La Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social tiene por principal objetivo, como indica expresamente en su Exposición de Motivos, estructurar un sistema sólido, susceptible de garantizar su fortaleza en las situaciones de crisis y bien adaptado a la evolución de las necesidades observada en los últimos años. Aun reconociendo el balance positivo que, en el marco del modelo anterior, fue capaz de contener las tasas de pobreza y de prevenir con eficacia las formas más extremas del fenómeno, considera indispensable reorientar los esfuerzos de las políticas públicas, teniendo presentes ciertas tendencias que han venido determinando las características cualitativas de esta evolución, en particular, la feminización de la pobreza en clara relación con las situaciones de monoparentalidad y, quizá con mayor calado debido a su perfil estructural, la pobreza asociada a bajos niveles salariales.
Con vistas a alcanzar este objetivo y de adaptar la acción pública en este campo a las necesidades reales de la población, el texto otorga carta de naturaleza al Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social y le atribuye dos componentes esenciales: las prestaciones económicas y los instrumentos orientados a la inclusión social y laboral. Entre las primeras, a su vez, distingue dos categorías claramente diferenciadas: las prestaciones económicas de derecho Renta de Garantía de Ingresos y Prestación Complementaria de Vivienda y las ayudas económicas subvencionales Ayudas de Emergencia Social.
Sin duda, la Renta de Garantía de Ingresos constituye, sin perjuicio del complemento fundamental aportado por las demás prestaciones y ayudas, la pieza clave del dispositivo económico y, en su nueva articulación, trata de adecuarse a la diversidad de las necesidades, arbitrando, además de la modalidad más básica de prestación, una segunda fórmula destinada a quienes disponen de ingresos procedentes del trabajo, respondiendo así al hecho de que la prestación se haya venido concediendo cada vez más en los últimos años, como una ayuda orientada a complementar un bajo nivel de ingresos y haya tenido por destinatarias a personas cuyas dificultades son de naturaleza exclusivamente económica y no precisan, por tanto, de apoyos especializados para la inclusión social aunque sí de apoyos orientados a mejorar su situación laboral. Con este mismo enfoque, otorga también, un papel primordial a las actuaciones de carácter no económico orientadas a la inclusión -reforzando así el nexo entre los dos principales componentes del Sistema-, tanto cuando estas actuaciones tengan un contenido marcadamente social, como cuando, en su esencia, tengan una dimensión laboral y se dirijan a facilitar el acceso al empleo o a la mejora de la situación laboral. De ahí que se haya considerado fundamental regular la coordinación de los servicios sociales, fundamentalmente de los Servicios Sociales de Base, con Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, núcleo presente, pero sobre todo futuro, de una evolución de las políticas de inclusión que deberán tender, siempre que sea posible, a la integración en el medio laboral.
El Capítulo I recoge las disposiciones generales y establece los elementos definitorios de la prestación el objeto, la definición, la naturaleza y las características y las modalidades de la prestación y algunos de los elementos referenciales clave del conjunto del Sistema, a saber, la definición de la unidad de convivencia, la definición de la vivienda o alojamiento y la vinculación con el Convenio de Inclusión. En esta regulación destacan aspectos concretos de marcada relevancia:
Al igual que sus precedentes inmediatos la Renta Básica pero, sobre todo, dado su desarrollo, el ingreso mínimo de inserción su finalidad primera es dar cobertura a los gastos asociados a las necesidades básicas, entendiendo por tales los gastos básicos para la supervivencia, pero, además, y respondiendo a la necesidad de dotar al Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social de una estructura coherente, sin fisuras, extiende su ámbito de protección a los denominados gastos derivados de un proceso de inclusión social y/o laboral. Si bien esta fórmula aparecía ya en la Ley 10/2000, de 27 de diciembre, de Carta de Derechos Sociales, nunca fue objeto ni de definición ni de desarrollo, lo que de algún modo llevó a su no aplicación práctica. En este nuevo marco, los mencionados gastos se definen como aquellos que resultan indispensables para la efectiva realización de este proceso, pudiendo, entre otros, quedar incluidos en este concepto, gastos de transporte al lugar de trabajo y gastos de formación, en los términos en los que dichos gastos se determinen en el correspondiente Convenio de Inclusión.
En cuanto a su naturaleza y características, destaca el hecho de que, siguiendo lo previsto en la Ley, además de articularse como un derecho subjetivo, y de seguir presentando, como ya era el caso de sus predecesoras, carácter subsidiario y, en su caso, complementario de todo tipo de recursos y prestaciones de contenido económico previstas en la legislación vigente, se explicita que la prestación no podrá ser complementada, en ninguna de sus modalidades, por otras prestaciones o ayudas de similar naturaleza y se concreta que si dichos complementos existieran tendrían la consideración de ingresos siendo, en consecuencia, objeto de cómputo a efectos de determinación de la cuantía de la propia Renta de Garantía de Ingresos. Esta medida responde directamente a un pronunciamiento del Parlamento Vasco que, en sesión plenaria de 23 de noviembre de 2005, manifestó «que la Renta Básica es competencia del Gobierno Vasco, por lo que su financiación deberá en todos los casos asignarse al mismo, evitando que se produzcan adjudicaciones complementarias a estos ingresos procedentes de otras instituciones, que sólo conducen a una desigualdad en el trato de los ciudadanos que tienen derecho a esa prestación en la Comunidad Autónoma del País Vasco».
El artículo 4 del texto del Decreto recoge uno de los elementos fundamentales e innovadores de la regulación de la prestación, a saber, la ya aludida, distinción de modalidades: por una parte, la Renta Básica para la Inclusión y Protección Social, que se dirigirá, fundamentalmente, a las personas y unidades de convivencia que carecen de recursos económicos propios procedentes de rentas de trabajo y cuyo nivel mensual de ingresos no alcance el importe de la Renta Básica para la Inclusión y Protección social; y, por otra parte, la Renta Complementaria de Ingresos de Trabajo, destinada a personas que disponen de rentas de trabajo y cuyo nivel mensual de ingresos no alcance el importe de la Renta Básica para la Inclusión y Protección Social.
El texto especifica además que entre las dos modalidades previstas, se otorga prioridad a la Renta Complementaria de Ingresos de Trabajo, debiendo optarse por esta modalidad no sólo cuando sea la persona solicitante de la prestación quien disponga de rentas de trabajo, sino también cuando sea cualquier otro miembro de la unidad de convivencia quien se encuentre en dicha situación.
La regulación de la unidad de convivencia, que como se ha señalado, afecta al conjunto del Sistema, distribuye los supuestos en tres grandes categorías: la primera agrupa los supuestos básicos; la segunda agrupa supuestos excepcionales de personas que se integran en el domicilio de una unidad de convivencia de las consideradas en los supuestos básicos; la tercera categoría agrupa los supuestos, también excepcionales, de personas que, por razones de extrema necesidad, son acogidas por unidades de convivencia de las consideradas en los supuestos básicos sin tener con ellas relación alguna de parentesco.
Las personas que viven solas en una vivienda o alojamiento, quedando excluidas de dicha consideración las personas que, aun viviendo solas, estén unidas a otras por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, salvando algunos supuestos excepcionales expresamente tasados.
Dos o más personas que viven juntas en una misma vivienda o alojamiento cuando estén unidas entre sí por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, por adopción, por consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el segundo grado, o por una relación de acogimiento familiar permanente o preadoptivo o de tutela.
Cada una de las personas titulares de un contrato de arrendamiento en cualquiera de sus modalidades que vive en una misma vivienda o alojamiento con otras con las que no está unida por ninguno de los vínculos previstos en el apartado b), debido a situaciones constatables de extrema necesidad. Entra aquí una definición de gran relevancia puesto que cada vez que el texto aluda a una situación de extrema necesidad será esta la interpretación que deba dársele: se entenderá que existe una situación de extrema necesidad cuando la persona que solicita la prestación disponga de un nivel de ingresos computables inferior al 75% de la cuantía de la Renta Básica para la Inclusión y la Protección Social que correspondería a una persona sola en el supuesto de ausencia total de recursos o bien cuando se encuentre en una situación que sea considerada como extrema según el servicio social de base referente.
La segunda categoría, aunque referida a supuestos de excepcionalidad, agrupa también supuestos de gran relevancia. El primero de ellos es el de las unidades de convivencia formadas por personas beneficiarias de pensiones contributivas o no contributivas de vejez, invalidez o viudedad, junto con su cónyuge o persona unida a ellas por relación permanente análoga a la conyugal y las personas que dependan económicamente de ellas. En la misma categoría, se encuadrarían las personas solas o unidas por matrimonio u otra forma de relación análoga a la conyugal, cuando tengan a su cargo personas menores de edad o adultas que cuenten con una calificación de discapacidad igual o superior al 45%, o con una calificación de dependencia igual o superior al Nivel 1 del Grado II, según lo dispuesto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. Asimismo, incluiría las personas que habiendo sido víctimas de maltrato doméstico, hayan abandonado su domicilio habitual, junto con sus hijos e hijas si los tuvieren y también las personas solas que se hayan visto forzadas a abandonar la vivienda en la que residían habitualmente a consecuencia de una separación, de un divorcio o de una disolución de la unión de hecho, o por alguna situación que sea considerada como extrema por parte del Servicio Social de Base referente. En este último supuesto, el Decreto introduce un límite de duración, previendo, para el caso de las personas solas, que la condición de unidad de convivencia diferenciada de la unidad de convivencia acogedora podrá mantenerse por un periodo máximo de doce meses, excepcionalmente prorrogable por un nuevo periodo de doce meses.
La tercera categoría recoge el caso de las personas que, por su situación de extrema necesidad, hayan sido acogidas por alguna de las unidades de convivencia previstas en los dos primeros tipos de unidad considerados en los supuestos básicos, siempre que se cumplan una serie de requisitos, entre ellos la existencia de un informe del Servicio Social de Base referente que confirme la situación de extrema necesidad. En esos casos, también será aplicable la limitación temporal ya indicada en el apartado anterior.
La regulación de la vivienda o alojamiento, recogida en el artículo 6, también constituye un elemento referencial no sólo para la Renta de Garantía de Ingresos sino para el conjunto del Sistema. Al objeto de dar respuesta a las dificultades planteadas en el marco de la regulación anteriormente vigente, el Decreto, diferencia dos tipos de vivienda o alojamiento:
Las viviendas o alojamientos particulares, en las que pueden darse dos tipos de situaciones: bien residir una única unidad de convivencia, bien convivir varias unidades de convivencia, y en este último caso caben diferentes situaciones contractuales, tales como subarriendo, contrato de hospedaje o de alquiler de habitaciones, derecho de habitación, y coarriendo. En estos supuestos, siempre se considera que existe una única vivienda o alojamiento, independientemente del número de unidades de convivencia que compartan ese marco físico y de la existencia o no de parentesco entre las mismas.
Los denominados marcos físicos de residencia colectiva, en los que se incluyen los establecimientos de alojamiento turístico y los centros de acogida temporal, especificando el texto, a los efectos de esta regulación, que tendrán la consideración de centros de acogida temporal los pisos de acogida, los centros residenciales para personas en situación de exclusión, así como los centros residenciales para mujeres víctimas de maltrato doméstico y otros servicios de acogida para mujeres, cuando la estancia en los mismos esté sujeta a la evolución del plan individual de inclusión que corresponda. Por la amplitud contenida en la alusión a la evolución del plan individual de inclusión, esta definición permitirá dar cabida a situaciones de personas que si bien son atendidas en centros con vocación temporal, pueden acabar requiriendo, debido a la evolución de sus necesidades, estancias de larga duración o incluso de carácter permanente.
El último artículo contenido en las disposiciones generales es el referido a la vinculación con el Convenio de Inclusión que, como los dos anteriores, rige en el conjunto del Sistema. En él, dicha vinculación obedece a diferentes pautas atendiendo a las dos modalidades de Renta de Garantía de Ingresos:
La Renta Básica para la Inclusión y la Protección Social se vincula al establecimiento de un Convenio de Inclusión cuyos contenidos, definidos de mutuo acuerdo entre la persona titular y el servicio social de base, irán orientados a facilitar tanto su propia inclusión social y/o laboral como la del resto de las personas miembros de la unidad de convivencia. Se exceptúa de esta obligación de firmar un Convenio de Inclusión a las unidades de convivencia en las que la persona titular sea pensionista, salvo que ella misma o algunas de las demás personas miembros de la unidad de convivencia se encuentre en edad laboral y no se encuentre en situación de incapacidad permanente absoluta.
La Renta Complementaria de Ingresos de Trabajo se vincula al establecimiento de un Convenio de Inclusión específicamente orientado a la mejora de la situación laboral de la persona titular y, en su caso, de otras personas miembros de su unidad de convivencia, en cuya determinación de contenidos el servicio social de base intervendrá en coordinación con Lanbide-Servicio Vasco de Empleo; las pautas de coordinación entre los Servicios Socialesy Lanbide-Servicio Vasco de Empleo se especifican en el artículo 35 del Decreto, vector esencial de la regulación dedicado expresamente a esta cuestión. Complementariamente a los mismos, si se considerara necesario, el servicio social de base, con la participación de la persona titular y de otras personas miembros de la unidad de convivencia, podrán incorporar al convenio contenidos específicamente orientados a la inclusión social.
El Capítulo II integra elementos básicos y referenciales de la regulación de las prestaciones económicas de derecho del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos e Inclusión Social, es decir, tanto de la Renta de Garantía de Ingresos como de la Prestación Complementaria de Vivienda: los requisitos de acceso a la titularidad del derecho y las obligaciones asociadas a dicha titularidad.
En relación con los requisitos de acceso, destacan diferentes elementos que suponen, en una u otra medida, una innovación con respecto a la regulación anterior:
El Decreto regula las excepciones aplicables al requisito de constitución de una unidad de convivencia con un año de antelación a la solicitud previsto en la Ley y recoge entre ellas, además de las recogidas en la regulación anteriormente vigente, nuevos supuestos, como el de las personas que constituyan una nueva unidad de convivencia por haberse visto obligadas a abandonar su domicilio habitual por haber sido víctimas de maltrato doméstico, siempre que la nueva unidad esté exclusivamente constituida por personas integrantes de la unidad anterior.
Con respecto al requisito referido a la insuficiencia de recursos, el Decreto especifica las previsiones de la Ley en relación con los inmuebles y así prevé, entre las excepciones a la regla general de no disponer de inmuebles, las siguientes: la vivienda habitual cuando no tenga valor excepcional (e incluyendo en el concepto de vivienda habitual, como se explicita en el artículo 24, un garaje, un trastero y, cuando se trate de vivienda habitual de carácter rústico, la parcela anexa de carácter rústico que no esté desagregada) y los inmuebles o partes de inmuebles que constituyan el lugar en el que o desde el que se realiza la o las actividades por cuenta propia que constituyan la fuente de ingresos de la unidad de convivencia. Especifica asimismo que, en el caso de disponer de bienes inmuebles en que no se cuente con la totalidad de la propiedad o se tenga limitado el disfrute de la vivienda en propiedad por situaciones impuestas de usufructo o asimilables, y se trate por lo tanto de bienes de difícil realización, se considerarán, a efectos de cómputo del patrimonio, como si se tratara de bienes muebles.
Por lo que respecta al límite de edad establecido en 23 años, el Decreto especifica una de las excepciones ya previstas en la Ley, definiendo el grado de discapacidad y el de dependencia que deberán tener las personas que se encuentren a cargo de la persona titular menor de 23 años.
Se introduce asimismo un requisito exigido por la coherencia misma del modelo, a saber, tener firmado un Convenio de Inclusión o un preacuerdo, salvo cuando el mismo no constituya una obligación.
El Decreto regula a continuación las situaciones de concurrencia de titulares y diferencia al respecto tres situaciones: cuando en una misma unidad de convivencia existieran varias personas que pudieran ostentar la condición de titular, sólo podrá otorgarse la Renta de Garantía de Ingresos, en cualquiera de sus modalidades, a una de ellas; cuando una misma vivienda o alojamiento de carácter particular fuera compartido por dos o más unidades de convivencia, el número máximo de prestaciones de Renta de Garantía de Ingresos concesibles en dicha vivienda o alojamiento será de dos, siempre que se cumplan los requisitos de acceso a la prestación; finalmente, en el caso de los alojamientos colectivos, podrán acceder a la Renta de Garantía de Ingresos todas las unidades de convivencia que se alojen en ellas, siempre que cumplan los requisitos de acceso a la prestación.
Por lo que se refiere a las obligaciones de las personas titulares, el artículo 12, además de contemplar toda una serie de obligaciones básicas y comunes, establece obligaciones específicas en función de la modalidad de prestación de la que se es titular, incidiendo en ambos casos en los procesos de inclusión, en plena coherencia con el fin último del Sistema de Garantía de Ingresos e Inclusión Social:
Así, a las personas titulares de la Renta Básica para la Inclusión y la Protección Social, se les impone: la obligación de negociar, suscribir y cumplir un Convenio de Inclusión salvo las excepciones referidas a pensionistas y a personas no insertables laboralmente; la obligación de mantenerse, tanto la persona titular como las demás personas miembros de su unidad de convivencia que se encuentren en edad laboral disponibles para el empleo, salvo cuando se trate de personas titulares de pensiones de invalidez absoluta, personas menores de 23 años que cursen estudios académicos reglados, o personas en situación de alta exclusión que, a juicio de los Servicios Sociales de Base y/o de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, no se encuentren en situación de incorporarse al mercado laboral. Se explicita además que esta disponibilidad incorporará también el compromiso de permanecer inscritas ininterrumpidamente como demandantes de empleo, de no rechazar un empleo adecuado, de no darse de baja voluntaria, ni definitiva ni temporal del empleo y de no acogerse a una situación de excedencia laboral ni reducción de jornada sin causa extrema justificada.
Por su parte, a las personas titulares de la Renta Complementaria de Ingresos de Trabajo se les impone la obligación de negociar, suscribir y cumplir un Convenio de Inclusión orientado a la mejora del empleo, no pudiendo, en consecuencia, darse de baja voluntaria, ni definitiva ni temporal del empleo ni acogerse a una situación de excedencia laboral sin causa extrema justificada.
El Capítulo III regula el régimen económico de la prestación: la fijación de la cuantía mensual, la determinación de los recursos, la determinación de los rendimientos y la determinación del patrimonio.
En relación con la cuantía de la prestación, el Decreto, además de recoger las previsiones de la Ley en relación con la cuantía mensual correspondiente a cada una de las modalidades de prestación, expresadas en porcentajes del salario mínimo interprofesional, fija la cuantía correspondiente al complemento previsto para las unidades de convivencia monoparentales en 6,4% del salario mínimo interprofesional anual.
En la determinación de los rendimientos, las principales diferencias en relación con el modelo aplicado hasta la fecha a la renta básica se centran en tres aspectos. El primero, en los premios e ingresos atípicos que amplía las excepciones a la regla establecida para su cómputo, incluyendo la parte de los mismos que se destine a llevar a cabo reformas en la vivienda habitual, siempre que éstas sean necesarias para mantener la vivienda en estado de habitabilidad y no supongan un valor que se pueda considerar excepcional. El segundo elemento destacable viene dado por la extensión de los ingresos no computables a determinadas prestaciones económicas previstas en la Ley 39/2006, de 14 de noviembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia -en concreto, la prestación económica vinculada al servicio, la prestación económica para asistente personal y la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a personas cuidadoras no profesionales- y a las prestaciones económicas destinadas a mujeres víctimas de violencia de género. El tercer aspecto diferenciador, también incluido en la regulación de los ingresos no computables viene dado por la modificación en la consideración de los denominados estímulos al empleo. En su párrafo 3, el artículo 21, señala que en el caso de la Renta Complementaria de Ingresos de Trabajo quedarán además excluidos del cómputo de los recursos disponibles, determinados porcentajes de ingresos procedentes del trabajo por cuenta propia o ajena correspondiente a la persona solicitante o a otras personas miembros de su unidad de convivencia, y otorga a dicho estímulo carácter temporal, otorgándose por un periodo máximo de veinticuatro meses, que podrá prorrogarse por otro periodo de doce meses si mediara dictamen expreso de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo en tal sentido y remitiendo la determinación de los porcentajes de ingresos a excluir del cómputo en concepto de estímulo al empleo a Orden de desarrollo del presente Decreto.
En la determinación del patrimonio, se establecen las pautas de valoración tanto de la vivienda habitual (considerando incluida en ella los bienes complementarios ya mencionados anteriormente: garaje, trastero y parcela rústica no desagregada) como de los bienes inmuebles que constituyan el lugar en el que o desde el que la persona titular u otras personas miembros de la unidad de convivencia desarrollan las actividades propias que constituyan la fuente de ingresos y de los bienes inmuebles en los que no se cuente con la totalidad de la propiedad o se tenga limitado el disfrute por situaciones impuestas de usufructo o asimilables.
El Capítulo IV regula aspectos procedimentales en relación con el reconocimiento de la prestación. En este marco, además de recoger un procedimiento similar al vigente hasta la fecha en sus aspectos básicos (presentación de la solicitud e instrucción del procedimiento en el nivel municipal y resolución y pago en el nivel foral), se prevén algunas peculiaridades diferenciales:
Por un lado, se contempla la solicitud y tramitación simultánea de la Prestación Complementaria de Vivienda, siempre que dicha simultaneidad sea posible, es decir, siempre que la necesidad de esta última prestación no surja con posterioridad a la solicitud de la Renta de Garantía de Ingresos.
Por otro, se establece la necesidad de adjuntar a la solicitud, en función del tiempo necesario para el diagnóstico de necesidades, bien un Convenio de Inclusión, bien un documento de preacuerdo con vistas a la formalización posterior de dicho convenio, pudiendo presentar únicamente contenidos orientados a la inclusión social o también, si el servicio social de base lo considerara conveniente, la mención de que convendría incluir actuaciones orientadas al acceso al empleo o a la mejora de la situación laboral.
En directa relación con lo anterior, el artículo 35, verdadero elemento clave del modelo, regula elementos básicos de comunicación entre la Diputación foral competente para la resolución y el servicio social de base correspondiente así como la coordinación entre éste y Lanbide-Servicio Vasco de Empleo. A este respecto, se establece que, en los casos de concesión de la prestación, el servicio social de base procederá atendiendo a las características de la situación:
Cuando se trate de casos en los que únicamente se estima necesaria la intervención desde los servicios sociales, es decir, los casos en los que no se requieren actuaciones orientadas al empleo, procederá, si no lo hubiera hecho con anterioridad, a la formalización del Convenio de Inclusión.
Cuando, en cambio, se trate de casos en los que sí son necesarias actuaciones orientadas al acceso al empleo o a la mejora de la situación laboral, el servicio social de base deberá ponerse en contacto con Lanbide-Servicio Vasco de Empleo. En todo caso deberá hacerlo en algunos supuestos tasados: siempre que la modalidad de prestación concedida sea la Renta Complementaria de Ingresos de Trabajo; siempre que, tratándose de la Renta Básica para la Inclusión y la Protección Social, la persona titular o alguna de las personas miembros de su unidad de convivencia se encuentren en edad de trabajar, salvo que tengan incapacidad permanente absoluta o se encuentren cursando estudios académicos reglados; siempre que en el preacuerdo o en el Convenio de Inclusión social el Servicio Social de Base hubiera indicado que estima necesaria la intervención desde Lanbide-Servicio Vasco de Empleo. En todos estos supuestos, aplicarán los mecanismos y los protocolos de coordinación pertinentes para la firma del Convenio de Inclusión, sin perjuicio de que su formalización siempre deba recaer en el servicio social de base, incluso en aquellos supuestos en los que únicamente contemple actuaciones orientadas a la inclusión laboral.
El artículo 38 regula la duración del derecho y retomando la renovación bienal prevista en la Ley, se prevén supuestos de renovación automática de la prestación. Entre ellos se incluyen los dos ya previstos con rango legal -personas titulares de la Renta Básica para la Inclusión y la Protección Social formadas exclusivamente por pensionistas que no se encuentren en edad de trabajar o que, estándolo, presenten una incapacidad permanente absoluta y personas en situación de alta exclusión que, a juicio de los Servicios Sociales de Base y de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, no se encuentren en situación de incorporarse al mercado laboral.
En su Capítulo V, el Decreto regula los supuestos de revisión, modificación, suspensión y extinción de la prestación.
La suspensión adquiere particular relevancia, en la medida en que constituye un instrumento esencial para garantizar y exigir el adecuado uso de la prestación. Entre las causas de suspensión, destacan, por la relevancia que adquieren en relación con la coherencia del conjunto del modelo, todas las asociadas al Convenio de Inclusión, tanto a su suscripción como a su incumplimiento total o parcial: negarse a negociarlo o suscribirlo cuando el mismo se estime necesario por el servicio social de base referente, en coordinación, en su caso, con Lanbide-Servicio Vasco de Empleo; no cumplir los compromisos asumidos en el marco de un Convenio de Inclusión; en la misma línea, cuando sea de aplicación, no estar disponible para el empleo, no permanecer inscrita ininterrumpidamente como demandante de empleo o rechazar un empleo adecuado o rechazar modificaciones en las condiciones de empleo que conllevarían una mejora en el nivel de ingresos.
En relación con la duración de la suspensión, se regulan diferentes supuestos:
Una pauta general, que indica que la situación de suspensión se mantendrá mientras persistan las circunstancias que hubieran dado lugar a la misma, y ello por un periodo continuado máximo de dieciocho meses, transcurrido el cual se procederá a la extinción del derecho a la prestación. En los casos en los que se hubiera producido un supuesto de suspensión, pero el mismo hubiera dejado de producirse en el momento de proceder a la suspensión o pudiera dejar de producirse de forma inmediata, podrá suspenderse la prestación por un periodo que se determinará atendiendo a las circunstancias específicas que concurren y que, en ningún caso, podrá ser superior a la duración del incumplimiento del que trae causa.
En caso de suspensión por no comunicar en plazo las modificaciones habidas en la composición de la unidad de convivencia o en el nivel de recursos, por no permanecer inscrita ininterrumpidamente como demandante de empleo o por rechazar la modificación en las condiciones de empleo que conllevaría una mejora del nivel de ingresos, la suspensión se mantendrá por un periodo de un mes cuando ocurra por primera vez y de tres meses si ocurriera de nuevo con posterioridad.
En los casos que hayan rechazado un empleo adecuado sin causa justificada, la suspensión se mantendrá por un periodo equivalente al de la duración prevista para el empleo rechazado y, si se desconociera dicha duración, la suspensión se mantendrá por un periodo de tres meses. Por el contrario, y en el supuesto de que se haya rechazado un contrato indefinido, la suspensión se mantendrá por un período de dieciocho meses.
En la regulación de la extinción, el Decreto prevé que cuando la prestación se extinga por causas asociadas al incumplimiento de obligaciones, a la comisión de infracciones, o a la existencia de una situación de suspensión durante más de dieciocho meses (salvo que se deba a la percepción temporal de ingresos por encima del límite previsto), la persona titular no tendrá la posibilidad de volver a solicitar la Renta de Garantía de Ingresos por un periodo de un año a contar de la fecha de extinción, pudiendo hacerse extensiva esta imposibilidad a cualquiera de las personas miembros de la unidad de convivencia que pudiera ostentar la condición de titular previo informe-propuesta del servicio social de base referencia. Así mismo, la existencia de tres suspensiones por incumplimiento de obligaciones en el período de vigencia de la prestación, dará lugar a su extinción.
El resto del Decreto contempla el reintegro de las prestaciones indebidas, que mantiene, en su esencia, las previsiones vigentes con el modelo anterior, el procedimiento sancionador, que recoge básicamente las previsiones de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas, el traslado de expedientes, en el que se otorga carácter preferencial, como a lo largo de todo el procedimiento, a la utilización de la herramienta «Diagnóstico e Intervención Social» residida en Gizarte.net, y la financiación que mantiene también las disposiciones básicas vigentes hasta la fecha.
Finalmente, el texto se completa con una serie de disposiciones transitorias y finales. Las transitorias adquieren aquí particular relevancia dados los cambios incorporados al modelo; destacan la primera, referidas al régimen transitorio de los procedimientos:
En relación con los procedimientos de reconocimiento, revisión, modificación, suspensión y extinción del derecho a la Renta de Garantía de Ingresos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto y con las resoluciones de concesión, revisión, modificación o suspensión aprobadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social y del presente Decreto, la disposición transitoria primera, en su párrafo primero, regula cuál será la situación de las personas afectadas por dichos supuestos durante el año de plazo máximo que el párrafo segundo de la misma disposición prevé para proceder a la adecuación de su situación a lo previsto en este Decreto. A este respecto, señala que, durante ese tiempo transitorio, serán de aplicación los siguientes criterios:
En lo relativo a los requisitos de acceso a la prestación y a las obligaciones resultantes para la persona titular y las demás personas miembros de su unidad de convivencia, seguirán rigiéndose por lo previsto en la normativa vigente con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.
En lo relativo a la modalidad de prestación y a la cuantía de la misma serán de aplicación las disposiciones contenidas en el presente Decreto en cuanto resulten más ventajosas para la persona titular y las demás personas miembros de la unidad de convivencia.
En su párrafo segundo, la disposición transitoria primera establece expresamente que la entrada en vigor de este Decreto conllevará, tanto para quienes ya fueran titulares de la prestación de Renta Básica o de Renta de Garantía de Ingresos, como para quienes dicha prestación estuviera en curso de tramitación, la obligación de renovar su solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 38, y prevé que, a estos efectos, la determinación de la fecha de renovación obedecerá a los siguientes criterios:
Cuando la Renta de Garantía de Ingresos hubiera sido concedida o revisada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, la fecha de la concesión o de la última revisión se considerarán fecha de inicio del plazo de 2 años previsto para la renovación. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración deberá proceder, de oficio, en un plazo máximo de un año a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, a la revisión del cumplimiento de todos los requisitos de acceso contemplados en el mismo, así como a la aplicación de los límites establecidos para su concesión en relación con la cuantía y con el número máximo de prestaciones por vivienda o alojamiento habitual.
En relación con la Renta Básica, es decir con las prestaciones concedidas o revisadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, la renovación deberá realizarse en un plazo máximo de un año a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, siendo de aplicación a partir de ese momento todas sus previsiones, incluidos los requisitos de acceso y los límites establecidos para su concesión en relación con la cuantía y con el número máximo de prestaciones por vivienda o alojamiento habitual.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales, oídas la Comisión Interinstitucional para la Inclusión Social y el Consejo Vasco para la Inclusión Social, emitidos los informes preceptivos por razón de la materia, y de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 25 de junio de 2010,