Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

Imprimir

DECRETO 25/1996, de 23 de enero, por el que se implanta la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Educación, Universidades e Investigación
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 19
  • Nº orden: 517
  • Nº disposición: 25
  • Fecha de disposición: 23/01/1996
  • Fecha de publicación: 26/01/1996

Ámbito temático

  • Materia: Educación
  • Submateria: ---

Texto legal

Mostrar índiceOcultar índice

El artículo 8 del Real Decreto 986/1991 de 14 de junio, en la redacción que le da el Real Decreto 1487/1994 de 1 de julio (B.O.E. del 28) establece que el año académico 1996-1997 se implantará con carácter general el primer curso de la Educación Secundaria Obligatoria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al séptimo curso de la Educación General Básica y el artículo 21 del mismo Real Decreto establece que con el fin de permitir la extensión de los Ciclos Formativos de Formación Profesional y la introducción progresiva del Bachillerato, las Administraciones educativas podrán disponer la implantación de la Educación Secundaria Obligatoria con anterioridad a los plazos previstos en dicho Real Decreto.

Dando cumplimiento al primero de los preceptos mencionados y haciendo uso de la autorización contenida en el segundo, el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco se propone implantar en el año académico 1996-1997, en su ámbito de gestión, los dos cursos del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.

Además del mencionado Decreto, el Real Decreto 1004/1991 de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos en los Centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias, el Real Decreto 1701/1991 de 29 de noviembre, que establece las especialidades del Cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria y el Decreto 213/1994, de 21 de junio, por el que se establece el currículo correspondiente a la Educación Secundaria Obligatoria para la C.A.P.V., definen el marco jurídico en el que han de impartirse las nuevas enseñanzas.

No obstante, se hace preciso incorporar a este último Decreto las modificaciones introducidas por el Real Decreto 894/1995 de 2 de junio, por el que se modifica y amplía el artículo 3 del Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria, además de suprimir la obligatoriedad de someter al proceso de admisión a los alumnos y alumnas que pretendan acceder a Centros de Educación Secundaria Obligatoria desde Centros de Educación Primaria que estén adscritos a los mismos. Por otra parte parece conveniente arbitrar medidas complementarias de carácter académico y organizativo que faciliten el tránsito de las antiguas a las nuevas enseñanzas.

Con respecto a las medidas de carácter académico, manteniéndose plenamente la vigencia del Art. 12 del Decreto 213/1994, se establecen para todo tipo de Centros nuevas determinaciones a incluir en el Proyecto Curricular de la etapa, fundamentalmente las que ya eran obligatorias para los Centros Públicos en virtud de lo dispuesto en la Ley de Escuela Pública Vasca. Así mismo, se fija un nivel mínimo de coordinación entre profesores del mismo ciclo o de la misma área.

En lo que se refiere a las medidas de carácter organizativo, en el Capítulo III, sin imponer expresamente ningún órgano nuevo de gobierno ni de coordinación didáctica en los Centros Públicos, dada la autonomía de organización que la Ley de Escuela Pública Vasca les reconoce, se adoptan medidas que puedan facilitar la creación de dichos órganos por los propios Centros.

En la elaboración del presente Decreto ha emitido informe el Consejo Escolar de Euskadi, así como los restantes organismos que preceptivamente debían informar el mismo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 23 de enero de 1996,

  1. Al inicio del año académico 1996-97 se implantará el Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria en los dos cursos que lo componen y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a 7.º y 8.º de EGB.

  2. En el año académico 1997-98 se implantará, con carácter general el primer curso del 2.º ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al primer curso de BUP, al primer curso del primer ciclo de REM y al primer curso de FP-I.

  3. En el año académico 1998-99 se implantará con carácter general el 2.º curso del 2.º ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al segundo curso de BUP, al segundo curso del primer ciclo de REM y al segundo curso de FP-I.

  1. Este calendario de implantación será de aplicación obligatoria para todos los Centros Docentes de Enseñanza no Universitaria de la C.A.P.V.

  2. La implantación de las nuevas enseñanzas tendrá lugar en los Centros Públicos de Enseñanza no Universitaria que se determinen y en los Centros Privados que hayan obtenido la autorización correspondiente de acuerdo con el Real Decreto 1004/1991 de 14 de junio (B.O.E. del 26) ateniéndose al número de unidades autorizadas.

  1. El número máximo de alumnos será de 30 en cada una de las unidades que reciban enseñanza de ESO.

  2. Se entenderá cumplido el precepto anterior en los casos en que, manteniéndose una media de alumnos por unidad no superior a 30, en algún grupo se exceda este número como consecuencia de la permanencia de los alumnos o alumnas un curso más en el primer ciclo o en cualquiera de los cursos del segundo ciclo en ejercicio del derecho que les reconoce el artículo 22 de la LOGSE.

  3. En función de las posibilidades de organización y de los recursos disponibles, cada año académico el Departamento de Educación, Universidades e Investigación determinará el número máximo de alumnos, en aquellas unidades en que estén escolarizados alumnos con necesidades educativas especiales de carácter permanente, en cumplimiento del artículo 27.3 del Real Decreto 1004/1991 de 14 de junio (BOE del 26).

  4. Igualmente el Departamento de Educación, Universidades e Investigación determinará en función de los recursos disponibles la posibilidad de desdobles, agrupamientos flexibles o créditos horarios para que los Centros Públicos puedan implantar medidas de refuerzo y flexibilidad de acuerdo con el art. 10.6 de la LEPV.

  1. La duración de cada uno de los cursos será de 1.050 horas, que se impartirán en jornadas de mañana y tarde, con un mínimo de 175 días de impartición efectiva de clases.

  2. No obstante, el Departamento de Educación, Universidades e Investigación podrá autorizar a que se destine una sesión de tarde a la semana, a tareas de coordinación pedagógica o de formación del profesorado, siempre que estas tareas exijan habitualmente la presencia simultánea de la totalidad del profesorado. Esta medida no irá en detrimento del horario lectivo semanal del alumnado.

  3. Únicamente por motivos excepcionales, apreciados por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación, podrá autorizarse otro tipo de jornada. La autorización quedará automáticamente sin efecto cuando cesen las causas excepcionales que hayan motivado su concesión.

  1. El año académico 1997-1998, los alumnos y alumnas de BUP que, por haber obtenido evaluación negativa en más de dos materias no hayan podido superar el primer curso, se incorporarán al primer curso del segundo ciclo de la ESO, siempre que no hayan cumplido los 18 años.

  2. Al mismo curso se incorporarán los alumnos y alumnas que no hayan superado el primer curso de la Formación Profesional de 1er Grado, siempre que no hayan cumplido 18 años.

  3. Igualmente se incorporarán al primer curso del segundo ciclo de la ESO las alumnas y alumnos que, habiendo cursado enseñanzas de primer curso del primer ciclo de REM no hayan promocionado al 2.º curso del mismo ciclo, siempre que no hayan cumplido 18 años.

  1. El año académico 1998-1999 se incorporarán al 2.º curso del 2.º ciclo de la ESO, además de los alumnos o alumnas procedentes del primer curso, los que por haber obtenido evaluación negativa en más de dos materias no hayan superado el 2.º curso de BUP o de FP-I, siempre que no hayan cumplido 18 años.

  2. Al mismo curso se incorporarán los alumnos y alumnas que, habiendo cursado las enseñanzas del primer ciclo de REM, no hayan promocionado al 2.º ciclo, siempre que no hayan cumplido 18 años.

  3. Los alumnos o alumnas que por haber cumplido 18 años no puedan incorporarse o continuar en el segundo ciclo de la ESO, podrán acceder, en las condiciones que el Departamento de Educación, Universidades e Investigación determine, a los programas de garantía social o a la Educación de Personas Adultas.

  1. El acceso a la ESO a partir de la Enseñanza Primaria, en los centros públicos y concertados que impartan ambas etapas, no requerirá proceso de admisión para los alumnos del propio centro.

  2. Tampoco será necesario proceso de admisión para el acceso a la ESO en centros exclusivamente de Secundaria cuando se produzca a partir de centros de Primaria que estén adscritos a los mismos.

  3. Podrán acceder a centros de Educación Secundaria alumnos y alumnas de centros de Primaria no adscritos al mismo de acuerdo con el procedimiento de admisión establecido en el Decreto 160/1994, de 19 de abril, del Gobierno Vasco.

  1. El Departamento de Educación, Universidades e Investigación asignará los modelos de enseñanza bilingüe a cada centro que imparta la Educación Secundaria Obligatoria, teniendo en cuenta el modelo de enseñanza bilingüe del que proceden, la demanda general de estos modelos por parte de madres, padres y alumnado y la situación sociolingüística de la zona.

  2. Los alumnos cursarán los estudios de Educación Secundaria Obligatoria en alguno de los tres modelos de enseñanza bilingüe.

  3. A los alumnos que accedan a cualquier curso o ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria se les garantizará progresivamente la continuidad en el modelo lingüístico al que optaron en la Educación Primaria.

  • Los objetivos y contenidos de enseñanza adecuados para las necesidades de los alumnos y alumnas en todos los aspectos docentes, incluida su distribución en ciclos.

  • Los criterios de tratamiento lingüístico.

  • La concreción, complementación y distribución por ciclos de los criterios de evaluación, así como decisiones sobre el proceso de evaluación y promoción.

  • La determinación de los criterios pedagógicos y didácticos y las opciones metodológicas y sobre materiales curriculares que aseguren la continuidad de la tarea de los diferentes profesores y profesoras del Centro.

  • El tratamiento de las necesidades educativas especiales.

  • Decisiones en materia de opcionalidad y sobre diversificación curricular.

  • Orientaciones generales para incorporar, a través de las distintas áreas, las líneas transversales del curriculum.

  • Criterios para el ejercicio de la función orientadora y acción tutorial.

  1. El Proyecto Curricular deberá ser elaborado y aprobado por el Claustro de Profesores. El Órgano Máximo de Representación o el Consejo Escolar, en los Centros Públicos y Concertados respectivamente, se pronunciará, previamente a la aprobación definitiva, sobre su adecuación a las directrices contenidas en el Proyecto Educativo de Centro.

  2. La realización anual de las determinaciones contenidas en el Proyecto Curricular se concretará, en los Centros Públicos y Concertados, dentro del plan anual, en el programa de actividades docentes y en el programa de actividades de formación, extraescolares y complementarias.

  3. El Claustro de los Centros que impartan enseñanzas de ESO deberá tener en cuenta, durante el proceso de elaboración del Proyecto Curricular de la Etapa, los Proyectos Curriculares de los Centros de Educación Primaria que le estén adscritos, a fin de posibilitar la coordinación a que se refiere el art. 12.5 del Decreto 213/1994; con la misma finalidad enviarán a los mismos copia de su propio Proyecto Curricular de la ESO.

  1. El profesorado programará su actividad docente de acuerdo con el currículo de la ESO, en consonancia con el proyecto curricular de etapa en su concreción anual y adaptándolo a las características específicas del alumnado.

  2. Los profesores y profesoras que impartan docencia en el mismo ciclo coordinarán además sus programaciones de aula de manera que resulten coherentes entre sí.

  3. Los profesores que impartan una misma área o áreas similares colaborarán en la redacción común de las programaciones de aula en el marco del Seminario Didáctico o Departamento, de manera que queden garantizadas la coordinación a que se refiere el art. 10.3 del Decreto 213/1994, la igualdad de los alumnos y alumnas que reciban enseñanzas de la misma área y la progresión a lo largo de la etapa.

  1. El equipo directivo organizará los equipos docentes y decidirá al principio de cada curso escolar los criterios conforme a los cuales se adscribirá el profesorado a sus actividades, garantizando el cumplimiento del Plan Anual y respetando las indicaciones del art. 10 del Decreto 213/1994 y las especialidades atribuidas reglamentariamente al Profesorado.

  2. Son aspectos básicos de esta adscripción la asignación de unas determinadas áreas o materias para impartir a grupos concretos y la asignación de tutorías y funciones de coordinación académica.

  1. El profesorado que interviene en el mismo grupo constituye un equipo docente y tendrá continuidad a lo largo del ciclo.

  2. A todos y cada uno de los miembros del equipo docente les corresponde, además de la programación, impartición y evaluación de las áreas de conocimiento o materias a su cargo, el ejercicio de la función orientadora, en los términos previstos por los artículos 14.1 y 3 del Decreto 213/1994.

  1. Los grupos de alumnos y alumnas se formarán de acuerdo con los criterios contenidos en el proyecto curricular y, en los términos establecidos por el art. 10.4 del Decreto 213/1994, tendrán continuidad dentro del ciclo, que constituye la unidad temporal de organización y evaluación. Cada grupo tendrá un profesor o profesora tutor.

  2. El profesor tutor de cada grupo, que lo será al menos, durante un ciclo, tiene como funciones propias, además de la enseñanza de las áreas o materias a su cargo, las siguientes:

    • Coordinar el equipo docente de su grupo tanto en lo referente a la programación y evaluación como en el análisis de situaciones individuales y generales a lo largo del proceso de enseñanza y aprendizaje.

    • Orientar al alumnado en los aspectos personales, académicos y profesionales con el apoyo en su caso de los servicios de orientación del Centro y de la zona.

    • Redactar el consejo de orientación al finalizar la etapa de Educación Secundaria Obligatoria, una vez recogida la información del equipo docente.

    • Informar al alumnado y a sus madres y padres en todo lo que se refiere a sus actividades escolares, sin perjuicio del derecho de los mismos a dirigirse a los profesores o a los órganos de gobierno del Centro.

    • Las que, en aplicación o desarrollo de las precedentes, le asigne el ROF del centro.

  • Asesorar y coordinar a los tutores o tutoras y colaborar en su formación sobre aspectos relacionados con la orientación.

  • Analizar los problemas generales del alumnado y planificar la intervención sobre cuestiones relacionadas con dificultades de tipo curricular, de aprendizaje o de personalidad.

  • Asesorar a los profesores tutores en el desarrollo de la orientación personal, académica y profesional del alumnado, así como en el desarrollo de las acciones de tratamiento de la diversidad, refuerzo educativo, adaptación curricular y consejo de orientación.

  1. La coordinación entre el profesorado que imparte una misma área o materia o, en su caso, entre profesores de áreas o materias afines deberá estar prevista en el ROF mediante Seminarios o Departamentos Didácticos o cualquier otro procedimiento que asegure el cumplimiento de lo establecido en el artículo 19.3 del presente Decreto. Igualmente deberán preverse medidas de coordinación de ciclos.

  2. El Departamento de Educación, Universidades e Investigación determinará a partir de qué número de profesores y profesoras y en que condiciones podrán concederse créditos horarios para esta coordinación.

  1. La atribución de las áreas o materias al profesorado de las distintas especialidades se realizará de acuerdo con los RR.DD. 1701/1991 de 29 de noviembre y 1635/1995 de 6 de octubre.

  2. Las profesoras y profesores del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional podrán impartir, en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria, Tecnología y Materias optativas referidas a la Iniciación Profesional relacionadas con las áreas o materias que actualmente imparten en los Centros en los que estén destinados, de acuerdo con lo que disponga el Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

  3. Las profesoras y profesores pertenecientes a Cuerpos y Escalas declarados a extinguir y no integrados en los cuerpos docentes establecidos por la LOGSE podrán impartir en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria áreas y materias optativas relacionadas con las áreas o materias que actualmente imparten, de acuerdo con lo que disponga el Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

  4. La atribución de áreas o materias a las profesoras y profesores del Cuerpo de Maestros, que tendrán prioridad para impartir docencia en el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria en los Centros en los que estén destinados, se realizará en función de las habilitaciones que actualmente tienen reconocidas para impartir en la segunda etapa de EGB, de acuerdo con lo que disponga el Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

  1. La atribución de materias optativas, cuyo currículo publique el Departamento de Educación, Universidades e Investigación se realizará por el mismo Departamento con carácter general al profesorado de las especialidades contempladas en el R.D. 1701/1991 en función de los contenidos de tales materias y de la formación del profesorado de cada especialidad.

  2. La atribución de materias optativas propuestas por los Centros se realizará, en su caso, por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación en favor de los profesores incluidos en la propuesta teniendo en cuenta no sólo la formación recibida por los mismos como profesores de una determinada especialidad, sino también su formación individual documentalmente acreditada.

Queda derogado el artículo 15.5 del Decreto 213/1994 de 21 de junio.

Los Centros de Enseñanza Secundaria podrán organizar el área de Matemáticas, que será cursada por todos los alumnos, en el 2.º curso del 2.º ciclo, en dos variedades de diferente contenido.

Los Centros de Enseñanza Secundaria podrán organizar las enseñanzas del área de Ciencias de la Naturaleza en cada uno de los cursos del segundo ciclo de la etapa en dos materias diferentes: "Biología y Geología" y "Física y Química". En el primero de dichos cursos la evaluación del área será en todo caso unitaria; en el segundo, cuando las enseñanzas del área se organicen en dos materias diferentes, la evaluación se realizará por separado para cada una de las materias.

Las alumnas y los alumnos que elijan cursar las dos materias del área no estarán obligados a elegir otra de las áreas a que se refiere el apartado 2 de este artículo. Los que elijan solamente una de las dos materias deberán optar además por una de las otras áreas.

Los Centros de Enseñanza Secundaria podrán organizar los contenidos incluidos bajo el epígrafe "La vida moral y reflexión ética", dentro del área de Ciencias Sociales, Geografía e Historia, en el 2.º curso del 2.º ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, como materia específica con la denominación de "Ética". La evaluación de los contenidos se verificará en este caso de forma independiente.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 23 de enero de 1996.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Educación, Universidades e Investigación,

INAXIO OLIVERI ALBISU.

  1. er ciclo 2.º ciclo

    ÁREAS H/ciclo H/ciclo

    Lengua Vasca y Literatura 245 245

    Lengua Castellana y Literatura 245 245

    Idioma Extranjero 210 210

    Matemáticas 210 210

    Ciencias Sociales, Geografía e H.ª. 175 192

    Educación Física 140 140

    Religión/ Actividades de estudio alternativas 105 105

    Ciencias de la Naturaleza 140 90

    Tecnología básica 140 90

    Educación plástica y visual 70 35

    Música 70 35

    Ciencias de la Naturaleza, Educación plástica y visual, Música y Tecnología. - 170

    Materias opcionales y de Libre disposición del Centro 350 333

    TOTAL 2.100 2.100

    NOTA 1: De las áreas indicadas: Ciencias de la Naturaleza, Educación Plástica y Visual, Música y Tecnología se elegirán dos.

    NOTA 2: Se incluirá entre las materias opcionales una segunda lengua extranjera durante toda la etapa y Cultura Clásica al menos en un curso del segundo ciclo.

Contenidos relacionados.


Competencias y transferencias

No existe ningún contenido relacionado.

Documentación de relevancia jurídica

No existe ningún contenido relacionado.