Departamento de Salud / Departamento de Bienestar, Juventud y Reto Demográfico

Normativa

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LEY 1/1992, de 28 de enero, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1992.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Ley
  • Órgano emisor: Presidencia del Gobierno
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 30
  • Nº orden: 435
  • Nº disposición: 1
  • Fecha de disposición: 28/01/1992
  • Fecha de publicación: 13/02/1992

Ámbito temático

  • Materia: Economía y Hacienda
  • Submateria: Hacienda

Texto legal

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ANEXO II DELIMITACION GEOGRAFICA DEL PARQUE NATURAI. DE VALDEREJO El límite geográfico coincide, por el este, sur y oeste, con los del límite administrativo entre la C.A. Vasca y la provincia de Burgos y por el norte, sigue el límite del antiguo municipio de Valderejo, actual Junta Administrativa de Valderejo, desde las cumbres del pico Lerón al norte, hasta el portillo de los Grojos, pasando por Arrayuelas. .Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente: LEY 1/1992, DE 28 DE ENERO, POR LA QUE SE APRUEBAN LOS PRESUJPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI PARA 1992. TÍTULO I APROBACIÓN Y CONTENIDO DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE EUSKADI PARA EL EJERCICIO 1992Artículo 1.- Aprobación 1.- Se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 1992 en los términos establecidos en la presente ley. 2.- Se incorpora, a los efectos contemplados en el art. 25-2-a) del Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo, sobre Disposiciones vigentes en materia de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, el Presupuesto del Parlamento Vasco. 3.- La presente ley será de aplicación a las entidades que puedan crearse con posterioridad al 31 de diciembre de 1991 y a su correspondiente Presupuesto.Artículo 2.- Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma 1.- El estado de gastos del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi asciende en cuanto a los créditos de pago a la cantidad total de 538.071.000.000 pesetas, y en cuanto a los créditos de compromiso a la cantidad total de 79.174.000.000 pesetas, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 1992 será el que se detalla en el Anexo I. 2.- El estado de ingresos del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi asciende a la cantidad total de 538.071.000.000 pesetas. 3.- La subvención global de la Comunidad Autónoma del País Vasco a la Universidad del Pais Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea, de conformidad a lo que dispone el artículo 54 de la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, se fija en la cantidad de 14.689.000.000 pesetas, que se descompone en financiación del gasto corriente 13.239.000.000 pesetas, y financiación de inversiones 1.450.000.000 pesetas.Artículo 3.- Presupuestos de los Organismos Autónomos 1.- En los estados de gastos de los Presupuestos de los organismos autónomos se conceden crédito de pago y de compromiso por los siguientes importes: - A Osakidetza-Servicio Vasco de Salud 168.494.951.000 pesetas en cuanto a los créditos de pago y 1.250.000.000 pesetas en cuanto a Ios créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 1992 será el que se detalla en el Anexo I de esta ley. - Al Herri Arduralaritzaren Euskal Erakundera-Instituto Vasco de Administración Pública 1.588.000.000 pesetas en cuanto a los créditos de pago y 16.000.000 pesetas en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios posteriores a 1992 será el que se detalla en el anexo I de esta ley. - Al Helduen Alfabetatze eta Berreuskalduntzerako Erakundea-Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos 3.302.000.000 pesetas en cuanto a los créditos de pago. - Al Euskal Estatistika Erakundea-Instituto Vasco de Estadística 1.082.438.989 pesetas en cuanto a los créditos de pago. - AI Emakumearen Euskal Erakundea-Instituto Vasco de la Mujer 304.242.000 pesetas en cuanto a los créditos de pago. - Al Soin-Hezkuntzarako Euskal Erakundea-Instituto Vasco de Educación Física 373.000.000 pesetas en cuanto a los créditos de pago. 2.- Los estados de ingresos de los Presupuestos de los organismos autónomos mencionados ascienden al mismo importe total que los créditos de pago consignados para cada uno de ellos. En particular, se incluyen 318.000.000 pesetas en el estado de ingresos del Herri Arduralaritzaren Euskal Erakundea-Instituto Vasco de Administración Pública; 505.000.000 pesetas en el estado de ingresos del Helduen Alfabetatze eta Berreuskalduntzerako Erakundea-Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos; 77.000.000 pesetas en el estado de ingresos del Euskal-Instituto Vasco de Estadística; 30.000.000 pesetas en el estado de ingresos del Emakumearen Euskal Erakundea-Instituto Vasco de la Mujer y 29.000.000 pesetas en el estado de ingresos del Soin-Hezkuntzarako Euskal Erakundea-lnstituto Vasco de Educación Física, correspondientes todos ellos a Remanentes de Tesorería propios.Artículo 4.- Presupuesto del Ente Público Radio Televisión Vasca y de sus sociedades de gestión 1.- En los Presupuestos de Explotación y de Capital del Ente Público "Radio Televisión Vasca" se conceden dotaciones por importe de 8.909.800.000 y de 1.329.000.000 pesetas respectivamente, estimándose los recursos en idénticas cuantías. 2.- En los Presupuestos de las sociedades públicas de gestión de los servicios públicos de Radio y Televisión se aprueban dotaciones por los siguientes importes: PTO. DE EXPLOTAZION PTO. DE CAPITAL Radio Vitoria, S.A. 351.800.000.- 35.100.000.- Telev. Vasca, S.A. 11.144.750.000.- 1.739.298 000.- Rad.Dif. Vasca, S.A. 1.203.075.000.- 187.152.000.- Los recursos estimados de las citadas sociedades públicas de gestión ascienden al mismo importe total que las dotaciones de los créditos de pago, aprobados para cada sociedad. 3.- De conformidad al artículo 44 de la Ley 5/1982, de 20 de mayo, de creación del Ente Público "Radio Televisión Vasca", se aprueba el Presupuesto consolidado del Ente Público "Radio Televisión Vasca" y de las sociedades públicas de gestión de los servicios públicos de Radio Televisión, que asciende, en cuanto a las dotaciones de los créditos de pago, a la cantidad total de 13.262.475.000 pesetas correspondientes al Presupuesto de Explotación y 2.056.950.000 pesetas correspondientes al Presupuesto de Capital, estimándose los recursos en idénticas cuantías.Artículo 5.- Presupuesto del Ente Vasco de la Energía En los Presupuestos de Explotación y de Capital del Ente Vasco de la Energía se concede dotación por importe de 1.671.655.000 y de 464.000.000 pesetas respectivamente en cuanto a los créditos de pago, situándose los recursos en idéntica cuantía. Por su parte, se conceden créditos de compromiso por importe 2.672.000.000 pesetas, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 1992 será el que se establece en el anexo I.Artículo 6.- Presupuestos de las sociedades públicas no incluidas en el artículo 4 1.- En los Presupuestos de Explotación y de Capital de las sociedades públicas no incluidas en el artículo 4 de la presente ley, se relacionan para cada sociedad las dotaciones que se conceden por un importe total de 31.390.283.000 y 22.184.209.000 pesetas respectivamente en cuanto a los créditos de pago, y por un importe total de 5.351.056.000 pesetas en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios posteriores a 1992 será el que se detalla en el Anexo I. 2.- Los recursos estimados para hacer frente a las dotaciones de los créditos de pago se detallan en los respectivos estados de ingresos por importen totales idénticos a los del número anterior. 3.- El importe de las dotaciones y de los recursos estimados en los Presupuestos de Explotación y de Capital de cada sociedad se especifica en el Anexo II. 4.- Siempre que sus objetivos estén recogidos en los programas incluidos en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi y previa presentación de un plan de actuación que abarque como mínimo los cuatro, primeros años de actividad, el Gobierno podrá proceder a aprobar los Presupuestos de las sociedades públicas que se creen con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, a propuesta del Departamento de Hacienda y Finanzas y, enviando a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco los Presupuestos aprobados. Reglamentariamente se determinarán los extremos que habrá de contener el plan económico a cuatro años a que se ha aludido en el párrafo anterior, así como la documentación que con carácter general habrá de confeccionarse para proveer la creación de una sociedad pública, entre la que necesariamente habrá de incluirse un análisis de la rentabilidad del proyecto, los recursos humanos y materiales que hayan de requerirse y el citado plan económico.Artículo 7.- Límite y régimen de prestación de garantías 1 .- Durante el ejercicio económico 1992, Ia Administración de la Comunidad Autónoma podrá prestar avales por razón de operaciones de cualquier naturaleza por un importe máximo de 25.000.000.000 pesetas, no imputándose al citado límite el importe de los avales que se presten con motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos. 2.- Hasta tanto se establezcan reglamentariamente las condiciones para la prestación de aval por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la autorización de concesión será competencia del Gobierno Vasco a propuesta del Departamento correspondiente, y la formalización será competencia del Departamento de Hacienda y Finanzas. La gestión y seguimiento de los avales concedidos será competencia del respectivo Departamento, sin perjuicio de las competencias generales del Departamento de Hacienda y Finanzas por razón de la materia.Artículo 8.- Límite y régimen de las operaciones de endeudamiento 1.- El importe de las operaciones de endeudamiento en circulación, cualquiera que sea la forma en que se documenten, que hubieran sido contraídas por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, no podrá exceder, al 31 de diciembre de 1992, de la cantidad de 164.700.000.000 pesetas, con la salvedad de lo dispuesto en el número 2-b) de este artículo. Dentro del límite autorizado en el párrafo anterior se imputará el importe del endeudamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma hasta un máximo de 51.812.000.000, y el endeudamiento externo de las entidades que se rijan por el derecho privado hasta un máximo de 6.152.000.000 pesetas, correspondientes ambos al ejercicio 1992. Los entes públicos de derecho privado y las sociedades públicas sólo podrán realizar operaciones de endeudamiento, cualesquiera que sean sus características, plazo y régimen de formalización, en el caso de que tales operaciones estén recogidas en sus respectivos presupuestos o sus variaciones autorizadas conforme a la legislación vigente. La realización de tales operaciones será puesta en conocimiento del Departamento de Hacienda y Finanzas con anterioridad a tu formalización. 2.- El régimen de las operaciones de endeudamiento será el siguiente: a) La finalidad de las operaciones de endeudamiento por plazo superior a un año, a concertar durante el ejercicio, será la de financiar gastos de inversión. b) La finalidad de las operaciones de endeudamiento por plazo no superior a un año, a concertar durante el ejercicio, será la de hacer frente a las operaciones de Tesorería, correspondiendo al Gobierno Vasco la autorización de aquellas. c) Corresponde igualmente al Gobierno, a propuesta del Departamento de Hacienda y Finanzas, la determinación del tipo de interés, condiciones, exenciones y demás características de las operaciones de endeudamiento señaladas en los epígrafes a) y b) anteriores. El Departamento de Hacienda y. Finanzas queda autorizado para formalizar en su caso, dichas operaciones en representación del Gobierno. d) La Deuda Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrá estar representada por anotaciones en cuenta o por cualquier otro medio que formalmente la reconozca. Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para implantar el sistema de instrumentación de la Deuda Pública en anotaciones en cuenta y regular las operaciones sobre la misma, de acuerdo con la legislación aplicable. Se autoriza al Departamento de Haciendas y Finanzas para que, en el marco de la normativa vigente, modifique la instrumentación de las emisiones de Deuda Pública de Euskadi ya en circulación o que se emitan en virtud de lo dispuesto en esta ley. En la extinción de títulos-valores por la modificación de la forma de instrumentación de la Deuda Pública de Euskadi no será necesaria la intervención de fedatario público. e) Las emisiones de Deuda Pública que se lleven a cabo por la Comunidad Autónoma del País Vasco se realizarán bajo alguna de las denominaciones estatutarias de la misma. f) El Gobierno podrá proceder a refinanciar y/o sustituir operaciones de endeudamiento concertadas en ejercicios anteriores, cuando por alteraciones en las condiciones de mercado sea posible obtener economía en la carga financiera, así como para que, con Ia misma finalidad, proceda al reembolso anticipado de operaciones de crédito, sin sustituirlas por otras. En este supuesto se consignarán los créditos en el programa de Deuda Pública, que podrán ser financiados con los recursos disponibles sin limitación alguna. TÍTULO II EL ESTADO DE GASTOS CAPÍTULO I TIPOS DE CRÉDITOS, ESPECIALIDADESArtículo 9.- Créditos ampliables y medios de financiación 1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley de Régimen Presupuestario de Euskadi, durante 1992 tendrán carácter ampliable, hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, los créditos que, incluidos en los Presupuestos de la Administración de la. Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus organismos autónomos, se detallan en el Anexo III de esta ley. 2.- Los incrementos de los créditos calificados de ampliables así como del resto de los créditos que se citan, Serán financiados de la siguiente manera: a) Los que estén en función de la efectiva recaudación de derechos afectados, se financiarán en base al exceso de ingresos percibidos sobre los inicialmente previstos. b) Los que produzcan una correlativa disminución del Cupo a pagar al Estado por los Territorios Históricos, serán financiados por éstos por igual importe al de aquella disminución, de acuerdo con los coeficientes de aportación para 1992, establecidos en el artículo 26 de la presente ley. c) Los que no tengan asignada una forma específica de financiación, serán financiados mediante el procedimiento establecido en el artículo 26.3 de la Ley de Régimen Presupuestario de Euskadi. 2.- Adicionalmente, los créditos ampliables que figuran en el Estado de Gastos de la Sección "Gastos Diversos Departamentos" y, en su caso, las necesidades de financiación derivadas del número 4 del artículo 16 de esta ley, podrán llevarse a cabo por el Gobierno a propuesta del Departamento de Hacienda y Finanzas, con cargo a Remanentes de Tesorería. Idéntica financiación podrán tener, siempre que no se sobrepase el límite establecido en el articulo 21 de la Ley de Régimen Presupuestario de Euskadi, tos incrementos del crédito a que hace referencia dicho artículo.Artículo 10.- Créditos de compromiso 1.- Podrán adquirirse compromisos que excedan en su ejecución el ejercicio presupuestaría en que se inicien y para los que no se hubiesen consignado créditos de compromiso, en el supuesto de que por retrasos en la ejecución no pudiese alcanzarse el objetivo previsto durante aquel ejercicio presupuestario, así como para dar cumplimiento a lo establecido en la letra g) del apartado 4 del artículo 13 de esta ley, relativa a nuevos proyectos cofinanciados con fondos de la CEE. Del mismo modo, el Gobierno podrá proceder a la modificación y distribución por anualidades de los créditos de compromiso autorizados cuando la necesidad del gasto así lo demande y siempre que el crédito de pago no se vea afectado ni se sobrepase el crédito de compromiso entendido en su conjunto. 2.- No obstante lo anterior, y para la Policía, se autorizarán créditos de compromiso no consignados previamente cuando, por necesidades de inversiones reales, operaciones de suministro, asistencia técnica y arrendamiento de equipos derivados de los distintos despliegues, los importes de los citados créditos estén financieramente soportados en los siguientes ejercicios presupuestarios en base a los acuerdos de la Comisión Mixta de Cupo.Artículo 11.- Créditos variables 1.- Tendrán el carácter de créditos variables los destinados a financiar las competencias de la Comunidad Autónoma en metería de Policía, tanto se refiera a Policía en Formación como Policía en Servicio. 2.- Los créditos a que se refiere el apartado anterior, calificados como variables, podrán ser incorporados o ampliados y anulados o reducidos en función de lo establecido en los acuerdos de la Comisión Mixta de Cupo sobre financiación de la Policía Autónoma. La variación de créditos se efectuará mediante el correspondiente decreto de Gobierno, que deberá ser publicado en el Boletín Oficial del País Vasco.Artículo 12.- Créditos de personal 1.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 31/1983, de Régimen Presupuestario de Euskadi, el carácter limitativo en lo concerniente a la plantilla presupuestaria del personal funcionario, personal estatutario, personal laboral fijo y personal eventual, se referirá al total de la misma por cada grupo de titulación correspondiente a personal funcionario y estatutario, puesto de trabajo correspondiente a personal eventual y, asimismo, por cada categoría referida al personal laboral fijo. 2.- La creación, supresión y modificación de Ios puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo. La creación, modificación y supresión de puestos de trabajo en las relaciones aprobadas corresponderá al Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento de Presidencia, Régimen Jurídico y DesarrolIo Autonómico, y previo informe preceptivo e intervención del de Hacienda y Finanzas. En todo caso, la creación de nuevos puestos de trabajo requerirá la simultánea amortización de otros que representan igual o superior coste anual bruto. Las variaciones así tramitadas supondrán la simultánea modificación de la plantilla presupuestaria y requerirán, en su caso, la modificación de la estructura orgánica correspondiente. Las modificaciones de complementos de destino y específicos de los puestos incluidos en las relaciones iniciales seguirán el mismo procedimiento descrito en el párrafo anterior. 3.- Los créditos correspondientes al capítulo I, por cada Departamento u organismo autónomo, excepto los correspondientes al personal laboral de duración determinada, al personal que efectúa sustituciones, al personal eventual y a otros gastos sociales, tendrán carácter limitativo y vinculante a nivel de capítulo, no siendo por tanto necesarias transferencias ni redistribuciones de crédito dentro del nivel de vinculación, lo cual no excusa la correcta imputación contable del gasto. En el caso del organismo autónomo Osakidetza-Servicio Vasco de Salud en la vinculación del capítulo I se incluirán las retribuciones variables de todo tipo de persona. CAPITULO II RÉGIMEN DE LOS CRÉDITOS. MODIFICACIONESArtículo 13.- Régimen de transferencias de créditos y reasignaciones 1.- Durante el ejercicio 1992, el régimen de transferencias de créditos de Ios Presupuestos GeneraIes de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos se regirá por el contenido de la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi, sin perjuicio de las particularidades que se indican en Ios apartados siguientes. 2.- TRANSFERENCIAS DENTRO DE UN MISMO PROGRAMA. Se podrán realizar las que sean necesarias, pudiendo dotarse créditos de nueva creación entre los capítulos VII y VIII con destino a sociedades públicas, siempre que el perceptor sea el mismo. 3.- TRANSFERENCIAS ENTRE PROGRAMAS. Se podrán realizar las que sean necesarias entre los créditos del capítulo II, incluso con la creación de un nuevo programa para dichos créditos, por una parte, y entre créditos del capítulo VI, con las mismas características, por otra, siempre que correspondan a la misma sección. 4.- TRANSFERENCIAS DENTRO DE UN MISMO O DISTlNTOS PROGRAMAS. Se podrán realizar las que sean necesarias: a) Dentro de la misma sección, pudiendo dotarse créditos de nueva creación: 1.- Entre los capítulos II y IV. 2.- Entre los capítulos VI y VII. 3.- Entre todos los conceptos del capítulo IV. 4.- Entre todos los conceptos del capítulo VII. b) Entre los créditos de los programas de Policía en Formación y Policía en Servicio para ajustar las dotaciones presupuestarias a las necesidades reales del despliegue. c) Entre los créditos del capítulo I incluidos en el nivel de vinculación a que se refiere el artículo 12 de la presente ley y las retribuciones correspondientes al personal laboral de duración determinada, al personal que efectúe sustituciones, al personal eventual y los créditos destinados a gastos sociales. d) Como consecuencia de adaptaciones técnicas necesarias: 1.- Para obtener una adecuada imputación contable. 2.- Para hacer frente a reorganizaciones administrativas, creando al efecto las secciones, servicios, programas y conceptos que resulten precisos y reasignando los créditos para adaptarlos a la nueva estructura. Estas operaciones en ningún caso darán lagar a un incremento de gastos en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la regulación del crédito global que contempla el artículo 21 de la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi. De estas operaciones se dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco. e) Entre los créditos de la Sección 50. f) Como consecuencia de las adaptaciones necesarias para el proceso de transformación de ikastolas en centros públicos, dándose cuenta de estas operaciones al Parlamento Vasco. g) Para dotar créditos con destino a la ejecución de proyectos cofinanciados con fondos de la CEE, pudiendo, en su caso, crea: se nuevos programas, dándose cuenta de estas operaciones al Parlamento Vasco. h) En el Presupuesto del organismo autónomo administrativo Helduen Alfabetatze Berreuskalduntzerako Erakundea-Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de adultos, las que sean necesarias entre el concepto 480 y los conceptos 131 y 160 del programa de normalización lingüística. 5.- Las transferencias de créditos de pago correspondientes a créditos de compromiso que sean autorizadas de conformidad con la normativa vigente, podrán dar lugar a minoración y aumento del correspondiente crédito de compromiso en su origen y en su destino respectivamente. 6.- Durante 1992 podrá incrementarse el crédito global a que se refiere el artículo 21 de la Ley 31 / 1983, de Régimen Presupuestario de Euskadi, con las dotaciones excedentes procedentes de cualquier crédito presupuestario hasta un importe máximo de un 1,5% del total de los créditos iniciales consignados en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Las nuevas dotaciones del crédito global serán reasignadas bajo el mismo régimen presupuestario a que se refiere el artículo 21.3 de Ia Ley 31/1983, citada, sin que sean de aplicación las limitaciones del artículo 83 de la misma Iey. 7.- EI régimen de transferencias de créditos definido en la Ley 31/1983, de Régimen Presupuestario de Euskadi, será de aplicación tanto al Presupuesto Ordinario de 1992 como a los remanentes incorporados de ejercicios anteriores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100, párrafo 1, de la Ley de Régimen Presupuestario de Euskadi.Artículo 14.- Órganos competentes para autorizar transferencias de créditos 1.- Los titulares de los Departamentos del Gobierno podrán autorizar las transferencias de créditos previstas en la letra c) del número 4 del artículo anterior, así como las transferencias del capítulo II que correspondan a distintos programas en Ios que participe un solo Departamento u organismo autónomo. 2.- En las demás transferencias de crédito se estará a lo que dispone la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi.Artículo 15.- Incorporación de créditos 1.- El régimen de incorporación de créditos al Presupuesto de 1992 será el que se contempla en la Ley de Régimen Presupuestario de Euskadi. 2.- No obstante lo dispuesto en cl apartado anterior, se incorporarán al Presupuesto de 1992 en cualquier momento del ejercicio los créditos correspondientes a Policía, incluidos los remanentes de años anteriores incorporados al Presupuesto de 1991. Del mismo modo, los remanentes que al finalizar el ejercicio 1991 presenten los créditos presupuestarios incluidos en la Sección 49, los correspondientes a infraestructura viaria e hidráulica incluidos y afectos al Plan Europa 93 y los gastos de expropiaciones podrán incorporarse al Presupuesto para 1992 en cualquier momento del ejercicio. En el caso específico de incorporaciones respecto a créditos de gastos de expropiaciones, el requisito temporal del artículo 102. párrafo primero, de la Ley de Régimen Presupuestario deberá entenderse por un periodo de realización de dos ejercicios.Artículo 16.- Otras modificaciones 1.- El Límite porcentual a que se refiere el artículo 94 de la Ley 31/1983, de Régimen Presupuestario de Euskadi, no actuará cuando la habilitación se refiera a ingresos cuyo origen sean las variaciones efectivas en los Presupuestos de las Diputaciones Forales. 2.- La autorización a que se refiere el articulo 111 de la Ley de Régimen Presupuestario de Euskadi sólo se referirá a los créditos considerados limitativos en los entes a que se refiere. Del mismo modo, será necesaria autorización para las variaciones que se refieran a reducción de los créditos del Presupuesto de Explotación a fin de destinarlos a incrementar la financiación de inversiones del Presupuesto de Capital siempre que acumulativamente supongan una variación superior al 3% del conjunto de créditos del Presupuesto del ente de que se trate. 3.- Será necesaria autorización del Consejo de Gobierno para la variación de las cifras que los entes públicos de derecho privado y sociedades públicas dediquen a la financiación de inversiones financieras de las entidades en que participen con cargo a los propios presupuestos del ente, aun cuando su financiación se realice con créditos estimativos. 4.- A los efectos de poder dar cumplimiento a la adecuación de previsión presupuestaria contenida en la cláusula tercera del Acuerdo Marco para el desarrollo del Plan Extraordinario Euskadi en la Europa de 1993, el Consejo de Gobierno podrá autorizar las modificaciones necesarias en los créditos afectos a dicho plan, a fin de acomodar en el tiempo las necesidades de financiación de las acciones contenidas en el mismo. Consecuentemente, si surgieran nuevas necesidades de financiación en los créditos de pago consignados, éstas se harán efectivas en la forma indicada en el artículo 9 de esta ley. 5.- A los efectos contemplados en el artículo 107 de la Ley de Régimen Presupuestario de Euskadi, se entenderá que no se requiere la tramitación de modificación presupuestaria alguna en cada presupuesto de las sociedades públicas del Programa Industrialdeak cuando, variando la cifra de participaciones accionarias de la SPRI,S.A. en cada una de aquellas individualmente considerada, no se altere la cifra total destinada por la SPRI,S.A. a la financiación del citado programa entendido en su conjunto. CAPITULO III REGIMEN DE RETRIBUCIONES Y HABERES PASIVOSArtículo 17.- Incremento de retribuciones 1.- Las retribuciones anuales para 1992 del Iehendakari, Vicepresidentes, Consejeros, Viceconsejeros y Directores serán las vigentes a 31 de diciembre de 1991, incrementadas en el porcentaje de crecimiento global que resulte para el conjunto de la masa salarial del personal de administración general, conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo. Igual incremento será de aplicación al personal eventual. 2.- Con efectos 1 de enero de 1992, el incremento del conjunto de retribuciones anuales del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos no sujeto a régimen laboral, respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 1991, será, como máximo, del 5%. Dicho incremento se entenderá sin perjuicio del resultado individual de su aplicación. Se entienden como personal no laboral los funcionarios de carrera e interinos al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos así como el personal estatutario dependiente del organismo autónomo administrativo Osakidetza-Servicio Vasco de Salud. 3.- Asimismo, con efectos 1 de enero de 1992, la masa salarial del personal laboral al servicio de la Administración General de Ia Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos no podrá experimentar un incremento global superior al 5%, respecto a 1991, en términos de homogeneidad. 4.- La limitación establecida en los números 2 y 3 anteriores podrá ser variada en función de la determinación y asignación de los conceptos retributivos que, en su caso, procedieran. 5- Con efectos 1 de enero de 1992, se procederá a la actualización de las retribuciones básicas de los funcionarios sujetos al ámbito de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, ajustándose a las previsiones contenidas en el artículo 78 de dicho texto legal.Artículo 18.- Personal de la Policía Autónoma El conjunto íntegro de retribuciones a percibir por la Policía de la Comunidad Autónoma se determinará por el Gobierno Vasco teniendo en cuenta las dotaciones que a estos efectos se establezcan por la Comisión Mixta de Cupo.Artículo 19.- Normas especiales 1.- El personal al servicio de la Administración Pública vasca no podrá percibir participación alguna en los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza que devengue la Administración, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo. 2.- En todo caso, aquellos conceptos retributivos que tuviesen el carácter de absorbibles por futuras mejoras e incrementos, o que deban mantener inalteradas sus cuantías por tenerlo así establecido; se regirán por su normativa específica.Artículo 20.- Personal laboral. Requisitos para la firma de los convenios colectivos 1.- Los convenios colectivos, las revisiones salariales o los acuerdos de adhesión o extensión en todo o en parte a otros convenios ya existentes, que afecten al personal laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos, se aprobarán por el Consejo de Gobierno, previo informe de los Departamentos de Hacienda y Finanzas y Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico. Cuando se refieran al personal laboral dependiente de sociedades públicas o entes públicos de derecho privado de la Administración institucional de la Comunidad Autónoma, requerirán, con carácter previo a su firma, el dictamen favorable de ta Comisión Económica, previo informe de los Departamentos de Hacienda y Finanzas y Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico. 2.- A los efectos previstos en el apartado anterior, se remitirá a los Departamentos de Hacienda y finanzas y Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico el correspondiente proyecto de acuerdo, acompañado de la cuantificación cifrada de la masa salarial del año 1991, el cálculo del incremento de la misma para el año 1992 en términos de homogeneidad y la valoración de todos los aspectos económicos contemplados en dicho proyecto. Los citados Departamentos emitirán, en el plazo máximo de 15 días a partir del siguiente al de la recepción de la citada documentación, el informe que les compete, que hará referencia, en el caso del Departamento de Hacienda y Finanzas, a aquellos extremos de los que se deriven consecuencias en materia de gasto público, sin perjuicio del control interventor establecido en el artículo 60 del Decreto legislativo 1/1988, de 17 de mayo, sobre disposiciones vigentes en materia de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco. 3.- Las redistribuciones o variaciones que de los créditos del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos resulten necesarias como consecuencia de la aplicación del presente artículo, se tramitarán en la forma prevista en la legislación vigente.Artículo 21.- Personal directivo de las sociedades publicas y entes públicos de derecho privado de la Comunidad Autónoma 1.- La cuantía del salarió máximo anual que por todos los conceptos perciba el personal a que se refiere este artículo no podrá exceder en ningún caso de las retribuciones íntegras anuales que corresponden a un Consejero del Gobierno Vasco. 2.- En cumplimiento de lo preceptuado en el párrafo 2 del artículo 4 de la Ley 14/1988, de 28 de octubre, de Retribuciones de Altos Cargos, los criterios para la evaluación y concesión de incentivos vendrán determinados por la eficacia en la gestión medida por el cumplimiento de los Presupuestos anuales de cada sociedad, además de los objetivos cualitativos contenidos en la Memoria anual que acompaña a éstos en cada ejercicio. Los Consejos de Administración de cada sociedad podrán determinar la forma y la cadencia en la que estos incentivos puedan ser abonados. 3.- En la contratación o resoluciones de designación del personal de las sociedades públicas y entes públicos de derecho privado de la Comunidad Autónoma no podrán establecerse cláusulas indemnizatorias por razón de la extinción de la relación jurídica que les une con la entidad de la Administración institucional correspondiente, que se tendrán por no puestas y, por consiguiente, nulas y sin ningún valor ni eficacia.Artículo 22.- Créditos de haberes pasivos Las pensiones y otros derechos de carácter pasivo se harán efectivos en los supuestos y cuantías que procedan, de conformidad con lo dispuesto en su normativa específica vigente.CAPITULO IV MÓDULO ECONÓMIO DE SOSTENIMIENTO DE LOS CENTROS EDUCATIVOS CONCERTADOSArtículo 23.- Módulo económico de sostenimiento de los centros educativos concertados 1.- Los importes totales anuales del módulo económico de sostenimiento por unidad encolar, a efectos de distribución de la cuantía global que por niveles de enseñanza figura en la presente Ley de Presupuestos, serán los siguientes: - Preescolar, 3.876.693.- - Educación General Básica, 4.480.955.- - Educación Especial (trastornos profundos del desarrollo), 6.761.848.- - Educación Especial (psíquicos), 5.589.478.- - Educación EspeciaI (físicos), 8.643.094.- - Educación Especial (sensoriales), 5.343.730.- - Formación Profesional 1 grado, 7.847.853.- - Formación Profesional 2 grado, 7.824.308.- - BUP/COU, 6.906.946.- - Reforma de Enseñanzas Medias, 6.740.008.- 2.- El módulo económico de sostenimiento por unidad escolar, cuyo importe debe asegurar que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, está integrado por el fijado en los Presupuestos Generales del Estado y el módulo complementario específico de la Comunidad Autónoma. Los componentes del módulo y sus respectivos importes por cada nivel educativo son los fijados en el Anexo IV de esta ley. En el módulo pleno de Preescolar y Educación General Básica se prevé la financiación de los profesores específicos de euskara de acuerdo con su coste medio para el conjunto de las unidades concertadas. No obstante, este concepto se abonará de modo exclusivo a aquellos centros en los que presten servicios dichos profesores, de acuerdo con los cuadros pedagógicos aprobados previo el inicio del curso escolar, efectuándose el abono por su coste real en función de su dedicación horaria efectiva al euskara, debidamente justificada. 3.- En los casos en que la retribución resultante de la suma del sueldo base, más el complemento del convenio en vigor para todo el ámbito de la Comunidad Autónoma aplicable al centro, no alcance la cantidad establecida en el componente del gasto fijo del módulo de los niveles en que éste se encuentra especificado, se abonará únicamente el importe de la suma antedicha, sin perjuicio de su posterior actualización dentro del limite de dicho componente. Dicha actualización procederá en el caso de que la cuantía del sueldo base y complemento se incremente a consecuencia de un convenía del mismo ámbito y rango. 4.- La salvedad contenida en el artículo 20 del Decreto 293/1987, de 8 de septiembre, se entenderá referida a la letra a) de los módulos contemplados en el Anexo IV para los diferentes niveles educativos.TITULO III EL ESTADO DE INGRESOS CAPÍTULO I APORTACIONES DE LAS DIPUTAClONES FORALESArtículo 24.- Aportación general 1.- Durante el ejercicio 1992, la aportación general de las Diputaciones Forales al sostenimiento de los créditos consignados en el Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma ascenderá a 277.178.900.000 pesetas, consistiendo en seis entregas de 46.196.483.333 pesetas cada una, calculadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del anexo de la Ley 5/1991, de 15 de noviembre, por la que se aprueba la metodología de determinación de las aportaciones de las Diputaciones Forales a la financiación de Ios Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco aplicable a los ejercicios 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, que se harán efectivas dentro de la primera quincena de los meses de febrero, abril, junio, julio, octubre y noviembre. 2.- Para el cálculo de la aportación general indicada en el apartado anterior se han tenido en cuenta los componentes siguientes: a) La previsión de recaudación de las Diputaciones Forales para el ejercicio 1992 asciende a la cantidad de 679.404.500.000 pesetas. Dicha previsión se refiere a los ingresos expresamente enumerados en el artículo 2 del anexo de la citada Ley 5/1991, de 15 de noviembre. b) La compensación neta a favor de las Diputaciones Forales por aquellos tributos que constituían recursos de las mismas, derogados por la entrada en vigor del Impuesto sobre al Valor Añadido, asciende a 42.802.500.000 pesetas, conforme al cálculo previsto en el artículo 2, apartado segundo, del anexo de la citada Ley 5/1991, de 15 de noviembre. c) Las deducciones a practicar son las siguientes: - Liquidación del Cupo a satisfacer al Estado correspondiente al ejercicio 1991, por un importe previsto de 29.686.200.000. con signo positivo. - Cupo líquido a satisfacer al Estado en el ejercicio 1992, por un importe de 111.096.900.000 pesetas. - Liquidación de la financiación correspondiente a la Policía Autónoma para 1991, computada en la liquidación del Cupo liquido a pagar al Estado, por un importe de 101.800.000 pesetas. - Financiación correspondiente a la Policía Autónoma para 1992, computada en cl cálculo del Cupo líquido a pagar el Estado por un importe de 36.823.200.000 pesetas. - Liquidación de la financiación correspondiente a los traspasos asociados a entidades gestoras de la Seguridad Social para 1991, computada en la liquidación del Cupo líquido a pagar al Estado, por un importe de 1.515.000.000 pesetas, con signo positivo. - Financiación correspondiente a los traspasos asociados a entidades gestoras de la Seguridad Social para 1992, computada en el cálculo del Cupo líquido a pagar al Estado por un importe de 16.140.000.000 Pesetas d) La cantidad a minorar correspondiente a la realización, por parte del Gobierno, de las politices previstas en el artículo 22, apartado tercero, de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, asciende a 1.385.000.000 pesetas. e) Asimismo, la aportación general se verá incrementada en 1.350.000.000 pesetas en concepto de participación de las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma en los rendimientos netos que obtengan las Diputaciones Forales con motivo de la emisión y colocación de la Deuda Pública Especial, tal y como se recoge en la disposición adicional segunda del anexo de la Ley 5/ 1991 de 15 de noviembre, ya citada.Artículo 25.- Aportaciones específicas 1.- Además de la aportación general a que se refiere el artículo anterior, las Diputaciones Forales procederán a efectuar las aportaciones específicas previstas en el artículo 7 del anexo de la Ley 5/1991, de 15 de noviembre, ya citada, dentro de los seis plazos fijados en el apartado primero del artículo anterior. 2.- Las aportaciones específicas son las siguientes: a) Financiación de los gastos incluidos en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma en materia de Policía Autónoma, por importe de 36.173.900.000 pesetas. b) Financiación de los traspasos asociados a las entidades gestoras de la Seguridad Social cuya competencia corresponde a las instituciones comunes por importe de 101.851.300.000 pesetas. c) Contribución a la realización por paste del Gobierno de las políticas y funciones recogidas en el artículo 22, apartado tercero, de la Ley 27/ 1983, de 25 de noviembre, ya citada, por importe de 1.385.600.000 pesetas.Artículo 26.- Coeficientes de aportación La aportación de cada territorio histórico será la resultante de aplicar a las cantidades consignadas en Ios artículos anteriores los porcentajes siguientes: ÁLAVA 15,19% BIZKAIA 52,87% GIPUZKOA 31,94% CAPITULO II NORMAS DE CARÁCTER TRlBUTARIOArtículo 27.- Tasas 1.- Las tasas de la Hacienda General del País Vasco que sean de cuantía fija, por no estar fijadas en un porcentaje de la base o no estar ésta valorada en unidades monetarias, se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente uno coma cero cinco de la cuantía que resulte exigible en 1991. Se exceptúan de esta elevación las tasas del Departamento de Educación, Universidades e Investigación y las tasas por servicios generales y específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 2.- Los tipos resultantes de la aplicación del coeficiente establecido en el número anterior podrán redondearse en decenas, por exceso o por defecto. 3.- Se da nueva redacción al artículo 50 de la Ley 3/1990, relativo a la tasa por actuaciones del Registro de Asociaciones (Sección 1.02.01): "Artículo 50.- Cuota La cuota de esta tasa será de 350 pesetas por cada consulta, certificación o compulsa" 4.- Se da nueva redacción al artículo 54 de la Ley 3/1990, relativo a la tasa por inserción de anuncios obligatorios en el Boletín Oficial del País Vasco (Sección 2.02.02): "Artículo 54.- Cuota La cuota de esta tasa será de 340 pesetas por línea impresa". 5.- Se da nueva redacción al artículo 63 de la Ley 3/1990, relativo a la tasa de ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias (Sección 2.03.02): "Artículo 63.- Cuota 1. Instalación de nuevas industrias o ampliación de las existentes. Base de aplicación Autorización (Valor de Ia instalación o ampliación) Hasta 500.000 2.760 De 500.001 a 1.000.000 4.410 De 1.000.001 a 2.000.000 4.960 Por cada millón más o fracción 550 2. Traslado de industrias Base de aplicación Autorización (Valor de la instalación o ampliación) Hasta 500.000 1.930 De 500.001 a 1.000.000 2.210 De 1.000.001 a 2.000.000 2.480 Por cada millón más o fracción 280 3. Sustitución maquinaria Base de aplicación Autorización (Valor de la instalación de la industria antes de a sustitución) (Puesta en Marcha) Hasta 100.000 2.760 De 101.000 a 1.000.000 4.410 De 1.000.001 a 2.000.000 4.960 Por cada millón más o fracción 550 4.- Cambio de propietario de la industria Por cada autorización 1.650 5. Legalización Base de aplicación (Valor de la instalación o aplicación) Autorización Hasta 500.000 5.520 De 500.001 a 1.000.000 8.820 De 1.000.001 a 2.000.000 9.920 Por cada millón más o fracción 1.100 6.- Se suprimen los artículos 64, 65, 66 y 67 de la Ley 3/1990, relativos a la tasa por expedición de licencia de pesca marítima recreativa (Sección 3.03.03). 7.- Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 137 de la Ley 3/1990, relativo a la tasa por los servicios de inspección y control sanitario de carnes frescas (Sección 3.12.03): "3. Actividades de control e inspección de la entrada, salida, conservación de carnes frescas y expedición del certificado de inspección sanitaria que deberá acompañar a las carnes hasta su lugar de destino: Pesetas por Tm. de peso real 3.1 Control e inspección sanitaria de operaciones de entrada en almacén, 214 3.2 Control e inspección sanitaria de operaciones de salida incluido el certificado de inspección sanitaria, 214 3.3 Por cada visita destinada al control e inspección sanitaria e inspección sanitaria de la conservación de las carnes en el almacén, 214 En el caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento o despiece y almacenamiento, las operaciones de entrada en almacén no devengarán cuota alguna".TÍTULO IV OPERACIONES FINANCIERASArtículo 28.- Financiación por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma El Gobierno, a propuesta del Departamento de Hacienda y Finanzas, podrá conceder créditos y anticipos reintegrables a plazo no superior a un año a los entes integrantes de la Administración institucional de la Comunidad Autónoma, correspondiendo al Departamento de Hacienda y Finanzas la determinación del tipo de interés y demás características de tales operaciones de crédito así como su formalización en representación del Gobierno.TITULO V NORMAS DE CONTRATACION Y RÉGIMEN DE SUBVENCIONESArtículo 29.- Normas de contratación 1.- Será precisa la aprobación del gasto por el Consejo de Gobierno cuando aquel exceda de 250.000.000 de pesetas, cualquiera que sea la naturaleza del crédito a cuyo cargo se realice, salvo que se trate de transferencias corrientes a la Administración institucional o subvenciones nominativamente asignadas en los Presupuestos, en cuyo caso no se precisará de tal aprobación. 2.- Los organismos autónomos precisarán autorización previa del Consejero del Departamento al que estén adscritos, o, en su caso, del Consejo de Gobierno, para celebrar contratos cuyo presupuesto inicial sea superior a la cifra de 50.000.000 de pesetas. Para el organismo autónomo Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, la autorización a que se refiere este párrafo será necesaria a partir de 100.000.000 de pesetas. 3.- El Gobierno, a propuesta de los Departamentos interesados o a los que estén adscritos los organismos autónomos promotores del contrato, podrá autorizar la contratación directa de los proyectos de inversión que den comienzo durante el ejercicio 1992, con cargo a sus respectivos presupuestos, cualquiera que sea el origen de los fondos y cuyo importe inicial no sea superior a 75.000.000 de pesetas, de acuerdo con la normativa establecida para las Administraciones Públicas. 4.- A los efectos del artículo 43 de la Ley 14/1983, de Patrimonio de Euskadi, los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por tiempo igual o inferior a un año cuya cuantía total no exceda de 2.000.000 pesetas, que se refieran a depósito de vehículos oficiales y a arrendamiento de stands o locales para actividades de promoción, información o similares, se acordarán por cada Departamento, organismo autónomo o ente público de derecho privado. Los trámites administrativos para las contrataciones referidas podrán limitarse a la constatación de la existencia de crédito suficiente y a la oferta, suscrita por el arrendador, en la que se concreten los términos del arrendamiento, a la cual deberá prestar su conformidad el órgano de contratación correspondiente. En todo caso habrá de notificarse la celebración del mismo a la Dirección de Patrimonio y Contratación del Departamento de Hacienda y Finanzas.Artículo 30.- Régimen presupuestario y de ejecución del gasto público en materia de subvenciones A los efectos contemplados en el artículo 124-4 de la Ley 31/1983 de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi, la contracción de la obligación en gastos subvencionales vendrá determinada por el momento de la concesión de las subvenciones o ayudas de que se trate, y su exigibilidad estará en función de lo que determinen las correspondientes normas dé concesión de subvenciones que se establezcan en cada caso, debiéndose aplicar a tales gastos un régimen presupuestario acorde con la clase de créditos, de pago o de compromiso, que resulte más adecuado con los pagos a los que hacer frente y/o el cumplimiento real de las condiciones de la subvención o ayuda, y en virtud, en todo caso, de las directrices técnicas de confección presupuestaria que en aplicación del artículo 60-2 de la Ley 31/1983, citada, emita el Departamento de Hacienda y Finanzas.TITULO VI INFORMACIONES AL PARLAMENTOArtículo 31.- Informaciones periódicas y otras informaciones 1.- El gobierno dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco de las siguientes operaciones: a) Estado de las modificaciones operadas por vía de transferencias en los créditos contenidos en los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos y grado de ejecución de los mismos. b) Relación de los expedientes tramitados en los que el Gobierno ha autorizado la contratación directa de obras. c) Relación detallada de contratos de obras, servicios y suministros de cuantía superior a 10.000.000 de pesetas. d) Avales concedidos en el periodo e información de aquellos a los que haya tenido que hacer frente por causa de incumplimiento por parte de los avalados. e) Balance de situación, estado de pérdidas y ganancias, estado de origen y aplicación de fondos y Presupuesto de Explotación y Capital de los entes públicos de derecho privado y sociedades públicas. 2.- La información a que se refiere el número anterior especificará con el suficiente detalle el programa, la sección y capítulo afectados, se cerrará en la fecha de vencimiento de cada trimestre natural y se remitirá al Parlamento antes del día 15 del segundo mes siguiente a dicho vencimiento. 3.- Asimismo, el Gobierno dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco, dentro del mes siguiente a aquel en que se produzcan y con el suficiente detalle respecto del programa, sección, servicio y capítulo a que se refieren, de las siguientes operaciones: a) Operaciones de endeudamiento realizadas al amparo del artículo 8 de la presente ley. b) Operaciones de crédito realizadas al amparo del artículo 29 de la presente ley. c) Ingresos de cada una de las Diputaciones Forales en tributos concertados, desglosados por impuestos.DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- Comisiones de seguimiento 1.- Se constituye una Comisión de Seguimiento integrada por la Administración y las organizaciones sindicales presentes en la mesa general de negociación a que se refiere el artículo 17 del Decreto 304/ 1987, de 6 de octubre, de órganos de representación, regulación del proceso electoral, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la que se negociarán los criterios de distribución de los créditos de personal. 2.- El Gobierno asignará a la Comisión de Seguimiento mencionada los medios económicos necesarios para su correcto funcionamiento con cargo a los créditos mencionados en el párrafo anterior. 3.- Se constituye una Comisión integrada por el Departamento de Trabajo y Seguridad Social, las organizaciones empresariales que ostenten la representación institucional y las centrales sindícales más representativas de acuerdo con la legislación vigente, cuyas funciones serán las de control y seguimiento de la aplicación de los Programas 13500 y 13600, en lo concerniente a los programas de Empleo y Formación Ocupacional, Segunda.- Subvenciones a centros hospitalarios y otras instituciones asistenciales. Las subvenciones de explotación incluidas en los presentes Presupuestos a favor de los centros hospitalarios y otras instituciones asistenciales se abonarán condicionadas al cumplimiento por tales centros del siguiente requisito: el incremento del conjunto de las retribuciones anuales del personal que en ellos presta sus servicios, con efectos 1 de enero de 1992, no podrá superar el fijado en la presente ley para el personal al servicio de la Administración Pública vasca. Tercera.- Reasignaciones en los organismos autónomos durante 1992 los organismos autónomos podrán incrementar el crédito 249 del programa correspondiente a administración y servicios generales con las dotaciones excedentes de cualquier crédito de su Presupuesto hasta un importe de un 1 % del total de los créditos iniciales consignados en los Presupuestos del organismo de que se trate, para lo cual se creará una partida específica. Las nuevas dotaciones de este crédito podrán ser reasignadas bajo el mismo régimen presupuestario a que se refiere el artículo 21 de la Ley 31/1983, de Régimen Presupuestario de Euskadi. Cuarta.- Normas presupuestarias 1.- El artículo 85 de la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi, queda redactado como sigue: "ARTICULO 85.- PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN Salvo que expresamente se establezca otra cosa en la presente ley, todas las transferencias de crédito deberán ser autorizadas por el Consejero de Hacienda y Finanzas a propuesta de los Departamentos afectados". 2.- El artículo 6.2 del Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo, sobre disposiciones vigentes en materia de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, queda redactado como sigue: "6.2.- Además, las Leyes de Presupuestos de Euskadi podrán extender su objeto a la regulación de otra serie de cuestiones propias de la Hacienda General del País Vasco o relacionadas con ésta, tales como el régimen de las retribuciones de personal y de los haberes pasivos correspondientes a los créditos pertenecientes a los Presupuestos Generales, el régimen presupuestario y de ejecución del gasto público de los mismos, el régimen de los tributos propios de la Comunidad Autónoma, y el de las condiciones de endeudamiento. Las normas referentes a estas materias, contenidas en las Leyes de Presupuestos Generales, tendrán la misma naturaleza y régimen de éstas". Quinta.- Ingreso Mínimo de Inserción A los efectos contemplados en el artículo 6 de la Ley 2/1990, de 3 de mayo, de Ingreso Mínimo de Inserción, la cuantía del ingreso mínimo de inserción, en cómputo mensual, queda fijada para el año 1992 en 34.650 pesetas para los hogares unipersonales. Cuando el hogar independiente esté constituido por más de una persona, a la cuantía anterior se le sumará un 0,3 de la misma por el primer miembro que conviva con el beneficiario, un 0,2 por el segundo, tercero y cuarto miembro que convivan con los anteriores, y un 0,1 para cada uno de los restantes. Sexta.- Organismo autónomo Servicio Vasco de Salud/Osakidetza. Con objeto de dotar de cobertura precisa a la labor de acometer la ordenación legal del sistema de salud de la Comunidad Autónoma del País Vasco, proyectada en la disposición transitoria tercera de la Ley 10/1983, de 19 de mayo, en relación con la vigente legislación básica general de Sanidad, se adoptan las siguientes medidas: 1.- Reestructuración de funciones del organismo autónomo Servicio Vasco de Salud/Osakidetza. Hasta tanto se disponga la reestructuración de las funciones atribuidas mediante Ley 10/1983, de 19 de mayo, al Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, y con el fin de establecer una adecuada ordenación de la acción sanitario-asistencial encomendada a dicho organismo, los medios materiales y personales adscritos actualmente a las Direcciones de Salud o a otros servicios del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza que tengan encomendada actualmente la gestión de programas dirigidos a la población en general quedarán adscritos al Departamento de Sanidad. Reglamentariamente se determinarán los servicios, así como los medios materiales y personales adscritos actualmente al organismo autónomo que pasan a depender directamente del Departamento de Sanidad, en los términos que establezca la estructura orgánica y funcional del mismo y las correspondientes relaciones de puestos de trabajo. Las modificaciones presupuestarias que se operen en los Presupuestos afectados por esta reestructuración se autorizarán por el Departamento de Hacienda y Finanzas sin limitación alguna. 2.- Integración del Hospital Civil de Basurto y régimen transitorio de funcionamiento. Con carácter transitorio, en tanto tiene lugar el establecimiento del nuevo marco legal de ordenación sanitaria; se autoriza al Gobierno para que proceda a la integración en la red pública sanitaria del Hospital Civil de Basurto, manteniendo su actual régimen de gestión económica de derecho privado en lo referente a las materias que se citan en las letras b), d), e) y g) del artículo 1-2 del Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo, sobre disposiciones vigentes en materia de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, con excepción del ámbito concerniente a sus medios personales, que se adscribirán al organismo autónomo a todos los efectos. En dicho periodo transitorio el Hospital Civil de Basurto se financiará con sus propios egresos y con cargo a los créditos presupuestarios diferenciados para tal fin en el Presupuesto del organismo autónomo Servicio Vasco de Salud/Osakidetza. Del mismo modo, en lo que respecto al sometimiento del Hospital Civil de Basurto a la letra c) del artículo 1-2 mencionado en el párrafo anterior, se establecen las siguientes especialidades: a) El control interventor que respecto a la actividad económica del Hospital citado haya de ejercerse consistirá en un control económico-financiero mediante técnicas de auditoría. b) A los efectos contemplados en los números 2 y 3 del artículo 57 del Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo, citado, el control contable se llevará a cabo de conformidad a las determinaciones y modo de implantación que se establezca del Plan de Contabilidad Pública. Séptima.- Modificaciones en la Ley 6/1989, de la Función Pública Vasca 1.- Se modifica el apartado tercero del artículo 10 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, que queda redactado como sigue: "3. Las competencias a que se refiere el presente artículo, con excepción de la designación del personal eventual, estarán atribuidas a los organismos autónomos respecto al personal a ellos adscrito, correspondiendo su ejercicio a los órganos que al efecto se determinen en los decretos que desarrollen su estructura orgánica y régimen de funcionamiento". 2.- Se modifica el apartado quinto del artículo 87 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, que queda redactado como sigue: "5. Las faltas leves sólo podrán corregirse con la sanción de apercibimiento". 3.- Se adiciona un nuevo número al artículo 81 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, con la siguiente redacción: "4. La diferencia entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por cl funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes, sin perjuicio, en su caso, de la responsabilidad disciplinaría a que pudiera haber lugar". 4.- Queda derogado el apartado sexto del artículo 87 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca. Octava.- Créditos de compromiso en materia de vivienda A los efectos de su adecuación a la normativa específica, se autoriza al Consejo de Gobierno para la reasignación de los créditos de compromiso derivados del convenio financiero 1992 en metería de vivienda incluidos en Ios estados de gastos del Presupuesto para 1992 por un plago superior al previsto de 5 años como máximo y con un incremento de hasta un 20% de la cifra total de créditos de compromiso consignados para las citadas actuaciones.DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA A los efectos del artículo 12-2 de la presente ley, durante los dos meses siguientes a su entrada en vigor podrá autorizarse la creación de nuevos puestos de trabajo mediante la amortización de otros ya existentes cualquiera que sea la correspondencia de costes entre ambos y financiándose la diferencia, en su caso, mediante las modificaciones presupuestarias que fueran precisas, las cuales, en el caso de transferencias, no estarán sujetas a las limitaciones del artículo 83 de la Ley de Régimen Presupuestario de Euskadi. En todo caso, el procedimiento de autorización será el descrito en el citado artículo 12.DISPOSICIONES FINALES Primera.- Autorización al Gobierno 1.- Se autoriza al Gobierne a dictar las disposiciones necesarias dirigidas a la ordenación de la estructura retributiva del personal que presta servicio. en instituciones sanitarias, abiertas o cerradas, dependientes del organismo autónomo Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, dentro del conjunto de medidas tendentes a la mejora de la eficiencia y calidad de los servicios sanitarios prestados por el mencionado organismo autónomo. El Gobierno regulará, en razón de las necesidades asistenciales, las condiciones en que oferte al personal sanitario de cupo el incremento en su régimen de dedicación horaria. Este personal podrá ser adscrito orgánica y funcionalmente a las unidades de servicios que resulten de la ordenación asistencial. Los facultativos especialistas de cupo podrán ser integrados en servicios jerarquizados con la categoría de facultativo especialista. 2.- Se autoriza al Gobierno a proceder a la realización de las afectaciones de créditos que resulten oportunas y que deriven, en su caso, de la aplicación y puesta en marcha de los Programas de Acciones Integradas en el marco de la política económica general del Gobierno y de racionalización del gasto y reforma de la Administración Pública. 3.- Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta ley. Segunda.- Entrada en vigor la presente ley entrará en vigor el mismo día de su publicación íntegra en el Boletín Oficial del País Vasco.ANEXO I / I ERASKINA TABLAANEXO III CREDITOS AMPLIABLES 1.- Los créditos pertenecientes al capítulo I con destino al pago del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos, para dar cumplimento a la aplicación del régimen retributivo establecido en la Ley 6/ 1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca. 2.- Los destinados al pago del personal laboral en cuanto deban ser aumentados como consecuencia de incrementos salariales dispuestos de conformidad con la normativa vigente. 3.- Los créditos destinados al abono de trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados y de la aplicación de lo dispuesto en la Ley 70/ 1978, de 26 de diciembre, sobre reconocimiento de servicios prestados en la Administración Pública. 4.- Las dotaciones de personal que hayan sido minoradas en los respectivos créditos por las vacantes existentes, en la medida en que éstas sean cubiertas de acuerdo con la legislación aplicable. 5.- Los relativos a clases pasivas en función del reconocimiento de obligaciones específicas del ejercicio en que se devengaron, según lo establecido en la normativa en vigor. 6.- Los que puedan verse afectados como consecuencia de errores técnicos contenidos en los Presupuestos y, en especial, Ios contenidos en los respectivos acuerdos de transferencias por el importe necesario para hacer frente al incremento de costo que se derive de la corrección de tales errores. 7.- Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la Deuda Pública, en sus distintas modalidades, emitida por la Administración de la Comunidad Autónoma, tanto por intereses y amortización de principal como por gastos derivados de operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma, excepto los de personal. 8.- Los destinados a financiar las competencias en materia de Policía, por el máximo de las cantidades que en la Comisión Mixta de Cupo se acuerden para financiar esta competencia. 9.- Los créditos destinados a satisfacer la indemnización por residencia que devengue el personal en los puestos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente. 10.- Los créditos destinados a satisfacer los gastos en asistencia farmacéutica hospitalaria y extrahospitalaria, prótesis y vehículos para inválidos consignados en el Presupuesto del organismo autónomo Osakidetza-Servicio Vasco de Salud. 11.- Todos aquellos créditos que se especifican en el pormenor del estado de gastos con el carácter de ampliables.ERASKINA IV/ANEXO IV TABLA MODIFICACIONES lNTRODUCIDAS EN EL ESTADO DE GASTOS DEL PRESUPUESTO Las dotaciones aprobadas por el texto articulado de la ley se distribuirán entre las partidas que figuran en la clasificación por programas del Presupuesto y en la cuantía que consta en la misma, tal como aparecen desglosadas en la documentación que acompañaba al proyecto de ley, con las siguientes modificaciones: SECCIÓN 00. PARLAMENTO Programa 00010. Parlamento Se incrementa en 620.984.632 pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 458 del servicio 01, "Al Parlamento Vasco ". SECCIÓN 03. AGRICULTURA Y PESCA Programa 03030. Agricultura y desarrollo rural Se incrementa en 3.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 004 del concepto 480 del servicio 03, "Asociaciones profesionales del sector". Se incrementa en 5.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 780 del servicio 03, "Formación de profesionales del sector". Se incrementa en 2.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 003 del concepto 780 del servicio 03, "Campañas de lucha frente a procesos fitopatológicos". Programa 03040. Industrias agro-alimentarias Se reduce en 10.750.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 770 del servicio 04, "Fomento de inversiones para primera transformación de productos agro-pesqueros" Créditos compromiso. 1993: 1.000,0M; 1994: 200,0M; 1995: 200,0M. TOTAL: 1.400,0M. Programa 03050. Política alimentaria Se incrementa en 7.000.000 pesetas Ia dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 770 del servicio 05, "Agroturismo. Financiado por F.E.O.G.A.". Programa 03060. Pesca Se incrementa en 1.500.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 480 del servicio 06, "Escuela de Pasajes para becas de alumnos". Se incrementa en 4.250.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 003 del concepto 480 del servicio 06, "Federación de Cofradías de pescadores". Se reduce en 12.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 770 del servicio 06, "Renovación y modernización de la flota. Acceso a la propiedad. Prospección de nuevos caladeros. Experimentación de nuevas artes de pesca. fomento de la acuicultura". Créditos compromiso. 1993: 900,0M; TOTAL: 900,0M. SECCIÓN 04. ECONOMÍA, PLANlFlCAClÓN Y MEDIO AMBIENTE Programa 04040. Calidad ambiental Se sustituye el literal de Ia partida 004 del concepto 612 del servicio 04, por el siguiente: "Planta de solidificación del Bajo Deba. Créditos compromiso. 1993: 30,0M; TOTAL: 30,0M". Se sustituye el literal de la partida 002 del concepto 660 del servicio 04, por el siguiente: "Mapa de ruidos de la CAPV". Se sustituye el literal de la partida 005 del concepto 660 del servicio 04, por el siguiente: "Nuevas iniciativas medioambientales. Reutilización de residuos inertes, reutilización de fangos de depuradoras, extracción de biogás procedente de residuos urbanos". Se sustituye el literal de la partida 007 del concepto 660 del servicio 04, por el siguiente: "Planes de saneamiento atmosférico para: 1) Donostialdea. Incluyendo el área metropolitana. 2) 2) Llanada alavesa. Incluyendo Vitoria y Salvatierra". Programa 04050. Recursos y formación ambiental Se sustituye el literal de la partida 006 del concepto 480 del servicio 05, por el siguiente: "Dotación Premios de Medio Ambiente: periodismo gráfico, escrito, industria, escolas". Se sustituye el literal de la partida 003 del concepto 610 del servicio 05, por el siguiente: "Obras Museo de Ios Niños y Museo de Medio Ambiente. Crédito de compromiso 1993: 60M; TOTAL: 60M." Se reduce en 8.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 002 del concepto 660 del servicio 05, "Contratación estudios y proyectos". Se crea la partida 007 en el concepto 660 del servicio 05, "Estudios sobre radiaciones producidas por centrales o energía nuclear", con una dotación de 8.000.000 pesetas. Se sustituye el literal de la partida 003 del concepto 679 del servicio OS, por el siguiente: "Digitalización cartográfica del medio físico de la C.A.P.V. (vegetación, paisaje, etc.)". SECCIÓN 05. CULTURA Programa 05010. Estructura y apoyo Se reduce en 8.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 002 del concepto 480 del servicio 01, "Subvenciones coyunturales del Departamento". Se crea la partida 003 en el concepto 480 del servicio 01, "Subvención al Festival de Jazz de Vitoria-Gasteiz ", con una dotación de 8.000.000 pesetas. Programa 05020. Promoción euskera Se crea la partida 007 en el concepto 480 del servicio 02, "'Euskaldunberriak familia euskaldunetan Plangintza", con una dotación de 9.000.000 pesetas. Programa 05050. Creación y difusión cultural Se crea la partida 001 en el concepto 752 del servicio 05, "Rehabilitación del Teatro Principal de Vitoria-Gasteiz", con una dotación de 30.000.000 pesetas. Se reduce en 39.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 780 del servicio 05, "Expo'92". Programa 05060. Patrimonio Histórico Artístico Se sustituye el literal de la partida 002 del concepto 247 del servicio 06, por el siguiente: "Dietas Consejos asesores". Se sustituye el literal de la partida 005 del concepto 247 del servicio 06, por el siguiente: "Dietas Juntas asesoras". SECCIÓN 06. HAClENDA Y FlNANZAS Programa 06030. Política financiera Se reduce en 116.827.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 770 del servicio 05, "Subvención para abaratar el costo del aval socios PYMES en S.G.R.", y se suprimen sus créditos plurianuales. Se crea la partida 002 en el concepto 770 del servicio 05, "Subvención para intereses Sdad. Particip.". Créditos compromiso 1993: 131,OM; 1994: 211,OM. TOTAL: 342,0M, con una dotación de 116.827.000 pesetas. Se reduce en 175.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 841 del servicio 05, "Incremento participación S.G.R.", y Se suprimen sus créditos plurianuales. Se crea la partida 002 en el concepto 841 del servicio 05, "Toma de capital en Sdad. de particip.". Créditos compromiso 1993: 128,0M; 1994: 143,0M. TOTAL: 271,0M, con una dotación de 175.000.000 pesetas. SECClÓN 07 EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGAClÓN Programa 07010. Estructura y apoyo Se reduce en 746.496 pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 110 del servicio 02, "Personal eventual: Presidente del Consejo Escolar de Euskadi, 7 asesores y 1 secretaria". Se incrementa en 746.496 pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 160 del servicio 02, "Coste de seguridad social de asesores y personal eventual". Programa 07030. Enseñanzas Medias Se incrementa en 93.269.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 004 del concepto 122 del servicio 02, "Por retribuciones de personal funcionario interino para sustituciones de personal docente en F.P." Se reduce en 93.269.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 006 del concepto 122 del servicio 02, "Por retribuciones del personal funcionario interino para sustituciones de personal docente en el C.E.I.". Se incrementa en 29.092.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 006 del concepto 160 del servicio 02, "Por coste de la S. Social del personal funcionario interino para sustituciones de personal docente en F.P.". Se reduce en 29.092.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 010 del concepto 160 del servicio 02, "Por cuota de la S. Social del personal funcionario interino para sustituciones de personal docente en el C.E.I.". Programa 07040. Enseñanza universitaria Se incrementa en 534.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 480 del servicio 06, "A la UPV/EHU para el desarrollo de sus actividades". Se crea la partida 007 en el concepto 480 del servicio 06, "Para la financiación de la euskaldunización de la UPV/EHU", con una dotación de 150.000.000 pesetas, y ampliable hasta 500.000.000 pesetas. Se reduce en 684.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 002 del concepto 780 del servicio 06, "Para el desarrollo de los Campus Universitarios". Créditos compromiso. 1993: 2.000,0M; TOTAL: 2.000,0M, y ampliable hasta 2.798.000.000 pesetas. SECCION 08. INDUSTRIA Y ENERGIA Programa 08010. Estructura y apoyo Se sustituye el literal de la partida 001 del concepto 680 del servicio 01, por el siguiente: "Realización de base de datos interactiva sobre industria vasca". Programa 08020. Políticas y actuaciones industriales Se crea la partida 002 en el concepto 660 del servicio 02, "Análisis y diseño de operaciones AFI-92", con una dotación de 15.000.000 pesetas. Se suprime la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 841 del servicio 02, "Coparticipación en sociedad de apoyo financiero a iniciativas y desarrollos empresariales", con un importe de 15.000.000 pesetas. Programa 08060. Innovación y estrategias industriales Se crea la partida 003 en el concepto 680 del servicio 05, "Inversiones necesarias para el estudio y análisis de la entidad, que bajo la fórmula elegida como fruto del citado análisis, sirva de órgano de encuentro, análisis, ordenación, dirección, promoción premio de calidad' y difusión junto con organismos privados de la temática que rodea a la calidad", con una dotación de 17.000.000 pesetas. Programa 08070. Organización, control y planificación de sociedades Se suprime la dotación correspondiente a la partida 002 del concepto 744 del Servicio 06, "Transferencias de capital a SERPINSA para financiar inversiones reales", con un importe de 17.000.000 pesetas. SECCIÓN 09. INTERIOR Programa 01320. Publicidad Se reduce en 1.000.000 pesetas la dotación correspondiente al concepto 246 del servicio 04, "Publicidad y propaganda". Programa 09010. Estructura y apoyo Se reduce en 1.000.000 pesetas la dotación correspondiente al concepto 251 del servicio 04, "Publicaciones". Se crea la partida 001 en cl concepto 480 del servicio 04, "Subvención a los partidos políticos con implantación en la C.A. para la atención de sus gastos de funcionamiento ordinario, a repartir por el Gobierno Vasco según criterio de la ley orgánica de Financiación de partidos políticos, tomando como base los resultados electorales de las últimas elecciones autonómicas", con una dotación de 278.000.000 pesetas. Programa 09020. Tráfico y educación vial Se incrementa en 10.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 452 del servicio 02, "Subvenciones a parques infantiles de educación vial". Programa 09030. Coordinación operativa Se reduce en 1.000.000 pesetas la dotación correspondiente al concepto 247 del Servicio 06, "Reuniones, conferencias y cursos". Programa 09050. Red de comunicaciones Se reduce en 5.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 259 del servicio 05, '"Trabajos de asistencia técnica y proceso de obtención de licencias". ' Se reduce en 2.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 260 del servicio 05, "Gastos de Iocomoción, estancia y traslados". Se reduce en 10.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 660 del servicio 05, "Realización de estudios varios: - Estudios genéricos de telecomunicaciones. - Proyecto de obras civiles e instalaciones. - Para procesos de obtención de licencias". Programa 09080. Protección civil Se incrementa en 2.000.000 pesetas la dotación correspondiente al concepto 247 del servicio 10, "Reuniones, conferencias y cursos". Se incrementa en 5.000.000 pesetas la dotación correspondiente al concepto 452 del servicio 10, "A entes municipales y otros entes territoriales". Se incrementa en 1.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 480 del servicio 10, "Subvención asociación de espeleosocorro". Se incrementa en 2.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 003 del concepto 480 del servicio 10, "Subvención a Cruz Roja y DYA". SECCIÓN II. TRANSPORTES Y OBRAS PÚBLICAS Programa 11100. Ferrocarriles Se reduce en 5.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 660 del servicio 06 "Seguimiento plan actuación ferroviaria, alternativas de penetración del 'Topo' en Donostia, mejora de infraestructuras de ET/FV". Créditos compromiso. 1993: 40,0M; TOTAL: 40,0M. Se crea la partida 002 en el concepto 660 del servicio 06, "Estudio para el análisis de la situación de accesos con barreras arquitectónicas y urbanísticas en los ferrocarriles vascos", con una dotación de 5.000.000 pesetas. Se crea la partida 003 en el concepto 660 del servicio 06, "Estudio de impactos acústicos de la red ferroviaria vasca en los núcleos urbanos", con una dotación de 5.000.000 pesetas. Se reduce en 5.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 001 del concepto 700 del Servicio 06, "Actuaciones mejora infraestructura ferroviaria red ferrocarriles competencia del Estado". Créditos compromiso. 1993:250,0M; TOTAL:250,0M. Programa 11130. Ordenación del transporte Se sustituye el literal de la partida 001 del concepto 660 del servicio 07, por el siguiente: "Estudio y planificación del transporte y seguimiento Plan Donostialdea, incluyendo la viabilidad de la ciudad del transporte. Créditos compromiso. 1993: 20,0M; TOTAL: 20,0M." Se sustituye el literal de la partida 003 del concepto 660 del servicio 07, por el siguiente: "Estudio del transporte aéreo de tercer nivel y seguimiento obras en instalaciones aeroportuarias en la C.A.V.". Programa 11210. Planificación y Administración Hidráulica Se sustituye el literal de la partida 001 del concepto 741 del servicio 09, por el siguiente: "Abastecimiento y saneamiento territorios históricos. Gastos comprometidos de ejercicios anteriores 1993: 3.927,7M. TOTAL: 3.927,7M". SECCIÓN 13. TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Programa 13700. Protección social Se sustituye el literal de la partida 001 del concepto 452 del servicio 33, por el siguiente "Convenios de prevención comunitaria para la lucha contra las drogodependencias y las nuevas formas de psicopatologías como la ludopatía, etc." SECCION 99. DIVERSOS DEPARTAMENTOS Programa 99010. Gastos diversos Departamentos Se reduce en 898.984.632 pesetas la dotación correspondiente a Ia partida 001 del concepto 921 del servicio 09, "Crédito ampliable para atender empresas avaladas por el Gobierno Vasco". MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LOS PRESUPUESOS DE ENTES Y SOCIEDADES PÚBLICAS ENTE VASCO DE LA ENERGÍA PresupuEsto de Capital. Inversiones Se crea la partida 10 en el epígrafe 110601, "BILBOGAS, S.A.", con una dotación de 464.000.000 pesetas. Se crea en la partida 10 del epígrafe 110601, "BILBOGAS, S.A.", un crédito plurianual por importe de 2.672.000.000 pesetas ( 1993: 872.000.000; 1994: 900.000.000; 1995: 900.000.000). S.P.R.l., S.A. Presupuesto de Capital. Inversiones Se crea la partida 2 en el epígafe 06, "Participación en operaciones de capital riesgo", con una dotación de 20.000.000 pesetas. SERPINSA Presupuesto de Capital. Inversiones Se suprime la dotación correspondiente al epígrafe 01, "Inmovilizado material", con un importe de 11.500.000 pesetas. Se suprime la dotación correspondiente al epígrafe 06, "Otras inversiones financieras permanentes", con un importe de 5.500.000 pesetas. INGRESO ENTE VASCO DE LA ENERGÍA Presupuesto de Capital. Financiación Se crea el epígrafe 120503, "Recursos ajenos, Préstamos recibidos de fuera del sector público", por importe de 464.000.000 pesetas. S.P.R.l. Presupuesto de Capital. Financiación Se crea la partida 01 en el epígrafe 08, "Enajenación de inversiones financieras, Enajenación de acciones de Tekel, S.A.", por importe de 20.000.000 pesetas. SERPlNSA Presupuesto de Capital. Financiación Se suprime el ingreso correspondiente al epígrafe 01, "Aportaciones del sector público CAPV", con un importe de 17.000.000 pesetas. MODIFlCAClONES INTRODUCIDAS EN LOS PRESUPUESTOS DE LOS ORGANlSMOS AUTÓNOMOS ADMINlSTRATlVOS OSAKIDETZA Programa 41220. Atención primaria Se sustituye el literal de la partida 004 del concepto 610 del servicio 03, por el siguiente: "Centro de Salud de Balmaseda. Comarca Encartaciones Cruces. Crédito compromiso 1993: 50,0M". Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla. Palacio de Ajuria-Enea, 7 de febrero de 1992. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO.