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DECRETO 252/1983, de 31 de Octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Departamento de Economía y Hacienda.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Economía y Hacienda
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 172
  • Nº orden: 2189
  • Nº disposición: 252
  • Fecha de disposición: 31/10/1983
  • Fecha de publicación: 18/11/1983

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Departamentos

Texto legal

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DISPOSICION FINAL El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.El actual grado de desenvolvimiento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi hace preciso delimitar el perímetro competencial del Departamento de Economía y Hacienda, a cuya finalidad obedece la aprobación de su Reglamento Orgánico. En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, previa aprobación de la Presidencia, y deliberación y aprobación del Pleno del Gobierno en su sesión del día treinta y uno de Octubre de mil novecientos ochenta y tres.DISPONGO: Artículo 1.- Aprobación Se aprueba el Reglamento Orgánico del Departamento de Economía y Hacienda que se adjunta al presente Decreto.Artículo 2.- Derogaciones 1. A la entrada en vigor del presente Decreto quedarán derogadas las disposiciones que figuran como tales en la tabla de vigencias y derogaciones que también se acompaña a este Decreto, así como cuantas otras se opongan al contenido de éste y al del Reglamento adjunto. 2. En lugar de las disposiciones derogadas, comenzarán a regir las que se indican en dicha tabla adjunta con la finalidad de sustituir a aquéllas.Artículo 3.- Vigencia El presente Decreto y el Reglamento adjunto entrarán en vigor al día siguiente de la publicación íntegra de ambos en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos ochenta y tres. El Presidente, CARLOS GARAIKOETXEA URRIZA. El Consejero de Economía y Hacienda, PEDRO LUIS URIARTE SANTAMARINA.REGLAMENTO ORGANICO DEL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA SUMARIO CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Naturaleza. Artículo 2.- Potestad normativa. Artículo 3.- Función ejecutiva. Artículo 4.- Coordinación, dictamen y propuesta. CAPITULO II.- COMPETENCIAS DEL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA Artículo 5.- Materias objeto de competencia. Artículo 6.- Política financiera. Artículo 7.- Endeudamiento y prestación de garantías. Articulo 8.- Tesorería. Artículo 9.- Planificación económica. Artículo 10.- Estudios económicos. Artículo 11.- Estadística. Artículo 12.- Valoración de competencias y/o servicios objeto de transferencia. Artículo 13.- Concierto Económico, Cupos al Estado y Aportaciones de los Territorios Históricos. Artículo 14.- Tributos. Artículo 15.- Patrimonio. Artículo 16.- Contratación. Artículo 17.- Presupuestos. Artículo 18.- Intervención y auditoría. Artículo 19.- Contabilidad. Artículo 20.- Responsabilidades contables. Artículo 21.- Reclamaciones económico-administrativas. Artículo 22.- Servicios generales del Departamento. Articulo 23.-Otras competencias. CAPITULO III.- ORGANIZACION DEL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA Artículo 24.- Enumeración orgánica. Artículo 25.- Distribución de competencias. Artículo 26.- Consejero de Economía y Hacienda. Artículo 27.- Viceconsejerías. Artículo 28.- Viceconsejería de Economía. Artículo 29.- Viceconsejería de Hacienda. Artículo 30.- Viceconsejería de Presupuestos e Intervención. Artículo 31.- Direcciones. Artículo 32.- Dirección de Finanzas. Artículo 33.- Dirección de Planificación. Artículo 34.- Dirección de Estudios Económicos y Coyuntura. Artículo 35.- Dirección de Estadística. Artículo 36.- Dirección de Administración Tributaria. Artículo 37.- Dirección de Patrimonio y Contratación. Artículo 38.- Dirección de Presupuestos. Artículo 39.- Dirección de Intervención. Artículo 40.- Dirección de Servicios. DISPOSICION TRANSITORIA Unica.- Competencias de la Dirección de Servicios.CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALESArtículo 1.- Naturaleza Dentro de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el Departamento de Economía y Hacienda es uno de los órganos superiores en que se organiza aquélla, ejerciendo las competencias previstas en el presente Reglamento y las que le atribuya el resto del ordenamiento jurídico y estructurándose de conformidad con el mismo.Artículo 2.- Potestad normativa El Departamento de Economía y Hacienda tendrá atribuida, conforme a la Ley 7/1981, de 30 de Junio, de Gobierno, y a la Ley 12/1983, de 22 de Junio, de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, la siguiente potestad normativa: a) La elaboración y proposición al Gobierno, en materias de su competencia, de los proyectos de textos normativos cuya aprobación corresponda al mismo. b) La elaboración y aprobación de disposiciones reglamentarias reguladoras de las materias a que se refiere el Capítulo II de este Reglamento, cuando se haya establecido así en una Ley o en un Decreto del Gobierno, previa aprobación del Lehendakari en este último caso. c) La elaboración y aprobación de disposiciones reglamentarias de desarrollo de la organización prevista en el Capítulo III de este Reglamento, sin que ello pueda suponer la creación de órganos superiores al de Jefe de Servicio.Artículo 3.- Función ejecutiva En relación a las materias a que se refiere el Capítulo II de este Reglamento, corresponden al Departamento de Economía y Hacienda todas las fases del procedimiento administrativo, ejerciendo, en general, la función ejecutiva salvo que se dedujere otra cosa del contenido del citado Capítulo o de otras disposiciones de igual observancia.Artículo 4.- Coordinación, dictamen y propuesta La atribución de competencias que se realiza en este Reglamento se entiende sin perjuicio de las de coordinación, dictamen y propuesta que corresponda a la Comisión Económica creada por el Decreto 42/1981, de 17 de Marzo, al Vicepresidente para el Desarrollo Autonómico nombrado por el Decreto 1/1982, de 11 de Enero, o a otros órganos, cuando así esté dispuesto. De la misma forma, corresponderán al citado Departamento las competencias de coordinación, dictamen y propuesta, respecto a disposiciones y actos de otros órganos, cuando así esté expresamente establecido.CAPITULO II COMPETENCIAS DEL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDAArtículo 5.- Materias objeto de competencia 1. Dentro del marco competencial, material y territorial, que el Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma de Euskadi, el Departamento de Economía y Hacienda tendrá atribuidas competencias, en los términos establecidos en el presente Reglamento, en las siguientes materias: a) Política financiera. b) Endeudamiento y prestación de garantías. c) Tesorería. d) Planificación económica. e) Estudios económicos. f) Estadística. g) Valoración de competencias y/o servicios objeto de transferencia. h) Concierto Económico, Cupos al Estado y Aportaciones de los Territorios Históricos. f) Tributos. Patrimonio. k) Contratación. l) Presupuestos. m) Intervención y auditoria. n) Contabilidad. o) Responsabilidades contables. p) Reclamaciones económico-administrativas. q) Cualquier otra de naturaleza económica o financiera que no hubiere sido atribuida expresamente a otro órgano o Ente de la Comunidad Autónoma. 2. El Departamento de Economía y Hacienda tendrá atribuidas las competencias previas en este Capítulo II del presente Reglamento Orgánico en relación a las materias señaladas en el epígrafe 1, así como cualquier otra relacionada con éstas que no esté conferida expresamente a otros órganos de la Administración General o Institucional de la Comunidad Autónoma. 3. Salvo indicación expresa en contrario en este Capítulo II del presente Reglamento Orgánico, las materias objeto de las competencias señaladas en el epígrafe 2 serán las correspondientes a la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma. 4. Además, el Departamento de Economía y Hacienda gestionará los servicios generales a que se refiere el articulo 22 y ostentará las competencias que se indican en el articulo 23.Artículo 6.- Política financiera En materia de política financiera, el Departamento de Economía y Hacienda tendrá atribuidas las siguientes competencias: a) Las que le otorga el Decreto 45/1981, de 16 de Marzo, sobre régimen de dependencia de las Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el Decreto 131/1982, de 21 de Junio, sobre régimen de la declaración de computabilidad de títulos de renta fija en el coeficiente de fondos públicos de las Cajas de Ahorro con sede en la Comunidad Autónoma del País Vasco; el Decreto 198/1982, de 26 de Octubre, sobre régimen de dependencia de Sociedades de Garantía Recíproca de Euskadi, y el Decreto 239/1982, de 6 de Diciembre, sobre régimen de dependencia de las Cooperativas de Crédito de la Comunidad Autónoma de Euskadi. b) Las demás que correspondan a la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y no estén atribuidas al Gobierno, en materia de crédito, banca y seguro, entidades que desarrollen esta actividad, Bolsas de Comercio y demás centros de contratación de valores, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores de Comercio, sus Colegios e intervención en la fijación de las demarcaciones correspondientes.Artículo 7.- Endeudamiento y prestación de garantías En materia de endeudamiento y prestación de garantías el Departamento de Economía y Hacienda tendrá atribuidas las competencias que el ordenamiento jurídico otorgue a la Administración de la Comunidad Autónoma, con las limitaciones previstas en las Leyes vigentes.Artículo 8.- Tesorería En materia de tesorería, el Departamento de Economía y Hacienda tendrá atribuidas las siguientes competencias: a) Las que le otorga el Decreto 99/1982, de 19 de Abril, sobre Organización de la Tesorería General del País Vasco. b) Las que le otorga el Decreto 13/1983, de 24 de Enero, sobre régimen orgánico de los recursos en materia recaudatoria. c) Las que se relacionen con el proceso de financiación del sector público vasco mediante recursos de la Tesorería General del País Vasco.Artículo 9.- Planificación económica 1. En materia de planificación económica del sector público de la Comunidad Autónoma que, en su caso, elabore el Gobierno, el Departamento de Economía y Hacienda tendrá atribuidas las siguientes competencias: a) El desarrollo y ejecución de la planificación económica, en los términos establecidos por el Gobierno. b) El apoyo técnico a la elaboración y seguimiento de la planificación económica. c) La participación en los órganos que, en su caso, se creen en relación con la planificación, en los términos establecidos por el Gobierno. 2. Asimismo, corresponderá al citado Departamento el apoyo técnico al Gobierno y la participación, en los términos que éste decida, en la planificación económica de otros sectores públicos en la que, en su caso, participe la Comunidad Autónoma.Artículo 10.- Estudios económicos. En materia de estudios económicos, el Departamento de Economía y Hacienda tendrá atribuidas las siguientes competencias: a) El seguimiento de la situación, evolución y política económica del País Vasco, o con incidencia en el mismo. b) La realización de estudios sobre la coyuntura económica c) La elaboración de estudios, informes y publicaciones sobre los extremos señalados en los párrafos precedentes. d) El apoyo técnico a la Comisión de Seguimiento de las Negociaciones con la Comunidad Económica Europea, y a cualquier otro órgano que opere en el campo económico en los términos que establezca el Gobierno. e) La colaboración, en su caso, en los estudios, con incidencia económica, realizados por la Administración General o Institucional de la Comunidad Autónoma, en los términos que pudiera establecer la Comisión Económica en cada caso.Artículo 11.-Estadística En materia de estadística, el Departamento de Economía y Hacienda tendrá atribuidas las siguientes competencias: a) Las propias de las funciones de Planificación, de Normalización, de Producción y de Difusión de la información estadística. b) El diseño de operaciones y aplicaciones estadísticas, así como la participación, en los términos que se establezcan, en el diseño o modificación de los procedimientos administrativos y de gestión de la Comunidad Autónoma a los solos efectos del aprovechamiento estadístico de la información que se pueda obtener de los mismos. c) La tramitación y resolución de expedientes sancionadores, derivados de incumplimiento de la normativa reguladora de la materia estadística. d) El establecimiento de las bases del Banco de Datos económicos y sociales de la Comunidad Autónoma, la integración de la información general de este carácter, la implementación y el mantenimiento de aquél, junto con la coordinación de los Bancos de Datos departamentales, que, en su caso, autorice el Gobierno. e) La elaboración y mantenimiento de Censos y Directorios así como de sistemas integrados de estadísticas demográficas y sociales de cuentas económicas y de indicadores sociales y económicos del País Vasco. f) La de servir de órgano de consulta permanente de los usuarios estadísticos. g) Las que, en relación a la estadística de los Territorios Históricos, Municipios y otras Entidades le atribuya el ordenamiento jurídico a la Comunidad Autónoma. h) La armonización, integración y coordinación del Sistema Estadístico Vasco, y la elaboración de los criterios de homogeneización de éste y de sus funciones propias, con las de otros sistemas estadísticos dentro y fuera del Estado, a efectos de comparabilidad de resultados.Artículo 12.- Valoración de competencias ylo servicios objeto de transferencia. En materia de valoración de competencias y/o servicios objeto de transferencia a la Comunidad Autónoma de Euskadi, o desde ésta en favor de otros Entes Territoriales, el Departamento de Economía y Hacienda tendrá atribuidas las competencias de definición, dictamen y propuesta de las valoraciones, y apoyo a los órganos de dicha Comunidad a los que competa aprobar las mismas.Artículo 13.- Concierto Económico, Cupos al Estado y Aportaciones de los Territorios Históricos. En materia de relaciones financieras con el Estado y los Territorios Históricos, el Departamento de Economía y Hacienda tendrá atribuidas todas las competencias que, en relación al Concierto Económico, Cupos al Estado y Aportaciones de los Territorios Históricos, el ordenamiento jurídico atribuya a la Administración de la Comunidad Autónoma, salvo que estuvieren conferidas al Gobierno o a otros órganos.Artículo 14.- Tributos En materia de tributos, el Departamento de Economía y Hacienda tendrá atribuidas las siguientes competencias: a) Todas las que el ordenamiento jurídico atribuya a la Administración General o Institucional de la Comunidad Autónoma, a excepción de los actos administrativos de gestión de tasas y contribuciones especiales, cuyo hecho imponible pertenezca a materia que no sea de competencia del Departamento de Economía y Hacienda. Dicha gestión no comprenderá la recaudación ni la reclamación económico-administrativa cuyas competencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 8 y 21 de este Reglamento, respectivamente. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido en el articulo 35, epígrafe 1, apartado b), de la Ley 12/1983, de 22 de Junio, de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco. b) La tramitación y resolución de los expedientes relativos a la revisión de oficio de todos los actos tributarios, dictados por los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos. c) Las relativas a la coordinación, armonización fiscal y colaboración entre Territorios Históricos que, en materia tributaria, correspondan a la Administración de la Comunidad Autónoma de acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. d) El cumplimiento de todas las obligaciones tributarias que, como contribuyente o sustituto, incumban a la Administración de la Comunidad Autónoma, con la colaboración de todos los órganos de la misma en los términos que establezca, en general o para cada caso concreto, el propio Departamento. e) La representación de la Administración de la Comunidad Autónoma ante cualquier Ente Público por razón de las relaciones tributarias en que aquélla participe como contribuyente o sustituto. f) El asesoramiento y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias que, como contribuyentes o sustitutos, incumban a los Organismos Autónomos, Entes Públicos do Derecho Privado, Sociedades Públicas y demás Entes de la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma. g) Las de naturaleza tributaria que correspondan a la Administración de la Comunidad Autónoma en virtud del Concierto Económico, salvo que estuvieren conferidas al Gobierno.Artículo 15.- Patrimonio En materia de bienes y derechos de dominio público o privado de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el Departamento de Economía y Hacienda tendrá atribuidas las siguientes competencias: a) La adquisición, arrendamiento, enajenación y gravamen, a titulo oneroso, de bienes inmuebles y de otros bienes y derechos, así como su afectación, desafectación, ádscripción, desadscripción, cambio de destino y declaración de alienabilidad, en los términos previstos en la Ley de Patrimonio de Euskadi. b) La gestión y administración de los bienes y derechos del dominio privado de la Comunidad Autónoma de Euskadi, cuyo uso o explotación no haya sido atribuido a otros órganos o personas, así como la propuesta de cesión de uso o de explotación. c) La propuesta, junto con el Departamento directamente interesado, para la autorización de constitución por los órganos de la Comunidad Autónoma de Euskadi de Sociedades de cualquier índole, así como para su participación en las mismas o adquisición de obligaciones. d) La propuesta para la enajenación de obligaciones así como de las participaciones en el capital de sociedades de la que sea titular la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, o sus Entes Institucionales. e) El ejercicio de los derechos que correspondan a la Administración de la Comunidad Autónoma como partícipe en empresas y sociedades de cualquier titulo, salvo que so hayan atribuido expresamente a otro órgano. f) La investigación de cuantos bienes y derechos se presuma forman parte del Patrimonio de Euskadi, su deslinde y amojanamiento; su protección, defensa y reivindicación, así como las facultades sancionadoras y de exigencia de responsabilidades en relación con los mismos. g) La confección y actualización del Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como la valoración de los mismos, la depuración de su estado físico y jurídico, y su inscripción en los Registros Públicos correspondientes. h) La tenencia y custodia de todos los documentos, escrituras y títulos valores en que se representen o materialicen bienes o derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Euskadi. i) Cualquiera otra que le atribuya en esta materia la normativa vigente.Artículo 16.- Contratación En materia de contratación, el Departamento de Economía y Hacienda tendrá atribuidas las siguientes competencias: a) Las que le confiere el Decreto 92/1981, de 30 de Julio, sobre Régimen Orgánico de la Contratación Administrativa, teniendo en cuenta las modificaciones operadas en el mismo. b) Las derivadas de los contratos administrativos y patrimoniales cuya celebración corresponda al Departamento de Economía y Hacienda. c) La participación, en la forma que en cada caso se determine, en cuantas Mesas de Contratación se constituyan por los distintos órganos de la Comunidad Autónoma de Euskadi, al amparo de lo previsto en la Disposición Adicional del Decreto 92/1981, de 30 de Julio. d) Cualquier otra competencia que le atribuya en esta materia la normativa vigente.Artículo 17.- Presupuestos En materia de presupuestos, el Departamento de Economía y Hacienda tendrá atribuidas las siguientes competencias: a) La propuesta a la Comisión Económica para su análisis y elevación al Gobierno del conjunto de objetivos que sirva de marco a la elaboración de los presupuestos. b) La determinación de la estructura presupuestaria relativa a los órganos y Entes de la Comunidad Autónoma de Euskadi. c) La aprobación de directrices técnicas, formatos e impresos para la elaboración por los Departamentos del Gobierno de sus anteproyectos de estados de gastos, y de los ingresos y gastos de sus Entes Institucionales. d) La elaboración del estado de ingresos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma. e) La elaboración del anteproyecto de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, para su sometimiento a la aprobación del Gobierno; igualmente, la proposición al Gobierno del Proyecto de Ley de aquéllos y de los presupuestos de explotación y de capital y programas de actuación, inversiones y financiación de las Sociedades Públicas. f) La elaboración de los proyectos de incorporación o baja de créditos presupuestarios, derivada de las transferencias de competencias y/o servicios a la Comunidad Autónoma o desde la misma, y su sometimiento a la aprobación del Gobierno. g) La autorización de créditos extraordinarios y suplementos de crédito, cuando tal facultad venga reconocida a la Administración de la Comunidad Autónoma, salvo cuando estuviere conferido al Gobierno, supuesto en que le corresponderá la proposición al mismo; igualmente, la proposición al Gobierno del correspondiente Proyecto de Ley en otro caso. h) Las que el ordenamiento jurídico atribuya a la Administración de la Comunidad Autónoma sobre gastos plurianuales, transferencias, incorporaciones, redistribuciones, habilitaciones y reposiciones de créditos u otras modificaciones presupuestarias, a excepción de las que estuvieran conferidas al Gobierno, a la Comisión Económica o a otros órganos. i) El seguimiento e impulsión de la ejecución de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y del cumplimiento de las disposiciones de carácter presupuestario. j) Las relaciones y comunicaciones técnicas del Gobierno con el Parlamento en materia presupuestaria. k) Las comunes atribuidas con carácter general a los Departamentos en relación a sus propios Presupuestos. l) La preparación del anexo de financiación a que hace referencia el articulo 57-2 de la Ley 7/1981, de 30 de Junio, de Gobierno, así como la emisión de informe preceptivo en el procedimiento de elaboración de disposiciones con contenido económico en los términos previstos en la normativa vigente.Artículo 18.- Intervención y auditoría En materia de intervención y auditoria, el Departamento de Economía y Hacienda tendrá atribuidas las siguientes competencias: a) El ejercicio de todas las facultades que correspondan a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma en lo relativo a la función interventora, así como de cualquier otra que tenga naturaleza de control económico-financiero, y, en general, el control de la ejecución de los Presupuestos Generales. . b) La coordinación y colaboración con el órgano de control externo que, en su caso, cree el Parlamento, y con el Tribunal de Cuentas del Estado. c) Los trabajos de coordinación con los órganos interventores y de control interno de otras Administraciones Públicas. d) La elaboración de informes que deban rendirse al Gobierno y a la Comisión Económica en relación con la actividad de los Entes integrantes de la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma y de las empresas de que sean partícipes. e) La homologación y contratación de firmas de auditoria que vayan a prestar servicios a la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma, así como la supervisión de los trabajos de las mismas. f) Cualesquiera otras que le confiera el ordenamiento vigente.Artículo 19.- Contabilidad En materia de contabilidad, el Departamento de Economía y Hacienda tendrá atribuidas las siguientes competencias: a) La elaboración y aprobación de planes de contabilidad pública y de sus adaptaciones a los diferentes Entes integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma. b) La determinación de la naturaleza, estructura y procedimiento de elaboración de todo tipo de cuentas, libros, registros y documentos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos Administrativos. c) La anotación contable de las operaciones de ejecución de los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma d) La organización, inspección e impulsión de la contabilidad de la Administración de la Comunidad Autónoma. e) La liquidación de los Presupuestos Generales, y la elaboración de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma, y de todos los demás documentos, cuentas e informes contables que hayan de ser remitidos al Parlamento o a otros órganos ajenos a la Administración Pública de la Comunidad. f) La elaboración de las cuentas económicas del sector público vasco, atendiendo a las necesidades de las Cuentas Nacionales. g) La contabilidad de la Tesorería y de las operaciones que, por imperativos legales, no tienen reflejo presupuestario. h) La contabilidad patrimonial que, en su caso, se implante por el Gobierno a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda. i) En general, las que deriven de ostentar el carácter de centro directivo y gestor de la contabilidad pública de la Comunidad, así como todas aquéllas relacionadas con la misma.Artículo 20.- Responsabilidades contables En los supuestos en que proceda la exigencia, en vía administrativa de las responsabilidades en que incurran las autoridades y funcionarios por causar daños o perjuicios a la Hacienda General del País Vasco, el Departamento de Economía y Hacienda tendrá atribuida la competencia de dictar el acuerdo de incoación del procedimiento para la apreciación y exigencia de aquéllas, de nombramiento de Juez Instructor y de resolución del expediente, cuando se trate de personas que no tengan la condición de Autoridad, y la proposición de tales extremos al Gobierno, cuando tengan dicha condición, realizando en ambos casos los demás trámites del expediente.Artículo 21.- Reclamaciones económico-administrativas. En materia de reclamaciones económico-administrativas, el Departamento de Economía y Hacienda tendrá atribuidas las competencias previstas en el Decreto 14/1983, de 24 de Enero, sobre creación y organización del "Euskadiko Ekonomia-Arduralaritzako Epaitegia-Tribunal Económico Administrativo de Euskadi", y en el Decreto 13/1983, de 24 de Enero sobre régimen orgánico de los recursos en materia recaudatoria.Artículo 22.- Servicios generales del Departamento En materia de servicios generales del Departamento de Economía y Hacienda, éste tendrá atribuidas las siguientes competencias: a) Asesoría jurídica del Departamento, sin perjuicio de las competencias que, en este campo, ostente la Secretaría de Justicia y Desarrollo Legislativo. b) Organización de los servicios internos del Departamento y de los sistemas de trabajo en el mismo de acuerdo con las normas establecidas por los órganos competentes y, en especial, de los Registros de Entrada y Salida, Archivo, Biblioteca y demás centros de documentación. c) Las que, en relación al personal a su servicio le otorgue el ordenamiento vigente, y con respeto a las facultades que ostenten la Dirección de la Función Pública y la Dirección Social en esta materia.Artículo 23.- Otras competencias 1. Además de cuanto se ha indicado, corresponderá al Departamento de Economía y Hacienda: a) La celebración de convenios y acuerdos de colaboración y de cooperación y el mantenimiento de relaciones con la Administración General e Institucional del Estado, de otras Comunidades Autónomas, de los Territorios Históricos y Corporaciones Locales, así como con otras entidades y personas públicas y privadas, en las materias a que se refiere el Capítulo II de este Reglamento o en otras que, por disposiciones legales o por el Gobierno, se le encomienden, cuando así se establezca en la normativa vigente. b) Las competencias comunes atribuidas con carácter general a los Departamentos del Gobierno. 2. El Departamento de Economía y Hacienda participará en la composición de órganos colegiados, en la forma prevista en las disposiciones reguladoras de los mismos.CAPITULO III ORGANIZACION DEL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDAArtículo 24.- Enumeración orgánica 1. Los órganos superiores del Departamento de Economía y Hacienda son los siguientes: a) El Consejo de Economía y Hacienda. b) Las Viceconsejerías de Economía, de Hacienda y de Presupuestos e Intervención. c) Las Direcciones de Finanzas, de Planificación, de Estudios Económicos y Coyuntura, de Estadística, de Administración Tributaria, de Patrimonio y Contratación, de Presupuestos, de Intervención y de Servicios. 2. Se adjunta, como Anexo de este Reglamento, el organigrama de los órganos enumerados en el Capítulo III de este Reglamento. 3. Podrán existir órganos de categoría orgánica inferior a la de Director, en dependencia de alguno de los órganos superiores enumerados en el epígrafe 1, en los términos que se establezcan en las disposiciones de desarrollo a que se refiere el apartado c) del artículo 2 de este Reglamento, sin perjuicio de las competencias de la Dirección de Organización, de la Presidencia del Gobierno.Artículo 25.- Distribución de competencias 1. Los órganos superiores del Departamento de Economía y Hacienda ejercerán las competencias que se les atribuyen en virtud del presente Reglamento, salvo que fuere de aplicación lo dispuesto en los epígrafes 2 y 3 de este artículo. 2. Los órganos inferiores a que se refiere el epígrafe 3 del artículo anterior, ejercerán las competencias que les atribuyan las disposiciones de desarrollo previstas en el mismo. La delegación de competencias en el seno del Departamento de Economía y Hacienda se regirá por las siguientes reglas: a) El Consejero podrá delegar el ejercicio de sus competencias en los Viceconsejeros y Directores, en los términos previstos en el articulo 39 y siguientes de la Ley 7/1981, de 30 de Junio de Gobierno. b) Los Viceconsejeros podrán delegar sus competencias en los Directores que de ellos dependan así como en los órganos inferiores directamente dependientes de aquéllos, previa autorización del Consejero en todo caso. c) Los Directores podrán delegar sus competencias en los órganos inferiores que de ellos dependan, previa autorización del Consejero. d) Será de aplicación a las referidas delegaciones lo dispuesto en los artículos 40 y 42 de la Ley 7/1981, de 30 de Junio de Gobierno. 4. Con independencia de lo establecido en los epígrafes anteriores cada órgano del Departamento podrá requerir la colaboración de todos los que dependan del mismo directa o indirectamente. De la misma manera, cada órgano del Departamento vendrá obligado a prestar la debida asistencia a todos los órganos de los que dependa directa o indirectamente. 5. En los casos de vacante, enfermedad o ausencia del titular del órgano al que corresponda una competencia en virtud de cualquiera de los sistemas de atribución previstos en este articulo, salvo el de delegación, aquélla será ejercitada, mientras dure tal situación y en defecto de una disposición específica sobre suplencia, por el superior jerárquico inmediato y, en el supuesto de vacante, enfermedad o ausencia de éste, por el superior jerárquico siguiente, y así sucesivamente. El ejercicio de una competencia conforme a este epígrafe no precisará de más trámites que la mera indicación de la situación que fundamenta la aplicabilidad del mismo.Artículo 26.- Consejo de Economía y Hacienda 1. El Consejo de Economía y Hacienda es el Organo Supremo del Departamento, y todos los demás órganos existentes en el mismo dependen jerárquicamente de él en la forma establecida en el presente Reglamento. 2. El Consejero de Economía y Hacienda tendrá atribuidas las siguientes competencias: :a La proposición al Gobierno, para su aprobación, de los Proyectos de Ley y de los Decretos que se refieren a materias de competencia del Departamento, igualmente, la proposición al Lehendakari de los Decretos cuya aprobación le competa. b) El ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida al Departamento. c) La resolución de los conflictos de atribuciones entre los órganos del propio Departamento, y el planteamiento de cuestiones de competencia con otros Departamentos. d) La resolución de recursos, en los supuestos previstos en la normativa aplicable. e) La participación y representación de la Comunidad Autónoma en los órganos que se creen para la adecuada coordinación entre la actividad financiera de las Comunidades Autónomas y de la Hacienda del Estado. f) Las previstas en los apartados a) y c) del epígrafe 1, y en el epígrafe 2, todo ello del artículo 9 de este Reglamento, en los términos en que se disponga. g) Las previstas en el artículo 20 de este Reglamento. h) La programación, impulsión, dirección, coordinación y control de todos los órganos y actividades del Departamento. i) Las que, estando atribuidas al Departamento, no hayan sido conferidas a otro órgano del mismo o a otro Ente dependiente de aquél. j) Las que le atribuya expresamente el ordenamiento jurídico, o tengan el carácter de comunes por venir atribuidas con carácter general a los Consejeros del Gobierno.Artículo 27.- Viceconsejerías 1. Las Viceconsejerias dependen directa y jerárquicamente del Consejero de Economía y Hacienda. 2. Cada una de las Viceconsejerías del Departamento de Economía y Hacienda tendrá atribuidas las siguientes competencias comunes: a) La representación del Departamento por delegación del Consejero. b) La emisión de circulares e instrucciones sobre la organización interna y funcionamiento de los servicios de la Viceconsejería y de las Direcciones que dependan de la misma. c) La resolución de recursos, en los supuestos previstos en la normativa aplicable. d) La programación, impulsión, dirección coordinación y control de todos los órganos y actividades de la Viceconsejería y de las Direcciones que dependan de la misma. e) Las que le atribuya expresamente el ordenamiento jurídico, o tengan el carácter de comunes por venir atribuidas con carácter general a las Viceconsejerías del Gobierno. 3. El órgano superior de cada Viceconsejería es el Viceconsejero, que tendrá atribuidas las competencias indicadas en los apartados a), b), c) y d), del epígrafe 2, las que estando atribuidas a su Viceconsejería, no hayan sedo conferidas a otros órganos pertenecientes a la estructura de la misma, y las que le atribuya expresamente el ordenamiento jurídico, o tengan carácter de comunes por venir atribuidas con carácter general a los Viceconsejeros del Gobierno.Artículo 28.- Viceconsejería de Economía 1. En materia de política financiera, la Viceconsejería de Economía tendrá atribuidas, específicamente, las siguientes competencias. a) Las previstas en los artículos 3-1-a), 3-1-d), 5-a), 5-b), 6-1, 6-2 y 10 (solamente la imposición de sanciones de amonestación comunicada, de multa hasta cien mil pesetas inclusive y de multa hasta el veinte por ciento, inclusive, de la infracción cuando tenga base cifrable), del Decreto 45/1981, de 16 de Marzo, sobre régimen de dependencia de las Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma del País Vasco. b) La de designación prevista en el artículo 2-2 del Decreto 199/1982, de 26 de Octubre, sobre régimen de dependencia de las Sociedades de Garantía Reciproca de Euskadi. c) Las previstas en los artículos 2-a) (sólo en cuanto se refiere a aprobación de Estatutos), 2-b), 2-c) (1.ª parte), 3-1a), 3-1-d), 4-b), 6-1, 6-2, 6-3, 6-4 y9 (solamente la imposición de sanciones de amonestación comunicada, y de multa hasta quinientas mil pesetas inclusive salvo que se impongan al Consejo Rector), del Decreto 239/1982, de 6 de Diciembre, sobre régimen de dependencia de las Cooperativas de Crédito de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 2. En materia de endeudamiento, prestación de garantías y tesorería la Viceconsejería de Economía tendrá atribuidas. espocíficamente, las siguientes competencias: a) Las previstas en los artículos 12-3 y 20-1 (solamente el aplazamiento y fraccionamiento del pago de cualquier deuda), y Disposición Transitoria Segunda del Decreto 99/1982, de 19 de Abril, sobre Organización de la Tesorería General del País Vasco. b) Las previstas en los artículos 3-1 y 4 del Decreto 13/1983, de 24 de Enero, sobre régimen orgánico de los recursos en materia recaudatoria. 3. En materia de planificación económica, la Viceconsejería de Economía tendrá atribuidas, específicamente, las competencias previstas en los apartados a) y c) del epígrafe 1, y en el epígrafe 2, todo ello del artículo 9 de este Reglamento, en los términos que disponga el Consejero de Economía y Hacienda. 4. En materia de estudios económicos, la Viceconsejería de Economía tendrá atribuidas, específicamente, las competencias previstas en los apartados a) y c) del artículo 10 de este Reglamento, compartidas con la Dirección de Estudios Económicos y Coyuntura. 5. Dentro de la estructura de la Viceconsejería, en dependencia del Viceconsejero de Economía y con participación del Director de Estadística, existirá la Comisión Técnica de Estadística del Gobierno, a que se refiere el Decreto 71/1981, de 10 de junio.Artículo 29.- Viceconsejería de Hacienda 1. En materia de valoración de competencias y/o servicios objeto de transferencia, la Viceconsejería de Hacienda tendrá atribuidas, específicamente, las competencias previstas en el artículo 12 de este Reglamento, en los términos que disponga el Consejero de Economía y Hacienda, y con la colaboración de la Viceconsejería de Presupuestos e Intervención. 2. En materia de tributos, la Viceconsejería de Hacienda tendrá atribuidas, específicamente, las competencias previstas en los apartados b) (sólo la resolución), c) y g) del artículo 14 de este Reglamento. 3. En materia de patrimonio, la Viceconsejería de Hacienda tendrá atribuidas, específicamente, las competencias de adscripción, desadscripción y cambio de destino, señaladas en el apartado a) del artículo 15 de este Reglamento. 4. Dentro de la estructura de la Viceconsejería, como órgano adscrito al Viceconsejero de Hacienda, existirá el "Euskadiko Ekonomia-Arduralaritzako Epaitegia - Tribunal Económico-Administrativo de Euskadi", a que se refiere el Decreto 14/1983, de 24 de Enero.Artículo 30.- Viceconsejería de Presupuestos e Intervención 1. En materia de valoración de competencias y/o servicios objeto de transferencia, la Viceconsejería de Presupuestos e Intervención tendrá atribuidas, específicamente, las competencias previstas en el artículo 12 de este Reglamento, en los términos que disponga el Consejero de Economía y Hacienda, y con la colaboración de la Viceconsejería de Hacienda. 2. En materia de presupuestos, la Viceconsejería de Presupuestos e Intervención tendrá atribuidas, específicamente, las ccnnpetencias previstas en los apartados b), e), f), i) y I) del artículo 17 de este Reglamento, excepto la de sometimiento a la consideración del Gobierno. 3. En materia de auditoria e intervención, la Viceconsejería de Presupuestos e Intervención tendrá atribuidas, específicamente, las competencias previstas en el apartado b), y las de homologación y contratación del apartado e), ambos del artículo 18 de este Reglamento. 4. En materia de contabilidad, la Viceconsejería de Presupuestos e Intervención tendrá atribuidas, específicamente, las competencias previstas en los apartados a) y f) de) artículo 19 de este Reglamento.Artículo 31.- Direcciones 1. A excepción de la Dirección de Servicios, que depende del Consejero de Economía y Hacienda, todas las Direcciones dependen directa y jerárquicamente de algún Viceconsejero del Departamento. 2. Cada una de las Direcciones del Departamento de Economía y Hacienda tendrá atribuidas las siguientes competencias comunes: a) La representación del Departamento por delegación del Consejero, o de la Viceconsejería de que dependa por delegación del Viceconsejero. b) Las previstas en los apartados a) y b) del artículo 22 de este Reglamento, con referencia a la Dirección, sin perjuicio de las competencias que atribuye el artículo 40 a la Dirección de Servicios. c) La resolución de recursos en los supuestos previstos en la normativa aplicable. d) La programación, impulsión, dirección, coordinación y control de todos los órganos y actividades de la Dirección. e) Las que le atribuyan expresamente el ordenamiento jurídico, o tenga el carácter de comunes por venir atribuidas con carácter general a las Direcciones del Gobierno. 3. El órgano superior de cada Dirección es el Director, que tendrá atribuidas las competencias indicadas en los apartados a), b), c) y d), del epígrafe 2, las que, estando atribuidas en su Dirección, no hayan sido conferidas a otros órganos pertenecientes a la estructura de la misma, y las que le atribuya expresamente el ordenamiento jurídico, o tengan el carácter de comunes por venir atribuidas con carácter general a los Directores del Gobierno.Artículo 32.- Dirección de Finanzas 1. La Dirección de Finanzas depende directa y jerárquicamente de la Viceconsejería de Economía 2. En materia de política financiera, la Dirección de Finanzas tendrá atribuidas, específicamente, las siguientes competencias: a) Las previstas en los artículos, 3-2, 4-a), 5-c), 6-4, 6-.5, fi-6. 6-7, 8, 9 y 10 (solamente Ia imposición de las sanciones de advertencia y amonestación privada), del Decreto 45/1981, de 16 de Marzo, sobre régimen de dependencia de las Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma del País Vasco. b) Las previstas en los artículos 6, 8, 9-2, 9-3 (sólo en cuanto a la ejecución) y 10-3, del Decreto 191/1982, de 21 de Junio, sobre régimen de la declaración de computabilidad de títulos de renta fija, en el coeficiente de fondos públicos de las Cajas de Ahorro con sede en la Comunidad Autónoma del País Vasco. c) Las previstas en los artículos 3-1, 4-2, 12, 14, 15 y Disposiciones Transitorias Primera y Segunda, del Decreto 199/1982, de 26 de Octubre, sobre régimen de dependencia de las Sociedades de Garantía Reciproca de Euskadi. d) Las previstas en los artículos 3-1e), 3-2, 4-a), 6-5, 6-6, 8 y 9 (solamente la imposición de la sanción de amonestación privada), del Decreto 239/1982, de 6 de Diciembre, sobre régimen de dependencia de las Cooperativas .de Crédito de la Comunidad Autónoma de Euskadi. e) La tramitación de todos los procedimientos cuya resolución no le corresponda, y pertenezcan a la competencia del Departamento. 3. En materia de endeudamiento, prestación de garantías y tesorería, la Dirección de Finanzas tendrá atribuidas, específicamente, las siguientes competencias: a) Las previstas en los artículos 7-2-a), 7-6, 8-2, 9-3, 10-3. 11-2, 13-2, 14-1, 15, 16-1, 20 (excepto el aplazamiento y fraccionamiento de pago de cualquier deuda), 21-1, 22-2, 22-3 (sólo en cuanto a recaudación por medios propios), 22-4, 231-a), 24-2 y 27-1, del Decreto 99/1982, de 19 de Abril, sobre Organización de la Tesorería General del País Vasco. b) Las previstas en el articulo 1-1 del Decreto 13/1983, de 24 de Enero, sobre régimen orgánico de los recursos en materia recaudatoria. c) La tramitación de todos los procedimientos cuya resolución no le corresponda y pertenezcan a la competencia del Departamento.Artículo 33.- Dirección de Planificación 1. La Dirección de Planificación depende directa y jerárquicamente de la Viceconsejería de Economía. 2. La Dirección de Planificación tendrá atribuidas, específicamente, las competencias previstas en el apartado b) del epígrafe 1 del artículo 9 de este Reglamento, sin perjuicio de la colaboración técnica en las demás funciones a que se refiere dicho precepto.Artículo 34.- Dirección de Estudios Económicos y Coyuntura 1. La Dirección de Estudios Económicos y Coyuntura depende directa y jerárquicamente de la Viceconsejería de Economía. 2. La Dirección de Estudios Económicos y Coyuntura tendrá atribuidas, específicamente, las competencias previstas en el artículo 10 de este Reglamento, aunque las señaladas en los apartados a) y c) del mismo serán compartidas con la Viceconsejería de Economía.Artículo 35.- Dirección de Estadística 1. La Dirección de Estadística depende directa y jerárquicamente de la Viceconsejería de Economía. 2. La Dirección de Estadística tendrá atribuidas, específicamente, las competencias previstas en el artículo 11 de este Reglamento.Artículo 36.- Dirección de Administración Tributaria 1. La Dirección de Administración Tributaria depende directa y jerárquicamente de la Viceconsejería de Hacienda. 2. La Dirección de Administración Tributaria tendrá atribuidas específicamente, las competencias previstas en los apartados a), b) (sólo la tramitación), d), e) y f) del artículo 14 de este Reglamento.Artículo 37.- Dirección de Patrimonio y Contratación 1. La Dirección de Patrimonio y Contratación depende directa y jerárquicamente de la Viceconsejería de Hacienda. 2. En materia de patrimonio, la Dirección de Patrimonio y Contratación tendrá atribuidas, específicamente, las siguientes competencias: al Las previstas en los apartados a) (sólo arrendamiento de inmuebles afectación y desafectación), b) (todo salvo propuesta de cesión de uso o de explotación), e), (), g) y h) del artículo 15 de este Reglamento. b) La tramitación de todos los procedimientos y la formalización de los correspondientes documentos, que pertenezcan a la competencia del Departamento. 3. En, materia de contratación, la Dirección de Patrimonio y Contratación tendrá atribuidas, específicamente las siguientes competencias: a) Las previstas en el artículo 16 de este Reglamento. b) La tramitación de todos los procedimientos, y la formalización de los correspondientes documentos, que pertenezcan a la competencia del Departamento. 4. Dentro de la estructura de la Dirección, en dependencia del Director de Patrimonio y Contratación, existirán la Comisión Central de Contratación del País Vasco y la Junta de Clasificación de Contratistas para el País Vasco, a las que se refiere el Decreto 92/1981, de 30 de Julio.Artículo 38.- Dirección de Presupuestos 1. La Dirección de Presupuestos depende directa y jerárquicamente de la Viceconsejería de Presupuestos e Intervención. 2. La Dirección de Presupuestos tendrá atribuidas, específicamente, las competencias previstas en los apartados c) y h) del artículo 17 de este Reglamento, así como la de tramitación de todos los procedimientos cuya resolución no le corresponda y pertenezcan a la competencia del Departamento.Artículo 39.- Dirección de Intervención 1. La Dirección de Intervención depende directa y jerárquicamente de la Viceconsejería de Presupuestos e Intervención. 2. En materia de intervención y auditoria, la Dirección de Intervención tendrá atribuidas, específicamente, las competencias previstas en los apartados a), c), d) y e) (sólo supervisión) del artículo 18 de este Reglamento. No obstante lo dispuesto en el epígrafe anterior, la Dirección de Intervención ejercerá con absoluta autonomía las competencias a que se refiere el apartado a) del artículo 18 del presente Reglamento. 3. En materia de contabilidad, la Dirección de Intervención tendrá atribuidas, específicamente, las competencias previstas en los apartados b), c), d), e), g) y h) del artículo 19 de este Reglamento.Artículo 40.- Dirección de Servicios 1. La Dirección de Servicios depende directa y jerárquicamente del Consejero de Economía y Hacienda. 2. La Dirección de Servicios tendrá atribuidas, específicamente, las siguientes competencias: a) El seguimiento, estudio y análisis de disposiciones, proyectos normativos, sentencias y resoluciones referentes a materias de su competencia, así como la recopilación y ordenación de material y estudios jurídicos. b) La emisión de los dictámenes preceptivos que, sobre aspectos de legalidad, vengan exigidos en el procedimiento de elaboración de disposiciones generales correspondientes al Departamento de Economía y Hacienda, sin perjuicio de los que deba emitir la Secretaría de Justicia y Desarrollo Legislativo. c) Cualquier otra actuación propia de la asesoría jurídica, siempre a instancia del Consejero, Viceconsejeros o Directores del Departamento. d) Las previstas en el apartado b) del artículo 22 de este Reglamento, cuando se refieran a servicios internos del Departamento de proyección general en el mismo. ORGANIGRAMA DEL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA e) Las previstas en el apartado c) del artículo 22 de este Reglamento. f) Las que correspondan al Departamento de Economía y Hacienda, por tener el carácter de comunes al venir atribuidas con carácter general a los Departamentos, en relación a las siguientes materias: contratación, patrimonio, presupuestos, intervención y auditoria, contabilidad, tesorería, estadística, organización e informática.DISPOSICION TRANSITORIA Unica.- Competencias de la Dirección de Servicios 1. Dado que en el Departamento de Economía y Hacienda están centralizados los servicios del Gobierno referentes a la mayor parte de las materias enunciadas en el apartado f) del epígrafe 2 del artículo 40, las competencias en relación a las mismas serán ejercitadas transitoriamente de la siguiente manera: las de contratación y patrimonio por la Dirección de Patrimonio y Contratación, las de presupuestos por la Dirección de Presupuestos, las de intervención y auditoria y contabilidad por la Dirección de Intervención, las de tesorería por la Dirección de Finanzas, las de estadística por la Dirección de Estadística, y las de organización e informática por cada órgano superior del Departamento de acuerdo con sus necesidades. 2. El Consejero de Economía y Hacienda podrá determinar la reversión total o parcial de estas competencias a la Dirección de Servicios. TABLA DE VIGENCIAS Y DEROGACIONES - Decreto de 24 de Abril de 1980, por el que se creó, entre otros, el Departamento de Economía y Hacienda (B.O.P.V. n.° 1/1980): vigente en lo que se refiere a dicho Departamento. - Decreto de 19 de Mayo de 1980, de creación de Viceconsejeros y Directores del Departamento de Economía y Hacienda (B.O.P.V. n.° 5/1980): derogado. - Articulo 2 del Decreto 6/1981, de 22 de Enero, de creación de las Direcciones de Presupuestos y de Intervención en el Departamento de Economía y Hacienda (B.O.P.V. n.º 3/1981): derogado en lo que se refiere a dichas Direcciones. - Decreto 45/1981, de 16 de Marzo, sobre régimen de dependencia de las Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma del País Vasco (B.O.P.V. n.° 14/1981 ): vigente a excepción de los preceptos anulados por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de Enero de 1982, y de la modificación a que se refiere la Disposición Derogatoria Unica del Decreto 131/1982, de 21 de Junio, sobre régimen de la declaración de computabilidad de Títulos de renta fija en el coeficiente de Fondos Públicos de las Cajas de Ahorro (B.O.P.V. n.º 83/1982). - Decreto 71/1981, de 10 de Junio, por el que se crea la Comisión Técnica de Estadística del Gobierno (B.O.P.V. n.º 29/1981): vigente con las siguientes excepciones: a) El artículo 1 queda sustituido por la siguiente redacción: "Artículo 1.- Existencia Dentro de la estructura de la Viceconsejería de Economía del Departamento de Economía y Hacienda, en dependencia de) Viceconsejero de Economía y con participación del Director de Estadística, existirá la Comisión Técnica de Estadística del Gobierno, cuya regulación se contiene en el presente Decreto." b) Las referencias que hace el Decreto al Viceconsejero de Finanzas, se entienden hechas al Viceconsejero de Economía. e-) En el artículo 5-2, la expresión "Dirección de Estadística" queda sustituida por la de "Viceconsejería de Economía". - Decreto 92/1981, de 30 de Julio, sobre Régimen Orgánico de la Contratación (B.O.P.V. n.° 56/1981): vigente en cuanto no se haya modificado por otras normas teniendo en cuenta que las referencias que hace a la Dirección y al Director de Patrimonio han de entenderse hechas a la Dirección y al Director de Patrimonio y Contratación. - Decreto 99/1982, de 19 de Abril, sobre Organización de la Tesorería General del País Vasco (B.O.P.V. n.° 68/1982): vigente con las siguientes excepciones: a) La referencia que se hace al Consejero de Economía y Hacienda en el artículo 11-2, se entiende hecha al Director de Finanzas. b) Las referencias que se hacen al Viceconsejero de Finanzas en el articulo 12-3 y en la Disposición Transitoria Segunda, se entienden hechas al Viceconsejero de Economía. c) Las referencias que se hacen al Viceconsejero de Finanzas en los artículos 20-1 y 24-1-a), se entienden hechas al Viceconsejero de Economía y al Director de Finanzas, de acuerdo con el reparto de competencias que se realiza en el Reglamento Orgánico. d) Las referencias que se hacen a la Viceconsejería o al Viceconsejero de Finanzas en los artículos 8-2, 10-3, 13-2, 14-1, 15, 16-1, 21-1, 22-2, 22-4 y 23-1-a), se entienden hechas a la Dirección o al Director de Finanzas. e) El epígrafe 1 del artículo 27 queda sustituido por la siguiente redacción: "Bajo la superior autoridad del Consejero de Economía y Hacienda y supervisión del Viceconsejero de Economía, competen al Director de Finanzas las funciones propias de la ordenación general de pagos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin más excepciones que las señaladas en el párrafo siguiente." - Decreto 120/1982, de 7 de Junio, sobre Facultades del Gobierno en materia de Información Estadística (B.O.P.V. n.º 76/1982): vigente. - Decreto 131/1982, de 21 de Junio, sobre régimen de la declaración de computabilidad de Títulos de renta fija, en el coeficiente de Fondos Públicos de las Cajas de Ahorro con sede en la Comunidad Autónoma del País Vasco (B.O.P.V. n.º 83/1982): vigente. - Decreto 198/1982, de 26 de Octubre, sobre régimen de dependencia de las Sociedades de Garantía Recíproca de Euskadi (B.O.P.V. n.° 150/1982): vigente. Decreto 209/1982, de 29 de Noviembre, por el que se dispone que el Viceconsejero de Presupuestos e lntervención ejercite, además, transitoriamente, las competencias expresamente atribuidas a la Viceconsejería de Finanzas (B.O.P.V. n.° 1.57/1982): derogado. - Decreto 239/1982, de 6 de Diciembre, sobre régimen de dependencia de las Cooperativas de Crédito de la Comunidad Autónoma de Euskadi (B.O.P.V. n.° 18/1983): vigente con las modificaciones introducidas por el Decreto 130/1983, de 4 de Julio. - Decreto 13/1983, de 24 de Enero, sobre régimen orgánico de los recursos en materia recaudatoria (B.O.P.V. n.° 17/1983): vigente con las siguientes excepciones: a) La referencia que se hace al Viceconsejero de Finanzas en el artículo 1-1, se entiende hecha al Director de Finanzas. b) La referencia que se hace al Viceconsejero de Finanzas en el artículo 2, se entiende hecha al Viceconsejero de Economía y al Director de Finanzas, de acuerdo con el reparto de competencias que se realiza en el Reglamento Orgánico. c) Las referencias que se hacen al Viceconsejero de Finanzas en los artículos 3 y 4, se entienden hechas al Viceconsejero de Economía. d) La referencia que se hace a la Dirección de Patrimonio en el artículo 4, se entiende hecha a la Dirección de Patrimonio y Contratación. - Decreto 14/1983, de 24 de Enero, sobre creación y organización del "Euskadiko Ekonomia-Arduralaritzako Epaitegia - Tribunal Económico-Administrativo de Euskadi" (B.O.P.V. n.° 17/1983): vigente con la excepción de que la rc·ferencia que se hace al Viceconsejero de Administración Tributaria en el artículo 4-a), debe entenderse hecha al Viceconsejero de Hacienda. - Decreto 73/1983, de 18 de Abril, sobre financiación por la Tesorería General del País Vasco a los entes integrantes de la Administración Institucional (B.O.P.V. n.° 53/1983): vigente. - Decreto 130/1983, de 4 de Julio, por el que se modifican determinados preceptos del Decreto 239/1982, de 6 de Diciembre sobre régimen de dependencia de las Cooperativas de Crédito de la Comunidad Autónoma de Euskadi (B.O.P.V. n.° 102/1983): vigente.

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