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DECRETO 306/2000, de 26 de diciembre de 2000, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 249
  • Nº orden: 5913
  • Nº disposición: 306
  • Fecha de disposición: 26/12/2000
  • Fecha de publicación: 30/12/2000

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Medio natural y vivienda; Economía y Hacienda
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Urbanismo y vivienda; Economía

Texto legal

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El Gobierno Vasco ha venido impulsando durante los últimos años un conjunto de medidas financieras orientadas al fomento de la promoción y construcción de viviendas, a su adquisición, a su arrendamiento, a la rehabilitación del patrimonio edificado y urbanizado y a la adquisición y urbanización de suelo para edificar. Estas medidas se han plasmado en el Decreto 211/96, de 30 de julio, sobre fomento de actuaciones protegibles en materia de suelo con destino preferente a la promoción de viviendas de protección oficial, el Decreto 212/1996, de 30 de julio, de medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales, el Decreto 213/1996, de 30 de julio, sobre medidas financieras en materia de vivienda, el Decreto 214/1996, de 30 de julio, sobre actuaciones protegibles de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado y el Decreto 104/1997, de 6 de mayo, sobre promociones concertadas de viviendas de protección oficial. Estos Decretos han sufrido varias modificaciones desde su entrada en vigor, básicamente con objeto de proceder a su adaptación a la situación del mercado hipotecario.

La dispersión normativa existente justifica por sí sola la necesidad de una unificación de la misma. En este sentido, el presente Decreto unifica las disposiciones generales de los Decretos citados, desarrollándose mediante órdenes las disposiciones específicas de cada figura de fomento.

El Consejo de Gobierno, en su sesión de fecha 30 de mayo de 2000 aprobó el Plan Director de Vivienda 2000-2003. Este Plan fue remitido al Parlamento Vasco, para su debate ante el Pleno, de conformidad con lo previsto en los artículos 164 y 165 de su Reglamento, con fecha 28 de junio de 2000. Su finalidad es establecer las directrices para las actuaciones del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente en materia de vivienda durante el próximo cuatrienio, incorporando criterios de planificación estratégica.

El Plan Director define como misión "facilitar el disfrute de una vivienda en condiciones dignas a la población de la Comunidad Autónoma del País Vasco, particularmente a sus colectivos más desfavorecidos, optimizando la eficacia de los recursos disponibles".

El Plan Director define asimismo los objetivos generales y las estrategias diseñadas para avanzar en el desarrollo de la misión del Plan, que se estructuran en torno a seis a grandes áreas:

Intensificar la oferta de viviendas.

Rentabilizar el patrimonio de viviendas.

Acentuar el enfoque social.

Adecuar la política de vivienda al nuevo contexto económico.

Impulsar la calidad en la vivienda.

Mejorar los sistemas de gestión.

El Plan Director define asimismo las líneas orientativas de las reformas normativas que deben acometerse para la consecución de sus objetivos. Siguiendo dichas orientaciones, el presente Decreto incluye como criterios novedosos más representativos los siguientes:

Se reducen los plazos de duración del régimen de las viviendas de protección oficial calificadas con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 213/1996, de 30 de julio, sobre medidas financieras en materia de vivienda, de manera que su plazo de duración se equipara al que con carácter general preveía el citado Decreto y que se mantiene en el presente. Se elimina la posibilidad de descalificación como sanción o a petición de la parte interesada. Tan solo se contempla la descalificación a petición de la parte interesada en el supuesto de viviendas calificadas como resultado de actuaciones protegidas de rehabilitación.

Como en la normativa precedente, se fijan los requisitos para el acceso a viviendas sociales, pero, además, se introducen requisitos para el acceso a las viviendas de protección oficial de régimen general, en especial en lo referente a la carencia de vivienda durante los 2 años inmediatamente anteriores.

Se modifica el sistema de determinación ingresos anuales exigibles para acceder a las viviendas protegidas. Como novedades más importantes, se sustituye la referencia al salario mínimo interprofesional que regía en la normativa anterior por valores absolutos de ingresos, se modifica el sistema de cómputo de los ingresos, se introduce la exigencia de que 90% de los ingresos procedan de rendimientos de trabajo y/o de actividades económicas, profesionales y artísticas (salvo en caso de arrendamiento) y se alteran los límites de ingresos exigibles para acceder a cada tipo de vivienda.

El precio por metro cuadrado de superficie útil experimenta asimismo diversas modificaciones. Además de su adecuación al nuevo contexto del mercado inmobiliario, se reduce el abanico de precios máximos vigente hasta la fecha, reduciéndolo a tres.

La adjudicación de las viviendas protegidas promovidas por el Departamento o por sus sociedades participadas, así como las promovidas por la iniciativa privada mediante el sistema de promoción concertadas con el Departamento, o mediante convenio, a fin de percibir ayudas del mismo, habrá de ajustarse a un nuevo procedimiento que se desarrollará mediante Orden del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 26 de diciembre de 2000,

  1. Es objeto del presente Decreto el establecimiento del régimen jurídico de las actuaciones de promoción, construcción, adquisición, uso y aprovechamiento de las viviendas de protección oficial así como de las actuaciones de adquisición, preparación y urbanización de suelo destinado a tales viviendas desarrolladas en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. Son igualmente objeto del presente Decreto la regulación de las medidas financieras en materia de vivienda y suelo destinadas al fomento y desarrollo de dichas actuaciones.

Tendrán la consideración de viviendas de protección oficial aquéllas que se ajusten a las características técnicas y económicas previstas en el presente Decreto y en sus normas de desarrollo y se califiquen como tal.

Las viviendas de protección oficial se clasifican en función de su precio máximo de venta y renta y de los sectores sociales a quienes se destinen, en:

Viviendas de protección oficial de régimen general

Viviendas sociales o de régimen especial.

  1. A efectos de la aplicación de la normativa vigente en materia de financiación de viviendas de protección oficial, se entenderán por viviendas de protección oficial de baja densidad aquellas que cumplan los siguientes requisitos:

    1. Estar situadas en edificios que se correspondan con alguno de los tipos edificados siguientes:

      1. Casa unifamiliar aislada o en hilera, o bifamiliar:

        Se considerará casa unifamiliar o bifamiliar al edificio que alberga una o dos viviendas ocupando toda la superficie habitable, salvo los trasteros y garajes, a las que se acceda de forma exclusiva a través de un espacio público o privado no abarcado por la propia edificación.

      2. Casa plurifamiliar aislada o entre medianeras:

        Se considera casa plurifamiliar al edificio que acoge dos o más unidades de viviendas situadas en niveles superpuestos con una solución arquitectónica que o bien contempla la comunicación vertical entre los niveles y con el exterior mediante elementos comunes, o bien posibilita que la comunicación exterior de cada nivel se realice independientemente.

    2. Los edificios indicados no podrán poseer más de cuatro plantas incluidas la de sótano y bajo cubierta, y habrán de destinarse a uso residencial como máximo dos de ellas, salvo que las viviendas situadas en uno de los niveles estén distribuidas verticalmente en dos alturas.

    3. Al menos el 65 por 100 de las viviendas de cada promoción deberán estar dotadas con jardín o huerto privado, de una extensión no inferior a 20 metros cuadrados, formando con cada una de aquellas una única finca registral.

La superficie útil máxima de las viviendas de protección oficial y sus anejos será la siguiente:

Las viviendas podrán alcanzar una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados, sin que quepa excepción alguna.

Los trasteros tendrán como máximo un 15% de la superficie correspondiente a la vivienda.

Las plazas de aparcamiento tendrán una superficie útil computable máxima de 30 metros cuadrados. No obstante, en los garajes cuyo acceso y uso sea individual, la superficie útil máxima del mismo no podrá exceder de 20 metros cuadrados.

Precios:

  1. Los precios máximos en primeras y segundas y posteriores transmisiones se calcularán multiplicando el metro cuadrado de superficie útil de la vivienda o anejo de que se trate por una cantidad a determinar mediante Orden del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente en función del tipo de vivienda y de su ubicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    Esto no obstante, para el supuesto de viviendas de protección oficial de promoción concertada y las que se recogen en el artículo 15 de este Decreto, el precio máximo de estas viviendas y anejos, en segundas y posteriores transmisiones será el mismo precio que se aplicó a la primera transmisión, que podrá actualizarse en la misma proporción en que se haya revisado el precio máximo de venta por m.2 de superficie útil, en el municipio de que se trate y para la misma clase de vivienda, según la clasificación establecida en el artículo 2 del presente Decreto.

  2. Los precios máximos de renta anual serán calculados fijando reglamentariamente un porcentaje del valor imputable en venta de la vivienda y anejos según el tipo de vivienda

    Esta renta máxima anual será revisada al final de cada año del contrato de arrendamiento conforme a la variación porcentual experimentada por el índice nacional general del sistema de índices de precios al consumo, tomando como mes de referencia el del último índice que esté publicado en la fecha de celebración del contrato

  3. Si se efectúa la primera transmisión de las viviendas de protección oficial de una promoción transcurrido un año desde la calificación definitiva, podrá actualizarse el precio de venta o adjudicación en la misma proporción en que se revise el precio de venta por m.2 de superficie útil aplicable vigente desde el momento de finalizar el período de un año hasta el momento de celebración del contrato de compraventa o documento de adjudicación.

  4. En el caso de viviendas de protección oficial promovidas por cooperativas o comunidades de propietarios, el conjunto de los pagos que efectúe el cooperativista o comunero imputables al coste de la vivienda por ser necesarios para llevar a cabo la promoción y la individualización física y jurídica de ésta, incluyendo en su caso los honorarios de gestión, no podrá ser superior al precio máximo de venta o adjudicación de la vivienda y anejos, fijado de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto y su normativa de desarrollo.

    Se entenderán, a este respecto, por necesarios los gastos de escrituración e inscripción del suelo y de declaración de obra nueva y división horizontal, los del préstamo hipotecario, seguros de percepción de cantidades a cuenta y de amortización del crédito y otros de naturaleza análoga. No tendrán tal consideración las aportaciones al capital social, las cuotas sociales, ni las de participación en otras actividades que pueda desarrollar la cooperativa o comunidad de propietarios.

    El incumplimiento de la anterior limitación, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad que proceda respecto de los órganos de la cooperativa o comunidad y, en su caso, de la propia entidad gestora, será causa suficiente para no obtener la calificación.

    1. El valor de los terrenos sumado al total importe de los costes de urbanización de las promociones de viviendas de protección oficial no podrá exceder del 15% del precio de venta de las viviendas y demás edificaciones protegidas en el caso de viviendas sociales, y del 20% de dicho precio cuando se trata deviviendas de protección oficial de régimen general, salvo que éstas últimas sean viviendas de baja densidad, en cuyo caso el citado porcentaje será del 25%.

      A estos efectos, se considerarán como costes de la urbanización los siguientes:

      1. El coste de las obras de vialidad rodada y peatonal, suministro de agua, saneamiento, alcantarillado, energía eléctrica, telecomunicaciones, alumbrado publico, arbolado y jardinería y cualquier otra obra o servicio preciso para la correcta urbanización de las dotaciones públicas locales del ámbito, previstas en el plan que se ejecuta y el coste de ejecución de las obras de las demás dotaciones publicas, de acuerdo con la asignación realizada por el planeamiento.

      2. El coste de las obras de supresión de plantaciones y demolición de obras de urbanización, edificios, instalaciones y demás obras de toda clase incompatibles con la ejecución del plan. No se computaran las indemnizaciones procedentes de tales actos.

      3. El coste de redacción y tramitación del planeamiento de desarrollo, proyectos de urbanización y los gastos de gestión y financiación precisos para la total urbanización del ámbito.

La calificación de viviendas de protección oficial, tanto provisional como definitiva, será otorgada mediante Resolución del Delegado Territorial del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente en cada Territorio Histórico.

Tanto en la calificación provisional como en la definitiva deberán hacerse constar los siguientes extremos:

Consignación de las normas que determinan el régimen de financiación de las actuaciones objeto de calificación.

Identificación del promotor (nombre o razón social, identificación fiscal y domicilio)

Tipo de vivienda, según la clasificación establecida por el artículo 2 del presente Decreto

Número y superficie útil de las viviendas de la promoción y existencia o no de garajes y trasteros, especificando si son o no vinculados, así como su respectiva superficie.

Régimen de acceso y uso de las viviendas

Precio máximo de venta y/o renta

Plazo de duración del régimen de protección

Cuantía del préstamo cualificado y de las ayudas económicas directas correspondientes en cada caso.

Expresión de que los préstamos cualificados estarán sometidos, en su posible concesión y condiciones a las limitaciones establecidas en el presente Decreto y su normativa de desarrollo.

  1. La calificación provisional de las viviendas de protección oficial se solicitará por el promotor de las mismas para edificaciones que comprendan edificios completos y se acojan a uno sólo de los regímenes vigentes. La calificación se solicitará para promociones que abarquen fincas registrales completas. No se admitirán promociones conjuntas de distintos regímenes en la misma finca registral, con la excepción de áreas de aparcamientos que estén mancomunadas

  2. En los casos de promoción de viviendas de protección oficial para uso propio o autopromoción, la calificación de dichas viviendas será denegada si el solicitante no cumple las condiciones exigidas en el artículo 7 del presente Decreto para el acceso a las viviendas de protección oficial.

  3. La falta de resolución expresa respecto de las solicitudes de calificación de viviendas de protección oficial tendrá efectos estimatorios, transcurrido un mes desde la presentación de aquéllas cuando se trate de la calificación provisional, y tres meses cuando se refieran a la calificación definitiva.

El plazo de duración del régimen legal de las viviendas de protección oficial cuya solicitud de calificación provisional se produzca con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto concluirá transcurridos 20 años, a contar desde la fecha del otorgamiento de la correspondiente calificación definitiva. Esto no obstante, el régimen de protección oficial se prorrogará, en su caso, hasta la total amortización de las medidas financieras concedidas.

  1. El régimen de viviendas de protección oficial se extingue automáticamente por el transcurso del plazo legal máximo, no siendo posible la descalificación como sanción ni la descalificación a petición de la parte interesada.

  2. Esto no obstante, cabrá la descalificación a petición de la parte interesada únicamente en el supuesto de viviendas calificadas como resultado de actuaciones protegidas de rehabilitación, de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado:

    • Art. 38 del Decreto 214/1996, de 30 de julio, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.

    • Art. 45 y Art. 46 del Decreto 189/1990, de 17 de julio, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.

    • Art. 45 del Decreto 278/1983, de 5 de diciembre, sobre rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.

      La descalificación en los supuestos citados se concederá discrecionalmente por el órgano administrativo correspondiente, previo reintegro del importe actualizado de las bonificaciones fiscales, tasas, y ayudas directas percibidas desde la calificación definitiva de viviendas de protección oficial, incrementado con los intereses correspondientes, conforme al tipo de interés legal vigente.

  3. La falta de resolución expresa respecto de las solicitudes de descalificación de viviendas de protección oficial tendrá efectos estimatorios transcurridos tres meses desde la presentación de aquéllas, en los términos fijados en el Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de viviendas de protección oficial.

  1. El acceso a viviendas de protección oficial por parte de personas físicas requerirá la previa acreditación de las condiciones que a continuación se especifican por parte de la unidad convivencial correspondiente que, en todo caso, tienen el carácter de mínimos y que podrán ser desarrolladas o ampliadas mediante Orden del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, mediante la documentación que corresponda.

  2. Se considera unidad convivencial a los efectos del presente Decreto la compuesta por dos o más personas, unidas por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, así como por adopción o consanguinidad, hasta el 4° grado, y por afinidad hasta el 2° grado, que residan o vayan a residir en el mismo hogar. Quedará excluida la convivencia por razones de amistad o conveniencia.

  3. Para el acceso a viviendas de protección oficial deberán ser cotitulares los miembros de la unidad convivencial en los términos que a continuación se describen:

    En los matrimonios u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, existente o futura: ambos cónyuges o miembros de la pareja.

    En unidades convivenciales existentes o futuras, formadas por consanguinidad hasta el 4.º grado, y por afinidad, hasta el 2.º grado: todas las personas unidas por este parentesco siempre que sean mayores de edad

  4. Los requisitos a acreditar son los siguientes:

    1. Carencia de Vivienda

      Todos los miembros de la unidad convivencial deberán carecer de vivienda en propiedad, nuda propiedad, derecho de superficie o usufructo, durante los 2 años inmediatamente anteriores a la fecha de publicación de la Orden del Consejero que de inicio al procedimiento de selección de beneficiarios a que se refiere el artículo 8 del presente Decreto o a la fecha de la concesión de calificación provisional en el resto dé primeras transmisiones de viviendas de protección oficial o a la fecha de presentación del contrato de compraventa en segundas y posteriores transmisiones de viviendas de protección oficial. Se deberá continuar en dicha situación hasta el momento de elevar a escritura pública la compraventa o formalizar el contrato de arrendamiento.

      Esto no obstante, podrán ser beneficiarios de viviendas de protección oficial quienes sean titulares del dominio de otra vivienda y acrediten documentalmente hallarse comprendidos dentro de alguno de los supuestos recogidos a estos efectos en la normativa de desarrollo.

    2. Residencia

      Este requisito únicamente se exigirá para ser beneficiario de las viviendas sujetas al procedimiento de adjudicación a que se refiere el artículo 8 de este Decreto.

      Alguno de los futuros titulares habrá de ser residente en cualquiera de los municipios declarados interesados con una antigüedad mínima de un año desde la fecha de publicación de la Orden de inicio del procedimiento de adjudicación de viviendas

      Para el acceso a las viviendas sociales no se exigirá la acreditación de esta circunstancia a las personas a las que se refiere el artículo 3, apartados 1 y 2 de la Ley 8/1994, de 27 de mayo, de relaciones con las colectividades y centros vascos en el exterior de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    3. Ingresos

      1. Ingresos ponderados máximos y mínimos:

        1. Deberán acreditarse ingresos anuales ponderados no superiores a:

          En el caso de viviendas sociales: 2.500.000 PTA (15.025,30– euros) (excepcionalmente, 3.500.000 PTA (21.035,42– euros) para el caso de precios de vivienda superiores a 85.000,PTA(510,86– euros)/ metro cuadrado de superficie útil).

          En el caso de viviendas de protección oficial de régimen general: 5.500.000 PTA (33.055,67– euros)

        2. Los ingresos anuales ponderados no podrán ser inferiores a 1.500.000,-PTA (9.015,18– euros) si las viviendas se ceden en propiedad, derecho de superficie o arrendamiento con opción de compra, o a 500.000,-PTA (3.005,06– euros)si las viviendas se ceden en arrendamiento sin opción de compra.

        3. Los ingresos previstos en los apartados a) y b), a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, serán actualizados mediante Orden del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente.

      2. Procedencia de los ingresos:

        Para poder considerar cumplido el requisito de ingresos mínimos y/o máximos se exigirá que al menos un 90% de los mismos procedan de rendimientos de trabajo y/o rendimiento de actividades económicas, profesionales y artísticas; salvo en el caso de arrendamiento, donde no se exigirá este requisito.

      3. Ingresos a considerar

        1. Se computará la Base Imponible de la declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente. Esto no obstante, en el caso de rendimientos de trabajo se tomará en consideración la cifra resultante de la suma a dicha Base Imponible de las Bonificaciones de dichos rendimientos.

        2. Para la determinación de los ingresos ponderados procedentes de rentas exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tomarán en consideración:

          1. En el caso de rendimientos de trabajo y de prestaciones de desempleo, se considerará como Base Imponible el 95 por 100 de los ingresos brutos acreditados por todos los conceptos.

          2. En el supuesto de pensiones y de subsidios de desempleo, se considerará como Base Imponible el 100 por 100 de los ingresos brutos acreditados por todos los conceptos.

        3. Para la determinación de los ingresos correspondientes a personas separadas, divorciadas y viudas, en los casos en que la declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o en su caso ingresos, a acreditar correspondan a un período en el que estaba constante el matrimonio, se seguirán los siguientes criterios:

          1. Si el régimen económico del matrimonio era de comunicación foral o gananciales, se le computará el 50% de los ingresos del matrimonio.

          2. En el caso de que el régimen económico fuera de separación de bienes, se le computarán únicamente los ingresos que proviniesen del solicitante.

        4. Se considerarán como ingresos no acreditados correctamente los recogidos en declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas presentadas extemporáneamente así como las acreditaciones de ingresos que debiendo estar incluidos en la correspondiente declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no lo hayan sido, en los casos en que dichas declaraciones o acreditaciones de ingresos permitieran a los solicitantes acreditar el cumplimiento del requisito de ingresos.

          La fecha de referencia para no ser tenidas en cuenta las declaraciones extemporáneas es la publicación de la Orden de inicio del procedimiento de adjudicación o a la calificación provisional, en primeras transmisión de vivienda de protección oficial; y a la fecha de presentación del contrato de compraventa en segundas y posteriores transmisiones de vivienda de protección oficial.

      4. Perceptores de ingresos a considerar

        1. Unidades convivenciales existentes o futuras, formadas por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal: se considerarán los ingresos de ambos cónyuges o miembros de la pareja.

        2. Unidades convivenciales existentes o futuras, formadas por adopción y por consanguinidad, hasta el 4.º grado, y afinidad, hasta el 2.º grado: Se considerarán únicamente los ingresos de aquellos de sus miembros que vayan a constar como titulares de la vivienda (o de las medidas financieras) en los correspondientes contratos y escrituras públicas, aunque se considere como número de miembros de la unidad convivencial todos los consignados en la solicitud.

      5. Período a computar:

        Período impositivo que, vencido el plazo de presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sea inmediatamente anterior a:

        1. La fecha de publicación de la Orden de inicio del procedimiento de adjudicación, cuando las viviendas y sus anejos se adjudiquen a través del procedimiento previsto en el artículo 8 del presente Decreto.

        2. En los demás casos:

          • la fecha de calificación provisional para la primera transmisión

          • la fecha de presentación del contrato de compraventa, para segundas o posteriores transmisiones de vivienda de protección oficial.

      6. Ponderación de ingresos:

      1. Elementos a ponderar

        1. Base Imponible de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, corregida de acuerdo con lo señalado en el apartado 3 a) del presente artículo.

          N.º de miembros de la unidad convivencial que haya de fijar su residencia en la vivienda.

          Quedará excluida la convivencia por razones de amistad o conveniencia.

          N.º de miembros de la unidad convivencial que generen los ingresos, aportando, al menos, el 20% de los mismos.

      2. La ponderación de los ingresos, a que se refiere el número anterior se efectuará de acuerdo con la siguiente fórmula: IP = BI x N x A, siendo:

        IP: Cuantía de los ingresos ponderados.

        BI: Cuantía de Base Imponible de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con lo señalado en el apartado 3 c) 3 del presente artículo.

        N: Coeficiente ponderador en función del n.º de miembros de la unidad convivencial.

        A: Coeficiente ponderador en función del n.º de miembros de la unidad convivencial que aporten al menos el 20% de los ingresos brutos.

      3. Los coeficientes de ponderación N y A, aplicables a la determinación de los ingresos anuales ponderados serán los siguientes:

        N

        1 ó 2 miembros 1,00

        3 ó 4 miembros 0,95

        5 ó 6 miembros 0,90

        Más de 6 miembros 0,80

        A

        1 sólo perceptor 1,00

        2 perceptores 0,95

        3 o más perceptores 0,90

    4. No percepción de ayudas

      No haber sido adjudicatario de vivienda social (o vivienda de promoción pública), ni de vivienda de promoción concertada, ni beneficiario de las medidas financieras que para la adquisición de vivienda concede la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dentro de los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha de la publicación de la Orden de inicio del procedimiento de adjudicación o a la fecha de calificación provisional, en el resto de primeras transmisiones de viviendas de protección oficial, o a la fecha de presentación del contrato de compraventa en 2.ª y posteriores transmisiones. Esto no obstante aquellos que hayan sido beneficiarios de vivienda en arrendamiento podrán ser posteriormente beneficiarios de vivienda en propiedad o derecho de superficie.

      Se deberá continuar en esta situación hasta el momento de elevar a escritura pública la compraventa o hasta formalizar el contrato de arrendamiento

    5. Otros requisitos: escrituración y formalización del contrato de compraventa o arrendamiento:

      Deberán escriturar y formalizar el contrato de compraventa o arrendamiento aquellos que vayan a ser titulares de conformidad con lo establecido en el artículo 7.2 de este Decreto.

  1. Se regulará reglamentariamente por Orden del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, el procedimiento de adjudicación de las viviendas de protección oficial que a continuación se relacionan:

    Las viviendas promovidas directamente por el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.

    Las viviendas de protección oficial de promoción concertada.

    Las promovidas por las sociedades públicas o privadas, que se encuentren participadas directa o indirectamente por el citado Departamento.

    Las viviendas de protección oficial, para cuya promoción se haya suscrito Convenio a fin de percibir ayudas.

    En los demás casos cuando así lo establezca la normativa vigente, o se suscriba Convenio al efecto.

  2. Toda persona interesada en acceder a las viviendas descritas en el apartado anterior deberá inscribirse en el Registro de solicitantes de vivienda que mantiene el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.

  3. Esto no obstante, mediante Orden del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, podrán excluirse del procedimiento de adjudicación aquellas viviendas que se destinen a satisfacer necesidades específicas de vivienda.

  1. El régimen de acceso y uso de las viviendas sociales podrá ser en:

    Propiedad.

    Derecho de superficie.

    Arrendamiento.

    Excepcionalmente podrán constituirse alojamientos de ocupación temporal que se cederán exclusivamente en precario, siendo de cuenta del precarista los gastos derivados del consumo y uso de los servicios que disfrute.

    En todo lo no regulado en esta materia por el presente Decreto será de aplicación lo previsto en el Código Civil.

  2. El derecho de superficie

    1. El derecho de superficie se podrá constituir tanto sobre un terreno aún no edificado, adquiriendo el superficiario la facultad de construir en él, como sobre un edificio ya existente.

    2. En ambos casos el superficiario ostentará como derecho fundamental el de tener o mantener en el terreno ajeno la propiedad superficiaria de la edificación, correspondiéndole sobre ésta todos los derechos inherentes al derecho de propiedad de la misma dentro de las limitaciones establecidas por el presente Decreto y de las propias que dimanan del derecho de superficie, reservándose el superficiante su derecho sobre el suelo.

    3. La constitución del derecho de superficie se formalizará en escritura pública por el órgano competente al efecto y se inscribirá en el correspondiente registro de la propiedad.

    4. El plazo de duración del derecho de superficie será el máximo legalmente establecido, contado a partir de la inscripción en el registro de la propiedad de la escritura pública de constitución.

    5. Con el fin de garantizar la conservación de la edificación, la comunidad de propietarios que se constituya deberá:

      1. Proveer, al redactar el correspondiente presupuesto anual, un fondo de mantenimiento para la adecuada conservación del inmueble, en cuantía no inferior al 1% del precio básico por m.2 útil de vivienda.

      2. Invertir, anualmente, a partir de los 40 años cumplidos de la concesión del derecho de superficie, una cantidad no inferior al 0,5% del precio básico vigente en ese momento por m.2 útil de vivienda en reparaciones de la infraestructura básica de la edificación.

    6. A la terminación del plazo de duración del derecho de superficie, el superficiante hará suyo lo edificado sin indemnización alguna y quedarán resueltos los derechos personales o reales existentes sobre el derecho de superficie extinguido.

      Durante el transcurso de dicho plazo el superficiante podrá vender el suelo a los titulares de la propiedad superficiaria, en la forma y modo que libremente convengan.

      No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el superficiante podrá autorizar al superficiario a permanecer en la posesión bajo el régimen de arrendamiento o similar siempre y cuando el estado de las construcciones permita su utilización y el planeamiento urbanístico no haya alterado el destino del suelo.

    7. El incumplimiento de las obligaciones determinadas en la constitución de derecho de superficie dará lugar a su extinción, siempre que previamente se hubiera requerido al superficiario para su realización y hubiera transcurrido el plazo fijado al efecto sin cumplimiento.

      A tal efecto el superficiante recuperará libre de cargas, excepto en el supuesto previsto en el apartado siguiente, la integridad dominical del inmueble reinscribiéndolo a su favor por su sola intervención y a su instancia. La resolución operada y la consiguiente extinción del derecho de superficie y de las cargas impuestas por el superficiario, accederá al registro y se cancelarán, respectivamente, por acta notarial.

    8. De estar gravado el derecho de superficie con cargas o hipotecas concertadas por el superficiario para la obtención de préstamo, el derecho de superficie permanecerá irrevocable al menos hasta que se produzca la liberación o cancelación de la carga o hipoteca, correspondiendo al superficiante disponer, sin mengua de la persecución indemnizatoria contra el superficiario, de alguna de las formas siguientes:

      1. La directa absorción gratuita de la plena titularidad dominical de la vivienda, con subrogación pasiva en la carga o hipoteca frente al acreedor de ésta.

      2. La absorción con subrogación pasiva, a terceras entidades o personas físicas, a quienes otorgue la cesión del derecho de superficie en los términos inter partes que convengan, salvo el régimen de la carga o hipoteca cuya duración y condicionamientos serán observables en todo caso.

      3. Las viviendas de protección oficial deberán destinarse a domicilio habitual y permanente de sus ocupantes.

      4. Cuando las viviendas y sus anejos se hayan adjudicado mediante el procedimiento previsto en el artículo 8, si tal adjudicación se ha realizado en régimen de propiedad, las viviendas no podrán ser cedidas en arrendamiento ni en precario, salvo autorización expresa en este sentido por parte del Delegado Territorial correspondiente. Si la adjudicación ha tenido lugar en arrendamiento, el uso de las mismas no podrá ser cedido por ningún título.

        Tendrá efectos desestimatorios la falta de autorización expresa, transcurridos tres meses desde la presentación de la correspondiente solicitud.

      5. La enajenación de las viviendas de promoción pública del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio, en primera transmisión, se realizará con carácter general mediante aplazamiento de la totalidad del pago del precio de la vivienda que se adquiere.

        No obstante no se aplazarán las cantidades que a continuación se detallan que deberán ser abonadas en el momento de la escritura pública:

      1. El valor de tasación de:

        La vivienda sobre la que se haya declarado el estado ruinoso, habiéndose acordado la demolición de la misma

        La vivienda que no reúna las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en el Anexo IV del Decreto 308/2000, de 26 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.

        La vivienda titularidad de unidad convivencial en la que exista algún miembro que acredite la condición de minusválido con movilidad reducida permanente.

      2. El importe del justiprecio cuando se trate de: de una vivienda que esté incluida en una relación definitiva de bienes y derechos afectados por algún expediente expropiatorio.

        El precio aplazado tendrá la consideración de préstamo con interés, con un plazo máximo de amortización de veinte anualidades y cuotas mensuales constantes. El tipo de interés efectivo anual inicial será el fijado por Decreto del Gobierno Vasco para el convenio de colaboración financiera que se suscriba con los establecimientos de crédito vigente en el momento de formalización en escritura pública de la compraventa.

        El precio aplazado se garantizará mediante condición resolutoria por falta de pago de alguna de las cantidades aplazadas en el vencimiento convenido, constitución de hipoteca o mediante cualquier otra garantía del ente público titular de la promoción.

      1. Para la enajenación de viviendas sociales de promoción pública de este Departamento en segundas transmisiones, será preciso hacer efectivo el pago de la totalidad de las cantidades pendientes de amortización de la vivienda transmitida.

        La subrogación de un tercero en la posición del deudor por transmisión, cuyo precio no haya sido totalmente pagado, requerirá siempre autorización previa del Delegado, produciéndose en caso contrario el vencimiento anticipado y automático de la deuda.

        Tendrá efectos desestimatorios la falta de autorización expresa para dicha subrogación, transcurridos tres meses desde la presentación de la correspondiente solicitud.

  1. Con carácter previo al otorgamiento de cualquier escritura pública por la que se transmita la propiedad de viviendas de protección oficial y sus anejos o se constituyan derechos reales sobre los mismos, salvo en el caso de la hipoteca, deberá presentarse el correspondientedocumento privado para su visado en las Delegaciones Territoriales del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco recayendo la obligación de su presentación en el transmitente de las viviendas. Esta obligación se extenderá a los garajes o trasteros no vinculados que se enajenen o arrienden a adquirentes de viviendas de protección oficial situadas en el mismo edificio, unidad edificatoria o promoción que los garajes.

    Asimismo se presentarán para su visado los contratos de arrendamiento protegido de las viviendas y anejos vinculados. Esta obligación recaerá en el arrendador de la vivienda.

    Junto con los documentos señalados, los transmitentes y arrendadores de viviendas deberán presentar, juntamente con el contrato de compraventa, para su correspondiente visado, la documentación acreditativa de que el adquirente o arrendatario de la vivienda reúne las condiciones exigidas para acceder a este tipo de viviendas.

  2. En los contratos de compraventa o documentos de adjudicación de viviendas de protección oficial, en su primera transmisión, cuando los garajes o trasteros, ubicados en el mismo edificio, unidad edificatoria o promoción que las viviendas, se encuentren desvinculados de éstas en proyecto y registralmente, se consignará obligatoriamente, además de las establecidas en la normativa vigente, una cláusula en la que se recoja expresamente que el adquirente podrá optar a la compra de uno de los garajes y trasteros antes citados. Esta opción deberá realizarse en todo caso con anterioridad al visado del contrato de compraventa o adjudicación de la vivienda.

    En el supuesto de que en el edificio, unidad edificatoria o promoción existan más viviendas que garajes o trasteros se deberá ofertar la compra de éstos a cada comprador de una vivienda, oferta que deberá realizarse mientras se encuentren garajes y trasteros sin adquirir.

  3. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, para el visado de los contratos de compraventa y adjudicación de vivienda será requisito necesario la presentación conjunta del correspondiente contrato de compraventa o adjudicación de garaje o trastero, o en su caso, la renuncia expresa al mismo.

En concepto de cantidades a cuenta y previo cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 114 del Reglamento de viviendas de protección oficial aprobado por Decreto 2114/1968, de 24 de julio, los promotores de viviendas de protección oficial no podrán exigir a los adquirentes de las mismas importes superiores a la diferencia existente entre el precio de venta de la vivienda y anejos y la cuantía máxima del préstamo a reconocer al adquirente previo visado del contrato de compraventa.

El aval bancario que puede presentar el promotor alternativamente al contrato de seguro, como garantía de la devolución del total de las cantidades a cuenta percibidas, habrá de ser expedido por persona con poder suficiente al efecto, sin que deba ser bastanteado por la Abogacía del Estado.

La promoción de viviendas de protección oficial puede ser pública o privada.

Será promoción pública la acometida por los entes públicos territoriales.

Será promoción privada la acometida por las demás personas físicas o jurídicas, incluidas las promociones concertadas cuyo régimen jurídico y forma de adjudicación se regulan en el artículo siguiente.

  1. Cuando una promoción privada haya sido impulsada por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco mediante la constitución a favor del promotor de un derecho de superficie sobre suelo propiedad de dicha Administración o la concesión a aquél de los beneficios que se establezcan en la correspondiente convocatoria pública o convenio, en su caso, tendrá la consideración de promoción concertada.

  2. Como regla general, la adjudicación de las promociones concertadas se llevará a cabo por el procedimiento de licitación abierto y la forma de adjudicación de concurso. A este respecto, en lo no regulado por esta norma se aplicará la legislación vigente en materia de contratación administrativa.

    Excepcionalmente, el Departamento podrá determinar la identidad del beneficiario mediante adjudicación directa, únicamente en el supuesto de que el adjudicatario sea bien una entidad de derecho público, bien una sociedad del sector público en la que la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco participe en su capital de modo mayoritario, siempre que su objeto social guarde relación con la promoción de viviendas en régimen de protección oficial, determinándose los beneficios mediante Convenio a suscribir entre el referido promotor y el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente.

  3. Será el Director de Planificación y Gestión Financiera quien emplazará convocatoria pública para la presentación de propuestas de promoción concertada de viviendas de protección oficial.

  4. Cada convocatoria se realizará con la debida publicidad mediante su inserción en el Boletín Oficial del País Vasco y en uno de los periódicos de mayor difusión del Territorio Histórico en el que se proyecte la promoción.

  5. Cada convocatoria, o convenio en caso de adjudicación directa, tendrá como mínimo el siguiente contenido:

    1. Identificación y descripción del terreno sobre el que se llevará a cabo la promoción, señalando los siguientes datos mínimos:

      • Localización.

      • Superficie.

      • Situación urbanística.

    2. Características técnicas de la promoción, que, en todo caso, deberán ajustarse a las vigentes Ordenanzas de diseño de viviendas de protección oficial.

    3. Descripción y características de las obras de urbanización a acometer simultáneamente con la edificación.

    4. Número máximo de viviendas a construir

    5. Plazas de garaje, trasteros y superficie de locales comerciales a construir en la promoción y régimen de transmisión de los mismos.

    6. Plazos máximos de inicio de las obras, y de ejecución total de la promoción, así como de presentación de la documentación oportuna que en cada caso concreto requiera la buena marcha de la promoción.

    7. Presupuesto estimado de contrata.

    8. Precio máximo de adjudicación o venta, o precio máximo de renta en su caso, en primera transmisión, por m.2 útil de vivienda.

    9. Beneficios concurrentes en la promoción proyectada.

    10. Condiciones técnicas y jurídicas de la constitución del derecho de superficie.

    11. Constancia expresa de que el procedimiento de selección de adjudicatarios de las viviendas se llevará a cabo por el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente según la normativa vigente.

      Además de los señalados deberán figurar, en el caso de promoción mediante la forma de adjudicación de concurso, los siguientes epígrafes:

    12. Cláusulas administrativas particulares que regirán el concurso.

    1. Plazo de presentación de propuestas una vez publicada la convocatoria en el Boletín Oficial del País Vasco.

  6. A estas convocatorias podrán presentarse las personas naturales y jurídicas, españolas o extranjeras que, teniendo plena capacidad de obrar y constituidas de acuerdo a las normas reguladoras de sus respectivos regímenes jurídicos, cumplan los requisitos exigidos en los artículos 15 y siguientes del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

    La ejecución de las obras habrá de llevarse a cabo bien por el sistema de promoción-construcción directa, bien por el de promoción-contratación total con empresa constructora; la determinación del sistema habrá de venir especificada en la oferta. En el caso de contratación total con empresa constructora distinta del concursante, en la oferta habrá de reflejarse la personalidad de dicha empresa adjuntándose los documentos contractuales. Así mismo se exigirá a las empresas constructoras idéntica clasificación que la requerida para la contratación de obras de igual presupuesto con la Administración Pública, así como la acreditación del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de seguridad social.

  7. Las propuestas se presentarán en el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente en el plazo señalado en cada convocatoria y deberán contener la documentación que se indique en la convocatoria y en todo caso:

    1. Aquella que acredite la personalidad y representación, en su caso, del proponente en los términos señalados en los artículos 15 y siguientes del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio y los artículos 4 y siguientes del Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, de desarrollo parcial de la Ley 13/1995.

    2. Aquella que acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de seguridad social, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del referido texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio y los artículos 7, 8 y siguientes del Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo.

    3. Descripción de las características de la promoción que permita una valoración técnica, urbanística y arquitectónica de la misma, en su caso.

    4. Desglose de gastos e ingresos por todos los conceptos.

    5. Precio de adjudicación o venta en primera transmisión, o renta máxima en caso de arrendamiento, de las viviendas, anejos y elementos privativos que no sean de libre disposición.

    6. Sistema de financiación y condiciones de pago de los adquirentes.

    7. Estatutos y régimen de funcionamiento interno en el caso de promoción por Cooperativa, Asociación o Fundación.

  8. Dentro de los tres meses siguientes a la finalización del plazo de presentación de plicas, el Director de Planificación y Gestión Financiera del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente dictará resolución concediendo los beneficios integrantes de la convocatoria a aquella propuesta que resultara más ventajosa o declarándola desierta.

    Para la adjudicación de beneficios se procederá a la valoración de las propuestas presentadas con arreglo a los criterios establecidos en la convocatoria. En todo caso se tendrá en cuenta:

    1. Presupuesto estimado por el licitante.

    2. Solución urbanística y arquitectónica aportada por la promoción proyectada, en su caso.

    3. Para el caso de concurso con entrega de proyecto, relación entre dicho precio ofrecido respecto del máximo permitido por la convocatoria pública. En el caso de concurso sin entrega de proyecto, relación entre el precio ofrecido de venta o renta de las viviendas con la calidad de los materiales e instalaciones de la promoción.

    4. Sistema de financiación y condiciones económicas propuestas para los adquirentes.

    5. Cualquier otro criterio que pueda establecerse en cada convocatoria por la Dirección de Planificación y Gestión Financiera de acuerdo a las particularidades de cada promoción.

  9. Los beneficios previstos en cada promoción están sujetos al régimen general de garantías y reintegros de las subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, regulado en el Decreto 698/1991, de 17 de diciembre.

  10. Además de las señaladas en el artículo 289 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y las establecidas en el título de constitución, será causa de extinción del derecho de superficie no obtener la calificación de la totalidad de la promoción impulsada al amparo de lo dispuesto en este Decreto y por lo tanto su reversión al superficiante.

  1. Clasificación.

    El Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, a fin de realizar una política de promoción de vivienda en régimen de protección oficial, mediante la gestión del sistema de expropiación, podrá optar entre:

    1. La gestión de la expropiación, bien directamente por la Dirección de Ordenación del Territorio, bien por otra Administración Pública Territorial o una Entidad de Derecho Público dependiente de una Administración Pública Territorial, previa suscripción del convenio de colaboración correspondiente.

    2. La concesión de la condición de beneficiario mediante el procedimiento que se determinará en el artículo siguiente.

  2. Determinación del beneficiario.

    1. La concesión de la condición de beneficiario del sistema de expropiación se otorgará mediante concurso, convocado por Orden del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco sobre la base del pliego de condiciones que determine, con precisión y con arreglo al planeamiento legitimador, las características técnicas, jurídicas y económicas de la actuación a ejecutar, así como los compromisos y las obligaciones, sustantivas y temporales, a asumir por el adjudicatario. El concurso se tramitará y resolverá conforme a la legislación reguladora de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con las especialidades establecidas en este artículo.

    2. En el concurso previsto en el número anterior podrán participar, cualesquiera personas naturales y jurídicas públicas o privadas, así como agrupaciones temporales de empresarios que, teniendo plena capacidad de obrar, no se hallen comprendidas en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 20 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

    3. Asimismo podrán participar, agrupados bajo una sola personalidad jurídica, constituida o en fase de constitución, los propietarios afectados por la actuación que representen como mínimo el sesenta por ciento de la total superficie de ésta, y junto a ellos, en su caso, terceras personas que contribuyan a la financiación de la adquisición de suelo, urbanización, edificación y/o asuman la realización de las obras en calidad de contratistas, teniendo derecho preferente a la adjudicación del concurso siempre que su oferta iguale a la más ventajosa de entre las restantes ofertas presentadas.

    4. El Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco podrá determinar la identidad del beneficiario mediante adjudicación directa, excepcionando el procedimiento ordinario de concurso, únicamente en el supuesto de que el adjudicatario sea bien una Entidad de Derecho Público o bien una Sociedad en la que la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco participe en su capital de modo mayoritario, siempre que su objeto social guarde relación con la promoción o gestión de viviendas en régimen de protección oficial.

  3. Formalización de la condición de beneficiario.

    La concesión de la condición de beneficiario del sistema de expropiación se formalizará en convenio urbanístico que se suscribirá por el Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco y la persona adjudicataria.

  4. Financiación de la actuación a cargo del beneficiario.

    El beneficiario del sistema de expropiación podrá acceder a las medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de suelo, previstas en este mismo Decreto, con la especialidad de que la totalidad del suelo objeto de la actuación se deberá destinar a la promoción de viviendas de protección oficial, de acuerdo con lo señalado en el planeamiento urbanístico legitimador de la expropiación forzosa.

  1. El derecho de realojo establecido en la normativa vigente sobre el régimen del suelo y ordenación urbana se llevará a efecto en las actuaciones urbanísticas realizadas por la Administración de Comunidad Autónoma del País Vasco como organismo expropiante, como beneficiaria de la expropiación o cuando en virtud de Convenio suscrito le corresponda el realojo, mediante la puesta a disposición de los ocupantes legales afectados de viviendas de protección oficial, en régimen de venta o alquiler de acuerdo con las necesidades de vivienda, ingresos económicos y composición familiar de dichos afectados.

    Podrán optar al realojo aquellas personas que sean ocupantes legales de las viviendas afectadas, y que además tengan su efectiva residencia en las mismas, acreditándose esto último mediante la justificación de empadronamiento y ocupación de la vivienda expropiada durante al menos los dos años anteriores al levantamiento del acta previa a la ocupación.

    El cómputo de ingresos económicos ponderados se realizará conforme se establece en la presente normativa, si bien el período impositivo de referencia será el inmediatamente anterior a la fecha de suscripción del acta de ocupación o de aprobación definitiva por la Administración actuante del proyecto de compensación o proyecto de reparcelación. Esto no obstante, en aquellos casos en que se suspenda el procedimiento expropiatorio, el periodo impositivo a considerar será el inmediatamente anterior a la fecha de levantamiento de la suspensión por la Administración.

  2. Los realojos se realizarán en función de las circunstancias económicas y de necesidad de vivienda de los afectados, con las siguientes reglas:

    Afectados que no cumplan el requisito de carencia de vivienda: Podrán acceder en régimen de alquiler a una vivienda con una renta anual del 6% del precio máximo de venta de la promoción de que se trate, de acuerdo con el sistema de cómputo descrito en el artículo 3.2.

    Afectados que cumplan el requisito de carencia de vivienda:

    1) Con ingresos ponderados, obtenidos bien individualmente bien integrados en unidades convivenciales, inferiores a 1.500.000 PTA (9.015, 18– euros)o a la séptima parte del precio de la vivienda, una vez descontado, en caso de actuación mediante expropiación, el importe del justiprecio: Podrán acceder a una vivienda en régimen de alquiler con una renta anual, en función de sus ingresos, del 2% al 4% del precio de la vivienda, que no superará el precio máximo de las viviendas sociales de promoción pública

    2) Con ingresos ponderados, obtenidos bien individualmente bien integrados en unidades convivenciales, comprendidos entre 1.500.000 PTA (9.015,18– euros) y 2.500.000 PTA: (15.025,30– euros)Podrán acceder en régimen de propiedad a una vivienda cuyo precio no superará el precio máximo de las viviendas sociales de promoción pública

    3) Con ingresos ponderados, obtenidos bien individualmente bien integrados en unidades convivenciales, comprendidos entre 2.500.000 PTA (15.025,30– euros) y 3.500.000 PTA: (21.035,42– euros)Podrán acceder en régimen de propiedad a una vivienda cuyo precio no superará el precio máximo de las viviendas sociales de promoción privada

    4) Con ingresos ponderados, obtenidos bien individualmente bien integrados en unidades convivenciales, comprendidos entre 3.500.000 (21.035,42– euros) y 5.500.000 PTA (33.055,66– euros): Podrán acceder en régimen de propiedad a una vivienda cuyo precio no superará el precio máximo de la promoción de la que se trate.

    5) Con ingresos ponderados, obtenidos bien individualmente bien integrados en unidades convivenciales, superiores a 5.500.000 PTA (33.055,67– euros): podrán acceder en régimen de alquiler con una renta anual del 6% del precio máximo de venta de la promoción de que se trate

    El régimen de propiedad será plena o superficiaria, en función del régimen de la promoción afectada.

    Asimismo, el acceso en régimen de propiedad podrá ser sustituido a petición del interesado por el acceso en régimen de alquiler.

  1. Las referencias a los precios máximos aplicables efectuadas en los apartados anteriores se entenderán:

    • Cuando la vivienda se encuentre en construcción, al establecido en la calificación provisional.

    • En los demás casos, al vigente en el momento inmediatamente anterior a la fecha de suscripción del acta de ocupación o de aprobación definitiva por la Administración actuante del proyecto de compensación o reparcelación.

  2. Procedimiento: En el caso de actuación mediante expropiación, la Dirección de Ordenación del Territorio, dará traslado a la Dirección de Planificación y Gestión Financiera y a la Delegación Territorial correspondiente de la relación de titulares de bienes y derechos incluidos en cada expediente expropiatorio, y tras la suscripción del acta de ocupación comunicará al ocupante legal afectado la obligación de presentación, en el plazo de 15 días, de la documentación correspondiente ante la Delegación Territorial correspondiente.

    Previa comunicación con la Dirección de Ordenación del Territorio, las Delegaciones Territoriales concederán o denegarán, mediante Resolución dictada al efecto, el derecho de realojo así como las condiciones del mismo, la ubicación y superficie de la vivienda elegida para el realojo, su régimen de acceso y uso, así como su precio de adquisición o renta, en caso de alquiler, y las condiciones de pago; todo ello en función de los ingresos económicos y composición familiar de los ocupantes legales afectados.

    Mediante Orden del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente se procederá a excluir del procedimiento general de adjudicación las viviendas destinadas a los pertinentes realojos, siguiéndose a continuación el procedimiento legal establecido.

    No existiendo viviendas adjudicables por el procedimiento general se seguirá el procedimiento establecido para segundas y posteriores adjudicaciones.

  3. El precio máximo de estas viviendas y anejos, en segundas y posteriores transmisiones será el mismo precio que se aplicó a la primera transmisión, que podrá actualizarse en la misma proporción en que se haya revisado el precio máximo de venta por m.2 de superficie útil, en el municipio de que se trate y para la misma clase de vivienda, según la clasificación establecida en el artículo 2 del presente Decreto.

Las medidas financieras previstas en el presente Decreto serán de aplicación a las actuaciones que a continuación se enumeran, cuando se realicen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco:

La promoción para cesión en arrendamiento, venta o uso propio de viviendas de nueva construcción calificadas como viviendas de protección oficial

La adquisición de vivienda de protección oficial y de otras viviendas con destino a residencia habitual y permanente del adquirente (viviendas libres usadas).

El arrendamiento protegido de vivienda, así como la compra de viviendas con destino a su arrendamiento protegido

La rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.

La urbanización de suelo para su inmediata edificación, incluyendo en su caso, la previa adquisición onerosa del mismo, así como la adquisición onerosa de suelo para formación de patrimonios públicos de suelo dependientes de cualquier Administración Pública, en ambos casos con destino preferente a la promoción de vivienda de protección oficial.

Estas actuaciones se desarrollarán mediante Orden del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente.

  1. Las ayudas financieras para la realización de las actuaciones protegibles señaladas en el artículo anterior pueden consistir en:

    1. Financiación cualificada:

      Préstamos cualificados concedidos por los Establecimientos de Crédito en el ámbito de los Convenios suscritos por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco con los mismos.

      Descuentos bancarios de certificaciones de obra de Establecimientos de Crédito. A estos efectos se entiende por operaciones de descuento bancario aquellas en las que un Establecimiento de Crédito anticipa al constructor el importe de una certificación de obra mediante la cesión de su derecho de cobro.

    2. Ayudas económicas directas:

      1) Subvenciones a fondo perdido otorgadas por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco pudiendo ser monetarias o en especie, mediante la aportación de suelo, entrega de proyecto o en cualquier otra forma que se determine.

      2) Subsidiación total o parcial por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco del tipo de interés de los préstamos cualificados y de las operaciones de descuento de certificaciones de obra.

  2. La financiación cualificada y la subsidiación, en su caso, se concederá en atención a las circunstancias personales del solicitante, por lo que su subrogación a favor de terceros requerirá autorización administrativa previa de la Dirección de Planificación y Gestión Financiera que conllevará en todo caso la cancelación de la subsidiación otorgada del tipo de interés del préstamo hipotecario.

Los préstamos cualificados tendrán las siguientes características, con independencia de las cuantías y plazos de carencia y amortización que, en cada caso, se establecen para las diferentes actuaciones protegidas:

Serán concedidos por establecimientos de crédito que hayan suscrito Convenio de Colaboración Financiera con la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y dentro del ámbito y condiciones de los mismos.

Será necesaria la autorización previa e individualizada de cada préstamo por parte del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, con carácter previo a la formalización en escritura pública o póliza intervenida del citado préstamo.

El tipo de interés efectivo anual inicial de los préstamos a conceder será fijado por Decreto del Gobierno Vasco

Las cuotas comprensivas de amortización e intereses del establecimiento de crédito serán constantes (sistema francés), y se devengarán semestralmente, con independencia de su pago.

  1. El Gobierno Vasco, a través del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, subsidiará los tipos de interés devengados por los préstamos cualificados y las líneas de descuento de certificaciones de obra en la cuantía necesaria para que el tipo resultante, que se entenderá siempre como tipo efectivo, sea el establecido para el beneficiario en cada caso.

  2. El sistema de subsidiación de tipos de interés presentará la siguiente operativa:

    1. El cálculo de semestralidades para el beneficiario de amortización del principal e intereses, se realizará por el sistema de amortización francés (amortización progresiva con intereses vencidos) al tipo de interés subsidiado en cada caso, y con pagos semestrales constantes.

    2. La semestralidad así calculada surge de la agregación de dos componentes: pago de intereses producidos en el período, de un lado, y la amortización progresiva de parte del préstamo recibido, de otro.

    3. Los intereses de cada período para el establecimiento de crédito, se determinarán sobre el capital pendiente de amortizar (capital vivo), calculados al tipo de interés vigente en cada período.

    4. La subsidiación de intereses por parte del Gobierno Vasco consistirá en el pago a cada Establecimiento de Crédito de la diferencia existente en cada período de liquidación semestral entre los intereses devengados por el capital pendiente de amortizar al tipo de Convenio (el tipo fijo inicial del primer año o el tipo variable revisable) y los intereses liquidados, al tipo efectivo subsidiado, al beneficiario.

    5. En el caso de líneas de descuento de certificaciones de obras la operativa es exactamente la misma por la financiación concedida, con liquidaciones semestrales de intereses, durante la vida temporal de la línea, no realizándose en ningún caso descuentos al "tirón" o descuento anticipado de intereses.

      El período de duración de la subsidiación será el determinado para cada figura protegible en la presente norma.

  3. Las subvenciones serán compatibles con otro tipo de ayudas que puedan establecerse por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco o por otras Administraciones e Instituciones, siempre que la cuantía total de las subvenciones otorgadas no exceda del coste total de la actuación.

    En lo no expresamente contemplado en esta normativa será de aplicación lo dispuesto en el Título VI del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

Los Consejeros de Hacienda y Administración Pública, y de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco fijarán anualmente, y de forma conjunta, las siguientes magnitudes:

El volumen máximo de recursos a convenir con los Establecimientos de Crédito, en orden a la financiación cualificada de las actuaciones protegibles señaladas en la presente norma.

El volumen total de ayudas económicas directas no superará los créditos consignados en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco de cada ejercicio o el crédito que resulte de su actualización en el caso de que se efectúen transferencias de crédito, conforme a lo estipulado en el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales sobre Régimen Presupuestario de Euskadi.

En caso de Sociedades públicas adscritas al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, los límites anuales de financiación a través de líneas de descuento serán fijados en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

No procederá la resolución de concesión de ayudas en el caso en el que el Presupuesto al que deba imputarse el gasto carezca de crédito adecuado y suficiente para la finalidad pretendida, suspendiéndose la eficacia de esta norma en lo relativo a la concesión de nuevas ayudas. Dicha circunstancia será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco.

  1. El plazo de duración del régimen legal de las viviendas de protección oficial calificadas de conformidad con lo establecido en la normativa anterior al Decreto 213/1996, de 30 de julio, sobre medidas financieras en materia de vivienda pasa a ser de 20 años, contados desde la calificación definitiva de las mismas. Esto no obstante, el régimen de protección oficial se prorrogará, en su caso, hasta la total amortización de las medidas financieras concedidas

    No obstante lo establecido en el párrafo anterior el plazo de duración del régimen de protección seguirá siendo de 30 años en los casos siguientes:

    En el caso de viviendas de protección oficial cuyo régimen de uso sea el arrendamiento.

    En el caso de viviendas de protección oficial de promoción pública trasmitidas en régimen de propiedad plena.

  1. Quienes accedan en su calidad de socios de una sociedad cooperativa de vivienda, siempre que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto:

    La sociedad cooperativa se halle debidamente constituida.

    Los socios adjudicatarios fueran miembros de la sociedad cooperativa.

    La sociedad cooperativa fuera titular del suelo en el que se van a promover las viviendas.

  2. Quienes accedan en calidad de comuneros del terreno sobre el que se construyan las viviendas, siempre que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto tuvieran la condición de comuneros y el planeamiento urbanístico exigiera la construcción de viviendas de protección oficial en dicho suelo.

  3. Quienes accedan en virtud de un proceso de selección convocado por una Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

Quedan derogados los Decretos que a continuación se relacionan, a salvo de las situaciones creadas a su amparo:

El Decreto 211/1996, de 30 de julio, sobre fomento de actuaciones protegibles en materia de suelo con destino preferente a la promoción de viviendas de protección oficial.

El Decreto 212/1996, de 30 de julio, de medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales.

El Decreto 213/1996, de 30 de julio, sobre medidas financieras en materia de vivienda, excepto para aquellos solicitantes de medidas financieras para compra de vivienda como consecuencia del derribo y remodelación de edificaciones afectadas por aluminosis en el municipio de Barakaldo.

El Decreto 104/1997, de 6 de mayo, sobre promociones concertadas de viviendas de protección oficial

Cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en el presente Decreto.

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