita en el acuerdo de adjudicación del concurso correspondiente, implica la declaración de necesaria uniformidad para su utilización común por la Administración en el ámbito a que se extienda en cada caso. No obstante su eficacia quedará demorada hasta que el acuerdo sea publicado en el Boletín Oficial del País Vasco.

  2. La adjudicación de los concursos y correspondientes acuerdos de homologación corresponderán, salvo que las normas que establecen la estructura orgánica y funcional dispongan otra cosa, al órgano que hubiere aprobado la relación de bienes y servicios homologables y el correspondiente acuerdo de estandarización. Le corresponderá, así mismo, la tramitación del expediente siempre que tenga creada mesa de contratación; en caso contrario, la tramitación se efectuará por la mesa del Departamento a que estuviere adscrito el organismo autónomo.

  3. En todos los pliegos y documentos que regulen el concurso para la homologacion de concretas empresas, marcas o modelos de bienes y servicios , necesariamente se hará referencia explícita a las prescripciones técnicas y a los ámbitos temporal y administrativo de aplicación que, habiendo sido aprobados mediante los procedimientos establecidos en este Capítulo, afecten al objeto de la contratación.

  4. El número de empresas adjudicatarias del concurso de determinación del tipo para una misma categoría o clase de bien o para una misma clase de servicios no será en ningún caso superior a seis.

  5. Publicada en el Boletín Oficial del País Vasco la adjudicación, las empresas, marcas y modelos seleccionados revestirán el carácter de homologados a los efectos de su contratación. Mientras este vigente la homologación de una empresa, marca o modelo, la Administración asume, en el ámbito de afectación que en cada caso resulte, la obligación de no contratar otra empresa, marca o modelo no homologado de la misma clase, tipo o categoría de bien o servicio en función del objeto contractual y ámbito de aplicación rectores del concurso, salvo que, medie la autorización contemplada a continuación; y los adjudicatarios se obligan a suministrar los bienes y prestar los servicios homologados al precio máximo y condiciones mínimas ofertadas.

    Excepcionalmente el órgano que dictó el acuerdo de homologación podrá excepcionar motivadamente de este régimen y autorizar la contratación conforme a los procedimientos previstos en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, en relación con necesidades peculiares en las que sea más adecuado instar un procedimiento singular de contratación

  6. La homologación tendrá la duración que se fije en el respectivo concurso que en ningún caso podrá exceder de tres ejercicios presupuestarios consecutivos. No obstante, a efectos de mantener el principio de equivalencia de las prestaciones o cuando las circunstancias económicas o tecnológicas o las necesidades de la Administración así lo aconsejen, en los pliegos del concurso podrán establecerse cláusulas de revisión de precios, la facultad de denuncia, así como, la posibilidad de añadir a los bienes homologados los elementos o componentes que se incorporen al mercado mientras este vigente la homologación siempre y cuando, no se altere el modelo de que se trate.

  1. La contratación de cada bien o servicio concreto se realizará por el órgano que respecto del bien o servicio tenga atribuidas las facultades correspondientes al órgano de contratación, conforme al procedimiento que se establece a continuación.

  2. Publicada la adjudicación y consiguiente homologación el órgano convocante del concurso pondrá en conocimiento de los diferentes órganos de contratación afectados los pliegos de cláusulas administrativas particulares con su correspondiente carátula y, en su caso, prescripciones técnicas, el catálogo comprensivo de los bienes y servicios homologados con sus ámbitos temporal y administrativo de afectación, así como, las características mínimas y el precio unitario máximo de los mismos ofertadas y las empresas que han resultado adjudicatarias, con objeto de que inicien los oportunos expedientes de contratación, de conformidad con lo previsto en los párrafos siguientes.

  3. Si hubieran sido homologadas diferentes empresas, marcas y/o modelos correspondientes a una misma clase o categoría de bien o servicio, para la contratación concreta de alguno de los mismos deberán ponderarse los criterios de necesidad, precio, uniformidad, complementariedad y compatibilidad y la contratación de cada prestación se realizará de entre los bienes y servicios homologados con arreglo al procedimiento negociado sin publicidad previsto en los artículos 183,g) y 211,f) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. A estos efectos el precio y condiciones ofertadas en el concurso para la homologación tendrán la consideración de precio máximo y condiciones mínimas pudiendo ser mejoradas por los licitadores en el referido procedimiento negociado.

    En el expediente constarán, en todo caso, los siguientes trámites:

    1. Consulta de oferta a todas las empresas adjudicatarias del concurso de homologación del bien o servicio de que se trate con indicación de las condiciones del contrato que puedan ser negociables, a excepción hecha de las características mínimas y del precio máximo del bien o servicio homologado.

    2. Resolución y notificación del procedimiento negociado, atendiendo a los criterios ya expuestos de necesidad, precio, uniformidad, complementariedad y compatibilidad.

    3. Recepción, liquidación y extinción de las prestaciones de acuerdo con las cláusulas del procedimiento negociado.

  4. Cuando respecto de una misma clase o categoría de bien o servicio hubiere sido homologada una única empresa, marca y/o modelo, la contratación se realizará con arreglo al siguiente procedimiento:

    1. Petición escrita a la empresa adjudicataria del concurso de homologación del bien o servicio de que se trate, quién deberá efectuar la entrega o prestación del mismo dentro del plazo fijado en el pliego de cláusulas administrativas que sirvió de base para el concurso de homologación, plazo que comenzará a contar a partir del día siguiente a la recepción por la empresa de la solicitud.

    2. Recepción y abono. Servirá como documentación justificativa del gasto la factura y el acta de recepción conforme correspondiente.

  1. En el caso de que algún Departamento u Organismo Autónomo precise la contratación de bienes o servicios declarados homologables sobre los que en el término de cinco meses, contado a partir de la publicación de la Orden, no haya recaído homologación, los órganos que tuvieren atribuidas las facultades correspondientes al órgano de contratación respecto de dichos bienes y servicios podrán iniciar los trámites para la contratación según el régimen general previsto en la ley y el presente reglamento. De las contrataciones así realizadas se informará al órgano que hubiere dictado el acuerdo de estandarización.

  2. Si en el plazo previsto de cinco meses se precisara realizar contrataciones inaplazables, éstas requerirán, con anterioridad al inicio del expediente, la previa autorización del órgano competente para la homologación.

El órgano competente para adjudicar el concurso para la homologación podrá acordar la extensión, por el plazo de tiempo y los concretos bienes o servicios que se establezcan, de las homologaciones que estime pertinente a unidades, órganos entes no comprendidos inicialmente, siempre que, así esté previsto en los correspondientes pliegos que rigen los concursos de determinación del tipo y exista conformidad por parte de los Departamentos u Organismos no obligados a someterse a ella.

Sin perjuicio de las competencias de la Oficina de Control Económico, corresponde al órgano competente para la adjudicación del concurso para la homologación, la facultad de inspección y control del cumplimiento del régimen de la homologación tanto respecto de los contratistas como de las unidades orgánicas afectadas.

Son inmuebles de gestión centralizada aquellos edificios afectos al uso de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi que con tal carácter hayan sido declarados por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración Pública y cuyo régimen será el previsto en el presente capítulo.

  1. La declaración de un inmueble de gestión centralizada implica la asunción por el Departamento de Hacienda y Administración Pública de las facultades correspondientes al órgano de contratación en los siguientes supuestos:

    1. Proyectos y obras de primer establecimiento, reforma, reparación, conservación, mantenimiento o demolición, previo estudio de las necesidades con el Departamento u Organismo Autónomo afectado.

    2. Contratos de Consultoría y asistencia, servicios y gestión de servicios u otras figuras contractuales que tengan por objeto el ejercicio de las funciones que, en relación con materias o servicios de utilización generalizada, hayan sido atribuidos a la Dirección de Recursos Generales del Departamento de Hacienda y Administración Pública.

    3. Papelería, material fungible de oficina, telefonía, mobiliario y ornamentos con destino a edificios de gestión centralizada.

    4. Instalaciones de comunicaciones, climatización y otras de uso general y naturaleza análoga, salvo las instalaciones de comunicaciones destinadas a actividades de seguridad en el ámbito de la competencia del Departamento de Interior.

  2. La declaración de un inmueble de gestión centralizada implica la atribución al Departamento de Hacienda y Administración Pública de las facultades de gestión y administración no reservados a otros órganos por la legislación patrimonial.

  3. Por parte de los distintos Departamentos y Organismos Autónomos se remitirá al de Hacienda y Administración Pública la previsión anual de necesidades respecto a los objetos contractuales cuya contratación se atribuye en el presente Capítulo a este Departamento.

  4. Corresponde al Departamento de Hacienda y Administración Pública la supervisión de la ejecución de los contratos, así como, la comprobación y gestión de las prestaciones.

Los Departamentos, Organismos Autónomos y Entes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma podrán solicitar del Departamento de Hacienda y Administración Pública la contratación y ejecución conforme al régimen previsto en el presente Capítulo de las materias contempladas en el párrafo 1 del artículo anterior. Su instrumentalización se realizará, en su caso, por medio de convenios, previsiones específicas en los pliegos de cláusulas administrativas o de las fórmulas a tal efecto previstas en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Conforme a los procedimientos establecidos en le Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común podrá, en ciertos inmuebles declarados de gestión centralizada, transmitirse a otros órganos el ejercicio de alguna de las competencias atribuidas en el presente Capítulo al Departamento de Hacienda y Administración Pública o encomendarse la gestión de actividades comprendidas en ellas.

  1. La Junta Asesora de Contratación Administrativa, adscrita a la Dirección de Patrimonio y Contratación, es el órgano colegiado consultivo y asesor de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma en materia de contratación administrativa.

  2. La Junta Asesora de la Contratación Administrativa ostentará las competencias que la legislación vigente en materia de contratación administrativa otorga a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, salvo los supuesto que la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas reserva de manera exclusiva a ésta.

    En particular le corresponden las siguientes competencias:

    1. Informar con carácter preceptivo:

      1. Los Pliegos de Cláusulas Administrativas Generales, los pliegos de Prescripciones Técnicas Generales y los modelos-tipo de Pliegos particulares de general aplicación.

      2. Los Pliegos de Cláusulas Particulares en que se proponga la inclusión de estipulaciones contrarias a las previstas en los correspondientes pliegos generales o en los modelos-tipos de pliegos particulares.

      3. Modelos-tipo en que se formalizan las actuaciones de los expedientes de contratación .

      4. Los proyectos normativos que incidan en materia de contratación y, especialmente, los proyectos de creación de Mesas de Contratación, o de modificación o supresión de las ya existente. Quedan excluidos de este apartado los supuestos de delegación o desconcentración de las facultades correspondientes al órgano de contratación.

      5. Los expedientes administrativos de suspensión de la inscripción en el Registro de Contratistas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en los supuestos en que así se establezca en las normas de funcionamiento del Registro.

      6. Las circulares y recomendaciones sobre contratación administrativa que proponga el Servicio de Contratación de la Dirección de Patrimonio y Contratación.

      7. En aquellos supuestos que señala la legislación sustantiva vigente en materia de contratación administrativa.

    2. Conforme a las disposiciones que lo desarrollen, el otorgamiento o, en su caso, la propuesta de los acuerdos de clasificación, suspensión y revisión de clasificación de los empresarios, para los contratos que celebren los órganos de contratación de la Comunidad Autónoma de Euskadi, las Administraciones Forales y Locales, así como sus organismos autónomos y demás Entidades Públicas dependientes de ellas.

    3. Desarrollar las funciones que le puedan ser atribuidas por las disposiciones vigentes en materia de inclusión de cláusula de revisión de precios, y en todo caso, las recomendaciones en esta materia en orden a la actuación coordinada de la Administración.

    4. La Junta Asesora de la Contratación Administrativa velará por el estricto cumplimiento de la legislación vigente en materia de contratación administrativa y, en especial, por el respeto a los principios de igualdad y no discriminación, publicidad y libre concurrencia, y de las prerrogativas de la Administración en los contratos que celebre. En el ejercicio de esta función corresponde a la Junta Asesora:

      1. Realizar estudios, encuestas y análisis sobre lacontratación de los distintos Departamentos, Organismos Autónomos y Entes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con carácter general o sobre cuestiones determinadas.

      2. Exponer a los órganos de contratación las recomendaciones que considere pertinentes en base a los referidos estudios, encuestas y análisis.

      3. Informar las cuestiones que en materia de contratación administrativa sometan a su consideración los Directores de Servicios de los Departamentos u órgano equivalente de los Organismos Autónomos y Entes de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como, las asociaciones y organizaciones de intereses económicos y profesionales.

      4. Informar aquellas cuestiones surgidas en la tramitación de los contratos, que la Dirección de Patrimonio y Contratación pueda someter a la consideración de la Junta y que, por su especial importancia, requieran un pronunciamiento de la misma.

      5. Elevar periódicamente al Consejo de Gobierno, a través del Consejero de Hacienda y Administración Pública, una Memoria donde se analice la gestión contractual de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en sus aspectos administrativo, económico y técnico, y en la que se propongan las normas o medidas de carácter general conveniente para una mejora del sistema de contratación.

    5. Cualquier otra que le atribuya la legislación vigente.

  1. La composición de la Junta Asesora de la Contratación Administrativa será la siguiente:

    1. Presidente: el Director de Patrimonio y Contratación.

    2. Vicepresidente: el responsable de Servicio de Contratación de la Dirección de Patrimonio y Contratación.

    3. Vocales:

      1. Un Interventor, designado por el Director de la Oficina de Control Económico.

      2. Un Letrado, designado por la Secretaría de Régimen Jurídico de la Vicepresidencia.

      3. Un representante por cada Departamento designado por su titular. Se podrá prever la designación de varias personas para los supuestos de sustitución o en razón de la diferente materia a tratar por la Junta.

      4. En razón de la materia a tratar el Presidente de la Junta podrá requerir la asistencia de otras personas, que tendrán voz pero no voto.

    4. Secretario: un Licenciado en Derecho, designado por el Consejero de Hacienda y Administración Pública a propuesta del Director de Patrimonio y Contratación, con voz y voto.

  2. Asimismo, cuando la Junta conozca de un asunto que revista un interés general, de un asunto que haya sido sometido a su consideración por las Asociaciones y Organizaciones de intereses económicos y profesionales, o de los acuerdos de clasificación y su revisión, podrán incorporarse a la misma los representantes o asesores de estas Asociaciones y Organizaciones que el presidente de la Junta estime conveniente, que dispondrán de voz pero no de voto.

  1. La Junta Asesora elaborará y aprobará sus propias normas de funcionamiento que serán publicadas en el BOPV previa aprobación del Consejero de Hacienda y Administración Pública mediante Orden.

  2. En los no previsto en el presente Decreto y en sus propias normas de funcionamiento, será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  3. Los informes, recomendaciones, memorias, estudios, encuestas y otras actuaciones que sean de competencia de la Junta Asesora de la Contratación Administrativa serán elaborados materialmente, conforme a las directrices dictadas por la misma, por los servicios de la Dirección de Patrimonio y Contratación, la cual los elevará a aquélla para su posterior examen y, en su caso, aprobación.

  4. No obstante lo señalado en el apartado anterior, para el cumplimiento de sus funciones así como para el estudio de temas que requieran un tratamiento específico, la Junta Asesora podrá establecer dentro de la misma las secciones que considere convenientes, de acuerdo a lo que establezca en sus normas de funcionamiento.

  1. Los Registros de Contratos y de Contratistas se organizarán dentro de la Dirección de Patrimonio y Contratación como instrumento auxiliar de la contratación administrativa.

  2. Ambos registros extenderán su eficacia a toda la Administración de la Comunidad de Euskadi sometida en su actuación al derecho público o privado. En el caso del Registro de Contratistas será facultativa su utilización por otras Administraciones Públicas del País Vasco.

  3. El acceso a ambos registros será público y el acceso a sus datos se efectuará de acuerdo con las normas vigentes. Se procurará el acceso directo de las mesas de contratación a los datos de ambos registros por medio de sistemas informáticos.

  1. Es objeto del Registro de Contratos la toma de razón de los contratos celebrados por la Administración General y sus Organismos Autónomos, que permita tener un conocimiento de los mismos y de las incidencias que origine su ejecución.

  2. En el Registro de Contratos serán registrados todos los contratos cuya cuantía sea igual o superior a la cifra fijada por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública y, en todo caso, a la señalada por las Leyes presupuestarias a efectos de información periódica al Parlamento, así como, cuantas modificaciones, prórrogas , resoluciones y demás incidencias originen su cumplimiento.

  3. Del examen de los datos obrantes en el Registro, la Dirección de Patrimonio y Contratación efectuará las recomendaciones necesarias en orden a un mejor funcionamiento del sistema de contratación y publicará periódicamente una Memoria en la que se recojan los datos más significativos de la actividad contratada.

  4. Por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública se establecerá el régimen de funcionamiento del Registro de Contratos, los documentos que los Secretarios de las distintas Mesas de Contratación deberán de remitir y su forma, así como, en su caso, el soporte informático en que deberá transmitirse y guardarse la información. En todo caso, la Dirección de Patrimonio y Contratación podrá acceder al contenido e informaciones que estime necesarios en relación con cualesquiera expedientes de contratación salvo que tengan carácter secreto o reservado.

    (...)

Es objeto de la Comisión de Arbitraje la fijación en procedimiento sumario de los precios de las modificaciones de los contratos de obras que supongan la introducción de unidades de obra no comprendidas en el proyecto o cuyas características difieran sustancialmente de ellas, cuando el contratista no acepte los precios fijados por la Administración.

Por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública y con sujeción a lo que, en su caso, disponga la normativa básica, se creará y dictarán las normas de funcionamiento de la Comisión de Arbitraje presidida por el Director de Patrimonio y Contratación.

  1. La desconcentración de las facultades correspondientes a los órganos de contratación establecidas por Decreto se mantienen vigentes, salvo que hayan sido derogadas expresamente por la presente norma o se atribuyan a las Juntas de Contratación.

    2.- ...

  1. El régimen que establece el presente Decreto se aplicará a Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, con las siguientes modificaciones:

    1. De acuerdo con lo que dispongan las Ordenes previstas en el artículo 4 y en el artículo 3.2, se admitirá la existencia en Osakidetza de una estructura plural de Mesas y Juntas de Contratación, así como, de Juntas de Compras.

    2. La referencia contenida en el artículo 5.1. a los expedientes tramitados por el procedimiento negociado no será de aplicación cuando el expediente este atribuido a una Junta de Compras.

    3. La referencia realizada en el artículo 6 al Director de la Oficina de Control Económico se entenderá realizada al Interventor en Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.

    4. No será de aplicación el artículo 9.2 del presente Decreto.

  2. Las Juntas de Compras, en relación con la contratación de suministros que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso, tanto se trate de material sanitario como no sanitario, y con exclusión de los suministros menores que se realicen en establecimientos abiertos al público de conformidad con la legislación vigente, podrán ejercer, con el alcance que se establezca en la Orden referida en el apartado 1,a) anterior, las siguientes funciones:

    1. Programación y estudio de las necesidades.

    2. Asesorar al órgano de contratación.

    3. Elevar propuesta de adjudicación en las contrataciones por el procedimiento negociado.

    4. Actuar como Mesa de contratación en los contratos que se adjudiquen por concurso o subasta.

      La composición y ámbito orgánico de actuación de cada Junta de Compras será fijada en la Orden referida. En todo caso, cuando la Junta de Compras actúe como Mesa de contratación se observará lo dispuesto en el artículo 6 con la modificación introducida por el apartado c) del párrafo 1 de esta disposición adicional y se regirá por lo establecido con carácter general para las mesas de contratación.

Las disposiciones de este Decreto aplicables con carácter general a los organismos autónomos se extenderán, en cuanto a su aplicación, a los Entes Públicos de Derecho Privado en relación con las contrataciones que, conforme a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, deben someterse a la citada Ley, con excepción de las previsiones establecidas en la disposición adicional octava.

Conforme a lo previsto en el artículo 17 se declaran de gestión centralizada los siguientes inmuebles:

  1. Vitoria-Gasteiz:

    1. – Calle Donostia-San Sebastián, número 1.

    2. – Calle Samaniego, número 2.

    3. – Almacén General del Gobierno Vasco, Calle Zubibarri, s/n.

    4. – Calle Cercas Bajas, número 13 (sótano 2.º).

  2. Donostia-San Sebastián:

    1. – Calle Andía, número 13.

    2. – Calle Easo, número 10.

    3. – Avenida Vitoria-Gasteiz, número 3 (excepto la superficie adscrita a Osakidetza).

    4. – Calle Alto de Miracruz, número 10.

  3. Bilbao:

    1. – Calle Gran Vía, número 85.

    2. – Calle General Concha, número 23.

    3. – Calle Rodríguez Arias, número 64 (planta baja y sótano 1.º).

  4. Etxebarri:

    • Almacén de Etxebarri número 6, Carretera Nacional 634, km 106, 400.

Las referencias que contiene la normativa vigente a la Junta Consultiva de la Contratación Administrativa se entenderán hechas a la Junta Asesora de la Contratación Administrativa salvo los supuestos exceptuados por la legislación básica de contratos de las Administraciones públicas.

Corresponden al Departamento de Interior las facultades correspondientes al órgano y mesa de contratación en relación con los vehículos integrantes del parque móvil policial de la Ertzaintza y los servicios auxiliares de la Administración de Seguridad.

En cada Departamento y Organismo Autónomo podrá existir, como máximo, una única Oficina de Supervisión de Proyectos con competencia sobre todas las obras cuya contratación corresponda al respectivo Departamento u Organismo Autónomo.

En los Organismos que carezcan de oficina propia, las funciones de esta serán desempeñadas por la Oficina del Departamento a que se encuentren adscritos.

En los Departamentos que carezcan de oficina propia, las funciones de ésta serán desempeñadas por la Oficina de Supervisión de Proyectos del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, salvo que, por razón de peculiaridad técnica, el Consejo de Gobierno acuerde que las funciones de supervisión sean ejercidas por otra Oficina que por razón de la especialidad de su cometido resulte más idónea a la naturaleza de las obras, pudiendo recabarse informe de la Junta Asesora de la Contratación Administrativa sobre cuál sea la que mejor cumple este requisito.

  1. El modelo organizativo en la contratación de bienes y servicios para el tratamiento de la información será el que previo informe de la Comisión Técnica de Sistemas de Información y de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, se apruebe por Decreto.

  2. En todo lo que no contradiga el citado modelo será de aplicación el presente Decreto.

A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, la Presidencia del Gobierno, contemplada en el artículo 4 del Decreto 1/1995, de 3 de enero, tendrá la consideración de Departamento. La Mesa de Contratación prevista en el Capítulo II del presente Decreto será creada por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública a propuesta del Secretario de la Presidencia.

Los expedientes de contratación iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto serán tramitados, en todas sus fases por los órganos y mesas de contratación que los hubieran comenzado.

  1. En tanto por el Consejo de Gobierno no se apruebe el modelo organizativo y funcional en materia de sistemas de información, la contratación de bienes y servicios informáticos se regirá por lo dispuesto en el Decreto 77/1983, de 11 de abril, por el que se fija el procedimiento de adquisición de bienes y servicios informáticos para la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma, y las modificaciones a este régimen introducidas por el Decreto 129/1990, por el Decreto 144/1993, por el Decreto 141/1995 y por el Decreto 251/1995 con las siguientes adaptaciones:

    • La tramitación de los expedientes de contratación de los bienes y servicios a que se refiere el Decreto 144/1993 por el que se establecen normas específicas para la contratación de los bienes y servicios informáticos para el desarrollo de las actividades de seguridad del País Vasco corresponderá a la mesa de contratación que se cree conforme a lo previsto en el Capítulo II del presente Decreto.

    • La tramitación de los expedientes de contratación de los bienes y servicios a que se refiere el Decreto 129/1990, de 8 de mayo, por el que se regula la contratación de bienes y servicios informáticos destinados a los centros hospitalarios y otras instituciones sanitarias del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, corresponderá a la mesa de contratación de los servicios centrales de dicho organismo.

  2. En este periodo transitorio, la aplicación del presente Decreto a la contratación de los bienes y servicios informáticos se efectuará sin prejuicio de lo establecido en el párrafo anterior. En todo caso no es de aplicación a estas contrataciones el artículo 9 del presente Decreto

  3. En tanto por el Consejo de Gobierno no se apruebe el modelo organizativo y funcional en materia de sistemas de información mantendrá su existencia con las competencias atribuidas por las disposiciones citadas, la Mesa de Contratación de Bienes y Servicios Informáticos prevista en el Decreto 251/1995, de 25 de abril.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto y, en particular, los siguientes:

El Decreto 92/1981, de 30 de julio, sobre Régimen Orgánico de la Contratación.

El Decreto 33/1983, de 28 de febrero, sobre régimen de los bienes y derechos de interés tecnológico, así como la Orden de 26 de abril de 1983 del Departamento de Industria y Energía por la que se establecen los bienes de interés tecnológico.

El Decreto 230/1983, de 24 de octubre, por el que se define el procedimiento de homologación y adquisición centralizada de bienes y se crea una mesa de contratación.

El Decreto 100/1984, de 9 de abril, estableciendo ciertos bienes de adquisición centralizada, declarando dos edificios administrativos como pluridepartamentales, y regulando la gestión de éstos.

El Decreto 223/1986, de 14 de octubre, por el que se articulan los Registros de Contratos y Contratistas de la Comunidad Autónoma, manteniendo, no obstante, su vigencia en tanto no se dicte por el Consejero de Hacienda y Administración Pública las Ordenes de desarrollo previstas en el Capítulo VIII, en cuanto no se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

El Decreto 205/1987, de 26 de mayo, por el que se crea una Mesa de Contratación delegada de la Comisión Central de Contratación, común para los Departamentos de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente, y de Transportes y Obras Públicas.

Los artículos 3.2, apartado b), 13 a 18 y 21 a 26 del Decreto 39/1988, de 16 de febrero, sobre estructura y competencias de la Dirección de Patrimonio y Contratación del Departamento de Hacienda y Finanzas, modificado por el Decreto 380/1995, de 18 de julio.

El Decreto 12/1992, de 27 de enero por el que se regula el régimen orgánico de contratación administrativa del organismo autónomo Servicio Vasco de Salud-Osakidetza.

El artículo 3 del Decreto 144/1993, de 18 de mayo por el que se establecen normas específicas para la contratación de bienes y servicios informáticos para el desarrollo de las actividades de seguridad del País Vasco.

El artículo 7.2 del Decreto 176/1995, de 28 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente

Los artículo 2 y 3 del Decreto 251/1995, de 25 de abril, por el que se realizan diversas modificaciones organizativas en la Mesa de Contratación y Homologación para los Servicios Centrales

El artículo 11.2 del Decreto 384/1995, de 18 de julio, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Transportes y Obras Públicas.

  1. Se adiciona al Decreto 369/1995, de 11 de julio, por el que se establecen las estructuras orgánicas y funcionales del Departamento de Sanidad y del Organismo Autónomo Administrativo Osakidetza-Servicio Vasco de Salud dos nuevas disposiciones adicionales tercera y cuarta con el siguiente texto:

    "Tercera.- Órganos de contratación de Osakidetza

    A efectos y con sujeción a lo dispuesto en las normas que regulan el régimen orgánico de la contratación en la Administración de la Comunidad Autónoma, son órganos de contratación del organismo autónomo Servicio Vasco de Salud / Osakidetza los indicados a continuación salvo cuando correspondan dichas facultades a una Junta de Contratación:

    1. El Director General del Organismo Autónomo o el Director de Gestión Económica en caso de ausencia, vacante o enfermedad, en los contratos en que por razón de la cuantía de su presupuesto inicial será precisa la autorización previa del Consejero de Sanidad o del Consejo de Gobierno, así como, aquellos en los que no sea posible la fijación previa de un presupuesto, ni siquiera con una estimación máxima.

    2. El Director de Gestión Económica para contrataciones necesarias, para atender a las funciones encomendadas a los Servicios Centrales del Organismo Autónomo, así como, los contratos en materia de bienes y servicios informáticos atribuidos al Organismo y, aquellos contratos cuya competencia no se encuentre atribuida a otro órgano.

    3. Los Directores de Área dentro del área sanitaria respectiva, en contratos cuyo presupuesto inicial no exceda de 50 millones y no les corresponda la competencia de modo específico a algunos de los órganos señalados en las letras siguientes.

    4. Los Directores-Gerentes de los Hospitales dentro de sus centros respectivos en contratos cuyo presupuesto inicial no exceda de 20 millones.

    5. Los Directores Comarcales de Atención Primaria, dentro de la Comarca Sanitaria respectiva, en contratos cuyo presupuesto inicial no exceda de 5 millones.

      El Consejero de Sanidad podrá autorizar al Director General del Servicio Vasco de Salud / Osakidetza a modificar las cuantías establecidas en el número anterior, con los límites que dispongan las Leyes Presupuestarias y con un carácter general o para centros concretos.

      En los casos de vacante, ausencia o enfermedad de los órganos contemplados en las letras b), c), d) y e) del apartado primero de esta disposición, las competencias atribuidas a los mismos serán ejercitadas salvo Resolución expresa en contrario, por el órganos que figura en la letra inmediata anterior, con excepción de los Directores Comarcales de Atención Primaria que serán sustituidos por el Director-Gerente del Área Sanitaria respectiva.

Las referencias que contiene el presente Decreto al Decreto 12/1992, de 27 de enero, por el que se establece el régimen orgánico de la contratación administrativa en el organismo autónomo Servicio Vasco de Salud/Osakidetza se entenderán hechas a la disposición adicional tercera del presente Decreto."

  1. Se da nueva redacción al artículo 14 del Decreto 141/1995, de 7 de febrero, de estructura orgánica y funcional del Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social que queda redactado de la siguiente forma:

    "Artículo 14.- La Mesa de Contratación.

  1. Corresponde a la Mesa de Contratación del Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social, además de lo establecido en el Régimen Orgánico de la Contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el conocimiento y tramitación de los expedientes de contratación de bienes y servicios informáticos destinados a la Administración de Justicia, entendiéndose por tales los previstos en los artículos 2 y 3 del Decreto 77/1983, de 11 de abril.

  2. Quedan excluidos de la previsión anterior los contratos referentes a "sistemas informáticos horizontales", tales como los que tienen por objeto nóminas, registros de personal, contabilidad y presupuestos o aquellos que, en su caso, se definan con tal carácter por el Gobierno Vasco."

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 5 de junio de 1996.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Hacienda y Administración Pública,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

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El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Hacienda y Administración Pública,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El presente Decreto regula el régimen organizativo y competencial en la contratación de obras, bienes y servicios de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos con exclusión del relativo a negocios y contratos excluidos de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en su artículo tercero.

El sometimiento de los entes públicos de derecho privado a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en los supuestos en esta previsto, aconseja extender el régimen establecido en este Decreto a dichos entes en relación con las contrataciones sometidas a la referida ley.

Extensión a entidades públicas y organismos autónomos prevista y permitida por los artículos 13, 14, 17 y 18 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre los Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco aprobados por Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo.

En tanto no se estructure definitivamente el proyecto "Osasuna Zainduz", la aplicación del presente Decreto al organismo autónomo Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, se realiza con las singularidades previstas en la disposición adicional segunda.

Conforme al acuerdo de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos de 10 de julio de 1995 el Decreto no introduce innovación sustancial alguna en el régimen organizativo y funcional actual en materia de contratación de bienes y servicios informáticos, ya que, se encuentra en tramite de estudio para su revisión. Por ello el presente Decreto se limita en su disposición adicional octava y en la disposición transitoria segunda a declarar el mantenimiento del régimen anterior con la única innovación de atribuir el conocimiento de los expedientes cuya contratación corresponde a ciertos Departamentos no a las mesas de contratación específicas anteriormente creadas sino a las que en desarrollo de este Decreto se creen conforme a lo establecido en el Capítulo II.

El Decreto pretende una unidad de criterio y método en las contrataciones que, sin perjuicio de la obligada salvaguarda de la legislación sectorial, establezca unas líneas de actuación claras y uniformes en aquellos aspectos organizativos o comunes a cualquier contratación, sirviendo el Decreto de punto de encuentro en la regulación de dichos aspectos.

En el marco descrito el Decreto busca la convergencia de, por un lado, la necesaria agilidad en las contrataciones que reclama la atribución de las facultades decisorias a los órganos que precisan la prestación contractual, de otro, reforzar la especialización en la tramitación y la garantía del cumplimiento de la legalidad y, por otro, la siempre conveniente optimización en las contrataciones de bienes y servicios susceptibles de ser utilizados por diferentes Departamentos u Organismos Autónomos, tanto por su especificidad como por el lugar en que se utilizan.

La primera inquietud determina que salvo las excepciones exigidas por las otras dos, es el Departamento u Organismo Autónomo que requiere la contratación quién ostenta las facultades y tramita el procedimiento de contratación con la asistencia de la Mesa del propio Departamento u Organismo.

La exhaustividad normativa con que se encuentra regulada la actividad contractual precisa un conocimiento especializado que en garantía de su cumplimiento y eficacia en la gestión aconseja ubicar en una única Mesa de Contratación por Departamento u Organismo Autónomo, la responsabilidad de tramitar los procedimientos. Dicha garantía se refuerza, además, en los expedientes de mayor entidad, atribuyéndose su tramitación a la Comisión Central de Contratación, dependiente de la Dirección de Patrimonio y Contratación, como órgano especializado en la normativa contractual que, en esta forma, entre otras, responde a la responsabilidad que sobre la contratación atribuyen al Departamento el Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo, por el que se aprobó el texto refundido de disposiciones legales vigentes sobre Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, al considerar materia propia de la Hacienda General el régimen de la contratación, y el artículo 7 del Decreto 1/1995, de 3 de enero, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos.

La contratación de bienes y servicios susceptibles de ser utilizados por distintos Departamentos unidades u organismos se optimiza mediante los regímenes de estandarización y homologación. En ellos reviste especial incidencia la intervención del Departamento de Hacienda y Administración Pública actuando la encomienda que sobre la organización administrativa le atribuye el citado Decreto 1/1995, de 3 de enero.

Estas intervenciones, respetan, sin embargo, las facultades que inherentes al órgano de contratación continúan residenciandose en el Departamento u Organismo demandante de la contratación, salvo en ciertos contratos previstos en el artículo 18 con destino a edificios de gestión centralizada.

Este planteamiento del nuevo modelo organizativo de la contratación responde, así mismo, al informe de la CORAME sobre las necesidades para renovar las estructuras organizativas de la Administración, en concreto, la medida número 35 de aquel informe que aconseja " descentralización de los procesos de contratación y aprovisionamiento" y recomienda la desconcentración del proceso de contratación constituyendo mesas departamentales.

Esta descentralización tiene únicamente como límite, en razón de economía de escala y de la racionalización de los medios e infraestructuras en edificios de gestión centralizada, los regímenes previstos en el capítulo V y disposición adicional sexta, en los que, por una parte, se residencia en el conocimiento colegiado del Consejo de Gobierno la fijación de los supuestos concretos de centralización y, por otra, supone, ya en la regulación contenida en el presente Decreto, un gran avance de descentralización respecto de la situación anterior.

Avance que también es constatable en cuanto al diseño de la intervención de la Dirección de Patrimonio y Contratación, directamente a través de los informes preceptivos en un muy reducido y especial número de supuestos de modificaciones y resoluciones contractuales (artículo 7.4) y a través de la Comisión Central de Contratación que, sin perjuicio de las facultades del órgano contratante, tiene encomendada la tramitación del expediente de contratación en un ámbito notablemente más reducido que el presente, en el que se incluyen los expedientes de mayor importancia económica y en el que el Departamento de Transportes y Obras públicas y el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente en razón de su mayor volumen inversor y, en consecuencia, de gestión contractual reciben un tratamiento singular.

Intervención que supone una importante garantía del interés general y de la legalidad objetiva y, a consecuencia de ello, de los derechos y legítimos intereses de quienes son parte en un determinado procedimiento de contratación.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y Administración Pública, odia la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 5 de junio de 1996

  1. El presente Decreto regula el régimen de la contratación de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus Organismos Autónomos y regirá para todas las contrataciones que sean precisas para el correcto y eficaz desarrollo de los fines e intereses públicos, con excepción de los negocios y contratos excluidos en el artículo tercero de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

  2. Los contratos administrativos especiales, los privados, y en particular los de compraventa, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables, se regirán en cuanto al régimen orgánico aplicable por sus normas específicas y, supletoriamente, por el presente Decreto.

  1. El Consejo de Gobierno ostenta, en materia de contratación, las competencias que le atribuye la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y demás legislación sustantiva aplicable.

    En particular, le corresponde la autorización previa para la celebración de determinados contratos y la aprobación del gasto correspondiente, en razón del presupuesto que se establezca o del carácter plurianual del gasto, en los supuestos previstos en la legislación vigente. La autorización habrá de producirse con carácter previo a la aprobación del expediente de contratación.

    Cuando haya autorizado la celebración del contrato deberá autorizar igualmente su resolución. Asimismo deberá autorizar su modificación cuando ésta sea causa de resolución.

  2. Corresponde al Consejo de Gobierno aprobar los pliegos de cláusulas administrativas generales y los pliegos de prescripciones técnicas generales, así como los modelos tipo de pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas particulares de general aplicación.

    La propuesta será realizada por el Departamento de Hacienda y Administración Pública, salvo cuando afecte especialmente a un concreto Departamento u Organismo Autónomo, en cuyo caso, la propuesta se formulará de forma conjunta por el Departamento de Hacienda y Administración Pública y el Departamento especialmente afectado.

  3. El Consejo de Gobierno podrá, además, abocar o reclamar el conocimiento y autorización de cualquier contrato que discrecionalmente determine.

    Igualmente, se encontrará facultado para conocer y autorizar aquellos contratos que el órgano de contratación, a través del Consejero correspondiente, eleve a su consideración.

  4. Corresponde, asimismo, al Consejo de Gobierno la declaración de inmuebles de gestión centralizada y cualquier otra función atribuida por el presente Decreto o por otra disposición legal o reglamentaria.

  1. Salvo que el presente Decreto, una ley o normativa administrativa especial disponga otra cosa, son órganos de contratación los Consejeros de los Departamentos y los representantes legales de los Organismos Autónomos en relación con las contrataciones necesarias para el ejercicio de las funciones y áreas de actuación encomendadas al respectivo Departamento u Organismo Autónomo.

  2. No obstante, las Mesas de Contratación podrán constituirse en Juntas de Contratación y actuarán como órganos de contratación con los límites cuantitativos o referentes a las características de los contratos que se determine en la Orden de creación de la Mesa, en los siguientes contratos, siempre que la tramitación del expediente sea de su competencia:

    1. En los contratos comprendidos en las letras b) y c) del artículo 123.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

    2. En los contratos de suministro que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro.

    3. En los contratos de Consultoría y asistencia técnica, los de servicios y los de trabajos específicos y concretos no habituales.

  3. Sin perjuicio de la facultad de conocimiento y autorización atribuida en el artículo 2 al Consejo de Gobierno, podrá fijarse por Ley la cuantía a partir de la cual los órganos de contratación de los Organismos Autónomos precisarán la previa autorización del Consejero del Departamento al que se encuentren adscritos.

  4. Salvo lo previsto en el artículo 2 del presente Decreto, corresponde a los órganos de contratación, además de la facultad de aprobar los Pliegos y el expediente y celebrar los contratos, el ejercicio de las prerrogativas de la Administración en torno a su interpretación, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público y acordar su resolución determinando los efectos de las misma.

    No obstante, los contratos tramitados por la Comisión Central de Contratación se formalizarán por el Presidente de la misma o por quien le sustituya.

  5. El ejercicio de las competencias correspondientes al órgano de contratación podrá ser objeto de desconcentración o delegación en otros órganos centrales o periféricos en los términos previstos en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  6. La formalización de los contratos en documento administrativo o notarial podrá ser objeto de delegación de firma por el órgano de contratación en los titulares de unidades administrativas que de ellos dependan, de conformidad con los requisitos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

  1. En cada Departamento y, en su caso, Organismo Autónomo se creará una única Mesa de contratación con el ámbito de actuación, composición y funciones señalados en el presente Decreto y en el resto de la normas que le sean aplicables.

  2. La creación y adscripción orgánica de las respectivas Mesas de Contratación se llevará a cabo mediante Orden conjunta del Consejero de Hacienda y Administración Pública y el Consejero del Departamento correspondiente o al que se encuentre adscrito el Organismo Autónomo, y será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco. En los casos en los que la complejidad del Departamento u Organismo Autónomo lo demanden, la Orden de creación podrá prever diferente composición según el ámbito territorial o funcional de los contratos.

  1. – Constituye el ámbito de actuación de las mesas de contratación previstas en el presente capítulo, el conocimiento de los expedientes de contratación adjudicados por concurso y subasta cuya contratación corresponde al respectivo departamento u organismo autónomo, salvo que, en virtud del presente Decreto o de una norma especial haya sido atribuido a otra Mesa de contratación u órgano de la Administración.

    En el procedimiento negociado la intervención de la Mesa de contratación será potestativa para el órgano de contratación. En los procedimientos negociados en los que no intervenga mesa de contratación, las funciones que este Decreto atribuye a las personas que desempeñan la secretaría y la asesoría jurídica de las Mesas de contratación serán desempeñadas por las personas que de acuerdo con la organización departamental o del organismo autónomo tienen atribuidas las funciones de secretario y vocal-asesor jurídico de la Mesa de contratación a quien hubiera correspondido conocer el procedimiento en el caso de haberse acordado la intervención de la Mesa.

  2. Asimismo, corresponderá a las respectivas Mesas de Contratación la tramitación de los concursos de homologación de bienes y servicios que se promuevan en ejecución de los acuerdos de estandarización y de declaración de bienes y servicios homologables dictados por los Consejeros de los Departamentos o representantes legales de los Organismos Autónomos.

  1. La Mesa de Contratación estará compuesta, con carácter general, por un Presidente, cuatro Vocales y un Secretario, éste último, con voz y sin voto, salvo que, el cargo de Secretario sea atribuido al vocal-asesor jurídico, en cuyo caso, tendrá derecho a voto. Para la válida constitución de la Mesa en segunda convocatoria será suficiente la presencia de dos miembros con voto.

    Deberán figurar entre los vocales un representante de la Oficina de Control Económico y un representante de la Dirección de Patrimonio y Contratación en los supuestos previstos en los párrafos 5 y 6 siguientes, así como, un técnico licenciado en derecho que ejercerá el asesoramiento jurídico y podrá simultanear este cargo con el de Secretario sí así se establece en la Orden de creación.

  2. Los vocales en representación de la Oficina de Control Económico y de la Dirección de Patrimonio y Contratación serán designados, respectivamente, por el Director de la Oficina de Control Económico y por el Director de Patrimonio y Contratación.

    El Presidente, el Asesor Jurídico, el Secretario y el resto de los vocales serán designados de acuerdo con lo que disponga la Orden de creación de la Mesa o, en su defecto, por el Consejero del Departamento o, en su caso, el representante legal del organismo autónomo al que se encuentre adscrita la Mesa.

  3. – Cuando se trate de la contratación de bienes y servicios informáticos y telemáticos, así como cualesquiera prestaciones relativas a la gestión del servicio portador de los servicios de radio y televisión, formará parte de la Mesa de Contratación un vocal más en representación de la Dirección de Informática y Telecomunicaciones designado por su titular.

  4. En casos extraordinarios, y con el fin de procurar la representación de la totalidad de los interesados, el Presidente podrá autorizar o requerir, en relación a determinados expedientes, la asistencia de otras personas con voz y sin voto.

  5. – La asistencia del vocal representante de la Oficina de Control Económico, del representante de la Dirección de Patrimonio y Contratación y del representante de la Dirección de Informática y Telecomunicaciones será determinada, en cada caso, por los titulares de los referidos órganos en función de las características y naturaleza de las contrataciones correspondientes.

  6. En los casos en que la mesa se constituya en Junta de Contratación, la participación del representante de la Oficina de Control Económico, cuando hubiere sido acordada su asistencia, se regirá por lo previsto en el artículo 38 del Decreto 464/1995 por el que se desarrolla el ejercicio del control económico interno y la contabilidad.

  1. La Mesa de Contratación es el órgano colegiado de asistencia al órgano de contratación, para la tramitación de los expedientes de contratación y adjudicación de los contratos, en los procedimientos abiertos, restringidos y negociados, salvo en los supuestos previstos en el artículo 3.2. Le corresponde, asimismo, la tramitación de los concursos para la homologación en los supuestos en que, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 12, la adjudicación corresponde al respectivo Departamento u Organismo Autónomo.

  2. La Mesa de Contratación ejercerá, dentro de su ámbito de actuación, las tareas y funciones que a este órgano atribuyen la legislación sustantiva en materia de contratos de las Administraciones Públicas y el presente Decreto. En particular, le corresponderá:

    1. La verificación de los documentos que contiene el expediente.

    2. La formulación de informes preceptivos a elevar al órgano de contratación para realizar la selección e invitación de contratistas en los concursos y subastas que se tramiten por el procedimiento restringido.

    3. En las subastas calificará previamente los documentos presentados en tiempo y forma y procederá, en acto público, a la apertura de las ofertas admitidas y a la propuesta al órgano de contratación de la adjudicación del contrato al postor que oferte el precio más bajo.

    4. En los concursos calificará previamente los documentos presentados en tiempo y forma y, procederá, en acto público, a la apertura de las proposiciones presentadas por los licitadores y las elevará, con el acta y la propuesta que estime pertinente, que incluirá en todo caso la ponderación de los criterios indicados en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, al órgano de contratación que haya de efectuar la adjudicación del contrato.

    5. Formular propuestas al órgano de contratación en orden a la adjudicación de los contratos.

    6. Cuando la Mesa se constituya en Junta de Contratación tendrá las facultades que las normas atribuyen a los órganos de contratación.

  3. El Secretario de la Mesa, asistido del personal de la Administración que se estime preciso, tendrá a su cargo el seguimiento de los actos de ordenación e instrucción, así como, la constancia, archivo y seguimiento de todos los actos de preparación, licitación, adjudicación, formalización, ejecución y extinción de los contratos.

  4. El Asesor Jurídico informará los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares, salvo en el caso de Pliegos de modelos tipo en los que no será necesario el informe del Pliego particular correspondiente. Además ejercerá la asesoría jurídica en cuantas incidencias se produzcan en los expedientes que la Mesa conozca en cualquiera de sus funciones.

    No obstante, será preceptivo el informe de la Dirección de Patrimonio y Contratación en los siguientes supuestos, relativos a contratos administrativos:

    1. Modificaciones del contrato, aunque fueren sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alteración del precio del contrato en cuantía superior en más o en menos al 25 por ciento de su importe, o representen una alteración sustancial del contrato. Quedan exceptuadas las modificaciones tramitadas por el ente público Osakidetza-Servicio vasco de salud.

    2. Resolución de los contratos, por las siguientes causas:

      1. Por el transcurso de más de dos meses desde la adjudicación del contrato sin que haya iniciado la ejecución.

      2. La falta de pago por parte de la Administración en el plazo de 8 meses.

    3. Resoluciones de contratos que deban ser autorizados por el Consejo de Gobierno

      El plazo de emisión del informe de la Dirección de Patrimonio y Contratación será de 15 días a contar a partir del día de la recepción de la solicitud, de no emitirse el informe en dicho plazo se entenderá favorable y podrán proseguir las actuaciones.

La Comisión Central de Contratación es el órgano colegiado adscrito a la Dirección de Patrimonio y Contratación al que corresponde el ejercicio de las funciones de la Mesa de Contratación en los expedientes de contratación de su ámbito de actuación.

  1. Constituye el ámbito de actuación de la Comisión Central de Contratación el conocimiento de los expedientes de contratación y concursos para la homologación, tramitados en el ejercicio de las funciones atribuidas al Departamento de Hacienda y Administración Pública, con excepción de los contratos menores.

    Corresponden a la Comisión Central de Contratación, entre otros también referidos a las funciones atribuidas al Departamento de Hacienda y Administración Pública, específicamente los siguientes expedientes:

    • Contratos de cobertura de riesgo y seguro privado de los distintos Departamentos y Organismos Autónomos.

    • Contratos de compraventa, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles con destino o adscritos a cualesquiera Departamentos u Organismos Autónomos, salvo lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 14/1983 de 27 de julio, de Patrimonio de Euskadi, así como, las propiedades incorporales y los valores negociables. Se exceptúa de este apartado las contrataciones directas.

    • Contratos contemplados en el artículo 18 del presente Decreto.

      El ámbito de actuación se extiende, así mismo, a los concursos para la homologación cuando la Orden de estandarización ha sido dictada por el Departamento de Hacienda y Administración Pública.

  2. Asimismo, serán de su competencia aquellos expedientes que dentro del ámbito de actuación de cualquier Departamento u Organismo Autónomo se refieran a los siguientes contratos:

    1. Contratos de obra de presupuesto superior a 300.000.000 pesetas, háyase o no establecido el proyecto por la Administración. Para los expedientes en que el órgano de contratación pertenece al Departamento de Transportes y Obras Públicas o al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente la cuantía referida se eleva a 500.000.000 de pesetas.

    2. Contratos de suministro cuyo presupuesto o límite de gasto máximo o indicativo sea superior a 100.000.000 de pesetas.

    3. Contratos de gestión de servicios públicos con excepción de los conciertos sanitarios del artículo 90 de la Ley General de Sanidad.

    4. Contratos de Consultoría y asistencia, y de servicios, cuyo presupuesto de gasto máximo o indicativo sea superior a 50.000.000 de pesetas. Se exceptúa de este apartado el procedimiento de selección del contratista a través de concursos de proyectos con intervención de jurado.

    5. Contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales de presupuesto o cuantía superior a 20.000.000 de pesetas. Se exceptúa de este apartado el procedimiento de selección del contratista a través de los concursos de proyectos con intervención de jurado.

    6. Contratos administrativos especiales.

    7. Contratos que se celebren y ejecuten en el extranjero

    8. Cualquier otro contrato administrativo o privado que estando reservado su conocimiento a otras Mesas de contratación u órgano, pueda serle atribuido por el órgano de contratación, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para ello, previa aceptación del Director de Patrimonio y Contratación.

      Las cuantías previstas en los apartados a), b) d) y e) del presente párrafo podrán se modificadas por Orden de Consejero de Hacienda y Administración Pública, habiendo sido oídos los Departamentos afectados, cuando razones de índole técnica o económica lo aconsejen en orden a mantener el equilibrio necesario entre los principios de inmediatez y especialización en la gestión.

      La competencia de la Comisión Central de Contratación se extiende a las funciones contempladas en el artículo 7 relativas a la Mesa de contratación; y, a su secretario y asesor jurídico las correspondientes al secretario y asesor jurídico de la Mesa de contratación. Así mismo, la tramitación del procedimiento por la Comisión Central de Contratación hace innecesario el informe de la Dirección de Patrimonio y Contratación en los supuestos a los que se refiere el párrafo 4 de citado artículo 7.

  3. Quedan exceptuados del párrafo 2 anterior los expedientes referidos en los artículos 141,f), 160,c), 183,h) y 211, g) de la Ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas, así como, los previstos en las disposiciones adicionales segunda y sexta y los que tengan por objeto bienes y servicios de comunicaciones destinadas al desenvolvimiento de actividades de seguridad competencia del Departamento de Interior,

  4. Cuando razones técnicas o de agilidad en la gestión lo aconsejen el Director de Patrimonio y Contratación podrá atribuir a la Mesa de contratación departamental, previa aceptación del órgano de contratación, las funciones correspondientes a la Comisión Central de Contratación en relación con los expedientes que se determine o, si las circunstancias así lo aconsejan, recabar la colaboración personal y material del Departamento en relación con expedientes concretos.

La composición de la Comisión Central de Contratación será la siguiente:

  1. Presidente: el Director de Patrimonio y Contratación, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 18 del presente Decreto en los que la presidencia corresponderá al Director de Recursos Generales y en los concursos para la homologación de los servicios y bienes contemplados en dicho artículo en que la Presidencia corresponderá a este último.

    En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el responsable del servicio que corresponda de la Dirección de Patrimonio y Contratación o, en su caso, de la Dirección de Recursos Generales, en función de la materia contractual y, en su defecto, por el responsable de la Secretaría Técnica de la Dirección de Patrimonio y Contratación.

  2. Vocales

    1. Un representante de la Oficina de Control Económico, designado por su Director.

    2. Tres representantes del Departamento u Organismo Autónomo que demande la contratación, designados por el órgano de contratación. En los expedientes tanto de contratación como de homologación referidos en la salvedad contemplada en el párrafo a) de este artículo, los tres vocales previstos en este párrafo serán sustituidos por dos representantes de la Dirección de Recursos Generales designados por su Director..

      1. Secretario:

        1. Un representante de la Dirección de Patrimonio y Contratación o de la Dirección de Recursos Generales en los casos en que la Presidencia corresponda a ésta última, con título de licenciado en derecho, que ejercerá las funciones de Asesor Jurídico y Secretario de la Mesa con voz y voto.

        2. El Director de Patrimonio y Contratación podrá acordar, cuando el elevado número de expedientes y la necesaria agilidad en la tramitación lo aconsejen, la designación de varios titulares para el cargo, que ejercerán indistintamente las funciones correspondientes.

  1. Son bienes y servicios homologables aquéllos que por su naturaleza resulten comunes y de utilización generalizada por distintas unidades administrativas, Departamentos u Organismos Autónomos y sean susceptibles de estandarización.

  2. Se entiende por estandarización el acuerdo mediante el cual se procede a la determinación de las bases, condiciones técnicas uniformes y requisitos que deban satisfacer los bienes y servicios para su adecuada utilización por distintas unidades administrativas, Departamentos u Organismos Autónomos.

  3. Las relaciones de bienes y servicios homologables y los acuerdos de estandarización relativos a los bienes y servicios susceptibles de utilización generalizada en más de un Departamento u Organismo Autónomo, con excepción de los bienes y servicios relativos a los vehículos que integran el Parque Móvil, serán aprobados por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública previa audiencia a los Departamentos y Organismos Autónomos afectados. En el señalado ámbito la Orden fijará el concreto ámbito orgánico y territorial al que afectará para cada uno de los bienes y servicios. El carácter de utilización generalizada, a los efectos previstos en este párrafo será atribuido en la Orden citada. En cuanto al Parque Móvil se estará a lo previsto en la disposición adicional sexta.

    La relación de bienes y servicios homologables y el acuerdo de estandarización cuyo ámbito orgánico de aplicación afecte a un único Departamento u Organismo Autónomo en él integrados, tales como los comprendidos en la redes educativa, sanitaria, policía y administración de justicia y no se encuentren incluidos en el apartado anterior, corresponderá al Consejero correspondiente o representante legal del organismo autónomo.

  4. La estandarización y declaración de homologable de un determinado bien o servicio implica la sujeción al régimen establecido en el presente Capítulo en relación a su contratación.

  1. La homologación de los bienes y servicios declarados homologables y sobre los que haya recaído acuerdo de estandarización, es la concreta determinación de las empresas, modelos o marcas de bienes y servicios que, respondiendo a las prescripciones contenidas en dichos acuerdos, hayan sido seleccionadas mediante concurso de determinación del tipo.

    La homologación que se entiende implícita en el acuerdo de adjudicación del concurso correspondiente, implica la declaración de necesaria uniformidad para su utilización común por la Administración en el ámbito a que se extienda en cada caso. No obstante su eficacia quedará demorada hasta que el acuerdo sea publicado en el Boletín Oficial del País Vasco.

  2. La adjudicación de los concursos y correspondientes acuerdos de homologación corresponderán, salvo que las normas que establecen la estructura orgánica y funcional dispongan otra cosa, al órgano que hubiere aprobado la relación de bienes y servicios homologables y el correspondiente acuerdo de estandarización. Le corresponderá, así mismo, la tramitación del expediente siempre que tenga creada mesa de contratación; en caso contrario, la tramitación se efectuará por la mesa del Departamento a que estuviere adscrito el organismo autónomo.

  3. En todos los pliegos y documentos que regulen el concurso para la homologacion de concretas empresas, marcas o modelos de bienes y servicios , necesariamente se hará referencia explícita a las prescripciones técnicas y a los ámbitos temporal y administrativo de aplicación que, habiendo sido aprobados mediante los procedimientos establecidos en este Capítulo, afecten al objeto de la contratación.

  4. El número de empresas adjudicatarias del concurso de determinación del tipo para una misma categoría o clase de bien o para una misma clase de servicios no será en ningún caso superior a seis.

  5. Publicada en el Boletín Oficial del País Vasco la adjudicación, las empresas, marcas y modelos seleccionados revestirán el carácter de homologados a los efectos de su contratación. Mientras este vigente la homologación de una empresa, marca o modelo, la Administración asume, en el ámbito de afectación que en cada caso resulte, la obligación de no contratar otra empresa, marca o modelo no homologado de la misma clase, tipo o categoría de bien o servicio en función del objeto contractual y ámbito de aplicación rectores del concurso, salvo que, medie la autorización contemplada a continuación; y los adjudicatarios se obligan a suministrar los bienes y prestar los servicios homologados al precio máximo y condiciones mínimas ofertadas.

    Excepcionalmente el órgano que dictó el acuerdo de homologación podrá excepcionar motivadamente de este régimen y autorizar la contratación conforme a los procedimientos previstos en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, en relación con necesidades peculiares en las que sea más adecuado instar un procedimiento singular de contratación

  6. La homologación tendrá la duración que se fije en el respectivo concurso que en ningún caso podrá exceder de tres ejercicios presupuestarios consecutivos. No obstante, a efectos de mantener el principio de equivalencia de las prestaciones o cuando las circunstancias económicas o tecnológicas o las necesidades de la Administración así lo aconsejen, en los pliegos del concurso podrán establecerse cláusulas de revisión de precios, la facultad de denuncia, así como, la posibilidad de añadir a los bienes homologados los elementos o componentes que se incorporen al mercado mientras este vigente la homologación siempre y cuando, no se altere el modelo de que se trate.

  1. La contratación de cada bien o servicio concreto se realizará por el órgano que respecto del bien o servicio tenga atribuidas las facultades correspondientes al órgano de contratación, conforme al procedimiento que se establece a continuación.

  2. Publicada la adjudicación y consiguiente homologación el órgano convocante del concurso pondrá en conocimiento de los diferentes órganos de contratación afectados los pliegos de cláusulas administrativas particulares con su correspondiente carátula y, en su caso, prescripciones técnicas, el catálogo comprensivo de los bienes y servicios homologados con sus ámbitos temporal y administrativo de afectación, así como, las características mínimas y el precio unitario máximo de los mismos ofertadas y las empresas que han resultado adjudicatarias, con objeto de que inicien los oportunos expedientes de contratación, de conformidad con lo previsto en los párrafos siguientes.

  3. Si hubieran sido homologadas diferentes empresas, marcas y/o modelos correspondientes a una misma clase o categoría de bien o servicio, para la contratación concreta de alguno de los mismos deberán ponderarse los criterios de necesidad, precio, uniformidad, complementariedad y compatibilidad y la contratación de cada prestación se realizará de entre los bienes y servicios homologados con arreglo al procedimiento negociado sin publicidad previsto en los artículos 183,g) y 211,f) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. A estos efectos el precio y condiciones ofertadas en el concurso para la homologación tendrán la consideración de precio máximo y condiciones mínimas pudiendo ser mejoradas por los licitadores en el referido procedimiento negociado.

    En el expediente constarán, en todo caso, los siguientes trámites:

    1. Consulta de oferta a todas las empresas adjudicatarias del concurso de homologación del bien o servicio de que se trate con indicación de las condiciones del contrato que puedan ser negociables, a excepción hecha de las características mínimas y del precio máximo del bien o servicio homologado.

    2. Resolución y notificación del procedimiento negociado, atendiendo a los criterios ya expuestos de necesidad, precio, uniformidad, complementariedad y compatibilidad.

    3. Recepción, liquidación y extinción de las prestaciones de acuerdo con las cláusulas del procedimiento negociado.

  4. Cuando respecto de una misma clase o categoría de bien o servicio hubiere sido homologada una única empresa, marca y/o modelo, la contratación se realizará con arreglo al siguiente procedimiento:

    1. Petición escrita a la empresa adjudicataria del concurso de homologación del bien o servicio de que se trate, quién deberá efectuar la entrega o prestación del mismo dentro del plazo fijado en el pliego de cláusulas administrativas que sirvió de base para el concurso de homologación, plazo que comenzará a contar a partir del día siguiente a la recepción por la empresa de la solicitud.

    2. Recepción y abono. Servirá como documentación justificativa del gasto la factura y el acta de recepción conforme correspondiente.

  1. En el caso de que algún Departamento u Organismo Autónomo precise la contratación de bienes o servicios declarados homologables sobre los que en el término de cinco meses, contado a partir de la publicación de la Orden, no haya recaído homologación, los órganos que tuvieren atribuidas las facultades correspondientes al órgano de contratación respecto de dichos bienes y servicios podrán iniciar los trámites para la contratación según el régimen general previsto en la ley y el presente reglamento. De las contrataciones así realizadas se informará al órgano que hubiere dictado el acuerdo de estandarización.

  2. Si en el plazo previsto de cinco meses se precisara realizar contrataciones inaplazables, éstas requerirán, con anterioridad al inicio del expediente, la previa autorización del órgano competente para la homologación.

El órgano competente para adjudicar el concurso para la homologación podrá acordar la extensión, por el plazo de tiempo y los concretos bienes o servicios que se establezcan, de las homologaciones que estime pertinente a unidades, órganos entes no comprendidos inicialmente, siempre que, así esté previsto en los correspondientes pliegos que rigen los concursos de determinación del tipo y exista conformidad por parte de los Departamentos u Organismos no obligados a someterse a ella.

Sin perjuicio de las competencias de la Oficina de Control Económico, corresponde al órgano competente para la adjudicación del concurso para la homologación, la facultad de inspección y control del cumplimiento del régimen de la homologación tanto respecto de los contratistas como de las unidades orgánicas afectadas.

Son inmuebles de gestión centralizada aquellos edificios afectos al uso de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi que con tal carácter hayan sido declarados por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración Pública y cuyo régimen será el previsto en el presente capítulo.

  1. La declaración de un inmueble de gestión centralizada implica la asunción por el Departamento de Hacienda y Administración Pública de las facultades correspondientes al órgano de contratación en los siguientes supuestos:

    1. Proyectos y obras de primer establecimiento, reforma, reparación, conservación, mantenimiento o demolición, previo estudio de las necesidades con el Departamento u Organismo Autónomo afectado.

    2. Contratos de Consultoría y asistencia, servicios y gestión de servicios u otras figuras contractuales que tengan por objeto el ejercicio de las funciones que, en relación con materias o servicios de utilización generalizada, hayan sido atribuidos a la Dirección de Recursos Generales del Departamento de Hacienda y Administración Pública.

    3. Papelería, material fungible de oficina, telefonía, mobiliario y ornamentos con destino a edificios de gestión centralizada.

    4. Instalaciones de comunicaciones, climatización y otras de uso general y naturaleza análoga, salvo las instalaciones de comunicaciones destinadas a actividades de seguridad en el ámbito de la competencia del Departamento de Interior.

  2. La declaración de un inmueble de gestión centralizada implica la atribución al Departamento de Hacienda y Administración Pública de las facultades de gestión y administración no reservados a otros órganos por la legislación patrimonial.

  3. Por parte de los distintos Departamentos y Organismos Autónomos se remitirá al de Hacienda y Administración Pública la previsión anual de necesidades respecto a los objetos contractuales cuya contratación se atribuye en el presente Capítulo a este Departamento.

  4. Corresponde al Departamento de Hacienda y Administración Pública la supervisión de la ejecución de los contratos, así como, la comprobación y gestión de las prestaciones.

Los Departamentos, Organismos Autónomos y Entes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma podrán solicitar del Departamento de Hacienda y Administración Pública la contratación y ejecución conforme al régimen previsto en el presente Capítulo de las materias contempladas en el párrafo 1 del artículo anterior. Su instrumentalización se realizará, en su caso, por medio de convenios, previsiones específicas en los pliegos de cláusulas administrativas o de las fórmulas a tal efecto previstas en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Conforme a los procedimientos establecidos en le Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común podrá, en ciertos inmuebles declarados de gestión centralizada, transmitirse a otros órganos el ejercicio de alguna de las competencias atribuidas en el presente Capítulo al Departamento de Hacienda y Administración Pública o encomendarse la gestión de actividades comprendidas en ellas.

  1. La Junta Asesora de Contratación Administrativa, adscrita a la Dirección de Patrimonio y Contratación, es el órgano colegiado consultivo y asesor de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma en materia de contratación administrativa.

  2. La Junta Asesora de la Contratación Administrativa ostentará las competencias que la legislación vigente en materia de contratación administrativa otorga a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, salvo los supuesto que la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas reserva de manera exclusiva a ésta.

    En particular le corresponden las siguientes competencias:

    1. Informar con carácter preceptivo:

      1. Los Pliegos de Cláusulas Administrativas Generales, los pliegos de Prescripciones Técnicas Generales y los modelos-tipo de Pliegos particulares de general aplicación.

      2. Los Pliegos de Cláusulas Particulares en que se proponga la inclusión de estipulaciones contrarias a las previstas en los correspondientes pliegos generales o en los modelos-tipos de pliegos particulares.

      3. Modelos-tipo en que se formalizan las actuaciones de los expedientes de contratación .

      4. Los proyectos normativos que incidan en materia de contratación y, especialmente, los proyectos de creación de Mesas de Contratación, o de modificación o supresión de las ya existente. Quedan excluidos de este apartado los supuestos de delegación o desconcentración de las facultades correspondientes al órgano de contratación.

      5. Los expedientes administrativos de suspensión de la inscripción en el Registro de Contratistas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en los supuestos en que así se establezca en las normas de funcionamiento del Registro.

      6. Las circulares y recomendaciones sobre contratación administrativa que proponga el Servicio de Contratación de la Dirección de Patrimonio y Contratación.

      7. En aquellos supuestos que señala la legislación sustantiva vigente en materia de contratación administrativa.

    2. Conforme a las disposiciones que lo desarrollen, el otorgamiento o, en su caso, la propuesta de los acuerdos de clasificación, suspensión y revisión de clasificación de los empresarios, para los contratos que celebren los órganos de contratación de la Comunidad Autónoma de Euskadi, las Administraciones Forales y Locales, así como sus organismos autónomos y demás Entidades Públicas dependientes de ellas.

    3. Desarrollar las funciones que le puedan ser atribuidas por las disposiciones vigentes en materia de inclusión de cláusula de revisión de precios, y en todo caso, las recomendaciones en esta materia en orden a la actuación coordinada de la Administración.

    4. La Junta Asesora de la Contratación Administrativa velará por el estricto cumplimiento de la legislación vigente en materia de contratación administrativa y, en especial, por el respeto a los principios de igualdad y no discriminación, publicidad y libre concurrencia, y de las prerrogativas de la Administración en los contratos que celebre. En el ejercicio de esta función corresponde a la Junta Asesora:

      1. Realizar estudios, encuestas y análisis sobre lacontratación de los distintos Departamentos, Organismos Autónomos y Entes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con carácter general o sobre cuestiones determinadas.

      2. Exponer a los órganos de contratación las recomendaciones que considere pertinentes en base a los referidos estudios, encuestas y análisis.

      3. Informar las cuestiones que en materia de contratación administrativa sometan a su consideración los Directores de Servicios de los Departamentos u órgano equivalente de los Organismos Autónomos y Entes de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como, las asociaciones y organizaciones de intereses económicos y profesionales.

      4. Informar aquellas cuestiones surgidas en la tramitación de los contratos, que la Dirección de Patrimonio y Contratación pueda someter a la consideración de la Junta y que, por su especial importancia, requieran un pronunciamiento de la misma.

      5. Elevar periódicamente al Consejo de Gobierno, a través del Consejero de Hacienda y Administración Pública, una Memoria donde se analice la gestión contractual de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en sus aspectos administrativo, económico y técnico, y en la que se propongan las normas o medidas de carácter general conveniente para una mejora del sistema de contratación.

    5. Cualquier otra que le atribuya la legislación vigente.

  1. La composición de la Junta Asesora de la Contratación Administrativa será la siguiente:

    1. Presidente: el Director de Patrimonio y Contratación.

    2. Vicepresidente: el responsable de Servicio de Contratación de la Dirección de Patrimonio y Contratación.

    3. Vocales:

      1. Un Interventor, designado por el Director de la Oficina de Control Económico.

      2. Un Letrado, designado por la Secretaría de Régimen Jurídico de la Vicepresidencia.

      3. Un representante por cada Departamento designado por su titular. Se podrá prever la designación de varias personas para los supuestos de sustitución o en razón de la diferente materia a tratar por la Junta.

      4. En razón de la materia a tratar el Presidente de la Junta podrá requerir la asistencia de otras personas, que tendrán voz pero no voto.

    4. Secretario: un Licenciado en Derecho, designado por el Consejero de Hacienda y Administración Pública a propuesta del Director de Patrimonio y Contratación, con voz y voto.

  2. Asimismo, cuando la Junta conozca de un asunto que revista un interés general, de un asunto que haya sido sometido a su consideración por las Asociaciones y Organizaciones de intereses económicos y profesionales, o de los acuerdos de clasificación y su revisión, podrán incorporarse a la misma los representantes o asesores de estas Asociaciones y Organizaciones que el presidente de la Junta estime conveniente, que dispondrán de voz pero no de voto.

  1. La Junta Asesora elaborará y aprobará sus propias normas de funcionamiento que serán publicadas en el BOPV previa aprobación del Consejero de Hacienda y Administración Pública mediante Orden.

  2. En los no previsto en el presente Decreto y en sus propias normas de funcionamiento, será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  3. Los informes, recomendaciones, memorias, estudios, encuestas y otras actuaciones que sean de competencia de la Junta Asesora de la Contratación Administrativa serán elaborados materialmente, conforme a las directrices dictadas por la misma, por los servicios de la Dirección de Patrimonio y Contratación, la cual los elevará a aquélla para su posterior examen y, en su caso, aprobación.

  4. No obstante lo señalado en el apartado anterior, para el cumplimiento de sus funciones así como para el estudio de temas que requieran un tratamiento específico, la Junta Asesora podrá establecer dentro de la misma las secciones que considere convenientes, de acuerdo a lo que establezca en sus normas de funcionamiento.

  1. Los Registros de Contratos y de Contratistas se organizarán dentro de la Dirección de Patrimonio y Contratación como instrumento auxiliar de la contratación administrativa.

  2. Ambos registros extenderán su eficacia a toda la Administración de la Comunidad de Euskadi sometida en su actuación al derecho público o privado. En el caso del Registro de Contratistas será facultativa su utilización por otras Administraciones Públicas del País Vasco.

  3. El acceso a ambos registros será público y el acceso a sus datos se efectuará de acuerdo con las normas vigentes. Se procurará el acceso directo de las mesas de contratación a los datos de ambos registros por medio de sistemas informáticos.

  1. Es objeto del Registro de Contratos la toma de razón de los contratos celebrados por la Administración General y sus Organismos Autónomos, que permita tener un conocimiento de los mismos y de las incidencias que origine su ejecución.

  2. En el Registro de Contratos serán registrados todos los contratos cuya cuantía sea igual o superior a la cifra fijada por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública y, en todo caso, a la señalada por las Leyes presupuestarias a efectos de información periódica al Parlamento, así como, cuantas modificaciones, prórrogas , resoluciones y demás incidencias originen su cumplimiento.

  3. Del examen de los datos obrantes en el Registro, la Dirección de Patrimonio y Contratación efectuará las recomendaciones necesarias en orden a un mejor funcionamiento del sistema de contratación y publicará periódicamente una Memoria en la que se recojan los datos más significativos de la actividad contratada.

  4. Por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública se establecerá el régimen de funcionamiento del Registro de Contratos, los documentos que los Secretarios de las distintas Mesas de Contratación deberán de remitir y su forma, así como, en su caso, el soporte informático en que deberá transmitirse y guardarse la información. En todo caso, la Dirección de Patrimonio y Contratación podrá acceder al contenido e informaciones que estime necesarios en relación con cualesquiera expedientes de contratación salvo que tengan carácter secreto o reservado.

    (...)

Es objeto de la Comisión de Arbitraje la fijación en procedimiento sumario de los precios de las modificaciones de los contratos de obras que supongan la introducción de unidades de obra no comprendidas en el proyecto o cuyas características difieran sustancialmente de ellas, cuando el contratista no acepte los precios fijados por la Administración.

Por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública y con sujeción a lo que, en su caso, disponga la normativa básica, se creará y dictarán las normas de funcionamiento de la Comisión de Arbitraje presidida por el Director de Patrimonio y Contratación.

  1. La desconcentración de las facultades correspondientes a los órganos de contratación establecidas por Decreto se mantienen vigentes, salvo que hayan sido derogadas expresamente por la presente norma o se atribuyan a las Juntas de Contratación.

    2.- ...

  1. El régimen que establece el presente Decreto se aplicará a Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, con las siguientes modificaciones:

    1. De acuerdo con lo que dispongan las Ordenes previstas en el artículo 4 y en el artículo 3.2, se admitirá la existencia en Osakidetza de una estructura plural de Mesas y Juntas de Contratación, así como, de Juntas de Compras.

    2. La referencia contenida en el artículo 5.1. a los expedientes tramitados por el procedimiento negociado no será de aplicación cuando el expediente este atribuido a una Junta de Compras.

    3. La referencia realizada en el artículo 6 al Director de la Oficina de Control Económico se entenderá realizada al Interventor en Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.

    4. No será de aplicación el artículo 9.2 del presente Decreto.

  2. Las Juntas de Compras, en relación con la contratación de suministros que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso, tanto se trate de material sanitario como no sanitario, y con exclusión de los suministros menores que se realicen en establecimientos abiertos al público de conformidad con la legislación vigente, podrán ejercer, con el alcance que se establezca en la Orden referida en el apartado 1,a) anterior, las siguientes funciones:

    1. Programación y estudio de las necesidades.

    2. Asesorar al órgano de contratación.

    3. Elevar propuesta de adjudicación en las contrataciones por el procedimiento negociado.

    4. Actuar como Mesa de contratación en los contratos que se adjudiquen por concurso o subasta.

      La composición y ámbito orgánico de actuación de cada Junta de Compras será fijada en la Orden referida. En todo caso, cuando la Junta de Compras actúe como Mesa de contratación se observará lo dispuesto en el artículo 6 con la modificación introducida por el apartado c) del párrafo 1 de esta disposición adicional y se regirá por lo establecido con carácter general para las mesas de contratación.

Las disposiciones de este Decreto aplicables con carácter general a los organismos autónomos se extenderán, en cuanto a su aplicación, a los Entes Públicos de Derecho Privado en relación con las contrataciones que, conforme a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, deben someterse a la citada Ley, con excepción de las previsiones establecidas en la disposición adicional octava.

Conforme a lo previsto en el artículo 17 se declaran de gestión centralizada los siguientes inmuebles:

  1. Vitoria-Gasteiz:

    1. – Calle Donostia-San Sebastián, número 1.

    2. – Calle Samaniego, número 2.

    3. – Almacén General del Gobierno Vasco, Calle Zubibarri, s/n.

    4. – Calle Cercas Bajas, número 13 (sótano 2.º).

  2. Donostia-San Sebastián:

    1. – Calle Andía, número 13.

    2. – Calle Easo, número 10.

    3. – Avenida Vitoria-Gasteiz, número 3 (excepto la superficie adscrita a Osakidetza).

    4. – Calle Alto de Miracruz, número 10.

  3. Bilbao:

    1. – Calle Gran Vía, número 85.

    2. – Calle General Concha, número 23.

    3. – Calle Rodríguez Arias, número 64 (planta baja y sótano 1.º).

  4. Etxebarri:

    • Almacén de Etxebarri número 6, Carretera Nacional 634, km 106, 400.

Las referencias que contiene la normativa vigente a la Junta Consultiva de la Contratación Administrativa se entenderán hechas a la Junta Asesora de la Contratación Administrativa salvo los supuestos exceptuados por la legislación básica de contratos de las Administraciones públicas.

Corresponden al Departamento de Interior las facultades correspondientes al órgano y mesa de contratación en relación con los vehículos integrantes del parque móvil policial de la Ertzaintza y los servicios auxiliares de la Administración de Seguridad.

En cada Departamento y Organismo Autónomo podrá existir, como máximo, una única Oficina de Supervisión de Proyectos con competencia sobre todas las obras cuya contratación corresponda al respectivo Departamento u Organismo Autónomo.

En los Organismos que carezcan de oficina propia, las funciones de esta serán desempeñadas por la Oficina del Departamento a que se encuentren adscritos.

En los Departamentos que carezcan de oficina propia, las funciones de ésta serán desempeñadas por la Oficina de Supervisión de Proyectos del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, salvo que, por razón de peculiaridad técnica, el Consejo de Gobierno acuerde que las funciones de supervisión sean ejercidas por otra Oficina que por razón de la especialidad de su cometido resulte más idónea a la naturaleza de las obras, pudiendo recabarse informe de la Junta Asesora de la Contratación Administrativa sobre cuál sea la que mejor cumple este requisito.

  1. El modelo organizativo en la contratación de bienes y servicios para el tratamiento de la información será el que previo informe de la Comisión Técnica de Sistemas de Información y de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, se apruebe por Decreto.

  2. En todo lo que no contradiga el citado modelo será de aplicación el presente Decreto.

A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, la Presidencia del Gobierno, contemplada en el artículo 4 del Decreto 1/1995, de 3 de enero, tendrá la consideración de Departamento. La Mesa de Contratación prevista en el Capítulo II del presente Decreto será creada por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública a propuesta del Secretario de la Presidencia.

Los expedientes de contratación iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto serán tramitados, en todas sus fases por los órganos y mesas de contratación que los hubieran comenzado.

  1. En tanto por el Consejo de Gobierno no se apruebe el modelo organizativo y funcional en materia de sistemas de información, la contratación de bienes y servicios informáticos se regirá por lo dispuesto en el Decreto 77/1983, de 11 de abril, por el que se fija el procedimiento de adquisición de bienes y servicios informáticos para la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma, y las modificaciones a este régimen introducidas por el Decreto 129/1990, por el Decreto 144/1993, por el Decreto 141/1995 y por el Decreto 251/1995 con las siguientes adaptaciones:

    • La tramitación de los expedientes de contratación de los bienes y servicios a que se refiere el Decreto 144/1993 por el que se establecen normas específicas para la contratación de los bienes y servicios informáticos para el desarrollo de las actividades de seguridad del País Vasco corresponderá a la mesa de contratación que se cree conforme a lo previsto en el Capítulo II del presente Decreto.

    • La tramitación de los expedientes de contratación de los bienes y servicios a que se refiere el Decreto 129/1990, de 8 de mayo, por el que se regula la contratación de bienes y servicios informáticos destinados a los centros hospitalarios y otras instituciones sanitarias del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, corresponderá a la mesa de contratación de los servicios centrales de dicho organismo.

  2. En este periodo transitorio, la aplicación del presente Decreto a la contratación de los bienes y servicios informáticos se efectuará sin prejuicio de lo establecido en el párrafo anterior. En todo caso no es de aplicación a estas contrataciones el artículo 9 del presente Decreto

  3. En tanto por el Consejo de Gobierno no se apruebe el modelo organizativo y funcional en materia de sistemas de información mantendrá su existencia con las competencias atribuidas por las disposiciones citadas, la Mesa de Contratación de Bienes y Servicios Informáticos prevista en el Decreto 251/1995, de 25 de abril.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto y, en particular, los siguientes:

El Decreto 92/1981, de 30 de julio, sobre Régimen Orgánico de la Contratación.

El Decreto 33/1983, de 28 de febrero, sobre régimen de los bienes y derechos de interés tecnológico, así como la Orden de 26 de abril de 1983 del Departamento de Industria y Energía por la que se establecen los bienes de interés tecnológico.

El Decreto 230/1983, de 24 de octubre, por el que se define el procedimiento de homologación y adquisición centralizada de bienes y se crea una mesa de contratación.

El Decreto 100/1984, de 9 de abril, estableciendo ciertos bienes de adquisición centralizada, declarando dos edificios administrativos como pluridepartamentales, y regulando la gestión de éstos.

El Decreto 223/1986, de 14 de octubre, por el que se articulan los Registros de Contratos y Contratistas de la Comunidad Autónoma, manteniendo, no obstante, su vigencia en tanto no se dicte por el Consejero de Hacienda y Administración Pública las Ordenes de desarrollo previstas en el Capítulo VIII, en cuanto no se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

El Decreto 205/1987, de 26 de mayo, por el que se crea una Mesa de Contratación delegada de la Comisión Central de Contratación, común para los Departamentos de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente, y de Transportes y Obras Públicas.

Los artículos 3.2, apartado b), 13 a 18 y 21 a 26 del Decreto 39/1988, de 16 de febrero, sobre estructura y competencias de la Dirección de Patrimonio y Contratación del Departamento de Hacienda y Finanzas, modificado por el Decreto 380/1995, de 18 de julio.

El Decreto 12/1992, de 27 de enero por el que se regula el régimen orgánico de contratación administrativa del organismo autónomo Servicio Vasco de Salud-Osakidetza.

El artículo 3 del Decreto 144/1993, de 18 de mayo por el que se establecen normas específicas para la contratación de bienes y servicios informáticos para el desarrollo de las actividades de seguridad del País Vasco.

El artículo 7.2 del Decreto 176/1995, de 28 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente

Los artículo 2 y 3 del Decreto 251/1995, de 25 de abril, por el que se realizan diversas modificaciones organizativas en la Mesa de Contratación y Homologación para los Servicios Centrales

El artículo 11.2 del Decreto 384/1995, de 18 de julio, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Transportes y Obras Públicas.

  1. Se adiciona al Decreto 369/1995, de 11 de julio, por el que se establecen las estructuras orgánicas y funcionales del Departamento de Sanidad y del Organismo Autónomo Administrativo Osakidetza-Servicio Vasco de Salud dos nuevas disposiciones adicionales tercera y cuarta con el siguiente texto:

    "Tercera.- Órganos de contratación de Osakidetza

    A efectos y con sujeción a lo dispuesto en las normas que regulan el régimen orgánico de la contratación en la Administración de la Comunidad Autónoma, son órganos de contratación del organismo autónomo Servicio Vasco de Salud / Osakidetza los indicados a continuación salvo cuando correspondan dichas facultades a una Junta de Contratación:

    1. El Director General del Organismo Autónomo o el Director de Gestión Económica en caso de ausencia, vacante o enfermedad, en los contratos en que por razón de la cuantía de su presupuesto inicial será precisa la autorización previa del Consejero de Sanidad o del Consejo de Gobierno, así como, aquellos en los que no sea posible la fijación previa de un presupuesto, ni siquiera con una estimación máxima.

    2. El Director de Gestión Económica para contrataciones necesarias, para atender a las funciones encomendadas a los Servicios Centrales del Organismo Autónomo, así como, los contratos en materia de bienes y servicios informáticos atribuidos al Organismo y, aquellos contratos cuya competencia no se encuentre atribuida a otro órgano.

    3. Los Directores de Área dentro del área sanitaria respectiva, en contratos cuyo presupuesto inicial no exceda de 50 millones y no les corresponda la competencia de modo específico a algunos de los órganos señalados en las letras siguientes.

    4. Los Directores-Gerentes de los Hospitales dentro de sus centros respectivos en contratos cuyo presupuesto inicial no exceda de 20 millones.

    5. Los Directores Comarcales de Atención Primaria, dentro de la Comarca Sanitaria respectiva, en contratos cuyo presupuesto inicial no exceda de 5 millones.

      El Consejero de Sanidad podrá autorizar al Director General del Servicio Vasco de Salud / Osakidetza a modificar las cuantías establecidas en el número anterior, con los límites que dispongan las Leyes Presupuestarias y con un carácter general o para centros concretos.

      En los casos de vacante, ausencia o enfermedad de los órganos contemplados en las letras b), c), d) y e) del apartado primero de esta disposición, las competencias atribuidas a los mismos serán ejercitadas salvo Resolución expresa en contrario, por el órganos que figura en la letra inmediata anterior, con excepción de los Directores Comarcales de Atención Primaria que serán sustituidos por el Director-Gerente del Área Sanitaria respectiva.

Las referencias que contiene el presente Decreto al Decreto 12/1992, de 27 de enero, por el que se establece el régimen orgánico de la contratación administrativa en el organismo autónomo Servicio Vasco de Salud/Osakidetza se entenderán hechas a la disposición adicional tercera del presente Decreto."

  1. Se da nueva redacción al artículo 14 del Decreto 141/1995, de 7 de febrero, de estructura orgánica y funcional del Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social que queda redactado de la siguiente forma:

    "Artículo 14.- La Mesa de Contratación.

  1. Corresponde a la Mesa de Contratación del Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social, además de lo establecido en el Régimen Orgánico de la Contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el conocimiento y tramitación de los expedientes de contratación de bienes y servicios informáticos destinados a la Administración de Justicia, entendiéndose por tales los previstos en los artículos 2 y 3 del Decreto 77/1983, de 11 de abril.

  2. Quedan excluidos de la previsión anterior los contratos referentes a "sistemas informáticos horizontales", tales como los que tienen por objeto nóminas, registros de personal, contabilidad y presupuestos o aquellos que, en su caso, se definan con tal carácter por el Gobierno Vasco."

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 5 de junio de 1996.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Hacienda y Administración Pública,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

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El presente Decreto regula el régimen organizativo y competencial en la contratación de obras, bienes y servicios de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos con exclusión del relativo a negocios y contratos excluidos de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en su artículo tercero.

El sometimiento de los entes públicos de derecho privado a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en los supuestos en esta previsto, aconseja extender el régimen establecido en este Decreto a dichos entes en relación con las contrataciones sometidas a la referida ley.

Extensión a entidades públicas y organismos autónomos prevista y permitida por los artículos 13, 14, 17 y 18 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre los Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco aprobados por Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo.

En tanto no se estructure definitivamente el proyecto "Osasuna Zainduz", la aplicación del presente Decreto al organismo autónomo Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, se realiza con las singularidades previstas en la disposición adicional segunda.

Conforme al acuerdo de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos de 10 de julio de 1995 el Decreto no introduce innovación sustancial alguna en el régimen organizativo y funcional actual en materia de contratación de bienes y servicios informáticos, ya que, se encuentra en tramite de estudio para su revisión. Por ello el presente Decreto se limita en su disposición adicional octava y en la disposición transitoria segunda a declarar el mantenimiento del régimen anterior con la única innovación de atribuir el conocimiento de los expedientes cuya contratación corresponde a ciertos Departamentos no a las mesas de contratación específicas anteriormente creadas sino a las que en desarrollo de este Decreto se creen conforme a lo establecido en el Capítulo II.

El Decreto pretende una unidad de criterio y método en las contrataciones que, sin perjuicio de la obligada salvaguarda de la legislación sectorial, establezca unas líneas de actuación claras y uniformes en aquellos aspectos organizativos o comunes a cualquier contratación, sirviendo el Decreto de punto de encuentro en la regulación de dichos aspectos.

En el marco descrito el Decreto busca la convergencia de, por un lado, la necesaria agilidad en las contrataciones que reclama la atribución de las facultades decisorias a los órganos que precisan la prestación contractual, de otro, reforzar la especialización en la tramitación y la garantía del cumplimiento de la legalidad y, por otro, la siempre conveniente optimización en las contrataciones de bienes y servicios susceptibles de ser utilizados por diferentes Departamentos u Organismos Autónomos, tanto por su especificidad como por el lugar en que se utilizan.

La primera inquietud determina que salvo las excepciones exigidas por las otras dos, es el Departamento u Organismo Autónomo que requiere la contratación quién ostenta las facultades y tramita el procedimiento de contratación con la asistencia de la Mesa del propio Departamento u Organismo.

La exhaustividad normativa con que se encuentra regulada la actividad contractual precisa un conocimiento especializado que en garantía de su cumplimiento y eficacia en la gestión aconseja ubicar en una única Mesa de Contratación por Departamento u Organismo Autónomo, la responsabilidad de tramitar los procedimientos. Dicha garantía se refuerza, además, en los expedientes de mayor entidad, atribuyéndose su tramitación a la Comisión Central de Contratación, dependiente de la Dirección de Patrimonio y Contratación, como órgano especializado en la normativa contractual que, en esta forma, entre otras, responde a la responsabilidad que sobre la contratación atribuyen al Departamento el Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo, por el que se aprobó el texto refundido de disposiciones legales vigentes sobre Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, al considerar materia propia de la Hacienda General el régimen de la contratación, y el artículo 7 del Decreto 1/1995, de 3 de enero, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos.

La contratación de bienes y servicios susceptibles de ser utilizados por distintos Departamentos unidades u organismos se optimiza mediante los regímenes de estandarización y homologación. En ellos reviste especial incidencia la intervención del Departamento de Hacienda y Administración Pública actuando la encomienda que sobre la organización administrativa le atribuye el citado Decreto 1/1995, de 3 de enero.

Estas intervenciones, respetan, sin embargo, las facultades que inherentes al órgano de contratación continúan residenciandose en el Departamento u Organismo demandante de la contratación, salvo en ciertos contratos previstos en el artículo 18 con destino a edificios de gestión centralizada.

Este planteamiento del nuevo modelo organizativo de la contratación responde, así mismo, al informe de la CORAME sobre las necesidades para renovar las estructuras organizativas de la Administración, en concreto, la medida número 35 de aquel informe que aconseja " descentralización de los procesos de contratación y aprovisionamiento" y recomienda la desconcentración del proceso de contratación constituyendo mesas departamentales.

Esta descentralización tiene únicamente como límite, en razón de economía de escala y de la racionalización de los medios e infraestructuras en edificios de gestión centralizada, los regímenes previstos en el capítulo V y disposición adicional sexta, en los que, por una parte, se residencia en el conocimiento colegiado del Consejo de Gobierno la fijación de los supuestos concretos de centralización y, por otra, supone, ya en la regulación contenida en el presente Decreto, un gran avance de descentralización respecto de la situación anterior.

Avance que también es constatable en cuanto al diseño de la intervención de la Dirección de Patrimonio y Contratación, directamente a través de los informes preceptivos en un muy reducido y especial número de supuestos de modificaciones y resoluciones contractuales (artículo 7.4) y a través de la Comisión Central de Contratación que, sin perjuicio de las facultades del órgano contratante, tiene encomendada la tramitación del expediente de contratación en un ámbito notablemente más reducido que el presente, en el que se incluyen los expedientes de mayor importancia económica y en el que el Departamento de Transportes y Obras públicas y el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente en razón de su mayor volumen inversor y, en consecuencia, de gestión contractual reciben un tratamiento singular.

Intervención que supone una importante garantía del interés general y de la legalidad objetiva y, a consecuencia de ello, de los derechos y legítimos intereses de quienes son parte en un determinado procedimiento de contratación.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y Administración Pública, odia la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 5 de junio de 1996

  1. El presente Decreto regula el régimen de la contratación de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus Organismos Autónomos y regirá para todas las contrataciones que sean precisas para el correcto y eficaz desarrollo de los fines e intereses públicos, con excepción de los negocios y contratos excluidos en el artículo tercero de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

  2. Los contratos administrativos especiales, los privados, y en particular los de compraventa, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables, se regirán en cuanto al régimen orgánico aplicable por sus normas específicas y, supletoriamente, por el presente Decreto.

  1. El Consejo de Gobierno ostenta, en materia de contratación, las competencias que le atribuye la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y demás legislación sustantiva aplicable.

    En particular, le corresponde la autorización previa para la celebración de determinados contratos y la aprobación del gasto correspondiente, en razón del presupuesto que se establezca o del carácter plurianual del gasto, en los supuestos previstos en la legislación vigente. La autorización habrá de producirse con carácter previo a la aprobación del expediente de contratación.

    Cuando haya autorizado la celebración del contrato deberá autorizar igualmente su resolución. Asimismo deberá autorizar su modificación cuando ésta sea causa de resolución.

  2. Corresponde al Consejo de Gobierno aprobar los pliegos de cláusulas administrativas generales y los pliegos de prescripciones técnicas generales, así como los modelos tipo de pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas particulares de general aplicación.

    La propuesta será realizada por el Departamento de Hacienda y Administración Pública, salvo cuando afecte especialmente a un concreto Departamento u Organismo Autónomo, en cuyo caso, la propuesta se formulará de forma conjunta por el Departamento de Hacienda y Administración Pública y el Departamento especialmente afectado.

  3. El Consejo de Gobierno podrá, además, abocar o reclamar el conocimiento y autorización de cualquier contrato que discrecionalmente determine.

    Igualmente, se encontrará facultado para conocer y autorizar aquellos contratos que el órgano de contratación, a través del Consejero correspondiente, eleve a su consideración.

  4. Corresponde, asimismo, al Consejo de Gobierno la declaración de inmuebles de gestión centralizada y cualquier otra función atribuida por el presente Decreto o por otra disposición legal o reglamentaria.

  1. Salvo que el presente Decreto, una ley o normativa administrativa especial disponga otra cosa, son órganos de contratación los Consejeros de los Departamentos y los representantes legales de los Organismos Autónomos en relación con las contrataciones necesarias para el ejercicio de las funciones y áreas de actuación encomendadas al respectivo Departamento u Organismo Autónomo.

  2. No obstante, las Mesas de Contratación podrán constituirse en Juntas de Contratación y actuarán como órganos de contratación con los límites cuantitativos o referentes a las características de los contratos que se determine en la Orden de creación de la Mesa, en los siguientes contratos, siempre que la tramitación del expediente sea de su competencia:

    1. En los contratos comprendidos en las letras b) y c) del artículo 123.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

    2. En los contratos de suministro que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro.

    3. En los contratos de Consultoría y asistencia técnica, los de servicios y los de trabajos específicos y concretos no habituales.

  3. Sin perjuicio de la facultad de conocimiento y autorización atribuida en el artículo 2 al Consejo de Gobierno, podrá fijarse por Ley la cuantía a partir de la cual los órganos de contratación de los Organismos Autónomos precisarán la previa autorización del Consejero del Departamento al que se encuentren adscritos.

  4. Salvo lo previsto en el artículo 2 del presente Decreto, corresponde a los órganos de contratación, además de la facultad de aprobar los Pliegos y el expediente y celebrar los contratos, el ejercicio de las prerrogativas de la Administración en torno a su interpretación, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público y acordar su resolución determinando los efectos de las misma.

    No obstante, los contratos tramitados por la Comisión Central de Contratación se formalizarán por el Presidente de la misma o por quien le sustituya.

  5. El ejercicio de las competencias correspondientes al órgano de contratación podrá ser objeto de desconcentración o delegación en otros órganos centrales o periféricos en los términos previstos en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  6. La formalización de los contratos en documento administrativo o notarial podrá ser objeto de delegación de firma por el órgano de contratación en los titulares de unidades administrativas que de ellos dependan, de conformidad con los requisitos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

  1. En cada Departamento y, en su caso, Organismo Autónomo se creará una única Mesa de contratación con el ámbito de actuación, composición y funciones señalados en el presente Decreto y en el resto de la normas que le sean aplicables.

  2. La creación y adscripción orgánica de las respectivas Mesas de Contratación se llevará a cabo mediante Orden conjunta del Consejero de Hacienda y Administración Pública y el Consejero del Departamento correspondiente o al que se encuentre adscrito el Organismo Autónomo, y será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco. En los casos en los que la complejidad del Departamento u Organismo Autónomo lo demanden, la Orden de creación podrá prever diferente composición según el ámbito territorial o funcional de los contratos.

  1. – Constituye el ámbito de actuación de las mesas de contratación previstas en el presente capítulo, el conocimiento de los expedientes de contratación adjudicados por concurso y subasta cuya contratación corresponde al respectivo departamento u organismo autónomo, salvo que, en virtud del presente Decreto o de una norma especial haya sido atribuido a otra Mesa de contratación u órgano de la Administración.

    En el procedimiento negociado la intervención de la Mesa de contratación será potestativa para el órgano de contratación. En los procedimientos negociados en los que no intervenga mesa de contratación, las funciones que este Decreto atribuye a las personas que desempeñan la secretaría y la asesoría jurídica de las Mesas de contratación serán desempeñadas por las personas que de acuerdo con la organización departamental o del organismo autónomo tienen atribuidas las funciones de secretario y vocal-asesor jurídico de la Mesa de contratación a quien hubiera correspondido conocer el procedimiento en el caso de haberse acordado la intervención de la Mesa.

  2. Asimismo, corresponderá a las respectivas Mesas de Contratación la tramitación de los concursos de homologación de bienes y servicios que se promuevan en ejecución de los acuerdos de estandarización y de declaración de bienes y servicios homologables dictados por los Consejeros de los Departamentos o representantes legales de los Organismos Autónomos.

  1. La Mesa de Contratación estará compuesta, con carácter general, por un Presidente, cuatro Vocales y un Secretario, éste último, con voz y sin voto, salvo que, el cargo de Secretario sea atribuido al vocal-asesor jurídico, en cuyo caso, tendrá derecho a voto. Para la válida constitución de la Mesa en segunda convocatoria será suficiente la presencia de dos miembros con voto.

    Deberán figurar entre los vocales un representante de la Oficina de Control Económico y un representante de la Dirección de Patrimonio y Contratación en los supuestos previstos en los párrafos 5 y 6 siguientes, así como, un técnico licenciado en derecho que ejercerá el asesoramiento jurídico y podrá simultanear este cargo con el de Secretario sí así se establece en la Orden de creación.

  2. Los vocales en representación de la Oficina de Control Económico y de la Dirección de Patrimonio y Contratación serán designados, respectivamente, por el Director de la Oficina de Control Económico y por el Director de Patrimonio y Contratación.

    El Presidente, el Asesor Jurídico, el Secretario y el resto de los vocales serán designados de acuerdo con lo que disponga la Orden de creación de la Mesa o, en su defecto, por el Consejero del Departamento o, en su caso, el representante legal del organismo autónomo al que se encuentre adscrita la Mesa.

  3. – Cuando se trate de la contratación de bienes y servicios informáticos y telemáticos, así como cualesquiera prestaciones relativas a la gestión del servicio portador de los servicios de radio y televisión, formará parte de la Mesa de Contratación un vocal más en representación de la Dirección de Informática y Telecomunicaciones designado por su titular.

  4. En casos extraordinarios, y con el fin de procurar la representación de la totalidad de los interesados, el Presidente podrá autorizar o requerir, en relación a determinados expedientes, la asistencia de otras personas con voz y sin voto.

  5. – La asistencia del vocal representante de la Oficina de Control Económico, del representante de la Dirección de Patrimonio y Contratación y del representante de la Dirección de Informática y Telecomunicaciones será determinada, en cada caso, por los titulares de los referidos órganos en función de las características y naturaleza de las contrataciones correspondientes.

  6. En los casos en que la mesa se constituya en Junta de Contratación, la participación del representante de la Oficina de Control Económico, cuando hubiere sido acordada su asistencia, se regirá por lo previsto en el artículo 38 del Decreto 464/1995 por el que se desarrolla el ejercicio del control económico interno y la contabilidad.

  1. La Mesa de Contratación es el órgano colegiado de asistencia al órgano de contratación, para la tramitación de los expedientes de contratación y adjudicación de los contratos, en los procedimientos abiertos, restringidos y negociados, salvo en los supuestos previstos en el artículo 3.2. Le corresponde, asimismo, la tramitación de los concursos para la homologación en los supuestos en que, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 12, la adjudicación corresponde al respectivo Departamento u Organismo Autónomo.

  2. La Mesa de Contratación ejercerá, dentro de su ámbito de actuación, las tareas y funciones que a este órgano atribuyen la legislación sustantiva en materia de contratos de las Administraciones Públicas y el presente Decreto. En particular, le corresponderá:

    1. La verificación de los documentos que contiene el expediente.

    2. La formulación de informes preceptivos a elevar al órgano de contratación para realizar la selección e invitación de contratistas en los concursos y subastas que se tramiten por el procedimiento restringido.

    3. En las subastas calificará previamente los documentos presentados en tiempo y forma y procederá, en acto público, a la apertura de las ofertas admitidas y a la propuesta al órgano de contratación de la adjudicación del contrato al postor que oferte el precio más bajo.

    4. En los concursos calificará previamente los documentos presentados en tiempo y forma y, procederá, en acto público, a la apertura de las proposiciones presentadas por los licitadores y las elevará, con el acta y la propuesta que estime pertinente, que incluirá en todo caso la ponderación de los criterios indicados en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, al órgano de contratación que haya de efectuar la adjudicación del contrato.

    5. Formular propuestas al órgano de contratación en orden a la adjudicación de los contratos.

    6. Cuando la Mesa se constituya en Junta de Contratación tendrá las facultades que las normas atribuyen a los órganos de contratación.

  3. El Secretario de la Mesa, asistido del personal de la Administración que se estime preciso, tendrá a su cargo el seguimiento de los actos de ordenación e instrucción, así como, la constancia, archivo y seguimiento de todos los actos de preparación, licitación, adjudicación, formalización, ejecución y extinción de los contratos.

  4. El Asesor Jurídico informará los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares, salvo en el caso de Pliegos de modelos tipo en los que no será necesario el informe del Pliego particular correspondiente. Además ejercerá la asesoría jurídica en cuantas incidencias se produzcan en los expedientes que la Mesa conozca en cualquiera de sus funciones.

    No obstante, será preceptivo el informe de la Dirección de Patrimonio y Contratación en los siguientes supuestos, relativos a contratos administrativos:

    1. Modificaciones del contrato, aunque fueren sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alteración del precio del contrato en cuantía superior en más o en menos al 25 por ciento de su importe, o representen una alteración sustancial del contrato. Quedan exceptuadas las modificaciones tramitadas por el ente público Osakidetza-Servicio vasco de salud.

    2. Resolución de los contratos, por las siguientes causas:

      1. Por el transcurso de más de dos meses desde la adjudicación del contrato sin que haya iniciado la ejecución.

      2. La falta de pago por parte de la Administración en el plazo de 8 meses.

    3. Resoluciones de contratos que deban ser autorizados por el Consejo de Gobierno

      El plazo de emisión del informe de la Dirección de Patrimonio y Contratación será de 15 días a contar a partir del día de la recepción de la solicitud, de no emitirse el informe en dicho plazo se entenderá favorable y podrán proseguir las actuaciones.

La Comisión Central de Contratación es el órgano colegiado adscrito a la Dirección de Patrimonio y Contratación al que corresponde el ejercicio de las funciones de la Mesa de Contratación en los expedientes de contratación de su ámbito de actuación.

  1. Constituye el ámbito de actuación de la Comisión Central de Contratación el conocimiento de los expedientes de contratación y concursos para la homologación, tramitados en el ejercicio de las funciones atribuidas al Departamento de Hacienda y Administración Pública, con excepción de los contratos menores.

    Corresponden a la Comisión Central de Contratación, entre otros también referidos a las funciones atribuidas al Departamento de Hacienda y Administración Pública, específicamente los siguientes expedientes:

    • Contratos de cobertura de riesgo y seguro privado de los distintos Departamentos y Organismos Autónomos.

    • Contratos de compraventa, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles con destino o adscritos a cualesquiera Departamentos u Organismos Autónomos, salvo lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 14/1983 de 27 de julio, de Patrimonio de Euskadi, así como, las propiedades incorporales y los valores negociables. Se exceptúa de este apartado las contrataciones directas.

    • Contratos contemplados en el artículo 18 del presente Decreto.

      El ámbito de actuación se extiende, así mismo, a los concursos para la homologación cuando la Orden de estandarización ha sido dictada por el Departamento de Hacienda y Administración Pública.

  2. Asimismo, serán de su competencia aquellos expedientes que dentro del ámbito de actuación de cualquier Departamento u Organismo Autónomo se refieran a los siguientes contratos:

    1. Contratos de obra de presupuesto superior a 300.000.000 pesetas, háyase o no establecido el proyecto por la Administración. Para los expedientes en que el órgano de contratación pertenece al Departamento de Transportes y Obras Públicas o al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente la cuantía referida se eleva a 500.000.000 de pesetas.

    2. Contratos de suministro cuyo presupuesto o límite de gasto máximo o indicativo sea superior a 100.000.000 de pesetas.

    3. Contratos de gestión de servicios públicos con excepción de los conciertos sanitarios del artículo 90 de la Ley General de Sanidad.

    4. Contratos de Consultoría y asistencia, y de servicios, cuyo presupuesto de gasto máximo o indicativo sea superior a 50.000.000 de pesetas. Se exceptúa de este apartado el procedimiento de selección del contratista a través de concursos de proyectos con intervención de jurado.

    5. Contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales de presupuesto o cuantía superior a 20.000.000 de pesetas. Se exceptúa de este apartado el procedimiento de selección del contratista a través de los concursos de proyectos con intervención de jurado.

    6. Contratos administrativos especiales.

    7. Contratos que se celebren y ejecuten en el extranjero

    8. Cualquier otro contrato administrativo o privado que estando reservado su conocimiento a otras Mesas de contratación u órgano, pueda serle atribuido por el órgano de contratación, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para ello, previa aceptación del Director de Patrimonio y Contratación.

      Las cuantías previstas en los apartados a), b) d) y e) del presente párrafo podrán se modificadas por Orden de Consejero de Hacienda y Administración Pública, habiendo sido oídos los Departamentos afectados, cuando razones de índole técnica o económica lo aconsejen en orden a mantener el equilibrio necesario entre los principios de inmediatez y especialización en la gestión.

      La competencia de la Comisión Central de Contratación se extiende a las funciones contempladas en el artículo 7 relativas a la Mesa de contratación; y, a su secretario y asesor jurídico las correspondientes al secretario y asesor jurídico de la Mesa de contratación. Así mismo, la tramitación del procedimiento por la Comisión Central de Contratación hace innecesario el informe de la Dirección de Patrimonio y Contratación en los supuestos a los que se refiere el párrafo 4 de citado artículo 7.

  3. Quedan exceptuados del párrafo 2 anterior los expedientes referidos en los artículos 141,f), 160,c), 183,h) y 211, g) de la Ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas, así como, los previstos en las disposiciones adicionales segunda y sexta y los que tengan por objeto bienes y servicios de comunicaciones destinadas al desenvolvimiento de actividades de seguridad competencia del Departamento de Interior,

  4. Cuando razones técnicas o de agilidad en la gestión lo aconsejen el Director de Patrimonio y Contratación podrá atribuir a la Mesa de contratación departamental, previa aceptación del órgano de contratación, las funciones correspondientes a la Comisión Central de Contratación en relación con los expedientes que se determine o, si las circunstancias así lo aconsejan, recabar la colaboración personal y material del Departamento en relación con expedientes concretos.

La composición de la Comisión Central de Contratación será la siguiente:

  1. Presidente: el Director de Patrimonio y Contratación, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 18 del presente Decreto en los que la presidencia corresponderá al Director de Recursos Generales y en los concursos para la homologación de los servicios y bienes contemplados en dicho artículo en que la Presidencia corresponderá a este último.

    En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el responsable del servicio que corresponda de la Dirección de Patrimonio y Contratación o, en su caso, de la Dirección de Recursos Generales, en función de la materia contractual y, en su defecto, por el responsable de la Secretaría Técnica de la Dirección de Patrimonio y Contratación.

  2. Vocales

    1. Un representante de la Oficina de Control Económico, designado por su Director.

    2. Tres representantes del Departamento u Organismo Autónomo que demande la contratación, designados por el órgano de contratación. En los expedientes tanto de contratación como de homologación referidos en la salvedad contemplada en el párrafo a) de este artículo, los tres vocales previstos en este párrafo serán sustituidos por dos representantes de la Dirección de Recursos Generales designados por su Director..

      1. Secretario:

        1. Un representante de la Dirección de Patrimonio y Contratación o de la Dirección de Recursos Generales en los casos en que la Presidencia corresponda a ésta última, con título de licenciado en derecho, que ejercerá las funciones de Asesor Jurídico y Secretario de la Mesa con voz y voto.

        2. El Director de Patrimonio y Contratación podrá acordar, cuando el elevado número de expedientes y la necesaria agilidad en la tramitación lo aconsejen, la designación de varios titulares para el cargo, que ejercerán indistintamente las funciones correspondientes.

  1. Son bienes y servicios homologables aquéllos que por su naturaleza resulten comunes y de utilización generalizada por distintas unidades administrativas, Departamentos u Organismos Autónomos y sean susceptibles de estandarización.

  2. Se entiende por estandarización el acuerdo mediante el cual se procede a la determinación de las bases, condiciones técnicas uniformes y requisitos que deban satisfacer los bienes y servicios para su adecuada utilización por distintas unidades administrativas, Departamentos u Organismos Autónomos.

  3. Las relaciones de bienes y servicios homologables y los acuerdos de estandarización relativos a los bienes y servicios susceptibles de utilización generalizada en más de un Departamento u Organismo Autónomo, con excepción de los bienes y servicios relativos a los vehículos que integran el Parque Móvil, serán aprobados por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública previa audiencia a los Departamentos y Organismos Autónomos afectados. En el señalado ámbito la Orden fijará el concreto ámbito orgánico y territorial al que afectará para cada uno de los bienes y servicios. El carácter de utilización generalizada, a los efectos previstos en este párrafo será atribuido en la Orden citada. En cuanto al Parque Móvil se estará a lo previsto en la disposición adicional sexta.

    La relación de bienes y servicios homologables y el acuerdo de estandarización cuyo ámbito orgánico de aplicación afecte a un único Departamento u Organismo Autónomo en él integrados, tales como los comprendidos en la redes educativa, sanitaria, policía y administración de justicia y no se encuentren incluidos en el apartado anterior, corresponderá al Consejero correspondiente o representante legal del organismo autónomo.

  4. La estandarización y declaración de homologable de un determinado bien o servicio implica la sujeción al régimen establecido en el presente Capítulo en relación a su contratación.

  1. La homologación de los bienes y servicios declarados homologables y sobre los que haya recaído acuerdo de estandarización, es la concreta determinación de las empresas, modelos o marcas de bienes y servicios que, respondiendo a las prescripciones contenidas en dichos acuerdos, hayan sido seleccionadas mediante concurso de determinación del tipo.

    La homologación que se entiende implícita en el acuerdo de adjudicación del concurso correspondiente, implica la declaración de necesaria uniformidad para su utilización común por la Administración en el ámbito a que se extienda en cada caso. No obstante su eficacia quedará demorada hasta que el acuerdo sea publicado en el Boletín Oficial del País Vasco.

  2. La adjudicación de los concursos y correspondientes acuerdos de homologación corresponderán, salvo que las normas que establecen la estructura orgánica y funcional dispongan otra cosa, al órgano que hubiere aprobado la relación de bienes y servicios homologables y el correspondiente acuerdo de estandarización. Le corresponderá, así mismo, la tramitación del expediente siempre que tenga creada mesa de contratación; en caso contrario, la tramitación se efectuará por la mesa del Departamento a que estuviere adscrito el organismo autónomo.

  3. En todos los pliegos y documentos que regulen el concurso para la homologacion de concretas empresas, marcas o modelos de bienes y servicios , necesariamente se hará referencia explícita a las prescripciones técnicas y a los ámbitos temporal y administrativo de aplicación que, habiendo sido aprobados mediante los procedimientos establecidos en este Capítulo, afecten al objeto de la contratación.

  4. El número de empresas adjudicatarias del concurso de determinación del tipo para una misma categoría o clase de bien o para una misma clase de servicios no será en ningún caso superior a seis.

  5. Publicada en el Boletín Oficial del País Vasco la adjudicación, las empresas, marcas y modelos seleccionados revestirán el carácter de homologados a los efectos de su contratación. Mientras este vigente la homologación de una empresa, marca o modelo, la Administración asume, en el ámbito de afectación que en cada caso resulte, la obligación de no contratar otra empresa, marca o modelo no homologado de la misma clase, tipo o categoría de bien o servicio en función del objeto contractual y ámbito de aplicación rectores del concurso, salvo que, medie la autorización contemplada a continuación; y los adjudicatarios se obligan a suministrar los bienes y prestar los servicios homologados al precio máximo y condiciones mínimas ofertadas.

    Excepcionalmente el órgano que dictó el acuerdo de homologación podrá excepcionar motivadamente de este régimen y autorizar la contratación conforme a los procedimientos previstos en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, en relación con necesidades peculiares en las que sea más adecuado instar un procedimiento singular de contratación

  6. La homologación tendrá la duración que se fije en el respectivo concurso que en ningún caso podrá exceder de tres ejercicios presupuestarios consecutivos. No obstante, a efectos de mantener el principio de equivalencia de las prestaciones o cuando las circunstancias económicas o tecnológicas o las necesidades de la Administración así lo aconsejen, en los pliegos del concurso podrán establecerse cláusulas de revisión de precios, la facultad de denuncia, así como, la posibilidad de añadir a los bienes homologados los elementos o componentes que se incorporen al mercado mientras este vigente la homologación siempre y cuando, no se altere el modelo de que se trate.

  1. La contratación de cada bien o servicio concreto se realizará por el órgano que respecto del bien o servicio tenga atribuidas las facultades correspondientes al órgano de contratación, conforme al procedimiento que se establece a continuación.

  2. Publicada la adjudicación y consiguiente homologación el órgano convocante del concurso pondrá en conocimiento de los diferentes órganos de contratación afectados los pliegos de cláusulas administrativas particulares con su correspondiente carátula y, en su caso, prescripciones técnicas, el catálogo comprensivo de los bienes y servicios homologados con sus ámbitos temporal y administrativo de afectación, así como, las características mínimas y el precio unitario máximo de los mismos ofertadas y las empresas que han resultado adjudicatarias, con objeto de que inicien los oportunos expedientes de contratación, de conformidad con lo previsto en los párrafos siguientes.

  3. Si hubieran sido homologadas diferentes empresas, marcas y/o modelos correspondientes a una misma clase o categoría de bien o servicio, para la contratación concreta de alguno de los mismos deberán ponderarse los criterios de necesidad, precio, uniformidad, complementariedad y compatibilidad y la contratación de cada prestación se realizará de entre los bienes y servicios homologados con arreglo al procedimiento negociado sin publicidad previsto en los artículos 183,g) y 211,f) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. A estos efectos el precio y condiciones ofertadas en el concurso para la homologación tendrán la consideración de precio máximo y condiciones mínimas pudiendo ser mejoradas por los licitadores en el referido procedimiento negociado.

    En el expediente constarán, en todo caso, los siguientes trámites:

    1. Consulta de oferta a todas las empresas adjudicatarias del concurso de homologación del bien o servicio de que se trate con indicación de las condiciones del contrato que puedan ser negociables, a excepción hecha de las características mínimas y del precio máximo del bien o servicio homologado.

    2. Resolución y notificación del procedimiento negociado, atendiendo a los criterios ya expuestos de necesidad, precio, uniformidad, complementariedad y compatibilidad.

    3. Recepción, liquidación y extinción de las prestaciones de acuerdo con las cláusulas del procedimiento negociado.

  4. Cuando respecto de una misma clase o categoría de bien o servicio hubiere sido homologada una única empresa, marca y/o modelo, la contratación se realizará con arreglo al siguiente procedimiento:

    1. Petición escrita a la empresa adjudicataria del concurso de homologación del bien o servicio de que se trate, quién deberá efectuar la entrega o prestación del mismo dentro del plazo fijado en el pliego de cláusulas administrativas que sirvió de base para el concurso de homologación, plazo que comenzará a contar a partir del día siguiente a la recepción por la empresa de la solicitud.

    2. Recepción y abono. Servirá como documentación justificativa del gasto la factura y el acta de recepción conforme correspondiente.

  1. En el caso de que algún Departamento u Organismo Autónomo precise la contratación de bienes o servicios declarados homologables sobre los que en el término de cinco meses, contado a partir de la publicación de la Orden, no haya recaído homologación, los órganos que tuvieren atribuidas las facultades correspondientes al órgano de contratación respecto de dichos bienes y servicios podrán iniciar los trámites para la contratación según el régimen general previsto en la ley y el presente reglamento. De las contrataciones así realizadas se informará al órgano que hubiere dictado el acuerdo de estandarización.

  2. Si en el plazo previsto de cinco meses se precisara realizar contrataciones inaplazables, éstas requerirán, con anterioridad al inicio del expediente, la previa autorización del órgano competente para la homologación.

El órgano competente para adjudicar el concurso para la homologación podrá acordar la extensión, por el plazo de tiempo y los concretos bienes o servicios que se establezcan, de las homologaciones que estime pertinente a unidades, órganos entes no comprendidos inicialmente, siempre que, así esté previsto en los correspondientes pliegos que rigen los concursos de determinación del tipo y exista conformidad por parte de los Departamentos u Organismos no obligados a someterse a ella.

Sin perjuicio de las competencias de la Oficina de Control Económico, corresponde al órgano competente para la adjudicación del concurso para la homologación, la facultad de inspección y control del cumplimiento del régimen de la homologación tanto respecto de los contratistas como de las unidades orgánicas afectadas.

Son inmuebles de gestión centralizada aquellos edificios afectos al uso de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi que con tal carácter hayan sido declarados por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración Pública y cuyo régimen será el previsto en el presente capítulo.

  1. La declaración de un inmueble de gestión centralizada implica la asunción por el Departamento de Hacienda y Administración Pública de las facultades correspondientes al órgano de contratación en los siguientes supuestos:

    1. Proyectos y obras de primer establecimiento, reforma, reparación, conservación, mantenimiento o demolición, previo estudio de las necesidades con el Departamento u Organismo Autónomo afectado.

    2. Contratos de Consultoría y asistencia, servicios y gestión de servicios u otras figuras contractuales que tengan por objeto el ejercicio de las funciones que, en relación con materias o servicios de utilización generalizada, hayan sido atribuidos a la Dirección de Recursos Generales del Departamento de Hacienda y Administración Pública.

    3. Papelería, material fungible de oficina, telefonía, mobiliario y ornamentos con destino a edificios de gestión centralizada.

    4. Instalaciones de comunicaciones, climatización y otras de uso general y naturaleza análoga, salvo las instalaciones de comunicaciones destinadas a actividades de seguridad en el ámbito de la competencia del Departamento de Interior.

  2. La declaración de un inmueble de gestión centralizada implica la atribución al Departamento de Hacienda y Administración Pública de las facultades de gestión y administración no reservados a otros órganos por la legislación patrimonial.

  3. Por parte de los distintos Departamentos y Organismos Autónomos se remitirá al de Hacienda y Administración Pública la previsión anual de necesidades respecto a los objetos contractuales cuya contratación se atribuye en el presente Capítulo a este Departamento.

  4. Corresponde al Departamento de Hacienda y Administración Pública la supervisión de la ejecución de los contratos, así como, la comprobación y gestión de las prestaciones.

Los Departamentos, Organismos Autónomos y Entes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma podrán solicitar del Departamento de Hacienda y Administración Pública la contratación y ejecución conforme al régimen previsto en el presente Capítulo de las materias contempladas en el párrafo 1 del artículo anterior. Su instrumentalización se realizará, en su caso, por medio de convenios, previsiones específicas en los pliegos de cláusulas administrativas o de las fórmulas a tal efecto previstas en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Conforme a los procedimientos establecidos en le Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común podrá, en ciertos inmuebles declarados de gestión centralizada, transmitirse a otros órganos el ejercicio de alguna de las competencias atribuidas en el presente Capítulo al Departamento de Hacienda y Administración Pública o encomendarse la gestión de actividades comprendidas en ellas.

  1. La Junta Asesora de Contratación Administrativa, adscrita a la Dirección de Patrimonio y Contratación, es el órgano colegiado consultivo y asesor de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma en materia de contratación administrativa.

  2. La Junta Asesora de la Contratación Administrativa ostentará las competencias que la legislación vigente en materia de contratación administrativa otorga a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, salvo los supuesto que la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas reserva de manera exclusiva a ésta.

    En particular le corresponden las siguientes competencias:

    1. Informar con carácter preceptivo:

      1. Los Pliegos de Cláusulas Administrativas Generales, los pliegos de Prescripciones Técnicas Generales y los modelos-tipo de Pliegos particulares de general aplicación.

      2. Los Pliegos de Cláusulas Particulares en que se proponga la inclusión de estipulaciones contrarias a las previstas en los correspondientes pliegos generales o en los modelos-tipos de pliegos particulares.

      3. Modelos-tipo en que se formalizan las actuaciones de los expedientes de contratación .

      4. Los proyectos normativos que incidan en materia de contratación y, especialmente, los proyectos de creación de Mesas de Contratación, o de modificación o supresión de las ya existente. Quedan excluidos de este apartado los supuestos de delegación o desconcentración de las facultades correspondientes al órgano de contratación.

      5. Los expedientes administrativos de suspensión de la inscripción en el Registro de Contratistas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en los supuestos en que así se establezca en las normas de funcionamiento del Registro.

      6. Las circulares y recomendaciones sobre contratación administrativa que proponga el Servicio de Contratación de la Dirección de Patrimonio y Contratación.

      7. En aquellos supuestos que señala la legislación sustantiva vigente en materia de contratación administrativa.

    2. Conforme a las disposiciones que lo desarrollen, el otorgamiento o, en su caso, la propuesta de los acuerdos de clasificación, suspensión y revisión de clasificación de los empresarios, para los contratos que celebren los órganos de contratación de la Comunidad Autónoma de Euskadi, las Administraciones Forales y Locales, así como sus organismos autónomos y demás Entidades Públicas dependientes de ellas.

    3. Desarrollar las funciones que le puedan ser atribuidas por las disposiciones vigentes en materia de inclusión de cláusula de revisión de precios, y en todo caso, las recomendaciones en esta materia en orden a la actuación coordinada de la Administración.

    4. La Junta Asesora de la Contratación Administrativa velará por el estricto cumplimiento de la legislación vigente en materia de contratación administrativa y, en especial, por el respeto a los principios de igualdad y no discriminación, publicidad y libre concurrencia, y de las prerrogativas de la Administración en los contratos que celebre. En el ejercicio de esta función corresponde a la Junta Asesora:

      1. Realizar estudios, encuestas y análisis sobre lacontratación de los distintos Departamentos, Organismos Autónomos y Entes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con carácter general o sobre cuestiones determinadas.

      2. Exponer a los órganos de contratación las recomendaciones que considere pertinentes en base a los referidos estudios, encuestas y análisis.

      3. Informar las cuestiones que en materia de contratación administrativa sometan a su consideración los Directores de Servicios de los Departamentos u órgano equivalente de los Organismos Autónomos y Entes de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como, las asociaciones y organizaciones de intereses económicos y profesionales.

      4. Informar aquellas cuestiones surgidas en la tramitación de los contratos, que la Dirección de Patrimonio y Contratación pueda someter a la consideración de la Junta y que, por su especial importancia, requieran un pronunciamiento de la misma.

      5. Elevar periódicamente al Consejo de Gobierno, a través del Consejero de Hacienda y Administración Pública, una Memoria donde se analice la gestión contractual de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en sus aspectos administrativo, económico y técnico, y en la que se propongan las normas o medidas de carácter general conveniente para una mejora del sistema de contratación.

    5. Cualquier otra que le atribuya la legislación vigente.

  1. La composición de la Junta Asesora de la Contratación Administrativa será la siguiente:

    1. Presidente: el Director de Patrimonio y Contratación.

    2. Vicepresidente: el responsable de Servicio de Contratación de la Dirección de Patrimonio y Contratación.

    3. Vocales:

      1. Un Interventor, designado por el Director de la Oficina de Control Económico.

      2. Un Letrado, designado por la Secretaría de Régimen Jurídico de la Vicepresidencia.

      3. Un representante por cada Departamento designado por su titular. Se podrá prever la designación de varias personas para los supuestos de sustitución o en razón de la diferente materia a tratar por la Junta.

      4. En razón de la materia a tratar el Presidente de la Junta podrá requerir la asistencia de otras personas, que tendrán voz pero no voto.

    4. Secretario: un Licenciado en Derecho, designado por el Consejero de Hacienda y Administración Pública a propuesta del Director de Patrimonio y Contratación, con voz y voto.

  2. Asimismo, cuando la Junta conozca de un asunto que revista un interés general, de un asunto que haya sido sometido a su consideración por las Asociaciones y Organizaciones de intereses económicos y profesionales, o de los acuerdos de clasificación y su revisión, podrán incorporarse a la misma los representantes o asesores de estas Asociaciones y Organizaciones que el presidente de la Junta estime conveniente, que dispondrán de voz pero no de voto.

  1. La Junta Asesora elaborará y aprobará sus propias normas de funcionamiento que serán publicadas en el BOPV previa aprobación del Consejero de Hacienda y Administración Pública mediante Orden.

  2. En los no previsto en el presente Decreto y en sus propias normas de funcionamiento, será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  3. Los informes, recomendaciones, memorias, estudios, encuestas y otras actuaciones que sean de competencia de la Junta Asesora de la Contratación Administrativa serán elaborados materialmente, conforme a las directrices dictadas por la misma, por los servicios de la Dirección de Patrimonio y Contratación, la cual los elevará a aquélla para su posterior examen y, en su caso, aprobación.

  4. No obstante lo señalado en el apartado anterior, para el cumplimiento de sus funciones así como para el estudio de temas que requieran un tratamiento específico, la Junta Asesora podrá establecer dentro de la misma las secciones que considere convenientes, de acuerdo a lo que establezca en sus normas de funcionamiento.

  1. Los Registros de Contratos y de Contratistas se organizarán dentro de la Dirección de Patrimonio y Contratación como instrumento auxiliar de la contratación administrativa.

  2. Ambos registros extenderán su eficacia a toda la Administración de la Comunidad de Euskadi sometida en su actuación al derecho público o privado. En el caso del Registro de Contratistas será facultativa su utilización por otras Administraciones Públicas del País Vasco.

  3. El acceso a ambos registros será público y el acceso a sus datos se efectuará de acuerdo con las normas vigentes. Se procurará el acceso directo de las mesas de contratación a los datos de ambos registros por medio de sistemas informáticos.

  1. Es objeto del Registro de Contratos la toma de razón de los contratos celebrados por la Administración General y sus Organismos Autónomos, que permita tener un conocimiento de los mismos y de las incidencias que origine su ejecución.

  2. En el Registro de Contratos serán registrados todos los contratos cuya cuantía sea igual o superior a la cifra fijada por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública y, en todo caso, a la señalada por las Leyes presupuestarias a efectos de información periódica al Parlamento, así como, cuantas modificaciones, prórrogas , resoluciones y demás incidencias originen su cumplimiento.

  3. Del examen de los datos obrantes en el Registro, la Dirección de Patrimonio y Contratación efectuará las recomendaciones necesarias en orden a un mejor funcionamiento del sistema de contratación y publicará periódicamente una Memoria en la que se recojan los datos más significativos de la actividad contratada.

  4. Por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública se establecerá el régimen de funcionamiento del Registro de Contratos, los documentos que los Secretarios de las distintas Mesas de Contratación deberán de remitir y su forma, así como, en su caso, el soporte informático en que deberá transmitirse y guardarse la información. En todo caso, la Dirección de Patrimonio y Contratación podrá acceder al contenido e informaciones que estime necesarios en relación con cualesquiera expedientes de contratación salvo que tengan carácter secreto o reservado.

    (...)

Es objeto de la Comisión de Arbitraje la fijación en procedimiento sumario de los precios de las modificaciones de los contratos de obras que supongan la introducción de unidades de obra no comprendidas en el proyecto o cuyas características difieran sustancialmente de ellas, cuando el contratista no acepte los precios fijados por la Administración.

Por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública y con sujeción a lo que, en su caso, disponga la normativa básica, se creará y dictarán las normas de funcionamiento de la Comisión de Arbitraje presidida por el Director de Patrimonio y Contratación.

  1. La desconcentración de las facultades correspondientes a los órganos de contratación establecidas por Decreto se mantienen vigentes, salvo que hayan sido derogadas expresamente por la presente norma o se atribuyan a las Juntas de Contratación.

    2.- ...

  1. El régimen que establece el presente Decreto se aplicará a Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, con las siguientes modificaciones:

    1. De acuerdo con lo que dispongan las Ordenes previstas en el artículo 4 y en el artículo 3.2, se admitirá la existencia en Osakidetza de una estructura plural de Mesas y Juntas de Contratación, así como, de Juntas de Compras.

    2. La referencia contenida en el artículo 5.1. a los expedientes tramitados por el procedimiento negociado no será de aplicación cuando el expediente este atribuido a una Junta de Compras.

    3. La referencia realizada en el artículo 6 al Director de la Oficina de Control Económico se entenderá realizada al Interventor en Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.

    4. No será de aplicación el artículo 9.2 del presente Decreto.

  2. Las Juntas de Compras, en relación con la contratación de suministros que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso, tanto se trate de material sanitario como no sanitario, y con exclusión de los suministros menores que se realicen en establecimientos abiertos al público de conformidad con la legislación vigente, podrán ejercer, con el alcance que se establezca en la Orden referida en el apartado 1,a) anterior, las siguientes funciones:

    1. Programación y estudio de las necesidades.

    2. Asesorar al órgano de contratación.

    3. Elevar propuesta de adjudicación en las contrataciones por el procedimiento negociado.

    4. Actuar como Mesa de contratación en los contratos que se adjudiquen por concurso o subasta.

      La composición y ámbito orgánico de actuación de cada Junta de Compras será fijada en la Orden referida. En todo caso, cuando la Junta de Compras actúe como Mesa de contratación se observará lo dispuesto en el artículo 6 con la modificación introducida por el apartado c) del párrafo 1 de esta disposición adicional y se regirá por lo establecido con carácter general para las mesas de contratación.

Las disposiciones de este Decreto aplicables con carácter general a los organismos autónomos se extenderán, en cuanto a su aplicación, a los Entes Públicos de Derecho Privado en relación con las contrataciones que, conforme a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, deben someterse a la citada Ley, con excepción de las previsiones establecidas en la disposición adicional octava.

Conforme a lo previsto en el artículo 17 se declaran de gestión centralizada los siguientes inmuebles:

  1. Vitoria-Gasteiz:

    1. Calle Donostia-San Sebastián, n.º 1.

    2. Calle Samaniego, n.º 2.

    3. Almacén General del Gobierno Vasco, calle Zubibarri, s/n.

    4. Calle Cercas Bajas, n.º 13 (sótano 2.º).

    5. Calle Ramiro de Maeztu, n.º 10.

  2. Donostia-San Sebastián:

    1. Calle Andía, n.º 13.

    2. Calle Easo, n.º 10.

    3. Avenida Vitoria-Gasteiz, n.º 3 (excepto la superficie adscrita a Osakidetza).

    4. Calle Alto de Miracruz, n.º 10.

    5. Calle Marina, n.º 12 bajo.

  3. Bilbao:

    1. Calle Gran Vía, n.º 85.

    2. Calle General Concha, n.º 23.

    3. Calle Rodríguez Arias, n.º 64 (planta baja y sótano 1.º).

    4. Calle Máximo Aguirre, n.º 18 bis.

  4. Etxebarri:

    • Almacén de Etxebarri número 6, Carretera Nacional 634, km 106, 400.

Las referencias que contiene la normativa vigente a la Junta Consultiva de la Contratación Administrativa se entenderán hechas a la Junta Asesora de la Contratación Administrativa salvo los supuestos exceptuados por la legislación básica de contratos de las Administraciones públicas.

Corresponden al Departamento de Interior las facultades correspondientes al órgano y mesa de contratación en relación con los vehículos integrantes del parque móvil policial de la Ertzaintza y los servicios auxiliares de la Administración de Seguridad.

En cada Departamento y Organismo Autónomo podrá existir, como máximo, una única Oficina de Supervisión de Proyectos con competencia sobre todas las obras cuya contratación corresponda al respectivo Departamento u Organismo Autónomo.

En los Organismos que carezcan de oficina propia, las funciones de esta serán desempeñadas por la Oficina del Departamento a que se encuentren adscritos.

En los Departamentos que carezcan de oficina propia, las funciones de ésta serán desempeñadas por la Oficina de Supervisión de Proyectos del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, salvo que, por razón de peculiaridad técnica, el Consejo de Gobierno acuerde que las funciones de supervisión sean ejercidas por otra Oficina que por razón de la especialidad de su cometido resulte más idónea a la naturaleza de las obras, pudiendo recabarse informe de la Junta Asesora de la Contratación Administrativa sobre cuál sea la que mejor cumple este requisito.

  1. El modelo organizativo en la contratación de bienes y servicios para el tratamiento de la información será el que previo informe de la Comisión Técnica de Sistemas de Información y de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, se apruebe por Decreto.

  2. En todo lo que no contradiga el citado modelo será de aplicación el presente Decreto.

A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, la Presidencia del Gobierno, contemplada en el artículo 4 del Decreto 1/1995, de 3 de enero, tendrá la consideración de Departamento. La Mesa de Contratación prevista en el Capítulo II del presente Decreto será creada por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública a propuesta del Secretario de la Presidencia.

Los expedientes de contratación iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto serán tramitados, en todas sus fases por los órganos y mesas de contratación que los hubieran comenzado.

  1. En tanto por el Consejo de Gobierno no se apruebe el modelo organizativo y funcional en materia de sistemas de información, la contratación de bienes y servicios informáticos se regirá por lo dispuesto en el Decreto 77/1983, de 11 de abril, por el que se fija el procedimiento de adquisición de bienes y servicios informáticos para la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma, y las modificaciones a este régimen introducidas por el Decreto 129/1990, por el Decreto 144/1993, por el Decreto 141/1995 y por el Decreto 251/1995 con las siguientes adaptaciones:

    • La tramitación de los expedientes de contratación de los bienes y servicios a que se refiere el Decreto 144/1993 por el que se establecen normas específicas para la contratación de los bienes y servicios informáticos para el desarrollo de las actividades de seguridad del País Vasco corresponderá a la mesa de contratación que se cree conforme a lo previsto en el Capítulo II del presente Decreto.

    • La tramitación de los expedientes de contratación de los bienes y servicios a que se refiere el Decreto 129/1990, de 8 de mayo, por el que se regula la contratación de bienes y servicios informáticos destinados a los centros hospitalarios y otras instituciones sanitarias del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, corresponderá a la mesa de contratación de los servicios centrales de dicho organismo.

  2. En este periodo transitorio, la aplicación del presente Decreto a la contratación de los bienes y servicios informáticos se efectuará sin prejuicio de lo establecido en el párrafo anterior. En todo caso no es de aplicación a estas contrataciones el artículo 9 del presente Decreto

  3. En tanto por el Consejo de Gobierno no se apruebe el modelo organizativo y funcional en materia de sistemas de información mantendrá su existencia con las competencias atribuidas por las disposiciones citadas, la Mesa de Contratación de Bienes y Servicios Informáticos prevista en el Decreto 251/1995, de 25 de abril.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto y, en particular, los siguientes:

El Decreto 92/1981, de 30 de julio, sobre Régimen Orgánico de la Contratación.

El Decreto 33/1983, de 28 de febrero, sobre régimen de los bienes y derechos de interés tecnológico, así como la Orden de 26 de abril de 1983 del Departamento de Industria y Energía por la que se establecen los bienes de interés tecnológico.

El Decreto 230/1983, de 24 de octubre, por el que se define el procedimiento de homologación y adquisición centralizada de bienes y se crea una mesa de contratación.

El Decreto 100/1984, de 9 de abril, estableciendo ciertos bienes de adquisición centralizada, declarando dos edificios administrativos como pluridepartamentales, y regulando la gestión de éstos.

El Decreto 223/1986, de 14 de octubre, por el que se articulan los Registros de Contratos y Contratistas de la Comunidad Autónoma, manteniendo, no obstante, su vigencia en tanto no se dicte por el Consejero de Hacienda y Administración Pública las Ordenes de desarrollo previstas en el Capítulo VIII, en cuanto no se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

El Decreto 205/1987, de 26 de mayo, por el que se crea una Mesa de Contratación delegada de la Comisión Central de Contratación, común para los Departamentos de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente, y de Transportes y Obras Públicas.

Los artículos 3.2, apartado b), 13 a 18 y 21 a 26 del Decreto 39/1988, de 16 de febrero, sobre estructura y competencias de la Dirección de Patrimonio y Contratación del Departamento de Hacienda y Finanzas, modificado por el Decreto 380/1995, de 18 de julio.

El Decreto 12/1992, de 27 de enero por el que se regula el régimen orgánico de contratación administrativa del organismo autónomo Servicio Vasco de Salud-Osakidetza.

El artículo 3 del Decreto 144/1993, de 18 de mayo por el que se establecen normas específicas para la contratación de bienes y servicios informáticos para el desarrollo de las actividades de seguridad del País Vasco.

El artículo 7.2 del Decreto 176/1995, de 28 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente

Los artículo 2 y 3 del Decreto 251/1995, de 25 de abril, por el que se realizan diversas modificaciones organizativas en la Mesa de Contratación y Homologación para los Servicios Centrales

El artículo 11.2 del Decreto 384/1995, de 18 de julio, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Transportes y Obras Públicas.

  1. Se adiciona al Decreto 369/1995, de 11 de julio, por el que se establecen las estructuras orgánicas y funcionales del Departamento de Sanidad y del Organismo Autónomo Administrativo Osakidetza-Servicio Vasco de Salud dos nuevas disposiciones adicionales tercera y cuarta con el siguiente texto:

    "Tercera.- Órganos de contratación de Osakidetza

    A efectos y con sujeción a lo dispuesto en las normas que regulan el régimen orgánico de la contratación en la Administración de la Comunidad Autónoma, son órganos de contratación del organismo autónomo Servicio Vasco de Salud / Osakidetza los indicados a continuación salvo cuando correspondan dichas facultades a una Junta de Contratación:

    1. El Director General del Organismo Autónomo o el Director de Gestión Económica en caso de ausencia, vacante o enfermedad, en los contratos en que por razón de la cuantía de su presupuesto inicial será precisa la autorización previa del Consejero de Sanidad o del Consejo de Gobierno, así como, aquellos en los que no sea posible la fijación previa de un presupuesto, ni siquiera con una estimación máxima.

    2. El Director de Gestión Económica para contrataciones necesarias, para atender a las funciones encomendadas a los Servicios Centrales del Organismo Autónomo, así como, los contratos en materia de bienes y servicios informáticos atribuidos al Organismo y, aquellos contratos cuya competencia no se encuentre atribuida a otro órgano.

    3. Los Directores de Área dentro del área sanitaria respectiva, en contratos cuyo presupuesto inicial no exceda de 50 millones y no les corresponda la competencia de modo específico a algunos de los órganos señalados en las letras siguientes.

    4. Los Directores-Gerentes de los Hospitales dentro de sus centros respectivos en contratos cuyo presupuesto inicial no exceda de 20 millones.

    5. Los Directores Comarcales de Atención Primaria, dentro de la Comarca Sanitaria respectiva, en contratos cuyo presupuesto inicial no exceda de 5 millones.

      El Consejero de Sanidad podrá autorizar al Director General del Servicio Vasco de Salud / Osakidetza a modificar las cuantías establecidas en el número anterior, con los límites que dispongan las Leyes Presupuestarias y con un carácter general o para centros concretos.

      En los casos de vacante, ausencia o enfermedad de los órganos contemplados en las letras b), c), d) y e) del apartado primero de esta disposición, las competencias atribuidas a los mismos serán ejercitadas salvo Resolución expresa en contrario, por el órganos que figura en la letra inmediata anterior, con excepción de los Directores Comarcales de Atención Primaria que serán sustituidos por el Director-Gerente del Área Sanitaria respectiva.

Las referencias que contiene el presente Decreto al Decreto 12/1992, de 27 de enero, por el que se establece el régimen orgánico de la contratación administrativa en el organismo autónomo Servicio Vasco de Salud/Osakidetza se entenderán hechas a la disposición adicional tercera del presente Decreto."

  1. Se da nueva redacción al artículo 14 del Decreto 141/1995, de 7 de febrero, de estructura orgánica y funcional del Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social que queda redactado de la siguiente forma:

    "Artículo 14.- La Mesa de Contratación.

  1. Corresponde a la Mesa de Contratación del Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social, además de lo establecido en el Régimen Orgánico de la Contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el conocimiento y tramitación de los expedientes de contratación de bienes y servicios informáticos destinados a la Administración de Justicia, entendiéndose por tales los previstos en los artículos 2 y 3 del Decreto 77/1983, de 11 de abril.

  2. Quedan excluidos de la previsión anterior los contratos referentes a "sistemas informáticos horizontales", tales como los que tienen por objeto nóminas, registros de personal, contabilidad y presupuestos o aquellos que, en su caso, se definan con tal carácter por el Gobierno Vasco."

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 5 de junio de 1996.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Hacienda y Administración Pública,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

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El presente Decreto regula el régimen organizativo y competencial en la contratación de obras, bienes y servicios de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos con exclusión del relativo a negocios y contratos excluidos de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en su artículo tercero.

El sometimiento de los entes públicos de derecho privado a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en los supuestos en esta previsto, aconseja extender el régimen establecido en este Decreto a dichos entes en relación con las contrataciones sometidas a la referida ley.

Extensión a entidades públicas y organismos autónomos prevista y permitida por los artículos 13, 14, 17 y 18 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre los Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco aprobados por Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo.

En tanto no se estructure definitivamente el proyecto "Osasuna Zainduz", la aplicación del presente Decreto al organismo autónomo Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, se realiza con las singularidades previstas en la disposición adicional segunda.

Conforme al acuerdo de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos de 10 de julio de 1995 el Decreto no introduce innovación sustancial alguna en el régimen organizativo y funcional actual en materia de contratación de bienes y servicios informáticos, ya que, se encuentra en tramite de estudio para su revisión. Por ello el presente Decreto se limita en su disposición adicional octava y en la disposición transitoria segunda a declarar el mantenimiento del régimen anterior con la única innovación de atribuir el conocimiento de los expedientes cuya contratación corresponde a ciertos Departamentos no a las mesas de contratación específicas anteriormente creadas sino a las que en desarrollo de este Decreto se creen conforme a lo establecido en el Capítulo II.

El Decreto pretende una unidad de criterio y método en las contrataciones que, sin perjuicio de la obligada salvaguarda de la legislación sectorial, establezca unas líneas de actuación claras y uniformes en aquellos aspectos organizativos o comunes a cualquier contratación, sirviendo el Decreto de punto de encuentro en la regulación de dichos aspectos.

En el marco descrito el Decreto busca la convergencia de, por un lado, la necesaria agilidad en las contrataciones que reclama la atribución de las facultades decisorias a los órganos que precisan la prestación contractual, de otro, reforzar la especialización en la tramitación y la garantía del cumplimiento de la legalidad y, por otro, la siempre conveniente optimización en las contrataciones de bienes y servicios susceptibles de ser utilizados por diferentes Departamentos u Organismos Autónomos, tanto por su especificidad como por el lugar en que se utilizan.

La primera inquietud determina que salvo las excepciones exigidas por las otras dos, es el Departamento u Organismo Autónomo que requiere la contratación quién ostenta las facultades y tramita el procedimiento de contratación con la asistencia de la Mesa del propio Departamento u Organismo.

La exhaustividad normativa con que se encuentra regulada la actividad contractual precisa un conocimiento especializado que en garantía de su cumplimiento y eficacia en la gestión aconseja ubicar en una única Mesa de Contratación por Departamento u Organismo Autónomo, la responsabilidad de tramitar los procedimientos. Dicha garantía se refuerza, además, en los expedientes de mayor entidad, atribuyéndose su tramitación a la Comisión Central de Contratación, dependiente de la Dirección de Patrimonio y Contratación, como órgano especializado en la normativa contractual que, en esta forma, entre otras, responde a la responsabilidad que sobre la contratación atribuyen al Departamento el Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo, por el que se aprobó el texto refundido de disposiciones legales vigentes sobre Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, al considerar materia propia de la Hacienda General el régimen de la contratación, y el artículo 7 del Decreto 1/1995, de 3 de enero, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos.

La contratación de bienes y servicios susceptibles de ser utilizados por distintos Departamentos unidades u organismos se optimiza mediante los regímenes de estandarización y homologación. En ellos reviste especial incidencia la intervención del Departamento de Hacienda y Administración Pública actuando la encomienda que sobre la organización administrativa le atribuye el citado Decreto 1/1995, de 3 de enero.

Estas intervenciones, respetan, sin embargo, las facultades que inherentes al órgano de contratación continúan residenciandose en el Departamento u Organismo demandante de la contratación, salvo en ciertos contratos previstos en el artículo 18 con destino a edificios de gestión centralizada.

Este planteamiento del nuevo modelo organizativo de la contratación responde, así mismo, al informe de la CORAME sobre las necesidades para renovar las estructuras organizativas de la Administración, en concreto, la medida número 35 de aquel informe que aconseja " descentralización de los procesos de contratación y aprovisionamiento" y recomienda la desconcentración del proceso de contratación constituyendo mesas departamentales.

Esta descentralización tiene únicamente como límite, en razón de economía de escala y de la racionalización de los medios e infraestructuras en edificios de gestión centralizada, los regímenes previstos en el capítulo V y disposición adicional sexta, en los que, por una parte, se residencia en el conocimiento colegiado del Consejo de Gobierno la fijación de los supuestos concretos de centralización y, por otra, supone, ya en la regulación contenida en el presente Decreto, un gran avance de descentralización respecto de la situación anterior.

Avance que también es constatable en cuanto al diseño de la intervención de la Dirección de Patrimonio y Contratación, directamente a través de los informes preceptivos en un muy reducido y especial número de supuestos de modificaciones y resoluciones contractuales (artículo 7.4) y a través de la Comisión Central de Contratación que, sin perjuicio de las facultades del órgano contratante, tiene encomendada la tramitación del expediente de contratación en un ámbito notablemente más reducido que el presente, en el que se incluyen los expedientes de mayor importancia económica y en el que el Departamento de Transportes y Obras públicas y el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente en razón de su mayor volumen inversor y, en consecuencia, de gestión contractual reciben un tratamiento singular.

Intervención que supone una importante garantía del interés general y de la legalidad objetiva y, a consecuencia de ello, de los derechos y legítimos intereses de quienes son parte en un determinado procedimiento de contratación.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y Administración Pública, odia la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 5 de junio de 1996

  1. El presente Decreto regula el régimen de la contratación de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus Organismos Autónomos y regirá para todas las contrataciones que sean precisas para el correcto y eficaz desarrollo de los fines e intereses públicos, con excepción de los negocios y contratos excluidos en el artículo tercero de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

  2. Los contratos administrativos especiales, los privados, y en particular los de compraventa, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables, se regirán en cuanto al régimen orgánico aplicable por sus normas específicas y, supletoriamente, por el presente Decreto.

  1. El Consejo de Gobierno ostenta, en materia de contratación, las competencias que le atribuye la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y demás legislación sustantiva aplicable.

    En particular, le corresponde la autorización previa para la celebración de determinados contratos y la aprobación del gasto correspondiente, en razón del presupuesto que se establezca o del carácter plurianual del gasto, en los supuestos previstos en la legislación vigente. La autorización habrá de producirse con carácter previo a la aprobación del expediente de contratación.

    Cuando haya autorizado la celebración del contrato deberá autorizar igualmente su resolución. Asimismo deberá autorizar su modificación cuando ésta sea causa de resolución.

  2. Corresponde al Consejo de Gobierno aprobar los pliegos de cláusulas administrativas generales y los pliegos de prescripciones técnicas generales, así como los modelos tipo de pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas particulares de general aplicación.

    La propuesta será realizada por el Departamento de Hacienda y Administración Pública, salvo cuando afecte especialmente a un concreto Departamento u Organismo Autónomo, en cuyo caso, la propuesta se formulará de forma conjunta por el Departamento de Hacienda y Administración Pública y el Departamento especialmente afectado.

  3. El Consejo de Gobierno podrá, además, abocar o reclamar el conocimiento y autorización de cualquier contrato que discrecionalmente determine.

    Igualmente, se encontrará facultado para conocer y autorizar aquellos contratos que el órgano de contratación, a través del Consejero correspondiente, eleve a su consideración.

  4. Corresponde, asimismo, al Consejo de Gobierno la declaración de inmuebles de gestión centralizada y cualquier otra función atribuida por el presente Decreto o por otra disposición legal o reglamentaria.

  1. Salvo que el presente Decreto, una ley o normativa administrativa especial disponga otra cosa, son órganos de contratación los Consejeros de los Departamentos y los representantes legales de los Organismos Autónomos en relación con las contrataciones necesarias para el ejercicio de las funciones y áreas de actuación encomendadas al respectivo Departamento u Organismo Autónomo.

  2. No obstante, las Mesas de Contratación podrán constituirse en Juntas de Contratación y actuarán como órganos de contratación con los límites cuantitativos o referentes a las características de los contratos que se determine en la Orden de creación de la Mesa, en los siguientes contratos, siempre que la tramitación del expediente sea de su competencia:

    1. En los contratos comprendidos en las letras b) y c) del artículo 123.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

    2. En los contratos de suministro que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro.

    3. En los contratos de Consultoría y asistencia técnica, los de servicios y los de trabajos específicos y concretos no habituales.

  3. Sin perjuicio de la facultad de conocimiento y autorización atribuida en el artículo 2 al Consejo de Gobierno, podrá fijarse por Ley la cuantía a partir de la cual los órganos de contratación de los Organismos Autónomos precisarán la previa autorización del Consejero del Departamento al que se encuentren adscritos.

  4. Salvo lo previsto en el artículo 2 del presente Decreto, corresponde a los órganos de contratación, además de la facultad de aprobar los Pliegos y el expediente y celebrar los contratos, el ejercicio de las prerrogativas de la Administración en torno a su interpretación, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público y acordar su resolución determinando los efectos de las misma.

    No obstante, los contratos tramitados por la Comisión Central de Contratación se formalizarán por el Presidente de la misma o por quien le sustituya.

  5. El ejercicio de las competencias correspondientes al órgano de contratación podrá ser objeto de desconcentración o delegación en otros órganos centrales o periféricos en los términos previstos en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  6. La formalización de los contratos en documento administrativo o notarial podrá ser objeto de delegación de firma por el órgano de contratación en los titulares de unidades administrativas que de ellos dependan, de conformidad con los requisitos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

  1. En cada Departamento y, en su caso, Organismo Autónomo se creará una única Mesa de contratación con el ámbito de actuación, composición y funciones señalados en el presente Decreto y en el resto de la normas que le sean aplicables.

  2. La creación y adscripción orgánica de las respectivas Mesas de Contratación se llevará a cabo mediante Orden conjunta del Consejero de Hacienda y Administración Pública y el Consejero del Departamento correspondiente o al que se encuentre adscrito el Organismo Autónomo, y será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco. En los casos en los que la complejidad del Departamento u Organismo Autónomo lo demanden, la Orden de creación podrá prever diferente composición según el ámbito territorial o funcional de los contratos.

  1. – Constituye el ámbito de actuación de las mesas de contratación previstas en el presente capítulo, el conocimiento de los expedientes de contratación adjudicados por concurso y subasta cuya contratación corresponde al respectivo departamento u organismo autónomo, salvo que, en virtud del presente Decreto o de una norma especial haya sido atribuido a otra Mesa de contratación u órgano de la Administración.

    En el procedimiento negociado la intervención de la Mesa de contratación será potestativa para el órgano de contratación. En los procedimientos negociados en los que no intervenga mesa de contratación, las funciones que este Decreto atribuye a las personas que desempeñan la secretaría y la asesoría jurídica de las Mesas de contratación serán desempeñadas por las personas que de acuerdo con la organización departamental o del organismo autónomo tienen atribuidas las funciones de secretario y vocal-asesor jurídico de la Mesa de contratación a quien hubiera correspondido conocer el procedimiento en el caso de haberse acordado la intervención de la Mesa.

  2. Asimismo, corresponderá a las respectivas Mesas de Contratación la tramitación de los concursos de homologación de bienes y servicios que se promuevan en ejecución de los acuerdos de estandarización y de declaración de bienes y servicios homologables dictados por los Consejeros de los Departamentos o representantes legales de los Organismos Autónomos.

  1. La Mesa de Contratación estará compuesta, con carácter general, por un Presidente, cuatro Vocales y un Secretario, éste último, con voz y sin voto, salvo que, el cargo de Secretario sea atribuido al vocal-asesor jurídico, en cuyo caso, tendrá derecho a voto. Para la válida constitución de la Mesa en segunda convocatoria será suficiente la presencia de dos miembros con voto.

    Deberán figurar entre los vocales un representante de la Oficina de Control Económico y un representante de la Dirección de Patrimonio y Contratación en los supuestos previstos en los párrafos 5 y 6 siguientes, así como, un técnico licenciado en derecho que ejercerá el asesoramiento jurídico y podrá simultanear este cargo con el de Secretario sí así se establece en la Orden de creación.

  2. Los vocales en representación de la Oficina de Control Económico y de la Dirección de Patrimonio y Contratación serán designados, respectivamente, por el Director de la Oficina de Control Económico y por el Director de Patrimonio y Contratación.

    El Presidente, el Asesor Jurídico, el Secretario y el resto de los vocales serán designados de acuerdo con lo que disponga la Orden de creación de la Mesa o, en su defecto, por el Consejero del Departamento o, en su caso, el representante legal del organismo autónomo al que se encuentre adscrita la Mesa.

  3. – Cuando se trate de la contratación de bienes y servicios informáticos y telemáticos, así como cualesquiera prestaciones relativas a la gestión del servicio portador de los servicios de radio y televisión, formará parte de la Mesa de Contratación un vocal más en representación de la Dirección de Informática y Telecomunicaciones designado por su titular.

  4. En casos extraordinarios, y con el fin de procurar la representación de la totalidad de los interesados, el Presidente podrá autorizar o requerir, en relación a determinados expedientes, la asistencia de otras personas con voz y sin voto.

  5. – La asistencia del vocal representante de la Oficina de Control Económico, del representante de la Dirección de Patrimonio y Contratación y del representante de la Dirección de Informática y Telecomunicaciones será determinada, en cada caso, por los titulares de los referidos órganos en función de las características y naturaleza de las contrataciones correspondientes.

  6. En los casos en que la mesa se constituya en Junta de Contratación, la participación del representante de la Oficina de Control Económico, cuando hubiere sido acordada su asistencia, se regirá por lo previsto en el artículo 38 del Decreto 464/1995 por el que se desarrolla el ejercicio del control económico interno y la contabilidad.

  1. La Mesa de Contratación es el órgano colegiado de asistencia al órgano de contratación, para la tramitación de los expedientes de contratación y adjudicación de los contratos, en los procedimientos abiertos, restringidos y negociados, salvo en los supuestos previstos en el artículo 3.2. Le corresponde, asimismo, la tramitación de los concursos para la homologación en los supuestos en que, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 12, la adjudicación corresponde al respectivo Departamento u Organismo Autónomo.

  2. La Mesa de Contratación ejercerá, dentro de su ámbito de actuación, las tareas y funciones que a este órgano atribuyen la legislación sustantiva en materia de contratos de las Administraciones Públicas y el presente Decreto. En particular, le corresponderá:

    1. La verificación de los documentos que contiene el expediente.

    2. La formulación de informes preceptivos a elevar al órgano de contratación para realizar la selección e invitación de contratistas en los concursos y subastas que se tramiten por el procedimiento restringido.

    3. En las subastas calificará previamente los documentos presentados en tiempo y forma y procederá, en acto público, a la apertura de las ofertas admitidas y a la propuesta al órgano de contratación de la adjudicación del contrato al postor que oferte el precio más bajo.

    4. En los concursos calificará previamente los documentos presentados en tiempo y forma y, procederá, en acto público, a la apertura de las proposiciones presentadas por los licitadores y las elevará, con el acta y la propuesta que estime pertinente, que incluirá en todo caso la ponderación de los criterios indicados en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, al órgano de contratación que haya de efectuar la adjudicación del contrato.

    5. Formular propuestas al órgano de contratación en orden a la adjudicación de los contratos.

    6. Cuando la Mesa se constituya en Junta de Contratación tendrá las facultades que las normas atribuyen a los órganos de contratación.

  3. El Secretario de la Mesa, asistido del personal de la Administración que se estime preciso, tendrá a su cargo el seguimiento de los actos de ordenación e instrucción, así como, la constancia, archivo y seguimiento de todos los actos de preparación, licitación, adjudicación, formalización, ejecución y extinción de los contratos.

  4. El Asesor Jurídico informará los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares, salvo en el caso de Pliegos de modelos tipo en los que no será necesario el informe del Pliego particular correspondiente. Además ejercerá la asesoría jurídica en cuantas incidencias se produzcan en los expedientes que la Mesa conozca en cualquiera de sus funciones.

    No obstante, será preceptivo el informe de la Dirección de Patrimonio y Contratación en los siguientes supuestos, relativos a contratos administrativos:

    1. Modificaciones del contrato, aunque fueren sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alteración del precio del contrato en cuantía superior en más o en menos al 25 por ciento de su importe, o representen una alteración sustancial del contrato. Quedan exceptuadas las modificaciones tramitadas por el ente público Osakidetza-Servicio vasco de salud.

    2. Resolución de los contratos, por las siguientes causas:

      1. Por el transcurso de más de dos meses desde la adjudicación del contrato sin que haya iniciado la ejecución.

      2. La falta de pago por parte de la Administración en el plazo de 8 meses.

    3. Resoluciones de contratos que deban ser autorizados por el Consejo de Gobierno

      El plazo de emisión del informe de la Dirección de Patrimonio y Contratación será de 15 días a contar a partir del día de la recepción de la solicitud, de no emitirse el informe en dicho plazo se entenderá favorable y podrán proseguir las actuaciones.

La Comisión Central de Contratación es el órgano colegiado adscrito a la Dirección de Patrimonio y Contratación al que corresponde el ejercicio de las funciones de la Mesa de Contratación en los expedientes de contratación de su ámbito de actuación.

  1. Constituye el ámbito de actuación de la Comisión Central de Contratación el conocimiento de los expedientes de contratación y concursos para la homologación, tramitados en el ejercicio de las funciones atribuidas al Departamento de Hacienda y Administración Pública, con excepción de los contratos menores.

    Corresponden a la Comisión Central de Contratación, entre otros también referidos a las funciones atribuidas al Departamento de Hacienda y Administración Pública, específicamente los siguientes expedientes:

    • Contratos de cobertura de riesgo y seguro privado de los distintos Departamentos y Organismos Autónomos.

    • Contratos de compraventa, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles con destino o adscritos a cualesquiera Departamentos u Organismos Autónomos, salvo lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 14/1983 de 27 de julio, de Patrimonio de Euskadi, así como, las propiedades incorporales y los valores negociables. Se exceptúa de este apartado las contrataciones directas.

    • Contratos contemplados en el artículo 18 del presente Decreto.

      El ámbito de actuación se extiende, así mismo, a los concursos para la homologación cuando la Orden de estandarización ha sido dictada por el Departamento de Hacienda y Administración Pública.

  2. Asimismo, serán de su competencia aquellos expedientes que dentro del ámbito de actuación de cualquier Departamento u Organismo Autónomo se refieran a los siguientes contratos:

    1. Contratos de obra de presupuesto superior a 2.000.000 de euros, háyase o no establecido el proyecto por la Administración. Para los expedientes en que el órgano de contratación pertenece al Departamento de Transportes y Obras Públicas o al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente la cuantía referida se eleva a 3.000.000 de euros.

    2. Contratos de suministro cuyo presupuesto o límite de gasto máximo o indicativo sea superior a 600.000 euros.

    3. Contratos de gestión de servicios públicos con excepción de los conciertos sanitarios del artículo 90 de la Ley General de Sanidad.

    4. Contratos de Consultoría y asistencia, y de servicios, cuyo presupuesto de gasto máximo o indicativo sea superior a 600.000 euros. Se exceptúa de este apartado el procedimiento de selección del contratista a través de concursos de proyectos con intervención de jurado.

    5. Contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales de presupuesto o cuantía superior a 20.000.000 de pesetas. Se exceptúa de este apartado el procedimiento de selección del contratista a través de los concursos de proyectos con intervención de jurado.

    6. Contratos administrativos especiales.

    7. Contratos que se celebren y ejecuten en el extranjero

    8. Cualquier otro contrato administrativo o privado que estando reservado su conocimiento a otras Mesas de contratación u órgano, pueda serle atribuido por el órgano de contratación, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para ello, previa aceptación del Director de Patrimonio y Contratación.

      Las cuantías previstas en los apartados a), b) d) y e) del presente párrafo podrán se modificadas por Orden de Consejero de Hacienda y Administración Pública, habiendo sido oídos los Departamentos afectados, cuando razones de índole técnica o económica lo aconsejen en orden a mantener el equilibrio necesario entre los principios de inmediatez y especialización en la gestión.

      La competencia de la Comisión Central de Contratación se extiende a las funciones contempladas en el artículo 7 relativas a la Mesa de contratación; y, a su secretario y asesor jurídico las correspondientes al secretario y asesor jurídico de la Mesa de contratación. Así mismo, la tramitación del procedimiento por la Comisión Central de Contratación hace innecesario el informe de la Dirección de Patrimonio y Contratación en los supuestos a los que se refiere el párrafo 4 de citado artículo 7.

  3. Quedan exceptuados del párrafo 2 anterior los expedientes referidos en los artículos 141,f), 160,c), 183,h) y 211, g) de la Ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas, así como, los previstos en las disposiciones adicionales segunda y sexta y los que tengan por objeto bienes y servicios de comunicaciones destinadas al desenvolvimiento de actividades de seguridad competencia del Departamento de Interior,

  4. Cuando razones técnicas o de agilidad en la gestión lo aconsejen el Director de Patrimonio y Contratación podrá atribuir a la Mesa de contratación departamental, previa aceptación del órgano de contratación, las funciones correspondientes a la Comisión Central de Contratación en relación con los expedientes que se determine o, si las circunstancias así lo aconsejan, recabar la colaboración personal y material del Departamento en relación con expedientes concretos.

La composición de la Comisión Central de Contratación será la siguiente:

  1. Presidente: el Director de Patrimonio y Contratación, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 18 del presente Decreto en los que la presidencia corresponderá al Director de Recursos Generales y en los concursos para la homologación de los servicios y bienes contemplados en dicho artículo en que la Presidencia corresponderá a este último.

    En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el responsable del servicio que corresponda de la Dirección de Patrimonio y Contratación o, en su caso, de la Dirección de Recursos Generales, en función de la materia contractual y, en su defecto, por el responsable de la Secretaría Técnica de la Dirección de Patrimonio y Contratación.

  2. Vocales

    1. Un representante de la Oficina de Control Económico, designado por su Director.

    2. Tres representantes del Departamento u Organismo Autónomo que demande la contratación, designados por el órgano de contratación. En los expedientes tanto de contratación como de homologación referidos en la salvedad contemplada en el párrafo a) de este artículo, los tres vocales previstos en este párrafo serán sustituidos por dos representantes de la Dirección de Recursos Generales designados por su Director..

      1. Secretario:

        1. Un representante de la Dirección de Patrimonio y Contratación o de la Dirección de Recursos Generales en los casos en que la Presidencia corresponda a ésta última, con título de licenciado en derecho, que ejercerá las funciones de Asesor Jurídico y Secretario de la Mesa con voz y voto.

        2. El Director de Patrimonio y Contratación podrá acordar, cuando el elevado número de expedientes y la necesaria agilidad en la tramitación lo aconsejen, la designación de varios titulares para el cargo, que ejercerán indistintamente las funciones correspondientes.

  1. Son bienes y servicios homologables aquéllos que por su naturaleza resulten comunes y de utilización generalizada por distintas unidades administrativas, Departamentos u Organismos Autónomos y sean susceptibles de estandarización.

  2. Se entiende por estandarización el acuerdo mediante el cual se procede a la determinación de las bases, condiciones técnicas uniformes y requisitos que deban satisfacer los bienes y servicios para su adecuada utilización por distintas unidades administrativas, Departamentos u Organismos Autónomos.

  3. Las relaciones de bienes y servicios homologables y los acuerdos de estandarización relativos a los bienes y servicios susceptibles de utilización generalizada en más de un Departamento u Organismo Autónomo, con excepción de los bienes y servicios relativos a los vehículos que integran el Parque Móvil, serán aprobados por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública previa audiencia a los Departamentos y Organismos Autónomos afectados. En el señalado ámbito la Orden fijará el concreto ámbito orgánico y territorial al que afectará para cada uno de los bienes y servicios. El carácter de utilización generalizada, a los efectos previstos en este párrafo será atribuido en la Orden citada. En cuanto al Parque Móvil se estará a lo previsto en la disposición adicional sexta.

    La relación de bienes y servicios homologables y el acuerdo de estandarización cuyo ámbito orgánico de aplicación afecte a un único Departamento u Organismo Autónomo en él integrados, tales como los comprendidos en la redes educativa, sanitaria, policía y administración de justicia y no se encuentren incluidos en el apartado anterior, corresponderá al Consejero correspondiente o representante legal del organismo autónomo.

  4. La estandarización y declaración de homologable de un determinado bien o servicio implica la sujeción al régimen establecido en el presente Capítulo en relación a su contratación.

  1. La homologación de los bienes y servicios declarados homologables y sobre los que haya recaído acuerdo de estandarización, es la concreta determinación de las empresas, modelos o marcas de bienes y servicios que, respondiendo a las prescripciones contenidas en dichos acuerdos, hayan sido seleccionadas mediante concurso de determinación del tipo.

    La homologación que se entiende implícita en el acuerdo de adjudicación del concurso correspondiente, implica la declaración de necesaria uniformidad para su utilización común por la Administración en el ámbito a que se extienda en cada caso. No obstante su eficacia quedará demorada hasta que el acuerdo sea publicado en el Boletín Oficial del País Vasco.

  2. La adjudicación de los concursos y correspondientes acuerdos de homologación corresponderán, salvo que las normas que establecen la estructura orgánica y funcional dispongan otra cosa, al órgano que hubiere aprobado la relación de bienes y servicios homologables y el correspondiente acuerdo de estandarización. Le corresponderá, así mismo, la tramitación del expediente siempre que tenga creada mesa de contratación; en caso contrario, la tramitación se efectuará por la mesa del Departamento a que estuviere adscrito el organismo autónomo.

  3. En todos los pliegos y documentos que regulen el concurso para la homologacion de concretas empresas, marcas o modelos de bienes y servicios , necesariamente se hará referencia explícita a las prescripciones técnicas y a los ámbitos temporal y administrativo de aplicación que, habiendo sido aprobados mediante los procedimientos establecidos en este Capítulo, afecten al objeto de la contratación.

  4. El número de empresas adjudicatarias del concurso de determinación del tipo para una misma categoría o clase de bien o para una misma clase de servicios no será en ningún caso superior a seis.

  5. Publicada en el Boletín Oficial del País Vasco la adjudicación, las empresas, marcas y modelos seleccionados revestirán el carácter de homologados a los efectos de su contratación. Mientras este vigente la homologación de una empresa, marca o modelo, la Administración asume, en el ámbito de afectación que en cada caso resulte, la obligación de no contratar otra empresa, marca o modelo no homologado de la misma clase, tipo o categoría de bien o servicio en función del objeto contractual y ámbito de aplicación rectores del concurso, salvo que, medie la autorización contemplada a continuación; y los adjudicatarios se obligan a suministrar los bienes y prestar los servicios homologados al precio máximo y condiciones mínimas ofertadas.

    Excepcionalmente el órgano que dictó el acuerdo de homologación podrá excepcionar motivadamente de este régimen y autorizar la contratación conforme a los procedimientos previstos en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, en relación con necesidades peculiares en las que sea más adecuado instar un procedimiento singular de contratación

  6. La homologación tendrá la duración que se fije en el respectivo concurso que en ningún caso podrá exceder de tres ejercicios presupuestarios consecutivos. No obstante, a efectos de mantener el principio de equivalencia de las prestaciones o cuando las circunstancias económicas o tecnológicas o las necesidades de la Administración así lo aconsejen, en los pliegos del concurso podrán establecerse cláusulas de revisión de precios, la facultad de denuncia, así como, la posibilidad de añadir a los bienes homologados los elementos o componentes que se incorporen al mercado mientras este vigente la homologación siempre y cuando, no se altere el modelo de que se trate.

  1. La contratación de cada bien o servicio concreto se realizará por el órgano que respecto del bien o servicio tenga atribuidas las facultades correspondientes al órgano de contratación, conforme al procedimiento que se establece a continuación.

  2. Publicada la adjudicación y consiguiente homologación el órgano convocante del concurso pondrá en conocimiento de los diferentes órganos de contratación afectados los pliegos de cláusulas administrativas particulares con su correspondiente carátula y, en su caso, prescripciones técnicas, el catálogo comprensivo de los bienes y servicios homologados con sus ámbitos temporal y administrativo de afectación, así como, las características mínimas y el precio unitario máximo de los mismos ofertadas y las empresas que han resultado adjudicatarias, con objeto de que inicien los oportunos expedientes de contratación, de conformidad con lo previsto en los párrafos siguientes.

  3. Si hubieran sido homologadas diferentes empresas, marcas y/o modelos correspondientes a una misma clase o categoría de bien o servicio, para la contratación concreta de alguno de los mismos deberán ponderarse los criterios de necesidad, precio, uniformidad, complementariedad y compatibilidad y la contratación de cada prestación se realizará de entre los bienes y servicios homologados con arreglo al procedimiento negociado sin publicidad previsto en los artículos 183,g) y 211,f) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. A estos efectos el precio y condiciones ofertadas en el concurso para la homologación tendrán la consideración de precio máximo y condiciones mínimas pudiendo ser mejoradas por los licitadores en el referido procedimiento negociado.

    En el expediente constarán, en todo caso, los siguientes trámites:

    1. Consulta de oferta a todas las empresas adjudicatarias del concurso de homologación del bien o servicio de que se trate con indicación de las condiciones del contrato que puedan ser negociables, a excepción hecha de las características mínimas y del precio máximo del bien o servicio homologado.

    2. Resolución y notificación del procedimiento negociado, atendiendo a los criterios ya expuestos de necesidad, precio, uniformidad, complementariedad y compatibilidad.

    3. Recepción, liquidación y extinción de las prestaciones de acuerdo con las cláusulas del procedimiento negociado.

  4. Cuando respecto de una misma clase o categoría de bien o servicio hubiere sido homologada una única empresa, marca y/o modelo, la contratación se realizará con arreglo al siguiente procedimiento:

    1. Petición escrita a la empresa adjudicataria del concurso de homologación del bien o servicio de que se trate, quién deberá efectuar la entrega o prestación del mismo dentro del plazo fijado en el pliego de cláusulas administrativas que sirvió de base para el concurso de homologación, plazo que comenzará a contar a partir del día siguiente a la recepción por la empresa de la solicitud.

    2. Recepción y abono. Servirá como documentación justificativa del gasto la factura y el acta de recepción conforme correspondiente.

  1. En el caso de que algún Departamento u Organismo Autónomo precise la contratación de bienes o servicios declarados homologables sobre los que en el término de cinco meses, contado a partir de la publicación de la Orden, no haya recaído homologación, los órganos que tuvieren atribuidas las facultades correspondientes al órgano de contratación respecto de dichos bienes y servicios podrán iniciar los trámites para la contratación según el régimen general previsto en la ley y el presente reglamento. De las contrataciones así realizadas se informará al órgano que hubiere dictado el acuerdo de estandarización.

  2. Si en el plazo previsto de cinco meses se precisara realizar contrataciones inaplazables, éstas requerirán, con anterioridad al inicio del expediente, la previa autorización del órgano competente para la homologación.

El órgano competente para adjudicar el concurso para la homologación podrá acordar la extensión, por el plazo de tiempo y los concretos bienes o servicios que se establezcan, de las homologaciones que estime pertinente a unidades, órganos entes no comprendidos inicialmente, siempre que, así esté previsto en los correspondientes pliegos que rigen los concursos de determinación del tipo y exista conformidad por parte de los Departamentos u Organismos no obligados a someterse a ella.

Sin perjuicio de las competencias de la Oficina de Control Económico, corresponde al órgano competente para la adjudicación del concurso para la homologación, la facultad de inspección y control del cumplimiento del régimen de la homologación tanto respecto de los contratistas como de las unidades orgánicas afectadas.

Son inmuebles de gestión centralizada aquellos edificios afectos al uso de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi que con tal carácter hayan sido declarados por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración Pública y cuyo régimen será el previsto en el presente capítulo.

  1. La declaración de un inmueble de gestión centralizada implica la asunción por el Departamento de Hacienda y Administración Pública de las facultades correspondientes al órgano de contratación en los siguientes supuestos:

    1. Proyectos y obras de primer establecimiento, reforma, reparación, conservación, mantenimiento o demolición, previo estudio de las necesidades con el Departamento u Organismo Autónomo afectado.

    2. Contratos de Consultoría y asistencia, servicios y gestión de servicios u otras figuras contractuales que tengan por objeto el ejercicio de las funciones que, en relación con materias o servicios de utilización generalizada, hayan sido atribuidos a la Dirección de Recursos Generales del Departamento de Hacienda y Administración Pública.

    3. Papelería, material fungible de oficina, telefonía, mobiliario y ornamentos con destino a edificios de gestión centralizada.

    4. Instalaciones de comunicaciones, climatización y otras de uso general y naturaleza análoga, salvo las instalaciones de comunicaciones destinadas a actividades de seguridad en el ámbito de la competencia del Departamento de Interior.

  2. La declaración de un inmueble de gestión centralizada implica la atribución al Departamento de Hacienda y Administración Pública de las facultades de gestión y administración no reservados a otros órganos por la legislación patrimonial.

  3. Por parte de los distintos Departamentos y Organismos Autónomos se remitirá al de Hacienda y Administración Pública la previsión anual de necesidades respecto a los objetos contractuales cuya contratación se atribuye en el presente Capítulo a este Departamento.

  4. Corresponde al Departamento de Hacienda y Administración Pública la supervisión de la ejecución de los contratos, así como, la comprobación y gestión de las prestaciones.

Los Departamentos, Organismos Autónomos y Entes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma podrán solicitar del Departamento de Hacienda y Administración Pública la contratación y ejecución conforme al régimen previsto en el presente Capítulo de las materias contempladas en el párrafo 1 del artículo anterior. Su instrumentalización se realizará, en su caso, por medio de convenios, previsiones específicas en los pliegos de cláusulas administrativas o de las fórmulas a tal efecto previstas en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Conforme a los procedimientos establecidos en le Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común podrá, en ciertos inmuebles declarados de gestión centralizada, transmitirse a otros órganos el ejercicio de alguna de las competencias atribuidas en el presente Capítulo al Departamento de Hacienda y Administración Pública o encomendarse la gestión de actividades comprendidas en ellas.

  1. La Junta Asesora de Contratación Administrativa, adscrita a la Dirección de Patrimonio y Contratación, es el órgano colegiado consultivo y asesor de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma en materia de contratación administrativa.

  2. La Junta Asesora de la Contratación Administrativa ostentará las competencias que la legislación vigente en materia de contratación administrativa otorga a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, salvo los supuesto que la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas reserva de manera exclusiva a ésta.

    En particular le corresponden las siguientes competencias:

    1. Informar con carácter preceptivo:

      1. Los Pliegos de Cláusulas Administrativas Generales, los pliegos de Prescripciones Técnicas Generales y los modelos-tipo de Pliegos particulares de general aplicación.

      2. Los Pliegos de Cláusulas Particulares en que se proponga la inclusión de estipulaciones contrarias a las previstas en los correspondientes pliegos generales o en los modelos-tipos de pliegos particulares.

      3. Modelos-tipo en que se formalizan las actuaciones de los expedientes de contratación .

      4. Los proyectos normativos que incidan en materia de contratación y, especialmente, los proyectos de creación de Mesas de Contratación, o de modificación o supresión de las ya existente. Quedan excluidos de este apartado los supuestos de delegación o desconcentración de las facultades correspondientes al órgano de contratación.

      5. Los expedientes administrativos de suspensión de la inscripción en el Registro de Contratistas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en los supuestos en que así se establezca en las normas de funcionamiento del Registro.

      6. Las circulares y recomendaciones sobre contratación administrativa que proponga el Servicio de Contratación de la Dirección de Patrimonio y Contratación.

      7. En aquellos supuestos que señala la legislación sustantiva vigente en materia de contratación administrativa.

    2. Conforme a las disposiciones que lo desarrollen, el otorgamiento o, en su caso, la propuesta de los acuerdos de clasificación, suspensión y revisión de clasificación de los empresarios, para los contratos que celebren los órganos de contratación de la Comunidad Autónoma de Euskadi, las Administraciones Forales y Locales, así como sus organismos autónomos y demás Entidades Públicas dependientes de ellas.

    3. Desarrollar las funciones que le puedan ser atribuidas por las disposiciones vigentes en materia de inclusión de cláusula de revisión de precios, y en todo caso, las recomendaciones en esta materia en orden a la actuación coordinada de la Administración.

    4. La Junta Asesora de la Contratación Administrativa velará por el estricto cumplimiento de la legislación vigente en materia de contratación administrativa y, en especial, por el respeto a los principios de igualdad y no discriminación, publicidad y libre concurrencia, y de las prerrogativas de la Administración en los contratos que celebre. En el ejercicio de esta función corresponde a la Junta Asesora:

      1. Realizar estudios, encuestas y análisis sobre lacontratación de los distintos Departamentos, Organismos Autónomos y Entes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con carácter general o sobre cuestiones determinadas.

      2. Exponer a los órganos de contratación las recomendaciones que considere pertinentes en base a los referidos estudios, encuestas y análisis.

      3. Informar las cuestiones que en materia de contratación administrativa sometan a su consideración los Directores de Servicios de los Departamentos u órgano equivalente de los Organismos Autónomos y Entes de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como, las asociaciones y organizaciones de intereses económicos y profesionales.

      4. Informar aquellas cuestiones surgidas en la tramitación de los contratos, que la Dirección de Patrimonio y Contratación pueda someter a la consideración de la Junta y que, por su especial importancia, requieran un pronunciamiento de la misma.

      5. Elevar periódicamente al Consejo de Gobierno, a través del Consejero de Hacienda y Administración Pública, una Memoria donde se analice la gestión contractual de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en sus aspectos administrativo, económico y técnico, y en la que se propongan las normas o medidas de carácter general conveniente para una mejora del sistema de contratación.

    5. Cualquier otra que le atribuya la legislación vigente.

  1. La composición de la Junta Asesora de la Contratación Administrativa será la siguiente:

    1. Presidente: el Director de Patrimonio y Contratación.

    2. Vicepresidente: el responsable de Servicio de Contratación de la Dirección de Patrimonio y Contratación.

    3. Vocales:

      1. Un Interventor, designado por el Director de la Oficina de Control Económico.

      2. Un Letrado, designado por la Secretaría de Régimen Jurídico de la Vicepresidencia.

      3. Un representante por cada Departamento designado por su titular. Se podrá prever la designación de varias personas para los supuestos de sustitución o en razón de la diferente materia a tratar por la Junta.

      4. En razón de la materia a tratar el Presidente de la Junta podrá requerir la asistencia de otras personas, que tendrán voz pero no voto.

    4. Secretario: un Licenciado en Derecho, designado por el Consejero de Hacienda y Administración Pública a propuesta del Director de Patrimonio y Contratación, con voz y voto.

  2. Asimismo, cuando la Junta conozca de un asunto que revista un interés general, de un asunto que haya sido sometido a su consideración por las Asociaciones y Organizaciones de intereses económicos y profesionales, o de los acuerdos de clasificación y su revisión, podrán incorporarse a la misma los representantes o asesores de estas Asociaciones y Organizaciones que el presidente de la Junta estime conveniente, que dispondrán de voz pero no de voto.

  1. La Junta Asesora elaborará y aprobará sus propias normas de funcionamiento que serán publicadas en el BOPV previa aprobación del Consejero de Hacienda y Administración Pública mediante Orden.

  2. En los no previsto en el presente Decreto y en sus propias normas de funcionamiento, será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  3. Los informes, recomendaciones, memorias, estudios, encuestas y otras actuaciones que sean de competencia de la Junta Asesora de la Contratación Administrativa serán elaborados materialmente, conforme a las directrices dictadas por la misma, por los servicios de la Dirección de Patrimonio y Contratación, la cual los elevará a aquélla para su posterior examen y, en su caso, aprobación.

  4. No obstante lo señalado en el apartado anterior, para el cumplimiento de sus funciones así como para el estudio de temas que requieran un tratamiento específico, la Junta Asesora podrá establecer dentro de la misma las secciones que considere convenientes, de acuerdo a lo que establezca en sus normas de funcionamiento.

  1. Los Registros de Contratos y de Contratistas se organizarán dentro de la Dirección de Patrimonio y Contratación como instrumento auxiliar de la contratación administrativa.

  2. Ambos registros extenderán su eficacia a toda la Administración de la Comunidad de Euskadi sometida en su actuación al derecho público o privado. En el caso del Registro de Contratistas será facultativa su utilización por otras Administraciones Públicas del País Vasco.

  3. El acceso a ambos registros será público y el acceso a sus datos se efectuará de acuerdo con las normas vigentes. Se procurará el acceso directo de las mesas de contratación a los datos de ambos registros por medio de sistemas informáticos.

  1. Es objeto del Registro de Contratos la toma de razón de los contratos celebrados por la Administración General y sus Organismos Autónomos, que permita tener un conocimiento de los mismos y de las incidencias que origine su ejecución.

  2. En el Registro de Contratos serán registrados todos los contratos cuya cuantía sea igual o superior a la cifra fijada por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública y, en todo caso, a la señalada por las Leyes presupuestarias a efectos de información periódica al Parlamento, así como, cuantas modificaciones, prórrogas , resoluciones y demás incidencias originen su cumplimiento.

  3. Del examen de los datos obrantes en el Registro, la Dirección de Patrimonio y Contratación efectuará las recomendaciones necesarias en orden a un mejor funcionamiento del sistema de contratación y publicará periódicamente una Memoria en la que se recojan los datos más significativos de la actividad contratada.

  4. Por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública se establecerá el régimen de funcionamiento del Registro de Contratos, los documentos que los Secretarios de las distintas Mesas de Contratación deberán de remitir y su forma, así como, en su caso, el soporte informático en que deberá transmitirse y guardarse la información. En todo caso, la Dirección de Patrimonio y Contratación podrá acceder al contenido e informaciones que estime necesarios en relación con cualesquiera expedientes de contratación salvo que tengan carácter secreto o reservado.

    (...)

Es objeto de la Comisión de Arbitraje la fijación en procedimiento sumario de los precios de las modificaciones de los contratos de obras que supongan la introducción de unidades de obra no comprendidas en el proyecto o cuyas características difieran sustancialmente de ellas, cuando el contratista no acepte los precios fijados por la Administración.

Por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública y con sujeción a lo que, en su caso, disponga la normativa básica, se creará y dictarán las normas de funcionamiento de la Comisión de Arbitraje presidida por el Director de Patrimonio y Contratación.

  1. La desconcentración de las facultades correspondientes a los órganos de contratación establecidas por Decreto se mantienen vigentes, salvo que hayan sido derogadas expresamente por la presente norma o se atribuyan a las Juntas de Contratación.

    2.- ...

  1. El régimen que establece el presente Decreto se aplicará a Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, con las siguientes modificaciones:

    1. De acuerdo con lo que dispongan las Ordenes previstas en el artículo 4 y en el artículo 3.2, se admitirá la existencia en Osakidetza de una estructura plural de Mesas y Juntas de Contratación, así como, de Juntas de Compras.

    2. La referencia contenida en el artículo 5.1. a los expedientes tramitados por el procedimiento negociado no será de aplicación cuando el expediente este atribuido a una Junta de Compras.

    3. La referencia realizada en el artículo 6 al Director de la Oficina de Control Económico se entenderá realizada al Interventor en Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.

    4. No será de aplicación el artículo 9.2 del presente Decreto.

  2. Las Juntas de Compras, en relación con la contratación de suministros que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso, tanto se trate de material sanitario como no sanitario, y con exclusión de los suministros menores que se realicen en establecimientos abiertos al público de conformidad con la legislación vigente, podrán ejercer, con el alcance que se establezca en la Orden referida en el apartado 1,a) anterior, las siguientes funciones:

    1. Programación y estudio de las necesidades.

    2. Asesorar al órgano de contratación.

    3. Elevar propuesta de adjudicación en las contrataciones por el procedimiento negociado.

    4. Actuar como Mesa de contratación en los contratos que se adjudiquen por concurso o subasta.

      La composición y ámbito orgánico de actuación de cada Junta de Compras será fijada en la Orden referida. En todo caso, cuando la Junta de Compras actúe como Mesa de contratación se observará lo dispuesto en el artículo 6 con la modificación introducida por el apartado c) del párrafo 1 de esta disposición adicional y se regirá por lo establecido con carácter general para las mesas de contratación.

Las disposiciones de este Decreto aplicables con carácter general a los organismos autónomos se extenderán, en cuanto a su aplicación, a los Entes Públicos de Derecho Privado en relación con las contrataciones que, conforme a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, deben someterse a la citada Ley, con excepción de las previsiones establecidas en la disposición adicional octava.

Conforme a lo previsto en el artículo 17 se declaran de gestión centralizada los siguientes inmuebles:

  1. Vitoria-Gasteiz:

    1. Calle Donostia-San Sebastián, n.º 1.

    2. Calle Samaniego, n.º 2.

    3. Almacén General del Gobierno Vasco, calle Zubibarri, s/n.

    4. Calle Cercas Bajas, n.º 13 (sótano 2.º).

    5. Calle Ramiro de Maeztu, n.º 10.

  2. Donostia-San Sebastián:

    1. Calle Andía, n.º 13.

    2. Calle Easo, n.º 10.

    3. Avenida Vitoria-Gasteiz, n.º 3 (excepto la superficie adscrita a Osakidetza).

    4. Calle Alto de Miracruz, n.º 10.

    5. Calle Marina, n.º 12 bajo.

  3. Bilbao:

    1. Calle Gran Vía, n.º 85.

    2. Calle General Concha, n.º 23.

    3. Calle Rodríguez Arias, n.º 64 (planta baja y sótano 1.º).

    4. Calle Máximo Aguirre, n.º 18 bis.

  4. Etxebarri:

    • Almacén de Etxebarri número 6, Carretera Nacional 634, km 106, 400.

Las referencias que contiene la normativa vigente a la Junta Consultiva de la Contratación Administrativa se entenderán hechas a la Junta Asesora de la Contratación Administrativa salvo los supuestos exceptuados por la legislación básica de contratos de las Administraciones públicas.

Corresponden al Departamento de Interior las facultades correspondientes al órgano y mesa de contratación en relación con los vehículos integrantes del parque móvil policial de la Ertzaintza y los servicios auxiliares de la Administración de Seguridad.

En cada Departamento y Organismo Autónomo podrá existir, como máximo, una única Oficina de Supervisión de Proyectos con competencia sobre todas las obras cuya contratación corresponda al respectivo Departamento u Organismo Autónomo.

En los Organismos que carezcan de oficina propia, las funciones de esta serán desempeñadas por la Oficina del Departamento a que se encuentren adscritos.

En los Departamentos que carezcan de oficina propia, las funciones de ésta serán desempeñadas por la Oficina de Supervisión de Proyectos del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, salvo que, por razón de peculiaridad técnica, el Consejo de Gobierno acuerde que las funciones de supervisión sean ejercidas por otra Oficina que por razón de la especialidad de su cometido resulte más idónea a la naturaleza de las obras, pudiendo recabarse informe de la Junta Asesora de la Contratación Administrativa sobre cuál sea la que mejor cumple este requisito.

  1. El modelo organizativo en la contratación de bienes y servicios para el tratamiento de la información será el que previo informe de la Comisión Técnica de Sistemas de Información y de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, se apruebe por Decreto.

  2. En todo lo que no contradiga el citado modelo será de aplicación el presente Decreto.

A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, la Presidencia del Gobierno, contemplada en el artículo 4 del Decreto 1/1995, de 3 de enero, tendrá la consideración de Departamento. La Mesa de Contratación prevista en el Capítulo II del presente Decreto será creada por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública a propuesta del Secretario de la Presidencia.

Los expedientes de contratación iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto serán tramitados, en todas sus fases por los órganos y mesas de contratación que los hubieran comenzado.

  1. En tanto por el Consejo de Gobierno no se apruebe el modelo organizativo y funcional en materia de sistemas de información, la contratación de bienes y servicios informáticos se regirá por lo dispuesto en el Decreto 77/1983, de 11 de abril, por el que se fija el procedimiento de adquisición de bienes y servicios informáticos para la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma, y las modificaciones a este régimen introducidas por el Decreto 129/1990, por el Decreto 144/1993, por el Decreto 141/1995 y por el Decreto 251/1995 con las siguientes adaptaciones:

    • La tramitación de los expedientes de contratación de los bienes y servicios a que se refiere el Decreto 144/1993 por el que se establecen normas específicas para la contratación de los bienes y servicios informáticos para el desarrollo de las actividades de seguridad del País Vasco corresponderá a la mesa de contratación que se cree conforme a lo previsto en el Capítulo II del presente Decreto.

    • La tramitación de los expedientes de contratación de los bienes y servicios a que se refiere el Decreto 129/1990, de 8 de mayo, por el que se regula la contratación de bienes y servicios informáticos destinados a los centros hospitalarios y otras instituciones sanitarias del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, corresponderá a la mesa de contratación de los servicios centrales de dicho organismo.

  2. En este periodo transitorio, la aplicación del presente Decreto a la contratación de los bienes y servicios informáticos se efectuará sin prejuicio de lo establecido en el párrafo anterior. En todo caso no es de aplicación a estas contrataciones el artículo 9 del presente Decreto

  3. En tanto por el Consejo de Gobierno no se apruebe el modelo organizativo y funcional en materia de sistemas de información mantendrá su existencia con las competencias atribuidas por las disposiciones citadas, la Mesa de Contratación de Bienes y Servicios Informáticos prevista en el Decreto 251/1995, de 25 de abril.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto y, en particular, los siguientes:

El Decreto 92/1981, de 30 de julio, sobre Régimen Orgánico de la Contratación.

El Decreto 33/1983, de 28 de febrero, sobre régimen de los bienes y derechos de interés tecnológico, así como la Orden de 26 de abril de 1983 del Departamento de Industria y Energía por la que se establecen los bienes de interés tecnológico.

El Decreto 230/1983, de 24 de octubre, por el que se define el procedimiento de homologación y adquisición centralizada de bienes y se crea una mesa de contratación.

El Decreto 100/1984, de 9 de abril, estableciendo ciertos bienes de adquisición centralizada, declarando dos edificios administrativos como pluridepartamentales, y regulando la gestión de éstos.

El Decreto 223/1986, de 14 de octubre, por el que se articulan los Registros de Contratos y Contratistas de la Comunidad Autónoma, manteniendo, no obstante, su vigencia en tanto no se dicte por el Consejero de Hacienda y Administración Pública las Ordenes de desarrollo previstas en el Capítulo VIII, en cuanto no se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

El Decreto 205/1987, de 26 de mayo, por el que se crea una Mesa de Contratación delegada de la Comisión Central de Contratación, común para los Departamentos de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente, y de Transportes y Obras Públicas.

Los artículos 3.2, apartado b), 13 a 18 y 21 a 26 del Decreto 39/1988, de 16 de febrero, sobre estructura y competencias de la Dirección de Patrimonio y Contratación del Departamento de Hacienda y Finanzas, modificado por el Decreto 380/1995, de 18 de julio.

El Decreto 12/1992, de 27 de enero por el que se regula el régimen orgánico de contratación administrativa del organismo autónomo Servicio Vasco de Salud-Osakidetza.

El artículo 3 del Decreto 144/1993, de 18 de mayo por el que se establecen normas específicas para la contratación de bienes y servicios informáticos para el desarrollo de las actividades de seguridad del País Vasco.

El artículo 7.2 del Decreto 176/1995, de 28 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente

Los artículo 2 y 3 del Decreto 251/1995, de 25 de abril, por el que se realizan diversas modificaciones organizativas en la Mesa de Contratación y Homologación para los Servicios Centrales

El artículo 11.2 del Decreto 384/1995, de 18 de julio, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Transportes y Obras Públicas.

  1. Se adiciona al Decreto 369/1995, de 11 de julio, por el que se establecen las estructuras orgánicas y funcionales del Departamento de Sanidad y del Organismo Autónomo Administrativo Osakidetza-Servicio Vasco de Salud dos nuevas disposiciones adicionales tercera y cuarta con el siguiente texto:

    "Tercera.- Órganos de contratación de Osakidetza

    A efectos y con sujeción a lo dispuesto en las normas que regulan el régimen orgánico de la contratación en la Administración de la Comunidad Autónoma, son órganos de contratación del organismo autónomo Servicio Vasco de Salud / Osakidetza los indicados a continuación salvo cuando correspondan dichas facultades a una Junta de Contratación:

    1. El Director General del Organismo Autónomo o el Director de Gestión Económica en caso de ausencia, vacante o enfermedad, en los contratos en que por razón de la cuantía de su presupuesto inicial será precisa la autorización previa del Consejero de Sanidad o del Consejo de Gobierno, así como, aquellos en los que no sea posible la fijación previa de un presupuesto, ni siquiera con una estimación máxima.

    2. El Director de Gestión Económica para contrataciones necesarias, para atender a las funciones encomendadas a los Servicios Centrales del Organismo Autónomo, así como, los contratos en materia de bienes y servicios informáticos atribuidos al Organismo y, aquellos contratos cuya competencia no se encuentre atribuida a otro órgano.

    3. Los Directores de Área dentro del área sanitaria respectiva, en contratos cuyo presupuesto inicial no exceda de 50 millones y no les corresponda la competencia de modo específico a algunos de los órganos señalados en las letras siguientes.

    4. Los Directores-Gerentes de los Hospitales dentro de sus centros respectivos en contratos cuyo presupuesto inicial no exceda de 20 millones.

    5. Los Directores Comarcales de Atención Primaria, dentro de la Comarca Sanitaria respectiva, en contratos cuyo presupuesto inicial no exceda de 5 millones.

      El Consejero de Sanidad podrá autorizar al Director General del Servicio Vasco de Salud / Osakidetza a modificar las cuantías establecidas en el número anterior, con los límites que dispongan las Leyes Presupuestarias y con un carácter general o para centros concretos.

      En los casos de vacante, ausencia o enfermedad de los órganos contemplados en las letras b), c), d) y e) del apartado primero de esta disposición, las competencias atribuidas a los mismos serán ejercitadas salvo Resolución expresa en contrario, por el órganos que figura en la letra inmediata anterior, con excepción de los Directores Comarcales de Atención Primaria que serán sustituidos por el Director-Gerente del Área Sanitaria respectiva.

Las referencias que contiene el presente Decreto al Decreto 12/1992, de 27 de enero, por el que se establece el régimen orgánico de la contratación administrativa en el organismo autónomo Servicio Vasco de Salud/Osakidetza se entenderán hechas a la disposición adicional tercera del presente Decreto."

  1. Se da nueva redacción al artículo 14 del Decreto 141/1995, de 7 de febrero, de estructura orgánica y funcional del Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social que queda redactado de la siguiente forma:

    "Artículo 14.- La Mesa de Contratación.

  1. Corresponde a la Mesa de Contratación del Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social, además de lo establecido en el Régimen Orgánico de la Contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el conocimiento y tramitación de los expedientes de contratación de bienes y servicios informáticos destinados a la Administración de Justicia, entendiéndose por tales los previstos en los artículos 2 y 3 del Decreto 77/1983, de 11 de abril.

  2. Quedan excluidos de la previsión anterior los contratos referentes a "sistemas informáticos horizontales", tales como los que tienen por objeto nóminas, registros de personal, contabilidad y presupuestos o aquellos que, en su caso, se definan con tal carácter por el Gobierno Vasco."

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 5 de junio de 1996.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Hacienda y Administración Pública,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

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El presente Decreto regula el régimen organizativo y competencial en la contratación de obras, bienes y servicios de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos con exclusión del relativo a negocios y contratos excluidos de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en su artículo tercero.

El sometimiento de los entes públicos de derecho privado a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en los supuestos en esta previsto, aconseja extender el régimen establecido en este Decreto a dichos entes en relación con las contrataciones sometidas a la referida ley.

Extensión a entidades públicas y organismos autónomos prevista y permitida por los artículos 13, 14, 17 y 18 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre los Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco aprobados por Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo.

En tanto no se estructure definitivamente el proyecto "Osasuna Zainduz", la aplicación del presente Decreto al organismo autónomo Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, se realiza con las singularidades previstas en la disposición adicional segunda.

Conforme al acuerdo de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos de 10 de julio de 1995 el Decreto no introduce innovación sustancial alguna en el régimen organizativo y funcional actual en materia de contratación de bienes y servicios informáticos, ya que, se encuentra en tramite de estudio para su revisión. Por ello el presente Decreto se limita en su disposición adicional octava y en la disposición transitoria segunda a declarar el mantenimiento del régimen anterior con la única innovación de atribuir el conocimiento de los expedientes cuya contratación corresponde a ciertos Departamentos no a las mesas de contratación específicas anteriormente creadas sino a las que en desarrollo de este Decreto se creen conforme a lo establecido en el Capítulo II.

El Decreto pretende una unidad de criterio y método en las contrataciones que, sin perjuicio de la obligada salvaguarda de la legislación sectorial, establezca unas líneas de actuación claras y uniformes en aquellos aspectos organizativos o comunes a cualquier contratación, sirviendo el Decreto de punto de encuentro en la regulación de dichos aspectos.

En el marco descrito el Decreto busca la convergencia de, por un lado, la necesaria agilidad en las contrataciones que reclama la atribución de las facultades decisorias a los órganos que precisan la prestación contractual, de otro, reforzar la especialización en la tramitación y la garantía del cumplimiento de la legalidad y, por otro, la siempre conveniente optimización en las contrataciones de bienes y servicios susceptibles de ser utilizados por diferentes Departamentos u Organismos Autónomos, tanto por su especificidad como por el lugar en que se utilizan.

La primera inquietud determina que salvo las excepciones exigidas por las otras dos, es el Departamento u Organismo Autónomo que requiere la contratación quién ostenta las facultades y tramita el procedimiento de contratación con la asistencia de la Mesa del propio Departamento u Organismo.

La exhaustividad normativa con que se encuentra regulada la actividad contractual precisa un conocimiento especializado que en garantía de su cumplimiento y eficacia en la gestión aconseja ubicar en una única Mesa de Contratación por Departamento u Organismo Autónomo, la responsabilidad de tramitar los procedimientos. Dicha garantía se refuerza, además, en los expedientes de mayor entidad, atribuyéndose su tramitación a la Comisión Central de Contratación, dependiente de la Dirección de Patrimonio y Contratación, como órgano especializado en la normativa contractual que, en esta forma, entre otras, responde a la responsabilidad que sobre la contratación atribuyen al Departamento el Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo, por el que se aprobó el texto refundido de disposiciones legales vigentes sobre Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, al considerar materia propia de la Hacienda General el régimen de la contratación, y el artículo 7 del Decreto 1/1995, de 3 de enero, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos.

La contratación de bienes y servicios susceptibles de ser utilizados por distintos Departamentos unidades u organismos se optimiza mediante los regímenes de estandarización y homologación. En ellos reviste especial incidencia la intervención del Departamento de Hacienda y Administración Pública actuando la encomienda que sobre la organización administrativa le atribuye el citado Decreto 1/1995, de 3 de enero.

Estas intervenciones, respetan, sin embargo, las facultades que inherentes al órgano de contratación continúan residenciandose en el Departamento u Organismo demandante de la contratación, salvo en ciertos contratos previstos en el artículo 18 con destino a edificios de gestión centralizada.

Este planteamiento del nuevo modelo organizativo de la contratación responde, así mismo, al informe de la CORAME sobre las necesidades para renovar las estructuras organizativas de la Administración, en concreto, la medida número 35 de aquel informe que aconseja " descentralización de los procesos de contratación y aprovisionamiento" y recomienda la desconcentración del proceso de contratación constituyendo mesas departamentales.

Esta descentralización tiene únicamente como límite, en razón de economía de escala y de la racionalización de los medios e infraestructuras en edificios de gestión centralizada, los regímenes previstos en el capítulo V y disposición adicional sexta, en los que, por una parte, se residencia en el conocimiento colegiado del Consejo de Gobierno la fijación de los supuestos concretos de centralización y, por otra, supone, ya en la regulación contenida en el presente Decreto, un gran avance de descentralización respecto de la situación anterior.

Avance que también es constatable en cuanto al diseño de la intervención de la Dirección de Patrimonio y Contratación, directamente a través de los informes preceptivos en un muy reducido y especial número de supuestos de modificaciones y resoluciones contractuales (artículo 7.4) y a través de la Comisión Central de Contratación que, sin perjuicio de las facultades del órgano contratante, tiene encomendada la tramitación del expediente de contratación en un ámbito notablemente más reducido que el presente, en el que se incluyen los expedientes de mayor importancia económica y en el que el Departamento de Transportes y Obras públicas y el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente en razón de su mayor volumen inversor y, en consecuencia, de gestión contractual reciben un tratamiento singular.

Intervención que supone una importante garantía del interés general y de la legalidad objetiva y, a consecuencia de ello, de los derechos y legítimos intereses de quienes son parte en un determinado procedimiento de contratación.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y Administración Pública, odia la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 5 de junio de 1996

  1. El presente Decreto regula el régimen de la contratación de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus Organismos Autónomos y regirá para todas las contrataciones que sean precisas para el correcto y eficaz desarrollo de los fines e intereses públicos, con excepción de los negocios y contratos excluidos en el artículo tercero de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

  2. Los contratos administrativos especiales, los privados, y en particular los de compraventa, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables, se regirán en cuanto al régimen orgánico aplicable por sus normas específicas y, supletoriamente, por el presente Decreto.

  1. El Consejo de Gobierno ostenta, en materia de contratación, las competencias que le atribuye la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y demás legislación sustantiva aplicable.

    En particular, le corresponde la autorización previa para la celebración de determinados contratos y la aprobación del gasto correspondiente, en razón del presupuesto que se establezca o del carácter plurianual del gasto, en los supuestos previstos en la legislación vigente. La autorización habrá de producirse con carácter previo a la aprobación del expediente de contratación.

    Cuando haya autorizado la celebración del contrato deberá autorizar igualmente su resolución. Asimismo deberá autorizar su modificación cuando ésta sea causa de resolución.

  2. Corresponde al Consejo de Gobierno aprobar los pliegos de cláusulas administrativas generales y los pliegos de prescripciones técnicas generales, así como los modelos tipo de pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas particulares de general aplicación.

    La propuesta será realizada por el Departamento de Hacienda y Administración Pública, salvo cuando afecte especialmente a un concreto Departamento u Organismo Autónomo, en cuyo caso, la propuesta se formulará de forma conjunta por el Departamento de Hacienda y Administración Pública y el Departamento especialmente afectado.

  3. El Consejo de Gobierno podrá, además, abocar o reclamar el conocimiento y autorización de cualquier contrato que discrecionalmente determine.

    Igualmente, se encontrará facultado para conocer y autorizar aquellos contratos que el órgano de contratación, a través del Consejero correspondiente, eleve a su consideración.

  4. Corresponde, asimismo, al Consejo de Gobierno la declaración de inmuebles de gestión centralizada y cualquier otra función atribuida por el presente Decreto o por otra disposición legal o reglamentaria.

  1. Salvo que el presente Decreto, una ley o normativa administrativa especial disponga otra cosa, son órganos de contratación los Consejeros de los Departamentos y los representantes legales de los Organismos Autónomos en relación con las contrataciones necesarias para el ejercicio de las funciones y áreas de actuación encomendadas al respectivo Departamento u Organismo Autónomo.

  2. No obstante, las Mesas de Contratación podrán constituirse en Juntas de Contratación y actuarán como órganos de contratación con los límites cuantitativos o referentes a las características de los contratos que se determine en la Orden de creación de la Mesa, en los siguientes contratos, siempre que la tramitación del expediente sea de su competencia:

    1. En los contratos comprendidos en las letras b) y c) del artículo 123.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

    2. En los contratos de suministro que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro.

    3. En los contratos de Consultoría y asistencia técnica, los de servicios y los de trabajos específicos y concretos no habituales.

  3. Sin perjuicio de la facultad de conocimiento y autorización atribuida en el artículo 2 al Consejo de Gobierno, podrá fijarse por Ley la cuantía a partir de la cual los órganos de contratación de los Organismos Autónomos precisarán la previa autorización del Consejero del Departamento al que se encuentren adscritos.

  4. Salvo lo previsto en el artículo 2 del presente Decreto, corresponde a los órganos de contratación, además de la facultad de aprobar los Pliegos y el expediente y celebrar los contratos, el ejercicio de las prerrogativas de la Administración en torno a su interpretación, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público y acordar su resolución determinando los efectos de las misma.

    No obstante, los contratos tramitados por la Comisión Central de Contratación se formalizarán por el Presidente de la misma o por quien le sustituya.

  5. El ejercicio de las competencias correspondientes al órgano de contratación podrá ser objeto de desconcentración o delegación en otros órganos centrales o periféricos en los términos previstos en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  6. La formalización de los contratos en documento administrativo o notarial podrá ser objeto de delegación de firma por el órgano de contratación en los titulares de unidades administrativas que de ellos dependan, de conformidad con los requisitos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

  1. En cada Departamento y, en su caso, Organismo Autónomo se creará una única Mesa de contratación con el ámbito de actuación, composición y funciones señalados en el presente Decreto y en el resto de la normas que le sean aplicables.

  2. La creación y adscripción orgánica de las respectivas Mesas de Contratación se llevará a cabo mediante Orden conjunta del Consejero de Hacienda y Administración Pública y el Consejero del Departamento correspondiente o al que se encuentre adscrito el Organismo Autónomo, y será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco. En los casos en los que la complejidad del Departamento u Organismo Autónomo lo demanden, la Orden de creación podrá prever diferente composición según el ámbito territorial o funcional de los contratos.

  1. – Constituye el ámbito de actuación de las mesas de contratación previstas en el presente capítulo, el conocimiento de los expedientes de contratación adjudicados por concurso y subasta cuya contratación corresponde al respectivo departamento u organismo autónomo, salvo que, en virtud del presente Decreto o de una norma especial haya sido atribuido a otra Mesa de contratación u órgano de la Administración.

    En el procedimiento negociado la intervención de la Mesa de contratación será potestativa para el órgano de contratación. En los procedimientos negociados en los que no intervenga mesa de contratación, las funciones que este Decreto atribuye a las personas que desempeñan la secretaría y la asesoría jurídica de las Mesas de contratación serán desempeñadas por las personas que de acuerdo con la organización departamental o del organismo autónomo tienen atribuidas las funciones de secretario y vocal-asesor jurídico de la Mesa de contratación a quien hubiera correspondido conocer el procedimiento en el caso de haberse acordado la intervención de la Mesa.

  2. Asimismo, corresponderá a las respectivas Mesas de Contratación la tramitación de los concursos de homologación de bienes y servicios que se promuevan en ejecución de los acuerdos de estandarización y de declaración de bienes y servicios homologables dictados por los Consejeros de los Departamentos o representantes legales de los Organismos Autónomos.

  1. La Mesa de Contratación estará compuesta, con carácter general, por un Presidente, cuatro Vocales y un Secretario, éste último, con voz y sin voto, salvo que, el cargo de Secretario sea atribuido al vocal-asesor jurídico, en cuyo caso, tendrá derecho a voto. Para la válida constitución de la Mesa en segunda convocatoria será suficiente la presencia de dos miembros con voto.

    Deberán figurar entre los vocales un representante de la Oficina de Control Económico y un representante de la Dirección de Patrimonio y Contratación en los supuestos previstos en los párrafos 5 y 6 siguientes, así como, un técnico licenciado en derecho que ejercerá el asesoramiento jurídico y podrá simultanear este cargo con el de Secretario sí así se establece en la Orden de creación.

  2. Los vocales en representación de la Oficina de Control Económico y de la Dirección de Patrimonio y Contratación serán designados, respectivamente, por el Director de la Oficina de Control Económico y por el Director de Patrimonio y Contratación.

    El Presidente, el Asesor Jurídico, el Secretario y el resto de los vocales serán designados de acuerdo con lo que disponga la Orden de creación de la Mesa o, en su defecto, por el Consejero del Departamento o, en su caso, el representante legal del organismo autónomo al que se encuentre adscrita la Mesa.

  3. – Cuando se trate de la contratación de bienes y servicios informáticos y telemáticos, así como cualesquiera prestaciones relativas a la gestión del servicio portador de los servicios de radio y televisión, formará parte de la Mesa de Contratación un vocal más en representación de la Dirección de Informática y Telecomunicaciones designado por su titular.

  4. En casos extraordinarios, y con el fin de procurar la representación de la totalidad de los interesados, el Presidente podrá autorizar o requerir, en relación a determinados expedientes, la asistencia de otras personas con voz y sin voto.

  5. – La asistencia del vocal representante de la Oficina de Control Económico, del representante de la Dirección de Patrimonio y Contratación y del representante de la Dirección de Informática y Telecomunicaciones será determinada, en cada caso, por los titulares de los referidos órganos en función de las características y naturaleza de las contrataciones correspondientes.

  6. En los casos en que la mesa se constituya en Junta de Contratación, la participación del representante de la Oficina de Control Económico, cuando hubiere sido acordada su asistencia, se regirá por lo previsto en el artículo 38 del Decreto 464/1995 por el que se desarrolla el ejercicio del control económico interno y la contabilidad.

  1. La Mesa de Contratación es el órgano colegiado de asistencia al órgano de contratación, para la tramitación de los expedientes de contratación y adjudicación de los contratos, en los procedimientos abiertos, restringidos y negociados, salvo en los supuestos previstos en el artículo 3.2. Le corresponde, asimismo, la tramitación de los concursos para la homologación en los supuestos en que, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 12, la adjudicación corresponde al respectivo Departamento u Organismo Autónomo.

  2. La Mesa de Contratación ejercerá, dentro de su ámbito de actuación, las tareas y funciones que a este órgano atribuyen la legislación sustantiva en materia de contratos de las Administraciones Públicas y el presente Decreto. En particular, le corresponderá:

    1. La verificación de los documentos que contiene el expediente.

    2. La formulación de informes preceptivos a elevar al órgano de contratación para realizar la selección e invitación de contratistas en los concursos y subastas que se tramiten por el procedimiento restringido.

    3. En las subastas calificará previamente los documentos presentados en tiempo y forma y procederá, en acto público, a la apertura de las ofertas admitidas y a la propuesta al órgano de contratación de la adjudicación del contrato al postor que oferte el precio más bajo.

    4. En los concursos calificará previamente los documentos presentados en tiempo y forma y, procederá, en acto público, a la apertura de las proposiciones presentadas por los licitadores y las elevará, con el acta y la propuesta que estime pertinente, que incluirá en todo caso la ponderación de los criterios indicados en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, al órgano de contratación que haya de efectuar la adjudicación del contrato.

    5. Formular propuestas al órgano de contratación en orden a la adjudicación de los contratos.

    6. Cuando la Mesa se constituya en Junta de Contratación tendrá las facultades que las normas atribuyen a los órganos de contratación.

  3. El Secretario de la Mesa, asistido del personal de la Administración que se estime preciso, tendrá a su cargo el seguimiento de los actos de ordenación e instrucción, así como, la constancia, archivo y seguimiento de todos los actos de preparación, licitación, adjudicación, formalización, ejecución y extinción de los contratos.

  4. El Asesor Jurídico informará los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares, salvo en el caso de Pliegos de modelos tipo en los que no será necesario el informe del Pliego particular correspondiente. Además ejercerá la asesoría jurídica en cuantas incidencias se produzcan en los expedientes que la Mesa conozca en cualquiera de sus funciones.

    No obstante, será preceptivo el informe de la Dirección de Patrimonio y Contratación en los siguientes supuestos, relativos a contratos administrativos:

    1. Modificaciones del contrato, aunque fueren sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alteración del precio del contrato en cuantía superior en más o en menos al 25 por ciento de su importe, o representen una alteración sustancial del contrato. Quedan exceptuadas las modificaciones tramitadas por el ente público Osakidetza-Servicio vasco de salud.

    2. Resolución de los contratos, por las siguientes causas:

      1. Por el transcurso de más de dos meses desde la adjudicación del contrato sin que haya iniciado la ejecución.

      2. La falta de pago por parte de la Administración en el plazo de 8 meses.

    3. Resoluciones de contratos que deban ser autorizados por el Consejo de Gobierno

      El plazo de emisión del informe de la Dirección de Patrimonio y Contratación será de 15 días a contar a partir del día de la recepción de la solicitud, de no emitirse el informe en dicho plazo se entenderá favorable y podrán proseguir las actuaciones.

La Comisión Central de Contratación es el órgano colegiado adscrito a la Dirección de Patrimonio y Contratación al que corresponde el ejercicio de las funciones de la Mesa de Contratación en los expedientes de contratación de su ámbito de actuación.

  1. Constituye el ámbito de actuación de la Comisión Central de Contratación el conocimiento de los expedientes de contratación y concursos para la homologación, tramitados en el ejercicio de las funciones atribuidas al Departamento de Hacienda y Administración Pública, con excepción de los contratos menores.

    Corresponden a la Comisión Central de Contratación, entre otros también referidos a las funciones atribuidas al Departamento de Hacienda y Administración Pública, específicamente los siguientes expedientes:

    • Contratos de cobertura de riesgo y seguro privado de los distintos Departamentos y Organismos Autónomos.

    • Contratos de compraventa, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles con destino o adscritos a cualesquiera Departamentos u Organismos Autónomos, salvo lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 14/1983 de 27 de julio, de Patrimonio de Euskadi, así como, las propiedades incorporales y los valores negociables. Se exceptúa de este apartado las contrataciones directas.

    • Contratos contemplados en el artículo 18 del presente Decreto.

      El ámbito de actuación se extiende, así mismo, a los concursos para la homologación cuando la Orden de estandarización ha sido dictada por el Departamento de Hacienda y Administración Pública.

  2. Asimismo, serán de su competencia aquellos expedientes que dentro del ámbito de actuación de cualquier Departamento u Organismo Autónomo se refieran a los siguientes contratos:

    1. Contratos de obra de presupuesto superior a 2.000.000 de euros, háyase o no establecido el proyecto por la Administración. Para los expedientes en que el órgano de contratación pertenece al Departamento de Transportes y Obras Públicas o al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente la cuantía referida se eleva a 3.000.000 de euros.

    2. Contratos de suministro cuyo presupuesto o límite de gasto máximo o indicativo sea superior a 600.000 euros.

    3. Contratos de gestión de servicios públicos con excepción de los conciertos sanitarios del artículo 90 de la Ley General de Sanidad.

    4. Contratos de Consultoría y asistencia, y de servicios, cuyo presupuesto de gasto máximo o indicativo sea superior a 600.000 euros. Se exceptúa de este apartado el procedimiento de selección del contratista a través de concursos de proyectos con intervención de jurado.

    5. Contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales de presupuesto o cuantía superior a 20.000.000 de pesetas. Se exceptúa de este apartado el procedimiento de selección del contratista a través de los concursos de proyectos con intervención de jurado.

    6. Contratos administrativos especiales.

    7. Contratos que se celebren y ejecuten en el extranjero

    8. Cualquier otro contrato administrativo o privado que estando reservado su conocimiento a otras Mesas de contratación u órgano, pueda serle atribuido por el órgano de contratación, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para ello, previa aceptación del Director de Patrimonio y Contratación.

      Las cuantías previstas en los apartados a), b) d) y e) del presente párrafo podrán se modificadas por Orden de Consejero de Hacienda y Administración Pública, habiendo sido oídos los Departamentos afectados, cuando razones de índole técnica o económica lo aconsejen en orden a mantener el equilibrio necesario entre los principios de inmediatez y especialización en la gestión.

      La competencia de la Comisión Central de Contratación se extiende a las funciones contempladas en el artículo 7 relativas a la Mesa de contratación; y, a su secretario y asesor jurídico las correspondientes al secretario y asesor jurídico de la Mesa de contratación. Así mismo, la tramitación del procedimiento por la Comisión Central de Contratación hace innecesario el informe de la Dirección de Patrimonio y Contratación en los supuestos a los que se refiere el párrafo 4 de citado artículo 7.

  3. Quedan exceptuados del párrafo 2 anterior los expedientes referidos en los artículos 141,f), 160,c), 183,h) y 211, g) de la Ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas, así como, los previstos en las disposiciones adicionales segunda y sexta y los que tengan por objeto bienes y servicios de comunicaciones destinadas al desenvolvimiento de actividades de seguridad competencia del Departamento de Interior,

  4. Cuando razones técnicas o de agilidad en la gestión lo aconsejen el Director de Patrimonio y Contratación podrá atribuir a la Mesa de contratación departamental, previa aceptación del órgano de contratación, las funciones correspondientes a la Comisión Central de Contratación en relación con los expedientes que se determine o, si las circunstancias así lo aconsejan, recabar la colaboración personal y material del Departamento en relación con expedientes concretos.

La composición de la Comisión Central de Contratación será la siguiente:

  1. Presidente: el Director de Patrimonio y Contratación, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 18 del presente Decreto en los que la presidencia corresponderá al Director de Recursos Generales y en los concursos para la homologación de los servicios y bienes contemplados en dicho artículo en que la Presidencia corresponderá a este último.

    En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el responsable del servicio que corresponda de la Dirección de Patrimonio y Contratación o, en su caso, de la Dirección de Recursos Generales, en función de la materia contractual y, en su defecto, por el responsable de la Secretaría Técnica de la Dirección de Patrimonio y Contratación.

  2. Vocales

    1. Un representante de la Oficina de Control Económico, designado por su Director.

    2. Tres representantes del Departamento u Organismo Autónomo que demande la contratación, designados por el órgano de contratación. En los expedientes tanto de contratación como de homologación referidos en la salvedad contemplada en el párrafo a) de este artículo, los tres vocales previstos en este párrafo serán sustituidos por dos representantes de la Dirección de Recursos Generales designados por su Director..

      1. Secretario:

        1. Un representante de la Dirección de Patrimonio y Contratación o de la Dirección de Recursos Generales en los casos en que la Presidencia corresponda a ésta última, con título de licenciado en derecho, que ejercerá las funciones de Asesor Jurídico y Secretario de la Mesa con voz y voto.

        2. El Director de Patrimonio y Contratación podrá acordar, cuando el elevado número de expedientes y la necesaria agilidad en la tramitación lo aconsejen, la designación de varios titulares para el cargo, que ejercerán indistintamente las funciones correspondientes.

  1. Son bienes y servicios homologables aquéllos que por su naturaleza resulten comunes y de utilización generalizada por distintas unidades administrativas, Departamentos u Organismos Autónomos y sean susceptibles de estandarización.

  2. Se entiende por estandarización el acuerdo mediante el cual se procede a la determinación de las bases, condiciones técnicas uniformes y requisitos que deban satisfacer los bienes y servicios para su adecuada utilización por distintas unidades administrativas, Departamentos u Organismos Autónomos.

  3. Las relaciones de bienes y servicios homologables y los acuerdos de estandarización relativos a los bienes y servicios susceptibles de utilización generalizada en más de un Departamento u Organismo Autónomo, con excepción de los bienes y servicios relativos a los vehículos que integran el Parque Móvil, serán aprobados por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública previa audiencia a los Departamentos y Organismos Autónomos afectados. En el señalado ámbito la Orden fijará el concreto ámbito orgánico y territorial al que afectará para cada uno de los bienes y servicios. El carácter de utilización generalizada, a los efectos previstos en este párrafo será atribuido en la Orden citada. En cuanto al Parque Móvil se estará a lo previsto en la disposición adicional sexta.

    La relación de bienes y servicios homologables y el acuerdo de estandarización cuyo ámbito orgánico de aplicación afecte a un único Departamento u Organismo Autónomo en él integrados, tales como los comprendidos en la redes educativa, sanitaria, policía y administración de justicia y no se encuentren incluidos en el apartado anterior, corresponderá al Consejero correspondiente o representante legal del organismo autónomo.

  4. La estandarización y declaración de homologable de un determinado bien o servicio implica la sujeción al régimen establecido en el presente Capítulo en relación a su contratación.

  1. La homologación de los bienes y servicios declarados homologables y sobre los que haya recaído acuerdo de estandarización, es la concreta determinación de las empresas, modelos o marcas de bienes y servicios que, respondiendo a las prescripciones contenidas en dichos acuerdos, hayan sido seleccionadas mediante concurso de determinación del tipo.

    La homologación que se entiende implícita en el acuerdo de adjudicación del concurso correspondiente, implica la declaración de necesaria uniformidad para su utilización común por la Administración en el ámbito a que se extienda en cada caso. No obstante su eficacia quedará demorada hasta que el acuerdo sea publicado en el Boletín Oficial del País Vasco.

  2. La adjudicación de los concursos y correspondientes acuerdos de homologación corresponderán, salvo que las normas que establecen la estructura orgánica y funcional dispongan otra cosa, al órgano que hubiere aprobado la relación de bienes y servicios homologables y el correspondiente acuerdo de estandarización. Le corresponderá, así mismo, la tramitación del expediente siempre que tenga creada mesa de contratación; en caso contrario, la tramitación se efectuará por la mesa del Departamento a que estuviere adscrito el organismo autónomo.

  3. En todos los pliegos y documentos que regulen el concurso para la homologacion de concretas empresas, marcas o modelos de bienes y servicios , necesariamente se hará referencia explícita a las prescripciones técnicas y a los ámbitos temporal y administrativo de aplicación que, habiendo sido aprobados mediante los procedimientos establecidos en este Capítulo, afecten al objeto de la contratación.

  4. El número de empresas adjudicatarias del concurso de determinación del tipo para una misma categoría o clase de bien o para una misma clase de servicios no será en ningún caso superior a seis.

  5. Publicada en el Boletín Oficial del País Vasco la adjudicación, las empresas, marcas y modelos seleccionados revestirán el carácter de homologados a los efectos de su contratación. Mientras este vigente la homologación de una empresa, marca o modelo, la Administración asume, en el ámbito de afectación que en cada caso resulte, la obligación de no contratar otra empresa, marca o modelo no homologado de la misma clase, tipo o categoría de bien o servicio en función del objeto contractual y ámbito de aplicación rectores del concurso, salvo que, medie la autorización contemplada a continuación; y los adjudicatarios se obligan a suministrar los bienes y prestar los servicios homologados al precio máximo y condiciones mínimas ofertadas.

    Excepcionalmente el órgano que dictó el acuerdo de homologación podrá excepcionar motivadamente de este régimen y autorizar la contratación conforme a los procedimientos previstos en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, en relación con necesidades peculiares en las que sea más adecuado instar un procedimiento singular de contratación

  6. La homologación tendrá la duración que se fije en el respectivo concurso que en ningún caso podrá exceder de tres ejercicios presupuestarios consecutivos. No obstante, a efectos de mantener el principio de equivalencia de las prestaciones o cuando las circunstancias económicas o tecnológicas o las necesidades de la Administración así lo aconsejen, en los pliegos del concurso podrán establecerse cláusulas de revisión de precios, la facultad de denuncia, así como, la posibilidad de añadir a los bienes homologados los elementos o componentes que se incorporen al mercado mientras este vigente la homologación siempre y cuando, no se altere el modelo de que se trate.

  1. La contratación de cada bien o servicio concreto se realizará por el órgano que respecto del bien o servicio tenga atribuidas las facultades correspondientes al órgano de contratación, conforme al procedimiento que se establece a continuación.

  2. Publicada la adjudicación y consiguiente homologación el órgano convocante del concurso pondrá en conocimiento de los diferentes órganos de contratación afectados los pliegos de cláusulas administrativas particulares con su correspondiente carátula y, en su caso, prescripciones técnicas, el catálogo comprensivo de los bienes y servicios homologados con sus ámbitos temporal y administrativo de afectación, así como, las características mínimas y el precio unitario máximo de los mismos ofertadas y las empresas que han resultado adjudicatarias, con objeto de que inicien los oportunos expedientes de contratación, de conformidad con lo previsto en los párrafos siguientes.

  3. Si hubieran sido homologadas diferentes empresas, marcas y/o modelos correspondientes a una misma clase o categoría de bien o servicio, para la contratación concreta de alguno de los mismos deberán ponderarse los criterios de necesidad, precio, uniformidad, complementariedad y compatibilidad y la contratación de cada prestación se realizará de entre los bienes y servicios homologados con arreglo al procedimiento negociado sin publicidad previsto en los artículos 183,g) y 211,f) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. A estos efectos el precio y condiciones ofertadas en el concurso para la homologación tendrán la consideración de precio máximo y condiciones mínimas pudiendo ser mejoradas por los licitadores en el referido procedimiento negociado.

    En el expediente constarán, en todo caso, los siguientes trámites:

    1. Consulta de oferta a todas las empresas adjudicatarias del concurso de homologación del bien o servicio de que se trate con indicación de las condiciones del contrato que puedan ser negociables, a excepción hecha de las características mínimas y del precio máximo del bien o servicio homologado.

    2. Resolución y notificación del procedimiento negociado, atendiendo a los criterios ya expuestos de necesidad, precio, uniformidad, complementariedad y compatibilidad.

    3. Recepción, liquidación y extinción de las prestaciones de acuerdo con las cláusulas del procedimiento negociado.

  4. Cuando respecto de una misma clase o categoría de bien o servicio hubiere sido homologada una única empresa, marca y/o modelo, la contratación se realizará con arreglo al siguiente procedimiento:

    1. Petición escrita a la empresa adjudicataria del concurso de homologación del bien o servicio de que se trate, quién deberá efectuar la entrega o prestación del mismo dentro del plazo fijado en el pliego de cláusulas administrativas que sirvió de base para el concurso de homologación, plazo que comenzará a contar a partir del día siguiente a la recepción por la empresa de la solicitud.

    2. Recepción y abono. Servirá como documentación justificativa del gasto la factura y el acta de recepción conforme correspondiente.

  1. En el caso de que algún Departamento u Organismo Autónomo precise la contratación de bienes o servicios declarados homologables sobre los que en el término de cinco meses, contado a partir de la publicación de la Orden, no haya recaído homologación, los órganos que tuvieren atribuidas las facultades correspondientes al órgano de contratación respecto de dichos bienes y servicios podrán iniciar los trámites para la contratación según el régimen general previsto en la ley y el presente reglamento. De las contrataciones así realizadas se informará al órgano que hubiere dictado el acuerdo de estandarización.

  2. Si en el plazo previsto de cinco meses se precisara realizar contrataciones inaplazables, éstas requerirán, con anterioridad al inicio del expediente, la previa autorización del órgano competente para la homologación.

El órgano competente para adjudicar el concurso para la homologación podrá acordar la extensión, por el plazo de tiempo y los concretos bienes o servicios que se establezcan, de las homologaciones que estime pertinente a unidades, órganos entes no comprendidos inicialmente, siempre que, así esté previsto en los correspondientes pliegos que rigen los concursos de determinación del tipo y exista conformidad por parte de los Departamentos u Organismos no obligados a someterse a ella.

Sin perjuicio de las competencias de la Oficina de Control Económico, corresponde al órgano competente para la adjudicación del concurso para la homologación, la facultad de inspección y control del cumplimiento del régimen de la homologación tanto respecto de los contratistas como de las unidades orgánicas afectadas.

Son inmuebles de gestión centralizada aquellos edificios afectos al uso de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi que con tal carácter hayan sido declarados por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración Pública y cuyo régimen será el previsto en el presente capítulo.

  1. La declaración de un inmueble de gestión centralizada implica la asunción por el Departamento de Hacienda y Administración Pública de las facultades correspondientes al órgano de contratación en los siguientes supuestos:

    1. Proyectos y obras de primer establecimiento, reforma, reparación, conservación, mantenimiento o demolición, previo estudio de las necesidades con el Departamento u Organismo Autónomo afectado.

    2. Contratos de Consultoría y asistencia, servicios y gestión de servicios u otras figuras contractuales que tengan por objeto el ejercicio de las funciones que, en relación con materias o servicios de utilización generalizada, hayan sido atribuidos a la Dirección de Recursos Generales del Departamento de Hacienda y Administración Pública.

    3. Papelería, material fungible de oficina, telefonía, mobiliario y ornamentos con destino a edificios de gestión centralizada.

    4. Instalaciones de comunicaciones, climatización y otras de uso general y naturaleza análoga, salvo las instalaciones de comunicaciones destinadas a actividades de seguridad en el ámbito de la competencia del Departamento de Interior.

  2. La declaración de un inmueble de gestión centralizada implica la atribución al Departamento de Hacienda y Administración Pública de las facultades de gestión y administración no reservados a otros órganos por la legislación patrimonial.

  3. Por parte de los distintos Departamentos y Organismos Autónomos se remitirá al de Hacienda y Administración Pública la previsión anual de necesidades respecto a los objetos contractuales cuya contratación se atribuye en el presente Capítulo a este Departamento.

  4. Corresponde al Departamento de Hacienda y Administración Pública la supervisión de la ejecución de los contratos, así como, la comprobación y gestión de las prestaciones.

Los Departamentos, Organismos Autónomos y Entes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma podrán solicitar del Departamento de Hacienda y Administración Pública la contratación y ejecución conforme al régimen previsto en el presente Capítulo de las materias contempladas en el párrafo 1 del artículo anterior. Su instrumentalización se realizará, en su caso, por medio de convenios, previsiones específicas en los pliegos de cláusulas administrativas o de las fórmulas a tal efecto previstas en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Conforme a los procedimientos establecidos en le Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común podrá, en ciertos inmuebles declarados de gestión centralizada, transmitirse a otros órganos el ejercicio de alguna de las competencias atribuidas en el presente Capítulo al Departamento de Hacienda y Administración Pública o encomendarse la gestión de actividades comprendidas en ellas.

  1. La Junta Asesora de Contratación Administrativa, adscrita a la Dirección de Patrimonio y Contratación, es el órgano colegiado consultivo y asesor de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma en materia de contratación administrativa.

  2. La Junta Asesora de la Contratación Administrativa ostentará las competencias que la legislación vigente en materia de contratación administrativa otorga a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, salvo los supuesto que la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas reserva de manera exclusiva a ésta.

    En particular le corresponden las siguientes competencias:

    1. Informar con carácter preceptivo:

      1. Los Pliegos de Cláusulas Administrativas Generales, los pliegos de Prescripciones Técnicas Generales y los modelos-tipo de Pliegos particulares de general aplicación.

      2. Los Pliegos de Cláusulas Particulares en que se proponga la inclusión de estipulaciones contrarias a las previstas en los correspondientes pliegos generales o en los modelos-tipos de pliegos particulares.

      3. Modelos-tipo en que se formalizan las actuaciones de los expedientes de contratación .

      4. Los proyectos normativos que incidan en materia de contratación y, especialmente, los proyectos de creación de Mesas de Contratación, o de modificación o supresión de las ya existente. Quedan excluidos de este apartado los supuestos de delegación o desconcentración de las facultades correspondientes al órgano de contratación.

      5. Los expedientes administrativos de suspensión de la inscripción en el Registro de Contratistas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en los supuestos en que así se establezca en las normas de funcionamiento del Registro.

      6. Las circulares y recomendaciones sobre contratación administrativa que proponga el Servicio de Contratación de la Dirección de Patrimonio y Contratación.

      7. En aquellos supuestos que señala la legislación sustantiva vigente en materia de contratación administrativa.

    2. Conforme a las disposiciones que lo desarrollen, el otorgamiento o, en su caso, la propuesta de los acuerdos de clasificación, suspensión y revisión de clasificación de los empresarios, para los contratos que celebren los órganos de contratación de la Comunidad Autónoma de Euskadi, las Administraciones Forales y Locales, así como sus organismos autónomos y demás Entidades Públicas dependientes de ellas.

    3. Desarrollar las funciones que le puedan ser atribuidas por las disposiciones vigentes en materia de inclusión de cláusula de revisión de precios, y en todo caso, las recomendaciones en esta materia en orden a la actuación coordinada de la Administración.

    4. La Junta Asesora de la Contratación Administrativa velará por el estricto cumplimiento de la legislación vigente en materia de contratación administrativa y, en especial, por el respeto a los principios de igualdad y no discriminación, publicidad y libre concurrencia, y de las prerrogativas de la Administración en los contratos que celebre. En el ejercicio de esta función corresponde a la Junta Asesora:

      1. Realizar estudios, encuestas y análisis sobre lacontratación de los distintos Departamentos, Organismos Autónomos y Entes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con carácter general o sobre cuestiones determinadas.

      2. Exponer a los órganos de contratación las recomendaciones que considere pertinentes en base a los referidos estudios, encuestas y análisis.

      3. Informar las cuestiones que en materia de contratación administrativa sometan a su consideración los Directores de Servicios de los Departamentos u órgano equivalente de los Organismos Autónomos y Entes de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como, las asociaciones y organizaciones de intereses económicos y profesionales.

      4. Informar aquellas cuestiones surgidas en la tramitación de los contratos, que la Dirección de Patrimonio y Contratación pueda someter a la consideración de la Junta y que, por su especial importancia, requieran un pronunciamiento de la misma.

      5. Elevar periódicamente al Consejo de Gobierno, a través del Consejero de Hacienda y Administración Pública, una Memoria donde se analice la gestión contractual de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi en sus aspectos administrativo, económico y técnico, y en la que se propongan las normas o medidas de carácter general conveniente para una mejora del sistema de contratación.

    5. Cualquier otra que le atribuya la legislación vigente.

  1. La composición de la Junta Asesora de la Contratación Administrativa será la siguiente:

    1. Presidente: el Director de Patrimonio y Contratación.

    2. Vicepresidente: el responsable de Servicio de Contratación de la Dirección de Patrimonio y Contratación.

    3. Vocales:

      1. Un Interventor, designado por el Director de la Oficina de Control Económico.

      2. Un Letrado, designado por la Secretaría de Régimen Jurídico de la Vicepresidencia.

      3. Un representante por cada Departamento designado por su titular. Se podrá prever la designación de varias personas para los supuestos de sustitución o en razón de la diferente materia a tratar por la Junta.

      4. En razón de la materia a tratar el Presidente de la Junta podrá requerir la asistencia de otras personas, que tendrán voz pero no voto.

    4. Secretario: un Licenciado en Derecho, designado por el Consejero de Hacienda y Administración Pública a propuesta del Director de Patrimonio y Contratación, con voz y voto.

  2. Asimismo, cuando la Junta conozca de un asunto que revista un interés general, de un asunto que haya sido sometido a su consideración por las Asociaciones y Organizaciones de intereses económicos y profesionales, o de los acuerdos de clasificación y su revisión, podrán incorporarse a la misma los representantes o asesores de estas Asociaciones y Organizaciones que el presidente de la Junta estime conveniente, que dispondrán de voz pero no de voto.

  1. La Junta Asesora elaborará y aprobará sus propias normas de funcionamiento que serán publicadas en el BOPV previa aprobación del Consejero de Hacienda y Administración Pública mediante Orden.

  2. En los no previsto en el presente Decreto y en sus propias normas de funcionamiento, será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  3. Los informes, recomendaciones, memorias, estudios, encuestas y otras actuaciones que sean de competencia de la Junta Asesora de la Contratación Administrativa serán elaborados materialmente, conforme a las directrices dictadas por la misma, por los servicios de la Dirección de Patrimonio y Contratación, la cual los elevará a aquélla para su posterior examen y, en su caso, aprobación.

  4. No obstante lo señalado en el apartado anterior, para el cumplimiento de sus funciones así como para el estudio de temas que requieran un tratamiento específico, la Junta Asesora podrá establecer dentro de la misma las secciones que considere convenientes, de acuerdo a lo que establezca en sus normas de funcionamiento.

  1. Los Registros de Contratos y de Contratistas se organizarán dentro de la Dirección de Patrimonio y Contratación como instrumento auxiliar de la contratación administrativa.

  2. Ambos registros extenderán su eficacia a toda la Administración de la Comunidad de Euskadi sometida en su actuación al derecho público o privado. En el caso del Registro de Contratistas será facultativa su utilización por otras Administraciones Públicas del País Vasco.

  3. El acceso a ambos registros será público y el acceso a sus datos se efectuará de acuerdo con las normas vigentes. Se procurará el acceso directo de las mesas de contratación a los datos de ambos registros por medio de sistemas informáticos.

  1. Es objeto del Registro de Contratos la toma de razón de los contratos celebrados por la Administración General y sus Organismos Autónomos, que permita tener un conocimiento de los mismos y de las incidencias que origine su ejecución.

  2. En el Registro de Contratos serán registrados todos los contratos cuya cuantía sea igual o superior a la cifra fijada por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública y, en todo caso, a la señalada por las Leyes presupuestarias a efectos de información periódica al Parlamento, así como, cuantas modificaciones, prórrogas , resoluciones y demás incidencias originen su cumplimiento.

  3. Del examen de los datos obrantes en el Registro, la Dirección de Patrimonio y Contratación efectuará las recomendaciones necesarias en orden a un mejor funcionamiento del sistema de contratación y publicará periódicamente una Memoria en la que se recojan los datos más significativos de la actividad contratada.

  4. Por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública se establecerá el régimen de funcionamiento del Registro de Contratos, los documentos que los Secretarios de las distintas Mesas de Contratación deberán de remitir y su forma, así como, en su caso, el soporte informático en que deberá transmitirse y guardarse la información. En todo caso, la Dirección de Patrimonio y Contratación podrá acceder al contenido e informaciones que estime necesarios en relación con cualesquiera expedientes de contratación salvo que tengan carácter secreto o reservado.

    (...)

Es objeto de la Comisión de Arbitraje la fijación en procedimiento sumario de los precios de las modificaciones de los contratos de obras que supongan la introducción de unidades de obra no comprendidas en el proyecto o cuyas características difieran sustancialmente de ellas, cuando el contratista no acepte los precios fijados por la Administración.

Por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública y con sujeción a lo que, en su caso, disponga la normativa básica, se creará y dictarán las normas de funcionamiento de la Comisión de Arbitraje presidida por el Director de Patrimonio y Contratación.

  1. La desconcentración de las facultades correspondientes a los órganos de contratación establecidas por Decreto se mantienen vigentes, salvo que hayan sido derogadas expresamente por la presente norma o se atribuyan a las Juntas de Contratación.

    2.- ...

  1. El régimen que establece el presente Decreto se aplicará a Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, con las siguientes modificaciones:

    1. De acuerdo con lo que dispongan las Ordenes previstas en el artículo 4 y en el artículo 3.2, se admitirá la existencia en Osakidetza de una estructura plural de Mesas y Juntas de Contratación, así como, de Juntas de Compras.

    2. La referencia contenida en el artículo 5.1. a los expedientes tramitados por el procedimiento negociado no será de aplicación cuando el expediente este atribuido a una Junta de Compras.

    3. La referencia realizada en el artículo 6 al Director de la Oficina de Control Económico se entenderá realizada al Interventor en Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.

    4. No será de aplicación el artículo 9.2 del presente Decreto.

  2. Las Juntas de Compras, en relación con la contratación de suministros que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso, tanto se trate de material sanitario como no sanitario, y con exclusión de los suministros menores que se realicen en establecimientos abiertos al público de conformidad con la legislación vigente, podrán ejercer, con el alcance que se establezca en la Orden referida en el apartado 1,a) anterior, las siguientes funciones:

    1. Programación y estudio de las necesidades.

    2. Asesorar al órgano de contratación.

    3. Elevar propuesta de adjudicación en las contrataciones por el procedimiento negociado.

    4. Actuar como Mesa de contratación en los contratos que se adjudiquen por concurso o subasta.

      La composición y ámbito orgánico de actuación de cada Junta de Compras será fijada en la Orden referida. En todo caso, cuando la Junta de Compras actúe como Mesa de contratación se observará lo dispuesto en el artículo 6 con la modificación introducida por el apartado c) del párrafo 1 de esta disposición adicional y se regirá por lo establecido con carácter general para las mesas de contratación.

Las disposiciones de este Decreto aplicables con carácter general a los organismos autónomos se extenderán, en cuanto a su aplicación, a los Entes Públicos de Derecho Privado en relación con las contrataciones que, conforme a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, deben someterse a la citada Ley, con excepción de las previsiones establecidas en la disposición adicional octava.

Conforme a lo previsto en el artículo 17 se declaran de gestión centralizada los siguientes inmuebles:

Vitoria-Gasteiz:

Calle Donostia-San Sebastián, número 1.

Calle Samaniego, número 2.

Almacén General del Gobierno Vasco, calle Zubibarri, s/n.

Calle Cercas Bajas, número 13 (sótano 2.º).

Calle Ramiro de Maeztu, número 10.

  1. Calle Zubibarri, s/n.

    Donostia-San Sebastián:

    Calle Andía, número 13.

    Calle Easo, número 10.

    Avenida Vitoria-Gasteiz, número 3 (excepto la superficie adscrita a Osakidetza).

    Calle Alto de Miracruz, número 10.

    Calle Marina, número 12 bajo.

    Bilbao:

    Calle Gran Vía, número 85.

    Calle General Concha, número 23.

    Calle Rodríguez Arias, número 64 (planta baja y sótano 1.º).

    Calle Máximo Aguirre, número 18 bis.

    Etxebarri:

    Almacén de Etxebarri número 6 Carretera Nacional 634, km 6.400

Las referencias que contiene la normativa vigente a la Junta Consultiva de la Contratación Administrativa se entenderán hechas a la Junta Asesora de la Contratación Administrativa salvo los supuestos exceptuados por la legislación básica de contratos de las Administraciones públicas.

Corresponden al Departamento de Interior las facultades correspondientes al órgano y mesa de contratación en relación con los vehículos integrantes del parque móvil policial de la Ertzaintza y los servicios auxiliares de la Administración de Seguridad.

En cada Departamento y Organismo Autónomo podrá existir, como máximo, una única Oficina de Supervisión de Proyectos con competencia sobre todas las obras cuya contratación corresponda al respectivo Departamento u Organismo Autónomo.

En los Organismos que carezcan de oficina propia, las funciones de esta serán desempeñadas por la Oficina del Departamento a que se encuentren adscritos.

En los Departamentos que carezcan de oficina propia, las funciones de ésta serán desempeñadas por la Oficina de Supervisión de Proyectos del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, salvo que, por razón de peculiaridad técnica, el Consejo de Gobierno acuerde que las funciones de supervisión sean ejercidas por otra Oficina que por razón de la especialidad de su cometido resulte más idónea a la naturaleza de las obras, pudiendo recabarse informe de la Junta Asesora de la Contratación Administrativa sobre cuál sea la que mejor cumple este requisito.

  1. El modelo organizativo en la contratación de bienes y servicios para el tratamiento de la información será el que previo informe de la Comisión Técnica de Sistemas de Información y de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, se apruebe por Decreto.

  2. En todo lo que no contradiga el citado modelo será de aplicación el presente Decreto.

A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, la Presidencia del Gobierno, contemplada en el artículo 4 del Decreto 1/1995, de 3 de enero, tendrá la consideración de Departamento. La Mesa de Contratación prevista en el Capítulo II del presente Decreto será creada por Orden del Consejero de Hacienda y Administración Pública a propuesta del Secretario de la Presidencia.

Los expedientes de contratación iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto serán tramitados, en todas sus fases por los órganos y mesas de contratación que los hubieran comenzado.

  1. En tanto por el Consejo de Gobierno no se apruebe el modelo organizativo y funcional en materia de sistemas de información, la contratación de bienes y servicios informáticos se regirá por lo dispuesto en el Decreto 77/1983, de 11 de abril, por el que se fija el procedimiento de adquisición de bienes y servicios informáticos para la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma, y las modificaciones a este régimen introducidas por el Decreto 129/1990, por el Decreto 144/1993, por el Decreto 141/1995 y por el Decreto 251/1995 con las siguientes adaptaciones:

    • La tramitación de los expedientes de contratación de los bienes y servicios a que se refiere el Decreto 144/1993 por el que se establecen normas específicas para la contratación de los bienes y servicios informáticos para el desarrollo de las actividades de seguridad del País Vasco corresponderá a la mesa de contratación que se cree conforme a lo previsto en el Capítulo II del presente Decreto.

    • La tramitación de los expedientes de contratación de los bienes y servicios a que se refiere el Decreto 129/1990, de 8 de mayo, por el que se regula la contratación de bienes y servicios informáticos destinados a los centros hospitalarios y otras instituciones sanitarias del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, corresponderá a la mesa de contratación de los servicios centrales de dicho organismo.

  2. En este periodo transitorio, la aplicación del presente Decreto a la contratación de los bienes y servicios informáticos se efectuará sin prejuicio de lo establecido en el párrafo anterior. En todo caso no es de aplicación a estas contrataciones el artículo 9 del presente Decreto

  3. En tanto por el Consejo de Gobierno no se apruebe el modelo organizativo y funcional en materia de sistemas de información mantendrá su existencia con las competencias atribuidas por las disposiciones citadas, la Mesa de Contratación de Bienes y Servicios Informáticos prevista en el Decreto 251/1995, de 25 de abril.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto y, en particular, los siguientes:

El Decreto 92/1981, de 30 de julio, sobre Régimen Orgánico de la Contratación.

El Decreto 33/1983, de 28 de febrero, sobre régimen de los bienes y derechos de interés tecnológico, así como la Orden de 26 de abril de 1983 del Departamento de Industria y Energía por la que se establecen los bienes de interés tecnológico.

El Decreto 230/1983, de 24 de octubre, por el que se define el procedimiento de homologación y adquisición centralizada de bienes y se crea una mesa de contratación.

El Decreto 100/1984, de 9 de abril, estableciendo ciertos bienes de adquisición centralizada, declarando dos edificios administrativos como pluridepartamentales, y regulando la gestión de éstos.

El Decreto 223/1986, de 14 de octubre, por el que se articulan los Registros de Contratos y Contratistas de la Comunidad Autónoma, manteniendo, no obstante, su vigencia en tanto no se dicte por el Consejero de Hacienda y Administración Pública las Ordenes de desarrollo previstas en el Capítulo VIII, en cuanto no se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

El Decreto 205/1987, de 26 de mayo, por el que se crea una Mesa de Contratación delegada de la Comisión Central de Contratación, común para los Departamentos de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente, y de Transportes y Obras Públicas.

Los artículos 3.2, apartado b), 13 a 18 y 21 a 26 del Decreto 39/1988, de 16 de febrero, sobre estructura y competencias de la Dirección de Patrimonio y Contratación del Departamento de Hacienda y Finanzas, modificado por el Decreto 380/1995, de 18 de julio.

El Decreto 12/1992, de 27 de enero por el que se regula el régimen orgánico de contratación administrativa del organismo autónomo Servicio Vasco de Salud-Osakidetza.

El artículo 3 del Decreto 144/1993, de 18 de mayo por el que se establecen normas específicas para la contratación de bienes y servicios informáticos para el desarrollo de las actividades de seguridad del País Vasco.

El artículo 7.2 del Decreto 176/1995, de 28 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente

Los artículo 2 y 3 del Decreto 251/1995, de 25 de abril, por el que se realizan diversas modificaciones organizativas en la Mesa de Contratación y Homologación para los Servicios Centrales

El artículo 11.2 del Decreto 384/1995, de 18 de julio, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Transportes y Obras Públicas.

  1. Se adiciona al Decreto 369/1995, de 11 de julio, por el que se establecen las estructuras orgánicas y funcionales del Departamento de Sanidad y del Organismo Autónomo Administrativo Osakidetza-Servicio Vasco de Salud dos nuevas disposiciones adicionales tercera y cuarta con el siguiente texto:

    "Tercera.- Órganos de contratación de Osakidetza

    A efectos y con sujeción a lo dispuesto en las normas que regulan el régimen orgánico de la contratación en la Administración de la Comunidad Autónoma, son órganos de contratación del organismo autónomo Servicio Vasco de Salud / Osakidetza los indicados a continuación salvo cuando correspondan dichas facultades a una Junta de Contratación:

    1. El Director General del Organismo Autónomo o el Director de Gestión Económica en caso de ausencia, vacante o enfermedad, en los contratos en que por razón de la cuantía de su presupuesto inicial será precisa la autorización previa del Consejero de Sanidad o del Consejo de Gobierno, así como, aquellos en los que no sea posible la fijación previa de un presupuesto, ni siquiera con una estimación máxima.

    2. El Director de Gestión Económica para contrataciones necesarias, para atender a las funciones encomendadas a los Servicios Centrales del Organismo Autónomo, así como, los contratos en materia de bienes y servicios informáticos atribuidos al Organismo y, aquellos contratos cuya competencia no se encuentre atribuida a otro órgano.

    3. Los Directores de Área dentro del área sanitaria respectiva, en contratos cuyo presupuesto inicial no exceda de 50 millones y no les corresponda la competencia de modo específico a algunos de los órganos señalados en las letras siguientes.

    4. Los Directores-Gerentes de los Hospitales dentro de sus centros respectivos en contratos cuyo presupuesto inicial no exceda de 20 millones.

    5. Los Directores Comarcales de Atención Primaria, dentro de la Comarca Sanitaria respectiva, en contratos cuyo presupuesto inicial no exceda de 5 millones.

      El Consejero de Sanidad podrá autorizar al Director General del Servicio Vasco de Salud / Osakidetza a modificar las cuantías establecidas en el número anterior, con los límites que dispongan las Leyes Presupuestarias y con un carácter general o para centros concretos.

      En los casos de vacante, ausencia o enfermedad de los órganos contemplados en las letras b), c), d) y e) del apartado primero de esta disposición, las competencias atribuidas a los mismos serán ejercitadas salvo Resolución expresa en contrario, por el órganos que figura en la letra inmediata anterior, con excepción de los Directores Comarcales de Atención Primaria que serán sustituidos por el Director-Gerente del Área Sanitaria respectiva.

Las referencias que contiene el presente Decreto al Decreto 12/1992, de 27 de enero, por el que se establece el régimen orgánico de la contratación administrativa en el organismo autónomo Servicio Vasco de Salud/Osakidetza se entenderán hechas a la disposición adicional tercera del presente Decreto."

  1. Se da nueva redacción al artículo 14 del Decreto 141/1995, de 7 de febrero, de estructura orgánica y funcional del Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social que queda redactado de la siguiente forma:

    "Artículo 14.- La Mesa de Contratación.

  1. Corresponde a la Mesa de Contratación del Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social, además de lo establecido en el Régimen Orgánico de la Contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el conocimiento y tramitación de los expedientes de contratación de bienes y servicios informáticos destinados a la Administración de Justicia, entendiéndose por tales los previstos en los artículos 2 y 3 del Decreto 77/1983, de 11 de abril.

  2. Quedan excluidos de la previsión anterior los contratos referentes a "sistemas informáticos horizontales", tales como los que tienen por objeto nóminas, registros de personal, contabilidad y presupuestos o aquellos que, en su caso, se definan con tal carácter por el Gobierno Vasco."

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 5 de junio de 1996.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Hacienda y Administración Pública,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

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