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DECRETO 99/1982, de 19 de Abril, sobre Organización de la Tesorería General del País Vasco.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Economía y Hacienda
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 68
  • Nº orden: 665
  • Nº disposición: 99
  • Fecha de disposición: 19/04/1982
  • Fecha de publicación: 28/05/1982

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Departamentos

Texto legal

SUMARIO CAPITULO I.- DE LA TESORERIA GENERAL Artículo 1.- La Tesorería General del País Vasco Articulo 2.- Cuentas de la Tesorería General Artículo 3.- Cajas de la Tesorería General Artículo 4.- Competencias CAPITULO II.- DE LA SITUACION DE LOS FONDOS SECCION PRIMERA.- LOS FONDOS ORDINARIOS Articulo 5.- La situación de los fondos ordinarios Artículo 6.- Las Cuentas Centrales Artículo 7.- Las Cuentas Autorizadas Artículo 8.- La Caja Central Artículo 9.- Las Cajas Autorizadas Artículo 10.- Las Cajas de los Organismos Autónomos SECClON SEGUNDA.- LOS DEPOSITOS Articulo 11.- La situación de los depósitos Artículo 12.- La Cuenta Central de Depósitos del País Vasco Artículo 13.- La Caja Central de Depósitos del País Vasco SECCION TERCERA.- DISPOSICIONES COMUNES Articulo 14.- Utilización de Cuentas y Cajas Artículo 15.- Registro de la Tesorería General Artículo 16.- Competencias CAPITULO III.- DE LA RECAUDACION DE DERECHOS SECCION PRIMERA.- DISPOSICIONES GENERALES Articulo 17.- La gestión recaudatoria Artículo 18.- Medios de pago Articulo 19.- Prerrogativas SECCION SEGUNDA.- LA GESTION RECAUDATORIA DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Articulo 20.- Competencias Artículo 21.- Procedimiento de recaudación en período voluntario Articulo 22.- Procedimiento de recaudación en vía de apremio Artículo 23.- Recursos y reclamaciones SECCION TERCERA.- LA GESTION RECAUDATORIA DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS Articulo 24.- Especialidades CAPITULO IV.- DEL PAGO DE OBLIGACIONES Articulo 25.- Exigibilidad del pago Artículo 26.- Fiscalización Artículo 27.- Competencias DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Timbres móviles Segunda.- Adecuación al presente Decreto DISPOSICION ADICIONAL Primera.- Facultades del Consejero de Economía y Hacienda Segunda.- Papel de pagos al Estado DISPOSICION DEROGATORIA Unica.- Vigencias y derogaciones DISPOSICION FlNAL Unica.- Entrada en vigor Con la finalidad de adaptar el desenvolvimiento de la Tesorería General del País Vasco a las necesidades propias del momento actual, se considera necesario el establecimiento de una serie de normas que regulen la materia, a cuya finalidad obedece la aprobación del presente Decreto. En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, previa aprobación de la Presidencia del Gobierno y deliberación y aprobación del Gobierno en su reunión del día 19 de Abril de mil novecientos ochenta y dos. DISPONGO CAPITULO I.- DE LA TESORERIA GENERAL Artículo 1.- La Tesorería General del País Vasco Constituyen la Tesorería General del País Vasco todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos, de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de sus Organismos Autónomos, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.Artículo 2.- Cuentas de la Tesorería General 1. Son Cuentas de la Tesorería General del País Vasco todas las que tenga abiertas la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco o sus Organismos Autónomos, en entidades bancarias, financieras o de crédito. 2. Podrán existir las siguientes clases de Cuentas de la Tesorería General: a) Cuentas Centrales. b) Cuentas Autorizadas. c) Cuentas de Depósitos.Artículo 3.- Cajas de la Tesorería General 1. Son Cajas de la Tesorería General del País Vasco todas aquéllas de que disponga la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco o sus Organismos Autónomos, bajo la custodia de los órganos competentes, para la situación material de fondos y valores. 2. Podrán existir las siguientes clases de Cajas de la Tesorería General: a) Caja Central. b) Cajas Autorizadas. c) Cajas de los Organismos Autónomos. d) Cajas de Depósitos.Artículo 4.- Competencias 1. El Departamento de Economía y Hacienda ejercitará todas las competencias relacionadas con la situación de fondos y valores, recaudación de derechos, pago de obligaciones y demás materias propias de la Tesorería General del País Vasco, en su más amplio sentido, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto. 2. Los órganos del citado Departamento ejercerán las competencias indicadas según esté establecido en este Decreto y demás normas orgánicas que fueren de aplicación. 8. En todo caso, el órgano interventor competente será responsable de que se practiquen las comprobaciones y procedimientos de auditoría necesarios para el control de los ingresos y pagos. CAPITULO II.- DE LA SITUACION DE LOS FONDOS SECCION PRIMERA.- LOS FONDOS ORDINARIOS Artículo 5.-La situación de los fondos ordinarios 1. A los efectos del presente Decreto tendrán la consideración de fondos ordinarios todos aquellos que no merezcan la calificación de depósitos conforme a lo dispuesto en el artículo 11. 2. Todos los fondos ordinarios de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de sus Organismos Autónomos se situarán en Cuentas o Cajas, a las que se refieren los apartados a) y b) del artículo 2-2, y los apartados a), b) y c) del articulo 3-2, de acuerdo con este Decreto. 3. En dichas Cuentas y Cajas no podrán situarse aquellos fondos que tengan la calificación de depósitos de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del presente Decreto.Artículo 6.-Las Cuentas Centrales 1. Las Cuentas Centrales son aquéllas de que dispone el conjunto de los servicios centrales de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco para su propio uso, sin perjuicio de la existencia, en su caso, de las Cuentas Autorizadas de que dispongan los órganos y servicios periféricos y los Organismos Autónomos. 2. Las Cuentas Centrales tendrán atribuida la denominación "Tesorería General del Gobierno Vasco - Cuenta Central", pudiendo añadirse, en su caso, alguna expresión que refleje el carácter más concreto del contenido de aquéllas. 3. La disposición de la apertura y cierre de las Cuentas Centrales, el movimiento de las mismas y la determinación de su funcionalidad en cada caso concreto de acuerdo con lo previsto en este Decreto, serán de competencia del Consejero de Economía y Hacienda, o del cargo o cargos que éste determine al efecto en las condiciones que establezca. 4. En todo caso, la disposición de fondos de una Cuenta Central requerirá la firma mancomunada de dos de las tres personas que, como mínimo, designará el Consejero de Economía y Hacienda a tales efectos.Artículo 7.-Las Cuentas Autorizadas 1. Las Cuentas Autorizadas son aquéllas de que dispongan los órganos y servicios periféricos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como los Organismos Autónomos de ésta. 2. Las Cuentas Autorizadas de que pueden disponer los órganos o servicios periféricos se clasifican, en cuanto a su funcionalidad, en: a) Cuentas de Ingreso, que se utilizarán exclusivamente para situar aquellos fondos que deriven de la propia actividad de los órganos o servicios titulares de las mismas. El Departamento de Economía y Hacienda establecerá, para cada una de estas Cuentas, la forma y periodicidad de la remisión de los fondos a las Cuentas Centrales y de las liquidaciones, rendiciones y comprobaciones a realizar. b) Cuentas de Gasto, que se utilizarán exclusivamente para hacer frente a pagos para cuya contratación estuvieren autorizados los órganos o servicios titulares de las mismas. En estas Cuentas sólo podrán situarse los fondos que sean constitutivos de libramientos a justificar, procedentes del Departamento de Economía y Hacienda. 3. Entre ambos tipos de Cuentas de Ingreso y de Gasto, a que se refiere el apartado 2 anterior, no podrá existir interrelación alguna en cuanto a la situación o movimiento de los fondos que constituyan su objeto. 4. La funcionalidad de las Cuentas Autorizadas de que puedan disponer los Organismos Autónomos, se determinará en cada caso, teniendo en cuenta las necesidades del Ente y los mecanismos de control que se consideren más adecuados. 5. Las Cuentas Autorizadas de los órganos o servicios periféricos tendrán la siguiente denominación: "Tesorería General del Gobierno Vasco - Cuenta Autorizada de Ingresos (o Autorizada de Gastos, en su caso) - Departamento de ..."; esta denominación se completará con el nombre del órgano o servicio de que se trate, pudiendo añadirse alguna expresión que refleje el carácter más concreto de los fondos. Las Cuentas Autorizadas de los Organismos Autónomos se denominarán "Tesorería General del Gobierno Vasco Departamento de .................... Organismo Autónomo....", pudiendo añadirse alguna expresión que refleje su funcionalidad o el carácter más concreto de los fondos. 6. La disposición de la apertura y cierre de las Cuentas Autorizadas, y la determinación de su funcionalidad en cada caso concreto de acuerdo con lo previsto en este Decreto, serán de competencia del Consejero del Departamento al que pertenezcan los órganos o servicios periféricos, o de los Organos Gestores de los Organismos Autónomos, según corresponda; aunque para la efectividad de las resoluciones que dicten tales órganos al respecto, será precisa la autorización del Departamento de Economía y Hacienda; los Organismos Autónomos se dirigirán a dicho Departamento a través del Consejero del Departamento de que dependan. 7. La disposición de fondos de estas Cuentas Autorizadas requerirá la firma mancomunada de dos de las tres personas que, como mínimo, designará a tales efectos el Consejero del Departamento a que pertenezca el órgano o servicio periférico, sin perjuicio de que los Organismos Autónomos se rijan a tal efecto por sus propios Estatutos y disposiciones peculiares.Artículo 8.-La Caja Central 1. La Caja Central es aquélla de que dispone el conjunto de los servicios centrales de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco para su propio uso, sin perjuicio de las Cajas Autorizadas que puedan existir en el ámbito de la misma, así como de las Cajas de los Organismos Autónomos. 2. La Caja Central quedará bajo la custodia de la Viceconsejería de Finanzas, de cuyo titular dependerá su movimiento, pudiendo designar la persona o personas encargadas del mismo.Artículo 9.-Las Cajas AutorizadasI. Son Cajas Autorizadas aquéllas de que dispongan Ios órganos o servicios centrales de cada Departamento del Gobierno, así como sus órganos o servicios periféricos. 2. La funcionalidad de las Cajas Autorizadas se determinará teniendo en cuenta las necesidades de los órganos o servicios a que se refiere el epígrafe anterior y los mecanismos de control que se consideren más adecuados. 3. La disposición de la apertura y cierre de las Cajas Autorizadas, y la determinación de su funcionalidad en cada caso concreto de acuerdo con lo previsto en este Decreto, serán de competencia del Consejero del Departamento al que pertenezcan los órganos o servicios centrales o periféricos, aunque para la efectividad de las resoluciones que dicte al respecto, será precisa la autorización del Departamento de Economía y Hacienda. 4. El Consejero del Departamento al que pertenezcan los órganos o servicios de que se trate, designará para cada Caja Autorizada la persona o personas encargadas de su movimiento.Artículo 10.-Las Cajas de los Organismos Autónomos 1. Las Cajas de los Organismos Autónomos son aquéllas de que disponen éstos para la situación de sus derechos económicos, cuando tengan competencia para su establecimiento. 2. En todo caso, los Organismos Autónomos vendrán obligados a observar cuantas instrucciones o limitaciones deriven de la aplicación del artículo 14 del presente Decreto. 3. Se dará cuenta a la Viceconsejería de Finanzas de la apertura, cierre y funcionalidad de estas Cajas, así como de las personas que se designen para encargarse de su movimiento. 4. Cuando los Organismos Autónomos no tengan competencia para el establecimiento de Cajas, les será de aplicación lo dispuesto en el articulo 9. SECCION SEGUNDA.-LOS DEPOSITOS Artículo 11.-La situación de los depósitos 1. A los efectos del presente Decreto tendrán la consideración de depósitos todos los fondos y valores constitutivos de fianza, garantía, consignación u otra operación similar, que se presten o realicen en favor de: a) La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco o de sus Organismos Autónomos. b) Otros Entes Públicos o particulares cuando, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, deban situarse bajo la custodia de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 2. Todos los fondos y valores indicados se situarán en Cuentas o Cajas de Depósito, respectivamente. Existirá, para tal finalidad, una Cuenta Central de Depósitos del País Vasco; no obstante, el Consejero de Economía y Hacienda queda facultado para autorizar la implantación de otras radicaciones de Cajas y Cuentas, según requiera el desenvolvimiento del servicio. 5. No podrá situarse en las Cuentas de Depósitos ningún fondo que tenga la consideración de ordinario a tenor de lo dispuesto en el presente Decreto.Artículo 12.-La Cuenta Central de Depósitos del País Vasco 1. La Cuenta Central de Depósitos del País Vasco es aqueIla de que dispone la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en entidad bancaria, financiera o de crédito, para la situación de todos los fondos que tengan la consideración , de depósitos según lo dispuesto en el apartado 1 del articulo anterior: 2. La citada Cuenta tendrá atribuida la denominación "Tesorería General del Gobierno Vasco - Cuenta Central de Depósitos del País Vasco". 3. EL cambio de la Cuenta Central de Depósitos del País Vasco de una entidad bancaria, financiera o de crédito, a otra, corresponderá al Viceconsejero de Finanzas. 4. La disposición de fondos de dicha Cuenta requerirá de la firma mancomunada de dos de las tres personas que, como mínimo, designará el Consejero de Economía y Hacienda a tales efectos. 5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los Organismos Autónomos se regirán por las disposiciones peculiares aplicables al efecto.Artículo 13.-La Caja Central de Depósitos del País Vasco 1. La Caja Central de Depósitos del País Vasco es aquélla de que dispone la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco para la situación de todos los valores que tengan la consideración de depósitos, según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11. 2. Dicha Caja radicará en la sede de la Viceconsejería de Finanzas, de cuyo titular dependerá su movimiento, pudiendo designar la persona o personas encargadas del mismo. SECCION TERCERA.-DISPOSICIONES COMUNES Artículo 14.-Utilización de Cuentas y Cajas 1. Como criterio general, se utilizarán las Cuentas de la Tesorería General para situar el mayor importe posible de los fondos. El nivel de existencias en las Cajas deberá adecuarse al mínimo necesario para hacer frente al movimiento en efectivo, quedando facultado el Viceconsejero de Finanzas para la fijación de límites al respecto. 2. Los Organismos Autónomos vendrán obligados a solicitar autorización para la apertura de Cuentas de conformidad con lo dispuesto en la Sección Primera, cuando el importe de sus fondos excediere del límite máximo establecido en el párrafo anterior para las Cajas de que dispusieran.Artículo 15.-Registro de la Tesorería General 1. La Viceconsejeria de Finanzas llevará un Registro de la Tesorería General, en el que se anotará, con referencia a todas las Cuentas y Cajas existentes en la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en sus Organismos Autónomos, los siguientes extremos: a) Clase de Cuenta o de Caja. b) Denominación. c) Titularidad. d) Radicación e identificación. Cuando se trate de Cuentas deberá constar su numeración y la entidad bancaria, financiera o de crédito y sucursal, en su caso. e) Personas responsables de su custodia. f) Personas encargadas de su movimiento. g) Resoluciones que se hubieren dictado en relación a las Cuentas o Cajas de que se trate. h) Cualquier otro que establezca la Viceconsejería de Finanzas. 2. No surtirán efecto las designaciones de las personas encargadas del movimiento de Cuentas y Cajas de la Tesorería General, hasta que no hayan sido comunicadas a la Viceconsejería de Finanzas, acompañando un ejemplar de la correspondiente resolución.Artículo 16.-Competencias 1. La Viceconsejeríá de Finanzas será el órgano responsable de la custodia de los fondos y valores que sean objeto de las Cajas Centrales y de la Central de Depósitos, así como del control del movimiento de las Cuentas de la misma clase. 2. Los Consejeros de los Departamentos serán responsables de la custodia de los fondos que sean objeto de las Cajas Autorizadas de que dispusieran sus órganos o servicios centrales. Los titulares de los órganos y servicios periféricos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y los miembros de los Organos Gestores de los Organismos Autónomos, serán responsables de la custodia de los fondos que sean objeto de las Cajas de que pudieran disponer, así como del control del movimiento de las Cuentas que estuvieran autorizadas. CAPITULO Ill.- DE LA RECAUDAClON DE DERECHOS SECCION PRIMERA.-DISPOSICIONES GENERALES Artículo 17.- La gestión recaudatoria 1. La gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los créditos, y derechos que constituyen el haber de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de sus Organismos Autónomos. 2. El objeto de la gestión recaudatoria es la cobranza de los tributos y demás ingresos de derecho público que, por cualquier concepto, deban percibir la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus Organismos Autónomos.Artículo 18.-Medio de pago 1. Todas las deudas tributarias y no tributarias existentes en favor de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco o de sus Organismos Autónomos, se abonarán utilizando, única y exclusivamente, los siguientes medios de pago: a) Timbres móviles, cuando así estuviese establecido en la normativa específica del tributo o deuda de que se trate. b) Efectivo, en cualquiera de las modalidades establecidas en el ordenamiento jurídico, en los demás casos. 2. Los supuestos de empleo de los medios de pago establecidos en el epígrafe uno, podrán ser modificados mediante Orden conjunta del Consejero del Departamento de Economía y Hacienda y del Departamento afectado. 3. Queda facultado el Consejero de Economía y Hacienda para establecer los modelos, cuantías y demás características y régimen de los Timbres Móviles del País Vasco que fuere necesario emitir, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos anteriores.Artículo 19.-Prerrogativas En relación a la gestión recaudatoria, la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus Organismos Autónomos, gozarán de las mismas prerrogativas y tratamiento que la Ley establece para el Estado. SECCION SEGUNDA.-LA GESTION RECAUDATORIA DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMAArtículo 20.- CompetenciasI. En relación al procedimiento recaudatorio y a sus incidencias y, en particular, al aplazamiento y fraccionamiento de pago de cualquier deuda, el Viceconsejero de Finanzas ejercitará todas las competencias que no estén atribuidas a otros órganos en esta Sección, y ostentará la jefatura de todos los servicios de recaudación de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 2. Tendrán competencia para la recaudación en período voluntario de aquellos ingresos que deriven de su propia actividad, los órganos o servicios centrales de los Departamentos del Gobierno cuando hayan sido autorizados para ello por el Departamento de Economía y Hacienda, y los órganos o servicios periféricos de la, Administración de la Comunidad sin necesidad de autorización. El Departamento de Economía y Hacienda podrá determinar la periodicidad con que deberán remitirse dichos ingresos a las Cuentas Centrales.Artículo 21.-Procedimiento de recaudación en período voluntario 1. Los Organos gestores de las liquidaciones deberán indicar en los documentos que contengan éstas, las Cuentas o Cajas de la Tesorería General en que habrá de ingresar su importe el deudor, según disponga el Viceconsejero de Finanzas. 2. Los Organos gestores, siguiendo instrucciones del órgano interventor competente, remitirán mensualmente a éste relación de liquidaciones practicadas, notificadas, cobradas y pendientes de cobro en período voluntario. Articulo 22.-Procedimiento de recaudación en vía de apremio 1. Los órganos que tuvieren autorizada la recaudación en período voluntario, una vez comprobada la falta de pago durante el mismo, remitirán al órgano interventor competente los expedientes correspondientes, de manera inmediata, a fin de que éste expida la oportuna certificación de descubierto. 2. A la Vista de la liquidación y de la certificación de descubierto, el Viceconsejero de Finanzas dictará la correspondiente providencia de apremio. 3. Los posteriores trámites del procedimiento de recaudación en período ejecutivo por la vía administrativa de apremio, se llevarán a cabo por los Servicios de Recaudación de las Diputaciones Forales, una vez se celebren los oportunos convenios con las mismas, de acuerdo con lo que en ellos se establezca, y en defecto de dichos convenios por los medios propios de que disponga el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma. 4. Las cantidades percibidas serán objeto de ingreso inmediatamente en las Cuentas de la Tesorería General que, al efecto, les haya indicado el Viceconsejero de Finanzas.Artículo 23.-Recursos y reclamaciones 1. Los actos de gestión recaudatoria podrán ser objeto de reclamación o recurso, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando el acto proceda del personal recaudador, el recurso que contra el mismo se suscite deberá presentarse ante laViceconsejería de Finanzas, dentro de los ocho días siguientes a su notificación, acompañando al escrito la prueba documental pertinente. b) Contra los demás actos administrativos de gestión recaudatoria podrá interponerse reclamación económico-administrativa, de acuerdo con sus normas reguladoras, sin perjuicio del previo y facultativo recurso de reposición. 2. La impugnación de los actos de gestión no recaudatoria dictados por los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de sus Organismos Autónomos, se seguirá rigiendo por la normativa que les fuere aplicable. SECCION TERCERA.-LA GESTION RECAUDATORlA DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOSArtículo 24.-Especialidades 1. La gestión recaudatoria de los Organismos Autónomos se regirá por las mismas normas contenidas en la Sección Segunda de este Capítulo, con las siguientes especialidades: a) Todas las Competencias atribuidas en la referida Sección Segunda al Viceconsejero de Finanzas, se entenderán atribuidas al órgano que ostente la jefatura de los servicios recaudatorios del Organismo Autónomo de que se trate. b) Los convenios con las Diputaciones Forales a que se refiere el apartado 3 del artículo 22, podrán vincular a los Organismos Autónomos, los cuales carecerán de competencias para concertar aquéllos por si solos. 2. Cuando los Organismos Autónomos carezcan de servicios recaudatorios, la gestión recaudatoria se realizará por los correspondientes órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la titularidad de los fondos recaudados. CAPITULO IV.-DEL PAGO DE OBLIGACIONES Artículo 25.-Exigibilidad del pago Las obligaciones de pago sólo son exigibles de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de sus Organismos Autónomos, cuando resultan de la ejecución de sus Presupuestos Generales, de sentencia judicial firme o de operaciones de tesorería legalmente aprobadas.Artículo 26.-Fiscalización 1. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente, la fiscalización previa o intervención crítica del reconocimiento de las obligaciones o gastos sea preceptiva, no se expedirán ni serán intervenidos los mandamientos de pago para hacerlos efectivos, sin que conste acreditado en el expediente el cumplimiento de dicho trámite mediante la actuación de la Dirección de Intervención. 2. Las demás modalidades de ejercicio de la función interventora se realizarán, igualmente, por dicho órgano, en los casos y en la forma establecidos en el ordenamiento jurídico. 3. La Dirección de Intervención actuará con competencia propia en el ejercicio de cuanto dispone el presente artículo. Artículo 27.-Competencias 1. Bajo la superior autoridad del Consejero de Economía y Hacienda, competen al Viceconsejero de Finanzas las funciones propias de la ordenación general de pagos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin más excepciones que las señaladas en el párrafo siguiente. 2. Los Consejeros de los Departamentos del Gobierno, así como los titulares de órganos y servicios periféricos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, tendrán atribuidas las funciones de la ordenación de pagos respecto a los conceptos y cantidades que deban hacerse frente con los libramientos a justificar procedentes del Departamento de Economía y Hacienda. ` 3. Los Organismos Autónomos ordenarán sus pagos de conformidad con las normas especificas que les sean aplicables.DISPOSICIONES TRANSlTORIAS Primera.- Timbres móviles 1. La fecha de comienzo de la utilización de los Timbres Móviles del País Vasco a que se refiere el artículo 18, se determinará por Orden conjunta del Consejero del Departamento de Economía y Hacienda y del Departamento afectado. 2. En tanto no se inicie la utilización de los Timbres Móviles del País Vasco citados, los deudores de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de sus Organismos Autónomos darán válidamente cumplimiento a sus obligaciones mediante el empleo de los del Estado que se encuentren en vigor en cada momento. Segunda.-Adecuación al presente Decreto Todas las Cuentas y Cajas pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y a sus Organismos Autónomos, que estuvieren abiertas o en funcionamiento, respectivamente, a la entrada en vigor del presente Decreto, serán objeto de adecuación a lo dispuesto en éste, ' dentro del mes siguiente a dicha fecha, en la forma y términos que establezca el Viceconsejero de Finanzas.DISPOSICION ADICIONAL Primera.- Facultades del Consejero de Economía y Hacienda El Consejero de Economía y Hacienda tendrá facultades para: a) Ejercitar las competencias atribuidas al Departamento de Economía y Hacienda en virtud del presente Decreto, salvo que éste, u otras normas orgánicas, las hubieran conferido a otros órganos de aquél. b) Atribuir dichas competencias a otros órganos del Departamento de Economía y Hacienda. c) Dictar las disposiciones y resoluciones que requiera el desarrollo o ejecución de este Derecho, sin perjuicio de la actuación conjunta que, con otros Departamentos, proceda a tenor de lo dispuesto en el mismo. d) Regular cualquier cuestión relacionada con la Tesorería General del País Vasco, respetando lo dispuesto en el presente Decreto y en otras disposiciones de rango superior, en su caso. Segunda.- Papel de pagos al Estado Queda suprimida la utilización del papel de pagos al Estado, como medio de pago de las deudas existentes en favor de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de sus Organismos Autónomos.DISPOSICION DEROGATORIA Unica.- Vigencias y derogaciones Queda derogada la Orden de 31 de Julio de 1981, del Departamento de Economía y Hacienda, sobre delegación de funciones en el Director de Intervención, únicamente en la parte referente a la función interventora, manteniendo su plena vigencia en relación a los demás extremos contenidos en la misma. Igualmente quedan derogadas cuantas otras disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. DISPOSICION FINAL Unica.- Entrada en vigor El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación íntegra en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a diecinueve de Abril de mil novecientos ochenta y dos. El Presidente del Gobierno, CARLOS GARAICOECHEA URRIZA. El Consejero de Economía y Hacienda, PEDRO LUIS URIARTE SANTAMARINA.

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