Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

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DECRETO 104/1992, de 29 de abril, por el que se establece el tipo de interés de los préstamos cualificados otorgados por las Entidades de Crédito en 1992 en relación a las actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Hacienda y Finanzas; Urbanismo y Vivienda
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 94
  • Nº orden: 1312
  • Nº disposición: 104
  • Fecha de disposición: 29/04/1992
  • Fecha de publicación: 20/05/1992

Ámbito temático

  • Materia: Medio natural y vivienda; Economía y Hacienda
  • Submateria: Urbanismo y vivienda; Economía

Texto legal

El Gobierno Vasco, durante el ejercicio 1992, ya ha regulado los tipos de interés de los préstamos cualificados otorgados por las Entidades de Crédito en relación a las actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo, para aquéllos que se concediesen en el periodo de prórroga del Convenio de Colaboración Financiera de 1991. En el citado Decreto, además de extender la regulación a los préstamos en relación a las actuaciones protegibles en materia de suelo, se recogía un nuevo tipo de interés más bajo al del ejercicio inmediatamente anterior en consonancia con las disposiciones recogidas por la Administración del Estado. . Con esta nueva disposición que regulará los tipos de interés de los préstamos que se concedan en 1992 en relación a las actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo, se busca adaptar la definición de las actuaciones protegibles al Decreto 103/1992, de 29 de abril, sobre medidas financieras en materia de vivienda, y se continúa con los criterios establecidos en el Decreto anterior consolidando el descenso del tipo de interés en aquellas actuaciones protegibles cuyo tipo no fue modificado en el período de prórroga y generalizando, ya definitivamente, la variabilidad del tipo de interés en consonancia con las actuales características de los mercados financieros. A este respecto, en uso de las competencias legalmente reconocidas en la materia, y a propuesta conjunta de los Consejeros de Urbanismo y Vivienda y de Hacienda y Finanzas del Gobierno Vasco, previa delibe ración y aprobación del Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el día 29 de abril de 1992, DISPONGO: Articulo 1 1. El tipo de interés de loa préstamos cualificados que concedan las Entidades de Crédito en el marco del Convenio de Colaboración Financiera de 1992 de actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo, y para las actuaciones protegibles relacionadas en el punto 2 de este artículo, será del 12,5669 por 100 nominal anual variable en los términos regulados en el citado Convenio de Colaboración Financiera, con vencimientos semestrales, equivalente al 12,25 por 100 nominal anual con vencimientos mensuales, con independencia de la periodicidad de pago que se arbitre entre prestamista y prestatario. En el primer y, en su caso, segundo año de vida del préstamo, el tipo efectivo anual no podrá exceder del 12,9617 por 100. 2. Las actuaciones protegibles en materia de vivienda, a las que afecta lo dispuesto en el punto 1 de este artículo, son: a) Préstamos a promotores de viviendas de protección oficial. b) Primera adquisición de viviendas de protección oficial, por unidades convivenciales, incluídos los adquirentes integrados en el programa específico al primer acceso a la vivienda, con ingresos ponderados que no excedan de 5,5 veces el salario mínimo interprofesional y cuyo precio de venta no supere por metro cuadrado útil 1,4 veces el módulo ponderado, pudiendo alcanzar el precio de venta, no obstante, 1,5 veces el módulo ponderado en el municipio de Vitoria- Gasteiz, 1,6 veces en los municipios de la zona del Gran Bilbao y 1,7 en los municipios de la zona de Donostia Aldea. Los citados precios máximos de venta o adjudicación podrán incrementarse 0,1 veces el citado módulo, respectivamente, en el caso de viviendas de protección oficial de baja densidad. Asimismo el precio de venta o adjudicación de las viviendas que cuenten con una superficie útil igual o inferior a 75 metros cuadrados podrá verse incrementado en un 10 por 100 en relación a los precios señalados en este apartado. c) Adquisición de viviendas a precio tasado para unidades convivenciales con ingresos anuales ponderados que no excedan de 5,5 veces el Salario mínimo interprofesional y cuyos precios de venta por metro cuadrado útil no superen asimismo los establecidos en el apartado anterior, incluídas tanto las especialidades del municipio de Vitoria-Gasteiz, zona del Gran Bilbao y municipios de la zona de Donostia-Aldea, como las relativas a adquisición de viviendas con superficie útil menor o igual a 75 metros cuadrados útiles. d) Promoción y adquisición de viviendas Sociales en Régimen Especial, en los términos de su normativa específica. e) Actuaciones de rehabilitación y, en su caso, de adquisición-rehabilitación, cuando el presupuesto protegible no supere 1,54 veces el módulo ponderado aplicable vigente por metro cuadrado útil y para unidades convivenciales con ingresos ponderados iguales o inferiores a 5,5 veces el salario mínimo interprofesional. f) Actuaciones protegibles en materia de suelo con destino preferente a viviendas de protección oficial conforme a lo que sé determina en el Decreto 63/1992, de 17 de marzo, del Gobierno Vasco.Artículo 2. 1. El tipo de interés de los préstamos cualificados que otorguen las Entidades de Crédito, en el marco del Convenio de Colaboración Financiera suscrito con el Gobierno Vasco en 1992, para las actuaciones protegibles relacionadas en el punto 2 de este artículo, será del 12,8169 por 100 nominal anual, variable en los términos regulados en el citado Convenio, con vencimientos semestrales, con independencia de la periodicidad de pago que se arbitre entre prestamista y prestatario. En el primer y, en su caso, segundo año de vida del préstamo, el tipo efectivo anual no podrá exceder del 13,2276 por 100. 2. Las actuaciones protegibles en materia de vivienda a las que afecta lo dispuesto en el punto 1 de este articulo son: a) Primera adquisición de viviendas de protección oficial para unidades convivenciales con ingresos ponderados que no excedan de 6,5 veces el salario mínimo interprofesional, cuyo precio de venta máximo por metro cuadrado útil no sea superior a los señalados en el artículo 1.2.b del presente Decreto. b) Adquisición de viviendas a precio tasado por unidades convivenciales con ingresos ponderados que no excedan de 6,5 veces el salario mínimo interprofesional, cuyo precio de venta máximo por metro cuadrado útil no sea superior a los señalados en el artículo 1.2.c del presente Decreto. c) Actuaciones de adquisición-rehabilitación cuando el presupuesto protegible supere por metro cuadrado útil 1,54 veces el módulo ponderado (si bien a efectos de cálculo de la financiación cualificada el presupuesto protegible máximo no superará por metro cuadrado útil 1,8 veces el citado módulo) y para unidades convivenciales con ingresos ponderados que superen 5,5 veces pero que no excedan de 6,5 veces el salario mínimo interprofesional.DISPOSICIONES FlNALES Primera.- No serán de aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Decreto. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 29 de abril de 1992. EI Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Hacienda y Finanzas, JOSE LUIS LARREA JIMENEZ DE VICUÑA. El Consejero de Urbanismo y Vivienda, JOSE ANTONIO MATURANA PLAZA.

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