Departamento de Vivienda y Agenda Urbana

Normativa

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LEY 3/2012, de 16 de febrero, por la que se modifica la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y la Ley sobre Creación de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Ley
  • Órgano emisor: Presidencia del Gobierno
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 42
  • Nº orden: 923
  • Nº disposición: 3
  • Fecha de disposición: 16/02/2012
  • Fecha de publicación: 28/02/2012

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Asuntos sociales y empleo
  • Submateria: Asuntos sociales; Gobierno y Administración Pública; Departamentos

Texto legal

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley.

Ley 3/2012, de 16 de febrero, por la que se modifica la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y la Ley sobre creación de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer.

Las funciones que la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, otorga a la Defensoría para la Igualdad de Mujeres y Hombres se han venido ejerciendo con anterioridad por Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer y, al mismo tiempo, son coincidentes con las que tiene atribuidas este organismo autónomo. En consecuencia, a fin de evitar conflictos de competencias y solapamientos de funciones y racionalizar las estructuras administrativas, se procede a aprobar esta norma de modificación de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de mujeres y Hombres y la Ley 2/1988, de 5 de febrero, sobre Creación de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer, con el objetivo de suprimir la citada defensoría e integrar sus contenidos y funciones dentro de dicho instituto.

Con esta finalidad, la presente modificación legal tiene por objeto la creación de un capítulo VIII en el título III y la supresión del título IV de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, y la modificación del articulado de la Ley 2/1988, de 5 de febrero, sobre Creación de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer.

La Ley Orgánica 31/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco, dentro del título I, «De las competencias del País Vasco», en el artículo 10.39, reserva a la Comunidad Autónoma del País Vasco la competencia exclusiva en materia de condición femenina.

Se suprime el título IV de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

Se crea un nuevo capítulo VIII en el título III de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para de Igualdad de Mujeres y Hombres, con el siguiente texto:

Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer es la institución a la que le corresponde la defensa de las ciudadanas y ciudadanos ante situaciones de discriminación por razón de sexo y de promoción del cumplimiento del principio de igualdad de trato de mujeres y hombres en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Para el cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior, Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer ejercerá las siguientes funciones:

  1. Practicar investigaciones, tanto de oficio como a instancia de parte, para el esclarecimiento de posibles situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de sexo relativas al sector privado.

  2. Facilitar vías de negociación y dirigir recomendaciones a personas físicas y jurídicas con el fin de corregir situaciones o prácticas discriminatorias por razón de sexo que se produzcan en el sector privado, y hacer un seguimiento del cumplimiento de las mencionadas recomendaciones.

  3. Prestar asesoramiento a las ciudadanas y ciudadanos ante posibles situaciones de discriminación por razón de sexo que se produzcan en el sector privado.

  4. Servir de cauce para facilitar la resolución de los casos de acoso sexista.

  5. Difundir las actividades que realiza y sus investigaciones, así como elaborar informes y dictámenes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

  6. Colaborar con la autoridad laboral en orden al seguimiento del cumplimiento de la normativa laboral antidiscriminatoria en materia de igualdad de mujeres y hombres.

  1. Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer no ha de entrar en el examen individual de las quejas referidas al ámbito de la intimidad de las personas ni en el de aquellas sobre las que haya recaído sentencia firme o estén pendientes de resolución judicial. Asimismo, debe suspender la actuación si, iniciada esta, se interpusiera por la persona interesada demanda o recurso ante los tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional.

  2. Los actos de investigación deben estar directamente relacionados con las posibles conductas o hechos discriminatorios, sin que puedan realizarse más que los estrictamente necesarios para el esclarecimiento de aquellos.

  3. En cualquier caso, las investigaciones que realice se han de verificar dentro de la más estricta reserva, sin perjuicio de las consideraciones que estime oportuno incluir en sus informes.

Todas las personas físicas y jurídicas sometidas a investigación tienen el deber de facilitar la labor de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer, aportando en un plazo razonable los datos, documentos, informes o aclaraciones que, siendo necesarias para el esclarecimiento de los hechos, les sean solicitadas, y facilitando, previo aviso, el acceso a sus dependencias, salvo que estas coincidan con su domicilio, en cuyo caso deberá obtenerse su expreso consentimiento.

  1. Cualquier persona o grupo de personas que se considere discriminada por razón de sexo, o quienes legítimamente les representen, pueden presentar una queja ante Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer.

  2. Las asociaciones, organizaciones y otras personas jurídicas que tengan entre sus fines velar por el cumplimiento del principio de igualdad de trato de mujeres y hombres están legitimadas para iniciar y tomar parte en el procedimiento en nombre o en apoyo de la persona que se considere discriminada cuando cuenten con su autorización.

  3. No puede constituir impedimento para dirigirse a Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer la nacionalidad, la residencia, la edad o la incapacidad legal de la persona afectada.

  4. La queja se debe presentar por escrito u oralmente y, en todo caso, ha de motivarse.

  5. La queja ha de ser objeto de valoración previa con el fin de resolver su admisibilidad. Las quejas no serán admitidas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Se carezca de legitimación activa, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

    2. Haya transcurrido el plazo de un año desde que cesó la conducta o los hechos susceptibles de motivar la queja.

    3. No se identifique quién formula la queja.

    4. Exista mala fe o un uso abusivo del procedimiento. En estos casos, si existen indicios de criminalidad se han de poner en conocimiento de la autoridad judicial competente.

    5. Sea manifiestamente infundada o no se aporten los datos que se soliciten.

    6. Se refiera a una cuestión que ya ha sido examinada por Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer.

    7. No esté relacionada con el ámbito de competencia de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer. Se han de remitir a la institución del Ararteko o a la del Defensor del Pueblo las quejas relacionadas con sus respectivos ámbitos de competencia.

  6. En caso de que Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer considere que no procede la tramitación de la queja, se lo debe notificar a la persona interesada mediante escrito motivado, informándola, en su caso, sobre las instituciones competentes para el conocimiento del caso.

  1. Admitida a trámite la queja, se ha de proceder a practicar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

  2. En esta fase del procedimiento se dará audiencia a la persona contra quien se ha presentado la queja.

  1. El procedimiento finalizará de alguna de las siguientes formas:

    1. Por resolución que ponga fin al procedimiento.

    2. Por desistimiento de la persona que haya formulado la queja, siempre y cuando no suponga un perjuicio a terceras personas.

  2. La resolución que ponga fin al procedimiento ha de dar cuenta del resultado de las investigaciones. En ella pueden proponerse a las partes las medidas de conciliación que se consideren oportunas con el fin de erradicar situaciones o prácticas discriminatorias o que puedan obstaculizar la igualdad de oportunidades de mujeres y hombres. A tal fin, también pueden dirigirse recomendaciones a la persona contra quien se formula la queja. En ningún caso podrá revocar, anular o sancionar actos discriminatorios.

  3. Cuando la persona contra quien va dirigida la queja incumpla las recomendaciones realizadas por Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer, esta facilitará a la persona afectada información de cara a tramitar sus reclamaciones por discriminación ante otras instancias administrativas o judiciales.

  4. Si en el curso de las investigaciones aparecieran indicios racionales de criminalidad, Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer los debe poner en conocimiento del Ministerio Fiscal.

  1. Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer ha de elaborar un informe anual en el que se recojan los siguientes contenidos:

    1. Relación de las investigaciones llevadas a cabo, tanto de oficio como a instancia de parte, y el resultado de las mismas, señalando las propuestas de conciliación y las recomendaciones realizadas y si han sido aceptadas o no.

    2. Relación de las quejas rechazadas y sus motivos.

    3. Relación de dictámenes emitidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.

    4. Cualesquiera otras cuestiones que se consideren de interés.

  2. El informe se ha de presentar ante el Parlamento Vasco.

Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer es un servicio competente para emitir los dictámenes previstos en el apartado 3 del artículo 95 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 77, que quedan redactados de la siguiente forma:

  1. Se considera infracción leve dificultar o negarse parcialmente a la acción investigadora de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer.

  2. Se considera infracción grave:

    1. Obstruir o negarse absolutamente a la acción investigadora de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer en materia de discriminación.

    2. Contravenir las obligaciones y prohibiciones establecidas en los artículos 26.1, 26.2, 30.1 y 40.1 de la presente ley.

    3. Reincidir en la comisión de al menos dos infracciones leves.

Se modifican las letras b) y c) del artículo 3 de la Ley 2/1988, de 5 de febrero, sobre Creación de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer, que quedan redactadas de la siguiente forma:

  1. Seguimiento y evaluación de las políticas de igualdad y de la legislación autonómica por lo que respecta a su adecuación al principio de igualdad de mujeres y hombres, así como al grado de cumplimiento de la normativa antidiscriminatoria.

  2. Elaboración de propuestas de legislación y de reformas legislativas dirigidas a eliminar las trabas que dificulten o impidan la igualdad real y efectiva entre ambos sexos, así como proposición de la normativa de desarrollo de la presente Ley.

Se suprime la letra p) del artículo 3 de la Ley 2/1988, de 5 de febrero, sobre Creación de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer.

Queda derogado expresamente el Decreto 119/2006, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de la Defensoría para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

En el plazo de seis meses el Gobierno Vasco modificará el Decreto de estructura orgánica y funcional de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer a efectos de adoptar las modificaciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en esta Ley.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, a 21 de febrero de 2012.

El Lehendakari,

FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ.

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