Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

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DECRETO 243/2000, de 28 de noviembre, por el que se modifican el Decreto sobre Medidas Financieras y Régimen Jurídico de las Viviendas Sociales, el Decreto sobre Medidas Financieras en Materia de Vivienda y el Decreto sobre Actuaciones Protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 231
  • Nº orden: 5420
  • Nº disposición: 243
  • Fecha de disposición: 28/11/2000
  • Fecha de publicación: 01/12/2000

Ámbito temático

  • Materia: Cultura y deporte; Medio natural y vivienda; Economía y Hacienda
  • Submateria: Urbanismo y vivienda; Economía

Texto legal

Durante estos últimos años el Gobierno Vasco ha venido impulsando un conjunto de medidas financieras destinadas al fomento tanto de la promoción y construcción como a la adquisición y rehabilitación de viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco. A estos efectos es preciso hacer referencia al Decreto 212/1996, de 30 de julio, sobre medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales, y al Decreto 213/1996, de 30 de julio, sobre medidas financieras en materia de vivienda, en los que se recoge los precios máximos de venta y renta de las viviendas de protección oficial y de las viviendas sociales. Dichos Decretos, junto con el Decreto 214/1996, de 30 de julio, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado son los pilares fundamentales sobre los que descansa la política de fomento de este Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente al objeto de promover las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho de rango constitucional de todos los ciudadanos de disfrutar de una vivienda digna y adecuada.

Las disposiciones citadas tienen un complemento indispensable en el Decreto 211/1996, de 30 de julio, sobre fomento de actuaciones protegibles en materia de suelo con destino preferente a la promoción de viviendas de protección oficial por el que se regula el acceso a la financiación cualificada en operaciones de adquisición de suelo y ejecución de proyecto de urbanización cuyo destino sea la construcción preferente de este tipo de viviendas, estableciéndose así un enfoque más amplio en la protección pública en materia de vivienda que la mera contemplación del proceso constructivo y edificatorio.

Desde esta perspectiva, en ejercicio de los títulos competenciales expresamente recogidos en el artículo 10, apartado 31 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, en materia de vivienda, el presente Decreto pretende influir en la oferta de vivienda de protección oficial que se verá incrementada al adecuar los precios de venta y renta a la realidad económica, teniendo en cuenta la situación actual del mercado de vivienda donde los costes se han disparado no habiendose trasladado durante estos años esta situación a los citados precios de venta y renta de viviendas sociales y de protección oficial.

Por otra parte el Consejo de Gobierno, en su sesión de fecha 30 de mayo de 2000, aprobó el Plan Director de Vivienda de 2000-2003. Este Plan fue remitido al Parlamento Vasco, para su debate ante el Pleno, de conformidad con lo previsto en los artículos 164 y 165 de su Reglamento, con fecha 28 de junio de 2000. Su finalidad es establecer las Directrices para las actuaciones del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente en materia de vivienda durante el próximo cuatrienio, incorporando criterios de planificación estratégica.

El Plan Director define, asimismo, los objetivos generales y las estrategias diseñadas para avanzar en el desarrollo de la misión del Plan, entre las que se encuentra la adecuación de la política de vivienda al nuevo contexto económico. Siguiendo dicha orientación el presente Decreto incluye como novedad la modificación del precio final por metro cuadrado de superficie útil, adecuándolo, como se ha dicho, al nuevo contexto del mercado inmobiliario y reduciendo el abanico de precios vigente hasta la fecha, reduciéndolo a tres.

Asimismo la modificación del Reglamento del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas obliga a modificar los artículos de los Decretos 212/1996, 213/1996 y 214/1996, de 30 de julio, relativos al computo de los ingresos.

Por todo ello el presente Decreto modifica los artículos 2, 9, 17, 20, 31 y las disposiciones tercera y sexta del Decreto 212/1996, de 30 de julio, de medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales, los artículos 3, 9 y 10 del Decreto 213/1996 de 30 de julio, sobre medidas financieras en materia de vivienda, así como el artículo 42 del Decreto 214/1996, de 30 de julio, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 28 de noviembre de 2000.

Artículo primero:

  1. – Se modifican los apartados b) y c) del artículo 2.1. del Decreto 212/1996, de 30 de julio, sobre medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales, que quedan redactados como sigue:

    «Artículo 2.1.

    1. Que el precio de las viviendas por metro cuadrado útil, cuando se adjudiquen en propiedad, usufructo o derecho de superficie, sea como máximo el resultado de multiplicar el Precio Básico aplicable vigente en el momento de la calificación provisional por el coeficiente 0,85, sin que pueda exceder de 85.000 PTA/ m2 de superficie útil.

      Que la renta máxima anual, caso de que las viviendas se cedan en arrendamiento, sea del 4 por 100 del precio de venta.

    2. Que el precio de trasteros y garajes que se transmitan, sea como máximo el resultado de multiplicar el Precio Básico aplicable vigente en el momento de la calificación provisional por 0,50. sin que pueda exceder de 50.000 PTA/ m.2 de superficie útil.»

  2. – Se modifica el artículo 2.4 del Decreto 212/1996, de 30 de julio, sobre medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales, que queda redactado como sigue:

    «4.– Excepcionalmente y por acuerdo expreso del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, podrá extenderse el régimen jurídico de las viviendas sociales, incluidas las medidas de financiación que éste conlleva, a operaciones de adquisición y promoción de viviendas de superficie útil igual o inferior a 90 metros cuadrados en aquellos municipios que por sus necesidades así lo justifiquen, siempre que el destino de las viviendas se reserve a beneficiarios cuyos ingresos anuales ponderados no superen 3,5 veces el salario mínimo interprofesional aplicable y su precio de adjudicación sea como máximo el resultado de multiplicar el Precio Básico aplicable vigente en el momento de otorgarse la calificación provisional por el coeficiente 1,10, sin que pueda exceder de 110.000 PTA/ m2 de superficie útil.

    El precio máximo de adjudicación por metro cuadrado útil de los trasteros y garajes será el resultado de multiplicar el precio básico citado por 0, 50, sin que pueda exceder de 50.000 PTA/ m2 de superficie útil.»

  3. – Se modifica el apartado d) del artículo 9.2 del Decreto 212/1996, de 30 de julio, sobre medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales, que queda redactado como sigue:

    «d) El precio de venta por metro cuadrado útil de vivienda no excederá del resultado de multiplicar el precio básico a nivel nacional por metro cuadrado de superficie útil aplicable vigente en el momento de la calificación provisional por 0,85 sin que pueda exceder de 85.000 PTA/ m2 de superficie útil. El precio por metro cuadrado útil de los trasteros, garajes u otros anejos no excederá del resultado de multiplicar el precio básico a nivel nacional por metro cuadrado de superficie útil señalado por el coeficiente 0,50, sin que pueda exceder de 50.000 PTA/ m2 de superficie útil, salvo lo dispuesto en el artículo 2.4 de este Decreto.»

  4. – Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 17 del Decreto 212/1996, de 30 de julio, sobre medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales, que quedan redactados como sigue:

    «1.– El precio máximo de adjudicación o venta por metro cuadrado de superficie útil de las viviendas sociales no podrá superar el resultado de multiplicar el precio básico a nivel nacional por metro cuadrado de superficie útil aplicable vigente en el momento de otorgamiento de la calificación provisional por 0,85, sin que pueda exceder de 85.000 PTA/ m2 de superficie útil, salvo lo dispuesto en el artículo 2.4 del presente Decreto.

  1. – El precio máximo por metro cuadrado útil de trasteros, garajes y otros anejos que se transmitan a adquirentes de viviendas de la misma promoción, sean vinculados o no, no excederá del resultado de multiplicar el precio básico a nivel nacional por metro cuadrado de superficie útil aplicable vigente en el momento de otorgamiento de la calificación provisional por 0,50, sin que pueda exceder de 50.000 PTA/ m2 de superficie útil.

  2. – En los supuestos en que las viviendas hubieran sido adquiridas a terceros, el precio de adjudicación o venta será el de adquisición, al que se añadirán los gastos de rehabilitación, escrituración, declaración de obra nueva y división horizontal si los hubiera, no pudiendo superar el resultado de multiplicar el precio básico a nivel nacional por metro cuadrado de superficie útil aplicable, vigente en el momento de celebración del contrato de compraventa, por el coeficiente 0,85, sin que pueda exceder de 85.000 PTA/ m2 de superficie útil. El precio máximo por metro cuadrado útil de trastero y garajes vinculados se calculará multiplicando el precio básico a nivel nacional por metro cuadrado de superficie útil aplicable por el coeficiente 0,50, sin que pueda exceder de 50.000 PTA/ m2 de superficie útil.»

  1. – Se modifica el artículo 20.1 del Decreto 212/1996, de 30 de julio, sobre medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales, que queda redactado como sigue:

    «1.– Los ingresos determinantes para el acceso a una vivienda social vendrán referidos a los ingresos anuales ponderados que se determinarán en función de:

    • Cuantía de la base o bases imponibles, en número de veces el salario mínimo interprofesional, del período impositivo que, vencido el plazo de presentación de la declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que correspondan a la unidad convivencial, sea inmediatamente anterior a la fecha de la Orden de inicio del procedimiento de adjudicación o a la fecha de concesión de calificación provisional, en el caso de viviendas sociales en régimen privado mediante convenio. Esto no obstante, en el caso de rendimientos de trabajo se tomará en consideración la cifra resultante de la suma a dicha Base Imponible de las Bonificaciones de dichos rendimientos.

    • Número de miembros de la unidad convivencial. Conforme establece el artículo 3 del Decreto del Gobierno Vasco 178/1990, de 26 de junio, en relación con el artículo 4 de la Ley 2/1990, de 3 de mayo, del Parlamento Vasco, se entiende por unidad convivencial la compuesta por dos o más personas que, formando parte de una misma unidad económica residen en el mismo hogar. Tiene la consideración de hogar independiente el marco físico de residencia permanente de una sola persona o, en su caso, de dos o más, unidas por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, por adopción, consanguinidad y afinidad, hasta el 4° y 2° grado respectivamente. Quedará excluida la convivencia por razones de amistad o conveniencia.

    • Número de miembros de la unidad convivencial que generen los ingresos, aportando, al menos, el 20 por 100 de los mismos.»

  2. – Se modifica el artículo 31 apartado a) del Decreto 212/1996, de 30 de julio, sobre medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales, que queda redactado como sigue:

    «a) El precio de venta por metro cuadrado de superficie útil será del 20 por 100 del precio básico a nivel nacional por metro cuadrado de superficie útil vigente en la fecha de calificación provisional.

    El precio de venta por metro cuadrado de superficie útil de los anejos vinculados se calculará multiplicando la cuantía anterior por el coeficiente 0,50.

  3. – Se modifica el apartado 4) de la disposición adicional tercera del Decreto 212/1996, de 30 de julio, sobre medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales, que queda redactado como sigue:

    «4.– Asimismo el promotor, con carácter previo a la declaración de obra nueva, podrá transmitir las viviendas edificadas que tengan atribuido el carácter de viviendas sociales a la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco o a otro Ente público para que efectúe la adjudicación de las mismas. El importe máximo por metro cuadrado útil, a efectos de determinación de la contraprestación por la transmisión de lo edificado, no superará el resultado de multiplicar el precio básico a nivel nacional por metro cuadrado de superficie útil aplicable, vigente en el momento de la calificación provisional, por 0,85 para las viviendas, sin que pueda exceder de 50.000 PTA/ m2 de superficie útil en tanto que el metro cuadrado útil de anejos vinculados no podrá superar el resultado de multiplicar dicho precio básico a nivel nacional por metro cuadrado de superficie útil por 0,50, sin que pueda exceder de 50.000 PTA/ m.2 de superficie útil.»

  4. – Se modifica el apartado 3.a) de la disposición adicional sexta del Decreto 212/1996, de 30 de julio, sobre medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales, que queda redactado como sigue:

    «Para aquellos afectados cuyos ingresos ponderados estén comprendidos entre el mínimo citado en el punto segundo de esta disposición y 3,5 veces el salario mínimo interprofesional, el realojo se realizará en régimen de propiedad en viviendas sociales, con las siguientes reglas:

    • Ocupantes legales afectados con ingresos ponderados que no excedan de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional:

      El precio de la vivienda no podrá superar el resultado de multiplicar el precio básico a nivel nacional por metro cuadrado de superficie útil por 0,85, sin que pueda exceder de 85.000 PTA/ m.2 de superficie útil.»

    • Ocupantes legales afectados con ingresos ponderados que no excedan de 3,5 veces el salario mínimo interprofesional:

      El precio de la vivienda no superará el resultado de multiplicar dicho precio básico por metro cuadrado de superficie útil por 1,10, sin que pueda exceder de 110.000 PTA/ m.2 de superficie útil.»

      Artículo segundo:

      1. – Se modifica el apartado a) del artículo 3.3 Decreto 213/1996, de 30 de julio, sobre medidas financieras en materia de vivienda, que queda redactado como sigue:

        «a) La cuantía de la base o bases imponibles, en número de veces el salario mínimo interprofesional, que correspondan a la unidad convivencial, y que sea inmediatamente anterior, al siguiente período impositivo:

    • Para los supuestos de adquisición de viviendas de protección oficial, incluidas las promociones concertadas de viviendas de protección oficial: Período impositivo que, vencido el plazo de presentación de la declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que correspondan a la unidad convivencial, sea inmediatamente anterior a la fecha de otorgamiento de la calificación provisional de viviendas de protección oficial.

    • Para los supuestos de adquisición de vivienda a precio tasado: Período impositivo que, vencido el plazo de presentación de la declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que correspondan a la unidad convivencial, sea inmediatamente anterior al momento de solicitar la financiación cualificada y ayudas económicas directas.

      Esto no obstante, en el caso de rendimientos de trabajo se tomará en consideración la cifra resultante de la suma a dicha Base Imponible de las Bonificaciones de dichos rendimientos.

      1. – Se modifican el apartado 1 del artículo 9 del Decreto 213/1996, de 30 de julio, sobre medidas financieras en materia de vivienda que queda redactado como sigue:

        «Artículo 9.– Precio de venta de las viviendas de protección oficial.

      1. – El precio máximo de venta o adjudicación por metro cuadrado de superficie útil será igual o inferior a 1,5 veces el precio básico aplicable vigente sin que pueda exceder de 150.000 PTA/ m.2 de superficie útil.»

        No obstante, dicho precio podrá alcanzar por metro cuadrado útil el resultado de multiplicar el citado precio básico por:

    • 1,7 en los municipios que se determinan en el Anexo, sin que pueda exceder de 170.000 PTA/ m.2 de superficie útil.»

    • 1,8 en los municipios de Bilbao, Donostia-San Sebastián y Vitoria-Gasteiz, sin que pueda exceder de 180.000 PTA/ m2 de superficie útil.»

      1. – Se modifica el artículo 10.1 del Decreto 213/1996, de 30 de julio, sobre medidas financieras en materia de vivienda que queda redactado como sigue:

        «Artículo 10.1

        El precio máximo de venta o adjudicación de los anejos, incluidos los talleres artesanos y los anejos de las viviendas de labradores, ganaderos y pescadores, no será en ningún caso superior por metro cuadrado útil al resultado de multiplicar el precio básico aplicable vigente por 0,60, sin que pueda exceder de 60.000 PTA/ m.2 de superficie útil.»

        Artículo tercero:

        Se modifica el artículo 42.1 del Decreto 214/1996, de 30 de julio, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado que queda redactado como sigue:

        «1.– Los ingresos económicos determinantes de las medidas financieras vendrán referidos a los ingresos anuales ponderados que se determinarán en función de:

    • La cuantía de la base o bases imponibles, en número de veces el salario mínimo interprofesional del período impositivo que, vencido el plazo de presentación de la declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que corresponda a la unidad convivencial, sea inmediatamente anterior al momento de solicitar las medidas financieras. Esto no obstante, en el caso de rendimientos de trabajo se tomará en consideración la cifra resultante de la suma a dicha Base Imponible de las Bonificaciones de dichos rendimientos.

    • Número de miembros de la unidad convivencial. Conforme establece el artículo 3 del Decreto del Gobierno Vasco 178/1990, de 26 de junio, en relación con el artículo 4 de la Ley 2/1990, de 3 de mayo del Parlamento Vasco, se entiende por unidad convivencial la compuesta por dos o más personas que, formando parte de una misma unidad económica residen en el mismo hogar. Tiene la consideración de hogar independiente el marco físico de residencia permanente de una sola persona o, en su caso, de dos o más unidas por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, por adopción, consanguinidad y afinidad, hasta el 4° y 2° grado respectivamente. Quedara excluida la convivencia por razones de amistad o conveniencia.

    • Número de miembros de la unidad convivencial que generen los ingresos aportando, al menos, el 20 por 100 de los mismos.».

El presente Decreto será de aplicación para todas las solicitudes presentadas después de su entrada en vigor, excepto para las solicitudes de Calificación Definitiva de viviendas de protección oficial.

Primera y Única.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco

Vitoria-Gasteiz, a 28 de noviembre 2000.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda

y Medio Ambiente,

FRANCISCO JOSÉ ORMAZABAL ZAMAKONA.

Amurrio Abanto y Ciérvana- Abanto Zierbena Arrasate/Mondragón

Llodio Alonsotegi Astigarraga

Arrankudiaga Andoain

Arrigorriaga Azkoitia

Balmaseda Azpeitia

Barakaldo Beasain

Barrika Bergara

Basauri Eibar

Berango Errenteria

Bermeo Hernani

Derio Hondarribia

Durango Ibarra

Erandio Irun

Etxebarri, Anteiglesia de San Esteban- Etxebarri Donestebeko Elizatea Lasarte-Oria

Galdakao Lezo

Gernika-Lumo Oiartzun

Getxo Ordizia

Gorliz Pasaia

Igorre Tolosa

Larrabetzu Urnieta

Leioa Urretxu

Lemoiz Usurbil

Lezama Zarautz

Loiu Zumaia

Markina-Xemein Zumarraga

Mungia

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