Normativa
ImprimirLEY 10/1989, de 22 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1990.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Ley
- Órgano emisor: Presidencia del Gobierno
- Estado vigencia: Vigente
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 246
- Nº orden: 3568
- Nº disposición: 10
- Fecha de disposición: 22/12/1989
- Fecha de publicación: 30/12/1989
Ámbito temático
- Materia: Economía y Hacienda
- Submateria: Hacienda
Descriptores
Texto legal
Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 10/1989, de 22 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1990. Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla. Vitoria-Gasteiz, a 29 de Diciembre de 1989. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. TITULO I APROBACION Y CONTENIDO DE LOS PRESUPUESTOS GENERALESArtículo 1.- Los Presupuestos Generales. 1.- Por la presente ley se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio económico de 1990 integrados por: - El Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma. - El Presupuesto de los Organismos Autónomos Administrativos. - El Presupuesto de los Entes Públicos de Derecho Privado. - El Presupuesto de las Sociedades Públicas. - El límite máximo de prestación de garantías por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma. - El límite máximo de endeudamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma. - Igualmente se incorpora a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma a los efectos del debido orden, el Presupuesto del Parlamento Vasco. 2.- La presente ley será de aplicación a las entidades integrantes de la Comunidad Autónoma de Euskadi que puedan crearse con posterioridad al 31 de diciembre de 1989 y a su correspondiente Presupuesto, y, en su caso, a los respectivos límites máximos de prestación de garantías y de endeudamiento. 3.- El estado de gastos del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma asciende en cuanto a los créditos de pago a la cantidad total de 425.900.000.000 pesetas y en cuanto a los créditos de compromiso a la cantidad total de 89.699.800.000 pesetas, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 1990 será el que se detalla en el Anexo I. El estado de ingresos del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma asciende a la cantidad total de 425.900.000.000 pesetas, que se desglosa como sigue: a) Aportaciones que efectuarán las Diputaciones Forales como contribución a los gastos presupuestarios de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de conformidad con lo dispuesto en el Título VIII de la presente ley, por un importe de 321.838.700.000 pesetas. b) Transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial por importe de 14.659.040.000 pesetas. c) Endeudamiento que podrá realizarse en las condiciones especificadas en el artículo 22 de esta ley, hasta una cuantía de 35.100.000.000 pesetas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28.1.c) de esta ley. d) Derechos económicos a liquidar por la propia Comunidad Autónoma no recogidos en los anteriores epígrafes del presente apartado, que se estiman en la cantidad de 10.044.995.000 pesetas. e) Fondos de las Comunidades Europeas, con arreglo a los mecanismos de financiación previstos en la legislación vigente, que totalizan 6.092.700.000 pesetas. f) Transferencias de la Seguridad Social por importe de 29.855.405.000 pesetas. g) Remanentes de tesorería por importe de 8.309.160.000 pesetas. 4.- En los estados de gastos de los Presupuestos de los organismos autónomos administrativos se conceden créditos de pago y de compromiso por los siguientes importes: - Al Servicio Vasco de Salud-Osakidetza 135.452.300.000 pesetas en cuanto a los créditos de pago y 1.515.000.000 pesetas en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 1990 será el que se detalla en el Anexo I. - Al Herri Arduralaritzaren Euskal Erakundea Instituto Vasco de Administración Pública 1.050.000.000 pesetas en cuanto a los créditos de pago. - Al Helduen Alfabetatze eta Berreuskalduntze Erakundea-Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos 3.019.000.000 pesetas en cuanto a los créditos de pago y 153.000.000 pesetas en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 1990 será el que se detalla en el Anexo I. - Al Euskal Estatistika-Erakundea-Instituto Vasco de Estadística 819.700.000 pesetas en cuanto a los créditos de pago. - Al Emakumearen Euskal Erakundea-Instituto Vasco de la Mujer 270.482.000 pesetas en cuanto a los créditos de pago. - AI Soin-Hezkuntzako Euskal Erakundea-Instituto Vasco de Educación Física 210.578.000 pesetas en cuanto a los créditos de pago. Los estados de ingresos de los Presupuestos de los organismos autónomos administrativos ascienden al mismo importe total que los créditos de pago consignados para cada uno de ellos. 5.- En el Presupuesto del Ente Público Radio Televisión Vasca se conceden dotaciones por un importe total de 7.775.000.000 pesetas, estimándose los recursos en 7.775.000.000 pesetas. En los Presupuestos de las sociedades públicas de gestión de los servicios públicos de Radio Televisión se aprueban dotaciones por los siguientes importes: - Radio Vitoria, S.A.: 327.300.000 pesetas. - Televisión Vasca, S.A.: 10.406.640.000 pesetas. - Radio Difusión Vasca, S.A.: 967.000.000 pesetas. Los recursos estimados de las citadas sociedades públicas de gestión ascienden al mismo importe total que las dotaciones de los créditos de pago aprobadas para cada sociedad. De conformidad con el artículo 44 de la Ley 5/ 1982, de 20 de mayo, de creación del Ente Público «Radio Televisión Vasca», se aprueba el Presupuesto Consolidado del Ente Público Radio Televisión Vasca y de las sociedades públicas de gestión de los servicios públicos de Radio Televisión, que asciende, en cuanto a las dotaciones de crédito de pago, a la cantidad total de 12.119.940.000 pesetas, estimándose los recursos en la cuantía total de 12.119.940.000 pesetas. 6.- En el Presupuesto del Ente Vasco de Energía se aprueban dotaciones de créditos de pago por un importe total de 3.399.453.000 pesetas y de créditos de compromiso por un importe total de 335.000.000 pesetas, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 1990 será el que se detalla en el Anexo I, financiándose con unos recursos totales de 3.399.453.000 pesetas. 7.- En los Presupuestos de las sociedades públicas no incluidas en el punto 5 de este artículo, se relacionan para cada sociedad las dotaciones que se conceden por un importe total de 45.518.509.000 pesetas en cuanto a los créditos de pago y por un importe total de 2.955.589.000 pesetas en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 1990 será el que se detalla en el Anexo I. Los recursos estimados para hacer frente a las dotaciones de los créditos de pago se detallan en los respectivos estados de ingresos por un importe total de 45.518.509.000 pesetas. El importe de las dotaciones y de los recursos estimados en los Presupuestos de cada sociedad se especifica en el Anexo II. 8.- La subvención global de la Comunidad Autónoma del País Vasco a la Universidad del País VascoEuskal Herriko Unibertsitatea, de conformidad con lo que dispone el artículo 54 de la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, se fija en la cantidad de 10.679.000.000 pesetas. 9.- Durante el ejercicio económico de 1990, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá prestar avales por razón de operaciones de cualquier naturaleza por un importe máximo de 10.000.000.000 pesetas, no imputándose al citado límite el importe de los avales que se presten con motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos. 10.- El importe de las operaciones de endeudamiento en circulación, cualquiera que sea la forma en que se documenten, que hubiesen sido contraídas por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, no podrá exceder, al 31 de diciembre de 1990, de la cantidad de 82.000.000.000 pesetas, con salvedad de lo dispuesto en la letra b) del apartado primero del artículo 22 y en la letra c) del apartado 1 del artículo 28 de la presente ley. Dentro del límite autorizado en el párrafo anterior, se imputará el importe del endeudamiento de las entidades que se rijan por el derecho privado hasta un máximo de 14.000.000.000 pesetas. 11.- a) Se faculta al Consejo de Gobierno a aprobar los Presupuestos de las sociedades públicas que se creen con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, siempre que sus objetivos estén recogidos en los programas incluidos en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco. A tal efecto podrán realizarse las adecuaciones de créditos necesarias teniendo en cuenta que las aportaciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco a las mismas no podrán superar los créditos consignados en los programas mencionados. b) Para la constitución de cualquier ente público de derecho privado o sociedad pública se requerirá la presentación y aprobación por el Consejo de Gobierno de un plan económico de actuación que abarque como mínimo los cuatro primeros años de su actividad. c) El Gobierno enviará a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco los Presupuestos aprobados a que se refiere el apartado a) anterior. TITULO II REGIMEN GENERAL DE LOS CREDITOS Artículo 2. - Régimen de transferencias de créditos.I.- Durante el ejercicio de 1990, el régimen de transferencias de créditos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi se regirá por el contenido de la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi. sin perjuicio de las particularidades que se indican en los apartados siguientes. .. 2.- Transferencias dentro de un mismo programa. Se podrán realizar las que sean necesarias, pudiendo dotarse créditos de nueva creación. entre los capítulos VII, VIII y IX, con destino a sociedades públicas, siempre que el perceptor sea el mismo. 3.- Transferencias entre programas. Se podrán realizar las que sean necesarias entre los créditos del Capítulo II, incluso con la creación de un nuevo programa para dichos créditos, por una parte, y entre los créditos del Capítulo VI, con las mismas características, por otra, siempre que correspondan a la misma Sección. 4.- Transferencias dentro de un mismo o distintos programas. Se podrán realizar las que sean necesarias: a) Dentro de la misma Sección, pudiendo dotarse créditos de nueva creación: 1.° Entre los Capítulos II y IV. 2.º Entre los Capítulos VI y VII. 3.° Entre todos los conceptos del Capítulo IV. 4.° Entre todos los conceptos del Capitulo VII. b) Entre los créditos de los programas de Policía en Formación y Policía en Servicio para ajustar las dotaciones presupuestarias a las necesidades reales de despliegue. c) Entre los créditos de pago correspondientes al Capítulo I para cubrir provisionalmente las plazas presupuestadas en las que se produzcan retrasos en las incorporaciones. d) Entre los créditos para retribuciones de personal con contrato laboral de duración determinada dentro del mismo Departamento. e) Como consecuencia de adaptaciones técnicas necesarias: l.° Para obtener una adecuada imputación contable. 2.° Para hacer frente a reorganizaciones administrativas, creando al efecto las Secciones, Servicios, Programas y Conceptos presupuestarios que resulten precisos y reasignando los créditos para adaptarlos a la nueva estructura. Estas operaciones en ningún caso darán lugar a un incremento de gasto en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la regulación del crédito global que contempla el artículo 21 de la Ley 31/1988, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi. De estas operaciones se dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento. f) Entre los créditos de la Sección 50. g) Como consecuencia de las adaptaciones necesarias para el proceso de transformación de ikastolas en centros públicos, dándose cuenta de estas operaciones al Parlamento Vasco. h) Para dotar créditos con destino a la ejecución de proyectos cofinanciados con fondos de la C.E.E., pudiendo, en su caso, crearse nuevos programas dándose cuenca de estas operaciones al Parlamento Vasco. 5.- Las transferencias de créditos de pago correspondientes a créditos de compromiso que sean autorizadas de conformidad con la normativa vigente, podrán dar lugar a minoración y aumento del correspondiente crédito de compromiso en su origen y en su destino, respectivamente. 6.- Durante 1990 podrá incrementarse el crédito global a que se refiere el artículo 21 de la Ley 31/ 1983, de Régimen Presupuestario de Euskadi, con las dotaciones excedentes procedentes de cualquier crédito presupuestario hasta un importe máximo de un 1,5% del total de los créditos iniciales consignados en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Las nuevas dotaciones del crédito global serán reasignadas bajo el mismo régimen presupuestario a que se refiere el artículo 21.3 de la Ley 31/1983, de Régimen Presupuestario de Euskadi. 7.- El régimen de transferencias de créditos definido en la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi, y en la presente ley será de aplicación tanto al Presupuesto Ordinario de 1990 como a los remanentes incorporados de ejercicios anteriores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100 párrafo 1 de la ley de Régimen Presupuestario de Euskadi.Artículo 3.- Organos competentes para autorizar transferencias de créditos. 1.- Los titulares de los Departamentos del Gobierno podrán autorizar las transferencias de créditos previstas en las letras c) y d) del número 4 del artículo anterior, así como las transferencias del Capítulo II que correspondan a distintos programas en los que participe un solo Departamento. 2.- El titular del Departamento de Hacienda y Finanzas podrá autorizar, previa propuesta de los Departamentos afectados, las transferencias de créditos señaladas en el apartado anterior en caso de que sean afectados programas de distintos Departamentos o en los que participen varios Departamentos. En todo caso, será el Departamento de Hacienda y Finanzas el competente para autorizar las transferencias a que se refiere la letra e), párrafo 2.º del número 4 del artículo anterior. 3.- Las transferencias de crédito que se realicen en el Presupuesto del organismo autónomo Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, previos los informes que procedan, serán autorizadas por el Director General del organismo y de ellas se informará al Consejo de Gobierno por el Departamento de Hacienda y Finanzas. 4.- En las demás transferencias de crédito se estará a lo que dispone la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi.Artículo 4.- Otras modificaciones. 1.- El límite porcentual a que se refiere el artículo 94 de la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi, no actuará cuando la habilitación se refiera a ingresos cuyo origen sean las variaciones efectivas en los Presupuestos de las Diputaciones Forales. 2.- La autorización a que se refiere el artículo 111 de la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi, sólo se referirá a los créditos considerados limitativos en los entes a los que se refiere. Del mismo modo, será necesaria autorización para las variaciones que se refieran a reducción de los créditos del Presupuesto de Explotación a fin de destinarlos a incrementar la financiación de inversiones del Presupuesto de Capital siempre que acumulativamente supongan una variación superior al 3% del conjunto de créditos del Presupuesto del ente de que se trate. 3.- Será necesaria autorización del Consejo de Gobierno para la variación de las cifras que los entes públicos de derecho privado, organismos autónomos mercantiles y sociedades públicas dediquen a la financiación de inversiones financieras de las entidades en que participen con cargo a los propios Presupuestos del ente, aun cuando su financiación se realice con créditos estimativos. 4.- A los efectos de poder dar cumplimiento a la adecuación de previsión presupuestaria contenida en la cláusula tercera del Acuerdo Marco para el Desarrollo del Plan Extraordinario Euskadi en la Europa de 1993, el Consejo de Gobierno podrá autorizar las modificaciones necesarias en los créditos afectos a dicho Plan, a fin de acomodar en el tiempo las necesidades de financiación de las acciones contenida, en el mismo. Consecuentemente si surgiran nuevas necesidades de financiación en los créditos de pago consignados, estas se harán efectivas en la forma indicada en el artículo 28 de esta ley. 5.- A los efectos contemplados en el artículo 107 de la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi, se entenderá que no se requiere la tramitación de modificación presupuestaria alguna en cada presupuesto de las Sociedades Públicas del programa Industrialdeak cuando variando la cifra de participaciones accionarias de la SPRI, S.A. en cada una de aquellas individualmente consideradas no se altere la cifra total destinada por la SPRI, S.A. a la financiación del citado programa entendido en su conjunto.Artículo 5.- Créditos ampliables. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi, durante 1990 tendrán carácter ampliable, hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, los créditos que, incluidos en el Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos, se detallan a continuación: a) Los créditos pertenecientes al Capítulo I con destino al pago del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos, para dar cumplimiento a la aplicación del régimen retributivo establecido en la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca. b) Los destinados al cumplimiento de las previsiones a que se refiere el artículo 13.4 de la presente ley, en cuanto deban ser incrementados para la consecución de los objetivos que en el mismo se contienen. c) Los destinados al pago del personal laboral en cuanto deban ser incrementados como consecuencia de aumentos salariales dispuestos de conformidad con la normativa vigente. d) Los créditos destinados al abono de trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados y de la aplicación de lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, sobre reconocimiento de servicios prestados en la Administración Pública. Las dotaciones de personal que hayan sido minoradas en los respectivos créditos por las vacantes existentes, en la medida en que estas sean cubiertas de acuerdo con la legislación adaptable f) Los relativos a Clases Pasivas la función del reconocimiento de obligaciones específicas del ejercicio en que se devengaron, según lo establecido en la normativa en vigor. g) Los que puedan verse afectados como consecuencia de errores técnicos contenidos en los Presupuestos y·, en especial, los contenidos en los respectivos acuerdos de transferencias por el importe necesario para hacer frente al incremento de costo que se derive de la corrección de tales errores. h) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la Deuda Pública, en sus distintas modalidades, emitida por la Administración de la Comunidad Autónoma tanto por intereses y amortizaciones de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje a amortización de la misma, excepto los de personal i) Los destinados a financiar las competencias en materia de Policía, por el máximo de las cantidades que en la Comisión Mixta de Cupo se acuerden para financiar esta competencia. j) Los créditos destinados a satisfacer la indemnización porresidencia que devenguen el personal en los puestos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente. k) Los créditos destinados a satisfacer los gastos en asistencia Farmacéutica consignados en el Presupuesto del Organismo Autónomo Osakidetza-Servicio Vasco de Salud. l) Las dotaciones recogidas en la Sección 51 de los Presupuestos Generales con destino al Consejo de Relaciones Laborales con el fin de posibilitar la implantación y desarrollo de un Procedimiento de Solución de Conflictos y la implantación y desarrollo de un Servicio de Estudios en materia socioeconómica, hasta un importe máximo de 305.000.000 pesetas. m) Todos aquellos créditos que se especifiquen en el pormenor del estado de gastos con el carácter de ampliables.Artículo 6.- Incorporación de créditos. 1.- El régimen de incorporación de créditos al Presupuesto de 1990 será el que se contempla en la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi. 2.- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se incorporarán al Presupuesto de 1990 en cualquier momento del ejercicio los créditos correspondientes a los remanentes de años anteriores, incorporados al Presupuesto de 1989 de la Policía. Del mismo modo, los remanentes que al finalizar el ejercicio 1989 presenten los créditos presupuestarios íncluidos en la Sección 49, los correspondientes a infraestructura viaria e hidráulica íncluidos y afectos al Plan Europa 93 y los gastos de expropiaciones podrán incorporarse al Presupuesto para 1990 en cualquier momento del ejercicio. En el caso específico de incorporaciones respecto de créditos de gastos de expropiaciones, el requisito temporal del articulo 102, párrafo 1, de la ley de Régimen Presupuestario deberá entenderse por un periodo de realización de dos ejercicios.Artículo 7.- Créditos de pago para gastos de personal. 1.- A los efectos de lo dispuesto en el articulo 23 de la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi, el carácter limitativo en lo concerniente a la plantilla presupuestaria de personal funcionario, personal estatutario, personal contratado en régimen de colaboración transitoria, personal interino y personal laboral fijo se referirá al total de la misma, tanto personal activo como vacante por cada categoría, independientemente de su asignación a programas. No obstante, podrá incrementarse la plantilla presupuestaria de cualquier categoría siempre que sea compensada con la reducción en igual número de otra superior. 2.- El carácter limitativo respecto a la cuantía de los créditos de personal se referirá al total del Capitulo I por cada Departamento u organismo autónomo, con excepción de los correspondientes al personal con contrato laboral de duración determinada que no ocupe vacante, así como personal de confianza o eventual. En el caso del organismo autónomo Osakidetza, el carácter limitativo de los créditos de personal se referirá al total del Capítulo I con excepción de los correspondientes a las retribuciones fijas del personal sustituto o temporal que no ocupe vacante presupuestaria. 3.- El nombramiento de personal de confianza o eventual vendrá limitado por el número de plazas consignadas en el Presupuesto. No obstante, podrá incrementarse el número de puestos de trabajo reservados a dicho personal, siempre que sea compensado con la reducción en igual número de otros de superior retribución. 4.- El número de contratos laborales de duración determinada que no correspondan a vacante presupuestaria vendrá limitado por los importes de crédito consignados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.4.d) de la presente ley. 5.- Se faculta al Gobierno a autorizar un incremento de plantilla no superior al 1% de la existente en el Presupuesto de 1990, excluido el personal sanitario y docente.Artículo 8.- Créditos de compromiso. 1.- Podrán adquirirse compromisos que excedan en su ejecución el ejercicio presupuestario en que se inicien y para los que no se hubiesen consignado créditos de compromiso, en el supuesto de que por retrasos en la ejecución no pudiese alcanzarse el objetivo previsto durante aquel ejercicio presupuestario, así como para dar cumplimiento a lo establecido en la letra h) del apartado 4 del artículo 2 de esta ley, relativa a nuevos proyectos cofinanciados con fondos de la C.E.E. 2.- No obstante lo anterior, y para la Policía, se autorizarán créditos de compromiso no consignados previamente, cuando, por necesidades de inversiones reales, operaciones de suministro, asistencia técnica y arrendamiento de equipos derivadas de los distintos despliegues, los importes de los citados créditos estén financieramente soportados era los siguientes ejercicios presupuestarios en base a los acuerdos de la Comisión Mixta de Cupo.Artículo 9.- Créditos variables 1.- Tendrán el carácter de créditos variables lo destinados a financiar las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de Policía, tanto se refieran a Policía en Formación como a Policía en Servicio. 2.- Los, créditos a que se refiere el apartado anterior, calificados como variables, podrán ser incorporados o ampliados y anulados o reducidos en función de lo establecido en los acuerdos de la Comisión Mixta de Cupo sobre financiación de la Policía la Autónoma. La variación de créditos se efectuará mediante el correspondiente decreto de Gobierno, que deberá ser publicado en el Boletín Oficial del País Vasco.Artículo 10.-- Fondo de Compensación Interterritorial. 1.- Los créditos destinados a financiar proyectos afectos al Fondo de Compensación Interterritorial correspondientes a competencias y/o servicios que se asuntan del Estado, con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley, se consignarán en el concepto o conceptos que al efecto se creen dentro de la, respectivas secciones presupuestarias. 2.- Los remanentes de crédito que correspondan a dotaciones del Fondo de Compensación Interterritorial de los ejercicios anteriores y que no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas se incorporarán por el Departamento de Hacienda y Finanzas a la Sección correspondiente del Presupuesto vigente, debiendo aplicarse a la realización de los proyectos a que originalmente fueron destinados. 3.- Podrán imputarse a los créditos de la Sección que corresponda el pago de obligaciones de ejercicios anteriores derivadas de revisiones de precios, proyectos adicionales o reformados que supongan variación económica respecto de los importes inicialmente concertados en dichos ejercicios anteriores, con cargo a análogos créditos de idéntica Sección presupuestaria vigente en los mismos. TITULO III APROBACION DEL GASTO Y NORMAS DE CONTRATACIONArtículo 11 Competencias para la aprobación del gasto. 1.- Será precisa la aprobación del gasto por el Consejo de Gobierno cuando aquél exceda de 200.000.000 pesetas, cualquiera que sea la naturaleza del crédito a cuyo cargo se realice. 2.- Los organismos autónomos precisarán autorización previa del Consejero del Departamento al que están adscritos, o, en su caso, del Consejo de Gobierno, para celebrar contratos cuyo presupuesto inicial sea superior a la cifra de 50.000.000 pesetas. Para el organismo autónomo administrativo Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, la autorización a que se refiere el párrafo anterior sólo será necesaria a partir de 100.000.000 pesetas.Artículo 12.- Normas de contratación. 1.- Será necesaria la autorización por el Consejo de Gobierno para la contratación en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de los organismos autónomos, cuando el presupuesto exceda de 200.000.000 pesetas. La autorización de la contratación Ilevará implícita la autorización del gasto correspondiente. 2.- Se eleva a 5.000.000 pesetas la cuantía establecida en el Decreto 245/1985, de 11 de junio, por el que se establece el régimen específico de contratación para obras de reforma, reparación menor, conservación o mantenimiento 3.- Para la contratación de prestaciones referentes a la realización de obras, servicios de asistencia técnica, suministros y trabajos específicos y concretos no habituales, cuya cuantía, anualmente considerada, no exceda de 1.500.000 pesetas, los trámites administrativos podrán limitarse a la constatación de la existencia de crédito suficiente y a la oferta desglosada, suscrita por el proponente, en la que se concreten los términos de la prestación, a la cual deberá prestar su conformidad el órgano de contratación correspondiente. Las prestaciones homogéneas y susceptibles de contratarse conjuntamente que globalmente consideradas superen el importe establecido en el párrafo anterior quedarán fuera del ámbito de aplicación de esta norma. No podrá fraccionarse la contratación con el fin de eludir los requisitos de la concurrencia. La competencia para la tramitación y resolución de los contratos citados en el párrafo primero corresponderá a los Departamentos de acuerdo con sus propias normas organizativas. Las cuantías mencionadas en este artículo y en el precedente han de entenderse con inclusión .de los impuestos que les sean de aplicación. 4.- En caso de demora en el plazo final de ejecución de un contrato por causa imputable al contratista, la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos podrán optar indistintamente por la imposición de penalidades m por la resolución del contrato, conforme al articulo 45 de la ley de Contratos del Estado, siendo el informe, el de la Junta Asesora de la Contratación Administrativa en caso de oposición del adjudicatario. La misma facultad de imposición de penalidades la tendrán la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos, respecto a determinados plazos parciales, cuando se hubiera previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, por decreto, establezca las cuantías de las penalidades que han de regir en las contrataciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos. TITULO IV LOS CREDITOS DE PERSONAL Artículo 13.- Incremento de retribuciones. 1.- Las retribuciones anuales para 1990 del Lehendakari, Vicepresidente, Consejeros de los distintos Departamentos, Viceconsejeros y Directores serán las vigentes a 31 de diciembre de 1989, incrementadas en un 5% y, en todo caso, en el equivalente al que resulte de aplicación general al personal a que se refiere el apartado siguiente. Igual incremento será de aplicación al personal de confianza o eventual. 2.- Con efectos 1 de enero de 1990, el incremento del conjunto de las retribuciones anuales del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos no sujeto a régimen laboral, respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 1989, será del 5%. Dicho incremento se entenderá sin perjuicio del resultado individual de su aplicación, y a reserva de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo y en el artículo 14 de esta ley. Se entienden incluidos en el personal no laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos los funcionarios de carrera, los funcionarios interinos, los contratados administrativos, los contratados de colaboración transitoria y el personal estatutario dependiente del organismo autónomo Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, en situación de activo en la Administración de la Comunidad Autónoma. 3.- Asimismo, con efectos de 1 de enero de 1990, la masa salarial del personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos no podrá experimentar un incremento global superior al .5% respecto a 1989, en términos de homogeneidad. 4.- Con independencia de lo previsto en los apartados anteriores de este artículo, se establece un fondo por un importe de 395.870.000 pesetas para la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos, que se destinará a la ordenación y ampliación de la estructura retributiva de su personal, a la determinación y asignación de los conceptos retributivos que proceda, a compensar las diferencias retributivas entre los distintos colectivos y las de éstos con el personal que presta servicios en el resto de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma y a la homologación funcional y salarial del personal transferido al que le resulte aplicable el Decreto 321/1984, de 9 de octubre, y disposiciones concordantes. En cualquier caso, parte de este fondo irá destinado a garantizar a todo el personal que presta servicios en la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos en jornada normalizada completa una retribución íntegra bruta mensual de 88.929 (ochenta y ocho mil novecientas veintinueve) pesetas, o de 1.245.000 (un millón doscientas cuarenta y cinco mil) pesetas brutas anuales.Artículo 14.- Funcionarios. 1.- Aprobada por el Gobierno la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, los funcionarios al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos, así como el restante personal sometido a régimen administrativo, pasarán a ser retribuidos por los conceptos establecidos en dicha ley, en la forma que ésta determina. . 2.-. Los conceptos retributivos correspondientes al régimen a que se refiere el apartado primero de este artículo, absorberán la totalidad de las remuneraciones correspondientes a los regímenes retributivos anteriores, incluidos los complementos personales y transitorios reconocidos a su amparo. Ello no obstante, en el supuesto de que se produjera una minoración sobre la cuantía integra de las retribuciones fijas y periódicas que se vinieran percibiendo, el personal afectado tendrá derecho a percibir un complemento personal y transitorio por la diferencia, que podrá tener el carácter de absorbible.Artículo 15.- Personal de la Policía Autónoma. Las retribuciones a percibir por los miembros de la Policía de la Comunidad Autónoma se determinarán por el Gobierno Vasco teniendo en cuenta las dotaciones que a estos efectos se establezcan por la Comisión Mixta de Cupo.Artículo 16.- Normas especiales. 1.- Las retribuciones de personal que, conforme a la normativa vigente, realice una jornada inferior a la normal, experimentarán una reducción proporcional en sus cuantías referidas tanto a básicas como a complementarias, incluidos trienios. 2.- El personal al servicio de la Administración Pública vasca no podrá percibir participación alguna en los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza que devengue la Administración, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo. 3.- En todo caso, aquellos conceptos retributivos que tuviesen el carácter de absorbibles por futuras mejoras o incrementos, o que deban mantener inalteradas sus cuantías por tenerlo así establecido, se regirán por su normativa específica.Artículo 17.- Personal laboral. Requisitos para la firma de convenios colectivos. 1.- A los efectos previstos en el artículo 13 de esta ley, para poder pactar nuevos convenios o acuerdos colectivos, negociar nuevas revisiones salariales o acordar la adhesión o extensión en todo o en parte a otros convenios ya existentes y que afecten exclusivamente al personal laboral de la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma, será necesario que el Departamento correspondiente remita a informe del Departamento de Hacienda y Finanzas y del Departamento de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico, con carácter previo a la firma de las partesnegociadoras, el proyecto de pacto respectivo, al que deberá acompañar la cuantificación cifrada de la masa salarial del año 1989, el cálculo del incremento de la misma para el año 1990 en términos de homogeneidad y la valoración de todos los aspectos económicos contemplados en dicho proyecto. 2.- Los informes a que hace referencia el apartado anterior serán emitidos en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de recepción de la documentación a que se refiere el apartado anterior. 3.- El informe del Departamento de Hacienda y Finanzas hará referencia a aquellos extremos de los que se deriven consecuencias en materia de gasto público, sin perjuicio del control interventor establecido en el artículo 60 del Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo, sobre disposiciones vigentes en materia de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco. Las redistribuciones o variaciones que de los créditos del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos resulten necesarias como consecuencia de la aplicación del presente artículo, se tramitarán en la forma prevista en la legislación vigente. 4.- Será necesario acuerdo aprobatorio de la Comisión Económica con carácter previo a la firma del correspondiente pacto. .5.- Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia por el órgano administrativo competente con omisión de los trámites de informe y aprobación previstos en este artículo.Artículo 18.- Personal directivo de las sociedades públicas y entes públicos de derecho privado de la Comunidad Autónoma 1.- La cuantía del salario máximo anual que por todos los conceptos perciba el personal a que se refiere este artículo no podrá exceder en ningún caso de las retribuciones íntegras anuales que corresponden a un Consejero del Gobierno Vasco. 2.- En cumplimiento de lo preceptuado en el párrafo 2.º del articulo 4 de la Ley 14/1988, de 28 de octubre, de Retribuciones de Altos Cargos, los criterios para la evaluación y concesión de incentivos vendrán determinados por la eficacia en la gestión medida por el cumplimiento de los Presupuestos anuales de cada sociedad, además de los objetivos cualitativos contenidos en la memoria anual que acompaña a éstos en cada ejercicio. Los Consejos de Administración de cada sociedad podrán determinar la forma y la cadencia en la que esos incentivos puedan ser abonados. TITULO V CREDITOS DE HABERES PASIVOS Artículo 19.- Créditos de haberes pasivos. Las pensiones y otros derechos de carácter pasivo se harán efectivos en los supuestos y cuantías que procedan, de conformidad con lo dispuesto en su normativa específica y vigente. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, las personas que pudieran acogerse a los beneficios concedidos por la Ley 11/1983, de 22 de .junio, y por la Ley 8/1985, de 23 de octubre, y no los hubieran solicitado dentro del plazo previsto en los arts. 17.1 y 36.2 del Decreto Legislativo 1/1986, de 13 de mayo, ni durante el año 1988 en que se prorrogaron los plazos previstos en dicha legislación, o se les hubiera desestimado, podrán solicitarlos sin limitación de plazo y de acuerdo con la legislación correspondiente. En todo caso, los efectos económicos de los derechos que se reconozcan al amparo de la prórroga del plazo previsto en el presente artículo, tendrán efectos a partir de la fecha de su solicitud por los interesados. TITULO VI MODULO ECONOMICO DE SOSTENIMIENTO DE LOS CENTROS EDUCATIVOS CONCERTADOS Artículo 20.- Módulo económico de sostenimiento de los centros educativos concertados. 1.- Los importes totales anuales del módulo económico de sostenimiento por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía, global que por niveles de enseñanza figura en la presente ley de Presupuestos, serán los siguientes: Preescolar: 3.340.848. Educación General Básica: 3.877.484. Ed. Especial. (Trastornos profundos del desarrollo): 6.009.118. Ed. Especial ( Psíquicos) 4.967.761. Ed. Especial (Físico): 7.680.134. Ed. Especial (Sensoriales): 4.749.476. Form. Profesional 1 er. Grado: 6.980. 103. Form. Profesional 2.º' Grado: 6.831.880. B.U.P. y C.O.U. 6.008.021. Reforma Enseñanzas Medias: 5.991.264 2 - El módulo económico de sostenimiento por unidad escolar, cuyo importe debe asegurar que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, está integrado por el fijado en los Presupuestos Generales del Estado y el módulo complementario especitico de la Comunidad Autónoma Los componentes del módulo y sus respectivos importes por cada nivel educativo son los fijados e n el Anexo III de esta ley. En el módulo pleno de Preescolar y Educación General Básica se prevé la financiación de los profesores específicos de euskera de acuerdo con su coste medio para el conjunto de unidades concertadas. No obstante, este concepto se abonará de modo exclusivo a aquellos centros en los que presten servicios dichos profesores, de acuerdo con los cuadros pedagógicos aprobados previo el inicio del curso escolar, efectuándose el abono por su coste real en función de su dedicación horaria efectiva al euskera, debidamente justificada. 3.- En los casos en que la retribución resultante de la suma del sueldo base, más el complemento del convenio en vigor para todo el ámbito de la Comunidad Autónoma aplicable al centro, no alcance la cuantía establecida en el componente del gasto fijo del módulo de los niveles en que éste se encuentra especificado, se abonará únicamente el importe de la suma antedicha, sin perjuicio de su posterior actualización dentro del límite de dicho componente. Dicha actualización procederá en el caso de que la cuantía del sueldo base y complemento se incremente a consecuencia de un convenio del mismo ámbito y rango. 4.- La salvedad contenida en el artículo 20 del Decreto 293/1987, de 8 de setiembre, se entenderá referida a la letra a) de los módulos contemplados en el Anexo III para los diferentes niveles educativos. TITULO VII OPERACIONES FINANCIERASArtículo 21.- Procedimiento de prestación de garantías. La prestación de aval por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma se llevará a cabo en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. La autorización corresponderá al Gobierno a propuesta de la Comisión Económica, y su formalización al Departamento de Hacienda y Finanzas.Artículo 22.-- Régimen de las operaciones de endeudamiento 1.- Endeudamiento. a) La finalidad de las operaciones de endeudamiento por plazo superior a un ario, a concertar durante el ejercicio, será la de financiar gastos de inversión. b) La finalidad de las operaciones de endeudamiento por plazo no superior a un año, a concertar durante el ejercicio, será la de hacer frente a necesidades transitorias de tesorería, correspondiendo al Gobierno la autorización de aquéllas. c') Corresponde igualmente al Gobierno, a propuesta del Departamento de Hacienda y Finanzas, la determinación del tipo de interés, condiciones, exenciones y demás características de las operaciones de endeudamiento señaladas en los epígrafes anteriores. El Departamento de Hacienda y Finanzas queda autorizado para formalizar, en su caso, dichas operaciones en representación del Gobierno d) Las emisiones de Deuda Pública que se lleven a cabo por la Comunidad Autónoma del Pais Vasco se realizarán bajo alguna de las denominaciones estatutarias de la misma. 2.- Refinanciación sustitución u reembolso anticipado de operaciones de endeudamiento. Se autoriza al Gobierno para que proceda a refinanciar y/o sustituir operaciones de endeudamiento concertadas en ejercicios anteriores, cuando por alteración de las condiciones del mercado sea posible obtener economía en la carga financiera, así como para que, con la misma finalidad, proceda al reembolso anticipado de operaciones de crédito, sin sustituirlas por otras. En este supuesto se consignarán los correspondientes créditos en el Programa de Deuda Pública que podrán ser financiados con los recursos disponibles.Artículo 23.- Financiación por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma 1.- El Gobierno, a propuesta del Departamento de Hacienda y Finanzas, podrá conceder créditos y anticipos reintegrables a plazo no superior a un año a los entes integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma. 2.- Corresponderá al Departamento de Hacienda y Finanzas la determinación del tipo de interés y demás características de las operaciones de crédito a que se refiere el apartado anterior, así como su formalización en representación del Gobierno. TITULO VIII APORTACIONES DE LAS DIPUTACIONES FORALES Artículo 24.- Aportación general l.- Durante el ejercicio 1990, la aportación general de las Diputaciones Forales al sostenimiento de los créditos consignados en el Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma consistirá en seis entregas de 34.593.100.000 pesetas cada una, calculadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 9/1988, de 29 de junio, por la que se aprueba la metodología de determinación de las aportaciones de las Diputaciones Forales a la financiación de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco aplicable a los ejercicios 1989, 1990 y 1991, que se harán efectivas dentro de la primera quincena de los meses de febrero, abril, junio, julio, octubre y noviembre. 2.- Para el cálculo de la aportación general indicada en el apartado anterior se han tenido en cuenta los componentes siguientes: a) La previsión de recaudación de las Diputaciones Forales para el ejercicio de 1990 asciende a la cantidad de 552.761.400.000 pesetas. Dicha previsión se refiere a los ingresos expresamente numerados en el artículo 2, apartado primero, de la citada Ley 9/ 1988, de 29 de junio. b) La compensación neta a favor de las Diputaciones Forales por aquellos tributos que constituían recursos de las mismas, derogados por la entrada en vigor del Impuesto sobre el Valor Añadido, asciende a 34.771.300.000 pesetas, conforme al cálculo previsto en el artículo 2, apartado segundo, de la citada Ley 9/1988, de 29 de junio. c) Las deducciones a practicar son las siguientes: - Liquidación del Cupo a satisfacer al Estado correspondiente al ejercicio 1989, por un importe previsto de 2.972.100.000 pesetas, con signo positivo. - Cupo líquido a satisfacer al Estado en el ejercicio de 1990, por un importe de 84.542.400.000 pesetas. - Liquidación de la financiación correspondiente a la Policía Autónoma para 1989, computada en la liquidación del Cupo líquido a pagar al Estado, por un importe de 808.300.000 pesetas. - Financiación correspondiente a la Policía Autónoma para 1990, computada en el cálculo del Cupo líquido a pagar al Estado, por un importe de 25.656.900.000 pesetas. - Liquidación de la financiación correspondiente a los traspasos asociados a entidades gestoras de la Seguridad Social para 1989, computada en la liquidación del Cupo líquido a pagar al Estado, por un importe de 2.361.200.000 pesetas, con signo positivo. - Financiación correspondiente a los traspasos asociados a entidades gestoras de la Seguridad Social para 1990, computada en el cálculo del Cupo líquido a pagar al Estado por un importe de 92.555.600.U00 pesetas. d) La cantidad a minorar correspondiente a la realización, por parte del Gobierno, de las políticas previstas en el artículo 22, apartado tercero, de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Organos Forales de sus Territorios Históricos, asciende a 1.125.500.000 pesetas.Artículo 25.- Aportaciones específicas. 1.- Además de la aportación general a que se refiere el artículo anterior, las Diputaciones Forales procederán a efectuar las aportaciones específicas previstas en el artículo 7 de la Ley 9/1988, de 29 de junio, ya citada, dentro de los seis plazos fijados en el apartado primero del artículo anterior. 2.- Las aportaciones específicas son las siguientes: a) Financiación de los gastos incluidos en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma en materia de Policía Autónoma, por importe de 25.953.800.000 pesetas. b) Financiación de los traspasos asociados a las entidades gestoras de la Seguridad Social cuya competencia corresponde a las instituciones comunes, por importe de 86.234.100.000 pesetas. c) Contribución a la realización por parte del Gobierno de las políticas y funciones recogidas en el artículo 22, apartado tercero, de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, ya citada, por importe de 1.125.500.000 pesetas.Artículo 26.- Otras aportaciones. 1.- Aportación para los créditos relativos a las lluvias torrenciales de 1983: Como contribución a los créditos consignados en la Sección 50 del Presupuesto de la Comunidad Autónoma para 1990, relativos a las lluvias torrenciales de 1983, las Diputaciones Forales aportarán, en los plazos previstos en el apartado primero del articulo 24 de esta ley, la cantidad de 446.700.000 pesetas. 2.- Aportación para los créditos relativos al Fondo de Cooperación con el Tercer Mundo: Financiación de Actividades de Ayudas al Desarrollo: En cumplimiento del acuerdo del Consejo Vasco de Finanzas Públicas de 11 de octubre de 1989, las Diputaciones Forales aportarán, en los plazos previstos en el apartado primero del artículo 24 de esta ley, la cantidad de 450.000.000 pesetas.Artículo 27.- Coeficientes de aportación. La aportación de cada Territorio Histórico será la resultante de aplicar a las cantidades consignadas en los artículos anteriores los porcentajes siguientes: Alava 14,86% Bizkaia 52,02% Guipúzcoa 33,1 2% TITULO IX FINANCIACION DEL INCREMENTO DE LOS CREDITOS AMPLIABLESArtículo 28.- Medios de financiación 1.- Los incrementos de los créditos calificados como ampliables en el artículo 5 de la presente ley, serán financiados de la siguiente manera: a) Los que estén en función de la efectiva recaudación de derechos afectados, se financiarán en base al exceso de ingresos percibidos sobre los inicialmente previstos. b) Los que produzcan una correlativa disminución del Cupo a pagar al Estado por los Territorios Históricos, serán financiados por éstos por igual importe al de aquella disminución, de acuerdo con los coeficientes de aportación para 1990, establecidos en el artículo 27 de la presente ley. c) Podrán crearse nuevos conceptos dentro del Programa 11110 Creación de Infraestructura Ferroviaria, con una dotación máxima de 10.000.000.000 pesetas, que serán financiados con la elevación del límite de endeudamiento establecido en el artículo 1.3.c) en dicho importe o con cargo a remanentes de tesorería, indistintamente, y con la finalidad de facilitar el desarrollo de nuevas conexiones ferroviarias con la red nacional e internacional. d) Los que no tengan asignada una forma específica de financiación, serán financiados mediante el régimen de transferencias o mediante el procedimiento establecido en el artículo 26.3 de la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi. 2.- Adicionalmente, los créditos ampliables que figuran en el estado de gastos de la Sección «Gastos Diversos Departamentos» y, en su caso, las necesidades de financiación derivadas del número 4 del artículo 4 de esta ley, podrán llevarse a cabo por el Gobierno a propuesta del Departamento de Hacienda y Finanzas con cargo a remanentes de tesorería.TITULO X NORMAS TRIBUTARIASArtículo 29.- Tasas y tributos parafiscales 1.- Los cipos de casas y tributos parafiscales de la Hacienda General del País Vasco que sean de cuantía fija, por no estar fijados en un porcentaje de la base o no estar ésta valorada en unidades monetarias, se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente uno coma cero cinco a la cuantía que resulte exigible en 1989. Se exceptúan de esta elevación las tasas y tributos parafiscales que hayan sido objeto de actualización en virtud de normativa específica durante 1989. 2.- Los tipos resultantes de la aplicación del coeficiente establecido en el número anterior podrán redondearse en decenas, por exceso o por defecto. TITULO XI INFORMACION AL PARLAMENTOArtículo 30.- Informaciones de carácter periódico. 1.- El Gobierno dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco de las siguientes operaciones presupuestarias: a) Estado de las modificaciones operadas por vía de transferencias en los créditos contenidos en el Presupuesto, y grado de ejecución del mismo. b) Relación de los expedientes tramitados autorizando la contratación directa de obras. c) Relación detallada de contratos de obras, servicios y suministros de cuantía superior a 5.000.000 pesetas. d) Avales concedidos en el período e información de aquellos a los que haya tenido que hacer frente por causa de incumplimiento por parte de los avalados. e) Balance de situación, estado de pérdidas y ganancias, estado de: origen y aplicación de fondos y Presupuesto de Capital y Explotación de organismos autónomos mercantiles, entes públicos de derecho privado y sociedades públicas. f) Ingresos de cada una de las Diputaciones Forales en tributos concertados, desglosados por impuestos. 2.- La información a que se refiere el número anterior especificará con el suficiente detalle el Programa, la Sección y Capítulo afectados, se cerrará en la fecha de vencimiento de cada trimestre natural y se remitirá al Parlamento antes del día 15 del segundo mes siguiente a dicho vencimiento.Artículo 31.- Otras informaciones. Asimismo, el Gobierno dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco, dentro del mes siguiente a aquél en que se produzcan y con el suficiente detalle respecto del Programa, Sección, Servicio y Capítulo a que se refieren, de las siguientes operaciones presupuestarias: a) Modificaciones que se establezcan, sus causas y procedimientos seguidos al efecto, de los créditos relativos a proyectos adscritos al Fondo de Compensación Interterritorial. b) Operaciones de endeudamiento realizadas al amparo del artículo 22 de esta ley. c) Operaciones de crédito realizadas al amparo del artículo 23 de esta ley. d) Ingresos de cada una de las Diputaciones Forales en Tributos concertados, desglosados por impuestos.DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- Comisiones de seguimiento. 1.- Se constituye una Comisión de Seguimiento integrada por la Administración y las organizaciones sindicales presentes en la mesa general de negociación a que se refiere el artículo 17 del Decreto 304/1987, de 6 de octubre, de órganos de representación, regulación del proceso electoral, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la que se negociarán los criterios de distribución de los créditos de personal que supongan incrementos retributivos de cuantía superior a la establecida con carácter general en los artículos 13 y 14 de esta ley y, en especial, de los consignados en el fondo previsto en el artículo 13.4 con carácter previo a su aplicación. 2.- El Gobierno asignará a la Comisión de Seguimiento los medios económicos necesarios para su correcto funcionamiento, con cargo a los créditos mencionados en el apartado anterior. 3.- Se constituye una Comisión integrada por el Departamento de Trabajo y Seguridad Social, las organizaciones empresariales que ostenten la representación institucional y las centrales sindicales más representativas de acuerdo con la legislación vigente, cuyas funciones serán las de control y seguimiento de la aplicación de los Programas 18500 y 13600, en lo concerniente a los Programas de Empleo y Formación Ocupacional. Segunda.- Subvenciones a centros hospitalarios y otras instituciones asistenciales. Las subvenciones de explotación incluidas en los presentes Presupuestos a favor de los centros hospitalarios y otras instituciones asistenciales se abonarán condicionadas al cumplimiento por tales centros del siguiente requisito: El incremento del conjunto de las retribuciones anuales del personal que en ellos presta sus servicios, con efectos de 1 de enero de 1990, no podrá superar el fijado en la presente ley para el personal al servicio de la Administración Pública vasca. Tercera- Reasignaciones en los organismos autónomos. Durante el ejercicio 1990 los organismos autónomos podrán incrementar el crédito 249 del programa correspondiente a administración y servicios generales con las dotaciones excedentes de cualquier crédito de su Presupuesto hasta un importe de un 1% del total de los créditos iniciales consignados en los Presupuestos del organismo de que se trate. Las nuevas dotaciones de este crédito podrán ser reasignadas bajo el mismo régimen presupuestario a que se refiere el artículo 21.3 de la Ley 31/1983, de Régimen Presupuestario de Euskadi. Cuarta.- Desarrollo del control económico-normativo. El Gobierno regulará el ejercicio del control interventor económico-normativo en los términos definidos en el artículo 60-6 del Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo, sobre disposiciones vigentes en materia de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, de conformidad con los principios básicos y aspectos procedimentales siguientes: - La intervención será previa y preceptiva, y responderá a los principios de economía y celeridad de tramitación. - En dicho trámite se valorará la adecuación de la disposición sujeta a control al contenido de los programas presupuestarios, y a los demás criterios que se expresan en el artículo 60-6 mencionado. - El control interventor económico-normativo se manifestará mediante informe ante el Consejo de Gobierno, en los casos en que la norma sujeta a control deba ser sometida a su conocimiento, o mediante reparo motivado suspensivo y resolución de discrepancias por el Consejo de Gobierno, en los restantes casos. Quinta.- Recargo transitorio de la Ley 23/1983. Se deja sin efecto la obligación contenida en el artículo 8.2 de la Ley 23/1983, de 27 de octubre, por la que se establece un recargo transitorio en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1983, de tal modo que las recaudaciones que efectúen por este concepto las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos a partir del 1-I1990 tendrán la consideración de ingresos por tributos concertados afectos al reparto entre el Gobierno Vasco y las Diputaciones Forales previsto en el artículo 20 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Organos Forales de sus Territorios Históricos. Sexta.- Créditos de compromiso en programas de vivienda. A los efectos de su adecuación a la normativa específica, se autoriza al Consejo de Gobierno para la reasignación de los créditos de compromiso correspondientes a: subsidiación de préstamos de Promoción y Adquisición Convenio 90 del Régimen Especial de Promoción Pública (Concepto 780.4 del Programa 10050); subsidiación Préstamos Promoción y Adquisición Convenio 90 de V.P.O. (Concepto 780.2 del Programa 10060); subsidiación Préstamos Rehabilitación Convenio 90 (Concepto 780.5 del Programa 10060), incluidos en los estados de gastos del Presupuesto para 1990, por un plazo superior al previsto de cinco años como máximo y con un incremento de hasta un 20% de la cifra total de créditos de compromiso consignados para las citadas actuaciones. Séptima- Normas presupuestarias. El artículo 126 de la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi queda redactado como sigue: «Artículo 126.- Competencias. 1.- Son competencia de cada Consejero, en el ámbito de su Departamento, las operaciones enumeradas en el apartado primero del artículo 124 como A), B) y· C). Sin embargo, la autorización del gasto estará reservada al Gobierno en los casos en que por su naturaleza y cuantía así lo determinen las normas sobre contratación y otras disposiciones con carácter de ley. 2.- En el ámbito del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, las funciones relativas a la ordenación de pagos corresponden al Departamento de Hacienda y Finanzas. 3.- En el ámbito de los organismos autónomos las operaciones enumeradas en el apartado primero del artículo 124 corresponden, en función de lo establecido en sus respectivas leves de creación, a sus Presidentes o Directores. Los decretos que desarrollen la estructura orgánica y el régimen de funcionamiento de los organismos autónomos podrán atribuir el ejercicio de todas o alguna de las funciones señaladas en el párrafo anterior a otros órganos». Octava.- Normas de patrimonio. El artículo 47 de la Ley 14/1983, de 27 de julio, de Patrimonio de Euskadi quedará redactado como sigue: «Artículo 17 1.- Cuando el inmueble que se enajene tenga un valor fijado por tasación pericial no superior a cuarenta millones de pesetas, corresponde acordar la enajenación al Consejero de Hacienda y Finanzas; si el mencionado valor fuere mayor sin superar los doscientos millones de pesetas, corresponderá al Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y· Finanzas, y si es superior a esta última cifra deberá ser autorizada por una ley del Parlamento Vasco, a excepción de las aportaciones efectuadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi como desembolso de capital social suscrito en sus sociedades públicas. 2.- El procedimiento para la enajenación será el de subasta pública, que podrá ser sustituido por el de enajenación directa por resolución del Consejero de Hacienda y Finanzas si el valor es inferior a veinte millones de pesetas, y por el Gobierno en los demás casos, a propuesta de aquél. 3.- Para las enajenaciones de suelo con fines de promoción pública de suelo para construcción de viviendas, el procedimiento será el de concurso público». Novena.- Proyectos de Cooperación con el Tercer Mundo. A la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno procederá a la transferencia del crédito correspondiente a la partida presupuestaria denominada «Cooperación con el Tercer Mundo: Financiación de Actividades de Ayudas al Desarrollo» y consignada en la Sección «Gastos diversos Departamentos» constituyendo un programa específico dentro de la Sección Lehendakaritza, Departamento al que corresponderá la ejecución y gestión del mismo en seguimiento de los criterios de desarrollo que determine la Comisión de Derechos Humanos del Parlamento Vasco. Décimo.- Mantenimiento de vigencia. Mantienen su vigencia para el presente y sucesivos ejercicios las disposiciones adicionales tercera, cuarta y quinta de la Ley 17/1988, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1989.DISPOSICION TRANSITORIA 1.- Hasta tanto no se proceda a la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, el personal a que se refiere el artículo 14 de la presente ley percibirá las retribuciones correspondientes a 1989, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio, incrementadas en la forma prevista en el artículo 13.2. 2.- El régimen retributivo de los Subdirectores y Delegados Territoriales se adecuará al previsto en la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca. Hasta tanto, percibirán las retribuciones fijadas para 1989, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio, incrementadas en la forma prevista en el artículo 15.2.DISPOSICION DEROGATORIA Queda expresamente derogado el Título VI de la Ley 8/1988, de 81 de mayo, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1988, que mantenía su vigencia en virtud de la disposición adicional séptima de la Ley 17/1988, de 22 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1989.DISPOSICIONES FINALES Primera.- Autorización al Gobierno. 1.- Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias dirigidas a la ordenación de la estructura retributiva del personal que presta servicios en instituciones sanitarias, abiertas o cerradas, dependientes del organismo autónomo Servicio Vasco de Salud-Osakidetza y a la homogeneización y equiparación de las condiciones retributivas y de trabajo del personal transferido a la Comunidad Autónoma por Real Decreto 1556/1987, de 6 de noviembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), dentro del conjunto de medidas tendentes a la mejora de la eficiencia y calidad de los servicios sanitarios prestados por el mencionado organismo autónomo. El Gobierno regulará, en razón de las necesidades asistenciales, las condiciones en que oferte al personal sanitario de cupo el incremento en su régimen de dedicación horaria. Este personal podrá ser adscrito orgánica y funcionalmente a las unidades de servicios que resulten de la ordenación asistencial. Los facultativos especialistas de cupo podrán ser integrados en servicios jerarquizados con la categoría de facultativo especialista de área o médico adjunto. 2.- Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta ley. Segunda. - Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación íntegra en el Boletín Oficial del País Vasco.I ERASKINA/ANEXO I GERORAKO LOTZEZKO DIRUIZENDAPENAK / CREDITOS DE COMPROMISO EUSKAL AUTONOMI ELKARTEAREN ARDURALARITZA-EGITASMOKO KASTUEN ZEHAZTAPENAREN GERORAKO LOTZEZKO DIRUIZENDAPENAK CREDITOS DE COMPROMISO DEL ESTADO DE GASTOS DEL PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EUSKADI TABLAII ERASKINA/ANEXO II HERRI-BALTZUEN DIRUEGITAMUAK PRESUPUESTOS DE LAS SOCIEDADES PUBLICAS TABLAIII ERASKINA / ANEXO III ITUNEPEKO IKASTEGIEI EUSTEKO DIRU-NEURRlA MODULO ECONOMICO DE SOSTENIMIENTO DE LOS CENTROS CONCERTADOS TABLAANEXO IV MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN EL ESTADO DE GASTOS DEL PRESUPUESTO Las dotaciones aprobadas por el texto articulado de la Ley se distribuirán entre las partidas que figuran en la clasificación por programas del Presupuesto y en la cuantía que consta en la misma, tal como aparecen desglosadas en la documentación que acompañaba al Proyecto de Ley, con las siguientes modificaciones: SECCION 00. PARLAMENTO Programa 010. Parlamento Se incrementa en 357.458.929 pesetas la dotación correspondiente al concepto 490 del servicio 01, A Instituciones de Derecho Público. Se reduce en 287.463.792 pesetas la dotación correspondiente al concepto 790 del servicio 01, A Instituciones de Derecho Público. SECCION 02. PRESIDENCIA, JUSTICIA Y DESARROLLO AUTONOMICO Programa 2060. Justicia Se reduce en 2.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 250 del servicio 05, Estudios y Dictámenes. Se incrementa en 2.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 7 del concepto 480 del servicio 05, Derechos Humanos y Asociaciones por la Paz. Programa 2090. Programa Informático Se añade al literal de la partida 1 del concepto 252 del servicio 05, el siguiente epígrafe: «Crédito de pago 1990: 200 millones. Crédito Compromiso 1991: 600 M. Total: 800 M». SECCION 03. AGRICULTURA Y PESCA Programa 3030. Formación Agro-Pesquera Se incrementa en 10.000.000 pesetas la dotación correspondiente al concepto 620 del servicio 02, Maquinaria. Programa 3050. Promoción y Desarrollo de Estructuras Comerciales Se sustituye el literal de la partida 4 del concepto 760 del servicio 03, por el siguiente: «Mejora de la gestión comercial y apoyo técnico a la actividad comercial de empresas y asociaciones. Campañas genéricas institucionales y participación en ferias. Crédito ampliable hasta 300.000.000 pesetas» Programa 3070. Agricultura 5e incrementa en 5.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 2 del concepto 780 del servicio 05, Asociaciones de agricultura de montaña. Programa 8080. Gabinete Consejero Se sustituye el literal de la partida 1 del concepto 480 del servicio 06, por el siguiente: «A la Federación de Agricultura de Montaña para el Plan de Colaboración Transfronteriza. Crédito ampliable hasta 100.000.000 pesetas». SECCION 05. CULTURA Y TURISMO Programa 5010. Servicios Generales Se incrementa en 12.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida I del concepto 480 del servicio 01, Centro de Estudios para la Paz. Programa 5020. Promoción Euskera Se reduce en 6.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 7 del concepto 480 del servicio 02, Instituciones de Investigación Lingüística y Asociaciones para el fomento del euskera. Se crea la partida 8 en el concepto 480 del servicio 02, Convenio con Universidad del País Vasco, con un importe de 6.000.000 pesetas. Programa 5040. Deportes Se reduce en 9.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 742 del servicio 04, Frontón Corto de Bilbao. Crédito ampliable. Programa 5050. Creación y Difusión Cultural Se crea la partida 12 en el concepto 480 del servicio 05, Convenio para rehabilitar el Teatro Principal de Vitoria-Gasteiz, con una dotación de 1.000.000 pesetas. Crédito ampliable a 60.000.000 pesetas. SECCION 06. HACIENDA Y FINANZAS Programa 6050. Sistema Financiero y Tesorería General PV Se reduce en 25.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 770 del servicio 05, Subvención avales socio SGR. Crédito ampliable a 55.000.000 pesetas. Se reduce en 25.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 841 del servicio 05, Acciones SGR. Crédito ampliable a 50.000.000 pesetas. SECCION 07. EDUCACION, UNIVERSIDADES E INVESTIGACION Programa 7020. Enseñanza Básica Se incrementa en 200.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 3 del concepto 610 del servicio 08, Obras y Construcciones en Centros de EGB Financiados por el FCI. Se suprime la dotación correspondiente a la partida 6 del concepto 610 del servicio 08, Otras Obras en Centros de EGB Financiados por el FCI, con un importe de 200.000.000 pesetas. Programa 7040. Enseñanza Universitaria Se incrementa en 600.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 2 del concepto 780 del servicio 06, Para el desarrollo de los Campus Universitarios. Se reduce en 1.468.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 3 del concepto 780 del servicio 06, Becas y Ayudas a Estudiantes Universitarios de la Convocatoria 89/90. Se crea la partida 4 en el concepto 780 del servicio 06, Becas y Ayudas a Estudiantes Universitarios Convocatoria 90/91. Crédito de Pago 1990: 1.468 millones. Crédito Compromiso 1991: 1.132 millones. Total: 2.600 millones, con una dotación de 1.468.000.000 pesetas. SECCION 08. INDUSTRIA Y COMERCIO Programa 8030. Relanzamiento de la Actividad lndustrial Se reduce en 38.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 2 del concepto 455 del servicio 03, Financiación Gastos de Explotación de la SPRI. Se incrementa en 40.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 9 del concepto 760 del servicio 03, Subvención de interés Convenio Financiación inversiones productivas año 1990. Programa PAI. Se reduce en 6.500.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 2 del concepto 455 del servicio 03, Financiación gastos de explotación de la SPRI. Programa 8040. Apoyo al Cambio e Innovación Tecnológica Se incrementa en 100.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 760 del servicio 03, Acciones encaminadas a promover en las empresas la necesidad de la innovación. SECCION 09. INTERIOR Programa 9110. Protección Civil Se crea el concepto 246 del servicio 10, Campañas de captación de voluntariado, con una dotación de 8.000.000 pesetas. SECCION 10. URBANISMO, VIVIENDA Y MEDIO AMBIENTE Programa 10040. Urbanismo Se sustituye el literal de la partida 3 del servicio 03, por el siguiente: «Obras de Urbanización en Areas Residenciales e Industriales de Suelo Público. Crédito Ampliable hasta 500 M. Crédito de Pago 1990: 141.293.066 M.; Compromete Crédito 1991: 1.825.000.000 M.; Compromete Crédito 1992: 500 M. Total: 2.466.293.066 pesetas». Programa 10090. Normativa y Control de Calidad Se sustituye el literal de la partida 4 del concepto 660 del servicio 05, con un importe de 5.000.000 pesetas, por el siguiente: «Actualización y Ampliación de la Base de Precios y Materiales de Construcción». Programa 10130. Recursos Ambientales e Hidráulicos Se reduce en 14.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 480 del servicio 09, Patronato Reserva Biosfera Urdaibai, quedando el importe final en 1.000.000 pesetas ampliable hasta 15 millones. Se crea la partida 2 en el concepto 480 del servicio 09, Patronato Parque Natural de Valderejo, con un importe de 1.000.000 pesetas ampliable a 25 millones. Se reduce en 4.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 780 del servicio 09, Patronato Reserva Biosfera Urdaibai, quedando el importe final en 1.000.000 ampliable hasta 10 millones. Se crea la partida 2 del concepto 780 del servicio 09, Patronato Parque Natural de Valderejo, con un importe de 1.000.000 pesetas ampliable a 5.000.000 pesetas. SECCION 11. TRANSPORTES Y OBRAS PUBLICAS Programa 11200. Planificación y Normativa Viaria Se añade al literal de la partida 2 del ,concepto 660 del servicio 09: «Estudios Relacionados con el P.G.C., incluido estudio de viabilidad y rentabilidad socio-económica de la autopista Armiñón-Maltzaga» SECCION 13. TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Programa 13200. Condiciones de Trabajo y ReIaciones Laborales Se incrementa en 16.250.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 480 del servicio 21, A Centrales Sindicales más representativas. Se incrementa en 8.750.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 2 del concepto 480 del servicio 21, A Centrales Sindicales en función de su representatividad dentro de los fines que le son propios. Se sustituye el literal de la partida 1 del concepto 670 del servicio 21, con un importe de 30.000.000 pesetas, por el siguiente: «Campaña Elecciones Sindicales». Se suprime la dotación correspondiente a la partida 3 del concepto 480 del servicio 21, Dotación destinada futura articulación de un sistema de resolución de conflictos entre las Centrales Sindicales. Programa 13210. Seguridad e Higiene en el Trabajo Se incrementa en 10.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 470 del servicio 21, Actividades Complementarias de la Campaña de Seguridad e Higiene. Se reduce en 10.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 670 del servicio 21, Campaña Promoción S.H.T Se sustituye el literal de la partida 2 del concepto 610 del servicio 21, por el siguiente: «Acondicionamiento y Equipamiento del Gabinete de Seguridad e Higiene de Guipúzcoa. Crédito de Pago 1990: 150 M. Crédito de Compromiso 1991: 60 M. Total: 210 Millones». Programa 13500. Economía Social Se reduce en 45.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 457 del servicio 22, Transferencia para Financiar gastos corrientes del Instituto Vasco de Economía Social. Se crea la partida 2 en el concepto 457 del servicio 22, Transferencia al Instituto de Economía Social para financiar el desarrollo del programa de formación, con un importe de 45.000.000 pesetas. Programa 13700. Bienestar Social Se crea la partida 1 en el concepto 670 del servicio 33, Campañas Mentalización Social, con un importe de 7.500.000 pesetas. Se incrementa en 25.000.000 pesetas la dotación correspondiente al concepto 741 del servicio 33, A Instituciones Forales para inversiones reales. SECCION 54. TRIBUNAL VASCO DE CUENTAS PUBLICAS Se incrementa en 204.697.648 pesetas la dotación correspondiente al concepto 490 del servicio O1, Transferencias para gasto corriente a instituciones de derecho público. Se reduce en 225.742.648 pesetas la dotación correspondiente al concepto 790 del servicio 01 Transferencias para operaciones de capital a. instituciones de derecho público. SECCION 99. GASTOS DIVERSOS DEPARTAMENTOS Programa 99010. Gastos Diversos Departamentos Se crea la partida 3 en el concepto 480 del servicio 09, Subvención a los Partidos Políticos con implantación en la : .A. para la atención a sus gastos de funcionamiento ordinario a repartir por el Gobierno Vasco según criterio Ley Orgánica de Financiación Partidos Políticos tomando como base los resultados electorales de las últimas Elecciones Autonómicas, con un importe de 252.000.000 pesetas. Se sustituye el literal de la partida 1 del concepto 259 del servicio 09, por el siguiente: «Seguimiento y trabajos derivados de las consultas electorales del año 1990», con un importe de 350.000.000 pesetas, ampliable a 450.000.000 pesetas. Programa 99020. Crédito Global Se reduce en 600.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 680 del servicio 09, Para hacer frente a las insuficiencias en Ias dotaciones de Créditos de pago o para hacer frente a nuevas necesidades. Se incrementa en 1.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 680 del servicio 09, Para hacer frente a las insuficiencias de dotaciones de Créditos dé pago o para hacer frente a nuevas necesidades. Se incrementa en 21.045.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 680 del servicio 09, Para hacer frente a insuficiencias en dotaciones de Créditos de pago o para hacer frente a nuevas necesidades. Se reduce en 284.486.137 pesetas la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 680 del - servicio 09, Para hacer frente a las insuficiencias de dotaciones de Créditos de pago o para hacer frente a nuevas necesidades. Se reduce en 160.500.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 680 del servicio 09, Para hacer frente a las insuficiencias de dotaciones de Créditos de pago o para hacer frente a nuevas necesidades. MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LOS PRESUPUESTOS DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS ADMINISTRATIVOS OSAKIDETZA Programa 41100. Gestión General Se sustituye el literal de la partida 2 del concepto 246 del servicio 02, con un importe de 84.600.000 pesetas, por el siguiente: «Publicidad y propaganda programa SIDA Dirección Area Guipúzcoa y Educación Sanitaria». Se sustituye el literal de la partida 1 del concepto 246 del servicio 04, con un importe de 100.000.000 pesetas, por el siguiente: «Publicidad y propaganda Servicios Centrales y Educación Sanitaria». Programa 41240. Asistencia Hospitalaria Se sustituye el literal de la partida 1 del concepto 246 del servicio 01, con un importe de 10.000.000 pesetas, por el siguiente: «Publicidad y propaganda Banco de Sangre de Alava y Educación Sanitaria». MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LOS PRESUPUESTOS DE ENTES Y SOCIEDADES PUBLICAS SPKI Presupuesto de Capital. Financiación Se reduce en 12.500.000 pesetas la dotación correspondiente al concepto 553, Préstamos recibidos de fuera del Sector Público. Se suprime la dotación correspondiente al concepto 13, Maquinaria, Instalaciones y Utillaje Programa Antena, con un importe de 5.000.000 pesetas. Se suprime la dotación correspondiente al concepto 15, Mobiliario y Enseres Programa Antena, con un importe de 5.000.000 pesetas. Se suprime la dotación correspondiente al concepto 16, Equipos para Procesos Información Programa Antena, con un importe de 2.500.000 pesetas. Presupuesto de Explotación. Financiación Se reduce en 38.000.000 pesetas la dotación correspondiente al concepto 511, Transferencias l corrientes de la CAPV, Departamento de Industria y Comercio, para financiar el déficit de explotación de la SPRI. Se suprime la dotación correspondiente al concepto 21, Sueldos y salarios Antena, con un importe de 20.000.000 pesetas. Se suprime la dotación correspondiente al concepto 23, Seguridad Social Antena, con un importe de 5.000.000 pesetas. Se suprime la dotación correspondiente al concepto 53, Suministros Antena, con un importe de 500.000 pesetas. Se suprime la dotación correspondiente al concepto 54, Comunicaciones Antena, con un importe de 2.000.000 pesetas. Se suprime la dotación correspondiente al concepto 59, Material Oficina Antena, con un importe de 500.000 pesetas. Se suprime la dotación correspondiente al concepto 68, Publicidad y Propaganda Antena, con un importe de 10.000.000 pesetas. Presupuesto de Explotación. Dotaciones Se reduce en 1.500.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 66, Viajes del personal a realizar por motivos profesionales. Se reduce en 5.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 56, Ejecución de diversos estudios y trabajos realizados por empresas y profesionales independientes. Presupuesto de Explotación. Recursos Se reduce en 6.500.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 51, Transferencias corrientes de la C.A.P.V. Departamento de Industria y Comercio para financiar el déficit explotación de la SPRI.
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Historia normativa (14)
- Véase: DECRETO 231/1990, de 11 de Septiembre, por el que se aprueban los Presupuestos para 1990 de la Sociedad Pública Centro de Empresas de Zamudio, S.A.
- Derogada parcialmente por: DECRETO LEGISLATIVO 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales sobre el Régimen Presupuestario de Euskadi.
- Corregida por: LEY 10/1989, de 22 de Diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1990. (Corrección de errores).
- Véase: DECRETO 119/1990 de 2 de Mayo por el que se regula el ejercicio del Control Económico-Normativo en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autonóma de Euskadi.
- Deroga parcialmente: LEY 8/1988, de 31 de Mayo, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1988.
- Véase: DECRETO 195/1996, de 23 de julio, sobre Estructura Organizativa de los recursos adscritos a Osakidetza/Servicio vasco de salud para la Atención Primaria.
- Derogada parcialmente por: LEY 14/1994, de 30 de junio, de control económico y contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
- Véase: DECRETO 90/1990, de 3 de Abril, por el que se aprueban los presupuestos para 1990 de la Sociedad Pública «Aialako Industrialdea, S.A.»
- Derogada parcialmente por: LEY 6/1995, de 29 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 1996.
- Véase: DECRETO 338/1990, de 28 de diciembre, por el que se aprueban los presupuestos para 1990 de la Sociedad Pública Euskalmedia, S.A.
- Véase: DECRETO 114/1990, de 24 de Abril, por el que se aprueban los presupuestos para 1990 de la Sociedad Pública «Servicios Públicos Industriales y de Seguridad, S.A./Segurtasun eta Industri Zerbitzu Publikoak, A.B.»
- Véase: DECRETO 89/1990, de 3 de Abril, por el que se aprueban los presupuestos para 1990 de la Sociedad Pública «lruña-Okako Industrialdea, S.A.»
- Modifica: Ley 31/1983, de 20 de Diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi.
- Modifica: LEY 14/1983, de 27 de Julio de 1983, de "Patrimonio de Euskadi".