Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

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DECRETO 90/1988, de 12 de Abril, sobre Viviendas de Protección Oficial de Promoción Pública propiedad de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 86
  • Nº orden: 956
  • Nº disposición: 90
  • Fecha de disposición: 12/04/1988
  • Fecha de publicación: 05/05/1988

Ámbito temático

  • Materia: Medio natural y vivienda
  • Submateria: Urbanismo y vivienda

Texto legal

EXPOSlClON DE MOTlVOS A partir de 1981, en que por Real Decreto 3006/81, de 27 de Noviembre, se transfirieron a la Comunidad Autónoma del País Vasco los servicios inherentes a su competencia exclusiva en materia de patrimonio arquitectónico, edificación y vivienda, el Gobierno Vasco ha hecho uso en tres ocasiones de la potestad reglamentaria atribuída en relación con la promoción pública de viviendas de protección oficial. Mediante Decreto 77/82, de 13 de Abril, se adecuó la normativa vigente en materia de adjudicación a la realidad existente en el País Vasco, al tiempo que se potenciaba la intervención municipal en el procedimiento; en 1985, por Decreto 365/85, de 19 de Noviembre, se estableció el régimen jurídico de enajenación de las viviendas de promoción pública a los Ayuntamientos de ubicación para su posterior cesión en arrendamiento; y por último, por Decreto 186/86, de 14 de Agosto, se redujeron los plazos del procedimiento de adjudicación junto con una nueva regulación del precio y condiciones financieras de las viviendas de promoción pública. Mediante la presente Norma se articulan en conjunto las disposiciones vigentes en materia de viviendas de protección oficial de promoción pública refundiendo tanto las relativas al procedimiento de adjudicación y enajenación, en cumplimiento del epígrafe 2 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley de Patrimonio de Euskadi, como las referentes al régimen jurídico y económico de transmisión a Corporaciones Locales. Al propio tiempo se recoge la normativa de general aplicación a este tipo de viviendas especialmente protegidas, actualizando, de acuerdo a la realidad social existente, los precios máximos de venta en segunda y posteriores transmisiones. En su virtud, a propuesta del Consejero de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente, y previa deliberación y aprobación dei Consejo de Gobierno en su reunión del día 12 de Abril de 1988, DISPONGO: CAPlTULO I REGIMEN JURIDICO Artículo I: ObjetoEs objeto del presente Decreto la regulación del régimen normativo y procedimiento general de adjudicación de las Viviendas de Protección Oficial promovidas por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como el régimen jurídico y económico de su enajenación a los Ayuntamientos en cavo término municipal se ubiquen.Artículo.- 2.- Beneficiarios Podrán acceder a las viviendas de protección oficial de promoción pública aquellas unidades familiares, compuestas por uno o más miembros, en las que simultáneamente concurran acreditadas circunstancias de necesidad de vivienda, ingresos anuales familiares y residencia. Mediante Orden del Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente se determinarán, en función de las referidas circunstancias, las condiciones y prioridades para el acceso a dichas viviendas. Articulo 3: Régimen de uso y acceso El régimen de uso y acceso de las viviendas de promoción pública podrá ser: a) Arrendamiento. b) Propiedad.Artículo 4.- Precio de venta 1. El precio máximo de venta, en primera transmisión, por metro cuadrado de superficie útil de una vivienda de promoción pública será del 90 por 100 del Módulo (M) ponderado vigente en la fecha de calificación provisional. En los supuestos en que las viviendas de promoción pública hubieran sido adquiridas a terceros, el precio de venta será el de adquisición, al que se añadirán los gastos de rehabilitación, escrituración, declaración de obra nueva y división horizontal si los hubiera, no pudiendo superar el precio de venta el 90 por 100 del Módulo (M), sin ponderación, vigente en el momento de celebración del contrato de compraventa. El precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil en segunda y posteriores adjudicaciones de viviendas de promoción pública será el 90 por 100 del Módulo (M), sin ponderación, vigente en el momento de celebración del correspondiente contrato de compraventa. 2. El precio máximo de venta, en segundas transmisiones, por metro cuadrado de superficie útil de las viviendas de promoción pública será asimismo del 90 por 100 del Módulo (M), sin ponderación, vigente en el momento de celebración del contrato de compraventa.Artículo 5.- Condiciones de pago El Ente Público titular de la promoción podrá exigir al adjudicatario, en el momento que se determine en las correspondientes normas de adjudicación, una aportación inicial a cuenta del precio o aplazar la totalidad del mismo. La parte del precio aplazado tendrá la consideración de préstamo con interés, con un plazo máximo de amortización de veinticinco anualidades y cuotas crecientes. El precio aplazado en la venta de las viviendas se garantizará mediante constitución de hipoteca o condición resolutoria por falta de pago de alguna de las cantidades aplazadas en el vencimiento convenido a elección del Ente Público titular de la promoción. Articulo 6.- Renta 1. La renta máxima anual de una vivienda de promoción pública será del 3 por 100 del precio de venta de dicha vivienda vigente en el momento de la celebración del contrato de arrendamiento. Las rentas de las viviendas de promoción pública serán revisadas bienalmente en cuantía máxima equivalente a la modificación que en ese período experimente el índice del subgrupo 3.1, «Viviendas en alquiler», publicado por el Instituto Nacional de Estadística. 2: Los arrendatarios de una vivienda de promoción pública podrán disfrutar de ayuda económica en la cuantía y· condiciones que se establezcan en desarrollo de este Decreto. 3. En materia de subrogaciones se estará a lo dispuesto en la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, debiendo concurrir además en los subrogatarios los requisitos exigidos a los beneficiarios de viviendas de promoción pública.Artículo 7.- Transmisión Las viviendas de protección oficial de promoción pública sólo podrán transmitirse intervivos, en segunda o posteriores enajenaciones, cuando hayan transcurrida diez años desde la fecha de perfeccionamiento de la adjudicación y siempre que previamente se haya hecho efectiva la totalidad de las cantidades pendientes de amortización. Los Entes Públicos promotores podrán ejercitar en estos casos los derechos de tanteo y retracto con arreglo a lo establecido en los artículos 1.507 y siguientes del Código Civil, a cuyos efectos se hará constar expresamente el ejercicio de dichos derechos en los contratos de compraventa y escrituras públicas suscritas con los beneficiarios. El precio máximo de ejercicio de dichos derechos será el establecido para segunda o posteriores transmisiones de viviendas de promoción pública. CAPITULO 11 PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIONArtículo 8.- Organismo titular de las actuaciones Corresponde a las Delegaciones Territoriales del Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente la selección y designación de los adjudicatario, de viviendas de protección oficial de promoción pública.Artículo 9.- Iniciación del procedimiento de adjudicación 1. El procedimiento de adjudicación se iniciará mediante Orden del Consejero de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente en la que se determinarán los siguientes extremos: a) Municipio o Municipios interesados en la Promoción Pública de que se trate. b) Número de viviendas adjudicables, superficie aproximada y ubicación de las mismas. c) Régimen de adjudicación de las viviendas y condiciones generales de carácter económico que rijan la misma. d) Plazo de presentación de solicitudes y apertura del mismo. e) Viviendas sujetas a reserva con destino a colectivos especificas o para su enajenación al Ayuntamiento en cuyo término municipal radique la promoción. 2. La Orden de inicio del expediente se comunicará a la correspondiente Delegación Territorial del Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente así como el Ayuntamiento del Municipio o Municipios interesados para su exposicíón en el tablón de edictos de la Casa Consistorial y la adopción de cualesquiera otras medidas de publicidad que por la Corporación Local se estimen oportunas dentro de su ámbito territorial. Dicha Orden será en todo caso publicada en el Boletín Oficial del País Vasco, así como, al menos, en uno de los periódicos de mayor difusión en la localidad. o localidades afectadas.Artículo 10.- Solicitudes y lista provisional 1. Las solicitudes deberán presentarse en el plazo establecido ante el Ayuntamiento del Municipio en el que se ubiquen las viviendas de promoción pública. 2. Practicadas las comprobaciones oportunas sobre la veracidad de las circunstancias recogidas en las solicitudes, el Ayuntamiento de radicación procederá a puntuar las presentadas en tiempo y forma elaborando una lista provisional de seleccionados con la puntuación correspondiente de conformidad con los haremos y coeficientes correctores aplicables. Los haremos y coeficientes correctores responderán a principios de justicia y equidad, dando preferencia, en cualquier caso, a quienes acrediten carecer de vivienda, menores ingresos familiares anuales y circunstancias personales que impliquen una mayor carga para la economía familiar. 3. La lista provisional de seleccionados será expuesta en el tablón de edictos de los Ayuntamientos de los Municipios interesados durante el término de quínce días; durante este plazo podrán formular reclamaciones tanto los solicitantes integrados en la lista que se estimaran perjudicados como aquellos que no figuren en la misma por no haber sido admitida a trámitesolicitud. 4. La lista provisional de seleccionados, junto con las , reclamaciones debidamente informadas y la solicitud de reserva formulada por el Ayuntamiento en cuyo término municipal radique la promoción, será remitida a la correspondiente Delegación Territorial del Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente co- titular resolverá las reclamaciones presentadas.Artículo 11.- Listas definitiva y de espera 1. El Delegado Territorial del Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente, una vez resueItas las reclamaciones formuladas teniendo en cuenta la lista provisional remitida por la Corporación Local correspondiente, elaborará la lista definitiva de seleccionados. 2. Al propio tiempo se confeccionará la lista de espera, integrada por aquellos solicitantes que reuniendo los requisitos exigidos no hayan sido incluidos en la lista definitiva. La lista de espera surtirá efectos tanto en orden a la adjudicación de viviendas vacantes de la misma promo- ción, en caso de renuncia o pérdida de la condición de adjudicatario por los inicialemente seleccionados, como en orden a la adjudicación de viviendas de cualquier promoción pública que quedaran vacantes en el térmi- no municipal correspondiente. 3. Por Orden del Consejero de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente los integrantes de la lista de espera podrán resultar adjudicatarios de viviendas de nueva promoción en el mismo Municipio siempre que se den las siguientes circunstancias: a) Que el número de seleccionados en lista de espera sea igual o superior al número de las viviendas a adjudicar en la nueva promoción. b) Que no hayan transcurrido más de seis meses desde la fecha de confección o actualización de la lista de espera. 4. Aquellas personas que figuren en cualquiera de las listas, así como las que hayan resultado excluídas de las mismas, podrán interponer contra éstas recurso de alzada ante el Consejero de Urbanisrno, Vivienda Medio Ambiente.Artículo 12.- Adjudicación y formalización 1. Una vez sea firme en vía administrativa la lista definitiva, la Delegación Territorial del Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente procederá a la adjudicación de las viviendas en favor de los integrantes de la misma. 2. Aceptada la adjudicación por los respectivos beneficiarios, la Delegación Territorial extenderá a favor de cada uno de ellos documento administrativo en que conste tal condición respecto de una vivienda concreta y determinada; asismismo se les requerirá para que ingresen, en el plazo y cuenta que se determinen. las cantidades que correspondan en el caso de adjudicación en régimen de compraventa o el importe de la fianza en el supuesto de arrendamiento. 3. Practicada la recepción provisional de las obras, y siempre que las viviendas fueran susceptibles de ocupación, se procederá a formalizar la adjudicación otorgan do los correspondientes contratos de compraventa o arrendamiento; los contratos de compraventa podrán formalizarse directamente en escritura pública.Artículo 13.- Segundas y posteriores adjudicaciones Las segundas y posteriores adjudicaciones se efectuarán directamente por el ,respectivo Delegado Territorial del Departamento de Urbanismo; Vivienda y Medio Ambiente, quien solicitará de los Ayuntamientos interesados propuesta razonada de la persona o personas yac, por reunir los requisitos exigidos, puedan acceder a las viviendas de que se trate.Artículo 14.- Exclusión del procedimiento general Del número total de las viviendas de promoción pública de que se trate quedará excluido aquél que en su caso acuerde el Consejero de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente, mediante Orden motivada, para atender necesidades específicas de vivienda. CAPITULO III ENAJENACION DE VIVIENDAS DE PROMOCION PUBLICA A CORPORACIONES LOCALES Artículo 15.- Destino Las viviendas de protección oficial de promoción pública podrán ser objeto de enajenación a los Ayuntamientos en cuyo término municipal se ubique la promoción para destinarlas a arrendamiento; excepcionalmente, cuando concurran especiales circunstancias de inexistencia acreditada de beneficiarios u otras análogas debidamente justificadas, y siempre que se haya hecho efectiva la totalidad de las cantidades aplazadas, el Director de Vivienda podrá autorizar al Ayuntamiento la posterior transmisión de las viviendas enajenadas.Artículo 16.- Condiciones de enajenación La enajenación de viviendas de promoción pública a los correspondientes Ayuntamientos se realizará con arreglo a las siguientes condiciones: a) El precio de venta por metro cuadrado de superficie útil será del 20 por 100 del Módulo (M) ponderado vigente en la fecha de calificación provisional. b) El pago del precio se garantizará mediante hipoteca o condición resolutoria y se realizará en 20 anualidades constantes e iguales dentro del primer trimestre de cada año. La fecha del primer vencimiento será el día último del primer trimestre del año inmediatamente posterior al otorgamiento de escritura pública de compraventa. . c) Las viviendas objeto de enajenación deberán ser ocupadas en arrendamiento por los beneficiarios seleccionados por el correspondiente Ayuntamiento.Artículo 17.- Beneficiarios o arrendatarios Podrán solicitar y ser arrendatarios de las viviendas de promoción pública enajenadas a Ayuntamientos aquellas personas naturales en quienes concurran los siguientes requisitos: a) Acreditar, respecto de la unidad familiar para la que se solicita vivienda, alguna de las circunstancias de carencia de vivienda establecidas con carácter general para la adjudicación de viviendas de promoción pública. b) Obtener ingresos familiares ponderados anuales iguales o inferiores a 1,8 veces el salario mínimo interprofesional aplicable. Los coeficientes de ponderación serán los que se establezcan con carácter general para la adjudicación de viviendas de promoción pública mediante orden de Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente. c) Ser residente del Municipio en que radiquen las viviendas de promoción pública enajenadas. Articulo 18.- Procedimiento de selección de arrendatarios El procedimiento de selección y designación de beneficiarios o arrendatarios de las viviendas de promoción pública enajenadas será el establecido por la Corporación adquirente en su correspondiente normativa, o, en su defecto y en cuanto resulte compatible, el establecido en la presente disposición y sus normas de desarrollo.Artículo 19.- Renta La renta máxima inicial anual por metro cuadrado de superfie útil de las viviendas de promoción pública enajenadas a Ayuntamientos será el 3 por 100 del 90 por 100 del Módulo (M), sin ponderación, vigente en el momento de celebración del contrato de arrendamiento. Estas rentas iniciales serán actualizadas bienalmente conforme a los criterios establecidos en el artículo 6.1 de este Decreto.Artículo 20- Procedimiento de enajenación de viviendas a Ayuntamientos 1. En toda Orden de inicio del procedimiento general de adjudicación de viviendas de promoción pública se consignará opción de reserva a favor del Ayuntamiento en cavo término municipal radique la promoción hasta un máximo del cincuenta por cien de las viviendas que integren la promoción. 2. El Avuntamiento, a la vista de las solicitudes presentadas y junto con la lista provisional de seleccionados del procedimiento general, remitirá a la respectiva Delegación Territorial solicitud justificada de adquisición de un número determinado de viviendas adjuntando certificación del correspondiente acuerdo de la Corporación. 3. El Consejero de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente, a la vista de la solicitud y documentación justificativa aportada, dictará Orden, en su caso, acordando las viviendas a enajenar, el precio de venta y las condiciones de enajenación. El Delegado Territorial competente procederá a otorgar los correspondientes contratos o escrituras públicas de compraventa. DISPOSICION ADICIONAL El procedimiento de adjudicación de viviendas promovidas en Convenio de Colaboración con los Ayuntamientos o Sociedades Urbanísticas de Rehabilitación será el establecido por la propia entidad corporativa. No obstante supletoriamente y hasta tanto no se regule dicho procedimiento, será aplicable el establecido en el presente Decreto.DISPOSICIONFS TRANSITORlAS Primera.- Lo dispuesto en el presente Decreto será de aplicación a las adjudicaciones de viviendas de protec. ción oficial de promoción pública cuya Orden de inicio del procedimiento de adjudicación sea posterior a la entrada en vigor de esta Disposición. Segunda.- Los trámites pendientes de todos aquellos expedientes de adjudicación de viviendas de promoción pública que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se sustanciarán conforme a la normativa por la que se iniciaron. Tercera.- Lo dispuesto en el artículo 1.2 para segun- das transmisiones de viviendas de protección oficial de promoción pública será de aplicación a la totalidad de las que se formalicen con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.DISPOSICION DEROGATORIA A la entrada en vigor de esta disposición quedarán derogados los Decretos del Gobierno Vasco 186/1986, de 14 de Agosto, sobre adjudicación, precios y condiciones de pago de las viviendas de promoción pública propie- dad de la Administración de la Comunidad Autónoma de País Vasco, y 365/1985, de 19 de Noviembre sobre cesión de viviendas de promoción pública a los Ayunta- mientos.DISPOSICIONES FINALES Primera.- No serán de aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en el presente Decreto. Segundo: El Departamento de Urbanismo, vivienda y Medio ,Ambiente podrá dictar, en el marco de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo del presente Decreto. Tercera: El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. En Vitoria-Gasteiz, a 12 de Abril de 1988 El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente, JOSE MIGUEL MARTIN HERRERA.