Departamento de Vivienda y Agenda Urbana

Normativa

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DECRETO 119/2019, de 23 de julio, de modificación del Decreto que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Seguridad
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 142
  • Nº orden: 3622
  • Nº disposición: 119
  • Fecha de disposición: 23/07/2019
  • Fecha de publicación: 29/07/2019

Ámbito temático

  • Materia: Asuntos sociales y empleo; Actividades Económicas; Organización administrativa; Medio natural y vivienda; Seguridad y justicia
  • Submateria: Trabajo y empleo; Industria; Gobierno y Administración Pública; Urbanismo y vivienda; Comercio y turismo; Interior

Texto legal

La Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas, se dictó en desarrollo de la competencia exclusiva que, en materia de espectáculos, tiene atribuida la Comunidad Autónoma de Euskadi.

En desarrollo de la misma se ha dictado el Decreto 17/2019, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas.

En los artículos 105 y 106 del citado Decreto se desarrollan los requisitos y procedimiento para la celebración de eventos al amparo del artículo 31.3 y del artículo 25.4 de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas. En el primer caso se trata de autorizaciones singulares de espectáculos y actividades no comprendidas en el título habilitante de un establecimiento, en el segundo de ciertas actividades que la Ley comprende dentro del título habilitante de un establecimiento como complementarias o accesorias a la principal, pero que sujeta a ciertas condiciones y a ser comunicadas a la autoridad municipal.

En ambos casos el citado Decreto impone un número cerrado de eventos a realizar durante un periodo temporal predeterminado, requisito o limitación que no se contiene en ningún de los dos preceptos legales de referencia, y que resulta excesivamente rígido atendiendo a su finalidad y al espíritu de la Ley, además de implicar una solución uniforme para supuestos normativos de naturaleza diversa. La ocasionalidad es consustancial a los supuestos del artículo 31.3 de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas, pero no a la de las actividades complementarias y accesorias a la principal que vienen habilitadas ya con la licencia del establecimiento a tenor del artículo 25.4 de dicha Ley.

En cualquier caso, lo relevante cara a garantizar los derechos y deberes de las personas organizadoras, espectadoras y el resto de la ciudadanía reside en las limitaciones sustantivas acústicas, horarias, de aforo, de tipo de actividad, etc. que se contienen en la norma. Analizada la restricción numérica que imponen tales preceptos desde la perspectiva de su necesidad y proporcionalidad, no parece resultar el instrumento más adecuado para el logro de los fines perseguidos.

A la vista de la controversia suscitada sobre el alcance o interpretación de los citados preceptos del citado Decreto 17/2019 de 5 de febrero, en relación con aquellos de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, de los que traen causa, por medio de la presente disposición se modifican para clarificar su alcance tomando como punto de partida la interpretación más razonable de los preceptos legales de referencia.

La modificación se circunscribe, por tanto, a la cuestión apuntada, de un modo que permite, dentro del espíritu de la Ley 10/2015, de 23 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, compaginar los derechos y deberes de los diversos intereses afectados, tanto los públicos como los particulares, de un modo coherente con la necesidad de la correlación entre las licencias de cada establecimiento y las actividades que oferten como principales o complementarias, respetando siempre las exigencias y condiciones contempladas en la licencia y siendo respetuosos con la autonomía local, ámbito que resulta el más apropiado para dilucidar y equilibrar esta concreta materia.

Igualmente se corrige la remisión errónea que se contiene en el párrafo 1 del artículo 35 del Decreto 17/2019, de 5 de febrero. En el texto publicado aparece una remisión al artículo 37.6 del Decreto citado cuando el precepto que establece las ampliaciones del horario general es el artículo 32.8 de la misma norma.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Seguridad, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 23 de julio de 2019,

  1. Está prohibida la consumición de bebidas en el exterior de los locales a partir de las 23:00 horas, sin perjuicio de las ampliaciones del horario general contempladas en el párrafo 8 del artículo 32. No obstante, cada ayuntamiento puede establecer limitaciones superiores mediante ordenanza municipal.

  1. Dichas autorizaciones solo procederán para la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas ocasionales o puntuales, entendiendo como tales las que se agotan en su propia celebración, sin implicar habitualidad, reiteración o periodicidad.

  1. Resulten complementarias y accesorias a la actividad principal, entendiendo como tales aquellas que hagan mejor, más completa, atractiva o perfecta la realización de las actividades incluidas en el título habilitante.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 23 de julio de 2019.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Seguridad,

ESTEFANÍA BELTRÁN DE HEREDIA ARRONIZ.

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