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Normativa

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DECRETO 48/1996, de 12 de marzo, por el que se establece el tipo de interés de los préstamos cualificados otorgados por las entidades de crédito en 1996 en materia de vivienda y suelo.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Hacienda y Administración Pública
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 58
  • Nº orden: 1564
  • Nº disposición: 48
  • Fecha de disposición: 12/03/1996
  • Fecha de publicación: 21/03/1996

Ámbito temático

  • Materia: Medio natural y vivienda; Economía y Hacienda
  • Submateria: Urbanismo y vivienda; Economía

Texto legal

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El Gobierno Vasco reguló mediante el Decreto 339/1995, de 27 de junio, el tipo de interés de los préstamos cualificados otorgados por las entidades de crédito en relación a las actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo.

El Convenio de colaboración financiera suscrito con las entidades de crédito para el ejercicio de 1995 se encuentra prorrogado en el momento actual, al no haber sido denunciado por las partes, siendo la fecha tope de vigencia de dicha prórroga el 30 de junio del presente año.

Con esta nueva disposición que regulará los tipos de interés de los préstamos que se concedan en 1996 en relación con las actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo, se continua con los criterios establecidos en el Decreto anterior consolidando el descenso del tipo de interés del mercado hipotecario.

En su virtud, en uso de las competencias legalmente reconocidas en la materia y a propuesta conjunta de los Consejeros de Hacienda y Administración Pública y de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 12 de marzo de 1996.

  1. Las actuaciones protegibles en materia de vivienda a las que afecta lo dispuesto en el punto 1 de este artículo, de acuerdo con lo dispuesto en sus normativas específicas, son:

    1. Promoción de viviendas de protección oficial.

    2. Primera adquisición de viviendas de protección oficial.

    3. Adquisición de viviendas a precio tasado.

    4. Promoción y adquisición de viviendas sociales en régimen privado.

    5. Actuaciones de rehabilitación y de adquisición-rehabilitación.

    6. Actuaciones protegibles en materia de suelo con destino preferente a viviendas de protección oficial.

"b) Las personas físicas beneficiarias deberán obtener, bien individualmente bien integradas en unidades convivenciales, ingresos ponderados no superiores a 4,5 veces el salario mínimo interprofesional.

No podrán ser perceptores de ayudas económicas directas solicitantes cuyos ingresos ponderados no alcancen la sexta parte del precio de la vivienda que adquieran, sin incluir el precio del trastero, garaje y otros anejos.

Excepcionalmente, aquellos solicitantes que acrediten la titularidad de patrimonio inmobiliario o ahorro previo mediante depósito en cuenta de ahorro-vivienda con un año de antigüedad, imposiciones a plazo con un año de antigüedad o imposiciones a la vista con saldo medio durante el último año de fecha a fecha, en cuantía superior al 20 por 100 del precio de la vivienda, incluyendo trastero, garaje y anejos, podrán ser perceptores de ayudas económicas directas, sin perjuicio de las garantías exigidas por la Entidad Financiera."

  1. Se modifican los apartados segundo y quinto del artículo 14 del Decreto 103/1992, de 29 de abril, sobre medidas financieras en materia de vivienda, que quedan redactados como sigue:

    "2.- El tipo de interés subsidiado para adquirentes, que se entenderá siempre como efectivo y se establecerá teniendo en cuenta el nivel de ingresos ponderados conforme establece el artículo 7.1 de este Decreto, será el siguiente:

    1. Beneficiarios integrados en el programa específico de primer acceso en propiedad a la vivienda: 4,75% de interés efectivo anual.

    2. Beneficiarios con ingresos ponderados que no excedan de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional: 4,75% de interés efectivo anual.

    3. Beneficiarios con ingresos ponderados que no excedan de 3,5 veces el salario mínimo interprofesional: 6% de interés efectivo anual.

    4. Beneficiarios con ingresos ponderados que no excedan de 4,5 veces el salario mínimo interprofesional: 7,5% de interés efectivo anual.

      La subsidiación del tipo de interés se extenderá al período de carencia del préstamo en los supuestos en que el beneficiario haga uso de dicha carencia.

      1. La concesión de la subsidiación de intereses tendrá una vigencia de 5 años pudiendo ser prorrogada, modificada al alza o cancelada, mediante resolución administrativa expresa del órgano competente para conceder las ayudas durante otros tres períodos de igual duración, para lo que dentro del quinto año de cada período se revisarán las circunstancias subjetivas de los prestatarios.

        A efectos de prórroga de la subsidiación, se considerará la media de los ingresos ponderados de los dos últimos años anteriores al de revisión, que no deberá exceder de 3, 4 o 5 veces, respectivamente para cada nivel, la media de los salarios mínimo interprofesionales correspondientes a los años citados.

        La superación de los citados límites de ingresos dará lugar a la modificación al alza o a la cancelación, en su caso, de la subsidiación preexistente; la cancelación producirá efectos durante el resto de la vigencia del préstamo.

        La determinación de los ingresos ponderados para la revisión de la subsidiación requerirá la presentación de la pertinente documentación acreditativa correspondiente a los dos últimos años del período que se somete a revisión. La citada documentación deberá ser presentada por el prestatario durante el tercer trimestre natural correspondiente al año de la última declaración."

"1.- El Gobierno Vasco, a través del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, subsidiará los tipos de interés devengados por los créditos cualificados de forma que el tipo de interés resultante, que se entenderá siempre como efectivo y que se establecerá teniendo en cuenta el nivel de ingresos anuales ponderados, sea el siguiente:

  1. Titulares de rehabilitación con ingresos ponderados que no excedan de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional siempre y cuando las obras a realizar incorporen partidas de adecuación estructural o constructiva, de adecuación de las condiciones de habitabilidad de las viviendas, o de su adecuación para el uso por personas minusválidas conforme establece el artículo 3.3, 4 y 6 de este Decreto: 4,75% de interés efectivo anual.

  2. Titulares de rehabilitación con ingresos ponderados que no excedan de 3,5 veces el salario mínimo interprofesional: 6% de interés efectivo anual.

  3. Titulares de rehabilitación con ingresos ponderados que no excedan de 4,5 veces el salario mínimo interprofesional: 7,5% de interés efectivo anual.

    La subsidiación se extenderá al período de carencia en los mismos términos señalados para el período de amortización.

    1. La concesión de la subsidiación de intereses tendrá una vigencia de 5 años pudiendo ser prorrogada, modificada al alza o cancelada, mediante resolución administrativa expresa del órgano competente para conceder las ayudas durante otros dos períodos de igual duración, para lo que dentro del quinto año de cada período se revisarán las circunstancias subjetivas de los prestatarios.

      A efectos de prórroga de la subsidiación, se considerará la media de los ingresos ponderados de los dos últimos años anteriores al de revisión, que no deberá exceder de 3, 4 o 5 veces, respectivamente para cada nivel, la media de los salarios mínimo interprofesionales correspondientes a los años citados.

      La superación de los citados límites de ingresos dará lugar a la modificación al alza o a la cancelación, en su caso, de la subsidiación preexistente.

      La determinación de los ingresos ponderados para la revisión de la subsidiación requerirá la presentación de la pertinente documentación acreditativa correspondiente a los dos últimos años del período que se somete a revisión. La citada documentación deberá ser presentada por el prestatario durante el tercer trimestre natural correspondiente al año de la última declaración."

    1. Se modifica el apartado segundo b) del artículo 26 del Decreto 189/1990, de 17 de julio, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado, que queda redactado como sigue:

      "b) Los titulares de la rehabilitación deberán pertenecer a unidades convivenciales cuyos ingresos anuales ponderados no excedan de 4,5 veces el salario mínimo interprofesional.

      No podrán ser perceptores de ayudas económicas directas aquellos titulares de rehabilitación cuyos ingresos ponderados no alcancen la sexta parte del presupuesto protegible correspondiente a la vivienda o al local comercial.

      Excepcionalmente, aquellos solicitantes que acrediten la titularidad de patrimonio inmobiliario o ahorro previo mediante depósito en cuenta de ahorro-vivienda con un año de antigüedad, imposiciones a plazo con un año de antigüedad o imposiciones a la vista con saldo medio durante el último año de fecha a fecha, en cuantía superior al 20 por 100 del precio de la vivienda, incluyendo trastero, garaje y anejos, podrán ser perceptores de ayudas económicas directas, sin perjuicio de las garantías exigidas por la Entidad Financiera."

Quedan derogados el Decreto 339/1995, de 27 de junio, por el que se establece el tipo de interés de los préstamos cualificados otorgados por las entidades de crédito en 1995 en materia de vivienda y suelo y cualesquiera otras normas de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en el presente Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 12 de marzo de 1996.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO

El Consejero de Hacienda y Administración Pública,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Ordenación del Territorio,

Vivienda Y Medio Ambiente,

FRANCISCO JOSÉ ORMAZABAL ZAMAKONA.