Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

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DECRETO 131/1997, de 3 de junio, por el que se modifican el Decreto sobre fomento de actuaciones protegibles en materia de suelo con destino preferente a la promoción de viviendas de protección oficial, el Decreto sobre medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales, el Decreto sobre medidas financieras en materia de vivienda y el Decreto sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 106
  • Nº orden: 2983
  • Nº disposición: 131
  • Fecha de disposición: 03/06/1997
  • Fecha de publicación: 05/06/1997

Ámbito temático

  • Materia: Medio natural y vivienda; Economía y Hacienda
  • Submateria: Urbanismo y vivienda; Economía

Texto legal

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El Gobierno Vasco reguló mediante los Decretos 211/1996, 212/1996, 213/1996 y 214/1996, de 30 de julio, el ámbito normativo sobre fomento de actuaciones protegibles en materia de suelo con destino preferente a la promoción de viviendas de protección oficial, sobre medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales, sobre medidas financieras en materia de vivienda y sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.

La citada normativa se dictó en el contexto que marcaba el Decreto 48/1996, de 12 de marzo, por el que se fijaba el tipo de interés de los préstamos cualificados otorgados por las entidades de crédito en relación con las actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo.

A la vista de que este último Decreto ha sido derogado por el Decreto 128/1997, de 3 de junio, por el que se fija el tipo de interés de los préstamos cualificados otorgados por las entidades de crédito en relación con las actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo y dado que el tipo de interés que fija este Decreto es inferior al anterior, procede modificar los Decretos citados anteriormente sobre medidas financieras, al objeto de repercutir en los beneficiarios de estas medidas las correspondientes mejoras financieras.

Asimismo a través del presente Decreto, se procede a modificar determinados aspectos recogidos en los Decretos citados anteriormente, en el ánimo de potenciar determinadas figuras protegibles, como el arrendamiento de viviendas y la adquisición y urbanización de suelo destinado preferentemente a la promoción de viviendas de protección oficial. A su vez, se pretende modificar determinados aspectos puntuales que a la vista de la experiencia en la aplicación de la normativa, son susceptibles de mejora.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 3 de junio de 1997.

Se introduce un nuevo apartado en el artículo 4.2 del Decreto 211/1996, de 30 de julio, sobre fomento de actuaciones protegibles en materia de suelo con destino preferente a la promoción de viviendas de protección oficial, que queda redactado como sigue:

«e) Tratándose de financiación cualificada para la adquisición de suelo e inmediata urbanización, el promotor deberá comprometerse expresamente a acreditar el cumplimiento de las condiciones señaladas en el apartado anterior d), así como a aportar una nueva memoria justificativa de la viabilidad técnica y urbanística de la actuación, en la que se justifique la adecuación a lo señalado en el artículo 1, apartado 2 de este Decreto; en el plazo máximo de un año a contar desde la suscripción del oportuno Convenio de colaboración entre el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente y el promotor beneficiario.»

  1. – Se modifica el título del artículo 7 del Decreto 211/1996, de 30 de julio, sobre fomento de actuaciones protegibles en materia de suelo con destino preferente a la promoción de viviendas de protección oficial, que queda redactado como sigue:

    «Artículo 7.– Ayudas económicas directas».

  2. – Se modifica el apartado primero del artículo 7 del Decreto 211/1996, de 30 de julio, sobre fomento de actuaciones protegibles en materia de suelo con destino preferente a la promoción de viviendas de protección oficial, que queda redactado como sigue:

    «1.– El Gobierno Vasco, a través del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, subsidiará los tipos de interés devengados por los préstamos cualificados y las líneas de descuento de certificaciones de obra en la cuantía necesaria para que el tipo resultante, que se entenderá siempre como tipo efectivo, sea el establecido para el beneficiario en cada caso.

    El sistema de subsidiación de tipos de interés presentará la siguiente operativa:

    1. El cálculo de semestralidades para el beneficiario de amortización del principal e intereses, se realizará por el sistema de amortización francés (amortización progresiva con intereses vencidos) al tipo de interés subsidiado en cada caso, y con pagos semestrales constantes.

    2. La semestralidad así calculada surge de la agregación de dos componentes: pago de intereses producidos en el período, de un lado, y la amortización progresiva de parte del préstamo recibido, de otro.

    3. Los intereses de cada período para la entidad financiera, se determinarán sobre el capital pendiente de amortizar (capital vivo), calculados al tipo de interés vigente en cada período.

    4. La subsidiación de intereses por parte del Gobierno Vasco consistirá en el pago a cada Entidad de Crédito de la diferencia existente en cada período de liquidación semestral entre los intereses devengados por el capital pendiente de amortizar al tipo de Convenio (el tipo fijo inicial del primer año o el tipo variable revisable anualmente) y los intereses liquidados, al tipo efectivo subsidiado, al beneficiario.

    5. En el caso de líneas de descuento de certificaciones de obras la operativa es exactamente la misma por la financiación concedida, con liquidaciones semestrales de intereses, durante la vida temporal de la línea, no realizándose en ningún caso descuentos al «tirón» o descuento anticipado de intereses.»

  3. – Se modifica el apartado segundo del artículo 7 del Decreto 211/1996, de 30 de julio, sobre fomento de actuaciones protegibles en materia de suelo con destino preferente a la promoción de viviendas de protección oficial, que queda redactado como sigue:

    «2.– El tipo de interés subsidiado, que se entenderá siempre como efectivo, será:

    1. Supuestos recogidos en los párrafos a), b) y c) del artículo 1 del presente Decreto: 3 por 100 de interés efectivo anual.

    2. En el caso d) del artículo 1 del presente Decreto: 5 por 100 de interés efectivo anual, durante los cuatro primeros años de vida del préstamo. A partir del quinto año se cancelará la subsidiación.»

  4. – Se modifica el apartado tercero del artículo 7 del Decreto 211/1996, de 30 de julio, sobre fomento de actuaciones protegibles en materia de suelo con destino preferente a la promoción de viviendas de protección oficial, que queda redactado como sigue:

    «3.– El Gobierno Vasco concederá, a través del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, una subvención al promotor de las actuaciones protegibles señaladas en los párrafos a), b) y c) del artículo 1 del presente Decreto de hasta el 5% del coste total de la actuación.

    El abono de la subvención se realizará:

    1. En el supuesto señalado en el párrafo a) del artículo 1 del presente Decreto, contra presentación de certificación registral donde se haga constar la titularidad del suelo por el promotor de la actuación protegible.

    2. En el supuesto señalado en el párrafo b) del artículo 1 del presente Decreto, contra presentación de la correspondiente certificación de realización de obra.

    3. En el supuesto señalado en el párrafo c) del artículo 1 del presente Decreto, el abono se realizará proporcionalmente, contra presentación de la documentación señalada en los dos párrafos anteriores.»

Se modifica el apartado quinto, cuarto párrafo, del artículo 3 del Decreto 212/1996, de 30 de julio, de medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales, que queda redactado como sigue:

«La superación del citado límite y siempre que la media de los ingresos no exceda de 4 veces la media de los salarios mínimos interprofesionales correspondientes, dará lugar a la modificación al alza del tipo de interés del precio aplazado o a la modificación a la baja de la subsidiación de intereses en los préstamos cualificados, pasando a ser el 5 por 100 el tipo de interés efectivo anual».

Se modifica el apartado segundo del artículo 7 del Decreto 212/1996, de 30 de julio, de medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales, que queda redactado como sigue:

«2.– El precio aplazado tendrá la consideración de préstamo con interés, con un tipo de interés del 4 por 100 efectivo anual, con un plazo máximo de amortización de veinte anualidades y cuotas mensuales constantes.».

  1. – Se modifica el apartado primero del artículo 12 del Decreto 212/1996, de 30 de julio, de medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales, que queda redactado como sigue:

    «1.– El Gobierno Vasco, a través del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, subsidiará los tipos de interés devengados por los préstamos cualificados y las líneas de descuento de certificaciones de obra en la cuantía necesaria para que el tipo resultante, que se entenderá siempre como tipo efectivo, sea el establecido para el beneficiario en cada caso.

    El sistema de subsidiación de tipos de interés presentará la siguiente operativa:

    1. El cálculo de semestralidades para el beneficiario de amortización del principal e intereses, se realizará por el sistema de amortización francés (amortización progresiva con intereses vencidos) al tipo de interés subsidiado en cada caso, y con pagos semestrales constantes.

    2. La semestralidad así calculada surge de la agregación de dos componentes: pago de intereses producidos en el período, de un lado, y la amortización progresiva de parte del préstamo recibido, de otro.

    3. Los intereses de cada período para la entidad financiera, se determinarán sobre el capital pendiente de amortizar (capital vivo), calculados al tipo de interés vigente en cada período.

    4. La subsidiación de intereses por parte del Gobierno Vasco consistirá en el pago a cada Entidad de Crédito de la diferencia existente en cada período de liquidación semestral entre los intereses devengados por el capital pendiente de amortizar al tipo de Convenio (el tipo fijo inicial del primer año o el tipo variable revisable anualmente) y los intereses liquidados, al tipo efectivo subsidiado, al beneficiario.

    5. En el caso de líneas de descuento de certificaciones de obras la operativa es exactamente la misma por la financiación concedida, con liquidaciones semestrales de intereses, durante la vida temporal de la línea, no realizándose en ningún caso descuentos al «tirón» o descuento anticipado de intereses.»

  2. – Se modifica el apartado segundo del artículo 12 del Decreto 212/1996, de 30 de julio, de medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales, que queda redactado como sigue:

    «2.– El tipo de interés subsidiado para adquirentes de viviendas sociales y anejos en primera transmisión, promovidas en régimen privado mediante convenio, que se entenderá siempre como efectivo, será el 4 por 100 de interés efectivo anual.

    La subsidiación del tipo de interés se extenderá a los anejos vinculados y no vinculados, siempre que en este último caso el adquirente lo sea igualmente de vivienda en la misma promoción.

    La subsidiación del tipo de interés se extenderá al período de carencia del préstamo en los supuestos en que el beneficiario haga uso de dicha carencia».

  3. – Se modifica el apartado tercero del artículo 12 del Decreto 212/1996, de 30 de julio, de medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales, que queda redactado como sigue:

    «3.– El tipo de interés subsidiado para promotores de viviendas sociales que vayan a ser cedidas en propiedad, usufructo o derecho de superficie, será del 4 por 100, y para promotores de viviendas sociales que vayan a ser cedidas en arrendamiento será del 3 por 100 de interés efectivo anual.»

  1. – Se modifica el apartado primero del artículo 13 del Decreto 212/1996, de 30 de julio, de medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales, que queda redactado como sigue:

    «1.– El Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco podrá conceder, en función del estudio económico previo, las siguientes subvenciones al promotor en viviendas sociales, mediante convenio:

    1. Hasta el 100 por 100 de los costes de adquisición de suelo y urbanización, en compensación por los gastos realizados por el promotor por dichos conceptos y dentro de los límites establecidos en la legislación vigente en materia de viviendas de protección oficial. En todo caso esta subvención será compatible con las ayudas económicas establecidas en la normativa autonómica y foral, sobre financiación de actuaciones protegibles en materia de suelo con destino preferente a la promoción de viviendas de protección oficial, si bien se verá reducida en cuantía equivalente a la del préstamo cualificado concedido en función de esta normativa.

    2. Hasta el 100 por 100 del coste total de asistencia técnica, considerando como tal los costes de redacción del proyecto de edificación y de la dirección de obra.

    3. Hasta el 10 por 100 del coste total de la promoción para gastos de publicidad, avales, gastos financieros y demás gastos de promoción, incluidos en su caso gastos de gestión de la cooperativa.

      Las subvenciones económicas podrán ser sustituidas por aportaciones en especie, incluida la aportación de suelo a título gratuito, en los términos que se establecen en este Decreto, así como en el convenio que se suscriba»

  2. – Se modifica el apartado quinto del artículo 13 del Decreto 212/1996, de 30 de julio, de medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales, que queda redactado como sigue:

    «5.– Si las viviendas se destinan a arrendamiento, el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco subvencionará al promotor en régimen privado mediante convenio en la cuantía del 15 por 100 del precio máximo de venta que hubiera debido figurar en la calificación provisional, si las viviendas se hubieran destinado a su venta.

    El abono de la subvención se practicará conjuntamente con el resto de subvenciones y su percepción anticipada se realizará, a petición del promotor, una vez obtenida la calificación provisional de la promoción, contra presentación de las certificaciones de obra realizada.»

Se suprime el apartado 5 del artículo 17 del Decreto 212/1996, de 30 de julio, sobre medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales

Se modifica el apartado b) del artículo 37 del Decreto 212/1996, de 30 de julio, de medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales, que queda redactado como sigue:

«b) Poseer la condición de jubilado y una edad mínima de 60 años, y/o acreditar la condición de minusválido.»

Se modifica el apartado 4 del artículo 2 del Decreto 213/1996, de 30 de julio, sobre medidas financieras en materia de vivienda, que queda redactado como sigue:

«4.– La superficie útil computable máxima de la plaza de aparcamiento será de 30 metros cuadrados.

Esto no obstante, en los garajes cuyo acceso y uso sea individual, la superficie útil máxima del mismo no podrá exceder de 20 metros cuadrados.»

  1. – Se modifica el apartado 3 del artículo 4 del Decreto 213/1996, de 30 de julio, sobre medidas financieras en materia de vivienda, que queda redactado como sigue:

    «3.– La superficie útil máxima computable de los trasteros, anejos a viviendas usadas, será un 15% de la superficie correspondiente a la vivienda a la cual están vinculados.

    La superficie útil máxima de los trasteros, anejos a viviendas de nueva construcción, será un 15% de la superficie correspondiente a la vivienda a la cual están vinculados».

  2. – Se modifica el apartado 4 del artículo 4 del Decreto 213/1996, de 30 de julio, sobre medidas financieras en materia de vivienda, que queda redactado como sigue:

    «4.– La superficie máxima computable de la plaza de aparcamiento, anejo a viviendas usadas, será de 30 metros cuadrados. Esto no obstante, en los garajes cuyo acceso y uso sea individual, la superficie útil máxima computable del mismo no podrá exceder de 20 metros cuadrados.

    La superficie máxima de la plaza de aparcamiento, anejo a viviendas de nueva construcción, será de 30 metros cuadrados. Esto no obstante, en los garajes cuyo acceso y uso sea individual, la superficie útil máxima del mismo no podrá exceder de 20 metros cuadrados.»

  1. – Se modifica el apartado 1 del artículo 5 del Decreto 213/1996, de 30 de julio, sobre medidas financieras en materia de vivienda, que queda redactado como sigue:

    «1.– A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto se considerarán adquirentes de vivienda con destino a su arrendamiento protegido, aquellas personas físicas o jurídicas que accedan a la propiedad de la misma para su cesión en arrendamiento durante un período de, al menos, cinco años de duración. Dicho plazo de vinculación de cinco años se contará a partir de la fecha de formalización en escritura pública de la adquisición de la vivienda.»

  2. – Se modifica el apartado 2 del artículo 5 del Decreto 213/1996, de 30 de julio, sobre medidas financieras en materia de vivienda, que queda redactado como sigue:

    «2.– A los mismos efectos, se considerarán arrendamientos protegidos, aquellas actuaciones de puesta en el mercado en régimen de arrendamiento de viviendas, durante un período de al menos cinco años de duración, por aquellas personas físicas o jurídicas, propietarias de las mismas. Dicho plazo de vinculación, de cinco años, se contará a partir del visado del primer contrato de arrendamiento.»

  3. – Se modifica el apartado 4 del artículo 5 del Decreto 213/1996, de 30 de julio, sobre medidas financieras en materia de vivienda, que queda redactado como sigue:

    «4.– A efectos del presente Decreto, no tendrán la consideración de protegibles las actuaciones mencionadas en los dos primeros apartados de este artículo, cuando los contratos de arrendamiento derivados de las mismas incluyan cláusulas que puedan suponer el acceso a la propiedad por parte de los arrendatarios en plazos inferiores a los cinco años citados.»

  4. – Se modifica el apartado 5 del artículo 5 del Decreto 213/1996, de 30 de julio, sobre medidas financieras en materia de vivienda, que queda redactado como sigue:

    «5.– Las viviendas se inscribirán en un Registro creado a tal efecto en las correspondientes Delegaciones Territoriales del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, en el cual se anotarán a su vez los contratos de arrendamiento celebrados, las prórrogas de los mismos, y cuantas incidencias jurídicas se produzcan durante el período citado de cinco años en estas viviendas.»

Se modifica el apartado 3 del artículo 8 del Decreto 213/1996, de 30 de julio, sobre medidas financieras en materia de vivienda, que queda redactado como sigue:

«3.– Con excepción de las ejecuciones hipotecarias que se produzcan como consecuencia del impago del préstamo concedido por la Entidad de Crédito correspondiente, las viviendas por las que se hubieran percibido ayudas económicas directas no podrán ser objeto de cesión intervivos en todo o en parte, por ningún título durante el plazo de cinco años, desde la elevación a escritura pública del correspondiente préstamo cualificado o desde la percepción de la subvención, en el caso de que no se formalice dicho préstamo, sin reintegrar a la Administración de la Comunidad Autónoma la totalidad del importe recibido, incrementado en los intereses producidos desde su percepción, conforme al tipo de interés de demora vigente. Este supuesto determinará la cancelación del préstamo autorizado.

En el caso de promoción de viviendas de protección oficial destinadas a su arrendamiento el reintegro de las ayudas económicas directas, y sus intereses tendrá lugar cuando se produzca el cambio de uso con anterioridad al transcurso de diez años a contar desde el otorgamiento de la calificación definitiva.

En el caso de adquisición de viviendas para su destino a arrendamiento protegido y arrendamientos protegidos de viviendas, el reintegro de las ayudas económicas directas, y sus intereses tendrá lugar cuando se produzca el cambio de uso con anterioridad al transcurso de cinco años a contar:

  • desde la fecha de otorgamiento de la escritura pública de compraventa, en el primer supuesto.

  • desde el visado del primer contrato de arrendamiento, en el segundo supuesto.

    Asimismo, procederá el reintegro de las ayudas económicas directas para los supuestos de adquisición de viviendas para su arrendamiento y arrendamientos protegidos, cuando la vivienda no se encuentre cedida en arrendamiento por un período total superior a un año, dentro de los cinco citados.»

Se suprime el apartado 5 del artículo 9 del Decreto 213/1996, de 30 de julio, sobre medidas financieras en materia de vivienda.

  1. – Se modifica el apartado primero del artículo 15 del Decreto 213/1996, de 30 de julio, sobre medidas financieras en materia de vivienda, que queda redactado como sigue:

    «1.– El Gobierno Vasco, a través del Departamento deOrdenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, subsidiará los tipos de interés devengados por los préstamos cualificados y las líneas de descuento de certificaciones de obra en la cuantía necesaria para que el tipo resultante, que se entenderá siempre como tipo efectivo, sea el establecido para el beneficiario en cada caso.

    El sistema de subsidiación de tipos de interés presentará la siguiente operativa:

    1. El cálculo de semestralidades para el beneficiario de amortización del principal e intereses, se realizará por el sistema de amortización francés (amortización progresiva con intereses vencidos) al tipo de interés subsidiado en cada caso, y con pagos semestrales constantes.

    2. La semestralidad así calculada surge de la agregación de dos componentes: pago de intereses producidos en el período, de un lado, y la amortización progresiva de parte del préstamo recibido, de otro.

    3. Los intereses de cada período para la entidad financiera, se determinarán sobre el capital pendiente de amortizar (capital vivo), calculados al tipo de interés vigente en cada período.

    4. La subsidiación de intereses por parte del Gobierno Vasco consistirá en el pago a cada Entidad de Crédito de la diferencia existente en cada período de liquidación semestral entre los intereses devengados por el capital pendiente de amortizar al tipo de Convenio (el tipo fijo inicial del primer año o el tipo variable revisable anualmente) y los intereses liquidados, al tipo efectivo subsidiado, al beneficiario.

    5. En el caso de líneas de descuento de certificaciones de obras la operativa es exactamente la misma por la financiación concedida, con liquidaciones semestrales de intereses, durante la vida temporal de la línea, no realizándose en ningún caso descuentos al «tirón» o descuento anticipado de intereses.»

  2. – Se modifica el apartado tercero del artículo 15 del Decreto 213/1996, de 30 de julio, sobre medidas financieras en materia de vivienda, que queda redactado como sigue:

    «3.– El tipo de interés subsidiado para adquirentes, que se entenderá siempre como efectivo y se establecerá teniendo en cuenta el nivel de ingresos ponderados conforme establece el artículo 3 de este Decreto, será el siguiente:

    • Beneficiarios integrados en el programa específico de primer acceso en propiedad a la vivienda: 4 por 100 de interés efectivo anual.

    • Beneficiarios con ingresos ponderados que no excedan de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional: 4 por 100 de interés efectivo anual.

    • Beneficiarios con ingresos ponderados que no excedan de 3,5 veces el salario mínimo interprofesional: 5 por 100 de interés efectivo anual.

      La subsidiación del tipo de interés se extenderá al período de carencia del préstamo en los supuestos en que el beneficiario haga uso de dicha carencia».

  3. – Se modifica el apartado cuarto del artículo 15 del Decreto 213/1996, de 30 de julio, sobre medidas financieras en materia de vivienda, que queda redactado como sigue:

    «4.– El tipo de interés subsidiado para promotores de viviendas de protección oficial destinadas a su arrendamiento y para adquirentes de vivienda con destino a su arrendamiento, será del 5 por 100 de interés efectivo anual. Dicha subsidiación se extenderá, en el caso de préstamos cualificados tanto durante el período de carencia como durante el de amortización y en el supuesto de líneas de descuento de certificaciones de obra durante toda su vigencia; siempre que se mantenga el destino de las viviendas y se cumplan las condiciones señaladas en el artículo 8.2 de este Decreto. En caso contrario se producirá la cancelación anticipada de la subsidiación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.3 respecto al reintegro de las ayudas ya percibidas.

    Esto no obstante, en el caso de adquisición de vivienda con destino a su arrendamiento protegido, el tipo de interés subsidiado será del 3 por 100, siempre que el beneficiario haya optado por fijar como renta máxima a satisfacer por los arrendatarios la establecida con carácter general para el arrendamiento de viviendas sociales.»

Se modifica el artículo 16 del Decreto 213/1996, de 30 de julio, sobre medidas financieras en materia de vivienda, que queda redactado como sigue:

«1.– El Gobierno Vasco concederá, a través del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, una subvención al promotor de viviendas de protección oficial destinadas a su arrendamiento por importe del 10% del precio máximo de venta que hubiera debido figurar en la calificación provisional, si las viviendas se hubieran destinado a su venta. La percepción anticipada de la subvención se realizará, a petición del promotor, una vez obtenida la calificación provisional, contra presentación de las certificaciones de obra realizada.

  1. – Asimismo se concederá al adquirente de vivienda para su destino a arrendamiento protegido, una subvención del 10% del precio máximo de venta de la vivienda, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de este Decreto, a la fecha de perfeccionamiento del contrato de compraventa presentado para su visado. En dicho contrato habrá de constar el compromiso que asume la parte compradora de dedicar la vivienda, durante un plazo de cinco años, a su arrendamiento.

    La subvención podrá ascender a un 15% del precio máximo de venta de la vivienda, siempre que el beneficiario haya optado por fijar como renta máxima a satisfacer por los arrendatarios la establecida con carácter general para el arrendamiento de viviendas sociales. En este supuesto, el precio máximo de venta de la vivienda se calculará de conformidad con lo establecido en el articulo 2.4 del Decreto 212/1996, de 30 de julio de 1996, de medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales, a la fecha de perfeccionamiento del contrato de compraventa presentado para su visado.

    Dicha subvención se percibirá tras la presentación para su visado del primer contrato de arrendamiento en fecha no posterior en tres meses a la formalización en escritura pública de la compraventa efectuada.

  2. – En el caso de puesta en el mercado de viviendas para su arrendamiento protegido, el Gobierno Vasco concederá una subvención al titular registral de la vivienda por importe del 4% del precio máximo de venta de la vivienda, calculado según lo establecido en el artículo 9 del presente Decreto, en el momento de celebración del primer contrato de arrendamiento. La cuantía de esta subvención en ningún caso podrá exceder de 500.000,- PTA.

    La subvención podrá ascender a un 8% del precio máximo de venta de la vivienda, siempre que el beneficiario haya optado por fijar como renta máxima a satisfacer por los arrendatarios la establecida con carácter general para el arrendamiento de viviendas sociales. En este supuesto, el precio máximo de venta de la vivienda se calculará también de conformidad con lo establecido en el articulo 2.4 del Decreto 212/1996, de 30 de julio de 1996, de medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales,.

    Dicha subvención se percibirá tras el visado del primer contrato de arrendamiento por parte de la Delegación Territorial respectiva del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente.»

Se modifica el último párrafo del apartado 1 del artículo 19 del Decreto 213/1996, de 30 de julio, sobre medidas financieras en materia de vivienda, que queda redactado como sigue:

«En el documento de cesión se hará constar expresamente y con carácter de cláusula obligatoria que el adquirente de la vivienda se compromete a dedicarla a su arrendamiento durante un plazo mínimo de cinco años».

  1. – Se modifica el apartado primero del artículo 26 del Decreto 214/1996, de 30 de julio, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado, que queda redactado como sigue:

    «1.– El Gobierno Vasco, a través del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, subsidiará los tipos de interés devengados por los préstamos cualificados y las líneas de descuento de certificaciones de obra en la cuantía necesaria para que el tipo resultante, que se entenderá siempre como tipo efectivo, sea el establecido para el beneficiario en cada caso.

    El sistema de subsidiación de tipos de interés presentará la siguiente operativa:

    1. El cálculo de semestralidades para el beneficiario de amortización del principal e intereses, se realizará por el sistema de amortización francés (amortización progresiva con intereses vencidos) al tipo de interés subsidiado en cada caso, y con pagos semestrales constantes.

    2. La semestralidad así calculada surge de la agregación de dos componentes: pago de intereses producidos en el período, de un lado, y la amortización progresiva de parte del préstamo recibido, de otro.

    3. Los intereses de cada período para la entidad financiera, se determinarán sobre el capital pendiente de amortizar (capital vivo), calculados al tipo de interés vigente en cada período.

    4. La subsidiación de intereses por parte del Gobierno Vasco consistirá en el pago a cada Entidad de Crédito de la diferencia existente en cada período de liquidación semestral entre los intereses devengados por el capital pendiente de amortizar al tipo de Convenio (el tipo fijo inicial del primer año o el tipo variable revisable anualmente) y los intereses liquidados, al tipo efectivo subsidiado, al beneficiario.

    5. En el caso de líneas de descuento de certificaciones de obras la operativa es exactamente la misma por la financiación concedida, con liquidaciones semestrales de intereses, durante la vida temporal de la línea, no realizándose en ningún caso descuentos al «tirón» o descuento anticipado de intereses.»

  2. – Se modifica el apartado segundo del artículo 26 del Decreto 214/1996, de 30 de julio, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado, que queda redactado como sigue:

    «2.– El tipo de interés subsidiado será:

    1. Titulares de rehabilitación con ingresos ponderados que no excedan de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional siempre y cuando las obras a realizar incorporen partidas de adecuación estructural o constructiva, de adecuación de las condiciones de habitabilidad de las viviendas, o de su adecuación para el uso por personas minusválidas conforme establecen los apartados 3, 4 y 6 del artículo 3 de este Decreto: 4 por 100 de interés efectivo anual.

    2. Titulares de rehabilitación con ingresos ponderados que no excedan de 3,5 veces el salario mínimo interprofesional: 5 por 100 de interés efectivo anual.

      La subsidiación se extenderá al período de carencia en los mismos términos señalados para el período de amortización».

  3. – Se modifica el apartado cuarto del artículo 26 del Decreto 214/1996, de 30 de julio, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado, que queda redactado como sigue:

    «4.– La subsidiación del tipo de interés en los préstamos cualificados para financiar las actuaciones protegidas de Rehabilitación Integrada efectuada por personas físicas en locales comerciales, se establecerá para aquéllos cuya categoría asignada sea 1.ª o 2.ª dentro del Catalogo de actividades o negocios protegidos de interés preferente, según la actividad o negocio en ejercicio o que se vaya a ejercer, de forma que el tipo de interés subsidiado sea el 5 por 100 de interés efectivo anual.»

    Artículo decimoctavo.

  1. – Se modifica el apartado tercero del artículo 31 del Decreto 214/1996, de 30 de julio, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado, que queda redactado como sigue:

    «3.– El Gobierno Vasco, a través del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, subsidiará a los promotores los tipos de interés en la cuantía necesaria para que el tipo de interés resultante para el prestatario sea:

    1. Promoción de viviendas, cuando su cesión se efectúe en propiedad: El 5 por 100 de interés efectivo anual.

    2. Promoción de viviendas, cuando su cesión se efectúe en arrendamiento, incluidas las viviendas que ya se encuentren arrendadas en las condiciones establecidas en este artículo:

      • Si se trata de rehabilitación integrada: El 4 por 100 de interés efectivo anual.

      • Si se trata de rehabilitación aislada: El 5 por 100 de interés efectivo anual.»

  2. – Se modifica el apartado quinto del artículo 31 del Decreto 214/1996, de 30 de julio, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado, que queda redactado como sigue:

    «5.– El Gobierno Vasco concederá, a través del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, una subvención al promotor de viviendas de protección oficial destinadas a su arrendamiento por importe del 10% del precio máximo de venta que hubiera debido figurar en la calificación provisional, si las viviendas se hubieran destinado a su venta. El abono de la subvención se practicará anticipadamente, a petición del promotor, una vez obtenida la calificación provisional contra presentación de las correspondientes certificaciones de la obra realizada».

Única.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 3 de junio de 1997.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente,

FRANCISCO JOSÉ ORMAZABAL ZAMAKONA.