Normativa
ImprimirDECRETO 87/1984, de 20 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Decreto
- Órgano emisor: Sanidad y Seguridad Social
- Estado vigencia: Vigente
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 64
- Nº orden: 736
- Nº disposición: 87
- Fecha de disposición: 20/02/1984
- Fecha de publicación: 16/04/1984
Ámbito temático
- Materia: Asuntos sociales y empleo; Organización administrativa
- Submateria: Asuntos sociales; Gobierno y Administración Pública
Texto legal
La Disposición Final Primera de la Ley 25/83, de 27 de Octubre, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, faculta al Gobierno para que, a propuesta de los Consejeros de Sanidad y Seguridad Social de Economía y Hacienda, en la esfera de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias en desarrollo de la misma. Asimismo, los artículos 9, 16, 20, 22. 23 y 24 prevén expresamente el desarrollo reglamentario de temas concretos de la Ley sobre Entidades de 'Previsión Social Voluntaria. En consecuencia, y a efectos de detallar y regular los aspectos previstos en la misma, procede articular el Reglamento sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria. En su virtud, a propuesta de los Consejeros Titulares de los Departamentos de Sanidad y Seguridad Social y de Economía y Hacienda, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 20 de Febrero de 1984, DISPONGO: CAPITULO I Disposiciones GeneralesArtículo 1.-1. Se regirán por las prescripciones contenidas en la Ley de Entidades de Previsión Social Voluntaria, en el presente Reglamento y en sus disposiciones complementarias, las Entidades que, con carácter mutualista, cumplan los siguientes caracteres delimitadores y determinantes: a) Dedicarse a desarrollar una actividad de previsión social voluntaria, con finalidad concreta de protección de los asociados en sus diversas contingencias o de sus bienes, contra riesgos fortuitos y/o previsibles. b) No establecer limitación para el acceso a la condición de socio, salvo las aprobadas en los Estatutos que tengan relación con los fines de la Entidad. Entre los fines se considerará el ámbito al que se circunscribe la misma. c) Establecer iguales derechos y obligaciones para todos los socios, sin perjuicio de que puedan variar a tenor de las contingencias cubiertas en cada caso. d) Actuar sin ánimo de lucro. Estas Entidades no podrán servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil que puedan dar lugar a la percepción de beneficios económicos a favor de los socios, salvo las prestaciones establecidas en los Estatutos. e) Estructurar y componer democráticamente sus Organos de representación y Gobierno. f) Gratuidad en el desempeño de la función de los Organos de Gobierno y Representación. 2. Los recursos para la financiación de la Entidad estarán constituidos por: a) Cuotas de los asociados y las aportaciones realizadas por los protectores. b) Rentas, intereses o cualquier otro rendimiento de su Patrimonio. c) Cualesquiera otros ingresos. Los ingresos que obtengan como consecuencia de las cuotas de los asociados o las aportaciones de los socios protectores, así como los bienes muebles o inmuebles en que puedan invertirse dichos ingresos, formar parte del patrimonio de la Entidad y están afectos al cumplimiento de los fines de ésta.Artículo 2.-Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento las Entidades colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social y las que actúen en sustitución de las Entidades Gestoras, en cuanto desarrollen esa gestión.Artículo 3.-El ámbito de aplicación territorial de la presente normativa será el de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Será, por tanto, de obligado cumplimiento para las Entidades de Previsión Social Voluntaria y Federaciones o Agrupaciones de las mismas que tengan su domicilio social en Euskadi. Se entenderá por domicilio social el que venga establecido en los respectivos Estatutos de la Entidad; su cambio, dentro del mismo término municipal, podrá ser acordado por la Junta de Gobierno.Artículo 4.-En la denominación de la Entidad se incluirá necesariamente la expresión "Entidad de Previsión Social Voluntaria". En ningún caso podrán emplear la denominación utilizada por otra ya existente y previamente registrada ni la que pueda inducir a confusión con respecto a otra entidad de cualquier naturaleza. Para su inscripción deberán justificar, ante la Administración, la no coincidencia de denominación, mediante certificación negativa emitida por el encargado del Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi. El Departamento de Sanidad y Seguridad Social podrá exigir justificante de la no coincidencia de denominación con otra entidad de cualquier naturaleza, mediante los documentos que estime oportunos.Artículo 5.-Estas Entidades podrán otorgar las siguientes prestaciones: 1. Pensión temporal o vitalicia al asociado, por causa de vejez o invalidez permanente para el trabajo. 2. Pensiones temporales o vitalicias a los beneficiarios, en caso de defunción del asociado o pensionista señalado en el apartado anterior. 3. Aportaciones o ayudas determinadas, únicas o periódicas, al asociado o beneficiario, en su caso, en los supuestos de: a) Nacimiento o matrimonio. b) Desempleo. c) Vejez. d) Incapacidad permanente o temporal. e) Fallecimiento. f) Intervenciones quirúrgicas y estancias en clínicas. 4. Asistencia Sanitaria, cualquiera que sea su extensión. 5. Aportación económica para reparar el daño que se produzca en los bienes de los asociados, atando se trate de vivienda, ajuar doméstico, instrumentos de trabajo, ganados, cosechas o cualquier otra clase de bienes de los mutualistas, unidos a la actividad profesional o laboral del asociado. Podrán concederse una, varias o todas las prestaciones relacionadas en el presente artículo.Artículo 6.-Como consecuencia de que la carencia de ánimo de lucro caracteriza a estas Entidades, la incorporación de asociados debe realizarse directamente. No está permitida, por tanto, la mediación de intermediarios o agentes, que reciban retribuciones por este concepto. CAPITULO II De la constitución de Entidades de Previsión Social VoluntariaArtículo 7.-Las Entidades de Previsión Social Voluntaria, una vez constituidas, tendrán personalidad jurídica plena e independiente así como patrimonio separado de las Sociedades Mercantiles y de las Instituciones Públicas o Privadas protectoras o promotoras de las mismas, siendo necesaria la inscripción en el Registro existente al efecto, en la Dirección de Seguridad Social, para el ejercicio de las actividades previstas en la Ley de Entidades de Previsión Social Voluntaria. Podrán adquirir, poseer, gravar y enajenar bienes y derechos y realizar toda clase de actos y contratos o ejercitar toda clase de acciones, todo ello ordenado a la realización de los fines que se persiguen, gozando de los beneficios de todo orden que legalmente le correspondan.Artículo 8.-La gestión de estas Asociaciones corresponderá exclusivamente a ellas y a sus socios y en ningún caso podrá alcanzar responsabilidad alguna por citados actos de gestión a la Administración Pública Vasca, ni a los funcionarios que presten servicios en la misma.Artículo 9.-La Entidad en constitución deberá, mediante Asamblea de carácter constituyente, aprobar el proyecto de Estatutos que, adecuándose a los requisitos de la Ley y Reglamentos, sea presentado para su inscripción en el Registro Especial y designar, entre los promotores, la Comisión Gestora que haya de realizar los actos necesarios para inscribir la proyectada Entidad. En el Acta de la Asamblea constituyente deberá constar el acuerdo de constitución aprobado por unanimidad, los Estatutos aprobados y demás acuerdos adoptados por mayoría y la relación e identificación de la totalidad de los promotores. El acta deberá ir debidamente firmada por los promotores de la Entidad. La Comisión Gestora actuará en nombre de la futura Entidad y deberá realizar todas las actividades necesarias para su constitución, siendo de cuenta y cargo de ésta los gastos devengados por dichas actuaciones. La eficacia de las actuaciones, reguladas por la normativa sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, antes de la inscripción quedará subordinada a este requisito y a su adaptación por la Entidad dentro del plazo de los tres meses siguientes a dicha inscripción. En su defecto, los gestores serán responsables solidarios de sus actividades.Artículo 10.-Una vez celebrada la Asamblea Constituyente, la Comisión Gestora deberá solicitar, mediante instancia dirigida a la Dirección de Seguridad Social, la inscripción pertinente. A citada instancia se acompañará, por triplicado, los documentos siguientes: a) Acta de la Asamblea Constituyente. b) Estatutos cuya aprobación se solicite y que reúnan los requisitos exigidos en los artículos 8 y 11 de la Ley de Entidades de Previsión Social y de este Reglamento respectivamente. c) Informe Económico o Actuarial que garantice la viabilidad técnico-financiera de las prestaciones que se vayan a otorgar. d) Certificación negativa del Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi en la que conste la no coincidencia de denominación. Presentada la solicitud y demás documentos exigidos, la Dirección de Seguridad Social remitirá un ejemplar de los Estatutos al Organo encargado de gestionar las competencias de la Ley sobre Ordenación de los Seguros privados para que informe, en el término de quince días, a efectos de la exclusión de la Entidad del régimen establecido en la mencionada Ley.Artículo 11.-En los Estatutos de las Entidades de Previsión Social reguladas por la Ley 25/83 y el presente Reglamento se consignará necesariamente: 1. Denominación de la Entidad y su ámbito personal y territorial. 2. Fecha de inicio de la actividad y duración de la misma, que podrá ser ilimitada. 3. El Domicilio Social. 4. Prestaciones obligatorias que pretendan efectuar y consiguiente sistema de financiación o bien cotizaciones obligatorias que pretendan aportar y consiguientes prestaciones a otorgar. Prestaciones que estarán limitadas a aquellas que tengan por fin la previsión social voluntaria, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento. 5. Condiciones para pertenecer a la Entidad. 6. Condiciones y forma de admisión, dimisión y exclusión de los asociados. 7. Derechos y deberes de los asociados y modo de hacerlos efectivos, con expresa declaración de igualdad de derechos en iguales circunstancias. 8. Procedimiento y forma de conceder las prestaciones. 9. Organos de Gobierno. Normas de funcionamiento interior de la Entidad, detallando el número de miembros que han de componer su Junta de Gobierno; las atribuciones de ésta, las incompatibilidades de los miembros en su caso, forma de nombramiento y sustitución por cese definitivo 0 temporal en el cargo; las facultades reservadas a la Asamblea General; los requisitos que han de observarse en la convocatoria de las Asambleas y Juntas, según revistan carácter ordinario o extraordinario, y las condiciones exigidas para la validez de los acuerdos que por las mismas se adopten. 10. Responsabilidad de los asociados que desempeñen funciones directivas y normas para hacer efectiva dicha responsabilidad. 11. Normativa disciplinaria de la Entidad, tipología de faltas y correlativas sanciones, procedimiento sancionador y recursos pertinentes. 12. Normas relativas a la modificación de los Estatutos, con expresión del Organo competente para solicitarla y mayoría exigida para la adopción del acuerdo. 13. Causas de disolución, normas para practicar la liquidación y destino que haya de darse a los fondos propios que puedan resultar una vez terminado el proceso liquidatorio. 14. Régimen económico-administrativo, expresando el volumen de recursos con el que se inicia la actividad, así como: a) Aportaciones iniciales de los protectores y forma de devolución, en su caso. b) Las aportaciones ordinarias, o extraordinarias si proceden, de los asociados. c) Normas de administración de la Entidad. d) Prohibición de retribuciones a los asociados que desempeñen cargos directivos, salvo que presten con carácter permanente algún servicio técnico o profesional a la Entidad. e) Importe previsto para gastos de Administración, los cuales no podrán superar el porcentaje establecido en el artículo 16 de este Reglamento.Artículo 12.-Las Entidades de Previsión Social Voluntaria que concedan alguna de las prestaciones recogidas en los números 1 y 2 del artículo 5 deberán presentar, para su inscripción, junto a los demás documentos exigidos, estudio actuarial que comprenda como mínimo: a) Tablas de mortalidad, supervivencia e invalidez, en su caso, utilizadas y justificación de su adecuación. b) Tipo de interés utilizado y que en ningún caso superará el 10 %, así como justificación del mismo. c) Método de financiación elegido, respetando lo indicado en el artículo 49. d) Número mínimo de asociados para la invalidez del estudio. e) Proyecciones biométricas del colectivo. f) Gastos de Administración considerados y su justificación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16. g) Cálculo de cuotas y prestaciones. h) Reservas matemáticas consiguientes.Artículo 13.-Las que conceden alguna de las prestaciones mencionadas en los números 3, 4 y 5 del artículo 5 presentarán, junto a los demás documentos exigidos, informe económico que comprenderá como mínimo: a) Método de financiación elegido que abarque un horizonte temporal suficiente y su justificación. b) Coste de las prestaciones previstas y su justificación, mediante estadísticas suficientes. c) Cuotas o aportaciones. d) Número mínimo de asociados para la validez del estudio. e) Gastos de Administración considerados y su justificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 16.Artículo 14.-En ambos supuestos, se aportará, además de los informes requeridos en los dos artículos anteriores, y en el mismo horizonte temporal, la liquidación de los ejercicios prevista, así como los sucesivos Balances Generales previstos. Las Entidades que, por las prestaciones que otorgan, deban adjuntar informe económico-actuarial aportarán la actualización de estos estudios cada cinco años, con el fin de que el Departamento de Sanidad y Seguridad Social controle periódicamente la evolución de las asociaciones indicadas. Estudios que, al igual que los iniciales, garantizan la viabilidad y solvencia de la Entidad. En circunstancias concretas y razonadas podrá la Administración requerir esta clase de informes antes del transcurso del período referenciado.Artículo 15.-En el caso de que concurran pensiones temporales o vitalicias con otras aportaciones económicas o sanitarias se aportarán, por parte de la Entidad, los estudios o informes necesarios para ambos tipos de prestaciones.Artículo 16.-Los gastos de administración a utilizar en los informes, serán los consignados en los Estatutos y que en ningún caso podrán exceder de los porcentajes que a continuación se detallan, en relación con la clase de prestación a aportar: 1. El 5 % sobre las cuotas y aportaciones de los socios cuando se otorguen sólo prestaciones relacionadas en los apartados 1 y 2 del artículo 5 de este Reglamento. 2. El 15 % cuando se concedan solamente prestaciones del apartado 3 del artículo 5. 3. El 20 % cuando se trate únicamente de prestaciones de los apartados 4 y 5 del mencionado artículo. En el caso de que se concedan prestaciones que, por su clase, estén incluidas en más de uno de los apartados anteriores, se admitirá el porcentaje más elevado de los señalados y que recoja este tipo de prestaciones.Artículo 17.-A la vista de la solicitud formulada por la Entidad en proceso de Constitución, previa comprobación de que cumplen los requisitos necesarios exigidos y que la documentación aportada no se opone al Ordenamiento jurídico, el Departamento de Sanidad y Seguridad Social procederá a la autorización de aquélla. En caso contrario, se denegará la inscripción, mediante Resolución razonada del mencionado Departamento, salvo que se apreciaran defectos subsanables, en cuyo caso se comunicará a la Comisión Gestora quien tramitará las correcciones necesarias. Transcurridos tres meses desde la solicitud, sin notificación de la decisión adoptada, el interesado podrá denunciar la mora y, transcurrido un mes desde la denuncia, se considerará inscribible en el Registro. Aprobados sus Estatutos se procederá a la inscripción de la Entidad en el Registro que se Ileva a estos efectos en la Dirección de Seguridad Social, en el que se hará constar como mínimo: - Fecha de la constitución de la Entidad. - Denominación. - Número de Inscripción. - Domicilio. - Ambito temporal y territorial.Artículo 18.-En cumplimiento del artículo 10 de la Ley 25/83 ,de 27 de Octubre y a los efectos de los artículos anteriores se establece el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi, como órgano Central de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dependiente de la Dirección de Seguridad Social del Departamento de Sanidad y Seguridad Social y con sede en Vitoria-Gasteiz.Artículo 19.-El Registro tendrá las siguientes funciones: 1. Inscribir y certificar los actos que, según la Legislación vigente, deban serlo en cuanto se refieran a: a) Las Entidades de Previsión Social Voluntaria con domicilio social en alguno de los Territorios Históricos que conforman la Comunidad Autónoma Vasca. b) Las Federaciones de dichas Entidades o Asociaciones y Agrupaciones de las mismas. 2. Estudiar y proponer cuantas medidas vayan dirigidas a asegurar la eficacia, economía y sencillez del servicio. 3. Las demás funciones que le sean encomendadas en relación con las anteriores.Artículo 20.-Deberán ser objeto de inscripción los siguientes actos: 1. De constitución. 2. De modificación de Estatutos. 3. De fusión, por creación de nueva Entidad o por absorción. 4. Del acuerdo de disolución de la Entidad, así como de la declaración de estar finalizado el proceso liquidatorio. 5. De la resolución de disolución de la Entidad una vez que la misma adquiera firmeza. 6. De la constitución y demás supuestos señalados en los apartados anteriores, en la medida que les sean aplicables, de las federaciones y agrupaciones de Federaciones. La inscripción de los actos reseñados en los números 1, 2, 3, 4 y 6 se practicarán mediante certificación del Acta de la Asamblea correspondiente con las firmas del Presidente y Secretario de la Entidad.Artículo 21.-En caso de domicilio social dentro del mismo término municipal, bastará para su inscripción la comunicación escrita de la Entidad correspondiente, suscrita por el Secretario de la Junta de Gobierno con el V ° B ° de su Presidente.Artículo 22.-En el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi se llevarán los siguientes libros: 1. Libro Diario. 2. Libro de Inscripción de Entidades de Previsión Social Voluntaria. 3. Libro de Inscripción de Federaciones, Asociaciones o Agrupaciones de las anteriores Entidades. 4. Libro Auxiliar.Artículo 23.-La eficacia del Registro viene definida por los principios de publicidad material y formal. La publicidad se hará efectiva mediante la manifestación de los libros y documentos del archivo o mediante certificación expedida por el encargado del Registro. La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del referido Registro.Artículo 24.-Las inscripciones producen los efectos prevenidos por la normativa aplicable y en concreto por la Ley de Entidades de Previsión Social Voluntaria y este Reglamento. CAPITULO III De los sociosArtículo 25.-1. Podrán ser socios de las Entidades previstas en la presente normativa tanto las personas físicas como las jurídicas. 2. Podrán existir dos clases de socios: a) Protectores: Aquellos que, sin obtener un beneficio directo de la propia Entidad, contribuyen a su mantenimiento y desarrollo, participando en los Organos de Gobierno de la forma que lo prevean sus Estatutos. b) De número u ordinarios: Las personas físicas que obtengan algún beneficio para sí mismas o a favor de sus causa-habientes y que adquieran la condición de tales de acuerdo a sus Estatutos.Artículo 26.-En los Estatutos de este tipo de Asociaciones se podrán establecer otras denominaciones para los socios ordinarios que, en base a circunstancias concretas y autorizadas por la Ley, tengan derecho a percibir prestaciones reducidas con respecto a las que se otorgan en condiciones normales.Artículo 27.-Serán obligaciones de los socios de una Entidad de Previsión Social, aparte de los deberes que resultan de las normas legales y estatutarias, las siguientes: a) Cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los Organos de Gobierno. b) Hacer efectivas las cuotas o aportaciones que la Entidad establezca. c) Cumplir los demás deberes que resulten de las normas legales y estatutarias.Artículo 28.-El sistema que los Estatutos prevean, en su caso, para la devolución de posibles aportaciones iniciales, no cuotas, de los promotores deberá establecer los siguientes requisitos a condiciones: 1. Que no se entreguen intereses. 2. Que la Entidad siga manteniendo el requisito de la solvencia.Artículo 29.-Los socios de las Entidades de Previsión Social Voluntaria tendrán como mínimo los derechos siguientes: a) Participar en las reuniones de las Asambleas Generales, por sí o a través de representante, de acuerdo a lo previsto en Ios respectivos Estatutos. b) Elegir y ser elegidos para los cargos de los Organos de Gobierno, mediante el sistema que se establezca al efecto. c) Participar con voz y voto en la adopción de todos los acuerdos de la Asamblea General. Esta participación podrá ser, si así se recoge en los Estatutos de la Entidad, a través de representantes o compromisarios. d) Percibir las prestaciones en la forma establecida en los Estatutos. e) Ser informados sobre la situación de la Entidad. Podrán en todo caso solicitar información, tanto por escrito como verbalmente, no pudiendo la Junta de Gobierno denegarla salvo cuando el proporcionarla ponga en grave peligro los intereses legítimos de la Entidad. f) Los demás que se les reconozca en las normas legales y estatutarias.Artículo 30.-Para la adopción de acuerdos que impliquen modificación de las aportaciones de los socios protectores deberán estar éstos representados en la misma proporción que se exija en el acuerdo causa de la constitución.Artículo 31.-Cuando se produzca la baja voluntaria de un socio antes del hecho causante de aquellas prestaciones financiadas, en todo o en parte, con cargo a las reservas acumuladas al efecto, la Entidad regulará en sus Estatutos, para el socio que reúna al menos 10 años de carencia, alguna de las fórmulas siguientes: a) Posibilidad de seguir siendo socio, a los efectos de cotizar y percibir las prestaciones en su momento. b) Derecho a prestaciones reducidas, en relación a las cotizaciones efectuadas. c) Devolución de un porcentaje de reservas acumuladas con sus aportaciones directas. d) Transferencias de las reservas a otra Entidad de Previsión Social cuando la generalización de éstas lo permitan. CAPITULO IV Organos de Gobierno de la EntidadArtículo 32.-Los Organos Colegiados de Gobierno serán, con carácter general, la Asamblea General y la Junta de Gobierno, con ésta o cualquier otra denominación.Artículo 33.-La Asamblea General es el superior Organo de Gobierno de la Entidad y estará integrada por todos sus asociados, directamente o a través de representantes. . Será competente para conocer y resolver aquellos asuntos que le atribuyan sus Estatutos, y en todo caso los siguientes: a) Aprobación y modificación de los Estatutos. b) Elección, nombramiento y renovación de los asociados que hayan de formar parte de la Junta de Gobierno. c) Aprobación, a propuesta de la Junta de Gobierno, de los Presupuestos, Cuenta de Resultados, Balances y Memorias Anuales. d) Fusión, federación y disolución de la Entidad. La Asamblea no podrá delegar su competencia para decidir sobre los asuntos señalados en este articulo. Todos los mutualistas quedan sometidos a los acuerdos de la Asamblea General.Artículo 34.-La Asamblea General podrá ser ordinaria o extraordinaria. Ambas quedarán válidamente constituidas, en primera convocatoria, cuando concurran a ella la mayoría de los asociados y, en segunda convocatoria, cualquiera que sea el número de asistentes. La convocatoria indicará, al menos, la fecha, hora y lugar de reunión, concretando el orden del día. Habrá de celebrarse en la localidad del domicilio social de la Entidad salvo que en la Asamblea General anterior se haya determinado expresamente otra localidad. Se exigirá mayorías cualificadas si lo expresan sus Estatutos y, en todo caso, será necesaria mayoría de dos tercios y mitad más uno de los asociados, en primera y segunda convocatoria, respectivamente, para adoptar los acuerdos que se recogen con las letras a) y d) en el artículo anterior. En los Estatutos se podrán establecer requisitos especiales de convocatoria y quorum, sin que puedan ser inferiores a los establecidos en este artículo, salvo por justificada urgencia.Artículo 35.-Los Estatutos de la Entidad que la establezcan harán constar los requisitos para la representación del derecho de voto en la Asamblea General, realizándose de acuerdo a criterios de proporcionalidad.Artículo 36.-La Asamblea General Ordinaria será convocada por la Junta de Gobierno, mediante comunicación personal a los asociados con una antelación mínima de diez y máxima de treinta días a la fecha de celebración. Si por razón justificada la comunicación personal no fuera posible se dará la publicidad necesaria, de forma que se posibilite su conocimiento por todos los asociados. Se convocará y celebrará dentro de los tres primeros meses siguientes a la fecha del cierre de cada ejercicio, para examinar y aprobar, en su caso, las cuentas y balances anuales, el presupuesto para el año en curso y los demás asuntos incluidos en el orden del día.Artículo 37.-La Asamblea General Extraordinaria se convocará por la Junta de Gobierno a instancia propia o del veinte por ciento de los asociados. Los asociados que representen al menos un diez por ciento del total de los votos tendrán derecho a solicitar la inclusión de algún punto en el orden del día. Se tratarán los asuntos que se estimen convenientes para la Entidad.Artículo 38.-La Asamblea General estará presidida por el Presidente de la Junta de Gobierno y, en su defecto, por quien ejerza sus funciones de acuerdo con los Estatutos. Corresponde al Presidente dirigir las deliberaciones, mantener el orden y velar por el cumplimiento de las formalidades legales. Actuará de Secretario el que lo sea del Consejo Rector o su sustituto según los Estatutos.Artículo 39.-Los acuerdos contrarias a la Ley son nulos y podrán ser impugnados por cualquier asociado.Artículo 40.-Las Entidades de Previsión Social Voluntaria vienen obligadas a remitir a la Dirección de Seguridad Social una copia certificada de las Actas de las Asambleas Generales, celebradas durante el año anterior, en el momento que aporten los documentos exigidos en el apartado b) del artículo 46 de este Reglamento.Artículo 41.-La Junta de Gobierno se compondrá del número de asociados que se señale en los Estatutos, debiendo, como mínimo, estar compuesta de tres miembros. Tendrá a su cargo el Gobierno directo e inmediato de la Entidad, correspondiéndole la convocatoria de la Asamblea General y la ejecución de los acuerdos adoptados por la misma, así como las demás funciones que se establezcan en los Estatutos y que no estén reservadas a la Asamblea General. La Asamblea General designará los miembros que hayan de constituir esta Junta de Gobierno, de entre los cuales se nombrará un Presidente que ostentará la representación de la Entidad. Serán elegidos por el período que fijen los Estatutos entre dos y seis años, debiendo establecer también el número de veces que puedan ser reelegidos. La Asamblea General podrá acordar por mayoría simple la destitución de los miembros de Ia Junta de Gobierno si tal asunto consta en el Orden del Día. Cuando no figure será necesario el voto favorable, a la destitución, de las dos terceras partes de los votos presentes. Artículo 42.-La Junta de Gobierno elegirá, de entre sus miembros, los demás cargos salvo que los Estatutos prevean que los mismos sean elegidos directamente por la Asamblea General. Si así lo establecen sus Estatutos el cargo de Secretario podrá ser desempeñado por persona que no sea miembro de . Ia Junta de Gobierno o asociado, no teniendo en estos casos derecho de voto. La Junta quedará válidamente constituida cuando concurran a la reunión la mitad más uno de los componentes. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes, dirimiéndose los empates por el voto del Presidente.Artículo 43.-Cuando se haya previsto en los Estatutos el establecimiento de una Dirección, ésta ejercitará las funciones delegadas por la Junta de Gobierno bajo el control permanente y directo de la misma. CAPITULO V Del control administrativoArtículo 44.-El control administrativo, que se ejercerá sobre las Entidades de Previsión Social Voluntaria, tiene por objeto prioritario exigir el cumplimiento de las normas que, a su vez, tienen entre sus objetivos velar por la solvencia necesaria de las Entidades, con el fin de proteger los derechos económicos de los asociados. Esta actividad comporta las acciones establecidas en los artículos 18.2 y 20 de la Ley y más en concreto las desarrolladas en el presente Capítulo.Artículo 45.-La competencia del Departamento de Sanidad y Seguridad Social en relación con las Entidades de Previsión Social Voluntaria se ejercerá a través de la Dirección de Seguridad Social, y se extenderá a las facultades reconocidas en la Ley, en el presente Reglamento y demás disposiciones dictadas en su aplicación y desarrollo. La facultad informadora que al Departamento de Economía y Hacienda corresponde, según el artículo 19 de la Ley sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, se ejercerá a través de la Viceconsejería de Presupuestos e Intervención, la cual podrá solicitar la documentación contable correspondiente.Artículo 46.-La actividad de control y seguimiento comprenderá las actuaciones siguientes: a) Concesión de autorización para la constitución, modificación de Estatutos, fusión y federación, disolución y liquidación, así como subsiguiente inscripción en el Registro, siempre que se adecue al ordenamiento jurídico. Si se modifican los Estatutos, y se trata de cuestiones que no incluyan variación del contenido de prestaciones o cuotas no será necesario presentar informe económico o actuarial. En todo caso se seguirán los demás trámites de la constitución de Entidades de Previsión Social Voluntaria, salvo el informe establecido en el artículo 10. b) Seguimiento de la actividad y estado económico-financiero de la Entidad para velar por la permanencia de su solvencia. Para ello deberán presentar, antes del 30 de Abril de cada año, en los modelos normalizados que establecerá la Dirección de Seguridad Social, Balances al 31 de Diciembre del año anterior, Cuentas de Resultados junto con el detalle específico de Gastos de Administración y Valoración de los activos o reservas. Asimismo, se presentará en modelo normalizado, el número de prestaciones otorgadas, el movimiento de los asociados durante el año y otros datos o documentos que se puedan reclamar. Por otra parte, a los mismos efectos de garantía de mantenimiento de la solvencia, las Entidades que conceden pensiones deberán aportar cada cinco años, a partir de la fecha de inscripción de la Entidad, informe actuarial actualizado. Cuando se trate de Entidades que otorguen otro tipo de prestaciones el informe que deberán aportar será económico y la periodicidad 5 años. Los plazos anteriores podrán ampliarse, previa solicitud y justificación individualizada de la Entidad interesada. c) La actividad disciplinaria se ejercerá de conformidad al Capitulo VII de este Reglamento, garantizando en todo caso la audiencia del interesado.Artículo 47.-Quedan sujetas a la Inspección de los Departamentos de Sanidad y Seguridad Social y de Economía y Hacienda, a través del personal que nombren y acredite fehacientemente la Dirección de Seguridad Social, las Entidades de Previsión Social Voluntaria sometidas a la Ley 25/83, versando esta inspección sobre su situación legal y económico-financiera, con carácter general o referido a cuestiones planteadas por los asegurados. El personal nombrado a estos efectos tendrá la consideración de autoridad pública y por ello podrán examinar la documentación relativa a su actividad, quedando obligada la Entidad a darles las máximas facilidades para el desempeño de su cometido. Las actas que se extiendan como resultado de la inspección expresarán el derecho a formular alegaciones en el plazo de 15 días hábiles. El conocimiento de las cuestiones de carácter contencioso que puedan surgir entre los asociados y la Entidad corresponde a la Magistratura de Trabajo.Artículo 48.-La facultad de intervención consistirá en principio en la paralización de la actividad de la Entidad y subsiguiente convocatoria de Asamblea General extraordinaria, la cual, una vez enterada del asunto planteado causa de la intervención, tendrá la posibilidad de solicitar de la Administración alguno o todos los Interventores a los que se encargue esa función.Artículo 49.-Cuando en su objeto esté incluido el conceder pensiones temporales o vitalicias ya sea por vejez, viudedad, orfandad, invalidez u otras, esta clase de Entidades garantizarán, como mínimo, las pensiones causadas. A estos efectos, el sistema financiero elegido deberá permitir que las reservas sean en todo momento superiores al valor actual de las pensiones reconocidas. Con el fin de garantizar estas pensiones causadas, cuando el valor del patrimonio sea igual que el valor actual de las pensiones reconocidas aquél no podrá dedicarse al pago de ninguna otra obligación, sino que exclusivamente estará dirigido al pago de tales pensiones reconocidas.Artículo 50.-Estas Entidades de Previsión Social Voluntaria acompañarán al Balance y Cuenta de Resultados que anualmente deben presentar a la Dirección de Seguridad Social, estado de las Reservas y de los bienes y valores que afecten a su cobertura, así como un cuadro relativo a la financiación.Artículo 51.-Los bienes afectos a la cobertura de las reservas se evaluarán, con el fin de comprobar la garantía de las pensiones causadas, mediante la comparación del activo no comprometido con el valor de las citadas pensiones, en la forma siguiente: Moneda extranjera: Se valorará al cambio fijado por el Banco de España en la fecha de cierre del ejercicio o en la anterior más próxima. Valores mobiliarios: Se apreciarán por la cotización media del último trimestre, excepto los valores amortizables públicos o privados que, como máximo, se computarán a la par. Bienes inmuebles: Se computarán por su valor real, efectuándose la tasación de los mismos por Arquitecto Colegiado nombrado, a estos efectos, por el Colegio de Arquitectos Vasconavarro, y no se revisará la tasación hasta que hayan transcurrido 2 años de la anterior, salvo casos especiales en que así se acuerde. Si los bienes estuvieran hipotecados se computarán por la cantidad que resulte de deducir de aquel valor el 150 % del importe total garantizado por la hipoteca, pendiente de amortizar.Artículo 52.-Las Entidades de Previsión Social Voluntaria podrán establecer entre ellas o a través de sus Federaciones, expresando su alcance y duración, un plan de reaseguro que les permita el ejercicio efectivo de su objeto social. En esta caso deberán incluir el citado plan y su duración en el informe económico-actuarial señalado en los artículos 12 y 13 anteriores. CAPITULO VI De la fusión y federación de EntidadesArtículo 53.-Cuando las Entidades de Previsión Social Voluntaria se fusionen cumplirán los siguientes requisitos: a) Aprobación de las Asambleas Generales de las respectivas Entidades con las mayorías exigidas en el artículo 34 de este Reglamento. b) Realizar ante el Departamento de Sanidad y Seguridad Social los trámites correspondientes, esto es: 1. Aprobación dé los nuevos Estatutos, que deberán ir acompañados del Informe actuarial o económico correspondiente. 2. Inscripción en el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi.Artículo 54.-Cumplidos los requisitos anteriores, la Dirección de Seguridad Social autorizará la fusión de dos o más Entidades de Previsión Social Voluntaria. De igual forma, se podrá autorizar la absorción de una o más de estas Entidades por otra ya existente. Una vez adquirida capacidad jurídica se subrogará en todos los derechos y obligaciones de las Entidades que se extinguen por tales causas. Los socios de las Entidades fusionadas o absorbidas no perderán en ningún momento los derechos que tuvieran establecidos para el caso de las bajas voluntarias.Artículo 55.-Las Entidades contempladas en esta normativa sobre Previsión Social Voluntaria podrán, para la defensa de sus intereses, federarse o agruparse libremente, necesitando, para adquirir capacidad jurídica de obrar, realizar ante la Administración los trámites exigidos para la constitución de Entidad, con las adaptaciones oportunas.Artículo 56.-Sólo utilizar la denominación "Federación de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi" aquella federación que tenga la mayoría de los asociados y una implantación efectiva en todo el territorio del País Vasco.Artículo 57.-Las Federaciones o Agrupaciones de estas Entidades gozarán de los mismos beneficios fiscales y de todo tipo que las Entidades federadas.Artículo 58.-Las Entidades reguladas en este Reglamento podrán, para la defensa de sus intereses, confederarse con otras del Estado Español, previa comunicación al Departamento de Sanidad y Seguridad Social.Artículo 59.-Las consultas e informes pertinentes así como las comunicaciones sobre cuestiones que afecten al sector de Previsión Social Voluntaria en su conjunto, se realizarán a través de la Comisión Consultiva establecida en la Ley sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria. La citada Comisión estará formada por seis miembros que, a estos efectos, representará al total de Entidades. Artículo 60.-La elección de los miembros de la Comisión consultiva se realizará íntegramente, a través de la Federación de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi cuando el número de Entidades federadas en ella sea superior al 50 por ciento de las existentes y que hayan presentado en el último año los datos solicitados por la Administración. Dentro de esta Federación las Entidades de más de 2.000 asociados elegirán 2 miembros de la Comisión, 2 las Entidades de entre 200 y 2.000 asociados, y otros 2, las de menos de 200 socios. Esta elección se realizará mediante el sistema que al efecto establezca la Federación de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi.Artículo 61.-Cuando el número de Entidades no incluidas en la Federación citada en el artículo anterior sea superior al 50 por ciento de las existentes en la Comunidad Autónoma y al corriente de las obligaciones de presentación de documentos, elegirán éstas o sus agrupaciones, en la reunión que al efecto celebren, tres miembros de la Comisión, que junto a los tres que elige la Federación de Euskadi en este caso, formarán la Comisión Consultiva citada en el artículo 60.Artículo 62.-Se comunicará, de forma fehaciente, al Departamento de Sanidad y Seguridad Social el nombre y domicilio de los miembros de la Comisión elegidos, así como cl período de tiempo durante el que desempeñarán este cometido. CAPITULO VII Régimen disciplinarioArtículo 63.-Las infracciones a las normas sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria serán objeto de sanción administrativa, sin perjuicio de las responsabilidades exigibles de conformidad a las Disposiciones del derecho común. También podrán ser objeto de sanción administrativa las infracciones a las normas estatutarias de la Entidad cuando resulten perjudiciales para los asociados.Artículo 64.-Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves. Cuando se reincida en la misma infracción, dentro del plazo de 4 años, se calificará la misma con arreglo a la inmediata superior. 1. Se considerarán infracciones leves: a) La información inexacta o inadecuada a los asociados, realizada con omisión de la diligencia que exige la naturaleza de la obligación. b) La demora superior a un mes en el cumplimiento de los plazos fijados en esta normativa para la presentación de documentos: c) Otros incumplimientos de los Estatutos o disposiciones complementarías que no se califiquen expresamente de graves o muy graves. 2. Se consideran infracciones graves: a) El incumplimiento del párrafo 2 ° del artículo 6 de la Ley. b) El incumplimiento por parte de la Entidad de las normas estatutarias y que cause perjuicios a los asociados. c) El funcionamiento como Entidad de Previsión Social Voluntaria de las no inscritas en el Registro Especial. d) No llevar a la práctica algunas de las opciones previstas en caso de baja de un socio en las condiciones del artículo 31. e) La no celebración de la Asamblea anual ordinaria y subsiguiente rendición de cuentas. f) El incumplimiento de las normas del Artículo 27 de este Reglamento. 3. Se considerarán infracciones muy graves: a) La infracción prevista en la letra a), del número 1 de este artículo cuando se efectúe con voluntad maliciosa y concurra delito. b) Incumplimiento de los artículos 2 y 8 de la Ley de Entidades de Previsión Social Voluntaria en cuanto a la estructura y composición democrática de los Organos de Gobierno. c) Los actos que impliquen desvirtuar el principio de solvencia inherente a estas Entidades.Artículo 65.-Las sanciones administrativas que se podrán imponer por las infracciones anteriores serán las del artículo 23.2 de la Ley de Entidades de Previsión Social Voluntaria, y en concreto para las faltas leves, apercibimiento y multa hasta 50.000 pesetas; para las graves, multas de 50.001 a 500.000 pesetas y suspensión del cargo de los responsables; para las muy graves multas de hasta 2.000.000 de pesetas, o superior cuanto resulte por aplicación del porcentaje previsto en el artículo 23.2.c. de la Ley, destitución del cargo de los responsables y disolución de la Entidad. La suspensión y destitución del cargo a los responsables se aplicará en caso de reiterado incumplimiento de la normativa vigente. La disolución de la Entidad corresponderá cuando no haya iniciado su actividad en el plazo de dos años desde la autorización o cuando, durante el mismo plazo, se compruebe su inactividad. Antes de acordarse la disolución se concederá un plazo de 3 meses para que la Entidad pueda proceder a comenzar o continuar su actividad. Asimismo se revocará la autorización concedida cuando se incumpla, a pesar del requerimiento de la Administración, la solvencia de la Entidad.Artículo 66.-Los órganos competentes para la imposición de sanciones serán: El Viceconsejero de Bienestar y Seguridad Social para el apercibimiento, las sanciones pecuniarias de hasta 50.000 pesetas y la suspensión del cargo a los responsables. El Consejero de Sanidad y Seguridad Social para las sanciones pecuniarias de hasta 500.000 pesetas y la destitución del cargo a los responsables. El Gobierno Vasco para las sanciones pecuniarias superiores y la disolución de la Entidad.Artículo 67.-El procedimiento sancionador será el de la normativa vigente en cada momento en la Comunidad Autónoma, sobre Procedimiento Administrativo. No obstante, el apercibimiento y multa de hasta 50.000 pesetas podrán imponerse previa audiencia del interesado, sin necesidad de otro expediente. CAPITULO VIII Inversión de patrimonioArtículo 68.-1. Los fondos de las Entidades de Previsión Social Voluntaria, se invertirán de acuerdo a criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad adecuados a su naturaleza. Obligatoriamente, el 30 % de los mismos, deberán invertirse: a) En fondos públicos emitidos o garantizados por el Estado, las Comunidades Autónomas, las Diputaciones Forales o Provinciales y las Corporaciones Municipales, con un mínimo del 15 %. b) En valores de renta fija o variable, declarados aptos por la Comisión Económica del Gobierno Vasco, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda. 2. Los préstamos a sus asociados, en la forma prevista en sus estatutos, no podrán superar el 10 % de los fondos a que se refiere el apartado anterior, ni dedicarse a finalidades distintas a la producción, vivienda u otras análogas de Promoción Social. 3. La inversión en bienes inmuebles no podrá superar el 30 % de los fondos citados.Artículo 69.-El Departamento de Economía y Hacienda publicará anualmente en el Boletín Oficial del País Vasco, la relación de valores aptos para las inversiones citadas en el apartado b) del artículo anterior.DISPOSICION ADICIONAL Mientras no se transfieran a la Comunidad Autónoma del País Vasco las funciones en materia de Seguros Privados, las divergencias que pudieran surgir, en cuanto al informe preceptivo del artículo 10 de este Reglamento, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 27 del Decreto de 26 de Mayo de 1943, sin perjuicio de que se plantee conflicto de competencia ante el Tribunal Constitucional. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.-En el mismo plazo señalado en la disposición transitoria tercera de la Ley 25/83, de 7 de Octubre, las Entidades de Previsión Social Voluntaria presentarán el plan económico o actuarial que garantice las pensiones causadas, de conformidad al articulo 49 de este Reglamento. El mismo deberá garantizar este tipo de pensiones en un máximo de 5 años, si bien, previa solicitud razonada y que se estime justificada para la supervivencia de la Entidad podrá concederse un plazo superior. Segunda.-La adaptación de las actuales inversiones de las Entidades a lo previsto en el articulo 68 del presente Reglamento se realizará en el plazo máximo de tres años. Plazo que, previa solicitud razonada, podrá ser ampliado a cinco años.DISPOSICION DEROGATORIA Queda derogado el Decreto 17/1983, de 7 de Febrero sobre creación del Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi.DISPOSICIONES FINALES Primera.-Se faculta al Departamento de Sanidad y Seguridad Social para adoptar las medidas que exija la aplicación, interpretación y cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto. Segunda.-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 20 de Febrero de 1984. El Presidente, CARLOS GARAIKOETXEA URRIZA. El Consejero de Sanidad y Seguridad Social, JAVIER AGUlRRE BlLBAO. El Consejero de Economía y Hacienda, PEDRO LUIS URIARTE SANTAMARINA.
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Historia normativa (5)
- Corregida por: DECRETO 87/1984, de 20 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria. (Corrección de errores.)
- Véase: ORDEN de 17 de Julio de 1985 del Consejero del Departamento de Economía y Hacienda sobre valores aptos para la cobertura de reservas técnicas de entidades de seguros, de capitalización y ahorro y entidades de previsión social voluntaria con sede en la Com
- Derogada parcialmente por: DECRETO 92/2007, de 29 de mayo, por el que se regula el ejercicio de determinadas actividades de las Entidades de Previsión Social Voluntaria.
- Modificada por: DECRETO 249/1995, de 25 de abril, por el que se crea y regula la Comisión Delegada para Asuntos Económicos.
- Deroga: DECRETO 17/1983, de siete de Febrero, sobre creación del Registro de Entidades de Previsión Social de Euskadi.