Departamento de Cultura y Política Lingüística

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DECRETO 140/1990, de 22 de mayo, de desarrollo de la Ley 7/1988, de 15 de Abril, sobre derecho preferente de adquisición a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en las transmisiones de viviendas de protección oficial.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 152
  • Nº orden: 2309
  • Nº disposición: 140
  • Fecha de disposición: 22/05/1990
  • Fecha de publicación: 30/07/1990

Ámbito temático

  • Materia: Medio natural y vivienda; Organización administrativa
  • Submateria: Urbanismo y vivienda; Gobierno y Administración Pública

Texto legal

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EXPOSICION DE MOTIVOS La Ley 7/1988, de 15 de Abril, establece un derecho de adquisición preferente a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en la primera y posteriores transmisiones de viviendas de protección oficial al objeto de evitar el sobreprecio en dichas transmisiones, y asimismo con la finalidad de ir creando una auténtica oferta de viviendas a precio establecido dentro de los límites de la legislación de Protección Oficial, a añadir a la oferta pública. El presente Decreto tiene por objeto desarrollar el procedimiento para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto dado que, aunque el mismo viene recogido en el texto de la Ley 7/1988, de 15 de Abril, la experiencia acumulada en este periodo de aplicación de la citada Ley así lo aconseja. De otra parte es necesario regular el régimen de adjudicación de las viviendas adquiridas por el Gobierno Vasco en virtud de los derechos de adquisición preferente reconocidos en la Ley 7/1988. de 15 de Abril. Las viviendas que adquiera la Administración de la Comunidad Autónoma a un precio interior o igual al 90 por 100 del módulo (M) aplicable vigente en el momento de su adquisición tienen la consideración. a todos los efectos, de viviendas de protección oficial de promoción pública y por lo tanto les será de aplicación en cuanto a su régimen el Decreto 90/1988, de 12 de Abril, del Gobierno Vasco, la Orden de 6 de Mayo de 1988 del Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco o las disposiciones que les sustituyan. Para las viviendas que no tengan la consideración de viviendas de promoción pública se posibilitará para los adjudicatarios de las mismas el acceso a la financiación cualificada para vivienda usada, e incluso, para determinados casos, el acceso a la financiación cualificada para adquirentes en prime ra transmisión de viviendas de protección oficial Je promoción privada en los términos establecidos en la normativa vigente. En su virtud, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley 7/1988, de 15 de Abril, a propuesta del Consejero de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 22 de Mayo de 1990. DISPONGO: CAPITULO 1.- PROCEDIMIENTO PARA El. EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ADQUISICION PREFERENTEArtículo 1.- Ambito de Actuación 1. El ámbito de actuación de los derechos de tanteo y retracto se circunscribe a las viviendas de protección oficial y sus anejos. 2. El objeto del negocio jurídico por el que se concierta la transmisión de las viviendas de protección oficial y sus anejos, ha de referirse exclusivamente a éstos sin que pueda extenderse a otros bienes diferentes de los va señalados.Artículo 2.- Trámites de Notificación de la Enajenación a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco 1. Los propietarios de viviendas de protección oficial y sus anejos, que hayan concertado su transmisión, deberán notificarlo fehacientemente a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco a través de la Delegación Territorial deI Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco en el Territorio Histórico correspondiente. 2. Se entenderá por notificación fehaciente a los efectos de este Decreto la realizada mediante acta notarial en la que conste su remisión a la correspondiente Delegación Territorial del Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco a través de cédula con acuse de recibo. 3. Serán objeto de notificación los siguientes extremos: a) Identidad de las partes que han concertado la transmisión con indicación del número de Documento Nacional de Identidad y domicilio. b) Número de expediente de construcción de la vivienda y de los anejos, así como su descripción y superficie. c) Titulo e inscripción a favor de quien ostente la propiedad. d) Precio de la vivienda y de los anejos, objeto de la transmisión acordada. e) Condiciones de pago del precio, con señalamiento de aplazamiento del mismo si se hubiere establecido. f) Cargas o condiciones resolutorias o suspensivas existentes.Artículo 3.- Notificación y Visado de los Contratos de Compraventa y Documentos de Adjudicación 1- Junto con la correspondiente acta notarial deberá presentarse para su visado, caso de que ello no se haya efectuado con anterioridad, el contrato de compraven ta o el documento de adjudicación de las viviendas y de los anejos. A estos efectos tanto en el contrato de compraventa como en el documento de adjudicación se hará constar expresamente que la transmisión de la vivienda de protección oficial estará sometida a las disposiciones de la Ley 7/1988, de 15 de Abril, sobre derecho preferente de adquisición a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Si la presentación del contrato de compraventa o documento de adjudicación se efectúa con posterioridad a la notificación fehaciente del acta notarial a requerimiento de la Delegación Territorial correspondiente, será la fecha de presentación de aquel documento la que deberá ser tenida en cuenta para el cómputo de plazos a los efectos del ejercicio de los derechos de adquisición preferente. 2. La presentación para su visado en la Delegación Territorial del Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco del contrato de compraventa o documento de adjudicación correspondiente, podrá tener la consideración de notificación fehaciente a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco de la transmisión acordada siempre que así se solicite expresamente por el vendedor, se recojan en el contrato de compraventa o documento de adjudicación todos los requisitos recogidos en el artículo anterior y se efectúe la correspondiente diligencia por el Secretario de la citada Delegación Territorial. En todo caso la presentación de los contratos de compraventa o documento de adjudicación para su visado deberá observar el plazo de diez días desde su otorgamiento preceptuado en el artículo 116 del Decreto 2114/1968, de 24 de Julio.Artículo 4.- Ejercicio del derecho de tanteo 1. El ejercicio del derecho de tanteo en favor de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco o de cualquier otro Ente Público, se realizará, previa propuesta del Delegado Territorial correspondiente, mediante Orden del Consejero de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco en el plazo de 30 días naturales siguientes a la notificación completa y fehaciente de la transmisión acordada. La citada Orden será notificada a las partes que han acordado la transmisión en el mismo plazo por cualquiera de los medios admitidos en Derecho. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el número anterior, el Secretario de la correspondiente Delegación del Departamento de Urbanismo, Vivienda y' Medio Ambiente del Gobierno Vasco, podrá manifestar en cualquier momento a las partes interesadas, con anterioridad a la notificación, el propósito de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco de hacer uso del derecho de tanteo.Artículo 5.- Efectos del ejercicio del derecho de tanteo 1. Una vez hecho ejercicio del derecho de tanteo, la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco se subrogará en la misma posición jurídica del adquirente inicialmente previsto, con idénticos derechos y obligaciones que los que éste tenía. 2. Excepcionalmente, cuando se acuerde la transmisión en un mismo contrato de compraventa, documento de adjudicación u otro instrumento jurídico de una vivienda de Protección Oficial junto con un garaje u otra dependencia no vinculada, la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá ejercer el derecho de tanteo exclusivamente sobre la vivienda, siempre que existan razones motivadas que así lo fundamenten.Artículo 6.- Formalización en Escritura Pública 1. Los propietarios de las viviendas y de los anejos, sobre los que la Administración haya ejercido el derecho de tanteo, y siempre que los mismos dispongan de la calificación definitiva, deberán formalizar escritura pública de compraventa a favor de la Administración tanteante en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la Orden por la que se ejercite el derecho de tanteo. 2. Si la vivienda sobre la que se ejercita el derecho de tanteo no cuenta con la calificación definitiva, el transmitente deberá formalizar escritura pública de compraventa a favor de la Administración tanteante en el plazo de tres meses desde la concesión de la calificación definitiva. 3. Excepcionalmente, a instancia del transmitente y mediando justa causa, el Delegado Territorial del Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco podrá prorrogar los plazos de formalización en escritura pública.Artículo 7.- Ejercicio del derecho de retracto 1. En caso de falta de notiticación del transmitente, siendo ésta defectuosa o incompleta, habiéndose producido la transmisión notificada antes de Ia caducidad del derecho de tanteo, o habiéndose realizado la transmisión en condiciones distintas a las notificadas, Ia Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá ejercer, para si o en beneficio de cualquier Entidad de Derecho Público, el derecho de retracto, mediante Orden del Consejero de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco. El plazo para el ejercicio de este derecho será de 60 días naturales contados desde el siguiente a la notificación, que el adquiriente deberá hacer en todo caso a la Administración, de las condiciones esenciales en que se efectuó la transmisión, mediante entrega fehaciente de copia de la escritura pública correspondiente. 2. La notificación del adquiriente, expresada en el número anterior, deberá ser efectuada por éste en eI plazo de treinta días naturales contados desde el siguiente al de la fecha de formalización de la transmisión en escritura pública. La entrega fehaciente de copia de la escritura pública se realizará mediante remisión de copias autorizada y simple de la misma a la correspondiente Delegación TerritoriaI del Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, que dejará constancia de la fecha de recepción mediante diligencia en ambas copias devolviendo la autorizada al adquirente que la hubiera entregado o a su representante. Esta entrega será bastante para el cumplimiento de lo preceptuado en el articulo 15 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de Noviembre. 3. En el caso de incumplimiento del deber de notificación de la transmisión efectuada, la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, desde el momento en que tuviera conocimiento por cualesquiera otros medios de la realidad de dicha transmisión, podrá ejercer el derecho de retracto en las mismas condiciones del número primero de este articulo. 4. La Orden de ejercicio del derecho de retracto se notificará por cualquiera de Ios medios admitidos en Derecho en el plazo de 60 días naturales señalados en el número primero de este artículo tanto al transmiten te como al adquirente, o al tercero actual propietario de la vivienda y anejos en su caso, que se verá obligado a enajenarlos a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. La transmisión de la vivienda a favor de la Administración de la Comunidad del País Vasco se realizará en los mismos términos que la primera transmisión efectuada, independientemente de que se hayan producido posteriores transmisiones a terceros con anterioridad al ejercicio del derecho de retracto. 5. Una vez hecho uso del ejercicio del derecho de retracto, nacerán para el adquirente, o para el tercero actual propietario de la vivienda y anejos, las mismas obligaciones de formalización en escritura pública que las contempladas para el derecho de tanteo.Artículo 8.- Reembolsos 1. El ejercicio del derecho de retracto, hará surgir la obligación para la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco de reembolsar al adquirente los siguientes gastos efectuados por éste y que se encuentren debidamente justificados: ' a) Los gastos de contrato, y cualquier otro pago legitimo hecho para la transmisión. b) Los gastos necesarios y útiles hechos en la vivienda o en los anejos, que no fuere posible retirarlos sin detrimento de los bienes. Los gastos anteriores se abonarán conjuntamente con el pago del precio de la vivienda y anejos efectuados por el adquirente, pudiendo incrementarse todos ellos con los intereses legales computados desde el momento que fueron satisfechos. 2. Si se hubiesen producido posteriores transmisiones a terceros con anterioridad al ejercicio del derecho de retracto, también deberán reembolsarse a los terceros propietarios los gastos necesarios y útiles hechos en la vivienda o en los anejos, que no fuere posible retirarlos sin detrimento de los bienes. 3. Los gastos relacionados en el número primero de este artículo también serán reembolsados por la Administración tanteante, cuando los mismos hayan sido satisfechos por el inicialmente obligado a la adquisición de la vivienda y anejos, sobre los que se ha ejercido el derecho de tanteo. CAPITULO II.- REGIMEN DE ADJUDICACION DE LAS VIVIENDAS ADQUIRIDAS EN VIRTUD DE LOS DERECHOS DE ADQUISICION PREFERENTE Artículo 9.- Carácter y· Adjudicación de Viviendas de Promoción Pública 1. Las viviendas de protección oficial adquiridas por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en virtud del ejercicio de los derechos de adquisición preferente reconocidos en la Ley 7/1988. de 15 de Abril, del Parlamento Vasco, tendrán la consideración de viviendas de protección oficial de promoción pública, siempre que el precio de adquisición sea inferior o igual al 90 por 100 del módulo (M) aplicable vigente en la fecha por la que se ejercita el citado derecho. 2. El Consejero de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco en la Orden por la que se ejercita el derecho de adquisición preferente o en Orden posterior, podrá otorgar el carácter de promoción pública a aquellas viviendas de protección oficial cuyo precio de adquisición sea superior al señalado en el número anterior. En la citada Orden se harán constar suficientemente determinadas y motivadas las circunstancias que aconsejan tal otorgamiento. 3. Las viviendas comprendidas en los números l y· 2 de este artículo se adjudicarán conforme al procedimiento y requisitos que han de reunir los posibles adjudicatarios establecidos en la normativa vigente para segundas y posteriores adjudicaciones de viviendas de protección oficial de promoción pública propiedad de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.Artículo 10.- Adjudicación de Viviendas que no tengan el carácter de Promoción Pública 1. El procedimiento de adjudicación de las viviendas de protección oficial no comprendidas en el artículo anterior será el señalado en el número 3 del mismo, y su régimen de uso podrá ser en propiedad o arrendamiento. Excepcionalmente para estas viviendas, y mediante propuesta motivada del Delegado Territorial del Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente correspondiente, las viviendas adquiridas por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en virtud del ejercicio del derecho de tanteo podrán ser adjudicadas a los inicialmente compradores cuando el nivel de ingresos familiares, la necesidad de vivienda u otras circunstancias debidamente acreditadas así lo aconsejen. 2. Los ingresos anuales familiares brutos ponderados de los posibles adjudicatarios no podrán superar en ningún caso la cifra de 6 veces el salario mínimo interprofesional. A estos efectos serán de aplicación los coeficientes de ponderación vigentes en la normativa de viviendas de protección oficial de promoción privada.Artículo 11.- Financiación cualificada. 1. Los adjudicatarios de viviendas de protección oficial propiedad de la Administración de la Comunidad autónoma del País Vasco, adquiridas por ésta de conformidad con lo establecido en la Ley 7/1988. de 15 de Abril, siempre y cuando no tengan la consideración de viviendas de promoción pública, podrán acceder a la financiación cualificada. reconocida a los adquirientes de viviendas de protección oficial de promoción privada o de vivienda usada. 2. Para el acceso a la financiación cualificada. incluídas las ayudas económicas directas, establecida para la adquisición de viviendas de protección oficial do promoción privada, deberá verificarse que las viviendas que se adjudican hayan sido adquiridas por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco directamente de su promotor, con ocasión de su primera transmisión. 3. Para el acceso a la financiación cualificada en vivienda usada no se requerirá la utilización ininterrumpida de la vivienda por un plazo de tres años, después de la terminación de la construcción o rehabilitación estructural o funcional por su propietario o titulares de derechos reales de uso o disfrute. ni tampoco, en los casos que no se constate lo anterior, que hayan transcurrido diez años, o cualquier otro plazo, desde las citadas construcción o rehabilitación. 4. Los adjudicatarios de las viviendas de protección oficial a que hace referencia el presente artículo, para acceder a la financiación cualificada, incluídas las ayudas económicas directas, deberán cumplir los mismos requisitos que los adquirentes de viviendas de protección oficial en primera transmisión o de vivienda usa da, en cuanto a precio de la vivienda e ingresos familiares, y cumplimentar idéntica tramitación para la obtención de la financiación.Artículo 12.- Precio de venta en la adjudicacion de viviendas y· anejos 1. El precio máximo de venta de las viviendas y de los anejos de promoción pública será el de adquisición, al que se añadirán los gastos de escrituración registrales y otros gastos que se hayan producido en la adquisición, incluidos los gastos de acondicionamiento y rehabilitación que se efectúen en su caso por la Administración, no pudiendo superar el precio de venta por metro cuadrado útil el resultado de multiplicar el módulo (M) aplicable vigente en el momento de la adjudicación por el coeficiente 0,9 para la vivienda, y por el coeficiente 0,9 x 0,42 para los anejos. Las condiciones de pago serán asimismo las establecidas en la normativa vigente de viviendas de protección oficial de promoción pública propiedad de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 2. El precio máximo de venta de las viviendas que no tengan la consideración de viviendas de protección oficial de promoción pública y de los anejos será el de adquisición, al que se añadirán los gastos de escrituración, registrales y otros gastos que se hayan producido en la adquisición, incluídos los gastos de acondicionamiento y rehabilitación que se efectúen en su caso por la Administración, no pudiendo superar el precio de venta por metro cuadrado útil el resultando de multiplicar el módulo (M) aplicable vigente en el momento de la adjudicación por el coeficiente 1.2 para la vivienda y' por el coeficiente 0,81 para los anejos. El pago del precio se exigirá siempre al contado. Artículo 13.- Renta en la adjudicación de viviendas en alquiler. La renta máxima inicial anual de las viviendas que tengan la consideración de viviendas de promoción pública será del 3 por 100 de su precio de venta calculado conforme a las disposiciones del presente Decreto, mientras que para aquéllas que no tengan la consideración de viviendas de promoción pública, la renta máxima inicial anual podrá alcanzar el 6 por 100 de su precio de venta también calculado de conformidad con el presente Decreto.DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- Los derechos de adquisición preferente a favor de la Comunidad Autónoma del País Vasco se extenderán a aquellas transmisiones de viviendas que hayan sido calificadas corno de protección oficial. en tanto se encuentre vigente su asimilación a dicho régimen, de conformidad con lo establecido en el Decreto 278/1983, de 5 de Diciembre, sobre Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado y en el Decreto 108/1989, de 11 de Abril, sobre medidas financieras y régimen de venta y· renta en viviendas de protección oficial y· vivienda usada, o en las disposiciones que les sustituyan. Segunda.- 1. Cuando por el ejercicio de los derechos de adquisición preferente deviniere propietario de las viviendas, como beneficiario, un Ayuntamiento, otro Ente Público de la Comunidad Autónoma del País Vasco, incluídas las Sociedades Públicas adscritas a dichos Entes siempre que actúen en el área de vivienda, o la Sociedad Pública adscrita al Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco que actúe asimismo en el área de vivienda, se especificará en la Orden por la que se ejercita el derecho de adquisición preferente que el Ente Público beneficiario deberá hacerse cargo del pago del precio de la adquisición abonando directamente el importe del mismo al vendedor de la vivienda y' de los anejos, en su caso. 2. El procedimiento de adjudicación de las viviendas de protección oficial del Ente Público destinatario de las mismas, deberá contar con la autorización del Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, que gozará asimismo de facultades para el control y supervisión del cumplimiento del mismo. En defecto del citado procedimiento, y en cuanto resulte compatible, será de aplicación lo establecido en el presente Decreto para las viviendas de protección oficial propiedad de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 3. Asimismo, cuando las viviendas sobre las que se ejercita el derecho de adquisición preferente se destinen a arrendamiento por el Ente Público beneficiario, el pago del precio podrá ser efectuado por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, abonando a éste el Ente Público, por metro cuadrado útil, el 20 por 100 del módulo (M) aplicable vigente, siempre que las condiciones de pago, los requisitos a cumplir por los beneficiarios, la renta máxima anual y el procedimiento de selección sean los establecidos en la normativa vigente sobre enajenación de viviendas de protección oficial de promoción pública a las Corporaciones Locales. Tercera.- Las disposiciones del presente Decreto en cuanto al régimen de adjudicación de las viviendas adquiridas en virtud de los derechos de adquisición preferente serán de aplicación asimismo a las viviendas adquiridas por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco de conformidad con lo establecido en el artículo 16.8 del Decreto 108/1989, de 11 de Abril, en relación a la financiación para la adquisición de vivienda usada, señalándose expresamente que la aceptación de la oferta de venta será efectuada, previa propuesta del Delegado Territorial correspondiente, mediante Orden del Consejero de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco. DISPOSICION TRANSITORIA 1. Lo dispuesto en el presente Decreto será de aplicación a los derechos de adquisición preferente de viviendas de protección oficial cuyo ejercicio sea posterior a su entrada en vigor. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el número anterior, los trámites pendientes de adjudicación de viviendas de protección oficial propiedad de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en virtud de los derechos de tanteo o retracto ya ejercitados se realizarán de conformidad a las disposiciones de este Decreto.DISPOSICIONES FINALES Primera.- El Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco podrá dictar, en el marco de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo del presente Decreto. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. En Vitoria-Gasteiz, a 22 de mayo de 1990. El Lehendakari, JOSE ANTONlO ARDANZA GARRO El Consejero de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente, JOSE MIGUEL MARTIN HERRERA.