Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

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DECRETO 103/1992, de 29 de abril, sobre medidas financieras en materia de vivienda.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Hacienda y Finanzas; Urbanismo y Vivienda
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 94
  • Nº orden: 1311
  • Nº disposición: 103
  • Fecha de disposición: 29/04/1992
  • Fecha de publicación: 20/05/1992

Ámbito temático

  • Materia: Medio natural y vivienda; Economía y Hacienda
  • Submateria: Urbanismo y vivienda; Economía

Texto legal

Advertido error en el texto del citado Decreto, insertado en el Boletín Oficial del País Vasco, n.° 77, de 23 de abril de 1992, se procede, a continuación, a su corrección: En el Artículo único, donde dice: «- El Director de SOS-DEIAK del Departamento de Interior· Debe decir: «- El Director de Coordinación Operativa del Departamento de Interior·.Durante estos últimos años el Gobierno Vasco ha venido impulsando un conjunto de medidas financieras destinadas al fomento tanto de la promoción y construcción como a la adquisición y rehabilitación de viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco. A estos efectos es preciso hacer referencia al Decreto 167/1990, sobre medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales, y al Decreto 189/1990, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado, que junto al presente Decreto de medidas financieras en materia de vivienda, que deroga el Decreto 433/1991, de 16 de julio, constituyen los pilares fundamentales sobre los que descansa esta política de fomento al objeto de promover las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho de rango constitucional de todos los ciudadanos de disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Las disposiciones citadas tienen un complemento indispensable en el Decreto 63/1992, de 17 de marzo, sobre financiación de actuaciones protegibles en materia de suelo con destino preferente a la promoción de viviendas de protección oficial por el que se regula el acceso a la financiación cualificada en operaciones de adquisición de suelo y ejecución de proyecto de urbanización cuyo destino sea la construcción preferente de este tipo de viviendas, estableciéndose así un enfoque más amplio en la protección pública en materia de vivienda que la mera contemplación del proceso constructivo y edificatorio. Desde esta perspectiva, en ejercicio de los títulos competenciales expresamente recogidos en el articulo 10, apartados 31 y 26, del Estatuto de Autonomía del País Vasco, en materia de vivienda y de Instituciones de crédito corporativo, público y territorial y Cajas de Ahorro, y de conformidad con lo establecido en la Sentencia 152/1988, de 20 de julio, del Tribunal Constitucional en lo relativo a esta materia específica, el presente Decreto no se limita tan solo a recoger las medidas financieras, algunas de ellas novedosas, establecidas por la Administración del Estado en el marco del nuevo Plan de actuaciones 1992-1995, sino que las adecúa a las peculiares características de la Comunidad Autónoma del País Vasco estableciendo mejoras financieras respecto de aquéllas, característica ésta que, junto a las medidas de control de precios de viviendas y anejos y el establecimiento de los correspondientes mecanismos de tramitación procedimental, es ya tradicional en esta Comunidad Autónoma. En este sentido, y teniendo en cuenta la actual situación del mercado de la vivienda, se ha buscado incidir sobre la oferta de vivienda protegida mediante la adecuación de los precios de las viviendas a las distintas realidades geográficas de :a propia Comunidad, mediante la equiparación en cuanto a precio de las viviendas de protección oficial con las viviendas a precio tasado y mediante la introducción de importantes medidas de apoyo a la promoción de viviendas cuyo destino sea el alquiler, sin perjuicio de mantener las especificidades de la anterior normativa en lo referente a las viviendas de baja densidad y a las viviendas de superficie igual o inferior a 75 metros cuadrados. Asimismo desde el lado de la demanda, sin abandonar loa criterios de personalización y control de las ayudas públicas, se amplían los tramos de personalización de ayudas económicas directas, fundamentalmente en lo relativo a la subsidiación y se dedica especial atención a los demandantes de primera vivienda menores de 3O años, impulsando además sistemas de ahorro previo por parte de este tipo de demandantes. La adopción de estos criterios debe extenderse por último, en aras a la consecución de cierta uniformidad, al resto de normativa en materia de vivienda actualmente vigente, por lo que introducen modificaciones en Das disposiciones en materia de financiación para la promoción y adquisición de viviendas sociales y en materia de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado. En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Urbanismo y Vivienda y de Hacienda y Finanzas y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 29 de abril de 1992. DISPONGO: CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALIDADESArtículo 1.- Ambito. 1. Las disposiciones del presente Decreto serán de aplicación a las actuaciones de promoción, construcción, adquisición en primera transmisión, uso y aprovechamiento de viviendas de protección oficial que se realicen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 2. Asimismo serán de aplicación a las actuaciones de adquisición de vivienda a precio tasado, con destino a residencia habitual y permanente del adquirente. 3. Quedan excluidas del ámbito de aplicación del Decreto y, en consecuencia, se regirán por sus respectivas normativas: - La promoción de viviendas sociales de protección oficial. - La rehabilitación protegida del patrimonio urbanizado y edificado.Artículo 2.- Promoción de viviendas de protección oficial. 1. A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto podrá ser considerada promoción de viviendas de protección oficial la efectuada, con o sin ánimo de lucro, por personas físicas o jurídicas de naturaleza pública o privada. 2. La superficie útil máxima de las viviendas de protección oficial podrá alcanzar hasta 90 metros cuadrados.Artículo 3.-Adquisición de vivienda. 1. A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto se considerarán adquirentes de vivienda aquellas personas físicas o jurídicas que accedan a la propiedad de la misma, bien como compradores a través de contratos de compraventa, bien como adjudicatarios a través de comunidades de propietarios, de cooperativas o de cualquiera otra asociación con personalidad jurídica, bien como promotores para uso propio en caso de autopromoción individual. 2. A efectos de lo dispuesto en relación con el programa específico de primer acceso en propiedad a la vivienda, podrán acogerse a sus ayudas económicas directas específicas aquellos adquirentes que, sin superar la edad de 30 años, cuenten con ingresos ponderados no superiores a 3,5 veces el salario mínimo interprofesional, siempre que la vivienda a adquirir tenga una superficie útil no superior a 75 metros cuadrados y su precio de venta no exceda por metro cuadrado útil del establecido con carácter general para el disfrute de ayudas económicas directas. Asimismo será de aplicación lo señalado en el párrafo anterior cuando se acredite suficientemente no ser, ni haber sido anteriormente propietario de otra vivienda valorada contradictoriamente en cuantía superior al 25 por 100 del precio de la vivienda a adquirir, incluyendo sus anejos. 3. Los ingresos determinantes de las ayudas económicas directas para adquirentes e incluso para el acceso a los préstamos cualificados, vendrán referidos a los ingresos anuales ponderados de la persona o de la unidad convivencial que se determinarán en función de: - Nivel de ingresos brutos, en número de veces el salario mínimo interprofesional, del período impositivo que, vencido el plazo de presentación de la declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que correspondan a la unidad convivencial, sea inmediatamente anterior al momento de solicitar la financiación cualificada y ayudas económicas directas. - Número de miembros de la unidad convivencial que haya de fijar su residencia en la vivienda objeto de protección. Conforme establece el artículo 3 del Decreto del Gobierno Vasco 178/1990, de 26 de junio, en relación con el artículo 4 de la Ley 2/1990, de 3 de mayo, del Parlamento Vasco, se entiende por unidad convivencial la compuesta por dos o más personas que, formando parte de una misma unidad económica residen en el mismo hogar. Tiene la consideración de hogar independiente el marco físico de residencia permanente de una sola persona o, en su caso, de dos o más, unidas por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, por adopción, consanguinidad y afinidad, hasta el 4.° y 2.° grado respectivamente. Quedará excluida la convivencia por razones de amistad o conveniencia. - Número de miembros de la unidad convivencial que generen los ingresos, aportando, al menos, el 20 por 100 de los mismos. - Area geográfica donde se halle ubicada la vivienda. - Edad, en adquirentes individuales o unidades convivenciales formadas por dos personas. 4. La ponderación de los ingresos brutos, a que se refiere el número anterior se efectuará de acuerdo con la siguiente fórmula: IP = IB x N x A x M, siendo: IP: Cuantía de los ingresos ponderados del adquirente individual o de la unidad convivencial, en número de veces el salario mínimo interprofesional del año a que corresponda. IB: Cuantía de los ingresos brutos, que serán los obtenidos por el adquirente individual o por el conjunto de personas que constituyen la unidad convivencial, en número de veces el salario mínimo interprofesional del año a que corresponda. N: Coeficiente ponderador en función del número de miembros de la unidad convivencial y, en su caso, de sus edades, en el momento de solicitar la financiación cualificada. A: Coeficiente ponderador en función del número de miembros de la unidad convivencial que aporten al menos el 20 por 100 de los ingresos brutos. M: Coeficiente ponderador igual a la relación por cociente entre el módulo correspondiente al Area Geográfica Homogénea del Estado con menor módulo, y el módulo vigente aplicable a la localidad en la que se encuentre ubicada la vivienda objeto de la actuación protegible, conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 5. A efectos de determinar los ingresos ponderados de aquellos adquirentes o unidades convivenciales con ingresos procedentes de actividades empresariales, profesionales o artisticas se entenderá que los ingresos brutos correspondientes a tales actividades están constituidos por los ingresos íntegros más las existencias finales minorados con el importe de las compras, existencias iniciales, remuneración del personal asalariado incluyendo aportación empresarial a la Seguridad Social y arrendamientos o gastos financieros de inversiones en activos fijos necesarios para la obtención del rendimiento.Artículo 4.- Adquisición de vivienda a precio tasado. 1. Se considerará adquisición de vivienda a precio tasado la referida a alguno de los siguientes tipos de vivienda: a) Aquéllas que, siendo o no de protección oficial, tengan como transmitente a persona distinta a su promotor o que, aún siéndolo, tenga lugar una vez terminada la edificación y tras su utilización ininterrumpida por plazo de dos años por su propietario, titulares de derechos reales de goce o disfrute, o arrendatarios sin opción de compra, siempre que, además, el adquirente sea persona distinta de la que utilizó la vivienda durante el referido plazo. b) Las viviendas libres de nueva construcción, no sujetas a protección oficial. 2. La superficie útil máxima de las viviendas a precio tasado podrá alcanzar hasta 120 metros cuadrados en las definidas en el apartado a) del número anterior y hasta 90 metros cuadrados en las definidas en el apartado b). 3. No se reconocerá financiación a las solicitudes referidas a viviendas catalogadas urbanísticamente como fuera de ordenación.Artículo 5.- Medidas financieras. La financiación de las actuaciones protegibles al amparo del presente Decreto podrá adoptar las siguientes formas: a) Financiación cualificada: - Préstamos directos de Entidades de Crédito al tipo de interés que se fije en el correspondiente Convenio con dichas Entidades de Crédito. b) Ayudas económicas directas: - Subvenciones personales otorgadas por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. - Subsidiación parcial por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco de los intereses de los préstamos cualificados.Artículo 6.- Financiación cualificada. 1. La obtención de financiación cualificada requeri rá que tanto el precio como la superficie útil de la vivienda sean iguales o inferiores a lo establecido en este Decreto: 2. La financiación cualificada se extenderá a los trasteros, garajes y otros anejos en las condiciones estabIecidas en el artículo 11.3 y 4 de este Decreto, siempre que su precio de adquisición o coste real por metro cuadrado útil no exceda del resultado de multiplicar por 0,81 el módulo ponderado aplicable vigente. 3. No se extenderá la financiación cualificada a los locales comerciales. 4. Unicamente se obtendrá financiación cualificada para la adquisición de una sola vivienda, exceptuándose el supuesto de adquisición de vivienda de protección oficial por titulares de familia numerosa. Cuando éstos adquieran dos o más viviendas que reúnan las condiciones que para su ocupación exige la normativa vigente, podrán obtener la financiación correspondiente a las viviendas en que constituyan su residencia familiar. A estos efectos se comprobará que el posible beneficiario no tiene reconocida financiación en virtud de resolución administrativa para la adquisición de otra vivienda. 5. La financiación cualificada para la adquisición de vivienda sólo se concederá cuando se destine a domicilio habitual y permanente del adquirente. Cuando éste sea titular del dominio de otra vivienda deberá acreditar documentalmente ante el órgano competente que debe aprobar la financiación, la imposibilidad de utilización como domicilio habitual y permanente de la vivienda de la que ya es propietario, y asimismo la utilización de la adquirida con tal finalidad. 6. Por último, tampoco se extenderán las medidas de financiación articuladas en el presente Decreto a los adquirentes cuyos ingresos ponderados excedan de 6,5 veces el salario mínimo interprofesional. En el convenio entre el Gobierno Vasco y las Entidades de Crédito, se pactará que en los contratos de crédito cualificado entre la Entidad de Crédito y los promotores se estipule como condición resolutoria expresa del préstamo que corresponda a una vivienda, que el adquirente de la misma tenga ingresos ponderados que excedan del límite de 6,5 veces el salario mínimo interprofesional con reintegro de las cantidades de que se hubiere dispuesto e intereses correspondientes, conforme al tipo de interés de demora vigente. 7. La obtención de financiación cualificada para la adquisición de vivienda a precio tasado requerirá el ofrecimiento en venta de la vivienda a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la sociedad pública «Vivienda y Suelo de Euskadi-Euskadiko Etxebizitza eta Lurra, S.A.·, con carácter previo a la transmisión, en los mismos términos pactados contractualmente. Dicha oferta, estipulada en el clausulado del contrato de compraventa, se reiterará en modelo oficial y coincidirá con la presentación del contrato de compraventa a efectos de su preceptivo visado, caducando al mes de haberse notificado fehacientemente. La aceptación de la oferta de venta será efectuada, previa propuesta del Delegado Territorial correspondiente, bien mediante Orden del Consejero de Urbanismo y Vivienda del Gobierno Vasco, bien mediante acuerdo al efecto del órgano competente de la citada sociedad pública. Las viviendas así adquiridas serán calificadas como viviendas de protección oficial quedando sujetas al régimen jurídico propio de éstas. No se requerirá la citada oferta de venta en aquellas transmisiones en que, por intervenir autoridad judicial o administrativa, exista certeza de la veracidad del precio de venta estipulado. 8. La concesión de financiación protegida conllevará la adscripción de las viviendas a precio tasado al régimen de protección oficial y su calificación como viviendas de protección oficial, durante el período de 30 años desde la adquisición, quedando sujetas durante dicho plazo al citado régimen y a la Ley del Parlamento Vasco 7/1988, de 15 de Abril, y normas complementarias. A tal efecto quedará constancia escrituraria y registralmente de la calificación de vivienda de protección oficial. 9. La concesión de financiación cualificada respecto a viviendas a precio tasado que a juicio de los servicios técnicos del Departamento de Urbanismo y Vivienda no reúnan condiciones de habitabilidad suficientes, quedará condicionada a la presentación por el adquirente de proyecto de rehabilitación en plazo no superior a un año desde el visado del contrato de compraventa. La ejecución del citado proyecto será protegida a través de las medidas financieras establecidas en materia de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado, conforme señala la Disposición Adicional Cuarta del Decreto 189/1990, de 17 de julio, del Gobierno Vasco. La no presentación de certificado final de obras en plazo de dos años desde el citado visado originará la devolución de todos los beneficios económicos percibidos con los intereses correspondientes, conforme al tipo de interés de demora vigente. 10. La utilización de la financiación cualificada por promotores o adquirentes contraviniendo lo dispuesto en el presente Decreto constituirá la infracción muy grave prevista en el artículo 56, anteúltimo párrafo, del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre. 11. La financiación cualificada y la subsidiación, en su caso, se concederá en atención a las circunstancias personales del solicitante por lo que su subrogación en favor de terceros requerirá autorización administrativa previa que conllevará en todo caso los efectos previstos en el artículo 14.5 de este Decreto.Artículo 7.-Ayudas económicas directas. 1. Serán requisitos para el disfrute de ayudas directas, los siguientes: a) Que el adquirente de vivienda sea persona física. b) Las personas físicas beneficiarias deberán obtener; bien individualmente bien integradas en unidades convivenciales, ingresos ponderados no superiores a 5,5 veces el salario mínimo interprofesional. No podrán ser perceptores de ayudas económicas directas solicitantes cuyos ingresos ponderados no alcancen la quinta parte del precio de la vivienda que adquieran, sin incluir el precio del trastero, garaje y otros anejos. Excepcionalmente, aquellos solicitantes que acrediten la titularidad de patrimonio o ahorro previo mediante depósito en cuenta de ahorro-vivienda en las condiciones establecidas en el artículo 14.2 a) de este Decreto, en cuantía superior al 25 por 100 del precio de la vivienda, incluyendo trastero, garaje y anejos, podrán ser perceptores de ayudas económicas directas, sin perjuicio de las garantías exigidas por la Entidad Financiera. c) El precio de adquisición o coste real de la vivienda por metro cuadrado útil no ha de exceder del resultado de multiplicar por 1,2 el módulo ponderado aplicable vigente, por 1,3 dicho módulo en municipios de la zona del Gran Bilbao, o por 1,4 dicho módulo en municipios de la zona de Donostia Aldea. Los citados precios o costes podrán incrementarse 0,1 veces el módulo, respectivamente, en el caso de viviendas de protección oficial de baja densidad. Asimismo, dichos precios podrán incrementarse acumulativamente en un 10 por 100 tratándose de viviendas con superficie útil igual o inferior a 73 metros cuadrados. El precio de adquisición o coste real por metro cuadrado útil, en su caso, del trastero, garaje y otros anejos no ha de exceder del resultado de multiplicar por 0,65 el citado módulo ponderado aplicable, excepto en el municipio de Vitoria-Gasteiz y en aquellos otros del Gran Bilbao o Donostia Aldea en que se permitan precios de adquisición iguales o superiores a 1,2 veces el módulo ponderado en los que el precio de los anejos no habrá de exceder por metro cuadrado útil de 0,81 veces el módulo ponderado aplicable. d) La superficie útil de la vivienda no ha de exceder de 90 metros cuadrados útiles, salvo en el supuesto de adquisición de vivienda establecido en el artículo 4.2 del presente Decreto cuando la adquisición se efectúe por titulares de familia numerosa. e) Que los adquirentes de vivienda no sean titulares del dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre alguna otra vivienda de protección oficial o propietarios de cualquier otra vivienda. La existencia de contrato de compraventa o cualquier otro documento por el que se haya acordado la enajenación de la vivienda poseida, o su puesta a disposición de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco previa valoración contradictoria, será apreciada por el órgano administrativo competente para el reconocimiento de las ayudas, que podrá dictar resolución favorable, condicionando la percepción de la subsidiación de intereses a la presentación de la correspondiente escritura pública en plazo no superior a tres meses desde la presentación de la escritura pública relativa a la adquisición de vivienda objeto de las ayudas económicas solicitadas. En caso de adquirentes titulares de familia numerosa podrán obtener ayudas económicas directas correspondientes a la totalidad de viviendas adquiridas que constituyan su residencia habitual, con las limitaciones establecidas en la legislación de viviendas de protección oficial, salvo supuestos de enajenación de su anterior vivienda en cuyo caso la subvención personal se verá minorada en una unidad. f) No tendrán derecho a la subvención personal, aún reuniendo los requisitos fijados en el presente Decreto, los adquirentes que hubieran sido propietarios de otra vivienda dentro de los dos arios inmediatamente anteriores a la solicitud. g) En el caso de subsidiación de préstamos para la promoción de viviendas de protección oficial destinadas a su arrendamiento, el promotor beneficiario de las ayudas económicas directas quedará sujeto a los siguientes compromisos: 1 - Arrendar las viviendas promovidas a personas físicas perceptoras de ingresos ponderados no superiores a 5,5 veces el salario mínimo interprofesional. 2 - Suscribir contratos de arrendamiento con 2 años de duración mínima. 3 - Presentar anualmente, durante el último trimestre natural, ante la Delegación Territorial correspondiente, un informe donde se detalle la situación de las viviendas adjuntando copia de, los contratos de arrendamiento de éstas. 2. Con excepción de las ejecuciones hipotecarias que se produzcan como consecuencia del impago del préstamo concedido por la Entidad de Crédito correspondiente, las viviendas por las que se hubieran percibido ayudas económicas directas no podrán ser objeto de cesión intervivos por ningún título durante el plazo de cinco años, desde la concesión de las ayudas, sin reintegrar a la Administración de la Comunidad Autónoma la totalidad del importe recibido, incrementado en los intereses producidos desde su percepción, conforme al tipo de interés de demora vigente. En el caso de subsidiación de préstamos para la promoción de viviendas de protección oficial destinadas a su arrendamiento, el reintegro de las ayudas directas y sus intereses tendrá lugar cuando se produzca el cambio de uso con anterioridad al transcurso de 10 años a contar desde el otorgamiento de la calificación definitiva. 3. La consignación en la correspondiente escritura pública de datos esenciales contradictorios con los aportados en la solicitud o contrato privado de compraventa dará lugar a la revocación de las ayudas económicas directas reconocidas y a la restitución íntegra de las dispuestas a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco con el interés de demora correspondiente, reconsiderándose la financiación cualificada reconocida en función de los nuevos datos y circunstancias consignados. A tal efecto será de plena aplicación el régimen general de garantías y reintegros de las ayudas directas establecido mediante Decreto del Gobierno Vasco 698/1991, de 17 de Diciembre. .Artículo 8.- Precio de venta de las viviendas de protección oficial y viviendas a precio tasado. 1. El precio máximo de venta o adjudicación por metro cuadrado de superficie útil será igual o inferior a 1,4 veces el módulo ponderado aplicable vigente No obstante, dicho precio podrá alcanzar por metro cuadrado útil el resultado de multiplicar el citado módulo ponderado por 1,5 en el municipio de Vitoria-Gasteiz, por 1,6 en municipios de la zona del Gran Bilbao y por 1,7 en municipios de la zona de Donostia Aldea. Los citados precios máximos de venta o adjudicación podrán incrementarse 0,1 veces el citado módulo respectivamente, en el caso de viviendas de protección oficial de baja densidad, conforme establece el Decreto 163/1986, de 24 de Junio, del Gobierno Vasco. 2. El precio de venta o adjudicación de las viviendas que cuenten con una superficie útil igual o inferior a 75 metros cauadros podrá incrementarse en un 10 por 100 respecto al máximo establecido en el número 1 de este artículo. 3. Si se efectúa la primera transmisión de las viviendas de protección oficial transcurrido un año desde la calificación definitiva, podrá actualizarse el precio de venta o adjudicación en la misma proporción en que se revise el módulo ponderado aplicable vigente desde el momento de finalizar el período de un año hasta el momento de celebración del contrato de compraventa o documento de adjudicación.Artículo 9.- Precio de venta de trasteros, garajes y anejos. 1. El precio máximo de venta o adjudicación del trastero y, en su caso, garaje y otros anejos, cuando sean enajenados a los adquirentes de viviendas ubicadas en el mismo edificio, unidad edificatoria o promoción que aquéllos no será en ningún caso superior por metro cuadrado útil al resultado de multiplicar el módulo ponderado aplicable vigente por 0,81. Si la enajenación se realiza con tercero no adquirente de vivienda, el precio máximo de venta será, siempre que los anejos hayan sido susceptibles de percepción de financiación cualificada, el citado módulo ponderado. 2. Las limitaciones de precio establecidas en los números anteriores del presente artículo serán igualmente de aplicación cuando el adquirente de los anejos sea cualquier otro miembro de la unidad convivencial del adquirente de la vivienda. 3. Si se produce la primera transmisión de los trasteros y, en su caso garajes u otros anejos de viviendas de protección oficial, una vez transcurrido un año desde la calificación definitiva, el precio de venta o adjudicación podrá actualizarse en los mismos términos que se precisan en el artículo anterior. 4. En el caso de que los anejos no se encuentren vinculados a viviendas de protección oficial calificadas conforme a lo establecido en este Decreto o en los Decretos 144/1988, de 17 de mayo, 108/1989, de 11 de Abril, 166/1990, de 19 de junio, 0 433/1991, de 16 de julio, del Gobierno Vasco, su precio por metro cuadrado de superficie útil exclusivamente en segundas transmisiones será igual o inferior al módulo ponderado aplicable vigente en el momento de celebración del contrato de compraventa. Dicha limitación de precio se circunscribirá a aquellos anejos que han sido susceptibles de percepción de financiación cualificada y por lo tanto han tenido limitación de precio en primera transmisión.Artículo 10.- Renta. La renta máxima inicial anual de las viviendas de protección oficial, a que se refiere el artículo 12 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, será el 6 por 100 del precio de venta que corsesponda a las viviendas, incluidos trasteros, garajes y otros anejos, en el momento de celebración del contrato de arrendamiento, y se aplicará en todos los contratos que se suscriban a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. En ningún caso lo que aquí se establece tendrá aplicación en revisiones de renta respecto a contratos de arrendamiento de viviendas de protección oficial que se encuentren formalizados con anterioridad a la vigencia de esta norma. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, para aquellas viviendas calificadas de protección oficial de conformidad con lo dispuesto en este Decreto o en los Decretos 144/1988, de 17 de mayo, 108/1989, de 11 de abril, 166/1990, de 19 de junio, o 433/1991, de 16 de julio, del Gobierno Vasco, la renta máxima inicial anual de los contratos de arrendamiento celebrados durante los 5 primeros años desde la calificación definitiva será del 7,5 por 100 del precio de venta que corresponda a las viviendas, incluidos trasteros, garajes y otros anejos, en el momento de celebración de dicho contrato de arrendamiento.CAPITULO II. REGIMEN FINANCIERO DE LAS ACTUACIONES DE PROMOCION, ADQUISICION EN PRIMERA TRANSMISION DE VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL Y ADQUISICION DE VIVIENDAS A PRECIO TASADOArtículo 11.- Características de los préstamos cualificados. 1. Los préstamos para la promoción de viviendas de protección oficial y adquisición de viviendas de protección oficial o viviendas a precio tasado cuyo precio de venta sea igual o inferior al establecido en el artículo 8.1 y 2 de este Decreto, siempre que los adquirentes acrediten ingresos ponderados no superiores a 5,5 veces el salario mínimo interprofesional, tendrán las siguientes características: a) La cuantía máxima será del 80 por 100 del precio de venta de la vivienda. b) El tipo de interés, determinado en la autorización administrativa conforme al Convenio vigente suscrito con las Entidades de Crédito, será el fijado específicamente para esta figura. Dicho tipo de interés se establecerá por Decreto del Gobierno Vasco. c) El plazo de amortización será de veinte años, con las siguientes carencias: 1.- Tres años adicionales en el caso de préstamo de promoción. 2.- Dos años, incluidos en los veinte antes citados, en el caso de préstamo de adquisición. d) Las cuotas comprensivas de amortización e intereses de la Entidad de Crédito serán constantes y se devengarán semestralmente, con independencia de su pago. e) El préstamo será garantizado con hipoteca y, en su caso, con las garantías que pudieran exigir al prestatario las Entidades de Crédito. 2. Los préstamos para la adquisición de viviendas de protección oficial o viviendas a precio tasado cuyo precio de venta sea igual o inferior al referido en el número anterior siempre que los adquirentes acrediten ingresos ponderados no superiores a 6,5 veces el salario mínimo interprofesional, tendrán las siguientes características: a) La cuantía máxima será del 80 por 100 de precio de venta de la vivienda. b) El tipo de interés, determinado en la autorización administrativa conforme al Convenio vigente suscrito con las Entidades de Crédito, será el fijado específicamente para esta figura. Dicho tipo de interés se establecerá por Decreto del Gobierno Vasco. c) El plazo máximo de amortización será de veinte años, incluyendo un período de carencia opcional de dos años. d) Las cuotas comprensivas de amortización e intereses de la Entidad de Crédito serán constantes y se devengarán semestralmente, con independencia de su pago. e) El préstamo será garantizado con hipoteca y, en su caso, con las garantías que pudieran exigir al prestatario las Entidades de Crédito. 3. La superficie útil de los anejos será tenida en cuenta a los efectos de determinación de la cuantía máxima del préstamo cualificado. En el caso de anejos vinculados, en proyecto y registralmente, a viviendas de protección oficial o viviendas a precio tasado, la cuantía máxima de préstamo por metro cuadrado de superficie útil será el 60 por 100 del precio de venta del anejo. Cuando los anejos no se encuentren vinculados a viviendas de protección oficial exclusivamente dicha cuantía máxima por metro cuadrado útil será el 90 por 100 del precio de venta del anejo. 4. En caso de que los garajes y/o anejos no se encuentren vinculados la financiación al promotor de viviendas de protección oficial se extenderá como máximo a un número igual al de viviendas; a tal efecto, se computará la superficie de tantos garajes y/o anejos como viviendas existan en el edificio, unidad edificatoria o promoción donde aquéllos se encuentren ubicados. Asimismo no recibirán financiación cualificada los adquirentes de garajes y/o anejos que no adquieran vivienda de protección oficial ubicada en el mismo edificio, unidad edificatoria o promoción que aquéllos. 5. La cuantía de los préstamos para adquisición de viviendas no podrá exceder en ningún caso del 80 por 100 del valor real de tasación de la vivienda y anejos, a los efectos previstos en de la Ley 2/ 1981, de 25 de marzo.Artículo 12.- Préstamos al promotor. 1. Los préstamos cualificados podrán concederse a los promotores de viviendas de protección oficial cuando hayan obtenido la calificación provisional. Los promotores podrán disponer de hasta el 55 por 100 del total del préstamo concedido en función del desarrollo de la inversión y del ritmo de ejecución de las obras; a tal efecto, la Entidad Financiera abonará el importe total de las correspondientes certificaciones hasta alcanzar el límite antes señalado. Los promotores podrán percibir cantidades superiores a la señalada en el párrafo anterior, en proporción al número de contratos de compraventa o documentos de adjudicación visados administrativamente que presenten sobre el total de viviendas, hasta alcanzar la cuantía máxima del prés.tamo concedido. Cuando se trate de personas físicas que promuevan viviendas sin ánimo de lucro para asentar su residencia habitual, el límite máximo a percibir estará en función del ritmo de ejecución de las obras. Las Entidades de Crédito podrán reservarse una retención del 15 por 100 del préstamo hasta tanto se acredite el otorgamiento de las escrituras públicas de compraventa o de adjudicación, o bien, en caso de promoción de viviendas para arrendamiento, hasta que el 90 por 100 de los contratos sean visados administrativamente. Los promotores deberán efectuar la primera disposición del préstamo en un plazo no superior a seis meses desde su formalización, no pudiendo transcurrir entre las restantes disposiciones más de cinco meses, salvo que medie justa causa, decayendo en caso contrario en sus derechos. 2. Los préstamos al promotor de viviendas de protección oficial no gozarán de subsidiación alguna en el período de carencia, salvo promotores de viviendas para uso propio o destinadas a su arrendamiento, aplicándose en cada caso el tipo de interes anual establecido en el correspondiente Convenio. 3. El período de carencia finalizará bien en la fecha de otorgamiento de la escritura pública de compraventa o adjudicación, bien en la fecha de otorgamiento de la calificación definitiva en los supuestos de autopromoción individual o promoción de viviendas destinadas a su arrendamiento.Artículo 13.- Préstamos al adquirente. 1. El préstamo al adquirente podrá concederse por subrogación en el pago de la carga hipotecaria del crédito al promotor, o directamente. 2. El préstamo al adquirente mediante subrogación, cuando finalizada la construcción se formalice la adquisición a través de la correspondiente escritura pública de compraventa o adjudicación, interrumpe el periodo de carencia y el pago de intereses correspondientes a este período. Mediante la escritura, el adquirente accederá a la propiedad de la vivienda con las responsabilidades derivadas de la hipoteca, debiendo comenzar la amortización del crédito hipotecario desde la fecha de aquélla. A tal efecto se notificará la escritura a la Entidad de Crédito mediante primera copia de la misma que satisfará el promotor. Si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Hipotecaria, se hubiese pactado que el adquirente se subrogará no sólo en dicha responsabilidad hipotecaria sino también en la obligación personal con ella garantizada, quedará subrogado en ella si presta su conformidad la Entidad de Crédito expresa o tácitamente. 3. La concesión directa de préstamos cualificados requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos específicos: a) Que se haya formalizado el contrato de compraventa o documento de adjudicación debidamente visado entre el adquirente y el promotor/vendedor de la vivienda en escritura pública. b) Que, cuando el promotor/vendedor hubiera recibido crédito cualificado para la misma vivienda, lo cancele previamente a la concesión del préstamo al adquirente. c) Que no hayan transcurrido seis meses desde la obtención conjunta del visado del contrato de compraventa o adjudicación y de la calificación definitiva de viviendas de protección oficial o licencia municipal de primera ocupación de viviendas a precio tasado, hasta la tramitación de la solicitud del préstamo cualificado en la Entidad Financiera.Articulo 14.- Subsidiación de tipos de interés. 1. El Gobierno Vasco, a través del Departamento de Urbanismo y Vivienda, subsidiará los tipos de interés devengados por los préstamos cualificados en la cuantía necesaria para que el tipo resultante sea el establecido para el prestatario en cada caso. 2. El tipo de interés subsidiado para adquirentes, que se entenderá siempre como efectivo y se establecerá teniendo en cuenta el nivel de ingresos ponderados y el precio de venta de la vivienda conforme establece el artículo 7.1 de este Decreto, será el siguiente: a) Beneficiarios integrados en el programa especifico de primer acceso en propiedad a la vivienda: 6,5 por 100 de interés efectivo anual. En el caso de que acrediten haber constituido depósito en cuenta de ahorro-vivienda a lo largo de al menos de dos años, por importe igual o superior al 10 por 100 del precio de la vivienda, incluyendo anejos: 6 por 100 de interés efectivo anual. b) Beneficiarios con ingresos ponderados que no excedan de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional, siempre que el precio de la vivienda no supere por metro cuadrado útil 1,1 veces el módulo ponderado vigente aplicable, salvo viviendas de protección oficial de baja densidad o de superficie útil igual o inferior a 75 metros cuadrados en que se permitirán los incrementos establecidos en el artículo 8.1 y 2 de este Decreto, y 0,53 veces dicho módulo sus anejos: 6,5 por 100 de interés efectivo anual. c) Beneficiarios con ingresos ponderados que no excedan de 3,5 veces el salario mínimo interprofesional: 7,5 por 100 de interés efectivo anual. d) Beneficiarios con ingresos ponderados que no excedan de 4,5 veces el salario mínimo interprofesional: 9,5 por 100 de interés efectivo anual. e) Beneficiarios con ingresos ponderados que no excedan de 5,5 veces el salario mínimo interprofesional: 11 por 100 de interés efectivo anual. La subsidiación del tipo de interés se extenderá al período de carencia del préstamo en los supuestos en que el beneficiario haga uso de dicha carencia. 3. El tipo de interés subsidiado para promotores de viviendas de protección oficial destinadas a su arrendamiento, será del 7,5 por 100 de interés efectivo anual, tanto durante el período de carencia como durante el de amortización, siempre que se mantenga el destino de las vivendas y se cumplan las condiciones señaladas en el artículo 7.1 f) de este Decreto. En caso contrario se producirá la cancelación anticipada de la subsidiación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.2 respecto al reintegro de las ayudas ya percibidas. 4. Cuando no se verifiquen los requisitos establecidos en los números anteriores, la amortización de los préstamos se efectuará en cada caso al tipo de interés al que fueron concedidos y autorizados administrativamente, según lo establecido en el Convenio suscrito con las Entidades de Crédito. 5. La concesión de la subsidiación de intereses tendrá una vigencia de 5 años pudiendo ser prorrogada, modificada al alza o cancelada, mediante resolución administrativa expresa del órgano competente para conceder las ayudas durante otros tres períodos de igual duración, para lo que dentro del quinto año de cada período se revisarán las circunstancias subjetivas de los prestatarios. A efectos de prórroga de la subsidiación, se considerará la media de los ingresos ponderados de los dos últimos años anteriores al de revisión, que no deberá exceder de 3, 4, 5 ó 6 veces, respectivamente para cada nivel, la media de los salarios mínimos interprofesionales correspondientes a los años citados. La superación de los citados límites de ingresos dará lugar a la modificación al alza o a la cancelación, en su caso, de la subsidiación preexistente; la cancelación producirá efectos durante el resto de la vigencia del préstamo. La determinación de los ingresos ponderados para la revisión de la subsidiación requerirá la presentación de la pertinente documentación acreditativa correspondiente a los dos últimos años del período que se somete a revisión. La citada documentación deberá ser presentada por el prestatario durante el tercer trimestre natural correspondiente al año de la última declaración.Artículo 15.- Subvenciones personales a adquirentes. 1. El Gobierno Vasco concederá a través del Departamento de Urbanismo y Vivienda una subvención personal a fondo perdido para la adquisición de vivienda en función de los niveles de renta, composición de la unidad convivencial del adquirente y precio de venta de la vivienda conforme establece el artículo 7.1 de este Decreto. 2. Las cuantías de las subvenciones personales a conceder se calcularán multiplicando el precio de venta de la vivienda por los siguientes porcentajes: A) Adquirentes con ingresos ponderados que no excedan de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional: a) Para adquirentes individuales y unidades convivenciales de hasta dos miembros: 6 por 100. b) Para unidades convivenciales de tres a cinco miembros: 7 por 100. c) Para unidades convivenciales de más de cinco miembros: 8 por 100. B) Adquirentes con ingresos ponderados superiores a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional y que no excedan de 3,5 veces dicho salario: a) Para adquirentes individuales y unidades convivenciales de hasta dos miembros: 4 por 100. b) Para unidades convivenciales de tres a cinco miembros: 5 por 100. c) Para unidades convivenciales de más de cinco miembros: 6 por 100. 3. Tratándose de viviendas con precio superior por metro cuadrado útil a 1,2 veces el módulo ponderado, conforme establece el artículo 7.1 c) de este Decreto, la cuantía de las subvenciones se calculará aplicando los porcentajes antes citados a 1,2 veces dicho módulo por metro cuadrado útil.CAPITULO III TRAMITACIONArtículo 16.- Promoción de viviendas de protección oficial. 1. Las calificaciones provisionales posibilitarán el acceso a los préstamos cualificados a los promotores de viviendas de protección oficial, en las cuales, además de los legalmente establecidos, deberán hacerse constar los siguientes extremos: a) Consignación de la norma que determina el régimen de financiación de las actuaciones objeto de la calificación. b) Identificación del promotor (nombre o razón social, identificación fiscal y domicilio). c) Número y superficie útil de las viviendas de la promoción y existencia o no de garajes, trasteros y anejos, especificando si son o no vinculados, así como su respectiva superficie. d) Régimen de cesión o uso de las viviendas. e) Módulo ponderado aplicable. f) Expresión de que los préstamos cualificados estarán sometidos, en su posible concesión y condiciones, a las limitaciones establecidas en el presente Decreto. g) Cuantía del préstamo cualificado. h) Precio de venta de las viviendas. 2. En las calificaciones a promotores para uso propio, se harán constar asimismo las ayudas económicas directas, siempre que previamente hayan aportado el presupuesto protegible, el proyecto de ejecución de la totalidad de las obras, y el resto de documentación que el presente Decreto exige a los adquirentes de viviendas de protección oficial.Artículo 17.- Adquisición de vivienda. 1. El expediente de concesión a adquirentes de financiación cualificada y ayudas económicas directas, en su caso, se iniciará mediante solicitud formulada en modelo oficial ante la Delegación Territorial del Departamento de Urbanismo y Vivienda del Gobierno Vasco a la que se adjuntará la siguiente documentación: a) La que acredite la personalidad del solicitante y en su caso, la representación que ostente. b) Compromiso de destinar la vivienda a residencia habitual y permanente en el plazo establecido en este Decreto. c) Declaración o declaraciones de los componentes de la unidad convivencial de no ser titular del dominio o derecho real de uso o disfrute sobre alguna otra vivienda de protección oficial o propietario de cualquier otra vivienda y, para la obtención de subvenciones personales, de no haberlo sido en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud. d) Copia cotejada por la Hacienda Foral correspondiente de la declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que correspondan a la unidad convivencial del período impositivo que, vencido el plazo de presentación, sea inmediatamente anterior al momento de la solicitud. En el supuesto de integrantes de la unidad convivencial que no estuvieran obligados a presentar la declaración del referido impuesto, la justificación de sus ingresos se realizará mediante la presentación de: En el caso de trabajadores por cuenta ajena mediante documento expedido por la Empresa sobre la totalidad de los ingresos brutos percibidos por todos los conceptos. En el caso de trabajadores por cuenta propia mediante declaración de ingresos y acreditación de las partidas citadas en el artículo 3.5 de este Decreto. En el caso de pensionistas o perceptores de la prestación o subsidio de desempleo, mediante acreditación de la pensión, prestación o subsidio anual percibido. En todo caso será precisa la aportación de certificación de la Hacienda Foral correspondiente acreditativa de la no obligatoriedad de presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. e) Cualquier otro que ajuicio del órgano competente sea preciso para la resolución de la solicitud formulada. 2. Conjuntamente con la solicitud deberán presentarse los correspondientes contratos de compraventa o documentos de adjudicación al objeto de su visado por la respectiva Delegación Territorial. En los documentos de cesión se hará constar expresamente y con carácter de cláusula obligatoria que el adquirente de la vivienda y los componentes de su unidad convivencial se comprometen a dedicarla a su domicilio habitual y permanente, y a ocuparla en el plazo de tres meses desde su entrega, acreditando su residencia en ella mediante la certificación municipal correspondiente que deberá presentarse, en el citado plazo de tres meses, ante el órgano competente para el visado del contrato de compraventa o documento de adjudicación. El incumplimiento de esta obligación hará que se reintegren al gobierno Vasco la totalidad de las ayudas recibidas. 3. El reconocimiento o denegación de la financiación cualificada y ayudas económicas directas, junto con la determinación de la cuantía máxima del préstamo reconocido, se efectuará en todo caso por resolución administrativa del Delegado Territorial del Territorio Histórico correspondiente. 4. La percepción de la financiación cualificada y ayudas económicas directas reconocidas administrativamente requerirá la formalización previa de escritura pública y se realizará a través de una Entidad de Crédito de las que hayan suscrito convenio financiero específico con la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 5. En plazo de tres meses a contar desde el reconocimiento de financiación protegida, el adquirente beneficiario de ésta habrá de presentar la correspondiente escritura pública en la Delegación Territorial del Departamento de Urbanismo y Vivienda.Artículo 18.- Contratos. 1. Los contratos de compraventa, documentos de adjudicación y contratos de arrendamiento de viviendas de protección oficial y de sus anejos vinculados habrán de visarse por las Delegaciones Territoriales del Departamento de Urbanismo y Vivienda del Gobierno Vasco recayendo la obligación de su presentación para el visado en el transmitente de las viviendas o en el arrendador. Esta obligación se extenderá a los garajes u otros anejos no vinculados que se enajenen o arrienden a adquirentes de viviendas de protección oficial situadas en el mismo edificio, unidad edificatoria o promoción que los garajes. 2. En los contratos de compraventa o documentos de adjudicación de viviendas de protección oficial, cuando los garajes u otros anejos, ubicados en el mismo edificio, unidad edificatoria o promoción que las viviendas, se encuentren desvinculados de éstas en proyecto y registralmente, se consignará obligatoriamente, además de las establecidas en la normativa vigente, una cláusula en la que se recoja expresamente que el adquirente podrá optar a la compra de uno de los garajes y anejos antes citados. Esta opción deberá realizarse en todo caso con anterioridad al visado del contrato de compraventa o adjudicación de la vivienda. En el supuesto de que en el edificio, unidad edificatoria o promoción existan más viviendas que garajes o anejos se deberá ofertar la compra de éstos a cada comprador de una vivienda, oferta que deberá realizarse mientras se encuentren garajes y anejos sin adquirir. 3. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, para el visado de los contratos de compraventa y adjudicación de vivienda será requisito necesario la presentación conjunta del correspondiente contrato de compraventa o adjudicación de garaje o anejo, o en su caso, la renuncia expresa al mismo.Artículo 19.- Percepción de cantidades anticipadas y subvenciones personales. 1. En concepto de cantidades a cuenta y previo cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 114 del Reglamento de viviendas de protección oficial aprobado por Decreto 2114/1968, de 24 de julio, no podrán exigirse a los adquirentes de vivienda importes superiores a la diferencia existente entre el precio de venta de la vivienda y anejos y la cifra resultante de sumar, en su caso, el importe reconocido de subvención a fondo perdido y la cuantía máxima del préstamo a reconocer al adquirente previo visado del contrato de compraventa. 2. Las subvenciones personales a fondo perdido, destinadas a disminuir la aportación inicial del adquirente, se percibirán como regla general una vez formalizada la adquisición de la vivienda en escritura pública. No obstante dichas subvenciones podrán ser percibidas anticipadamente bien por el promotor, bien por el propio adquirente. Para la percepción de la subvención por parte del promotor antes de la transmisión instrumental de la vivienda, será necesario aportar la siguiente documentación: a) Contrato de compraventa o documento de adjudicación visado por el órgano administrativo competente en el que se deje constancia de la aplicación de la subvención a disminuir la aportación inicial. b) Garantía, mediante aval suficiente o contrato de seguro, hasta la entrega de la vivienda y la formalización de la correspondiente escritura de compraventa o adjudicación, de la devolución del importe recibido, incrementado con sus intereses, conforme al tipo de interés de demora vigente. c) En caso de que previamente se haya percibido íntegro el importe máximo de cantidades anticipadas sin descontar la subvención a fondo perdido, documentación acreditativa del reintegro a los adquirentes del importe equivalente a dicha subvención. Para la percepción de la subvención por parte del adquirente antes de la formalización de la escritura pública, será necesario aportar la documentación señalada en las letras a) y b), así como acreditar el abono íntegro del importe máximo autorizado de percepción de cantidades anticipadas a cuenta. En cualquiera de los casos, la percepción anticipada de las ayudas económicas directas estará sujeta a lo dispuesto en el Decreto 698/1991, de 17 de diciembre, del Gobierno Vasco, por el que se regula el régimen general de garantías y reintegros de las subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi y se establecen los requisitos y obligaciones de las Entidades Colaboradoras que participan en su gestión. 3. Los promotores de viviendas de protección oficial para uso propio podrán disfrutar de subvenciones personales previa justificación de los ingresos ponderados y del coste real de las viviendas, reconociéndose en la cédula de calificación provisional. Para su percepción deberán justificar, con carácter previo, el coste de la vivienda mediante certificación final de obras del Facultativo-Director de las mismas y documentación acreditativa de la repercusión del valor del suelo sobre la citada vivienda. La subvención personal podrá ser satisfecha anticipadamente mediante la presentación del presupuesto protegible y el proyecto de ejecución, siempre que se avale su devolución incrementada con sus intereses, conforme al tipo de interés de demora vigente, caso de resultar un coste superior a los precios establecidos para la percepción de la subvención.DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- Los coeficientes de ponderación N y A a que se refiere el artículo 3.4 del presente Decreto, aplicables a la determinación de los ingresos ponderados serán los siguientes: N - Adquirentes individuales o unidades convivenciales formadas por 2 miembros ...................................... 1,00 - Adquirentes individuales o unidades convivenciales formadas por dos personas cuyos componentes se encuentren en edades no superiores a treinta años o de sesenta y cinco en adelante ...................................... 0,95 - Unidades convivenciales de 3 ó 4 miembros ......................................... 0,95 - Unidades convivenciales de 5 ó 6 miembros ......................................... 0.90 - Unidades convivenciales de más de 6 miembros ...................................... 0,80 Cuando uno o más miembros de la unidad convivencial sean personas con minusvalía, en las condiciones establecidas en la legislación reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el coeficiente N aplicable será el del tramo siguiente al que le hubiera correspondido. A - Unidades convivenciales cuyos ingresos se deban a un sólo perceptor ......................................... 1,00 - Unidades convivenciales cuyos ingresos se deban a dos perceptores ...................................... 0,95 - Unidades convivenciales cuyos ingresos se deban a tres o más perceptores ...................................... 0,90Segunda.- La determinación de los municipios de las zonas del Gran Bilbao y de Donostia Aldea a los que serán de aplicación las disposiciones establecidas en los artículos 7.1 c) y 8.1 de este Decreto se realizará mediante Orden del Consejero de Urbanismo y Vivien da del Gobierno Vasco.Tercera.- En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el valor de los terrenos sumado al total importe de los costes de la urbanización de las promociones de viviendas de protección oficial no podrá exceder de los siguientes porcentajes respecto del precio de venta de las viviendas y demás edificaciones protegidas: a) Area Geográfica Homogénea 1: 20 por 100. b) Area Geográfica Homogénea 2: 15 por 100.Cuarta.- El Gobierno Vasco no autorizará financiación cualificada ni abonará subvenciones o subsidiará préstamos concedidos por Entidades de Crédito con las que no haya suscrito Convenio de Colaboración Financiera o que, incluso habiéndolo suscrito, se tramiten al margen de lo acordado en el citado Convenio.Quinta.- En relación a lo establecido en el artículo 148 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio, para poder acceder a la descalificación voluntaria de una vivienda de protección oficial, deberá reintegrarse por el que la solicite el importe actualizado de las bonificaciones fiscales, tasas, subvenciones y otras ayudas directas percibidas desde la calificación definitiva de vivienda de protección oficial, incrementado con los intereses correspondientes, conforme al tipo de interés de demora vigente.Sexta.- Sin perjuicio de lo establecido en el presente Decreto se declara vigente a todos los efectos el Decreto 163/1986, de 24 de Junio, del Gobierno Vasco, sobre promociones de viviendas de protección oficial de baja densidad.Séptima.- El régimen establecido en la presente norma será de aplicación al Decreto 53/1988, de 23 de febrero, del Gobierno Vasco, sobre promociones concertadas de viviendas de protección oficial, con la especialidad en relación a la cuantía del préstamo que, con el porcentaje máximo establecido en este Decreto, será determinada en cada convocatoria pública de acuerdo al monto total de beneficios concedidos a la promoción.Octava.- 1.- Se modifica el número 4 del artículo 2 del Decreto 167/1990, de 19 de junio, de medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales, que queda redactado como sigue: «4. Excepcionalmente y por acuerdo expreso del Departamento de Urbanismo y Vivienda del Gobierno Vasco podrá extenderse el régimen jurídico de las Viviendas Sociales, incluidas las medidas de financiación que éste conlleva, a operaciones de adquisición y promoción de viviendas de superficie útil igual o inferior a 90 metros cuadrados en aquellos municipios que por sus necesidades así lo justifiquen, siempre que el destino de las viviendas se reserve a beneficiarios cuyos ingresos anuales ponderados no superen 3,5 veces el salario mínimo interprofesional aplicable y su precio de venta por metro cuadrado útil sea como máximo el resultado de multiplicar el Módulo (M) ponderado aplicable vigente en el momento de otorgarse la calificación provisional por 1,10.» 2.- Se modifican las letras a) y b) del número 2 del artículo 9 del Decreto 167/1990, de 19 de junio, que quedan redactadas como sigue: «a) La cuantía máxima por metro cuadrado útil de vivienda será del 50 por 100 de su precio de venta, si las viviendas promovidas se ceden en propiedad, elevándose al 70 por 100 del teórico precio de venta si se ceden en arrendamiento. A efectos de cómputo del metro cuadrado útil de los anejos vinculados se multiplicará la cuantía antes señalada por el coeficiente 0,60. La cuantía de los préstamos no podrá exceder en ningún caso del 80 por 100 del valor real de tasacion de las viviendas y anejos, en los términos establecidos en la Ley 2/1981, de 25 de marzo. b) El tipo de interés anual durante toda la vida del préstamo será del 5 por 100 efectivo anual, cuando las viviendas resultantes de la promoción se adjudiquen en venta, y del 4 por 100 efectivo anual, cuando se adjudiquen en arrendamiento. No obstante, en aquellos casos en que se haya agotado el período de carencia sin haber formalizado el correspondiente contrato de compraventa o de arrendamiento, el tipo de interés se modificará de forma que sea el establecido en el Convenio de Colaboración Financiera del año en que concluye el período de carencia para los préstamos cualificados concedidos por las Entidades de Crédito a los promotores de viviendas de protección oficial.» Se modifican las letras a) y b) del número 3 del artículo 9 del Decreto 167/1990, de 19 de junio, que quedan redactadas como sigue: «a) Hasta el 100 por 100 de los costes de adquisición de suelo y urbanización, en compensación por los gastos realizados por el promotor por dichos conceptos y dentro de loa límites establecidos en la legislación vigente en materia de viviendas de protección oficial. En todo caso está subvención será compatible con las ayudas económicas establecidas en el Decreto del Gobierno Vasco 63/1992, de 17 de marzo, sobre financiación de actuaciones protegibles en materia de suelo con destino preferente a la promoción de viviendas de protección oficial, si bien se verá reducida en cuantía equivalente a la del préstamo cualificado concedido en función de esta normativa. b) Hasta el 50 por 100 del coste total de asistencia técnica, considerando como tal los costes de redacción del proyecto de arquitectura y de la dirección de obra. » 4.- Se modifica el número 1 del artículo 10 del Decreto 167/1990, de 19 de junio, que queda redactado como sigue: «1. Para la adquisición de las viviendas el Ente público adquirente podrá percibir un préstamo directo del Departamento de Urbanismo y Vivienda del Gobierno Vasco en las condiciones establecidas en el artículo anterior, señalándose no obstante que su cuantía no podrá exceder del 50 por 100 del precio de venta de las viviendas si las viviendas adquiridas se ceden con posterioridad en propiedad, elevándose al 70 por 100 del teórico precio de venta si se ceden en arrendamiento. A efectos de cómputo del metro cuadrado útil de los anejos vinculados se multiplicará la cuantía antes señalada por el coeficiente 0,60. Los préstamos para la adquisición de viviendas para su calificación como Viviendas Sociales no podrán exceder en ningún caso del 80 por 100 del valor real de tasación de la vivienda y anejos, en los términos establecidos en la Ley 2/1981, de 25 de marzo.» 5.- Se modifica el número 2 del artículo 11 del Decreto 167/1990, de 19 de junio, que queda redactado como sigue: «2. El precio aplazado tendrá la consideración de préstamo con interés, con un tipo de interés del 5 por 100 efectivo anual, con un plazo máximo de amortización de veinte anualidades y cuotas constantes.» 6.- Se modifican las letras a), b) y c) del número 1 del artículo 12 del Decreto 167/1990, de 19 de junio, que quedan redactadas como sigue: «a) 10 por 100 para unidades convivenciales con ingresos anuales que se encuentren entre l,5 y 1,8 veces el salario mínimo interprofesional. b) 20 por 100 para unidades convivenciales con ingresos anuales ponderados que se encuentren entre 1 y 1,5 veces el salario mínimo interprofesional. c) 35 por 100 para unidades convivenciales con ingresos anuales ponderados inferiores al salario mínimo interprofesional.» 7.- Se modifica el número 1 del artículo 13 del Decreto 167/1990, de 10 de junio, que queda redactado como sigue: «1. La promoción de Viviendas Sociales mediante financiación total o parcial de recursos privados, especialmente con préstamos cualificados de las Entidades de Crédito, podrá realizarse por promotores públicos o privados. De igual forma, podrán acceder a dicha financiación operaciones de adquisición de viviendas para su posterior calificación como Viviendas Sociales en los términos establecidos en el artículo 6.2 y 3 de este Decreto.»· 8.- Se modifica la letra a) del número 1 del artículo 15 del Decreto 167/1990, de 19 de junio, que queda redactada como sigue: « a) La cuantía máxima por metro cuadrado útil será del 80 por 100 del precio de venta de la vivienda y del 60 por 100 del precio de venta de los anejos vinculados. En ningún caso la cuantía del préstamo podrá ser superior al 80 por 100 del valor de tasación de las viviendas y anejos, a los efectos de la Ley 2/1981, de 25 de mano.» 9.- Se modifican las letras a) y b) del número 1 del artículo 17 del Decreto 167/1990, de 19 de junio, que quedan redactadas como sigue: « a) El 5 por 100 de interés efectivo anual, cuando las viviendas vayan a ser cedidas en compraventa. b) El 4 por 100 de interés efectivo anual, cuando las viviendas vayan a ser cedidas en arrendamiento.» 10.- Se modifica el número 2 del artículo 17 del Decreto 167/1990, de 19 de junio, que queda redactado como sigue: «2. Si la cesión es en arrendamiento, la subsidiación durante el período de amortización se realizará por la diferencia entre los intereses de los préstamos al tipo de interés convenido y los que correspondan al tipo de interés del 4 por 100 efectivo anual.» 11.- Se modifica el número 4 del artículo 19 del Decreto 167/1990, de 19 de junio, que queda redactado como sigue: «4. La cuantía máxima de préstamo por metro cuadrado útil será del 80 por 100 del precio de venta de la vivienda y del 60 por 100 del precio de venta de los anejos vinculados.,. 12.- Se modifica el número 1 del artículo 20 del Decreto 167/1990, de 19 de junio, que queda redactado como sigue: «1. El Departamento de Urbanismo y Vivienda del Gobierno Vasco subvencionará a los adquirentes de las viviendas promovidas en Régimen de Financiación Especial en primera transmisión, aplicando los siguientes porcentajes a los precios de venta que figuren en el contrato de compraventa: a) Para adquirentes individuales y unidades convivenciales de hasta dos miembros: 9 por 100. b) Para unidades convivenciales de tres a cinco miembros: 10 por 100. c) Para unidades convivenciales de más de cinco miembros: 11 por 100. 13.- Se modifica el artículo 21 del Decreto 167/1990, de 19 de junio, que queda redactado como sigue: «Artículo 21.- Subsidiación al adquirente en Régimen de Financiación Especial. El Gobierno Vasco, a través del Departamento de Urbanismo y Vivienda, subsidiará los tipos de interés del préstamo cualificado al adquirente de Viviendas Sociales en primera transmisión, promovidas en Régimen de Financiación Especial, de forma que el tipo de interés subsidiado será del 5 por 100 efectivo anual» 14.- Se modifica la letra c) del artículo 27 del Decreto 167/1990, de 19 de junio, que queda redactada como sigue: «c) Que los solicitantes, o su conyuge o conviviente, sean residentes en cualquiera de los municipios interesados con una antigüedad mínima de 1 año desde el inicio del procedimiento de adjudicación de las viviendas. Asimismo se tendrán en cuenta las situaciones de emigración por razones laborales y las de trabajo habitual en el municipio donde se ubique la promoción conforme a la normativa de desarrollo de este Decreto. 15.- Se modifica el número 3 del artículo 29 del Decreto 167/1990, de 19 de junio, que queda redactado como sigue: «3. Del número total de viviendas de la promoción de Viviendas Sociales, por el promotor de las mismas podrán excluirse del procedimiento de adjudicación, o de los requisitos mínimos para su adjudicación, aquéllas que se destinen a atender necesidades especificas de vivienda y siempre que cuente con autorización del Departamento de Urbanismo y Vivienda del Gobierno Vasco. En todo caso tal exclusión habrá de cumplir con las condiciones de precio máximo e ingresos económicos de sus beneficiarios establecidas en el artículo 2.4 de este Decreto; en caso contrario se producirá la descalificación de las viviendas del régimen jurídico específico de las Viviendas Sociales considerándose a todos los efectos Viviendas de Protección Oficial sujetas a su régimen jurídico general. Asimismo la descalificación provocará el reintegro de todas las ayudas económicas percibidas por razón de las viviendas descalificadas». 16.- Se modifica el primer párrafo de la Disposición Adicional Segunda del Decreto 167/1990, de 19 de junio, que queda redactado como sigue: «Segunda.- El tipo de interés del precio aplazado de las viviendas sociales promovidas en régimen público, así como la subsidiación de intereses de los préstamos cualificados para adquisición de viviendas sociales tendrán una vigencia de 5 años, siendo prorrogable por períodos de igual duración siempre que la media de los ingresos familiares anuales ponderados del beneficiario de los dos últimos años anteriores al de revisión, no exceda de 3,5 veces la media de los salarios mínimos interprofesionales correspondientes a los citados años.» 17.- Se modifica el primer párrafo del número 1 de la Disposición Adicional Cuarta del Decreto 167/1990, de 19 de junio, que queda redactado como sigue: «Cuarta.- 1. Cuando por las disposiciones del presente Decreto la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco ceda suelo a título oneroso, en venta o mediante la constitución de derecho de superficie, a favor de promotores públicos, incluidas las sociedades públicas adscritas a los mismos en el área de vivienda, o de promotores privados al objeto de promover Viviendas Sociales, dicha cesión se realizará conforme establece la Ley 14/1983, de 27 de julio, de Patrimonio de Euskadi mediante el procedimiento de concurso público, que podrá ser sustituido por el de enajenación directa previa autorización del órgano competente según cuantía.» Novena.- 1: Se modifican los números 1 y 2 del artículo 25 del Decreto 189/1990, de 17 de julio, del Gobierno Vasco, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado, que quedan redactados como sigue: «1. El Gobierno Vasco, a través del Departamento de Urbanismo y Vivienda, subsidiará los tipos de interés devengados por los créditos cualificados de forma que el tipo de interés resultante, que se entenderá siempre como efectivo y que se establecerá teniendo en cuenta los ingresos anuales ponderados, sea el siguiente: a) Titulares de rehabilitación con ingresos anuales ponderados que no excedan de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional siempre y cuando las obras a realizar incorporen partidas de adecuación estructural o constructiva, o de adecuación de las condiciones de habitabilidad de las viviendas, conforme establece el articulo 3.3 y 4 de este Decreto: 6,5 por 100 de interés efectivo anual. b) Titulares de rehabilitación con ingresos anuales ponderados que no excedan de 3,5 veces el salario mínimo interprofesional: 7,5 por 100 de interés efectivo anual. c) Titulares de rehabilitación con ingresos anuales ponderados que no excedan de 4,5 veces el salario mínimo interprofesional: 9,5 por 100 de interés efectivo anual. d) Titulares de rehabilitación con ingresos anuales ponderados que no excedan de 5,5 veces el salario mínimo interprofesional: 11 por 100 de interés efectivo anual. 2.- La concesión de la subsidiación de intereses tendrá una vigencia de 5 años pudiendo ser prorrogada, modificada al alza o cancelada, mediante resolución administrativa expresa del órgano competente para conceder las ayudas durante otros dos períodos de igual duración, para lo que dentro. del quinto año de cada período se revisarán las circunstancias subjetivas de los prestatarios. A efectos de prórroga de la subsidiación, se considerará la media de los ingresos ponderados de los dos últimos años anteriores al de revisión, que no deberá exceder de 3,4, 5 ó 6 veces, respectivamente para cada nivel, la media de los salarios mínimos interprofesionales correspondientes a los años citados. La superación de los citados límites de ingresos dará lugar a la modificación al alza o a la cancelación, en su caso, de la subsidiación preexistente. La determinación de los ingresos ponderados para la revisión de la subsidiación requerirá la presentación de la pertinente documentación acreditativa correspondiente a los dos últimos años del período que se somete a revisión. La citada documentación deberá ser presentada por el prestatario durante el tercer trimestre natural correspondiente al año de la última declaración.» 2.- Se modifica la letra b) del número 2 del artículo 26 del Decreto 189/1990, de 17 de julio, del Gobierno Vasco, que queda redactado como sigue: «b) Los titulares de la rehabilitación deberán pertenecer a unidades convivenciales cuyos ingresos anuales ponderados no excedan de 5,5 veces el salario mínimo interprofesional. En ningún caso podrán ser perceptores de ayudas económicas directas aquellos titulares de rehabilitación cuyos ingresos anuales ponderados no alcancen la quinta parte del presupuesto protegible correspondiente a la vivienda o al local comercial.» 3.- Se modifica el párrafo segundo del número 2 del artículo 27 del Decreto 189/1990, de 17 de julio, del Gobierno Vasco, que queda redactado como sigue: «Para el acceso a la financiación cualificada los beneficiarios deberán reunir los requisitos exigidos en la Sección anterior para los titulares de rehabilitación en edificios destinados principalmente a vivienda, no pudiendo tener en ningún caso ingresos anuales ponderados superiores a 6,5 veces el salario mínimo interprofesional vigente.» 4.- Se modifica el párrafo segundo del artículo 28 del Decreto 189/1990, de 17 de julio, del Gobierno Vasco, que queda redactado como sigue: «A los efectos de determinación de la financiación cualificada, el presupuesto protegible tendrá como límite máximo el resultado de multiplicar el Módulo (M) ponderado aplicable, vigente en el momento de la concesión de la financiación cualificada, por el coeficiente 1,80 y por los metros cuadrados útiles de superficie computable. Para los trasteros y otros anejos vinculados, el coeficiente a tener en consideración será 0,81.» 5.- Se modifica el artículo 29 del Decreto 189/1990, de 17 de julio, del Gobierno Vasco, en sus letras b) y c) que queda redactado como sigue: «b) El tipo de interés será el establecido para cada modalidad de préstamo que se conceda en el ámbito del Convenio de Colaboración Financiera suscrito con las Entidades de Crédito que se encuentre vigente en el momento de autorización administrativa del préstamo. Este tipo de interés será establecido por Decreto del Gobierno Vasco, de forma que aquellas actuaciones de adquisición-rehabilitación cuyo presupuesto protegible por metro cuadrado útil de vivienda no sea superior al resultado de multiplicar el Módulo (M) ponderado aplicable vigente por 1,54 y por los metros cuadrados útiles de la vivienda y cuyos titulares pertenezcan a unidades convivenciales cuyos ingresos anuales ponderados no excedan de 5,5 veces el salario mínimo interprofesional, conllevarán el establecimiento de un tipo de interés inferior a aquellas otras operaciones que superen alguna de las citadas circunstancias. El límite anterior del presupuesto protegible, a efectos de determinación del tipo de interés, podrá incrementarse con el resultado de multiplicar el Módulo (M) ponderado aplicable vigente por el coeficiente 0,81 y por los metros cuadrados útiles de superficie computable de trasteros y otros anejos. c) El plazo de amortización podrá establecerse entre 20 años y 5 años, con un período máximo de carencia de 3 años. En los Convenios de Colaboración financiera con las Entidades de Crédito podrán establecerse estipulaciones sobre el plazo de amortización y de carencia de los préstamos que se concedan para financiar actuaciones protegidas de adquisición- rehabilitación, en función de que el presupuesto supere o no el resultado de multiplicar el Módulo (M) ponderado aplicable vigente por 1,54 y por los metros cuadrados útiles de la vivienda. Para los trasteros y otros anejos vinculados el coeficiente será de 0,81, y se considerarán los metros cuadrados útiles de superficie computable.» 6.- Se modifican las letras A) y B) del número 1 del artículo 30 del Decreto 189/1990, de 17 de julio, del Gobierno Vasco, que quedan redactadas como sigue: «A) Titulares de adquisición-rehabilitación con ingresos anuales ponderados que no excedan de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional: a) Para adquirentes individuales y unidades convivenciales de hasta dos miembros: 7 por 100. b) Para unidades convivenciales de tres a cinco miembros: 8 por 100. c) Para unidades convivenciales de más de cinco miembros: 9 por 100. B) Titulares de adquisición-rehabilitación con ingresos anuales ponderados que no excedan de 3,5 veces el salario mínimo interprofesional: a) Para adquirentes individuales y unidades convivenciales de hasta dos miembros: 5 por 100. b) Para unidades convivenciales de tres a cinco miembros: 6 por 100. c) Para unidades convivenciales de más de cinco miembros: 7 por 100.· 7.- Se modifican los números 2 y 3 del artículo 30 del Decreto 189/1990, de 17 de julio, del Gobierno Vasco, que quedan redactados como sigue: «2. El Gobierno Vasco, a través del Departamento de Urbanismo y Vivienda subsidiará los tipos de interés devengados en los mismos términos establecidos en el artículo 25.1 de este Decreto. Asimismo, el régimen jurídico de la subsidiación será el establecido para las actuaciones protegidas de rehabilitación en edificios destinados principalmente a vivienda. La subsidiación del tipo de interés se extenderá al período de carencia del préstamo en los supuestos en que el beneficiario haga uso de dicha carencia. 3. El acceso a las ayudas económicas directas aparecerá condicionado a que el presupuesto protegible no supere el resultado de multiplicar el Módulo (M) ponderado aplicable vigente por el coeficiente 1,32 y por los metros cuadrados útiles de la vivienda. El límite máximo se incrementará con el resultado de multiplicar el Módulo (M) ponderado antes citado por el coeficiente 0,81 y por los metros cuadrados útiles de superficie computable de trasteros y otros anejos vinculados.» 8.- Se modifica el tercer párrafo del número 4 del artículo 31 del Decreto 189/1990, de 17 de julio, del Gobierno Vasco, que queda redactado como sigue: «El precio máximo de venta de las viviendas, si ha existido operación de adquisición, no podrá exceder del resultado de multiplicar el Módulo (M) ponderado aplicable, vigente en el momento de calificación provisional, por 1,80 y por los metros cuadrados útiles de superficie computable. El coeficiente de aplicación para los trasteros y otros anejos vinculados será 0,81.» 9.- Se modifica el segundo párrafo del número 1 del artículo 34 del Decreto 189/1990, de 17 de julio, del Gobierno Vasco, que queda redactado como sigue: «Si ha existido una operación previa de adquisición, el límite del préstamo por metro cuadrado de superficie útil computable será el 80 por 100 del precio de venta de la vivienda. Para los trasteros y otros anejos vinculados el porcentaje será del 60 por 100 de su precio de venta.» 10.- Se modifica el número 2 del artículo 35 del Decreto 189/1990, de 17 de julio, del Gobierno Vasco, que queda redactado como sigue: «2. Para poder acceder a las ayudas citadas, el precio de venta de las viviendas por metro cuadrado útil no podrá ser superior al resultado de multiplicar el Módulo (M) ponderado aplicable, vigente en el momento de calificación provisional, por 1,54. Para los anejos vinculados el coeficiente será del 0,81. La renta máxima anual, en caso de que se ceda en arrendamiento, no podrá superar el 7,5 por 100 del precio de venta antes señalado. En todos los casos los ingresos anuales ponderados de los adquirentes o arrendatarios no podrán superar 5,5 veces el salario mínimo interprofesional.» 11.- A la entrada en vigor de este Decreto quedará derogado y sin contenido lo dispuesto en el número 3 del artículo 35 del Decreto 189/1990, de 17 de julio. 12.- Se modifican las letras A) y B) del número 5 del artículo 35 del Decreto 189/1990, de 17 de julio, que quedan redactadas como sigue: «A) Promoción de viviendas, cuando su cesión se efectúe en propiedad: 9,5 por 100 de interés efectivo anual. B) Promoción de viviendas, cuando su cesión se efectúe en arrendamiento, incluidas las viviendas que ya se encuentren arrendadas en las condiciones establecidas en este artículo: 7,5 por 100 de interés efectivo anual.» 13.- Se añade un número 2 al artículo 38 del Decreto 189/1990, de 17 de julio, del Gobierno Vasco, en los siguientes términos: «2. Asimismo, y mediante la suscripción del correspondiente Convenio podrá concederse financiación para las actuaciones de rehabilitación en edificios de singularidad arquitectónica, alcanzando dicha financiación una cuantía mínima del 15 por 100 del presupuesto protegible total de la obra en lo relativo a las subvenciones a fondo perdido, pudiendo concederse en la parte del citado presupuesto no cubierta por la subvención un préstamo cualificado con las características establecidas en el artículo 23 del presente Decreto, con un tipo de interés resultante al titular de las actuaciones en ningún caso inferior al 6,5 por 100.» 14.- Se modifica el número 2 del artículo 41 del Decreto 189/1990, de 17 de julio, que queda redactado como sigue: «2. No obstante, cuando la intervención constructiva de nueva planta consista en la promoción y construcción de viviendas de protección oficial, la financiación será la establecida en la normativa vigente para la promoción de este tipo de viviendas, habiendo de cumplir a tal efecto lo dispuesto en dicha normativa respecto a precios máximos de venta de vivienda y anejos.» 15.- Se modifica el número 2 del artículo 43 del Decreto 189/1990, de 17 de julio, que queda redactado como sigue: «2. El presupuesto protegible a efectos del acceso a la financiación cualificada vendrá determinado por el coste real de la intervención con inclusión en su caso del precio de adquisición, teniendo como límite por metro cuadrado útil el precio máximo establecido en la normativa vigente en materia de viviendas de protección oficial incrementando en cada caso el coeficiente multiplicador en 0,1 puntos. Para el cálculo del presupuesto protegible correspondiente a los anejos vinculados a las viviendas, el coeficiente multiplicador será de 0,81 puntos. En todo caso la superficie computable máxima en el caso de viviendas será de 90 metros cuadrados útiles, en el de anejos vinculados será de 30 metros cuadrados utiles»· 16.- Se modifica el número 3 del artículo 43 del Decreto 189/1990, de 17 de julio, que queda redactado como sigue: «3. Las intervenciones de sustitución podrán ser realizadas bien en promoción, bien por los propietarios o cualesquiera otros que ostenten un título de disfrute sobre la vivienda, de forma que la financiación cualificada, y los requisitos para acceder a la misma, serán determinados de conformidad con lo establecido en el presente Decreto para actuaciones de promoción o para actuaciones de rehabilitación en edificios destinados principalmente a vivienda. En todo caso, la cuantía máxima del préstamo cualificado que concederán las Entidades de Crédito a los titulares de este tipo de intervención será del 80 por 100 del presupuesto protegible que corresponda a la misma, con el límite máximo por metro cuadrado útil de superficie computable del 80 por 100 del precio de venta de las viviendas. Para los anejos vinculados dicho límite será el 60 por 100 de su precio de venta máximo.» 17.- Se modifican las letras a) y b) del número I del artículo 45 del Decreto 189/1990, de 17 de julio, del Gobierno Vasco, sustituyéndose por la letra a) redactada como sigue: «a) Adquisición-Rehabilitación, Promoción mediante Rehabilitación que incluya Adquisición conforme establece el artículo 31 de este Decreto y Sustitución en Areas de Rehabilitación Integrada: Que podrán alcanzar hasta el resultado de multiplicar el Módulo (M) ponderado aplicable, vigente en el momento de celebración del contrato de compraventa por 1,80.» 18.- Se modifica la Disposición Adicional Cuarta del Decreto 189/1990, de 17 de julio, del Gobierno Vasco, que queda redactada como sigue: «Cuarta.- Aquellos titulares de rehabilitación de viviendas que, habiendo obtenido financiación para la adquisición de vivienda usada, soliciten financiación cualificada para una actuación protegida de rehabilitación en un plazo inferior a dos años desde la formalización de la escritura de compraventa, verán reducido su presupuesto protegible a la diferencia entre el resultado de multiplicar el Módulo (M) ponderado aplicable, vigente en el momento de concesión de la financiación cualificada a la rehabilitación, por el coeficiente 1,80 y por los metros cuadrados útiles de superficie computable de la vivienda, y el precio de adquisición de la vivienda referido a los metros cuadrados útiles de superficie computable que satisficieron en su momento.» 19.- La Orden de 9 de mayo de 1989 del Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, sobre protección de rehabilitación aislada en materia de instalaciones de gas natural, quedará derogada en la fecha de entrada en vigor de este Decreto. Las actuaciones cuyas solicitudes sean posteriores a la citada fecha serán protegidas conforme establece el Decreto 189/1990, de 17 de julio, del Gobierno Vasco. Décima.- 1.- Se modifica el número 2 del artículo 10 del Decreto 140/1990, de 22 de mayo, de desarrollo de la Ley 7/1988, de 15 de abril, sobre derecho preferente de adquisición a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en las transmisiones de viviendas de protección oficial, que queda redactado como sigue: «2. Los ingresos anuales ponderados de los posibles adjudicatarios no podrán superar en ningún caso la cifra de 6,5 veces el salario mínimo interprofesional. A estos efectos, serán de aplicación los coeficientes de ponderación vigentes en la normativa de viviendas de protección oficial.» 2.- Se modifica el artículo 12 del Decreto 140/1990, de 22 de mayo, que queda redactado como sigue: «Artículo 12.- Precio de venta en la adjudicación de viviendas y anejos. 1. El precio máximo de venta de las viviendas sociales y sus anejos será el de adquisición al que se añadirán los gastos de escrituración, registrales y otros gastos que se hayan producido en la adquisición, incluidos los gastos de acondicionamiento y rehabilitación que se efectúen en su caso por la Administración, no pudiendo superar en ningún caso el precio máximo establecido en la normativa vigente en materia de viviendas sociales de protección oficial. Asimismo, se regirán por dicha normativa tanto las condiciones de pago como las medidas de financiación de la adquisición. 2.- El precio máximo de venta de las viviendas que no tengan la consideración de viviendas sociales y de sus anejos será igualmente el de su adquisición, incluyendo los gastos establecidos en el número anterior, no pudiendo superar el máximo establecido en la normativa vigente en materia de viviendas de protección oficial salvo en la cuantía que importen dichos gastos. El pago del precio se exigirá siempre al contado. A efectos de determinación de la financiación protegida del adquirente de estas viviendas el precio de adquisición a considerar será el de venta sin inclusión de los gastos necesarios sufragados por la Administración.» 3.- Se modifica el artículo 13 del Decreto 140/1990, de 22 de mayo, que queda redactado como sigue: «Artículo 13.- Renta en la adjudicación de viviendas en alquiler. La renta máxima inicial anual de las viviendas sociales será del 4,5 por 100 de su precio de venta calculado conforme a las disposiciones del presente Decreto, mientras que para aquéllas que no tengan la consideración de viviendas sociales, la renta máxima inicial anual será del 7,5 por 100 de dicho precio de venta, en ambos casos conforme establecen las respectivas normativas específicas de viviendas sociales y viviendas de protección oficial.» Undécima.- Los Consejeros de Hacienda y Finanzas, y de Urbanismo y, Vivienda del Gobierno Vasco fijarán anualmente, y de forma conjunta, las siguientes magnitudes: - El volumen máximo de recursos a convenir con las Entidades de Crédito, en orden a la financiación cualificada de las actuaciones protegibles señaladas en el presente Decreto. - El volumen total de ayudas económicas directas y su distribución por cada modalidad de actuación protegible, no superando los créditos consignados en la Ley de Prespuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el referido ejercicio o el crédito que resulte de su actualización en el caso de que se efectúen transferencias de crédito, conforme a lo estipulado en la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi.DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- 1 - No podrán acogerse al régimen jurídico y de financiación establecido en el presente Decreto los titulares de aquellas actuaciones protegibles cuya solicitud de calificación provisional de viviendas de protección oficial o de concesión de financiación cualificada se haya formulado con anterioridad al 1 de enero de 1992. 2 - Asimismo, no podrán acogerse al citado régimen los titulares de aquellas actuaciones respecto de las que, en la fecha de entrada en vigor de este Decreto hayan formalizado en escritura pública el préstamo cualificado reconocido conforme a lo establecido en la normativa anterior. 3.- Durante el plazo de un mes a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Decreto o desde la de la resolución administrativa de la Delegación Territorial, los titulares de actuaciones protegibles que hayan solicitado, conforme a la normativa anterior, la concesión de calificación provisional o de financiación cualificada con posterioridad al 1 de enero de 1992 y aún no hayan formalizado dicha financiación, podrán optar por el régimen establecida en el presente Decreto mediante petición expresa al efecto. En el caso de que dicha financiación se encuentre ya concedida por la Entidad Financiera será preciso que ésta haya prestado previamente su consentimiento para ello. Asimismo, si las viviendas a que se refiere dicha financiación han sido objeto de contrato de compra- venta, opción de compra o se ha percibido cantidad a cuenta del precio, se requerirá además 'el previo consentimiento del adquirente o adjudicatario. 4 - Aquellas solicitudes que se formulen con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta norma serán tramitadas y sustanciadas conforme dispone el presente Decreto. Segunda.- 1.- No podrán acogerse al régimen de financiación establecido en el presente Decreto los titulares de aquellas actuaciones protegibles cuya solicitud de concesión de ayudas económicas directas se haya formulado con anterioridad al 1 de enero de 1992. 2.- Asimismo, no podrán acogerse al citado régimen los titulares de aquellas actuaciones que en la fecha de entrada en vigor de este Decreto cuenten con ayudas económicas directas autorizadas previa resolución administrativa dictada conforme a lo establecido en la normativa anterior. 3.- Durante el plazo de un mes a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Decreto o desde la de la resolución administrativa de la Delegación Territorial, los titulares de actuaciones protegibles que hayan solicitado, conforme a la normativa anterior, el reconocimiento de ayudas económicas directas con posterioridad al 1 de enero de 1992, aún no autorizadas, podrán optar por el régimen establecido en el presente Decreto mediante petición expresa al efecto. 4.- Aquellas solicitudes que se formulen con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta norma serán tramitadas y sustanciadas conforme dispone el presente Decreto. Tercera.- La subrogación del adquirente en el préstamo formalizado por el promotor, cualquiera que fuere la fecha de formalización, supondrá que el préstamo al adquirente se regirá por el régimen aplicable al préstamo del promotor, salvo en aquellos casos en que, debido a los ingresos ponderados del adquirente, se produzca modificación en la línea de crédito de aplicación. En estos últimos supuestos no se visarán contratos de venta o adjudicación que contengan cláusula de subrogación, debiendo acceder necesariamente los adquirentes a un préstamo directo. Cuarta.- El ejercicio de las opciones establecidas en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda habrá de realizarse de forma conjunta y simultánea de forma que el ejercicio de la opción relativa a financiación cualificada conllevará, en su caso, el de la relativa a ayudas económicas directas, y viceversa. El ejercicio de las citadas opciones mediante petición expresa supondrá la renuncia a la financiación y ayudas económicas directas reconocidas con anterioridad y dará lugar a la adopción de nueva resolución administrativa sustitutoria de la recaída conforme a la anterior normativa. Quinta.- Las modificaciones introducidas mediante la Disposición Adicional Octava en el Decreto 167/1990, de 19 de junio, de medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales, se aplicarán de conformidad con las siguientes reglas: a) Viviendas sociales en régimen público: serán de aplicación a aquellas promociones cuya Orden de inicio de expediente de adjudicación sea posterior a la fecha de entrada en vigor de este Decreto. b) Viviendas sociales en régimen privado: serán de aplicación a aquellas solicitudes de calificación provisional o de financiación posteriores a la citada fecha, si bien en aquéllas otras posteriores al 1 de Enero de 1992 podrán ejercitar idénticas opciones que las establecidas en las Disposiciones Transitorias anteriores a ésta. Sexta.- Las modificaciones introducidas mediante la Disposición Adicional Novena en el Decreto 189/1990, de 17 de julio, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado, se aplicarán exclusivamente a aquellas solicitudes de financiación cualificada y ayudas económicas directas formuladas con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto; las solicitudes formuladas con anterioridad a dicha fecha se tramitarán y resolverán conforme a la normativa vigente en la fecha de solicitud.DISPOSICION DEROGATORIA A partir da la entrada en vigor del presente Decreto quedan derogados los Decretos 433/1991 de 16 de julio, del Gobierno Vasco, sobre medidas financieras en materia de vivienda y cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en aquél, sin perjuicio de que puedan seguir aplicándose a las situaciones creadas a su amparo.DISPOSICIONES FINALES Primera- Por los Consejeros de Hacienda y Finanzas, y de Urbanismo y Vivienda del Gobierno Vasco podrán dictarse, en el marco de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto. Segunda - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 29 de abril de 1992. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Hacienda y Finanzas, JOSE LUIS LARREA JIMENEZ DE VICUÑA. El Consejero de Urbanismo y Vivienda, JOSE ANTONIO MATURANA PLAZA.

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