Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

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ORDEN de 9 de octubre de 2002, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, sobre medidas financieras para compra de vivienda.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Orden
  • Órgano emisor: Vivienda y Asuntos Sociales
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 199
  • Nº orden: 5883
  • Nº disposición: 5
  • Fecha de disposición: 09/10/2002
  • Fecha de publicación: 18/10/2002

Ámbito temático

  • Materia: Medio natural y vivienda; Economía y Hacienda
  • Submateria: Urbanismo y vivienda; Economía

Texto legal

El Decreto 306/2000 de 26 de diciembre, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo establece en su artículo 16 como actuación protegida en materia de vivienda y suelo la adquisición de vivienda de protección oficial y de otras viviendas con destino a residencia habitual y permanente del adquirente. Asimismo los artículos 17 y siguientes del citado Decreto señalan los tipos de medidas financieras para la realización de las actuaciones protegibles y que consisten en financiación cualificada y ayudas económicas directas. El mismo artículo 16 establece que la regulación reglamentaria de esta actuación se desarrollará mediante Orden del Consejero de este Departamento.

La presente Orden pretende incorporar definitivamente la oferta de vivienda libre usada a la oferta general estableciendo un nuevo programa de ayudas para su adquisición que actualiza los precios máximos recogidos anteriormente, muy por debajo del valor del mercado, hasta el segmento de precios bajos o bajos-medios del referido mercado de vivienda libre usada y aportando actuaciones preferenciales hacia colectivos específicos (familias numerosas y jóvenes menores de 35 años), hacia la población con menores niveles de renta y hacia la adquisición de viviendas usadas en Areas de Rehabilitación Integrada.

En su virtud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 40/2002 de 28 de julio, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales y en la disposición final primera del citado Decreto 306/2000, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo,

Es objeto de la presente Orden el desarrollo del artículo 16 del Decreto 306/2000, de 26 de diciembre, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, en su apartado 1.b, que establece entre las actuaciones protegibles la de adquisición de viviendas de protección oficial y de viviendas libres usadas con destino a residencia habitual y permanente del adquirente.

Las actuaciones protegidas a las que se destinan las medidas financieras reguladas en la presente Orden son:

  1. – Compra de vivienda de protección oficial.

  2. – Compra de vivienda libre usada.

  1. – Tanto en primera como en segundas y posteriores transmisiones la compra de vivienda de protección oficial podrá ser objeto de financiación cualificada, consistente en préstamo hipotecario.

  2. – Requisitos para la obtención de la financiación cualificada:

    1. Serán exigibles todos los requisitos establecidos para ser beneficiario de vivienda de protección oficial a excepción del requisito relativo a residencia. En caso de segundas y posteriores transmisiones el período impositivo a computar en relación con la acrecitación de ingresos será el que, vencido el plazo de presentación de la declaración del Impuesto de la Renta de la Personas Físicas, sea inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud de medidas financieras.

    2. Sólo se obtendrá financiación cualificada para la adquisición a titulo oneroso, por parte de personas físicas, de una sola vivienda cuyo destino sea domicilio habitual y permanente.

  1. – La compra de vivienda libre usada podrá ser objeto de subvenciones a fondo perdido.

  2. – Se considera vivienda libre usada aquella que tenga como transmitente a persona distinta a su promotor o que aún siéndolo tenga lugar una vez terminada la edificación y tras su utilización ininterrumpida por plazo de dos años por su propietario, titulares de derechos reales de goce o disfrute o arrendatarios sin opción de compra, siempre que, además el adquirente sea persona distinta de la que utilizó la vivienda durante el referido plazo.

  3. – Requisitos para la obtención de subvención a fondo perdido:

    1. Serán exigibles todos los requisitos establecidos para ser beneficiario de vivienda de protección oficial, salvo el de residencia, teniendo como fecha de referencia la de la solicitud y con las siguientes especialidades:

      • La carencia de vivienda en las familias numerosas quedará acreditada si, tratándose de una sola vivienda, ésta no dispone de una superficie útil mínima de 12 m2 por cada miembro de la familia numerosa.

      • No será exigible la acreditación de ingresos mínimos.

    2. Sólo se obtendrán subvenciones directas para la adquisición a titulo oneroso, por parte de personas físicas, de una sola vivienda cuyo destino sea domicilio habitual y permanente.

    3. Tanto el valor de tasación como el precio de venta de las vivienda y anejos vinculados no podrán exceder de:

      • En las capitales de los Territorios Históricos: 2.105 euros/m2 útil, siendo el precio máximo 174.300 euros.

      • En los municipios señalados en el Anexo: 1.985 euros/m2 útil, siendo el precio máximo 162.275 euros.

      • En el resto de municipios: 1.805 euros/m2 útil, siendo el precio máximo 150.255 euros.

      • En todo caso, independientemente del municipio de que se trate, para viviendas sitas en Areas de Rehabilitación Integrada o solicitantes que constituyan familias numerosas el precio máximo será 210.355 euros.

        Dicho valor de tasación se determinará por los Servicios Técnicos de la Delegación Territorial correspondiente, debiendo aportarse por el solicitante Informe emitido por los Servicios de tasación de las Entidades Financieras o por Entidades especializadas creadas para este objeto, de conformidad con lo señalado en el Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, de desarrollo de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.

    4. No serán objeto de subvención a fondo perdido la compra de anejos no vinculados a vivienda.

    5. La concesión de subvenciones para la adquisición de viviendas libres usadas que no reúnan las condiciones de habitabilidad del Anexo del Decreto 308/2000, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado quedará condicionada a la presentación por el adquirente de proyecto de rehabilitación en plazo no superior a un año desde el visado del contrato de compraventa. La ejecución del citado proyecto podrá ser protegida a través de las medidas financieras establecidas en materia de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.

      La no presentación del citado proyecto de rehabilitación en el plazo señalado o del certificado final de obras en el plazo de dos años desde el visado del contrato originará la devolución de todos los beneficios económicos percibidos con los intereses correspondientes, conforme al tipo de interés legal vigente.

    6. La superficie útil de la viviendas libres usadas o sus anejos vinculados será la establecida con carácter general para las viviendas de protección oficial, excepto para las viviendas a adquirir por familias numerosas o las que se encuentren situadas en Áreas de Rehabilitación Integrada en cuyo caso la superficie útil de la vivienda podrá ascender a 120 m2.

  4. – No se reconocerán subvenciones a las solicitudes referidas a viviendas calificadas urbanísticamente como fuera de ordenación, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente sobre suelo y ordenación urbana.

  5. – Las viviendas libres usadas para cuya adquisición se haya percibido medidas financieras no podrán ser transmitidas en el plazo de 10 años a contar desde la fecha de formalización de la escritura pública de compraventa sin devolver a la Administración la ayuda percibida junto con el interés legal correspondiente. No se considerará transmisión, a estos efectos, la adjudicación de la totalidad de la vivienda a uno de sus cotitulares como consecuencia de separaciones matrimoniales o divorcios.

  1. – Características del préstamo.

    1. La cuantía máxima será del 80% del precio de venta de la vivienda.

      En los supuestos en los que el solicitante sea titular de otra vivienda, de conformidad con lo establecido en la Orden de necesidad de vivienda, la cuantía máxima del préstamo cualificado será:

      1. – El 80% de la diferencia resultante entre el precio de la vivienda y anejos, en su caso, para cuya adquisición se solicitan medidas financieras y el valor de tasación de la vivienda declarada en estado ruinoso.

      2. – El 80% de la diferencia resultante entre el precio de la vivienda y anejos, en su caso, para cuya adquisición se solicitan medidas financieras y la cuantía del justiprecio acordado en el expediente expropiatorio.

      3. – El 80% de la diferencia resultante entre el precio de la vivienda y anejos, en su caso, para cuya adquisición se solicitan medidas financieras y el valor de tasación de la vivienda que no reúne condiciones mínimas de habitabilidad.

      4. – El 80% del precio de venta de la parte de la vivienda y anejos, en su caso, que se adquieran, cuando se soliciten medidas financieras para la adquisición del dominio pleno de la vivienda de la que es cotitular el solicitante.

      5. – El 80% de la diferencia resultante entre el precio de la vivienda y anejos, en su caso, para cuya adquisición se solicitan medidas financieras y la cuantía de precio de venta de la vivienda de la que ya es propietario el solicitante de medidas financieras, en el caso de que exista entre los solicitantes algún miembro de la unidad convivencial que acredite la condición de minusválido con movilidad reducida permanente.

    2. El plazo de amortización será de 20 años, incluidos 2 años de carencia opcional.

    3. El préstamo será garantizado con hipoteca y, en su caso, con las garantías que pudieran exigir al prestatario los Establecimientos de Crédito.

    4. La superficie útil de los garajes y trasteros será tenida en cuenta a los efectos de determinación de la cuantía máxima del préstamo cualificado.

      En el caso de anejos vinculados, registralmente, a vivienda de protección oficial y vivienda libre usada, la cuantía máxima de préstamo por m2 útil será el 60% del precio de venta del anejo.

      En el caso de anejos no vinculados a vivienda de protección oficial tendrán un préstamo en cuantía del 30% del precio de venta de los anejos.

      No recibirán financiación cualificada los adquirentes de garajes y/o trasteros que no adquieran vivienda de protección oficial ubicada en el mismo edificio, unidad edificatoria o promoción que aquéllos.

    5. La cuantía de los préstamos para adquisición de viviendas y anejos no podrá exceder en ningún caso del 80% del valor real de tasación de la vivienda y anejos, a los efectos previstos en la Ley 2/1981, de 25 de marzo.

  2. – Subrogación o préstamo directo.

  1. – El préstamo al adquirente podrá concederse directamente o por subrogación en el pago de la carga hipotecaria del préstamo cualificado al promotor.

  2. – El préstamo al adquirente mediante subrogación, cuando finalizada la construcción se formalice la adquisición a través de la correspondiente escritura pública de compraventa o adjudicación, interrumpe el período de carencia y el pago de intereses correspondientes a este período.

    Mediante la escritura, el adquirente accederá a la propiedad de la vivienda con las responsabilidades derivadas de la hipoteca, debiendo comenzar la amortización del crédito hipotecario desde la fecha de aquélla. A tal efecto se notificará la escritura al Establecimiento de Crédito mediante primera copia de la misma que satisfará el promotor.

    Si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Hipotecaria, se hubiese pactado que el adquirente se subrogará no sólo en dicha responsabilidad hipotecaria sino también en la obligación personal con ella garantizada, quedará subrogado en ella si presta su conformidad el Establecimiento de Crédito expresa o tácitamente.

  3. – La concesión directa de préstamos cualificados requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos específicos:

    1. Que se haya formalizado el contrato de compraventa o documento de adjudicación debidamente visado entre adquirente y promotor/vendedor de la vivienda en escritura pública.

    2. Que, cuando el promotor/vendedor hubiera recibido crédito cualificado para la misma vivienda, lo cancele previamente a la concesión del préstamo al adquirente.

    3. Que no hayan transcurrido 6 meses desde la obtención conjunta del visado del contrato de compraventa o adjudicación y de la calificación definitiva de viviendas de protección oficial, hasta la tramitación de la solicitud del préstamo cualificado en el Establecimiento de Crédito. Este préstamo deberá formalizarse en el plazo máximo conjunto de un año.

  1. – La cuantía de la subvención a fondo perdido se calculará sobre el valor de tasación a que se refiere el artículo 4 de esta Orden, salvo que el precio de venta sea menor, en cuyo caso se calculará según éste, siendo los porcentajes los siguientes:

    Con carácter general: 9%

    • En el caso de viviendas situadas en Áreas de Rehabilitación Integrada o de unidades convivenciales cuyos integrantes tengan una edad inferior a 35 años: 10%

    • En el caso de familias numerosas: 10% más 600 euros por cada hijo a partir del tercero, incluido éste.

      En todo caso dicha cuantía no podrá exceder de los siguientes topes máximos en función de los ingresos ponderados:

      INGRESOS PONDERADOS TOPE GENERAL TOPE VIVIENDAS SITAS EN ARI TOPE FAMILIAS NUMEROSAS

      O MENORES DE 35 AÑOS

      ≤ 33.055,67 euros 4.210,00 euros 5.410,00 euros 6.010,00 euros

      ≤ 27.045,54 euros 6.010,00 euros 7.215,00 euros 7.815,00 euros

      ≤ 21.035,42 euros 8.415,00 euros 10.220,00 euros 11.420,00 euros

      ≤ 15.025,30 euros 13.225,00 euros 15.025,00 euros 16.830,00 euros

      ≤ 9.015,18 euros 15.625,00 euros 17.430,00 euros 21.000,00 euros

  2. – En el caso de que los solicitantes reúnan las condiciones necesarias para ser beneficiarios simultaneamente de varias de los porcentajes señalados en el párrafo anterior, se les aplicará únicamente aquel que resulte más beneficioso.

  1. – El procedimiento de concesión de medidas financieras se iniciará mediante solicitud formulada en modelo oficial a la Delegación a la que se adjuntará la documentación que figure en el mismo. Dicha solicitud deberá presentarse con antelación a la formalización de la escritura pública de compraventa, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la presente Orden.

    En todo caso podrá solicitarse cualquier otro documento que a juicio del órgano competente sea preciso para la resolución de la solicitud formulada.

  2. – Conjuntamente con la solicitud deberán presentarse los correspondientes contratos de compraventa o documentos de adjudicación en los cuales se hará constar expresamente y con carácter de cláusula obligatoria que el adquirente de la vivienda y los componentes de su unidad convivencial se comprometen a dedicarla a su domicilio habitual y permanente, y a ocuparla en el plazo de tres meses desde su entrega, acreditando su residencia en ella mediante la certificación municipal correspondiente que deberá presentarse, en el citado plazo de tres meses, ante la Delegación Territorial correspondiente.

    El incumplimiento de esta obligación dará lugar, previo el correspondiente expediente administrativo, a la pérdida de la ayuda concedida y, en su caso, al reintegro de la ayuda percibida.

  3. – No se estimarán segundas o posteriores solicitudes de medidas financieras para la adquisición de vivienda presentadas por los mismos interesados y referentes a la misma vivienda, salvo las que se formulen al amparo de las previsiones contempladas en la Disposición Transitoria primera de la presente Orden.

  4. – La concesión de las medidas financieras se efectuará en todo caso por resolución administrativa del Delegado Territorial correspondiente.

  5. – La percepción de las medidas financieras reconocidas administrativamente requerirá la formalización previa de escritura pública y se realizará a través de alguna de las Entidades Financieras que hayan suscrito convenio financiero específico con la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, debiéndo presentarse ante cualquiera de los Establecimientos de Crédito firmantes del Convenio de Colaboración en el plazo de 3 meses a contar según lo establecido en el apartado siguiente.

  6. – El adquirente beneficiario de medidas financieras habrá de presentar la correspondiente escritura pública en la Delegación Territorial en plazo de 3 meses a contar:

    • desde la notificación de la resolución de concesión o reconocimiento de la ayuda, en el supuesto de viviendas usadas y segundas o posteriores transmisiones de viviendas de protección oficial.

    • desde la notificación del otorgamiento de calificación definitiva, en el caso de primera transmisión de viviendas de protección oficial.

      La consignación en dicha escritura pública de datos esenciales contradictorios con los aportados en la solicitud o el contrato privado de compraventa podrá dar lugar a la revocación de las ayudas reconocidas.

  1. – Anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada ejercicio, mediante Orden del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, se dará publicidad, en el Boletín Oficial del País Vasco, del importe de los créditos consignados para la financiación de las ayudas destinadas a la adquisición de vivienda libre usada.

  2. – El volumen total de ayudas a conceder dentro de cada ejercicio presupuestario no excederá la correspondiente consignación o la que resulte de su actualización, en el caso de que se aprueben modificaciones presupuestarias de conformidad con la legislación vigente aplicable. No procederá, por tanto, la concesión de nuevas ayudas una vez agotado dicho importe, haciéndose público el agotamiento del crédito en el Boletín Oficial del País Vasco, mediante Orden del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales.

  3. – No obstante, las solicitudes de subvención que reúnan todos los requisitos para ser atendidas conforme a la regulación contenida en el Decreto 306/2000, de 26 de diciembre, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, y en la presente Orden, y se deniegen únicamente por falta de recursos económicos, podrán ser resueltasen el ejercicio económico siguiente, siempre y cuando el solicitante dirija un escrito a la Delegación Territorial correspondiente manifestando su intención de mantener su solicitud en las mismas condiciones.

  1. – Podrán acceder a las subvenciones contempladas en la presente Orden para la compra de vivienda libre usada aquellas adquisiciones de vivienda que, cumpliendo los requisitos que se establecen, hayan sido elevadas a escritura pública a lo largo de 2002 con antelación a la entrada en vigor de la presente Orden.

  2. – Aquellos solicitantes a quienes se haya concedido en el año 2002 las ayudas a la compra de vivienda libre usada que establecía la Orden de 26 de diciembre de 2000, sobre medidas financieras para compra de vivienda podrán solicitar las ayudas que la presente Orden prevé, para acceder, como máximo, a una subvención adicional equivalente a la diferencia resultante entre la aplicación de ambas regulaciones.

  3. – Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden y sobre las que aún no haya recaído Resolución podrán optar por acogerse a lo dispuesto en la presente Orden.

  4. – Las solicitudes que se acojan a lo dispuesto en la presente disposición transitoria podrán formularse hasta el 31 de diciembre de 2002.

Durante el ejercicio 2002 el importe de los créditos consignados para la financiación de las ayudas destinadas a la adquisición de vivienda libre usada asciende a la cantidad de dos millones novecientos mil (2.900.000,00.-) euros

A la entrada en vigor de la presente Orden, queda derogada cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en ella y expresamente la Orden de 26 de diciembre de 2000, sobre medidas financieras para compra de vivienda, a salvo de las situaciones creadas a su amparo.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco

En Vitoria-Gasteiz, a 9 de octubre de 2002.

El Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales,

JAVIER MADRAZO LAVÍN.

Municipios cuyo precio máximo asciende a 162.275 euros

Amurrio

Llodio

BIZKAIA

Abadiño

Abanto y Ciérvana- Abanto

Zierbena

Alonsotegi

Amorebieta

Arrankudiaga

Arrigorriaga

Balmaseda

Barakaldo

Barrika

Basauri

Berango

Bermeo

Derio

Durango

Elorrio

Erandio

Ermua

Etxebarri, Anteiglesia de San Esteban- Etxebarri Doneztebeko Elizatea

Galdakao

Gernika-Lumo

Getxo

Gorliz

Igorre

Larrabetzu

Leioa

Lekeitio

Lemoiz

Lezama

Loiu

Markina-Xemein

Mungia

Muzkiz

Ondarroa

Orduña

Ortuella

Plentzia

Portugalete

Santurtzi

Sestao

Sondika

Sopelana

Ugao-Miraballes

Urdúliz

Valle de Trapaga-Trapagaran

Zalla

Zamudio

Zaratamo

Zeberio

Zierbena

GIPUZKOA

Arrasate/Mondragón

Astigarraga

Andoain

Azkoitia

Azpeitia

Beasain

Bergara

Eibar

Errenteria

Hernani

Hondarribia

Ibarra

Irun

Lasarte-Oria

Lezo

Oiartzun

Ordizia

Pasaia

Tolosa

Urnieta

Urretxu

Usurbil

Zarautz

Zumaia

Zumarraga

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