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Normativa

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DECRETO 213/1996, de 30 de julio, sobre medidas financieras en materia de vivienda.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Hacienda y Administración Pública
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 154
  • Nº orden: 3858
  • Nº disposición: 213
  • Fecha de disposición: 30/07/1996
  • Fecha de publicación: 13/08/1996

Ámbito temático

  • Materia: Medio natural y vivienda; Economía y Hacienda
  • Submateria: Urbanismo y vivienda; Economía

Texto legal

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Durante los últimos años el Gobierno Vasco ha venido impulsando un conjunto de medidas financieras destinadas tanto al fomento de la promoción y construcción como a la adquisición de viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con plasmación en el Decreto 103/1992, de 29 de abril, sobre medidas financieras en materia de vivienda. Dicho Decreto ha sufrido varias modificaciones desde su entrada en vigor con objeto de proceder a su adaptación a la situación del mercado hipotecario y a su adecuación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a través de los Decretos 109/1993, de 20 de abril, 189/1993, de 29 de junio, 144/1994, de 22 de marzo, 339/1995, de 27 de junio, y por último en virtud del Decreto 48/1996, de 12 de marzo. La dispersión normativa actual justifica por si sola, la necesidad de una unificación de la misma.

Asimismo la aprobación de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, implican necesariamente una adaptación de las determinaciones normativas autonómicas a lo establecido en estas Leyes.

Por otro lado, se ha de destacar que el Consejo de Gobierno en su sesión de fecha 28 de mayo de 1996 aprobó el Plan Director de Vivienda 1996-1999, Etxebide, el cual fue remitido a su vez al Parlamento Vasco, para su debate ante el Pleno, de conformidad con lo previsto en los artículos 164 y 165 de su Reglamento, con fecha 26 de junio de 1996; cuya misión es facilitar el disfrute de una vivienda en condiciones dignas a la población de la Comunidad Autónoma del País Vasco, particularmente a sus colectivos más desfavorecidos, optimizando la eficacia de los recursos disponibles. Su finalidad es establecer las directrices de las actuaciones del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente durante el próximo cuatrienio, incorporando principios de planificación estratégica.

El Plan Director incluye un decálogo de estrategias generales que han de informar el contenido del presente Decreto, las cuales se detallan:

  1. Incrementar la oferta de viviendas de precio limitado.

  2. Crear una oferta de viviendas en alquiler a precios limitados.

  3. Optimizar la eficacia social del patrimonio de viviendas ya existente.

  4. Discriminar positivamente a los colectivos más necesitados.

  5. Ofrecer suelo a precios compatibles con la vivienda de protección oficial.

  6. Optimizar los recursos presupuestarios disponibles.

  7. Apoyar el acceso a la vivienda.

  8. Luchar contra el fraude en la vivienda protegida.

  9. Coordinar las actuaciones del Departamento con las de otras Instituciones.

  10. Mejorar la satisfacción del ciudadano.

    El Plan Etxebide indica asimismo las líneas orientativas de las reformas normativas que deben acometerse para la consecución de sus objetivos.

    Siguiendo dichas líneas orientativas, el presente Decreto incluye como criterios novedosos más reprentativos:

    • Incremento de la oferta de viviendas a precio limitado: Se pretende incentivar la oferta de viviendas concediendo medidas financieras a los promotores y creando una demanda mediante medidas financieras a favor de los adquirentes.

      Una medida fundamental es el control de los precios máximos de venta y renta de las viviendas, en función de la ubicación de la vivienda en Areas Funcionales a tenor de lo establecido en las Directrices de Ordenación del Territorio, simplificando y unificando criterios, persiguiendo el objetivo de luchar contra el fraude en la vivienda protegida.

    • Creación de una oferta de viviendas en alquiler a precios limitados: Se articulan una serie de medidas como son la creación de dos nuevas figuras protegibles: actuaciones de adquisición de vivienda con destino a su arrendamiento protegido y arrendamientos protegidos de vivienda. La movilización de la vivienda vacía es el objetivo fundamental de estas figuras protegidas.

      Asimismo se establecen subsidiaciones y subvenciones para los promotores de viviendas de protección oficial destinadas a su alquiler.

    • Discriminar positivamente a los colectivos más necesitados, optimizando los recursos presupuestarios disponibles. Es intención de esta Administración determinar unas condiciones financieras estables durante la vigencia del Plan Director, reduciendo el papel de la subvención frente a la subsidiación, y concentrando las ayudas en los sectores con ingresos inferiores a 3,5 el salario mínimo interprofesional, con lo que se reducirá en consecuencia el amplio abanico existente en la actualidad. Una novedad significativa es también el cambio del actual sistema de subsidiación, por el que sólo se subsidian diferencias de intereses, por otro consistente en subsidiar las cuotas de amortización más intereses.

    • Reducir la duración del régimen de protección oficial, el cual se extenderá a 20 años, para las viviendas que se califiquen a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

      Paralelamente se reducirá a 30 años, la duración del régimen de protección oficial, en aquellas viviendas calificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre viviendas de protección oficial.

      En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Hacienda y Administración Pública y de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 30 de julio de 1996.

  1. Las disposiciones del presente Decreto serán de aplicación a las siguientes actuaciones que se realicen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco:

    1. las actuaciones de promoción, construcción, adquisición en primera transmisión, uso y aprovechamiento de viviendas de protección oficial

    2. las actuaciones de adquisición de vivienda a precio tasado, con destino a residencia habitual y permanente del adquirente.

    3. las actuaciones de adquisición de vivienda con destino a su arrendamiento protegido.

    4. los arrendamientos protegidos de vivienda.

  2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación del Decreto y, en consecuencia, se regirán por sus respectivas normativas:

    • La promoción de viviendas sociales de protección oficial.

    • La rehabilitación protegida del patrimonio urbanizado y edificado.

  1. A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto podrá ser considerada promoción de viviendas de protección oficial la efectuada, con o sin ánimo de lucro, por personas físicas o jurídicas de naturaleza pública o privada.

  2. La superficie útil máxima de las viviendas de protección oficial podrá alcanzar hasta 90 metros cuadrados.

  3. La superficie útil máxima de los trasteros será un 15% de la superficie correspondiente a la vivienda.

  4. La superficie útil computable máxima de la plaza de aparcamiento será de 30 metros cuadrados.

  1. A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto se considerarán adquirentes de vivienda aquellas personas físicas o jurídicas que accedan a la propiedad de la misma, bien como compradores a través de contratos de compraventa, bien como adjudicatarios a través de comunidades de propietarios, de cooperativas o de cualquiera otra asociación con personalidad jurídica, a partir del momento en que se les adjudica la propiedad de una vivienda individualizada, bien como promotores para uso propio en caso de autopromoción individual.

  2. A efectos de lo dispuesto en relación con el programa específico de primer acceso en propiedad a la vivienda, podrán acogerse a sus ayudas económicas directas específicas aquellos adquirentes que, sin superar la edad de 34 años, cuenten con ingresos ponderados no superiores a 3,5 veces el salario mínimo interprofesional, siempre que la vivienda a adquirir tenga una superficie útil no superior a 75 metros cuadrados y su precio de venta no exceda por metro cuadrado útil del establecido con carácter general para el disfrute de medidas financieras.

  3. Los ingresos determinantes de las medidas financieras para adquirentes, vendrán referidos a los ingresos anuales ponderados de la persona individual o de la unidad convivencial que se determinarán en función de:

    1. La cuantía de la base o bases imponibles, en número de veces el salario mínimo interprofesional, que correspondan a la unidad convivencial, y que sea inmediatamente anterior, al siguiente período impositivo:

      • Para los supuestos de adquisición de viviendas de protección oficial, incluidas las promociones concertadas de viviendas de protección oficial: Período impositivo que, vencido el plazo de presentación de la declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que correspondan a la unidad convivencial, sea inmediatamente anterior a la fecha de otorgamiento de la calificación provisional de viviendas de protección oficial.

      • Para los supuestos de adquisición de vivienda a precio tasado: Período impositivo que, vencido el plazo de presentación de la declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que correspondan a la unidad convivencial, sea inmediatamente anterior al momento de solicitar la financiación cualificada y ayudas económicas directas.

    2. Número de miembros de la unidad convivencial que haya de fijar su residencia en la vivienda objeto de protección.

      Conforme establece el artículo 3 del Decreto del Gobierno Vasco 178/1990, de 26 de junio, en relación con el artículo 4 de la Ley 2/1990, de 3 de mayo, del Parlamento Vasco, se entiende por unidad convivencial la compuesta por dos o más personas que, formando parte de una misma unidad económica residen en el mismo hogar. Tiene la consideración de hogar independiente el marco físico de residencia permanente de una sola persona o, en su caso, de dos o más, unidas por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, por adopción, consanguinidad y afinidad, hasta el 4.° y 2.° grado respectivamente. Quedará excluida la convivencia por razones de amistad o conveniencia.

    3. Número de miembros de la unidad convivencial que generen los ingresos, aportando, al menos, el 20 por 100 de los mismos.

  4. La ponderación de los ingresos, a que se refiere el número anterior se efectuará de acuerdo con la siguiente fórmula: IP = BI x N x A, siendo:

    IP: Cuantía de los ingresos ponderados, en número de veces el salario mínimo interprofesional del año a que corresponda.

    BI: Cuantía de la base o bases imponibles acreditadas por la unidad convivencial de uno o más miembros, en número de veces el salario mínimo interprofesional del año a que corresponda.

    N: Coeficiente ponderador en función del número de miembros de la unidad convivencial en el momento de solicitar la financiación cualificada.

    A: Coeficiente ponderador en función del número de miembros de la unidad convivencial que aporten al menos el 20 por 100 de los ingresos brutos.

  1. Se considerará adquisición de vivienda a precio tasado la referida a alguno de los siguientes tipos de vivienda:

    1. Aquéllas viviendas de protección oficial que tengan como transmitente a persona distinta a su promotor.

    2. Las viviendas no sujetas a protección oficial.

  2. La superficie útil máxima de las viviendas a precio tasado podrá alcanzar hasta 90 metros cuadrados, salvo en el supuesto de adquirentes titulares de familia numerosa, en cuyo caso podrá alcanzar 120 metros cuadrados útiles.

  3. La superficie útil máxima computable de los trasteros será un 15% de la superficie correspondiente a la vivienda a la cual están vinculados.

  4. La superficie útil máxima computable de la plaza de aparcamiento será de 30 metros cuadrados.

  5. No se reconocerá financiación a las solicitudes referidas a viviendas a precio tasado de nueva construcción, no sujetas a protección oficial, cuando existiendo trasteros y garajes en el mismo edificio, unidad edificatoria o promoción no se encuentren vinculados a las citadas viviendas.

  6. No se reconocerá financiación a las solicitudes referidas a viviendas calificadas urbanísticamente como fuera de ordenación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley sobre el régimen del suelo y ordenación urbana.

  1. A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto se considerarán adquirentes de vivienda con destino a su arrendamiento protegido, aquellas personas físicas o jurídicas que accedan a la propiedad de la misma para su cesión en arrendamiento durante un período de, al menos, diez años de duración. Dicho plazo de vinculación de diez años se contará a partir de la fecha de formalización en escritura pública de la adquisición de la vivienda.

  2. A los mismos efectos, se considerarán arrendamientos protegidos, aquellas actuaciones de puesta en el mercado en régimen de arrendamiento de viviendas, durante un período de al menos diez años de duración, por aquellas personas físicas o jurídicas, propietarias de las mismas. Dicho plazo de vinculación, de diez años, se contará a partir del visado del primer contrato de arrendamiento.

  3. La superficie útil máxima de las viviendas podrá alcanzar hasta 90 metros cuadrados en las definidas en el apartado 1 y hasta 120 metros cuadrados en las definidas en el apartado 2 del presente artículo.

    Las viviendas habrán de reunir las condiciones de habitabilidad recogidas en el Anexo IV del Decreto 214/1996, de 30 de julio, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado, o normativa que lo sustituya.

  4. A efectos del presente Decreto, no tendrán la consideración de protegibles las actuaciones mencionadas en los dos primeros apartados de este artículo, cuando los contratos de arrendamiento derivados de las mismas incluyan cláusulas que puedan suponer el acceso a la propiedad por parte de los arrendatarios en plazos inferiores a los diez años citados.

  5. Las viviendas se inscribirán en un Registro creado a tal efecto en las correspondientes Delegaciones Territoriales del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, en el cual se anotarán a su vez los contratos de arrendamiento celebrados, las prórrogas de los mismos, y cuantas incidencias jurídicas se produzcan durante el período citado de diez años en estas viviendas.

  6. La renta máxima de estas viviendas será la establecida en el artículo 11 en relación con el artículo 9 del presente Decreto.

    Esto no obstante, los titulares de las actuaciones recogidas en este artículo podrán optar por establecer como renta máxima de las viviendas la dispuesta en el artículo 18, en relación con el artículo 2.4 del Decreto 212/1996, de 30 de julio, sobre medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales, en cuyo caso podrán resultar beneficiarios de las ayudas económicas directas establecidas para estos supuestos en los artículos 15 y 16 del presente Decreto.

La financiación de las actuaciones protegibles al amparo del presente Decreto podrá adoptar las siguientes formas:

  1. Financiación cualificada, al tipo de interés que se fije en el correspondiente Convenio con dichas Entidades de Crédito:

    • Préstamos directos de Entidades de Crédito.

    • Descuentos bancarios de certificaciones de obra de Entidades de Crédito

  2. Ayudas económicas directas:

    • Subvenciones otorgadas por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    • Subsidiación parcial por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco del tipo de interés de los préstamos cualificados.

  1. La obtención de financiación cualificada para la adquisición de viviendas de protección oficial requerirá que tanto el precio como la superficie útil de la vivienda y anejos sean iguales o inferiores a lo establecido en este Decreto.

  2. No se extenderá la financiación cualificada a los locales comerciales ni a los talleres de artesanos y los anejos de las viviendas de labradores, ganaderos y pescadores.

  3. La utilización de la financiación cualificada por promotores o adquirentes contraviniendo lo dispuesto en el presente Decreto constituirá la infracción muy grave prevista en el artículo 56, anteúltimo párrafo, del Real Decreto 3148/1978, de 10 de Noviembre.

  4. Requisitos específicos para la obtención de financiación cualificada para la adquisición de vivienda:

    1. Únicamente se obtendrá financiación cualificada para la adquisición de una sola vivienda, exceptuándose el supuesto de adquisición de vivienda de protección oficial por titulares de familia numerosa. Cuando éstos adquieran dos o más viviendas que reúnan las condiciones que para su ocupación exige la normativa vigente, podrán obtener la financiación correspondiente a las viviendas en que constituyan su residencia familiar.

      A estos efectos se comprobará que el posible beneficiario no tiene reconocida financiación en virtud de resolución administrativa para la adquisición de otra vivienda.

    2. Sólo se concederá cuando se destine a domicilio habitual y permanente del adquirente.

    3. No podrán acceder a la financiación cualificada los adquirentes que hubieran sido propietarios de otra vivienda dentro de los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud.

      Esto no obstante, podrá acceder a financiación cualificada el adquirente que fuera titular del dominio de otra vivienda y acreditara documentalmente, ante el órgano competente que debe aprobar la financiación, para tener acceso a la misma, la imposibilidad de utilización como domicilio habitual y permanente de la vivienda de la que ya es propietario, y asimismo la utilización de la adquirida con tal finalidad.

      Los supuestos que se encuentren comprendidos dentro del concepto de "imposibilidad de utilización como domicilio habitual y permanente de la vivienda" serán determinados mediante Orden del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente.

    4. Sólo se otorgará a aquellos adquirentes que no hayan sido beneficiarios de las medidas financieras que para la adquisición de vivienda concede esta Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la solicitud.

    5. No se extenderán las medidas de financiación articuladas en el presente Decreto a los adquirentes cuyos ingresos ponderados excedan de 5,5 veces el salario mínimo interprofesional.

      En el Convenio entre el Gobierno Vasco y las Entidades de Crédito, se pactará que en los contratos de crédito cualificado entre la Entidad de Crédito y los promotores se estipule como condición resolutoria expresa del préstamo que corresponda a una vivienda, que el adquirente de la misma tenga ingresos ponderados que excedan del límite de 5,5 veces el salario mínimo interprofesional con reintegro de las cantidades de que se hubiere dispuesto e intereses correspondientes, conforme al tipo de interés de demora vigente.

    6. La financiación cualificada y la subsidiación, en su caso, se concederá en atención a las circunstancias personales del solicitante por lo que su subrogación en favor de terceros requerirá autorización administrativa previa que conllevará en todo caso los efectos previstos en el artículo 15.5 de este Decreto.

  5. Para la obtención de financiación cualificada para la adquisición de vivienda a precio tasado, se exigirá además:

    1. Tanto el valor de tasación como el precio de venta de las viviendas y anejos vinculados no podrán exceder del precio máximo de venta señalado para los mismos en los artículos 9 y 10 del presente Decreto.

      Dicho valor de tasación se determinará por los Servicios Técnicos de la Delegación Territorial correspondiente del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, debiendo aportarse por el solicitante Informe tasación emitido por Entidad de Crédito de las que hayan suscrito Convenio financiero con la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre actuaciones protegibles en materia de vivienda o suelo, o por alguna de sus Sociedades de Tasación.

    2. La concesión de financiación cualificada conllevará la adscripción de las viviendas a precio tasado al régimen de protección oficial y su calificación como viviendas de protección oficial, durante el período de 20 años desde la adquisición, quedando sujetas durante dicho plazo al citado régimen y a la Ley del Parlamento Vasco 7/1988, de 15 de abril, y normas complementarias. A tal efecto quedará constancia escrituraria y registralmente de la calificación de vivienda de protección oficial.

      El régimen de protección oficial se prorrogará en su caso, hasta la total amortización de las medidas financieras recibidas.

    3. La concesión de financiación cualificada respecto a viviendas a precio tasado que no reúnan las condiciones de habitabilidad recogidas en el Anexo IV del Decreto 214/1996, de 30 de julio, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado quedará condicionada a la presentación por el adquirente de proyecto de rehabilitación en plazo no superior a un año desde el visado del contrato de compraventa. La ejecución del citado proyecto podrá ser protegida a través de las medidas financieras establecidas en materia de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado, conforme señala el Decreto 214/1996, de 30 de julio, delGobierno Vasco.

      La no presentación del proyecto de rehabilitación en el plazo señalado o del certificado final de obras en el plazo de dos años desde el visado del contrato originará la devolución de todos los beneficios económicos percibidos con los intereses correspondientes, conforme al tipo de interés de demora vigente.

    4. La superficie útil de la vivienda no ha de exceder de 90 metros cuadrados útiles, salvo cuando la adquisición se efectúe por titulares de familia numerosa, en cuyo caso podrá ascender a 120 metros cuadrados útiles.

  1. Serán requisitos para el disfrute de ayudas directas para la adquisición de vivienda, además de los establecidos en el artículo 7 del presente Decreto, los siguientes:

    1. Que el adquirente de vivienda sea persona física.

    2. Las personas físicas beneficiarias deberán obtener, bien individualmente bien integradas en unidades convivenciales, ingresos ponderados no superiores a 3,5 veces el salario mínimo interprofesional.

    3. No podrán ser perceptores de ayudas económicas directas solicitantes cuyos ingresos ponderados no alcancen la séptima parte del precio de la vivienda que adquieran, sin incluir el precio de los anejos.

    4. Que los adquirentes de vivienda no sean titulares de un derecho real de uso o disfrute sobre alguna otra vivienda.

  2. En las actuaciones de promoción de viviendas de protección oficial destinadas a su arrendamiento, adquisición de viviendas para su destino a arrendamiento protegido y en arrendamientos protegidos de viviendas, el beneficiario de las ayudas económicas directas quedará sujeto a los siguientes compromisos:

    1. Arrendar las viviendas a unidades convivenciales perceptoras de ingresos ponderados no superiores a 5,5 veces el salario mínimo interprofesional.

      En el supuesto de adquisición de viviendas para su destino a arrendamiento protegido y en arrendamientos protegidos de viviendas, cuando se haya optado por fijar la renta máxima que establece la normativa vigente de medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales, la unidad convivencial de los arrendatarios habrá de tener unos ingresos ponderados no superiores a 3,5 veces el salario mínimo interprofesional.

    2. Suscribir contratos de arrendamiento con 5 años de duración mínima.

    3. Presentar anualmente, durante el último trimestre natural, ante la Delegación Territorial correspondiente, un informe donde se detalle la situación de las viviendas adjuntando copia de los contratos de arrendamiento de éstas.

  3. Con excepción de las ejecuciones hipotecarias que se produzcan como consecuencia del impago del préstamo concedido por la Entidad de Crédito correspondiente, las viviendas por las que se hubieran percibido ayudas económicas directas no podrán ser objeto de cesión intervivos en todo o en parte, por ningún título durante el plazo de cinco años, desde la elevación a escritura pública del correspondiente préstamo cualificado o desde la percepción de la subvención, en el caso de que no se formalice dicho préstamo, sin reintegrar a la Administración de la Comunidad Autónoma la totalidad del importe recibido, incrementado en los intereses producidos desde su percepción, conforme al tipo de interés de demora vigente. Este supuesto determinará la cancelación del préstamo autorizado.

    En el caso de promoción de viviendas de protección oficial destinadas a su arrendamiento, adquisición de viviendas para su destino a arrendamiento protegido y arrendamientos protegidos de viviendas, el reintegro de las ayudas económicas directas, y sus intereses tendrá lugar cuando se produzca el cambio de uso con anterioridad al transcurso de diez años a contar:

    • desde el otorgamiento de la calificación definitiva, en el primer supuesto.

    • desde la fecha de otorgamiento de la escritura pública de compraventa, en el segundo supuesto.

    • desde el visado del primer contrato de arrendamiento, en el tercer supuesto.

      Asimismo, procederá el reintegro de las ayudas económicas directas para los supuestos de adquisición de viviendas para suarrendamiento y arrendamientos protegidos, cuando la vivienda no se encuentre cedida en arrendamiento por un período total superior a dos años, dentro de los diez citados.

  4. La consignación en la correspondiente escritura pública de datos esenciales contradictorios con los aportados en la solicitud o contrato privado de compraventa dará lugar a la revocación de las medidas financieras reconocidas y a la restitución íntegra de las dispuestas a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco con el interés de demora correspondiente.

    A tal efecto será de plena aplicación el régimen general de garantías y reintegros de las ayudas directas establecido mediante Decreto del Gobierno Vasco 698/1991, de 17 de Diciembre.

  1. El precio máximo de venta o adjudicación por metro cuadrado de superficie útil será igual o inferior a 1,2 veces el módulo ponderado aplicable vigente. No obstante, dicho precio podrá alcanzar por metro cuadrado útil el resultado de multiplicar el citado módulo ponderado por:

    • 1,4 en los municipios que se determinan en el Anexo I.

    • 1,6 en los municipios que se determinan en el Anexo II.

    • 1,7 en el municipio de Donostia-San Sebastián.

  2. Los citados precios máximos de venta o adjudicación podrán incrementarse acumulativamente en 0,1 veces el citado módulo, en los siguientes casos:

    • viviendas de protección oficial de baja densidad, conforme establece la Disposición Adicional 9ª del presente Decreto.

    • viviendas de protección oficial de nueva construcción que cuenten con una superficie útil igual o inferior a 75 metros cuadrados.

  3. Si se efectúa la primera transmisión de las viviendas de protección oficial transcurrido un año desde la calificación definitiva, podrá actualizarse el precio de venta o adjudicación en la misma proporción en que se revise el módulo ponderado aplicable vigente desde el momento de finalizar el período de un año hasta el momento de celebración del contrato de compraventa o documento de adjudicación.

  4. En el caso de viviendas de protección oficial promovidas por cooperativas o comunidades de propietarios, el conjunto de los pagos que efectúe el cooperativista o comunero imputables al coste de la vivienda por ser necesarios para llevar a cabo la promoción y la individualización física y jurídica de ésta, incluyendo en su caso los honorarios de gestión, no podrá ser superior al precio máximo de venta o adjudicación de la vivienda y anejos, fijado de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto.

    Se entenderá, a este respecto, por necesarios los gastos de escrituración e inscripción del suelo y de declaración de obra nueva y división horizontal, los del préstamo hipotecario, seguros de percepción de cantidades a cuenta y de amortización del crédito y otros de naturaleza análoga. No tendrán tal consideración las aportaciones al capital social, las cuotas sociales, ni las de participación en otras actividades que pueda desarrollar la cooperativa o comunidad de propietarios.

    El incumplimiento de la anterior limitación, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad que proceda respecto de los órganos de la cooperativa o comunidad y, en su caso, de la propia entidad gestora, será causa suficiente para interrumpir la financiación cualificada, así como para la exigibilidad del reintegro de las ayudas económicas percibidas, con los intereses legales correspondientes.

  5. El precio máximo de venta, en segundas y posteriores transmisiones de viviendas de protección oficial, incluidas las viviendas concertadas, no podrá ser superior al resultado de multiplicar la superficie útil de las viviendas por el módulo ponderado aplicable vigente en el momento de celebración del contrato de compraventa y por el mismo coeficiente que se aplicó a la anterior transmisión.

  1. El precio máximo de venta o adjudicación de los anejos, incluidos los talleres de artesanos y los anejos de las viviendas de labradores, ganaderos y pescadores, será:

    1. Cuando sean enajenados a los adquirentes de viviendas ubicadas en el mismo edificio, unidad edificatoria o promoción que aquéllos no será en ningún caso superior por metro cuadrado útil al resultado de multiplicar el módulo ponderado aplicable vigente por 0,60.

    2. Si la enajenación se realiza con tercero no adquirente de vivienda, el precio máximo de venta será, siempre que los anejos hayan sido susceptibles de percepción de financiación cualificada, el resultado de multiplicar el módulo ponderado aplicable vigente por 0,80.

  2. Las limitaciones de precio establecidas en los números anteriores del presente artículo serán igualmente de aplicación cuando el adquirente de los anejos sea cualquier otro miembro de la unidad convivencial del adquirente de la vivienda.

  3. Si se produce la primera transmisión de los trasteros y garajes de viviendas de protección oficial, una vez transcurrido un año desde la calificación definitiva, el precio de venta o adjudicación podrá actualizarse en los mismos términos que se precisan en el artículo anterior.

  4. En el caso de que los anejos no se encuentren vinculados a viviendas de protección oficial calificadas conforme a lo establecido en este Decreto o en los Decretos 144/1988, de 17 de mayo, 108/1989, de 11 de abril, 166/1990, de 19 de junio, 433/1991, de 16 de julio o 103/1992, de 29 de abril, del Gobierno Vasco, su precio por metro cuadrado de superficie útil exclusivamente en segundas transmisiones será igual o inferior al resultado de multiplicar el módulo ponderado aplicable vigente en el momento de celebración del contrato de compraventa por 0,80. Dicha limitación de precio se circunscribirá a aquellos anejos que han sido susceptibles de percepción de financiación cualificada y por lo tanto han tenido limitación de precio en primera transmisión.

La renta máxima anual de los contratos de arrendamiento de las viviendas de protección oficial será el 6 por 100 del precio de venta que corresponda a las viviendas, incluidos anejos, en el momento de celebración del contrato de arrendamiento, y se aplicará en todos los contratos que se suscriban a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. La renta podrá ser revisada al final de cada año del contrato conforme a la variación porcentual experimentada por el Índice Nacional General del Sistema de Índices de Precios al Consumo, tomando como mes de referencia el del último índice que esté publicado en la fecha de celebración del contrato.

En ningún caso lo que aquí se establece tendrá aplicación en revisiones de renta respecto a contratos de arrendamiento de viviendas de protección oficial que se encuentren formalizados con anterioridad a la vigencia de esta norma.

  1. Los préstamos para las actuaciones protegibles señaladas en el artículo 1, apartados a), b) y c) de este Decreto, tendrán las siguientes características:

    1. La cuantía máxima será:

      • Del 80 por 100 del precio de venta de la vivienda, en las actuaciones señaladas en los apartados 1.a) y 1 b) del artículo 1 de este Decreto.

        Esto no obstante, cuando se trate de promoción de viviendas de protección oficial destinadas a su arrendamiento, la cuantía máxima del préstamo podrá ascender al 100 por 100 del precio de venta imputable de la viviendas.

      • Del 40% del precio máximo de venta de la vivienda, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de este Decreto, a la fecha de perfeccionamiento del contrato de compraventa presentado para su visado, para la actuación recogida en el apartado c de dicho artículo 1.

        Esto no obstante, cuando el beneficiario haya optado por fijar la renta máxima que se establece en la normativa vigente en materia de medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales, dicha cuantía máxima del préstamo se calculará sobre elprecio máximo de venta de las viviendas sociales señalados en el artículo 2.4 del Decreto 212/1996, de 30 de julio de 1996, sobre medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales.

    2. El tipo de interés, determinado en la autorización administrativa conforme al Convenio vigente suscrito con las Entidades de Crédito, será el fijado específicamente para esta figura. Dicho tipo de interés se establecerá por Decreto del Gobierno Vasco.

    3. El plazo de amortización será de veinte años, con las siguientes carencias opcionales:

      1. Tres años adicionales en el caso de préstamos de promoción y de adquisición de vivienda para su arrendamiento protegido.

      2. Dos años, incluidos en los veinte antes citados, en el caso de préstamo de adquisición.

    4. Las cuotas comprensivas de amortización e intereses de la Entidad de Crédito serán constantes y se devengarán semestralmente, con independencia de su pago.

    5. El préstamo será garantizado con hipoteca y, en su caso, con las garantías que pudieran exigir al prestatario las Entidades de Crédito.

  2. La superficie útil de los garajes y trasteros será tenida en cuenta a los efectos de determinación de la cuantía máxima del préstamo cualificado.

    1. En las actuaciones señaladas en los apartados 1.a y 1.b del artículo 1 del presente Decreto:

      En el caso de promotores de viviendas de protección oficial con destino a su arrendamiento la cuantía máxima del préstamo podrá alcanzar el 100 por 100 del precio de venta imputable de los anejos.

      Cuando el régimen de acceso y uso no sea el arrendamiento, las cuantías máximas serán las siguientes:

      • En el caso de garajes y trasteros vinculados, en proyecto y registralmente, a viviendas de protección oficial y viviendas a precio tasado, la cuantía máxima de préstamo por metro cuadrado de superficie útil será el 60 por 100 del precio de venta del anejo.

      • Cuando los anejos no se encuentren vinculados a viviendas de protección oficial exclusivamente, la financiación al promotor de viviendas de protección oficial se extenderá como máximo a un número igual al de viviendas. La cuantía de dicho préstamo se determinará en función del adquirente de los anejos:

      • Si se enajenan a adquirente de vivienda, será del 50 por 100 del precio de venta del anejo.

      • Si se enajenan a tercero no adquirente de vivienda, será del 30 por 100 del precio de venta del anejo.

        A tal efecto, se computará la superficie de tantos garajes y/o trasteros como viviendas existan en el edificio, unidad edificatoria o promoción donde aquéllos se encuentren ubicados.

    2. En el caso de adquisición de vivienda para su cesión en arrendamiento protegido, la cuantía máxima del préstamo por metro cuadrado de superficie útil de los anejos vinculados a viviendas será del 30% de su valor imputable en venta.

  3. No recibirán financiación cualificada los adquirentes de garajes y/o trasteros que no adquieran vivienda de protección oficial ubicada en el mismo edificio, unidad edificatoria o promoción que aquéllos.

  4. La cuantía de los préstamos para adquisición de viviendas no podrá exceder en ningún caso del 80 por 100 del valor real de tasación de la vivienda y anejos, a los efectos previstos en la Ley 2/1981, de 25 de marzo.

  1. Características de los préstamos cualificados al promotor:

    1. Podrán concederse a los promotores de viviendas de protección oficial cuando hayan obtenido la calificación provisional.

    2. Los promotores podrán disponer de hasta el 55 por 100 del total del préstamo concedido en función del desarrollo de la inversión y del ritmo de ejecución de las obras; a tal efecto, la Entidad de Crédito abonará el importe total de las correspondientes certificaciones hasta alcanzar el límite antes señalado.

      Los promotores podrán percibir cantidades superiores a la señalada en el párrafo anterior, en proporción al número de contratos de compraventa o documentos de adjudicación visados administrativamente que presenten sobre el total de viviendas, hasta alcanzar la cuantía máxima del préstamo concedido.

      Cuando se trate de personas físicas que promuevan viviendas sin ánimo de lucro para asentar su residencia habitual y de promotores de viviendas de protección oficial en arrendamiento, el límite máximo a percibir estará en función del ritmo de ejecución de las obras.

      Las Entidades de Crédito podrán reservarse una retención del 15 por 100 del préstamo hasta tanto se acredite el otorgamiento de las escrituras públicas de compraventa o de adjudicación, o bien, en caso de promoción de viviendas para arrendamiento, hasta que el 90 por 100 de los contratos sean visados administrativamente.

    3. Los promotores deberán efectuar la primera disposición del préstamo en un plazo no superior a seis meses desde su formalización, no pudiendo transcurrir entre las restantes disposiciones más de cinco meses, salvo que medie justa causa, decayendo en caso contrario en sus derechos.

    4. Los préstamos al promotor de viviendas de protección oficial no gozarán de subsidiación alguna en el período de carencia, salvo promotores de viviendas para uso propio o destinadas a su arrendamiento, aplicándose en cada caso el tipo de interés anual establecido en el correspondiente Convenio.

    5. El período de carencia finalizará bien en la fecha de otorgamiento de la escritura pública de compraventa o adjudicación, bien en la fecha de otorgamiento de la calificación definitiva en los supuestos de autopromoción individual o promoción de viviendas destinadas a su arrendamiento.

  2. Además de los préstamos al promotor señalados en los apartados anteriores, las Entidades Financieras y los promotores de viviendas de protección oficial cuyo precio de venta o renta sea igual o inferior a lo establecido en los artículo 9, 10 y 11 de este Decreto, podrán convenir operaciones de descuento bancario, en beneficio de los constructores adjudicatarios de obra, de las certificaciones de obra que se presenten para su descuento por los citados constructores, en las condiciones pactadas en el Convenio suscrito con las Entidades de Crédito.

    A los efectos exclusivos de lo dispuesto en este Decreto, se entiende por operaciones de descuento bancario aquéllas en las que una Entidad de Crédito anticipa al constructor el importe de una certificación de obra mediante la cesión de su derecho de cobro.

    La forma de pago de los intereses generados por dicha operación, que serán abonados por el promotor, será fijada en el correspondiente Convenio financiero suscrito con las Entidades de Crédito.

    La cuantía máxima de la línea de descuento será la misma que la establecida como cuantía máxima del préstamo hipotecario.

    A las operaciones de descuento bancario les será de aplicación los límites establecidos en el apartado primero b) de este artículo, referidos al total de la línea de descuento.

    A la finalización de la obra de edificación se formalizará préstamo hipotecario entre el promotor y la Entidad de Crédito, con cargo al cual se cancelará la línea de descuento. Este préstamo hipotecario estará sujeto a los mismos requisitos y limitaciones que los citados en el artículo 12 del presente Decreto, con la salvedad de que no existirá período de carencia.

  1. El préstamo al adquirente podrá concederse por subrogación en el pago de la carga hipotecaria del crédito al promotor, o directamente.

  2. El préstamo al adquirente mediante subrogación, cuando finalizada la construcción se formalice la adquisición a través de la correspondiente escritura pública de compraventa o adjudicación, interrumpe el período de carencia y el pago de intereses correspondientes a este período.

    Mediante la escritura, el adquirente accederá a la propiedad de la vivienda con las responsabilidades derivadas de la hipoteca, debiendo comenzar la amortización del crédito hipotecario desde la fecha de aquélla. A tal efecto se notificará la escritura a la Entidad de Crédito mediante primera copia de la misma que satisfará el promotor.

    Si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Hipotecaria, se hubiese pactado que el adquirente se subrogará no sólo en dicha responsabilidad hipotecaria sino también en la obligación personal con ella garantizada, quedará subrogado en ella si presta su conformidad la Entidad de Crédito expresa o tácitamente.

  3. La concesión directa de préstamos cualificados requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos específicos:

    1. Que se haya formalizado el contrato de compraventa o documento de adjudicación debidamente visado entre el adquirente y el promotor/vendedor de la vivienda en escritura pública.

    2. Que, cuando el promotor/vendedor hubiera recibido crédito cualificado para la misma vivienda, lo cancele previamente a la concesión del préstamo al adquirente.

    3. Que no hayan transcurrido seis meses desde la obtención conjunta del visado del contrato de compraventa o adjudicación y de la calificación definitiva de viviendas de protección oficial o licencia municipal de primera ocupación de viviendas a precio tasado, hasta la tramitación de la solicitud del préstamo cualificado en la Entidad Financiera.

  1. El Gobierno Vasco, a través del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, subsidiará los tipos de interés devengados por los préstamos cualificados y las líneas de descuento de certificaciones de obra en la cuantía necesaria para que el tipo resultante sea el establecido para el beneficiario en cada caso.

    La subsidiación consistirá:

    1. En el caso de préstamos cualificados, en el abono a lasEntidades de Crédito prestamistas de la diferencia existente entre los pagos semestrales, de amortización de capital e intereses (o sólo de intereses, en el período de carencia, cuando proceda) del préstamo cualificado, al tipo de interés efectivo fijado por Decreto del Gobierno Vasco para el Convenio vigente suscrito con las Entidades de Crédito a que se refiere el artículo 1.1 del presente Decreto, y las que corresponderían al tipo de interés subsidiado en cada caso aplicable, que se entenderá siempre como tipo efectivo.

    2. En el supuesto de líneas de descuento de certificaciones de obra, la subsidiación será únicamente de los interés que estas generen.

  2. El período de duración de la subsidiación será el determinado para cada figura protegible en el presente Decreto.

  3. El tipo de interés subsidiado para adquirentes, que se entenderá siempre como efectivo y se establecerá teniendo en cuenta el nivel de ingresos ponderados conforme establece el artículo 3 de este Decreto, será el siguiente:

    • Beneficiarios integrados en el programa específico de primer acceso en propiedad a la vivienda: 4,75 por 100 de interés efectivo anual.

    • Beneficiarios con ingresos ponderados que no excedan de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional: 4,75 por 100 de interés efectivo anual.

    • Beneficiarios con ingresos ponderados que no excedan de 3,5 veces el salario mínimo interprofesional: 6 por 100 de interés efectivo anual.

      La subsidiación del tipo de interés se extenderá al período de carencia del préstamo en los supuestos en que el beneficiario haga uso de dicha carencia.

  4. El tipo de interés subsidiado para promotores de viviendas de protección oficial destinadas a su arrendamiento y para adquirentes de vivienda con destino a su arrendamiento, será del 7 por 100 de interés efectivo anual. Dicha subsidiación se mantendrá, en el caso de préstamos cualificados tanto durante el período de carencia como durante el de amortización, y en el supuesto de líneas de descuento de certificaciones de obra durante toda su vigencia, siempre que se mantenga el destino de las viviendas y se cumplan las condiciones señaladas en el artículo 8.2 de este Decreto. En caso contrario se producirá la cancelación anticipada de la subsidiación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.3 respecto al reintegro de las ayudas ya percibidas.

    Esto no obstante, en el caso de adquisición de vivienda con destino a su arrendamiento protegido, el tipo de interés subsidiado será del 4 por 100, siempre que el beneficiario haya optado por fijar como renta máxima a satisfacer por los arrendatarios la establecida con carácter general para el arrendamiento de viviendas sociales.

  5. Cuando no se verifiquen los requisitos establecidos en los números anteriores, la amortización de los préstamos, se efectuará en cada caso al tipo de interés al que fueron concedidos y autorizados administrativamente, según lo establecido en el Convenio suscrito con las Entidades de Crédito.

  6. La concesión de la subsidiación de intereses para la adquisición de vivienda, tendrá una vigencia de 5 años pudiendo ser prorrogada, modificada a la baja o cancelada, mediante resolución administrativa expresa del órgano competente para conceder las ayudas durante otros tres períodos de igual duración, para lo que dentro del quinto año de cada período se revisarán las circunstancias subjetivas de los prestatarios.

    A efectos de prórroga de la subsidiación, se considerará la media de los ingresos ponderados de los dos últimos años anteriores al de revisión, que no deberá exceder de 3 o 4 veces, respectivamente para cada nivel, la media de los salarios mínimos interprofesionales correspondientes a los años citados.

    La superación de los citados límites de ingresos dará lugar a la modificación a la baja o a la cancelación, en su caso, de la subsidiación preexistente; la cancelación producirá efectos durante el resto de la vigencia del préstamo.

    La determinación de los ingresos ponderados para la revisión de la subsidiación requerirá la presentación de la pertinente documentación acreditativa correspondiente a los dos últimos años del período que se somete a revisión. La citada documentación deberá ser presentada por el prestatario durante el tercer trimestre natural correspondiente al año de la última declaración.

  1. El Gobierno Vasco concederá, a través del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, una subvención al promotor de viviendas de protección oficial destinadas a su arrendamiento por importe del 3% del precio máximo de venta que hubiera debido figurar en la calificación provisional, si las viviendas se hubieran destinado a su venta. El abono de la subvención se practicará una vez obtenida la calificación definitiva.

  2. Asimismo se concederá al adquirente de vivienda para su destino a arrendamiento protegido, una subvención del 3% del precio máximo de venta de la vivienda, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de este Decreto, a la fecha de perfeccionamiento del contrato de compraventa presentado para su visado. En dicho contrato habrá de constar el compromiso que asume la parte compradora de dedicar la vivienda, durante un plazo de diez años, a su arrendamiento.

    La subvención podrá ascender a un 6% del precio máximo de venta de la vivienda, siempre que el beneficiario haya optado por fijar como renta máxima a satisfacer por los arrendatarios la establecida con carácter general para el arrendamiento de viviendas sociales. En este supuesto, el precio máximo de venta de la vivienda se calculará de conformidad con lo establecido en el articulo 2.4 del Decreto 212/1996, de 30 de julio de 1996, sobre medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales, a la fecha de perfeccionamiento del contrato de compraventa presentado para su visado.

    Dicha subvención se percibirá tras la presentación para su visado del primer contrato de arrendamiento en fecha no posterior en tres meses a la formalización en escritura pública de la compraventa efectuada.

  3. En el caso de puesta en el mercado de viviendas para su arrendamiento protegido, el Gobierno Vasco concederá una subvención al titular registral de la vivienda por importe del 1,5% del precio máximo de venta de la vivienda, calculado según lo establecido en el artículo 9 del presente Decreto, en el momento de celebración del primer contrato de arrendamiento.

    La subvención podrá ascender a un 3% del precio máximo de venta de la vivienda, siempre que el beneficiario haya optado por fijar como renta máxima a satisfacer por los arrendatarios la establecida con carácter general para el arrendamiento de viviendas sociales. En este supuesto, el precio máximo de venta de la vivienda se calculará también de conformidad con lo establecido en el último párrafo del apartado anterior de este artículo.

    Dicha subvención se percibirá tras el visado del primer contrato de arrendamiento por parte de la Delegación Territorial respectiva del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente.

  1. Las calificaciones provisionales posibilitarán el acceso a los préstamos cualificados a los promotores de viviendas de protección oficial, en las cuales, además de los legalmente establecidos, deberán hacerse constar los siguientes extremos:

    1. Consignación de la norma que determina el régimen de financiación de las actuaciones objeto de la calificación.

    2. Identificación del promotor (nombre o razón social, identificación fiscal y domicilio).

    3. Número y superficie útil de las viviendas de la promoción y existencia o no de garajes y trasteros, especificando si son o no vinculados, así como su respectiva superficie.

    4. Régimen de cesión o uso de las viviendas.

    5. Módulo ponderado aplicable.

    6. Expresión de que los préstamos cualificados estarán sometidos, en su posible concesión y condiciones, a las limitaciones establecidas en el presente Decreto.

    7. Cuantía del préstamo cualificado y de la subvención correspondiente, en su caso.

    8. Precio de venta y renta de las viviendas.

  2. En las calificaciones a promotores para uso propio, se harán constar asimismo las ayudas económicas directas, siempre que previamente hayan aportado el presupuesto protegible, el proyecto de ejecución de la totalidad de las obras, y el resto de documentación que el presente Decreto exige a los adquirentes de viviendas de protección oficial.

  3. Tendrá efectos estimatorios la falta de resolución expresa en los expedientes de calificación provisional de las viviendas de protección oficial, transcurrido un mes desde la presentación de la correspondiente solicitud.

    Tendrá efectos estimatorios la falta de resolución expresa en los expedientes de calificación definitiva de las viviendas de protección oficial, transcurridos tres meses desde la presentación de la correspondiente solicitud.

  1. El expediente de concesión a adquirentes de medidas financieras se iniciará mediante solicitud formulada en modelo oficial ante la Delegación Territorial del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco a la que se adjuntará la siguiente documentación:

    1. La que acredite la personalidad del solicitante y, en su caso, la representación que ostente.

    2. Compromiso de destinar la vivienda a residencia habitual y permanente en el plazo establecido en este Decreto.

    3. Declaración o declaraciones de los componentes de la unidad convivencial de:

      • no ser titular del dominio de cualquier otra vivienda, ni haberlo sido dentro de los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.

      • no ser titular de derecho real de uso o disfrute sobre alguna otra vivienda.

      • no haber sido beneficiarios de las medidas financieras que para la adquisición de vivienda otorga la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.

    4. Copia cotejada por la Hacienda Foral correspondiente de las dos últimas declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que correspondan a la unidad convivencial.

      En el supuesto de integrantes de la unidad convivencial que no estuvieran obligados a presentar la declaración del referido impuesto, la justificación de sus ingresos se realizará mediante la presentación de la documentación que a continuación se detalla, referida al período impositivo señalado en el artículo

      3 de este Decreto.

      • En el caso de trabajadores por cuenta ajena mediante documento expedido por la Empresa sobre la totalidad de los ingresos brutos percibidos por todos los conceptos.

      • En el caso de pensionistas o perceptores de la prestación o subsidio de desempleo, mediante acreditación de la pensión, prestación o subsidio anual percibido.

        En todo caso será precisa la aportación de certificación de la Hacienda Foral correspondiente acreditativa de la no obligatoriedad de presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    5. En el supuesto de viviendas a precio tasado, será precisa la aportación de Informe de tasación de la vivienda, emitido por alguna de las Entidades de Crédito que hayan suscrito Convenio de Colaboración financiera con la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, o por sus sociedades de tasación.

    6. Cualquier otro que a juicio del órgano competente sea preciso para la resolución de la solicitud formulada.

  2. Conjuntamente con la solicitud deberán presentarse los correspondientes contratos de compraventa o documentos de adjudicación al objeto de su visado por la respectiva Delegación Territorial.

    En los documentos de cesión se hará constar expresamente y con carácter de cláusula obligatoria que el adquirente de la vivienda y los componentes de su unidad convivencial se comprometen a dedicarla a su domicilio habitual y permanente, y a ocuparla en el plazo de tres meses desde su entrega, acreditando su residencia en ella mediante la certificación municipal correspondiente que deberá presentarse, en el citado plazo de tres meses, ante el órgano competente para el visado del contrato de compraventa o documento de adjudicación.

    El incumplimiento de esta obligación hará que se reintegren al Gobierno Vasco la totalidad de las ayudas recibidas.

  3. No se admitirán a trámite segundas o posteriores solicitudes de medidas financieras para la adquisición de vivienda presentadas por los mismos interesados y referentes a la misma vivienda.

  4. El reconocimiento o denegación de la financiación cualificada y ayudas económicas directas, junto con la determinación de la cuantía máxima del préstamo reconocido, se efectuará en todo caso por resolución administrativa del Delegado Territorial del Territorio Histórico correspondiente.

    Tendrá efectos desestimatorios, transcurridos tres meses desde la presentación de la correspondiente solicitud, la falta de resolución expresa de la Delegación Territorial.

  5. La percepción de la financiación cualificada y ayudas económicas directas reconocidas administrativamente requerirá la formalización previa de escritura pública y se realizará a través de una Entidad de Crédito de las que hayan suscrito convenio financiero específico con la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  6. El adquirente beneficiario de financiación protegida habrá de presentar la correspondiente escritura pública en la Delegación Territorial del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente en plazo de tres meses a contar:

    • desde el reconocimiento de financiación protegida, en el supuesto de viviendas usadas.

    • desde el otorgamiento de la licencia de primera ocupación, en el caso de viviendas libres de nueva construcción, no sujetas a protección oficial.

    • desde el otorgamiento de calificación definitiva, en el caso de viviendas de protección oficial.

  1. El expediente de concesión de medidas financieras a adquirentes de viviendas para su destino a arrendamiento se iniciará mediante solicitud formulada en modelo oficial ante la Delegación Territorial del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco a la que se adjuntará la siguiente documentación:

    1. La que acredite la personalidad del solicitante y, en su caso, la representación que ostente.

    2. Compromiso de destinar la vivienda a arrendamiento protegido, de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente Decreto, especificando la renta máxima que habrá de ser abonada por el arrendatario, de acuerdo con lo establecido en el articulo 5.6 del presente Decreto.

    3. Contrato de compraventa o documento de adjudicación.

      En el documento de cesión se hará constar expresamente y con carácter de cláusula obligatoria que el adquirente de la vivienda se compromete a dedicarla a su arrendamiento durante un plazo mínimo de diez años.

  2. El reconocimiento o denegación de la financiación cualificada y ayudas económicas directas, junto con la determinación de la cuantía máxima del préstamo reconocido, se efectuará en todo caso por resolución administrativa del Delegado Territorial del Territorio Histórico correspondiente.

    Tendrá efectos desestimatorios, transcurridos tres meses desde la presentación de la correspondiente solicitud, la falta de resolución expresa de la Delegación Territorial.

  3. La percepción de la financiación cualificada y subsidiación reconocida administrativamente requerirá la formalización previa en escritura pública de la compraventa y se realizará a través de una Entidad de Crédito de las que hayan suscrito convenio financiero específico con la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  4. La percepción de la subvención requerirá la presentación para su visado en la respectiva Delegación Territorial del primer contrato de arrendamiento celebrado, en fecha no posterior en tres meses a la formalización en escritura pública de la compraventa efectuada. En dicho contrato de arrendamiento se hará constar expresamente y con carácter de cláusula obligatoria que el arrendatario de la vivienda se compromete a dedicarla a su domicilio habitual y permanente, y a ocuparla en el plazo de un mes desde su puesta a disposición, acreditando su residencia en ella mediante la certificación municipal correspondiente que deberá presentarse en el citado plazo de un mes, ante la Delegación Territorial correspondiente.

    Junto con el contrato de arrendamiento se presentará ante la Delegación Territorial correspondiente, los documentos señalados en el artículo 18.1.d) del presente Decreto, acreditativos de los ingresos de la unidad convivencial del arrendatario, correspondientes al período impositivo que, vencido el plazo de presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sea inmediatamente anterior al momento de suscripción del contrato de arrendamiento.

  1. El expediente de concesión de subvenciones para la puesta en el mercado de viviendas para su destino a arrendamiento se iniciará mediante solicitud formulada en modelo oficial ante la Delegación Territorial del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco a la que se adjuntará la siguiente documentación:

    1. La que acredite la personalidad del solicitante y, en su caso, la representación que ostente.

    2. Contrato de arrendamiento al objeto de su visado por la respectiva Delegación Territorial.

    3. Documentación señalada en el artículo 18.1.d) del presente Decreto, acreditativos de los ingresos de la unidad convivencial del arrendatario, correspondientes al período impositivo que, vencido el plazo de presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sea inmediatamente anterior al momento de suscripción del contrato de arrendamiento.

    4. Certificado del Registro de la Propiedad acreditativo de la titularidad de la vivienda objeto de arrendamiento.

  2. El reconocimiento o denegación de la subvención y la determinación de su cuantía, se efectuará en todo caso por resolución administrativa del Delegado Territorial del Territorio Histórico correspondiente.

    Tendrá efectos desestimatorios, transcurridos tres meses desde la presentación de la correspondiente solicitud, la falta de resolución expresa de la Delegación Territorial.

  3. La percepción de la subvención reconocida administrativamente se realizará a través de una Entidad de Crédito de las que hayan suscrito convenio financiero específico con la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  1. Los contratos de compraventa, documentos de adjudicación y contratos de arrendamiento de viviendas de protección oficial y de sus anejos vinculados habrán de visarse por las Delegaciones Territoriales del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco recayendo la obligación de su presentación para el visado en el transmitente de las viviendas o en el arrendador. Esta obligación se extenderá a los garajes o trasteros no vinculados que se enajenen o arrienden a adquirentes de viviendas de protección oficial situadas en el mismo edificio, unidad edificatoria o promoción que los garajes.

    Asimismo se presentarán para su visado los contratos de arrendamiento de las viviendas y anejos vinculados, protegidos según lo dispuesto en el artículo 5 del presente Decreto. Esta obligación recaerá en el arrendador de la vivienda.

  2. En los contratos de compraventa o documentos de adjudicación de viviendas de protección oficial, cuando los garajes o trasteros, ubicados en el mismo edificio, unidad edificatoria o promoción que las viviendas, se encuentren desvinculados de éstas en proyecto y registralmente, se consignará obligatoriamente, además de las establecidas en la normativa vigente, una cláusula en la que se recoja expresamente que el adquirente podrá optar a la compra de uno de los garajes y trasteros antes citados. Esta opción deberá realizarse en todo caso con anterioridad al visado del contrato de compraventa o adjudicación de la vivienda.

    En el supuesto de que en el edificio, unidad edificatoria o promoción existan más viviendas que garajes o trasteros se deberá ofertar la compra de éstos a cada comprador de una vivienda, oferta que deberá realizarse mientras se encuentren garajes y trasteros sin adquirir.

  3. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, para el visado de los contratos de compraventa y adjudicación de vivienda será requisito necesario la presentación conjunta del correspondiente contrato de compraventa o adjudicación de garaje o trastero, o en su caso, la renuncia expresa al mismo.

En concepto de cantidades a cuenta y previo cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 114 del Reglamento de viviendas de protección oficial aprobado por Decreto 2114/1968, de 24 de julio, no podrán exigirse a los adquirentes de vivienda importes superiores a la diferencia existente entre el precio de venta de la vivienda y anejos y la cuantía máxima del préstamo a reconocer al adquirente previo visado del contrato de compraventa.

El aval bancario que puede presentar el promotor alternativamente al contrato de seguro, como garantía de la devolución del total de las cantidades a cuenta percibidas, habrá de ser expedido por persona con poder suficiente al efecto, sin que deba ser bastanteado por la Abogacía del Estado.

Primera

Los coeficientes de ponderación N y A a que se refiere el artículo 3.4 del presente Decreto, aplicables a la determinación de los ingresos anuales ponderados serán los siguientes:

N

Unidades convivenciales de 1 ó 2 miembros

1,00

Unidades convivenciales de 3 ó 4 miembros

0,95

Unidades convivenciales de 5 ó 6 miembros

0,90

Unidades convivenciales de más de 6 miembros

0,80

A

Unidades convivenciales cuyos ingresos se deban a un sólo perceptor

1,00

Unidades convivenciales cuyos ingresos se deban a dos perceptores

0,95

Unidades convivenciales cuyos ingresos se deban a tres o más perceptores

0,90

Segunda

  1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el valor de los terrenos sumado al total importe de los costes de la urbanización de las promociones de viviendas de protección oficial no podrá exceder del 20 por 100 del precio de venta de las viviendas y demás edificaciones protegidas.

    En el caso de viviendas de protección oficial de baja densidad, el citado porcentaje podrá incrementarse en un 5%.

  2. A los efectos del presente Decreto, se considerarán como costes de la urbanización los recogidos en el artículo 155.1 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, con la especialidad de que, si bien se entenderán comprendidos los gastos derivados del derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras e instalaciones que exijan la ejecución de los planes, no se computarán las indemnizaciones procedentes de tales actos.

    Tercera

    El Gobierno Vasco no autorizará financiación cualificada ni abonará subvenciones o subsidiará préstamos concedidos por Entidades de Crédito con las que no haya suscrito Convenio de Colaboración Financiera o que, incluso habiéndolo suscrito, se tramiten al margen de lo acordado en el citado Convenio.

    Cuarta

  1. En relación a lo establecido en el artículo 148 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio, para poder acceder a la descalificación voluntaria de una vivienda de protección oficial, deberá reintegrarse por el que la solicite el importe actualizado de las bonificaciones fiscales, tasas, subvenciones y otras ayudas directas percibidas desde la calificación definitiva de vivienda de protección oficial, incrementado con los intereses correspondientes, conforme al tipo de interés de demora vigente.

  2. Tendrá efectos estimatorios la falta de resolución expresa en los expedientes de descalificación de las viviendas de protección oficial, acogidas a regímenes anteriores al Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre, transcurrido un mes desde la presentación de la correspondiente solicitud, en los términos fijados en el Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial.

  3. Tendrá efectos desestimatorios la falta de resolución expresa en los expedientes de descalificación del resto de las viviendas de protección oficial, transcurridos tres meses desde la presentación de la correspondiente solicitud, en los términos fijados en el Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial

    Quinta

    El régimen establecido en la presente norma será de aplicación al Decreto 53/1988, de 23 de febrero, del Gobierno Vasco, sobre promociones concertadas de viviendas de protección oficial.

Los Consejeros de Hacienda y Administración Pública, y de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco fijarán anualmente, y de forma conjunta, las siguientes magnitudes:

El volumen máximo de recursos a convenir con las Entidades de Crédito, en orden a la financiación cualificada de las actuaciones protegibles señaladas en el presente Decreto.

El volumen total de ayudas económicas directas y su distribución por cada modalidad de actuación protegible, no superando los créditos consignados en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el referido ejercicio o el crédito que resulte de su actualización en el caso de que se efectúen transferencias de crédito, conforme a lo estipulado en la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi.

En caso de Sociedades públicas adscritas al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, los límites anuales de financiación a través de líneas de descuento serán fijadas en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

No procederá la resolución de concesión de ayudas en el caso en el que el Presupuesto al que deba imputarse las citadas ayudas carezca de crédito adecuado y suficiente para la finalidad pretendida, suspendiéndose la eficacia del presente Decreto y de sus normas de desarrollo en lo relativo a la concesión de nuevas ayudas.

Se establece una área geográfica única para todo el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco que se corresponde con el Area Geográfica 1.ª.

El módulo por metro cuadrado de superficie útil para el Area Geográfica 1.ª será el establecido anualmente por Orden del Ministerio de Fomento. Su ponderación será a su vez, la establecida por dicho Ministerio. Su vigencia será por todo un año natural, de forma que a dicho módulo y a su ponderación habrá que referir los sistemas de protección de actuaciones en materia de vivienda y suelo y el régimen jurídico que llevan asociados, teniendo en cuenta el momento de realización del supuesto de hecho establecido para cada caso por la normativa aplicable y que genera la citada protección pública.

  1. El plazo de duración del régimen legal de las viviendas de protección oficial, incluidas las viviendas sociales y las viviendas concertadas, cuya solicitud de calificación provisional se produzca a partir de la entrada en vigor del presente Decreto concluirá transcurridos veinte años, a contar desde la fecha de la correspondiente cédula de calificación definitiva, consignándose dicho plazo expresamente en la citada cédula.

    Esto no obstante, el régimen de protección oficial se prorrogará, en su caso, hasta la total amortización de las medidas financieras concedidas.

  2. Se modifica el plazo de duración de 50 años del régimen legal de las viviendas de protección oficial calificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre viviendas de protección oficial, Texto Refundido aprobado por Decretos 2131/1963, de 24 de julio y 3964/1964, de 3 de diciembre, que pasará a ser de 30 años, contados desde la calificación definitiva de las mismas.

    Novena

    A efectos de la aplicación de la normativa vigente en materia de financiación de viviendas de protección oficial, se entenderán por viviendas de protección oficial de baja densidad aquellas que cumplan los siguientes requisitos:

    1. Estar situadas en edificios que se correspondan con alguno de los tipos edificados siguientes:

      1. Casa unifamiliar aislada o en hilera, o bifamiliar:

        Se considerará casa unifamiliar o bifamiliar al edificio que alberga una o dos viviendas ocupando toda la superficie habitable, salvo los trasteros y garajes, a las que se acceda de forma exclusiva a través de un espacio público o privado no abarcado por la propia edificación.

      2. Casa plurifamiliar aislada o entre medianeras:

        Se considera casa plurifamiliar al edificio que acoge dos o más unidades de viviendas situadas en niveles superpuestos con una solución arquitectónica que o bien contempla la comunicación vertical entre los niveles y con el exterior mediante elementos comunes, o bien posibilita que la comunicación exterior de cada nivel se realice independientemente.

    2. Los edificios indicados no podrán poseer más de cuatro plantas incluidas la de sótano y bajo cubierta, y habrán de destinarse a uso residencial como máximo dos de ellas, salvo que las viviendas situadas en uno de los niveles estén distribuidas verticalmente en dos alturas.

    3. .- Al menos el 65 por 100 de las viviendas de cada promoción deberán estar dotadas con jardín o huerto privado, de una extensión no inferior a 20 metros cuadrados, formando con cada una de aquellas una única finca registral.

      Décima

      Las subvenciones a fondo perdido serán compatibles con otro tipo de ayudas que puedan establecerse por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco o por otras Administraciones e Instituciones, siempre que la cuantía total de las subvenciones otorgadas no exceda del coste total de la actuación.

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto quedan derogados el Decreto 103/1992, de 29 de abril, del Gobierno Vasco, sobre medidas financieras en materia de vivienda, salvo lo dispuesto en su disposición adicional décima y cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en aquél, sin perjuicio de que puedan seguir aplicándose a las situaciones creadas a su amparo.

Primera

Por los Consejeros de Hacienda y Administración Pública, y de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco podrán dictarse, en el marco de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Segunda

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 30 de julio de 1996.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Hacienda y Administración Pública,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente,

FRANCISCO JOSÉ ORMAZABAL ZAMAKONA.

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