Normativa
ImprimirDECRETO 12/1988, de 3 de febrero, sobre Registro Oficial de Contratistas e implantación de la clasificación.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Decreto
- Órgano emisor: Hacienda y Administración Pública
- Estado vigencia: Derogado
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 31
- Nº orden: 738
- Nº disposición: 12
- Fecha de disposición: 03/02/1998
- Fecha de publicación: 16/02/1998
Ámbito temático
- Materia: Economía y Hacienda
- Submateria: Hacienda
Descriptores
Texto legal
La Ley de Contratos de las Administraciones Públicas prevé la creación por las Comunidades Autónoma de Registros Oficiales de Contratistas como un instrumento que sirve a la constancia de los datos clasificatorios que necesariamente han de ser inscritos.
Esta Comunidad Autónoma creó su Registro de Contratistas con el Decreto 223/1986 de 14 de octubre, con la finalidad principal de procurar la concentración de los datos correspondientes a la acreditación de la capacidad de los contratistas y proporcionar una mayor agilidad a los procedimientos de la contratación administrativa. Con la Ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas, a través de su artículo 29 se ha posibilitado que las Comunidades Autónomas puedan adoptar sus acuerdos de clasificación de contratistas.
Llegado el momento de abordar la efectiva implantación del sistema de clasificaciones otorgadas por esta Comunidad Autónoma, el Registro Oficial de Contratistas se concibe como un nuevo instrumento que, vinculado esencialmente al sistema de clasificación de Contratistas que habrán necesariamente de ser inscritos, debe de incorporar y tratar de coordinar, asimismo, los mecanismos que permitan la constancia de otros datos de las empresas con transcendencia a efectos de la contratación administrativa, a fin de continuar con un régimen cuyos resultados han de valorarse positivamente.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y Administración Pública, previo informe de la Junta Asesora de Contratación Administrativa y deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 3 de febrero de 1998
El Registro Oficial de Contratistas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en lo sucesivo Registro, es el instrumento público reconocido por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas que sirve a la constancia de los datos clasificatorios y de aquellos otros relativos a la acreditación de la capacidad para contratar que proporcionen una mayor agilidad y seguridad a los procedimientos de la contratación administrativa, al dar fe de esos extremos. El Registro será público para quienes acrediten interés en su conocimiento.
En la Administración General de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y demás entidades de derecho público no podrán establecerse ni mantenerse otros registros o instrumentos similares que produzcan los efectos previstos para el Registro Oficial.
¿ El Registro, en el ámbito de la clasificación, extenderá su eficacia a la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, las Administraciones Forales y Locales de la Comunidad Autónoma, así como, a sus organismos autónomos y demás entidades de derecho público.
¿ En el ámbito de la acreditación de la capacidad para contratar, el registro extenderá su eficacia a la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y demás entidades de derecho públicos dependientes, siendo facultativa su utilización para otras Administraciones Públicas.
¿ Con el propósito de intensificar la traducción práctica de los principios de eficacia, economía, igualdad y libre concurrencia podrán celebrarse, en el ámbito de las competencias propias, los correspondientes convenios de colaboración con aquellas Administraciones Públicas que cuenten con instrumentos equivalentes.
¿ La inscripción de un empresario, ya sea, como consecuencia de la resolución de un procedimiento de acreditación de la capacidad para contratar, ya, como consecuencia de procedimiento de clasificación, conllevará la correlativa asignación a la empresa de un número registral que será único y referencia obligada en los sucesivos procedimientos con eficacia registral en el Registro Oficial de Contratistas.
¿ Procederá la cancelación de la inscripción y de la correspondiente referencia registral, cuando lo solicite el interesado, cuando cese en el ejercicio de su actividad, cuando se extinga su personalidad jurídica y por el transcurso de 10 años a partir de la notificación de la inscripción o resolución del último expediente sin que el contratista hubiere promovido en ese tiempo procedimiento alguno de clasificación y acreditación de la capacidad para contratar, previa audiencia del mismo en este último supuesto
A través de las unidades encargadas de la tramitación de los procedimientos de clasificación y de acreditación de la capacidad para contratar, se podrá recabar, en cualquier momento, de las empresas cuantas acreditaciones, documentos y aclaraciones se estimen necesarias para comprobar la veracidad de los datos aportados.
En el ejercicio de esta facultad el personal adscrito a dichas unidades podrá verificar las informaciones que hubiere recibido.
¿ El materia de acreditación de la capacidad para contratar el Registro podrá extenderse al cumplimientos de los siguientes requisitos.
Capacidad de obrar.
Clasificación.
Hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes. Con respecto al cumplimiento de las obligaciones tributarias el registro y acreditación deberá extenderse a las circunstancias previstas en los apartados a), b), c) y d) del artículo 7.1 del Real Decreto 390/1996 y podrá extenderse a instancia del inscrito a la circunstancia prevista en el apartado e) del citado artículo.
Autorizaciones administrativas especiales que se precisen para ejercer la actividad.
¿ El procedimiento para la acreditación de la capacidad para contratar se iniciará a instancia del empresario interesado y tiene carácter voluntario.
¿ Puede instar el procedimiento los empresarios nacionales del Estado o extranjeros que contraten o estén en disposición de hacerlo con las Administraciones Vascas, sus Organismos Autónomos y demás entidades de derecho público dependientes de ellas.
¿ El procedimiento será resuelto por el Director de Patrimonio y Contratación en el plazo de 3 meses, habiéndose de entender desestimada la solicitud si en el mencionado plazo no resolviese
¿ La inscripción de la empresa a efectos de la acreditación de la capacidad para contratar, con las actualizaciones y modificaciones que fueren precisas, exime de la obligación de aportar en las licitaciones y procedimientos de contratación los documentos acreditativos de las circunstancias de capacidad y solvencia a los que se extiende la Certificación emitida por el Registro, siempre que se aporte la certificación vigente de la misma.
¿ De la acreditación registral de la capacidad para contratar no se derivará ninguna ventaja que atente al principio de igualdad y no discriminación entre los posibles licitadores. No obstante, en los procedimientos negociados de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con el fin de garantizar la consulta y el procedimiento, salvo casos justificados en el expediente, se solicitará, en número no inferior al exigido por la Ley para este tipo de procedimiento, oferta a empresas con certificación en vigor siempre que las mismas fueran idóneas para la correcta ejecución de las prestaciones
¿ El contratista esta obligado a aportar los documentos acreditativos del mantenimiento o modificación de los datos a que se extiende el Registro y especialmente la extinción de la personalidad del inscrito y la concurrencia de cualquier circunstancia de las que determinen la prohibición de contratar con la Administración.
¿ Los contratistas habrán de actualizar los documentos y certificaciones contemplados en el párrafo 1 del artículo 9 del R.D. 390/1996 de Desarrollo Parcial de la Ley 13/1995 de 18 de mayo de Contratos de las Administraciones Públicas. A este respecto, los interesados habrán de presentar dichos documentos de forma que las certificaciones del Registro Oficial de Contratistas puedan ser expedidas por un periodo mínimo de vigencia no inferior a cuatro meses.
Sin perjuicio de la obligación prevista en el apartado 2 del artículo anterior y en tanto no se solicite la extinción de la inscripción, el Registro podrá investigar de oficio el mantenimiento o modificación de aquellas circunstancias y recabar de los órganos competentes las documentaciones acreditativas pertinentes previa autorización de los inscritos. En el caso de que el Registro recabe y obtenga dicha documentación el inscrito estará eximido de presentarla ante el Registro.
¿ El Director de Patrimonio y Contratación, previa audiencia del interesado, podrá declarar la suspensión temporal o definitiva de los efectos previstos en el artículo 7, en los supuestos contemplados a continuación:
En caso de que el contratista se encuentre incurso en alguna de las prohibiciones para contratar contempladas en el artículo 20 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas se declarará la suspensión temporal o definitiva. Su alcance, se determinará en función de las especificaciones contenidas en el artículo 21 de la Ley. Cuando el tiempo de subsistencia de la prohibición o el alcance declarado de la misma en sentencia firme o declarado según el procedimiento reglamentario a que alude el artículo 21 citado, exceda de 4 años se declarará la suspensión definitiva sin perjuicio de una ulterior nueva alta del empresario transcurrido el periodo de duración de la prohibición.
También procederá declarar la suspensión temporal cuando se produzca cualquier modificación o alteración sustancial de la personalidad del empresario, de su objeto social, de la representación empresarial o de cualquier otro requisito de capacidad y solvencia económica, financiera y técnica o profesional que afecte al régimen de la contratación y no hayan sido debidamente actualizados mediante su toma de razón en el Registro, así como, en el supuesto de que obren en el Registro datos o documentos que revistan inexactitudes de relevancia o estén incursos en falsedad la suspensión subsistirá mientras concurran las circunstancias que la determinen.
.¿ Órganos competentes y régimen.
¿ Los acuerdos sobre clasificación a que se refieren los artículos 29.3 y 4 de la Ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas y la revisión de las clasificaciones otorgadas, se adoptarán por la Junta Asesora de la Contratación Administrativa y contra ellos podrá interponerse recurso ordinario ante el Consejero de Hacienda y Administración Pública.
¿ El Consejero de Hacienda y Administración Pública, a propuesta de la Junta Asesora de Contratación Administrativa y previa formación de expediente administrativo con audiencia del interesado podrá disponer la suspensión de las clasificaciones acordadas por las causas que se enumeran en el artículo 34 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
¿ Los acuerdos de clasificación, suspensión y revisión de clasificaciones se adoptarán de conformidad con lo prevenido en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y sus disposiciones de desarrollo.
¿ Los expedientes de clasificación serán instruidos a instancia de las empresas interesadas que deben solicitar explícitamente las clasificaciones a que opten.
¿ Las empresas que podrán ser clasificadas serán las personas físicas o jurídicas entre cuyos fines figuren los de la clasificación que se solicite que no se encuentren incursas en alguna de las causas que se establecen en el artículo 20 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y cuenten con las autorizaciones administrativas específicas otorgadas por los Organismos competentes que les faculten para ejercer la actividad.
¿ El plazo de que dispone la Administración para resolver los expedientes de clasificación será de 4 meses, habiéndose de entender desestimada la solicitud si en el mencionado plazo no se hubiere dictado resolución expresa. Previamente los interesados dispondrán de un plazo de 20 días para subsanar los defectos que presentará su solicitud, plazo que podrá ser ampliado prudencialmente hasta 10 días.
¿ Los acuerdos de clasificación serán notificados al empresario interesado y la anotación o inscripción registral consiguiente, se realizará de oficio por el Registro tras la recepción de la documentación pertinente.
La acreditación de la clasificación se efectuará mediante la presentación de certificación acreditativa vigente expedida por el Registro Oficial de Contratistas.
Al término de los plazos de duración de las clasificaciones prevenidos en el artículo 30 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas los contratistas podrán solicitar su revisión.
En los procedimientos de revisión instados con anterioridad a la expiración del plazo de las clasificaciones que no precisen de subsanación, con la finalidad de evitar perjuicios a los interesados, podrá instarse y concederse la prórroga de la clasificación por el término de 4 meses que tiene la Administración para resolver.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto y, en particular, los artículos 26 y 27 del Decreto 136/1996, de 5 de junio, sobre régimen de la contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
¿ El Consejero de Hacienda y Administración Pública podrá dictar cuantas disposiciones fuesen precisas para el desarrollo del presente Decreto, organización y funcionamiento del Registro.
¿ El presente Decreto entrará en vigor un mes después de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 3 de febrero de 1998.
El Lehendakari,
JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.
El Consejero de Hacienda y Administración Pública,
JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.
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Historia normativa (4)
- Desarrollada por: ORDEN de 4 de febrero de 1998, del Consejero de Hacienda y Administración Pública, por la que se establecen las normas de funcionamiento del Registro Oficial de Contratistas.
- Corregida por: DECRETO 12/1998, de 3 de febrero, sobre Registro oficial de Contratistas e implantación de la clasificación. (Corrección de errores).
- Deroga: DECRETO 136/1996, de 5 de junio, sobre régimen de la contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
- Derogada por: DECRETO 116/2016, de 27 de julio, sobre el régimen de la contratación del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.