Normativa
ImprimirDECRETO 16/1993, de 2 de febrero, sobre indemnizaciones por razón de servicio.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Decreto
- Órgano emisor: Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico
- Estado vigencia: Vigente
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 39
- Nº orden: 660
- Nº disposición: 16
- Fecha de disposición: 02/02/1993
- Fecha de publicación: 26/02/1993
Ámbito temático
- Materia: Organización administrativa
- Submateria: Función pública
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02/1993
Texto Original: DECRETO 16/1993, de 2 de febrero, sobre indemnizaciones por razón de servicio.
Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico
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12/1995-05/1998
Modificada por DECRETO 515/1995, de 19 de diciembre, de modificación del Decreto sobre indemnizaciones por razón de servicio.
Hacienda y Administración Pública
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05/1998-12/2000
Modificada por DECRETO 63/1998, de 31 de marzo, por el que se aprueba el Acuerdo con las Organizaciones Sindicales sobre modernización en la prestación del servicio público de la Justicia y su repercusión en las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración de Justicia.
Hacienda y Administración Pública; Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social
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12/2000-06/2006
Modificada por DECRETO 267/2000, de 19 de diciembre, de segunda modificación del Decreto sobre indemnizaciones por razón de servicio.
Hacienda y Administración Pública
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06/2006
Modificada por DECRETO 121/2006, de 13 de junio, de tercera modificación del Decreto sobre indemnizaciones por razón de servicio.
Hacienda y Administración Pública
Texto legal
El artículo 79.2 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, establece el derecho de los funcionarios a ser indemnizados de los gastos realizados por razón del servicio, en las cuantías y condiciones que reglamentariamente se determinen.
A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el referido precepto legal y contar con un instrumento normativo adecuado al eficaz resarcimiento de los gastos que se originen a los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, mediante el presente Decreto se procede a la uniforme regulación del régimen de indemnizaciones por razón de servicio en las distintas Administraciones Públicas Vascas.
La ordenación que se establece delimita las modalidades de indemnización, las compensaciones por la concurrencia a reuniones de Organos colegiados de la Administración y Tribunales y por la participación en actividades formativas a cargo de ésta, sus cuantías iniciales y mecanismos de actualización, y los supuestos y condiciones en que se origina el derecho a su devengo, completándose con las necesarias previsiones sobre aquellos supuestos singulares que requieren de una específica consideración.
En su virtud, visto el dictámen emitido por el Consejo Vasco de Función Pública en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley 6/1989, a propuesta del Consejero de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 2 de febrero de 1993,
La Administración General de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos, con excepción de los funcionarios de la Policía Autónoma.
La Administración Foral y Local.
Las Juntas Generales de los Territorios Históricos.
El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
El Consejo de Relaciones Laborales.
En el ámbito determinado en el apartado anterior se entenderán incluidos los funcionarios de carrera e interinos, el personal eventual y los funcionarios en prácticas. Ello no obstante, el personal eventual al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, al que le resulten de aplicación las previsiones contenidas en el artículo 3 de la Ley 14/1988, de 28 de octubre, se regirá por lo dispuesto en este último precepto y en la normativa que reglamentariamente lo desarrolle.
Las indemnizaciones al personal laboral se regirán por lo previsto en el respectivo convenio colectivo o normativa específica que le resulte de aplicación.
Lo dispuesto en el presente Decreto tendrá carácter supletorio para el personal no incluido en su ámbito de aplicación, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de su relación, que se encuentre al servicio de las Administraciones Públicas a que se refiere el apartado primero de este artículo.
Las modificaciones del centro de trabajo.
Los desplazamientos por razón de servicio.
La asistencia a cursos de formación o perfeccionamiento, cuando así se disponga en la Resolución que la autorice.
La concurrencia a reuniones de Organos Colegiados de la Administración y de Consejos de Administración de Sociedades Públicas y Entes Públicos de Derecho Privado, la participación en Tribunales encargados de juzgar procesos selectivos de personal o pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o la realización de actividades, y la colaboración, con carácter no permanente ni habitual, en actividades formativas de la Administración.
El destino en el extranjero.
Gastos de viaje; es la cantidad que se abona por la utilización de cualquier medio de transporte por razón de servicio.
Gastos de comida; es la cantidad que se satisface por los originados en concepto de almuerzo y cena, individualmente considerados.
Dieta por manutención; es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos de almuerzo y cena que origine la estancia fuera de la residencia oficial.
Gastos de alojamiento; es la cantidad que se satisface por el alojamiento y desayuno fuera de la residencia oficial.
Indemnización por residencia eventual; es la cantidad que se devenga diariamente por los gastos originados por la estancia fuera de la residencia oficial.
Indemnización por traslado; es la cantidad que se percibe como consecuencia del traslado de residencia.
Asistencia; es la compensación económica que se devenga por la concurrencia a reuniones de Organos Colegiados de la Administración y Consejos de Administración, la participación en Tribunales y la colaboración en actividades formativas.
Gastos de escolarización; es la cantidad que se satisface por la escolarización de cada hijo menor de edad del funcionario destinado en el extranjero cuando se den las condiciones previstas en el artículo 28.
Indemnización por equiparación del poder adquisitivo y de las condiciones de vida; es la cantidad que se abona a un funcionario destinado en el extranjero para que tenga un poder adquisitivo y condiciones de vida equiparables a las que disfrutaría en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
A los efectos del devengo de la correspondiente indemnización, se entenderán como gastos de comida, individualmente considerados, los del almuerzo y cena.
Asimismo serán resarcidos, atendiendo al importe realmente gastado y justificado, los gastos de estacionamiento del vehículo y los peajes satisfechos por la utilización de autopistas.
La indemnización por uso de vehículo particular, cualquiera que sea el número de personas que conjuntamente lo hubieran utilizado, sólo se devengará por el titular del mismo o persona autorizada para su uso.
Con carácter general, los desplazamientos se efectuarán en medios de transporte público colectivo, salvo que, en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, se autorice el uso de vehículo particular u otro medio distinto. Cuando el medio de transporte sea el avión o el ferrocarril, se utilizarán, respectivamente, las clases turista y primera, salvo que por motivos de penosidad o falta de billete o pasaje en la clase que corresponda se autorice una superior.
Cuando la dieta se devengue fuera del Estado, la cuantía prevista en el citado Anexo I se incrementará en un 50%.
Salvo que el evento que motive el desplazamiento tenga lugar en el mismo hotel y éste sea de categoría superior, el hospedaje se efectuará en establecimientos hosteleros de hasta cuatro estrellas o en aquellos que, en virtud de acuerdo o convenio, tenga establecidos a tal efecto la Administración.
El importe a percibir por gastos de alojamiento será el realmente gastado y justificado, con sujeción a los límites establecidos en el apartado anterior.
Si el hospedaje no incluyera el desayuno, éste se satisfará por el importe realmente gastado y justificado, sin que su cuantía pueda exceder del 15% de la fijada para la dieta por manutención.
Las comisiones de servicio conferidas con carácter forzoso que hubieran de desempeñarse fuera de la localidad en la que radique el puesto de trabajo del comisionado.
El cese en sus puestos de trabajo, en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 y párrafo a) del apartado 4 del artículo 50 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.
El desplazamiento del centro de trabajo a otra localidad, sea con carácter provisional o definitivo.
En ningún caso se considerarán modificaciones del centro de trabajo, ni por ellas se devengará indemnización alguna, las originadas por sanciones de carácter disciplinario.
Las indemnizaciones previstas en el apartado anterior se devengarán:
En las comisiones conferidas con carácter forzoso y en los desplazamientos provisionales del centro de trabajo; en tanto subsistan las condiciones originarias del derecho.
En los supuestos previstos en la letra b del apartado 1 del artículo anterior; en tanto el interesado no obtenga destino definitivo, cualquiera que sea la localidad, o traslade su residencia a la localidad en la que esté adscrito provisionalmente, y en todo caso por el plazo máximo de dos años.
En los desplazamientos definitivos del centro de trabajo; en tanto el interesado no traslade su residencia a la localidad de destino, y en todo caso por el plazo máximo de dos años.
En los supuestos previstos en la letra b) del apartado 1 del artículo 10 del presente Decreto, cuando traslade su residencia a la localidad en que esté adscrito provisionalmente u obtenga destino definitivo.
En los desplazamientos definitivos del centro de trabajo, cuando traslade su residencia a la localidad en la que éste hubiera quedado ubicado.
Se considerarán miembros de la familia los que convivan con el causante del derecho y a sus expensas.
Cuando, conviviendo en la misma unidad familiar, exista dos o mas personas en las que concurra el derecho a las indemnizaciones previstas en este artículo, sólo se devengarán por una de ellas.
El derecho a las indemnizaciones por traslado de residencia caducará al transcurso de dos años desde el momento en que se produjo el hecho causante.
Gastos de viaje; se indemnizarán los producidos por el correspondiente desplazamiento y por los que, en su caso, y en razón de los cometidos encomendados, hubieran de efectuarse posteriormente fuera de la localidad de destino. Asimismo, cuando la estancia sea superior a un año, el personal tendrá derecho al abono de los viajes desde la localidad de destino a la de residencia y regreso que se dispongan en la Resolución por la que se confieran los cometidos, y en todo caso a uno al año.
Dieta por manutención; se devengará en el día de salida y, con un máximo de treinta naturales, en los intermedios entre éste y el de regreso. Ello no obstante, cuando la salida se efectúe después de las quince horas, se percibirá en ese día el 50% de la dieta, cuantía que será igualmente de aplicación en el día de regreso si éste se produce con posterioridad a dichahora.
Gastos de alojamiento; se indemnizarán los realizados en el día de salida y, con un máximo de treinta naturales, en los intermedios entre éste y el de regreso. Asimismo, se satisfarán los que se produzcan al personal sujeto al devengo de la indemnización por residencia eventual cuando, en razón de los cometidos encomendados, hubiera de pernoctar fuera de la localidad de destino.
Indemnización por residencia eventual; se devengará, cuando la estancia sea superior a treinta días naturales, en los días intermedios entre el de regreso y aquél en el que se cese en el percibo de la dieta por manutención y los gastos de alojamiento, una vez vencido el límite temporal que en este artículo se establece para su devengo.
Cuando el curso no exija pernoctar fuera de la localidad de residencia, la asistencia al mismo dará lugar a:
Gastos de viaje; se indemnizarán los producidos por el correspondiente desplazamiento.
Gastos de comida; se satisfarán los que hubieran de realizarse fuera de la localidad de residencia, atendiendo para su autorización a la distancia existente entre aquella y la de destino, medios de transporte disponibles y horario del curso.
Serán igualmente indemnizables, siendo resarcidos en la cuantía que resulten, los gastos que se deriven de la inscripción y asistencia al curso de que se trate.
Las indemnizaciones por la asistencia a cursos de formación o perfeccionamiento sólo se devengarán en aquellos casos en que así se hubiera dispuesto en la Resolución que la autorice, y en los términos y condiciones que en ésta se establezcan.
La concurrencia a reuniones de Organos Colegiados de la Administración y de Consejos de Administración de Sociedades Públicas y Entes Públicos de Derecho Privado.
La participación en Tribunales encargados de juzgar procesos selectivos de personal o pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o la realización de actividades.
La colaboración, con carácter no permanente ni habitual, en actividades formativas de la Administración.
Las cantidades que excedan de los límites fijados en este Capítulo para la percepción de asistencias, serán ingresadas directamente por la Entidad pagadora en la Tesorería de la Administración a la que esté adscrito el personal que las hubiera devengado.
Cuando las asistencias devengadas alcancen los límites establecidos para su percepción, el interesado vendrá obligado a ponerlo en conocimiento de la Entidad en la que se produzca tal exceso.
Las percepciones derivadas de este Capítulo serán compatibles con las indemnizaciones correspondientes a los desplazamientos que pueda originar la participación o concurrencia.
En ningún caso serán de aplicación las asistencias previstas en este Capítulo, ni se devengará cuantía alguna por tal concepto, cuando la pertenencia o participación en un Organo Colegiado, Consejo de Administración o Tribunal de pruebas selectivas esté determinada en razón directa del puesto de trabajo ocupado.
En los demás supuestos, el devengo de asistencias requerirá de la previa autorización del Organo de Gobierno competente de la respectiva Administración.
Las Sociedades Públicas y los Entes Públicos de Derecho Privado fijarán las compensaciones económicas por la asistencia a sus Consejos de Administración, de acuerdo con los criterios establecidos en sus propios Estatutos y en las demás Disposiciones que les sean de aplicación.
En ningún caso podrá percibirse por las asistencias a que se refieren los dos apartados anteriores un importe total por año natural superior al 40% de las retribuciones básicas, excluidos trienios, que correspondan al Grupo de clasificación A.
Las asistencias se percibirán por los miembros del Tribunal y personal que preste su asesoramiento al mismo o colabore con él en tareas de vigilancia o auxiliomaterial, y su cuantía será la establecida en el Anexo IV de este Decreto, que se incrementará en un 50% cuando se devenguen por la concurrencia a sesiones que se celebren en sábado o día festivo.
Las asistencias se devengarán por cada sesión que tenga una duración superior a seis horas o por la concurrencia a varias que, acumuladas, alcancen igual duración. En este último caso, si alguna de las sesiones se hubiera celebrado en sábado o día festivo, la asistencia se percibirá en la cuantía prevista para tales días.
Con sujeción a dicho límite, y de acuerdo con las Actas de las sesiones celebradas, el Presidente de cada Organo determinará el número concreto de asistencias que correspondan a cada uno de sus miembros o colaboradores.
En ningún caso se podrá percibir un número de asistencias superior a 75 por año natural.
Las asistencias que se devenguen por los representantes del IVAP podrán ser directamente satisfechas por dicho Instituto, siendo reintegradas al mismo por la Entidad a la que corresponda su abono.
Cuando la asistencia se devengue por la participación en actividades organizadas por Centros Oficiales de formación de personal al servicio de la Administración o de estudios relacionados con la misma, las cuantías a percibir se ajustarán a los baremos que al efecto se aprueben por los citados Centros.
En los restantes casos, su importe será el que se establezca por los Departamentos de Hacienda y Finanzas y Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico, en la Administración de la Comunidad Autónoma, y por sus respectivos Organos competentes, en las demás Administraciones Públicas.
En ningún caso se podrá percibir por las asistencias a que se refiere este artículo un importe total por año natural superior al 40% de las retribuciones básicas, excluidos trienios, que correspondan al Grupo de clasificación A.
Corresponderá a las Entidades que abonen asistencias, a través de una recíproca y adecuada colaboración, prevenir, y en su caso corregir, aquellas incompatibilidades en que pueda incurrir el personal, sin perjuicio de las obligaciones que a los interesados se señalan en el artículo 20 de este Decreto.
– Cuando cese en su destino en el extranjero, el funcionario tendrá derecho al abono de los gastos de mudanza que le ocasione el regreso a Euskadi.
– En ambos casos el abono de los gastos se efectuará previo presupuesto aprobado y justificación de los mismos.
– El derecho a las indemnizaciones por traslado de residencia caducará transcurridos dos años desde el momento en que se produjera el hecho causante.
– Se indemnizarán, así mismo, los gastos de viaje de los que convivan con el causante del derecho y a sus expensas.
– La cuantía de la indemnización será la resultante de multiplicar la retribución íntegra obtenida de la suma del sueldo, incluido el de las pagas extraordinarias, y los complementos fijos y de carácter periódico del puesto de trabajo, por un módulo determinado para cada ejercicio por el Consejo de Gobierno.
Corresponderá al titular de la Dirección respectiva, en la Administración de la Comunidad Autónoma y en relación al personal a ella adscrito, y a los Organos competentes respectivos, en las demás Administraciones Públicas, autorizar la realización de gastos por motivos de representación.
La percepción de gastos por motivos de representación será incompatible con el devengo de cualquier dieta o indemnización destinada a satisfacer los ya resarcidos en aquel concepto.
La solicitud, concesión y liquidación de los anticipos, así como la justificación de los gastos indemnizables, se ajustarán a las prescripciones que al efecto se determine por el Departamento de Hacienda y Finanzas, en la Administración de la Comunidad Autónoma, y por sus respectivos Organos competentes, en las demás Administraciones Públicas.
En la justificación de los gastos producidos en el extranjero, el tipo de cambio será el fijado por el Banco de España en la fecha de su liquidación.
El importe a percibir por gastos de alojamiento será el realmente gastado y justificado, sin que resulten de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 8 de este Decreto.
Previa conformidad del cargo o autoridad a la que acompañen o de cuya Delegación formen parte, los gastos de comida que superen las cuantías previstas en el artículo 5 de este Decreto serán resarcidos por el importe realmente gastado y justificado. En tal caso, y si el interesado tuviera derecho a su devengo, el importe de la dieta por manutención se minorará en 50% por cada uno de los gastos, almuerzo o cena, que resulten satisfechos conforme a lo previsto en este apartado.
Quedan derogadas aquellas disposiciones, de igual o inferior rango, que se opongan a lo establecido en el presente Decreto, y en particular el Decreto 307/1985, de 17 de setiembre.
A los pagos y anticipos, en su caso, de los gastos por razón de servicio a que se refieren los capítulos III y IV de este Decreto, les será de aplicación la normativa correspondiente al régimen de los fondos ordinarios anticipados y las disposiciones que la desarrollen.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 2 de febrero de 1993.
El Lehendakari,
JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO.
El Consejero de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico,
JOSEBA M. DE ZUBIA Y ATXAERANDIO.
Dieta por manutención; 5.600 PTA.
Indemnización por uso de vehículo particular; 36 PTA/Km.
Indemnizacion por uso de motocicleta particular; 20 PTA/Km.
Indemnización por traslado de residencia; 60.000 PTA.
El artículo 79.2 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, establece el derecho de los funcionarios a ser indemnizados de los gastos realizados por razón del servicio, en las cuantías y condiciones que reglamentariamente se determinen.
A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el referido precepto legal y contar con un instrumento normativo adecuado al eficaz resarcimiento de los gastos que se originen a los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, mediante el presente Decreto se procede a la uniforme regulación del régimen de indemnizaciones por razón de servicio en las distintas Administraciones Públicas Vascas.
La ordenación que se establece delimita las modalidades de indemnización, las compensaciones por la concurrencia a reuniones de Organos colegiados de la Administración y Tribunales y por la participación en actividades formativas a cargo de ésta, sus cuantías iniciales y mecanismos de actualización, y los supuestos y condiciones en que se origina el derecho a su devengo, completándose con las necesarias previsiones sobre aquellos supuestos singulares que requieren de una específica consideración.
En su virtud, visto el dictámen emitido por el Consejo Vasco de Función Pública en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley 6/1989, a propuesta del Consejero de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 2 de febrero de 1993,
La Administración General de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos, con excepción de los funcionarios de la Policía Autónoma.
La Administración Foral y Local.
Las Juntas Generales de los Territorios Históricos.
El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
El Consejo de Relaciones Laborales.
La Administración de Justicia en el País Vasco, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 60/1996, de 26 de marzo.
En el ámbito determinado en el apartado anterior se entenderán incluidos los funcionarios de carrera e interinos, el personal eventual y los funcionarios en prácticas. Ello no obstante, el personal eventual al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, al que le resulten de aplicación las previsiones contenidas en el artículo 3 de la Ley 14/1988, de 28 de octubre, se regirá por lo dispuesto en este último precepto y en la normativa que reglamentariamente lo desarrolle.
Las indemnizaciones al personal laboral se regirán por lo previsto en el respectivo convenio colectivo o normativa específica que le resulte de aplicación.
Lo dispuesto en el presente Decreto tendrá carácter supletorio para el personal no incluido en su ámbito de aplicación, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de su relación, que se encuentre al servicio de las Administraciones Públicas a que se refiere el apartado primero de este artículo.
Las modificaciones del centro de trabajo.
Los desplazamientos por razón de servicio.
La asistencia a cursos de formación o perfeccionamiento, cuando así se disponga en la Resolución que la autorice.
La concurrencia a reuniones de Organos Colegiados de la Administración y de Consejos de Administración de Sociedades Públicas y Entes Públicos de Derecho Privado, la participación en Tribunales encargados de juzgar procesos selectivos de personal o pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o la realización de actividades, y la colaboración, con carácter no permanente ni habitual, en actividades formativas de la Administración.
El destino en el extranjero.
Gastos de viaje; es la cantidad que se abona por la utilización de cualquier medio de transporte por razón de servicio.
Gastos de comida; es la cantidad que se satisface por los originados en concepto de almuerzo y cena, individualmente considerados.
Dieta por manutención; es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos de almuerzo y cena que origine la estancia fuera de la residencia oficial.
Gastos de alojamiento; es la cantidad que se satisface por el alojamiento y desayuno fuera de la residencia oficial.
Indemnización por residencia eventual; es la cantidad que se devenga diariamente por los gastos originados por la estancia fuera de la residencia oficial.
Indemnización por traslado; es la cantidad que se percibe como consecuencia del traslado de residencia.
Asistencia; es la compensación económica que se devenga por la concurrencia a reuniones de Organos Colegiados de la Administración y Consejos de Administración, la participación en Tribunales y la colaboración en actividades formativas.
Gastos de escolarización; es la cantidad que se satisface por la escolarización de cada hijo menor de edad del funcionario destinado en el extranjero cuando se den las condiciones previstas en el artículo 28.
Indemnización por equiparación del poder adquisitivo y de las condiciones de vida; es la cantidad que se abona a un funcionario destinado en el extranjero para que tenga un poder adquisitivo y condiciones de vida equiparables a las que disfrutaría en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
A los efectos del devengo de la correspondiente indemnización, se entenderán como gastos de comida, individualmente considerados, los del almuerzo y cena.
Asimismo serán resarcidos, atendiendo al importe realmente gastado y justificado, los gastos de estacionamiento del vehículo y los peajes satisfechos por la utilización de autopistas.
La indemnización por uso de vehículo particular, cualquiera que sea el número de personas que conjuntamente lo hubieran utilizado, sólo se devengará por el titular del mismo o persona autorizada para su uso.
Con carácter general, los desplazamientos se efectuarán en medios de transporte público colectivo, salvo que, en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, se autorice el uso de vehículo particular u otro medio distinto. Cuando el medio de transporte sea el avión o el ferrocarril, se utilizarán, respectivamente, las clases turista y primera, salvo que por motivos de penosidad o falta de billete o pasaje en la clase que corresponda se autorice una superior.
Cuando la dieta se devengue fuera del Estado, la cuantía prevista en el citado Anexo I se incrementará en un 50%.
Salvo que el evento que motive el desplazamiento tenga lugar en el mismo hotel y éste sea de categoría superior, el hospedaje se efectuará en establecimientos hosteleros de hasta cuatro estrellas o en aquellos que, en virtud de acuerdo o convenio, tenga establecidos a tal efecto la Administración.
El importe a percibir por gastos de alojamiento será el realmente gastado y justificado, con sujeción a los límites establecidos en el apartado anterior.
Si el hospedaje no incluyera el desayuno, éste se satisfará por el importe realmente gastado y justificado, sin que su cuantía pueda exceder del 15% de la fijada para la dieta por manutención.
Las comisiones de servicio conferidas con carácter forzoso que hubieran de desempeñarse fuera de la localidad en la que radique el puesto de trabajo del comisionado.
El cese en sus puestos de trabajo, en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 y párrafo a) del apartado 4 del artículo 50 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.
El desplazamiento del centro de trabajo a otra localidad, sea con carácter provisional o definitivo.
En ningún caso se considerarán modificaciones del centro de trabajo, ni por ellas se devengará indemnización alguna, las originadas por sanciones de carácter disciplinario.
Las indemnizaciones previstas en el apartado anterior se devengarán:
En las comisiones conferidas con carácter forzoso y en los desplazamientos provisionales del centro de trabajo; en tanto subsistan las condiciones originarias del derecho.
En los supuestos previstos en la letra b del apartado 1 del artículo anterior; en tanto el interesado no obtenga destino definitivo, cualquiera que sea la localidad, o traslade su residencia a la localidad en la que esté adscrito provisionalmente, y en todo caso por el plazo máximo de dos años.
En los desplazamientos definitivos del centro de trabajo; en tanto el interesado no traslade su residencia a la localidad de destino, y en todo caso por el plazo máximo de dos años.
En los supuestos previstos en la letra b) del apartado 1 del artículo 10 del presente Decreto, cuando traslade su residencia a la localidad en que esté adscrito provisionalmente u obtenga destino definitivo.
En los desplazamientos definitivos del centro de trabajo, cuando traslade su residencia a la localidad en la que éste hubiera quedado ubicado.
Se considerarán miembros de la familia los que convivan con el causante del derecho y a sus expensas.
Cuando, conviviendo en la misma unidad familiar, exista dos o mas personas en las que concurra el derecho a las indemnizaciones previstas en este artículo, sólo se devengarán por una de ellas.
El derecho a las indemnizaciones por traslado de residencia caducará al transcurso de dos años desde el momento en que se produjo el hecho causante.
Gastos de viaje; se indemnizarán los producidos por el correspondiente desplazamiento y por los que, en su caso, y en razón de los cometidos encomendados, hubieran de efectuarse posteriormente fuera de la localidad de destino. Asimismo, cuando la estancia sea superior a un año, el personal tendrá derecho al abono de los viajes desde la localidad de destino a la de residencia y regreso que se dispongan en la Resolución por la que se confieran los cometidos, y en todo caso a uno al año.
Dieta por manutención; se devengará en el día de salida y, con un máximo de treinta naturales, en los intermedios entre éste y el de regreso. Ello no obstante, cuando la salida se efectúe después de las quince horas, se percibirá en ese día el 50% de la dieta, cuantía que será igualmente de aplicación en el día de regreso si éste se produce con posterioridad a dichahora.
Gastos de alojamiento; se indemnizarán los realizados en el día de salida y, con un máximo de treinta naturales, en los intermedios entre éste y el de regreso. Asimismo, se satisfarán los que se produzcan al personal sujeto al devengo de la indemnización por residencia eventual cuando, en razón de los cometidos encomendados, hubiera de pernoctar fuera de la localidad de destino.
Indemnización por residencia eventual; se devengará, cuando la estancia sea superior a treinta días naturales, en los días intermedios entre el de regreso y aquél en el que se cese en el percibo de la dieta por manutención y los gastos de alojamiento, una vez vencido el límite temporal que en este artículo se establece para su devengo.
Cuando el curso no exija pernoctar fuera de la localidad de residencia, la asistencia al mismo dará lugar a:
Gastos de viaje; se indemnizarán los producidos por el correspondiente desplazamiento.
Gastos de comida; se satisfarán los que hubieran de realizarse fuera de la localidad de residencia, atendiendo para su autorización a la distancia existente entre aquella y la de destino, medios de transporte disponibles y horario del curso.
Serán igualmente indemnizables, siendo resarcidos en la cuantía que resulten, los gastos que se deriven de la inscripción y asistencia al curso de que se trate.
Las indemnizaciones por la asistencia a cursos de formación o perfeccionamiento sólo se devengarán en aquellos casos en que así se hubiera dispuesto en la Resolución que la autorice, y en los términos y condiciones que en ésta se establezcan.
La concurrencia a reuniones de Organos Colegiados de la Administración y de Consejos de Administración de Sociedades Públicas y Entes Públicos de Derecho Privado.
La participación en Tribunales encargados de juzgar procesos selectivos de personal o pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o la realización de actividades.
La colaboración, con carácter no permanente ni habitual, en actividades formativas de la Administración.
Las cantidades que excedan de los límites fijados en este Capítulo para la percepción de asistencias, serán ingresadas directamente por la Entidad pagadora en la Tesorería de la Administración a la que esté adscrito el personal que las hubiera devengado.
Cuando las asistencias devengadas alcancen los límites establecidos para su percepción, el interesado vendrá obligado a ponerlo en conocimiento de la Entidad en la que se produzca tal exceso.
Las percepciones derivadas de este Capítulo serán compatibles con las indemnizaciones correspondientes a los desplazamientos que pueda originar la participación o concurrencia.
En ningún caso serán de aplicación las asistencias previstas en este Capítulo, ni se devengará cuantía alguna por tal concepto, cuando la pertenencia o participación en un Organo Colegiado, Consejo de Administración o Tribunal de pruebas selectivas esté determinada en razón directa del puesto de trabajo ocupado.
En los demás supuestos, el devengo de asistencias requerirá de la previa autorización del Organo de Gobierno competente de la respectiva Administración.
Las Sociedades Públicas y los Entes Públicos de Derecho Privado fijarán las compensaciones económicas por la asistencia a sus Consejos de Administración, de acuerdo con los criterios establecidos en sus propios Estatutos y en las demás Disposiciones que les sean de aplicación.
En ningún caso podrá percibirse por las asistencias a que se refieren los dos apartados anteriores un importe total por año natural superior al 40% de las retribuciones básicas, excluidos trienios, que correspondan al Grupo de clasificación A.
Las asistencias se percibirán por los miembros del Tribunal y personal que preste su asesoramiento al mismo o colabore con él en tareas de vigilancia o auxiliomaterial, y su cuantía será la establecida en el Anexo IV de este Decreto, que se incrementará en un 50% cuando se devenguen por la concurrencia a sesiones que se celebren en sábado o día festivo.
Las asistencias se devengarán por cada sesión que tenga una duración superior a seis horas o por la concurrencia a varias que, acumuladas, alcancen igual duración. En este último caso, si alguna de las sesiones se hubiera celebrado en sábado o día festivo, la asistencia se percibirá en la cuantía prevista para tales días.
Con sujeción a dicho límite, y de acuerdo con las Actas de las sesiones celebradas, el Presidente de cada Organo determinará el número concreto de asistencias que correspondan a cada uno de sus miembros o colaboradores.
En ningún caso se podrá percibir un número de asistencias superior a 75 por año natural.
Las asistencias que se devenguen por los representantes del IVAP podrán ser directamente satisfechas por dicho Instituto, siendo reintegradas al mismo por la Entidad a la que corresponda su abono.
Cuando la asistencia se devengue por la participación en actividades organizadas por Centros Oficiales de formación de personal al servicio de la Administración o de estudios relacionados con la misma, las cuantías a percibir se ajustarán a los baremos que al efecto se aprueben por los citados Centros.
En los restantes casos, su importe será el que se establezca por los Departamentos de Hacienda y Finanzas y Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico, en la Administración de la Comunidad Autónoma, y por sus respectivos Organos competentes, en las demás Administraciones Públicas.
En ningún caso se podrá percibir por las asistencias a que se refiere este artículo un importe total por año natural superior al 40% de las retribuciones básicas, excluidos trienios, que correspondan al Grupo de clasificación A.
Corresponderá a las Entidades que abonen asistencias, a través de una recíproca y adecuada colaboración, prevenir, y en su caso corregir, aquellas incompatibilidades en que pueda incurrir el personal, sin perjuicio de las obligaciones que a los interesados se señalan en el artículo 20 de este Decreto.
– Cuando cese en su destino en el extranjero, el funcionario tendrá derecho al abono de los gastos de mudanza que le ocasione el regreso a Euskadi.
– En ambos casos el abono de los gastos se efectuará previo presupuesto aprobado y justificación de los mismos.
– El derecho a las indemnizaciones por traslado de residencia caducará transcurridos dos años desde el momento en que se produjera el hecho causante.
– Se indemnizarán, así mismo, los gastos de viaje de los que convivan con el causante del derecho y a sus expensas.
– La cuantía de la indemnización será la resultante de multiplicar la retribución íntegra obtenida de la suma del sueldo, incluido el de las pagas extraordinarias, y los complementos fijos y de carácter periódico del puesto de trabajo, por un módulo determinado para cada ejercicio por el Consejo de Gobierno.
Corresponderá al titular de la Dirección respectiva, en la Administración de la Comunidad Autónoma y en relación al personal a ella adscrito, y a los Organos competentes respectivos, en las demás Administraciones Públicas, autorizar la realización de gastos por motivos de representación.
La percepción de gastos por motivos de representación será incompatible con el devengo de cualquier dieta o indemnización destinada a satisfacer los ya resarcidos en aquel concepto.
La solicitud, concesión y liquidación de los anticipos, así como la justificación de los gastos indemnizables, se ajustarán a las prescripciones que al efecto se determine por el Departamento de Hacienda y Finanzas, en la Administración de la Comunidad Autónoma, y por sus respectivos Organos competentes, en las demás Administraciones Públicas.
En la justificación de los gastos producidos en el extranjero, el tipo de cambio será el fijado por el Banco de España en la fecha de su liquidación.
El importe a percibir por gastos de alojamiento será el realmente gastado y justificado, sin que resulten de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 8 de este Decreto.
Previa conformidad del cargo o autoridad a la que acompañen o de cuya Delegación formen parte, los gastos de comida que superen las cuantías previstas en el artículo 5 de este Decreto serán resarcidos por el importe realmente gastado y justificado. En tal caso, y si el interesado tuviera derecho a su devengo, el importe de la dieta por manutención se minorará en 50% por cada uno de los gastos, almuerzo o cena, que resulten satisfechos conforme a lo previsto en este apartado.
Quedan derogadas aquellas disposiciones, de igual o inferior rango, que se opongan a lo establecido en el presente Decreto, y en particular el Decreto 307/1985, de 17 de setiembre.
A los pagos y anticipos, en su caso, de los gastos por razón de servicio a que se refieren los capítulos III y IV de este Decreto, les será de aplicación la normativa correspondiente al régimen de los fondos ordinarios anticipados y las disposiciones que la desarrollen.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 2 de febrero de 1993.
El Lehendakari,
JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO.
El Consejero de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico,
JOSEBA M. DE ZUBIA Y ATXAERANDIO.
Dieta por manutención; 5.600 PTA.
Indemnización por uso de vehículo particular; 36 PTA/Km.
Indemnizacion por uso de motocicleta particular; 20 PTA/Km.
Indemnización por traslado de residencia; 60.000 PTA.
El artículo 79.2 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, establece el derecho de los funcionarios a ser indemnizados de los gastos realizados por razón del servicio, en las cuantías y condiciones que reglamentariamente se determinen.
A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el referido precepto legal y contar con un instrumento normativo adecuado al eficaz resarcimiento de los gastos que se originen a los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, mediante el presente Decreto se procede a la uniforme regulación del régimen de indemnizaciones por razón de servicio en las distintas Administraciones Públicas Vascas.
La ordenación que se establece delimita las modalidades de indemnización, las compensaciones por la concurrencia a reuniones de Organos colegiados de la Administración y Tribunales y por la participación en actividades formativas a cargo de ésta, sus cuantías iniciales y mecanismos de actualización, y los supuestos y condiciones en que se origina el derecho a su devengo, completándose con las necesarias previsiones sobre aquellos supuestos singulares que requieren de una específica consideración.
En su virtud, visto el dictámen emitido por el Consejo Vasco de Función Pública en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley 6/1989, a propuesta del Consejero de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 2 de febrero de 1993,
La Administración General de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos, con excepción de los funcionarios de la Policía Autónoma.
La Administración Foral y Local.
Las Juntas Generales de los Territorios Históricos.
El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
El Consejo de Relaciones Laborales.
La Administración de Justicia en el País Vasco, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 60/1996, de 26 de marzo.
En el ámbito determinado en el apartado anterior se entenderán incluidos los funcionarios de carrera e interinos, el personal eventual y los funcionarios en prácticas. Ello no obstante, el personal eventual al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, al que le resulten de aplicación las previsiones contenidas en el artículo 3 de la Ley 14/1988, de 28 de octubre, se regirá por lo dispuesto en este último precepto y en la normativa que reglamentariamente lo desarrolle.
Las indemnizaciones al personal laboral se regirán por lo previsto en el respectivo convenio colectivo o normativa específica que le resulte de aplicación.
Lo dispuesto en el presente Decreto tendrá carácter supletorio para el personal no incluido en su ámbito de aplicación, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de su relación, que se encuentre al servicio de las Administraciones Públicas a que se refiere el apartado primero de este artículo.
Las modificaciones del centro de trabajo.
Los desplazamientos por razón de servicio.
La asistencia a cursos de formación o perfeccionamiento, cuando así se disponga en la Resolución que la autorice.
La concurrencia a reuniones de Organos Colegiados de la Administración y de Consejos de Administración de Sociedades Públicas y Entes Públicos de Derecho Privado, la participación en Tribunales encargados de juzgar procesos selectivos de personal o pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o la realización de actividades, y la colaboración, con carácter no permanente ni habitual, en actividades formativas de la Administración.
El destino en el extranjero.
Gastos de viaje; es la cantidad que se abona por la utilización de cualquier medio de transporte por razón de servicio.
Gastos de comida; es la cantidad que se satisface por los originados en concepto de almuerzo y cena, individualmente considerados.
Dieta por manutención; es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos de almuerzo y cena que origine la estancia fuera de la residencia oficial.
Gastos de alojamiento; es la cantidad que se satisface por el alojamiento y desayuno fuera de la residencia oficial.
Indemnización por residencia eventual; es la cantidad que se devenga diariamente por los gastos originados por la estancia fuera de la residencia oficial.
Indemnización por traslado; es la cantidad que se percibe como consecuencia del traslado de residencia.
Asistencia; es la compensación económica que se devenga por la concurrencia a reuniones de Organos Colegiados de la Administración y Consejos de Administración, la participación en Tribunales y la colaboración en actividades formativas.
Gastos de escolarización; es la cantidad que se satisface por la escolarización de cada hijo menor de edad del funcionario destinado en el extranjero cuando se den las condiciones previstas en el artículo 28.
Indemnización por equiparación del poder adquisitivo y de las condiciones de vida; es la cantidad que se abona a un funcionario destinado en el extranjero para que tenga un poder adquisitivo y condiciones de vida equiparables a las que disfrutaría en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
A los efectos del devengo de la correspondiente indemnización, se entenderán como gastos de comida, individualmente considerados, los del almuerzo y cena.
Asimismo serán resarcidos, atendiendo al importe realmente gastado y justificado, los gastos de estacionamiento del vehículo y los peajes satisfechos por la utilización de autopistas.
La indemnización por uso de vehículo particular, cualquiera que sea el número de personas que conjuntamente lo hubieran utilizado, sólo se devengará por el titular del mismo o persona autorizada para su uso.
Con carácter general, los desplazamientos se efectuarán en medios de transporte público colectivo, salvo que, en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, se autorice el uso de vehículo particular u otro medio distinto. Cuando el medio de transporte sea el avión o el ferrocarril, se utilizarán, respectivamente, las clases turista y primera, salvo que por motivos de penosidad o falta de billete o pasaje en la clase que corresponda se autorice una superior.
Cuando la dieta se devengue fuera del Estado, la cuantía prevista en el citado Anexo I se incrementará en un 50%.
Salvo que el evento que motive el desplazamiento tenga lugar en el mismo hotel y éste sea de categoría superior, el hospedaje se efectuará en establecimientos hosteleros de hasta cuatro estrellas o en aquellos que, en virtud de acuerdo o convenio, tenga establecidos a tal efecto la Administración.
El importe a percibir por gastos de alojamiento será el realmente gastado y justificado, con sujeción a los límites establecidos en el apartado anterior.
Si el hospedaje no incluyera el desayuno, éste se satisfará por el importe realmente gastado y justificado, sin que su cuantía pueda exceder del 15% de la fijada para la dieta por manutención.
Las comisiones de servicio conferidas con carácter forzoso que hubieran de desempeñarse fuera de la localidad en la que radique el puesto de trabajo del comisionado.
El cese en sus puestos de trabajo, en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 y párrafo a) del apartado 4 del artículo 50 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.
El desplazamiento del centro de trabajo a otra localidad, sea con carácter provisional o definitivo.
En ningún caso se considerarán modificaciones del centro de trabajo, ni por ellas se devengará indemnización alguna, las originadas por sanciones de carácter disciplinario.
Las indemnizaciones previstas en el apartado anterior se devengarán:
En las comisiones conferidas con carácter forzoso y en los desplazamientos provisionales del centro de trabajo; en tanto subsistan las condiciones originarias del derecho.
En los supuestos previstos en la letra b del apartado 1 del artículo anterior; en tanto el interesado no obtenga destino definitivo, cualquiera que sea la localidad, o traslade su residencia a la localidad en la que esté adscrito provisionalmente, y en todo caso por el plazo máximo de dos años.
En los desplazamientos definitivos del centro de trabajo; en tanto el interesado no traslade su residencia a la localidad de destino, y en todo caso por el plazo máximo de dos años.
En los supuestos previstos en la letra b) del apartado 1 del artículo 10 del presente Decreto, cuando traslade su residencia a la localidad en que esté adscrito provisionalmente u obtenga destino definitivo.
En los desplazamientos definitivos del centro de trabajo, cuando traslade su residencia a la localidad en la que éste hubiera quedado ubicado.
Se considerarán miembros de la familia los que convivan con el causante del derecho y a sus expensas.
Cuando, conviviendo en la misma unidad familiar, exista dos o mas personas en las que concurra el derecho a las indemnizaciones previstas en este artículo, sólo se devengarán por una de ellas.
El derecho a las indemnizaciones por traslado de residencia caducará al transcurso de dos años desde el momento en que se produjo el hecho causante.
Gastos de viaje; se indemnizarán los producidos por el correspondiente desplazamiento y por los que, en su caso, y en razón de los cometidos encomendados, hubieran de efectuarse posteriormente fuera de la localidad de destino. Asimismo, cuando la estancia sea superior a un año, el personal tendrá derecho al abono de los viajes desde la localidad de destino a la de residencia y regreso que se dispongan en la Resolución por la que se confieran los cometidos, y en todo caso a uno al año.
Dieta por manutención; se devengará en el día de salida y, con un máximo de treinta naturales, en los intermedios entre éste y el de regreso. Ello no obstante, cuando la salida se efectúe después de las quince horas, se percibirá en ese día el 50% de la dieta, cuantía que será igualmente de aplicación en el día de regreso si éste se produce con posterioridad a dichahora.
Gastos de alojamiento; se indemnizarán los realizados en el día de salida y, con un máximo de treinta naturales, en los intermedios entre éste y el de regreso. Asimismo, se satisfarán los que se produzcan al personal sujeto al devengo de la indemnización por residencia eventual cuando, en razón de los cometidos encomendados, hubiera de pernoctar fuera de la localidad de destino.
Indemnización por residencia eventual; se devengará, cuando la estancia sea superior a treinta días naturales, en los días intermedios entre el de regreso y aquél en el que se cese en el percibo de la dieta por manutención y los gastos de alojamiento, una vez vencido el límite temporal que en este artículo se establece para su devengo.
Cuando el curso no exija pernoctar fuera de la localidad de residencia, la asistencia al mismo dará lugar a:
Gastos de viaje; se indemnizarán los producidos por el correspondiente desplazamiento.
Gastos de comida; se satisfarán los que hubieran de realizarse fuera de la localidad de residencia, atendiendo para su autorización a la distancia existente entre aquella y la de destino, medios de transporte disponibles y horario del curso.
Serán igualmente indemnizables, siendo resarcidos en la cuantía que resulten, los gastos que se deriven de la inscripción y asistencia al curso de que se trate.
Las indemnizaciones por la asistencia a cursos de formación o perfeccionamiento sólo se devengarán en aquellos casos en que así se hubiera dispuesto en la Resolución que la autorice, y en los términos y condiciones que en ésta se establezcan.
La concurrencia a reuniones de Organos Colegiados de la Administración y de Consejos de Administración de Sociedades Públicas y Entes Públicos de Derecho Privado.
La participación en Tribunales encargados de juzgar procesos selectivos de personal o pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o la realización de actividades.
La colaboración, con carácter no permanente ni habitual, en actividades formativas de la Administración.
Las cantidades que excedan de los límites fijados en este Capítulo para la percepción de asistencias, serán ingresadas directamente por la Entidad pagadora en la Tesorería de la Administración a la que esté adscrito el personal que las hubiera devengado.
Cuando las asistencias devengadas alcancen los límites establecidos para su percepción, el interesado vendrá obligado a ponerlo en conocimiento de la Entidad en la que se produzca tal exceso.
Las percepciones derivadas de este Capítulo serán compatibles con las indemnizaciones correspondientes a los desplazamientos que pueda originar la participación o concurrencia.
En ningún caso serán de aplicación las asistencias previstas en este Capítulo, ni se devengará cuantía alguna por tal concepto, cuando la pertenencia o participación en un Organo Colegiado, Consejo de Administración o Tribunal de pruebas selectivas esté determinada en razón directa del puesto de trabajo ocupado.
En los demás supuestos, el devengo de asistencias requerirá de la previa autorización del Organo de Gobierno competente de la respectiva Administración.
Las Sociedades Públicas y los Entes Públicos de Derecho Privado fijarán las compensaciones económicas por la asistencia a sus Consejos de Administración, de acuerdo con los criterios establecidos en sus propios Estatutos y en las demás Disposiciones que les sean de aplicación.
En ningún caso podrá percibirse por las asistencias a que se refieren los dos apartados anteriores un importe total por año natural superior al 40% de las retribuciones básicas, excluidos trienios, que correspondan al Grupo de clasificación A.
– Las asistencias se percibirán por los miembros del Tribunal y personal que preste su asesoramiento al mismo o colabore con él en tareas de vigilancia o auxilio material, y su cuantía será la establecida en el Anexo IV de este Decreto.
– Las asistencias se devengarán por sesiones. Para obtener el número total de sesiones, se computará el número total de horas de todo el proceso y el resultado se dividirá entre seis, compensándose el resto proporcionalmente. En todo caso, la compensación por todo el proceso no podrá ser inferior a una sesión.
Las horas correspondientes a las sesiones celebradas en sábado o en día festivo se computarán, a los efectos del párrafo anterior, como hora y media.
De acuerdo con todo ello, el presidente de cada órgano fijará el número concreto de sesiones que correspondan a cada uno de los miembros o colaboradores.
En ningún caso se podrá percibir un número de asistencias superior a 75 por año natural.
Las asistencias que se devenguen por los representantes del IVAP serán directamente satisfechas por dicho Instituto.
Cuando la asistencia se devengue por la participación en actividades organizadas por Centros Oficiales de formación de personal al servicio de la Administración o de estudios relacionados con la misma, las cuantías a percibir se ajustarán a los baremos que al efecto se aprueben por los citados Centros.
En los restantes casos, su importe será el que se establezca por los Departamentos de Hacienda y Finanzas y Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico, en la Administración de la Comunidad Autónoma, y por sus respectivos Organos competentes, en las demás Administraciones Públicas.
En ningún caso se podrá percibir por las asistencias a que se refiere este artículo un importe total por año natural superior al 40% de las retribuciones básicas, excluidos trienios, que correspondan al Grupo de clasificación A.
Corresponderá a las Entidades que abonen asistencias, a través de una recíproca y adecuada colaboración, prevenir, y en su caso corregir, aquellas incompatibilidades en que pueda incurrir el personal, sin perjuicio de las obligaciones que a los interesados se señalan en el artículo 20 de este Decreto.
– Cuando cese en su destino en el extranjero, el funcionario tendrá derecho al abono de los gastos de mudanza que le ocasione el regreso a Euskadi.
– En ambos casos el abono de los gastos se efectuará previo presupuesto aprobado y justificación de los mismos.
– El derecho a las indemnizaciones por traslado de residencia caducará transcurridos dos años desde el momento en que se produjera el hecho causante.
– Se indemnizarán, así mismo, los gastos de viaje de los que convivan con el causante del derecho y a sus expensas.
– La cuantía de la indemnización será la resultante de multiplicar la retribución íntegra obtenida de la suma del sueldo, incluido el de las pagas extraordinarias, y los complementos fijos y de carácter periódico del puesto de trabajo, por un módulo determinado para cada ejercicio por el Consejo de Gobierno.
Corresponderá al titular de la Dirección respectiva, en la Administración de la Comunidad Autónoma y en relación al personal a ella adscrito, y a los Organos competentes respectivos, en las demás Administraciones Públicas, autorizar la realización de gastos por motivos de representación.
La percepción de gastos por motivos de representación será incompatible con el devengo de cualquier dieta o indemnización destinada a satisfacer los ya resarcidos en aquel concepto.
La solicitud, concesión y liquidación de los anticipos, así como la justificación de los gastos indemnizables, se ajustarán a las prescripciones que al efecto se determine por el Departamento de Hacienda y Finanzas, en la Administración de la Comunidad Autónoma, y por sus respectivos Organos competentes, en las demás Administraciones Públicas.
En la justificación de los gastos producidos en el extranjero, el tipo de cambio será el fijado por el Banco de España en la fecha de su liquidación.
El importe a percibir por gastos de alojamiento será el realmente gastado y justificado, sin que resulten de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 8 de este Decreto.
Previa conformidad del cargo o autoridad a la que acompañen o de cuya Delegación formen parte, los gastos de comida que superen las cuantías previstas en el artículo 5 de este Decreto serán resarcidos por el importe realmente gastado y justificado. En tal caso, y si el interesado tuviera derecho a su devengo, el importe de la dieta por manutención se minorará en 50% por cada uno de los gastos, almuerzo o cena, que resulten satisfechos conforme a lo previsto en este apartado.
Duodécima.– 1.– Está excluida del ámbito de aplicación del presente Decreto, y se regirá por su normativa específica, la participación de personas físicas sin relación de servicio con la Administración en las siguientes actividades:
actividades docentes en centros del sector público desarrolladas en forma de cursos de formación o perfeccionamiento del personal propio.
seminarios, coloquios, mesas redondas, conferencias, colaboraciones o cualquier otro tipo similar de actividad.
órganos colegiados encargados de la tramitación de subvenciones y jurados para la concesión de premios para actividades de interés social, científico, artístico o cultural.
– Para acreditar los contratos mencionados en el apartado anterior, bastará la designación o nombramiento del órgano competente, que señalará también el precio.
– La compensación por la asistencia de personal sin relación de servicio con la Administración a las reuniones de los Órganos Colegiados a los que se refiere el artículo 21 de esta norma se regulará por lo dispuesto en dicho precepto.
Quedan derogadas aquellas disposiciones, de igual o inferior rango, que se opongan a lo establecido en el presente Decreto, y en particular el Decreto 307/1985, de 17 de setiembre.
A los pagos y anticipos, en su caso, de los gastos por razón de servicio a que se refieren los capítulos III y IV de este Decreto, les será de aplicación la normativa correspondiente al régimen de los fondos ordinarios anticipados y las disposiciones que la desarrollen.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 2 de febrero de 1993.
El Lehendakari,
JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO.
El Consejero de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico,
JOSEBA M. DE ZUBIA Y ATXAERANDIO.
Dieta por manutención: 6000 PTA.
Indemnización por uso de vehículo particular: 40 PTA./km.
Indemnización por uso de motocicleta particular: 22 PTA./km.
Indemnización por traslado de residencia: 75.000 PTA.
Asistencias por participación en Tribunales encargados de juzgar procesos selectivos de personal:
Presidente y secretario 10.000 PTA.
Vocal y colaborador 9.000 PTA.
El artículo 79.2 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, establece el derecho de los funcionarios a ser indemnizados de los gastos realizados por razón del servicio, en las cuantías y condiciones que reglamentariamente se determinen.
A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el referido precepto legal y contar con un instrumento normativo adecuado al eficaz resarcimiento de los gastos que se originen a los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, mediante el presente Decreto se procede a la uniforme regulación del régimen de indemnizaciones por razón de servicio en las distintas Administraciones Públicas Vascas.
La ordenación que se establece delimita las modalidades de indemnización, las compensaciones por la concurrencia a reuniones de Organos colegiados de la Administración y Tribunales y por la participación en actividades formativas a cargo de ésta, sus cuantías iniciales y mecanismos de actualización, y los supuestos y condiciones en que se origina el derecho a su devengo, completándose con las necesarias previsiones sobre aquellos supuestos singulares que requieren de una específica consideración.
En su virtud, visto el dictámen emitido por el Consejo Vasco de Función Pública en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley 6/1989, a propuesta del Consejero de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 2 de febrero de 1993,
La Administración General de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos, con excepción de los funcionarios de la Policía Autónoma.
La Administración Foral y Local.
Las Juntas Generales de los Territorios Históricos.
El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
El Consejo de Relaciones Laborales.
La Administración de Justicia en el País Vasco, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 60/1996, de 26 de marzo.
En el ámbito determinado en el apartado anterior se entenderán incluidos los funcionarios de carrera e interinos, el personal eventual y los funcionarios en prácticas. Ello no obstante, el personal eventual al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, al que le resulten de aplicación las previsiones contenidas en el artículo 3 de la Ley 14/1988, de 28 de octubre, se regirá por lo dispuesto en este último precepto y en la normativa que reglamentariamente lo desarrolle.
Las indemnizaciones al personal laboral se regirán por lo previsto en el respectivo convenio colectivo o normativa específica que le resulte de aplicación.
Lo dispuesto en el presente Decreto tendrá carácter supletorio para el personal no incluido en su ámbito de aplicación, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de su relación, que se encuentre al servicio de las Administraciones Públicas a que se refiere el apartado primero de este artículo.
Las modificaciones del centro de trabajo.
Los desplazamientos por razón de servicio.
La asistencia a cursos de formación o perfeccionamiento, cuando así se disponga en la Resolución que la autorice.
La concurrencia a reuniones de Organos Colegiados de la Administración y de Consejos de Administración de Sociedades Públicas y Entes Públicos de Derecho Privado, la participación en Tribunales encargados de juzgar procesos selectivos de personal o pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o la realización de actividades, y la colaboración, con carácter no permanente ni habitual, en actividades formativas de la Administración.
El destino en el extranjero.
Gastos de viaje; es la cantidad que se abona por la utilización de cualquier medio de transporte por razón de servicio.
Gastos de comida; es la cantidad que se satisface por los originados en concepto de almuerzo y cena, individualmente considerados.
Dieta por manutención; es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos de almuerzo y cena que origine la estancia fuera de la residencia oficial.
Gastos de alojamiento; es la cantidad que se satisface por el alojamiento y desayuno fuera de la residencia oficial.
Indemnización por residencia eventual; es la cantidad que se devenga diariamente por los gastos originados por la estancia fuera de la residencia oficial.
Indemnización por traslado; es la cantidad que se percibe como consecuencia del traslado de residencia.
Asistencia; es la compensación económica que se devenga por la concurrencia a reuniones de Organos Colegiados de la Administración y Consejos de Administración, la participación en Tribunales y la colaboración en actividades formativas.
Gastos de escolarización; es la cantidad que se satisface por la escolarización de cada hijo menor de edad del funcionario destinado en el extranjero cuando se den las condiciones previstas en el artículo 28.
Indemnización por equiparación del poder adquisitivo y de las condiciones de vida; es la cantidad que se abona a un funcionario destinado en el extranjero para que tenga un poder adquisitivo y condiciones de vida equiparables a las que disfrutaría en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
A los efectos del devengo de la correspondiente indemnización, se entenderán como gastos de comida, individualmente considerados, los del almuerzo y cena.
Asimismo serán resarcidos, atendiendo al importe realmente gastado y justificado, los gastos de estacionamiento del vehículo y los peajes satisfechos por la utilización de autopistas.
La indemnización por uso de vehículo particular, cualquiera que sea el número de personas que conjuntamente lo hubieran utilizado, sólo se devengará por el titular del mismo o persona autorizada para su uso.
Con carácter general, los desplazamientos se efectuarán en medios de transporte público colectivo, salvo que, en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, se autorice el uso de vehículo particular u otro medio distinto. Cuando el medio de transporte sea el avión o el ferrocarril, se utilizarán, respectivamente, las clases turista y primera, salvo que por motivos de penosidad o falta de billete o pasaje en la clase que corresponda se autorice una superior.
Cuando la dieta se devengue fuera del Estado, la cuantía prevista en el citado Anexo I se incrementará en un 50%.
Salvo que el evento que motive el desplazamiento tenga lugar en el mismo hotel y éste sea de categoría superior, el hospedaje se efectuará en establecimientos hosteleros de hasta cuatro estrellas o en aquellos que, en virtud de acuerdo o convenio, tenga establecidos a tal efecto la Administración.
El importe a percibir por gastos de alojamiento será el realmente gastado y justificado, con sujeción a los límites establecidos en el apartado anterior.
Si el hospedaje no incluyera el desayuno, éste se satisfará por el importe realmente gastado y justificado, sin que su cuantía pueda exceder del 15% de la fijada para la dieta por manutención.
Las comisiones de servicio conferidas con carácter forzoso que hubieran de desempeñarse fuera de la localidad en la que radique el puesto de trabajo del comisionado.
El cese en sus puestos de trabajo, en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 y párrafo a) del apartado 4 del artículo 50 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.
El desplazamiento del centro de trabajo a otra localidad, sea con carácter provisional o definitivo.
En ningún caso se considerarán modificaciones del centro de trabajo, ni por ellas se devengará indemnización alguna, las originadas por sanciones de carácter disciplinario.
Las indemnizaciones previstas en el apartado anterior se devengarán:
En las comisiones conferidas con carácter forzoso y en los desplazamientos provisionales del centro de trabajo; en tanto subsistan las condiciones originarias del derecho.
En los supuestos previstos en la letra b del apartado 1 del artículo anterior; en tanto el interesado no obtenga destino definitivo, cualquiera que sea la localidad, o traslade su residencia a la localidad en la que esté adscrito provisionalmente, y en todo caso por el plazo máximo de dos años.
En los desplazamientos definitivos del centro de trabajo; en tanto el interesado no traslade su residencia a la localidad de destino, y en todo caso por el plazo máximo de dos años.
En los supuestos previstos en la letra b) del apartado 1 del artículo 10 del presente Decreto, cuando traslade su residencia a la localidad en que esté adscrito provisionalmente u obtenga destino definitivo.
En los desplazamientos definitivos del centro de trabajo, cuando traslade su residencia a la localidad en la que éste hubiera quedado ubicado.
Se considerarán miembros de la familia los que convivan con el causante del derecho y a sus expensas.
Cuando, conviviendo en la misma unidad familiar, exista dos o mas personas en las que concurra el derecho a las indemnizaciones previstas en este artículo, sólo se devengarán por una de ellas.
El derecho a las indemnizaciones por traslado de residencia caducará al transcurso de dos años desde el momento en que se produjo el hecho causante.
Gastos de viaje; se indemnizarán los producidos por el correspondiente desplazamiento y por los que, en su caso, y en razón de los cometidos encomendados, hubieran de efectuarse posteriormente fuera de la localidad de destino. Asimismo, cuando la estancia sea superior a un año, el personal tendrá derecho al abono de los viajes desde la localidad de destino a la de residencia y regreso que se dispongan en la Resolución por la que se confieran los cometidos, y en todo caso a uno al año.
Dieta por manutención; se devengará en el día de salida y, con un máximo de treinta naturales, en los intermedios entre éste y el de regreso. Ello no obstante, cuando la salida se efectúe después de las quince horas, se percibirá en ese día el 50% de la dieta, cuantía que será igualmente de aplicación en el día de regreso si éste se produce con posterioridad a dichahora.
Gastos de alojamiento; se indemnizarán los realizados en el día de salida y, con un máximo de treinta naturales, en los intermedios entre éste y el de regreso. Asimismo, se satisfarán los que se produzcan al personal sujeto al devengo de la indemnización por residencia eventual cuando, en razón de los cometidos encomendados, hubiera de pernoctar fuera de la localidad de destino.
Indemnización por residencia eventual; se devengará, cuando la estancia sea superior a treinta días naturales, en los días intermedios entre el de regreso y aquél en el que se cese en el percibo de la dieta por manutención y los gastos de alojamiento, una vez vencido el límite temporal que en este artículo se establece para su devengo.
Cuando el curso no exija pernoctar fuera de la localidad de residencia, la asistencia al mismo dará lugar a:
Gastos de viaje; se indemnizarán los producidos por el correspondiente desplazamiento.
Gastos de comida; se satisfarán los que hubieran de realizarse fuera de la localidad de residencia, atendiendo para su autorización a la distancia existente entre aquella y la de destino, medios de transporte disponibles y horario del curso.
Serán igualmente indemnizables, siendo resarcidos en la cuantía que resulten, los gastos que se deriven de la inscripción y asistencia al curso de que se trate.
Las indemnizaciones por la asistencia a cursos de formación o perfeccionamiento sólo se devengarán en aquellos casos en que así se hubiera dispuesto en la Resolución que la autorice, y en los términos y condiciones que en ésta se establezcan.
La concurrencia a reuniones de Organos Colegiados de la Administración y de Consejos de Administración de Sociedades Públicas y Entes Públicos de Derecho Privado.
La participación en Tribunales encargados de juzgar procesos selectivos de personal o pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o la realización de actividades.
La colaboración, con carácter no permanente ni habitual, en actividades formativas de la Administración.
Las cantidades que excedan de los límites fijados en este Capítulo para la percepción de asistencias, serán ingresadas directamente por la Entidad pagadora en la Tesorería de la Administración a la que esté adscrito el personal que las hubiera devengado.
Cuando las asistencias devengadas alcancen los límites establecidos para su percepción, el interesado vendrá obligado a ponerlo en conocimiento de la Entidad en la que se produzca tal exceso.
Las percepciones derivadas de este Capítulo serán compatibles con las indemnizaciones correspondientes a los desplazamientos que pueda originar la participación o concurrencia.
En ningún caso serán de aplicación las asistencias previstas en este Capítulo, ni se devengará cuantía alguna por tal concepto, cuando la pertenencia o participación en un Organo Colegiado, Consejo de Administración o Tribunal de pruebas selectivas esté determinada en razón directa del puesto de trabajo ocupado.
En los demás supuestos, el devengo de asistencias requerirá de la previa autorización del Organo de Gobierno competente de la respectiva Administración.
Las Sociedades Públicas y los Entes Públicos de Derecho Privado fijarán las compensaciones económicas por la asistencia a sus Consejos de Administración, de acuerdo con los criterios establecidos en sus propios Estatutos y en las demás Disposiciones que les sean de aplicación.
En ningún caso podrá percibirse por las asistencias a que se refieren los dos apartados anteriores un importe total por año natural superior al 40% de las retribuciones básicas, excluidos trienios, que correspondan al Grupo de clasificación A.
– Las asistencias se percibirán por los miembros del Tribunal y personal que preste su asesoramiento al mismo o colabore con él en tareas de vigilancia o auxilio material, y su cuantía será la establecida en el Anexo IV de este Decreto.
– Las asistencias se devengarán por sesiones. Para obtener el número total de sesiones, se computará el número total de horas de todo el proceso y el resultado se dividirá entre seis, compensándose el resto proporcionalmente. En todo caso, la compensación por todo el proceso no podrá ser inferior a una sesión.
Las horas correspondientes a las sesiones celebradas en sábado o en día festivo se computarán, a los efectos del párrafo anterior, como hora y media.
De acuerdo con todo ello, el presidente de cada órgano fijará el número concreto de sesiones que correspondan a cada uno de los miembros o colaboradores.
En ningún caso se podrá percibir un número de asistencias superior a 75 por año natural.
Las asistencias que se devenguen por los representantes del IVAP serán directamente satisfechas por dicho Instituto.
Cuando la asistencia se devengue por la participación en actividades organizadas por Centros Oficiales de formación de personal al servicio de la Administración o de estudios relacionados con la misma, las cuantías a percibir se ajustarán a los baremos que al efecto se aprueben por los citados Centros.
En los restantes casos, su importe será el que se establezca por los Departamentos de Hacienda y Finanzas y Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico, en la Administración de la Comunidad Autónoma, y por sus respectivos Organos competentes, en las demás Administraciones Públicas.
En ningún caso se podrá percibir por las asistencias a que se refiere este artículo un importe total por año natural superior al 40% de las retribuciones básicas, excluidos trienios, que correspondan al Grupo de clasificación A.
Corresponderá a las Entidades que abonen asistencias, a través de una recíproca y adecuada colaboración, prevenir, y en su caso corregir, aquellas incompatibilidades en que pueda incurrir el personal, sin perjuicio de las obligaciones que a los interesados se señalan en el artículo 20 de este Decreto.
– Cuando cese en su destino en el extranjero, el funcionario tendrá derecho al abono de los gastos de mudanza que le ocasione el regreso a Euskadi.
– En ambos casos el abono de los gastos se efectuará previo presupuesto aprobado y justificación de los mismos.
– El derecho a las indemnizaciones por traslado de residencia caducará transcurridos dos años desde el momento en que se produjera el hecho causante.
– Se indemnizarán, así mismo, los gastos de viaje de los que convivan con el causante del derecho y a sus expensas.
– La cuantía de la indemnización será la resultante de multiplicar la retribución íntegra obtenida de la suma del sueldo, incluido el de las pagas extraordinarias, y los complementos fijos y de carácter periódico del puesto de trabajo, por un módulo determinado para cada ejercicio por el Consejo de Gobierno.
Corresponderá al titular de la Dirección respectiva, en la Administración de la Comunidad Autónoma y en relación al personal a ella adscrito, y a los Organos competentes respectivos, en las demás Administraciones Públicas, autorizar la realización de gastos por motivos de representación.
La percepción de gastos por motivos de representación será incompatible con el devengo de cualquier dieta o indemnización destinada a satisfacer los ya resarcidos en aquel concepto.
La solicitud, concesión y liquidación de los anticipos, así como la justificación de los gastos indemnizables, se ajustarán a las prescripciones que al efecto se determine por el Departamento de Hacienda y Finanzas, en la Administración de la Comunidad Autónoma, y por sus respectivos Organos competentes, en las demás Administraciones Públicas.
En la justificación de los gastos producidos en el extranjero, el tipo de cambio será el fijado por el Banco de España en la fecha de su liquidación.
El importe a percibir por gastos de alojamiento será el realmente gastado y justificado, sin que resulten de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 8 de este Decreto.
Previa conformidad del cargo o autoridad a la que acompañen o de cuya Delegación formen parte, los gastos de comida que superen las cuantías previstas en el artículo 5 de este Decreto serán resarcidos por el importe realmente gastado y justificado. En tal caso, y si el interesado tuviera derecho a su devengo, el importe de la dieta por manutención se minorará en 50% por cada uno de los gastos, almuerzo o cena, que resulten satisfechos conforme a lo previsto en este apartado.
Duodécima.– 1.– Está excluida del ámbito de aplicación del presente Decreto, y se regirá por su normativa específica, la participación de personas físicas sin relación de servicio con la Administración en las siguientes actividades:
actividades docentes en centros del sector público desarrolladas en forma de cursos de formación o perfeccionamiento del personal propio.
seminarios, coloquios, mesas redondas, conferencias, colaboraciones o cualquier otro tipo similar de actividad.
órganos colegiados encargados de la tramitación de subvenciones y jurados para la concesión de premios para actividades de interés social, científico, artístico o cultural.
– Para acreditar los contratos mencionados en el apartado anterior, bastará la designación o nombramiento del órgano competente, que señalará también el precio.
– La compensación por la asistencia de personal sin relación de servicio con la Administración a las reuniones de los Órganos Colegiados a los que se refiere el artículo 21 de esta norma se regulará por lo dispuesto en dicho precepto.
Quedan derogadas aquellas disposiciones, de igual o inferior rango, que se opongan a lo establecido en el presente Decreto, y en particular el Decreto 307/1985, de 17 de setiembre.
A los pagos y anticipos, en su caso, de los gastos por razón de servicio a que se refieren los capítulos III y IV de este Decreto, les será de aplicación la normativa correspondiente al régimen de los fondos ordinarios anticipados y las disposiciones que la desarrollen.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 2 de febrero de 1993.
El Lehendakari,
JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO.
El Consejero de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico,
JOSEBA M. DE ZUBIA Y ATXAERANDIO.
Dieta por manutención: 42 euros.
Indemnización por uso de vehículo particular: 0,29 euros/km.
Indemnización por uso de motocicleta particular: 0,15 euros/km.
Indemnización por traslado de residencia: 525 euros.
Asistencias por participación en Tribunales encargados de juzgar procesos selectivos de personal:
Presidente y secretario: 70 euros.
Vocal y colaborador: 63 euros.
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Historia normativa (10)
- Véase: DECRETO 210/1996, de 30 de julio, de asistencia jurídica gratuita.
- Desarrolla: LEY 6/1989, de 6 de Julio, de la Función Pública Vasca.
- Modificada por: DECRETO 267/2000, de 19 de diciembre, de segunda modificación del Decreto sobre indemnizaciones por razón de servicio.
- Modificada por: DECRETO 515/1995, de 19 de diciembre, de modificación del Decreto sobre indemnizaciones por razón de servicio.
- Modificada por: DECRETO 63/1998, de 31 de marzo, por el que se aprueba el Acuerdo con las Organizaciones Sindicales sobre modernización en la prestación del servicio público de la Justicia y su repercusión en las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Admi
- Véase: DECRETO 240/1993, de 3 de agosto, sobre el régimen de los Consejos Asesores del Departamento de Sanidad.
- Véase: DECRETO 123/1997, de 27 de mayo, por el que se crea el órgano de colaboración entre el Gobierno Vasco y el Secretariado Judicial destinado en Euskadi.
- Modificada por: DECRETO 121/2006, de 13 de junio, de tercera modificación del Decreto sobre indemnizaciones por razón de servicio.
- Véase: LEY 14/1988, de 28 de Octubre, de Retribuciones de Altos Cargos.
- Deroga: DECRETO 307/1985, de 17 de Septiembre, por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio.