Normativa
ImprimirORDEN del Departamento de Cultura de ocho de Junio de 1984, por la que se desarrolla el artículo vigésimo de la Ley 29/1983 de 25 de Noviembre de creación del Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos y de Regulación de los Euskaltegis.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Orden
- Órgano emisor: Cultura
- Estado vigencia: Vigente
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 105
- Nº orden: 1251
- Nº disposición: ---
- Fecha de disposición: 08/06/1984
- Fecha de publicación: 20/06/1984
Ámbito temático
- Materia: Educación; Organización administrativa
- Submateria: Gobierno y Administración Pública; Departamentos
Texto legal
El artículo vigésimo de la Ley 29/1983 de 25 de Noviembre dispone que corresponderá al Departamento de Cultura, a propuesta del Patronato Rector de HABE, la ordenación general y la inspección de las enseñanzas que se impartan en los euskaltegis públicos y privados homologados y la regulación de las titulaciones exigidas al profesorado de los mismos, así como las condiciones técnicas que deban reunir los edificios destinados a Euskaltegis y, en general, de todo lo referente a las actividades docentes. Dispone asimismo que dicho Departamento regulará los diplomas y certificados a expedir al final de cada uno de los ciclos que se establezcan en las enseñanzas de alfabetización y euskaldunización. En su virtud, a propuesta del Patronato Rector de HABE, DISPONGO:Artículo 1 En los Euskaltegis tanto en los públicos como en los privados debidamente clasificados podrán impartirse enseñanzas de euskaldunización y de alfabetización. Asimismo, podrán impartirse en los mismos a los que superan dichas enseñanzas o dispongan del suficiente nivel de conocimiento del euskara, otros cursos o programas de capacitación técnica o de ampliación de conocimientos.Artículo 2 Las enseñanzas de euskaldunización tendrán por objeto la enseñanza del euskara a los no vascoparlantes, a fin de capacitarles para la lectura, escritura y la utilización oral del euskera. HABE facilitará el acceso a los alumnos que superen este cuarto nivel a las convocatorias correspondientes del Euskeraren Gaitasun Agiria (EGA) -Certifcado de Aptitud de Conocimiento del Euskera.Artículo 3 Las enseñanzas de alfabetización tendrán por objeto capacitar para la correcta utilización oral del euskara, así como para la lectura y escritura en dicha lengua, a los vascoparlantes. HABE facilitará el acceso de los alumnos que superen este segundo nivel a las convocatorias correspondientes del Euskeraren Gaitasun Agiria (EGA) -Certificado de Aptitud de Conocimiento del Euskera. Asimismo, en los casos señalados en el artículo primero referentes a los cursos de capacitación técnica y perfeccionamiento, HABE presentará los alumnos que cursen dichos cursos a los exámenes correspondientes en cada caso.Artículo 4 Los contenidos de las enseñanzas a que se refieren los artículos anteriores así como su distribución horaria serán elaborados por el Gabinete de Glotodidáctica Aplicada y aprobados por Orden del Departamento de Cultura previo informe del Consejo Académico de HABE. Lo dispuesto en dicha Orden será de obligatorio cumplimiento a los efectos de la expedición del Diploma al que se refieren los artículos anteriores.Artículo 5 1. Para matricularse en los cursos de alfabetización el alumno deberá superar las pruebas (orales y/o escritas) que establezca el Director del Euskaltegi siguiendo los criterios dictados al efecto por el Gabinete de Glotodidáctica Aplicada. 2. Aquellos alumnos que demuestren un nivel de conocimiento suficiente del euskara podrán ser eximidos de uno o más cursos, previa la superación de las correspondientes pruebas que se efectuarán en el Euskaltegi Público o Privado homologado en que desee matricularse, siguiendo las directrices dictadas al efecto por el Gabinete de Glotodidáctica Aplicada.Artículo 6 La edad mínima del alumno para matricularse en los Euskaltegis a que se refiere la presente Orden será de 16 años cumplidos.Artículo 7 1. En todos aquellos Euskaltegis que estén total o parcialmente sostenidos con fondos públicos procedentes de los presupuestos de HABE, el número de alumnos por grupo será el siguiente: a) En las enseñanzas de euskaldunización 12 como mínimo y 15 como máximo. b) En las enseñanzas de alfabetización 12 como mínimo y 25 como máximo. 2. No obstante lo dispuesto en el número anterior la Inspección de HABE podrá autorizar con carácter excepcional grupos con un menor número de alumnos siempre que las circunstancias así lo aconsejen. 3. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo supondrá la revocación de la subvención concedida al Euskaltegi.Artículo 8 1. Todos los Euskaltegis tanto públicos como privados homologados para ser clasificados como tales e inscritos en el Registro de Euskaltegis de HABE deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Disponer de al menos tres locales de 20 m2 como mínimo, de un salón de actos de 30 m2 como mínimo y de una sala de profesores de 20 m2 como mínimo. Todos los locales destinados a impartir enseñanzas deberán tener una superficie mínima de 20 m2. b) Reunir las condiciones higiénicas adecuadas, así como de luz, ventilación, etc., lo cual será acreditado mediante certificado expedido por los correspondientes servicios territoriales de sanidad. c) Disponer de una plantilla de profesores (4 como mínimo) que cumplan con los requisitos de titulación exigidos por la presente Orden. Cada uno de estos profesores impartirán un mínimo de 20 horas lectivas semanales en ese euskaltegi. d) Que el inmueble reúna los requisitos técnicos necesarios que garanticen su seguridad, lo cual será acreditado mediante certificado expedido pe: un arquitecto del Departamento de Cultura. e) Tener constituidos los órganos de Gobierno a que se refiere la Ley 29/1983 de 25 de Noviembre y el Reglamento de Régimen Interior del Euskaltegi en su caso. f) Que el titular del Euskaltegi sea propietario de los locales que utilice para estos fines o posea, en su caso un certificado del propietario que garantice la continuidad de la actividad académica, lo que deberá ser debidamente avalado. 2. La Orden de clasificación del Euskaltegi atribuirá a éste una capacidad máxima que indicará el número máximo de alumnos que podrán recibir simultáneamente enseñanzas en el mismo. 3. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo supondrá la revocación de clasificación del Euskaltegi como público o privado homologado.Artículo 9 1. La selección de los Profesores de Euskaltegis Públicos no dependientes de HABE para proveer las plazas de profesores que queden vacantes, una vez convocado el concurso de méritos conforme al artículo 19 de la Ley HABESEA 29/1983, se hará previa convocatoria pública por parte del titular y la realización de las correspondientes pruebas selectivas, que serán calificadas por un Tribunal del que formará parte al menos un representante de HABE designado por el Director General, siendo preceptivo el cumplimiento de las directrices emanadas de los órganos competentes de HABE. 2. Los Euskaltegis a que se refiere el párrafo anterior así como los privados homologados deberán seguir las directrices académicas, pedagógicas y didácticas establecidas por HABE. 3. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo podrá dar lugar a la revocación del Euskaltegi como público o como privado homologado.Artículo 10 1. Los inspectores de HABE podrán cursar visitas a los euskaltegis inscritos en el Registro de euskaltegis de HABE, levantando las correspondientes actas. En sus visitas facilitarán el asesoramiento que las sea solicitado por los profesores del euskaltegi y comprobarán el cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente Orden a los euskaltegis, así como el seguimiento de los programas y contenidos establecidos para las enseñanzas de euskaldunización y alfabetización y en general el cumplimiento de las instrucciones dictadas por los órganos competentes de HABE. En caso de incumplimiento la Inspección instará al titular a la regulación de su situación y en caso de que no se proceda a ello en el plazo que se establezca, propondrá al Presidente de HABE que dicte la invalidez de los estudios que se impartan en el euskaltegi a efectos de los diplomas a que se refieren los artículos 2 y 3 de la presente Orden y la práctica del correspondiente asiento o anotación en el Registro de euskaltegis. 2. La Inspección podrá examinar el balance anual, los justificantes de abono de nóminas y demás documentos contables de los euskaltegis subvencionados por HABE. En caso de que observe irregularidades instará a su titular a que los subsane y en caso de que no se proceda a ello propondrá al Presidente de HABE la revocación de las subvenciones otorgadas. 3. Los Inspectores a que se refiere el presente artículo formarán parte de la Sección de Inspección de HABE y serán nombrados por el Director General de dicho Organismo.Artículo 11 1. El profesorado de los euskaltegis públicos y privados homologados deberá reunir los siguientes requisitos: a) Estar en posesión del título de Magisterio o ser diplomado o licenciado universitario. b) Estar en posesión del diploma de EGA o equivalente.DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera Los requisitos a que se refiere el apartado al del artículo 8.1. para los euskaltegis públicos y privados homologados queda en suspenso por un período de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Dicha suspensión podrá ser ogada por períodos sucesivos de un año de duración hasta un máximo de tres más por Resolución del Director General del HABE para euskaltegis concretos atendiendo a las circunstancias del caso. Una vez transcurrido el período de suspensión y en su caso las prórrogas sucesivas a las que se refiere el párrafo anterior, todos los euskaltegis deberán adecuarse a lo dispuesto en el artículo 8 de la presente Orden. Segunda El Director General del HABE dictará, en el plazo de la entrada en vigor de la presente Orden, una Resolución convocando pruebas de habilitación para los profesores que estando en activo a 29 de Marzo de 1984 no cumplan los requisitos exigidos en el articulo 11.1.a) de esta Orden. Dichos profesores deberán asimismo reunir cualquier otro requisito que se especifique en dicha convocatoria, que se realizará una vez.DISPOSICION FINAL Se autoriza al Director General de HABE para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente Orden que entrará en vigor el mismo día del de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
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Historia normativa (5)
- Véase: RESOLUCION del Patronato Rector de HABE, de 17 de Diciembre de 1987, por la que se regula la utilización de Monitores Auxiliares en Euskaltegis Públicos y en Homologados.
- Véase: ORDEN del Departamento de Cultura y Turismo, de 15 de Mayo de 1986, por la que se regula la titulación mínima sobre euskera exigida al Profesorado de los Euskaltegis Públicos y Privados.
- Véase: RESOLUCION del Patronato Rector del HABE, de 26 de Noviembre de 1984, por el que se decide la regulación de los monitores auxiliares en los euskaltegis públicos y privados homologados.
- Corregida por: ORDEN del Departamento de Cultura, de ocho de Junio de 1984, por la que se desarrolla el artículo vigésimo de la Ley 29/1983, de 25 de Noviembre, de creación del Instituto de Alfabetización y Reeuskeldunización de Adultos y de Regulación de los Euskaltegi
- Desarrolla: LEY 29/1983, de 25 de Noviembre, de creación del Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos y de Regulación de los Euskaltegis.