Normativa
ImprimirDECRETO LEGISLATIVO 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales sobre el Régimen Presupuestario de Euskadi.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Decreto Legislativo
- Órgano emisor: Presidencia del Gobierno
- Estado vigencia: Derogado
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 44
- Nº orden: 1049
- Nº disposición: 1
- Fecha de disposición: 27/09/1994
- Fecha de publicación: 03/03/1995
Ámbito temático
- Materia: Organización administrativa; Economía y Hacienda
- Submateria: Gobierno y Administración Pública; Hacienda
Descriptores
Texto legal
Se hace saber a todos los ciudadanos/as de Eusdi que el Gobierno ha aprobado el Decreto Legislativo 1/1994. Por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen Presupuestario de Euskadi, el cual ha sido comunicado al Parlamento y obtenido su aprobación.DECRETO LEGISLATIVO 1/1994, DE 27 DE SEPTIEMBRE,POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES SOBRE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO DE EUSKADILa Disposición Final primera de la Ley 9/1994, de 17 de junio, de modificación de la Ley de Régimen Presupuestario de Euskadi, autoriza al Gobierno para refundiren un único texto la Ley de Régimen Presupuestario de Euskadi y las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario contenidas en las leyes anuales de Presupuestos Generales y otras leyes posteriores a la entrada en vigor de la misma. Asimismo, y de conformidad al articulo 52.4 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno, la citada autorización incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. En particular, se autoriza al Gobierno para que elimine las referencias al Fondo de Compensación Interterritorial y subsuma su régimen presupuestario en el correspondiente al establecido para cualquier aportación del Estado, asi como para sistematizar y realizar las adaptaciones terminológicas que fueren necesarias. En su virtud, a propuesta del Consejero de Economia y Hacienda, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el dia 27 de septiembre de 1994DISPONGO:Articulo único.- De conformidad con lo establecido en la Disposición Final Primera de la Ley 9/1994, de 17 de junio,de modificación de la Ley de Régimen Presupuestario de Euskadi, se aprueba el Texto Refúndido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi que se inserta a continuación.DISPOSICION DEROGATORIA A la entrada en vigor del Texto Refundido que se aprueba en virtud del presente Decreto Legislativo quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el mismo y, en particular, las siguientes: - La Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi. - Los artículos 10 y 35 de la Ley 2/1987, de 8 de julio, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1987, cuya vigencia es mantenida para sucesivos ejercicios por la Disposición Adicional Décima de la Ley 8/1988, de 31 de mayo, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1988. - La Disposición Adicional Sexta de la Ley 8/1988, de 31 de mayo, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1988. - La Disposición Adicional Cuarta de la Ley 17/1988, de 22 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1989, cuya vigencia es mantenida para sucesivos ejercicios por la Disposición Adicional Décima de la Ley 10/1989, de 22 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1990. - La Disposición Adicional Séptima de la Ley 10/1989, de 22 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1990. - La Disposición Adicional Cuarta de la Ley 1/1991, de 30 de mayo,por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1991. - Los artículos 6.4 y 30 de la Ley 8/1992, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1993, cuya vigencia es mantenida para sucesivos ejercicios por la Disposicion Adicional séptima de la Ley 9/1993, de 22 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1994. - Las Disposiciones Adicionales Séptima y Octava de la Ley 9/1993, de 22 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1994. - La Ley 9/1994, de 17 de junio, de modificación de la Ley de Régimen Presupuestario de Euskadi.DISPOSICIÓN FINAL El Texto Refundido que se aprueba en virtud del presente Decreto Legislativo entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 27 de septiembre de 1994. El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro. El Consejero de Economía y Hacienda, José Luis Larrea Jiménez de Vicuña.TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES SOBRE EL RÉGIMEN PRESUPUESTARIO DE EUSKADIEXPOSICIÓN DE MOTIVOSl.- PLANTEAMIENTO DE LA LEY Los Presupuestos Generales de Euskadi, como parte integrante de la Hacienda General del País Vasco, son enunciados en el Estatuto de Autonomía al disponer en su artículo 44 que "contendrán los ingresos y gastos de la actividad pública general, y serán elaborados por el Gobierno Vasco y aprobados por el Parlamento Vasco de acuerdo con las normas que éste establezca". Teniendo en cuenta dicho precepto. el Texto Refundidode las Disposiciones Legales vigentes sobre Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco establece un principio común a toda ésta consistente en configurar a los Presupuestos Generales de Euskadi como el conjunto de los presupuestos de las Entidades que componen la comunidad Autónoma, constitutivos de los correspondientes estados de ingresos y estados de gastos, y de los limites máximos de endeudamiento y de prestación de garantías establecidos para las mismas. Partiendo del referido principio. la presente ley aborda la regulación de los Presupuestos Generales de Euskadi, dejando para otros instrumentos jurídicos la ordenaciónseparada de otras materias, por imperativos de claridad y de sistemática. Por otra parte, esta ley no afecta al engarce que se produce entre los Presupuestos Generales de Euskadi y el mundo del Derecho, a través de las Leyes de Presupuestos Generales de Euskadi, ya que éstas son contempladas en Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes sobre Principios Ordenadores de la Hacienda General del País vasco, por su incidencia en la normativa reguladora de esta última. Pasando y al contenido de la ley, procede decir que se ha elaborado con la pretensión de disponer de una herramienta idónea para la satisfacción de las necesidades de la comunidad Autónoma en esta materia, a cuyo efecto se han tenido en cuenta, de una manera singular, factores institucionales y técnicos. Los factores institucionales que han gravitado particularmente en la confección de la ley pueden reducirse a tres: a) La especial configuración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, basada en las peculiaridades de carácter financiero y presupuestario que supone la existencia del Concierto Económico. b) La previsión de modificaciones en el nivel de competencias y/o servicios de la Comunidad, en relación al Estado y a los Territorios Históricos como consecuencia de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía. c) Los propios principios informantes de un sistema democrático y parlamentario, como el establecido para la comunidad Autónoma de Euskadi en su Estatuto de Autonomía. Los factores técnicos han girado en torno a la consecución de un aparato presupuestario propio y altamente especializado, teniendo en cuenta los criterios más modernos existentes en el Derecho comparado y los principios más objetivos. La naturaleza de todos estos factores se erige en el principal fundamento para estimar que el diseño presupuestario de la presente ley constituye el marco del desenvolvimiento de la actividad económica de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 2.- LAS DISPOSICIONES GENERALES DEL TiTUL0I El Titulo I comienza por determinar el objeto de la ley Iey y hacer una enumeración de los que integran los Presupuestos Generales de Euskadi, pasandoposteriormente a prever la integración de la SeguridadSocial de acuerdo con lo dispuesto al respecto en el Estatuto de Autonomía de Euskadi, y a regular la vigencia de aquéllos en consonancia con el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes sobre Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, para terminar formulando tres importantes principios de carácter presupuestario: la consignación de los beneficios fiscales que afecten a tributos propios, el reflejo de todas las operaciones de las que derivan derechos y obligacionesde naturaleza económica y la carencia de déficit inicial en cada presupuesto. De esta normativa merecen destacar, por su trascendenciae importancia, los preceptos referentes a los ámbitos subjetivo y objetivo de los Presupuestos Generales.les. En efecto, el artículo 2 dispone que integran los Presupuestos Generales de Euskadi los presupuestos correspondientesa todas las Entidades que componen la Comunidad Autónoma, recogiendo en consecuencia todo el sector público de la misma, estableciendo la más perfectaidentidad entre el ámbito subjetivo de los PresupuestosGenerales de Euskadi y el de dicho sector público.blico. Por otra parte, el principio de universalidad consagradoen el artículo 6 delimita el ámbito objetivo de los Presupuestos Generales constituido por todos los derechosy obligaciones, sin excepción alguna, que, en cada caso, se prevea liquidar y sea necesario atender, respectivamente.vamente. La conjunción de ambos ámbitos, subjetivo y objetivo,determina Ia configuración de los Presupuestos Generales como el instrumento cuantificador de toda la actividad económica de todo el sector público de la ComunidadAutónoma a que hace referencia el Texto Refundidode las Disposiciones Legales vigentes sobre Principios Ordenadores de la Hacienda General del Pais Vasco. reforzando sobremanera la transparencia pública y el control presupuestario. 3.- EL CONTENIDO DE LOS PRESUPUESTOS El Titulo II de la ley tiene por objeto la regulación del contenido de los Presupuestos Generales de Euskadi, determinado por un estado de ingresos comprensivo de los distintos derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, y un estado de gastos comprensivo de los créditosnecesarios para atender al cumplimiento de las respectivasobligaciones, tanto de pago como de compromiso. El Capitulo Primero de este Titulo, relativo a los estados de ingresos, incluye dos innovaciones, cuya existenciase fundamenta en el logro de una mayor claridad presupuestaria, y que son las siguientes: a) La atribución de valor estimativo o definitivo a los importes incluidos en los estados de ingresos, que se contiene en el artículo 10. b) La introdución del concepto "ingresos de gestión",que se realiza mediante el artículo 17. El Capítulo Segundo se refiere a los estados de gastos, regulando los diferentes tipos de créditos, partiendo de que éstos constituyen la institución fundamental de aquéllos en la medida en que no son más que previsiones cuantificadas de obligaciones a contraer. Teniendo en cuenta la naturaleza de los créditos, el artículo 18 procede a realizar la primera clasificación de los mismos en créditos de pago y créditos de compromiso. Se atribuye la cualidad de créditos de pago a los necesarios para atender los gastos susceptibles de ser ordenadoso pagados con cargo al ejercicio presupuestario en cumplimiento de obligaciones previamente contraídas y devengadas, mientras que los créditos de compromiso se refieren a los compromisos plurianuales, a cuya relevanciase va a hacer mención posteriormente. El régimen general de los créditos de pago es ob jeto de regulación en la Sección Primera de este Capítulo Segundo. distinguiéndose entre créditos limitativos y estimativos,y previéndose la existencia de un crédito global.bal. No obstante, los créditos de pago presentan algunaspeculiaridades en determinados casos, a cuyo fundamentoresponde la existencia de los créditos ampliables, de los créditos variables, de los créditos de gestión y de los créditos en suspenso. Dada la importancia que tienen los créditos ampliables respecto a los citados, se destina a su regulación la Sección Segunda, dejando para la Tercera el tratamiento de los demás Como se ha señalado anteriormente, además de los créditos de pago, en sus diversas modalidades señaladas,la ley establece la existencia de otra gran categoría de créditos,los de compromiso. Tienen esta cualidad los créditos destinados a hacer frente a las a las obligaciones jurídicas que hayan de contraerse para la financiación de acciones cuya ejecución deba efectuarse en ejercicios presupuestarios posteriores a aquél en que tales créditos se aprueban de esta manera, los créditos de compromiso tendrán la función de amparar los compromisos plurianuales. El régimen de este tipo de créditos de compro miso viene regulado en la Sección Cuarta del Capitulo Segundo, en la que se hace la previsión de los limites cuantitativos y temporales, y se establece el régimen de sus modificaciones. En particular, interesa destacar la limitación impuestade que los presupuestos no podrán recoger créditos de compromiso cuya ejecución no comience en el propio ejercicio y a cuyo efecto estén dotados los correspondientes créditos de pago. Para contraer una obligación cuya ejecución se extiende a ejercicios posteriores al de asunción de la misma, será preciso que en los presupuestos de éste se consignen, como crédito de pago, la parte que se vaya a ejecutar en el mismo, y como crédito de compromiso, la parte que se vaya a ejecutar en ejercicios posteriores. 4.- LA ESTRUCTURA DE LOS PRESUPUESTOS El Título III de la ley, que se dedica a la estructura de los presupuestos, comienza por establecer en su CapítuloPrimero la sujeción de los estados de ingresos y de gastos a las normas establecidas sobre aquella, atribuyendodespués la competencia para su determinación de acuerdo con lo señalado en la propia ley, y previendo la consolidación del sector público vasco. El Capitulo Segundo del referido Titulo trata de la estructura contable, estableciendo aquellas reglas imprescindiblespara regular con coherencia la materia presupuestaria.supuestaria. Los Capituios Tercero y Cuarto se refieren a la presentación de los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus OrganismosAutonómos Administrativos. Destaca la clasificación por programas, como presentación básica de dichos presupuestos, ya que constituye un valioso instrumento de gestión al servicio de la Comunidad Autó noma, respondiendo su configuración a las más modcrnascorrientes existentes respecto a la técnica presupuestaria. Con carácter meramente complementario de la clasificación por programas, y de relevancia inferior a ésta, se establecen las clasificaciones orgánica y funcional.nal. Destaca, también, el Capitulo Quinto, ya que introduceel reflejo de las actividades de los Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de derecho privadoy Sociedades Públicas, mediante los Presupuestos de Explotación y de Capital, la Memoria y los denominadosEstados Financieros Previsionales, comprensivos de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias Previsional, el BalancePrevisional y el Cuadro de Financiamiento Previsional.sional. Por último. el Capitulo Sexto establece el criterio de clasificación territorial de la estructura de los programas,en la medida de lo posible, en los términos previstos en el articulo 57. S.- EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE EUSKADIKADI El Titulo IV de la ley se refiere al procedimiento de elaboración de los Presupuestos Generales de Euskadi, desde las directrices para su confección hasta la remisión al Parlamento, comprendiendo los anteproyectos y documentos que deben enviarse al Departamento de Economía y Hacienda, su elaboración y aprobación por el Gobierno, todo ello en congruencia con lo establecido en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes sobre Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco. 6.- EL REGIMEN DE MODIFICACIONFS DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE EUSKADI El Título V de la ley dedica su Capítulo Primero a aquellas disposiciones que tienen una proyección introductoria y general en relación al régimen de modificaciones de los Presupuestos Generales. En primer lugar, se establece el entronque con la estructura jurídica de la Hacienda General del País Vasco, al disponer que las autorizaciones y disposiciones de todo tipo que, para cada ejercicio, contenga la Ley de Presupuestos Generales de Euskadi, podrán ser modificadas de conformidad con las normas del citado título, así como con las contenidas en la propia en la propia Ley de Presupuestos Generales, de acuerdo con el orden de prevalencia establecido en el Titulo II del Texto Refundido de las Disposiciones Legalesvigentes sobre Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco. En segundo lugar, distingue entre las siguientes modificaciones: a) las que afecten a los estados de ingresos y gastos de cada uno de las presupuestos integrantes de los Generales de Euskadi b) Las que afectan a las demás autorizaciones que contenga para cada ejercicio la Ley de PresupuestosGenerales de Euskadi, que se ajustaran al régimen especifíco que, por ley, se establezca para cada caso. Con esta panorámica general, los Capítulos siguientes se destinan a la regulación de varios de estos regímenes específicos de modificación(transferencias de créditos, habilitación de créditos, incorporación de créditos, reposición de créditos, créditos adicionales y modificaciones en los Presupuestos de los Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de derecho privado y Sociedades Publicas). Dada la actual situación de la Comunidad Autónoma, se incluye también un Capitulo referente a las modificaciones derivadas de la variación en el nivel de competencias y/o servicios de la Comunidad Autónoma, distinguiendo entre las relaciones con el Estado y con los Territorios Históricos. Por último, el Capítulo Noveno trata de una serie de medidas conectadas a la situación que presente la coyuntura económica-social, y que inciden en los correspondientes estados de gastos. 7.- EL REGIMEN DE CONVENIOS El Título VI de la ley regula la incidencia presupuestaria de los Convenios que pueda celebrar la Comunidad Autónoma con el Estado, otras Comunidades, Territorios Históricos y Entes Locales, sin interferir la normativa correspondiente a la celebración de aquéllos, a cuyo efecto el artículo 108 se remite, expresamente, a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía y en la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno. 8- LA EJECUCION DE LOS PRESUPUESTOS El Titulo VII, que lleva esta denominación se divide en dos capítulos, referentes a cada una de las vertientes de que es susceptible de tratarse la ejecución de los presupuestos, o sea, a la ejecución del ingreso y a la ejecución del gasto. En lo que concierne al gasto, conviene destacar que el proceso de ejecución del mismo se divide, siguiendolo dispuesto en la Sección Primera del Capítulo Segundo,en las fases de autorización del gasto, disposicióndel gasto. contracción de la obligación y ordenación del pago, definiéndose todas ellas. En cuanto a los principiosreguladores de la ejecución se establecen los de control administrativo sucesivo, de justiticación documentaly de constancia escrita. Después de regular algunosextremos referentes a competencias, se incluye un precepto importante a efectos de control, que dispone el desarrollo por servicios diferenciados entre sí y del de ordenación de pagos, de las funciones de control interventory contabilidad La Sección Segunda se destina a la regulación de una de las fases de ejecución del gasto la ordenación del pago, dado que su existencia y configuración descansan fundamentalmente en la normativa jurídica propia de la presente ley. Se establece la necesidad de un plan financieroy de la documentación soporte, en relación a las órdenes de pago expedidas con cargo al Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autonoma. Igualmenteson objeto de tratamiento los libramientos provisionales,dada su transcendencia en la ejecución y control presupuestarios, y, por último, se remite a las normas reglamentarias la determinación de los medios de pago. La última Sección de este Capítulo, la Tercera se refiere al régimen de anulación de los créditos, distinguiendoentre los créditos de pago y los créditos de compromiso,de acuerdo con el sistema presupuestario diseñadopor la presente ley 9.- LA LIQUIDACION DE LOS PRESUPUESTOS El Título VII de la ley trata de esta materia regulandolos aspectos más sobresalientes de la misma, como son la fecha de cierre, la documentación precisa, la elaboracióny la aprobación de la Liquidación de los presupuestos.puestos. Se diseña la documentación relativa a la liquidaciónde los Presupuestos Generales de Euskadi. Dicha documentación, dado su carácter de importante instrumentode control, ha de ser aprobada por el Parlamento, a cuyo efecto el Gobiento le remitir6 el mmte proyecto de ley, sin prejuicio de la intervenci6n del TribunalVasco de Cuentas Públicas en los términos contenidosen la Ley 1/1988, de 5 de febrero, del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas. Además, tal documeatación se acompañará al proyecto de Ley de Presupuestos Generalesa título meramente informativo. 10.- EL REGIMEN DE PRORROGA El Titulo IX prevé el supuesto de que, al inicio de un ejercicio económico, no hubieran sido aprobados los Presupuestos Generales del mismo, y se extienda al mismo la vigencia de la Ley de Presupuestos Generales del anterior, añadiendo que tal extensión de vigencia tendrálugar con observancia, en todo caso, de la normativa que regule con caracter general el régimen de prórroga. Este título de la ley tiene por objeto establecer la citada reguleción general de la prórroga de los PresupuestosGenerales, evitando los problemas que pueden plantearse en estas situaciones. 11.- OTRAS DISPOSICIONES Además de la normativa enunciada, la ley contienetres Disposiciones Adicionales. que responden a diversosfúndamentos. La Disposición Adicional Primera se justifica en la competencia que el Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma en materia de Seguridad Social.cial. La Segunda recoge un régimen especial de aprobaciónpor el Gobierno de los Presupuestos de las SociedadesPúblicas que se creen con posterioridad a la entradaen vigor de las Leyes anuales de Presupuestos. Por último, la Disposición Adicional Tercera recogela obligación de que todo anteproyecto de ley o proyectode disposición administrativa cuya aplicación pueda suponer un incremento de gastos o una disminuciónde ingresos públicos deba incluir una memoria económica.nómica. TITULO IDISPOSICIONES GENERALES Articulo l.- Objeto de la presente ley. La presente ley tiene por objeto la regulación de los Presupuestos Generales de Euskadi. en particular el contenido, estructura, procedimiento de elaboración, gestióny ejecución, liquidación y, en su caso, régimen de prórroga de los mismos.Artículo 2.- Enumeración. 1 .- Los Presupuestos Generales de Euskadi están integradospor los correspondientes a cada una de las Entidades que componen el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como por los límites máximos de prestación de garantíasy de endeudamiento que les sean de aplicación.ción. 2.- Los presupuestos a que sa refiere el apartado anterior,integrantes de los Generales, son los siguientes:guientes: a) El Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma. b) Los Presupuestos de los Organismos Autónomos.nomos. c) Los Presupuestos de los Entes Públicos de derecho privado. d) Los Presupuestos de las SociedadesPúblicas.cas. Articulo 3.- Gestión del régimen económico de la SeguridadSocial La Seguridad Social se integrará en el sector públicode la Comunidad Autónoma, en los términos resultantesde lo previsto en el artículo 18 y Disposición TransitoriaQuinta del Estatuto de Autonomía para Euskadi, y, sin perjuicio de lo que resulte de estos preceptos, la gestión de su régimen económico se regirá por lo dispuestoen la presente ley y demás normas aplicables al régimen presupuestario de la Comunidad Autónoma. Articulo 4.- Vigencia l.- Sin perjuicio de su prórroga, los Presupuestos Generalesextenderán su vigencia a un ejercicio económicode duración anual. 2.- El ejercicio económico o presupuestario coincidirácon el año natural.Artículo 5.- Beneficios fescales. l.- Los Presupuestos de la Administración de la ComunidadAutónoma y de sus Organismos Autónomosconsignarán, en su caso, el importe de los beneficios fiscales que afecten a sus propios tributos.tos. 2.- Los presupuestos de la Administraci6n de la ComunidadAutónoma consignaran igualmente la informaciónque facilite al Gobierno el Consejo Vasco de Finanzas publicas sobre los beneficios fiscales correspondientes a las aportaciones que efectúen las Diputaciones Forales como contribucióna los gastos presupuestarios del País Vasco.Artículo 6.- Principio de universalidad l.- Los Presupuestos Generales comprenderán todos los derechos y obligaciones, sin excepción alguna, que, en cada caso. se prevea liquidar y sea necesarioatender, respectivamente. 2.- Toda operación de la que se deriven derechos u obligaciones de naturaleza económica tendrá el debido reflejo en el presupuesto respectivo. Las operaciones no previstas serán registradas dentro del proceso de ejecución del presupuesto de acuerdo con las normas aplicables en cada caso.Artículo 7.- Equilibrio financiero Los presupuestos a que se refiere el párrafo 2 del artículo 2 de la presente ley se elaborarán bajo el principiodel equilibrio financiero, de modo que, con respecto a cada uno de ellos, la totalidad de los ingresos cubra el importe de los gastos. TITULO II CONTENTDO DE LOS PRESUPUESTOSArtículo 8.- Determinación. l.- Los Presupuestos de la Administración de la ComunidadAutónoma y de los organismos AutónomosAdministrativos contendrán. con el grado de especificación y con la estructura que en cada caso se determine: a) Un estado de ingresos comprensivo de los distintos derechos económicos a liquidar durante el ejercicio. b) Un estado de gastos compresivo de los créditos necesarios para atender el cumplimientode las respectivas obligaciones, tanto de pago como de compromiso. 2.- Los Presupuestos de los Organismos Autónomos Mercantiles. Entes Públicos de derecho privado y Sociedades Públicas contendrán las dotaciones de gastos y de ingresos, de inversiones y financiación del ejercicio así como un estado de compromisos futuros. CAPITULO I De los estados de ingresos Articulo 9.- Contenido Los estados de ingresos de los presupuestos ob jeto de esta ley recogerán el importe de los recursos financierosque, por todos los conceptos, se prevea liquidaren el ejercicio presupuestario por las Entidades a que se refieran aquellos, de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes sobre Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco y en el presente capítulo.Artículo 10.- Valor estimativo o definitivo. Los importes incluidos en los estados de ingresos tendrán valor estimativo salvo que se les atribuya valor definitivo mediante calificación expresa realizada en los propios estados o en virtud de otra ley distinta a la de Presupuestos Generales.Artículo ll.- Aportaciones de los Territorios Históricos.cos. Las aportaciones que efectúen las Diputaciones Forales a la Comunidad Autónoma, como expresión de la contribución de los Territorios Históricos a los gastos presupuestarios de la misma, se recogerán en el estado de ingresos del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma.Artículo 12.- Impuestos y recargos. Los impuestos propios y los recargos sobre impuestosque, en su caso, pueda establecer la Comunidad Autónoma, se recogerán en el estado de ingresos del Presupuestode la Administración de la misma.Artículo 13.- Asignaciones del Estado y demás Entes Públicos. 1.- Las asignaciones que perciba la Comunidad Autónomacon cargo a los Presupuestos Generales del Estado se integrarán en el estado de ingresos presupuesto del Ente receptor y se sujetarán en su caso. a su normativa específica. 2.- Igual tratamiento recibirán cualesquiera otras asignaciones que se perciban de otros Entes Públicos.blicos.Artículo 14.- Ingresos por endeudamiento. Los estados de ingresos de los respectivos presupuestosrecogerán el importe de los recursos que cada Ente prevea obtener por vía de endeudamiento, todo ello de acuerdo con las normas al respecto vigentes.Artículo 15.- Transferencias a los Organismos Autó. nomos Mercantiles, Entes Públicos de derecho pri. vado y Sociedades Públicas. 1.- Las transferencias y subvenciones corrientes que perciban, de cualquier entidad o persona, los OrganismosAutónomos Mercantiles, los Entes Públicosde derecho privado y las Sociedades Públicasformarán parte de los estados de ingresos expresivosdel desarrollo de las actividades de las respectivas Entidades. 2.- Las transferencias y subvenciones de capital que igualmente perciban las referidas Entidades constituyenpara las mismas.recursos destinados a la financiación de operaciones de capital, sin reflejo en el resultado de sus actividades, salvo que los fondos percibidos lo hayan sido con la finalidad de conceder a su vez subvenciones y transferenciasde capital a otras personas o Entes.Artículo 16.- Reintegros de gastos y remanentes de tesorería 1.-La utilización de los remanestes de.tesorería procedentesde la liquidación de los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos Administrativos se someterá al procedimiento que establezca la Ley que regule el régimen de la Tesorería General del País Vasco, de acuerdo con lo establecido en el apartado e) da1 párrafo 2 del artículo 1 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentessobre Principios Ordenadores de la HaciendaGeneral del País Vasco. 2.- La utilización de los ingresos derivados de reintegrosde gastos obtenidos en los Presupuestos a que se refiere el epígrafe anterior se regirá por el régimen de reposición regulado en el artículo 92 de la presente ley.Artículo 17.- Ingresos de gestión. Los estados de ingresos de los presupuestos respestivosrecogerán también, con la debida especificación y diferenciación, los fondos que se perciban de otros EntesPúblicos para la ejecución de proyectos de gastos en materias cuya competencia no corresponda a la ComunidadAutónoma. CAPITULO II Los estados de gastosArtículo l8.- Contenido. Los estados de gastos de los presupuestos respectivosrecogerán con la especificidad que para cada caso se determinan en la presente ley. a) Los créditos de pago necesarios para atender los gastos susceptibles de ser ordenados o pagados con cargo al ejercicio presupuestario en cumplimientode obligaciones previamente contraídas y devengadas. a) Los créditos de compromiso destinados a hacer frente a las obligaciones jurídicas que hayan de contraerse para la financiación de acciones cuya ejecución deba efectuarse en ejercicios presupuestariosposteriores a aquél en que tales créditosse aprueben, y a cuyo efecto esté dotado el correspondiente crédito de pago, todo ello en los términos establecidos por la presente ley. Sección primera- Los créditos de pagoArtículo 19.- Administración de la Comunidad Autónomay Organismos Autónomos Administrativos. Los créditos de pago incluidos ea los estados de gastos de los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos Administrativos: a) Se aplicaran al cumplimiento de las finalidades para las que fueron autorizados por las Leyes de Presupuestos Generales y por las modificaciones practicadas de acuerdo con los preceptos de esta ley. b) Tendrán carácter limitativo. no pudiendo comprometerseni pagarse ningúm gasto mas allá de su importe, entendiendo por tal el importe originalmenteaprobado para dicho crédito o, en su caso, el importe modificado de acuerdo con las normas contenidas en la presente ley. Sin embargo, cuando los créditos de pago se retieran a obligacionesrespecto de las que también este dotado un crédito de compromiso, podrá comprometerse el importe equivalente a la suma de las dotaciones de ambos créditos.Artículo 20.. Crédito global 1 .- Dentro del estado de gastos del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos Administrativos podráincluirse un crédito de pago global para atenderlas insuficiencias en las dotaciones de otros créditos de pago o para hacer frente a nuevas necesidadespara las que no exista dotación, así como para la financiación de los créditos calificadosde ampliables. 2.- La dotación inicial así como los posibles incre. mentos que se efectúen, ya sea con cargo a excedentesprocedentes de cualquier crédito presupuestarioo con cargo a remanentes de tesorería, no superan el 5%del importe total de los creditosde pago del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos Administrativos, respectivamente, en cada momento del ejercicio. 3.- El Consejero de Economía y Hacienda dispondrá del crédito global a propuesta del Departamento u Organismo Autónomo afectado cuando la utilizaciónse refiera a reasignación de excedentes de cualquier crédito presupuestario. En otro caso, las disposiciones serán competencia del Gobierno a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda.cienda. 4.- No podrán autorizarse gastos directamente contra el crédito global.Artículo 21.- Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de derecho privado y Sociedades Públicas.blicas. Los créditos de pago correspondientes a transferenciascorrientes con destino a organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de derecho privado y Socie dades Públicas contenidos en los Presupuestos de la Administraciónde la Comunidad Autónoma de Euskadi y dentro de los límites establecidos, tendrán para los perceptoresla naturaleza de subvenci6n en la medida necesariapara equilibrar su cuenta de pérdidas y ganancias, siendo así que si se hubieran entregado fondos en exceso tal cantidad tendrá la consideración de excendentaria sin ninguna declaración al efecto, debiendo en consecuencia reintegrarse a la Tesorería General del País Vasco.Artículo 22.- Créditos de pago para gastos de personal.nal. Los créditos de pago para gastos de personal recogidosen los estados de gastos de los presupuestos respectivos,tendrán el siguiente carácter. a) En el caso de la Administración de la Comunidad Autónoma y de los Organismos Autónomos Administrativos,tendrán carácter limitativo tanto en lo relativo a la cuantía del crédito como en lo concernientea la plantilla. b) En el caso de los Organismos Autónomos Mercantiles.Entes Públicos de derecho privado y SociedadesPúblicas, tedrán carácter limitativo en lo relativo a la cuantía del crédito con la excepciónen el caso de los Organismos Autónomos Mercantiles de los créditos de pago destinados a los gastos de personal de sus propios funcionarios, que se regirán por lo establecido en el apartado anterior.Artículo 23.- Créditos de pago para intereses y amortizaciónde la Deuda Pública Los créditos de pago destinados a satisfacer los intereses y la amortización de la Deuda Pública de la Administraciónde la Comunidad Autónoma u de sus OrganismosAutónomos se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de los respectivos presupuestos y podránser modificados por el Gobierno a propuesta del Departamentode Economía y Hacienda, dando cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco con el fin de ajustarse a las condicionesde su emisión o de su conversión efectuada de acuerdo con la normativa vigente al respecto. Sección segunda- Los créditos ampliablesArtículo 24.- Calificación. l.- Recibirán la calificación de ampliables aquellos créditos de pago que, teniendo en principio carácterlimitativo, puedan ver imrementada su cuantía,previo cumplimiento de las formalidades reglamentariamenteestablecidas o que. se estableacan,en función de: a) La efectiva recaudación de los ingresos que, de acuerdo con las disposiciones vigentesal respecto, hayan sido afentados directamenteal crédito o créditos de que se trate. b) El reconocimiento de obligaciones específicasdel respectivo ejercicio según disposicionescon rango de ley. c)Los límites y condiciones que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales para cada ejercicio. d)La aprobación, conforme a lo dispuesto en la presente ley, de los presupuestos correspondientesa Entes integrantes al sector público de la Comunidad Autónoma, no constituídos a la fecha de entrada en vigor de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales. 2.- Los créditos de pago calificados como ampliables figurarán expresamente como tales en los estados de gastos de los presupuestos respectivos. 3.- Si la calificación de ampliables resultase exclusivamentede los establecido en el apartado c) del párrafo 1 de este artículo, los estados de gastos indicarán el importe máximo hasta el cual los créditospueden ser incrementados. En estos casos, el Gobierno, a propuesta del Departamento de Economíay Hacienda previa aprobación de la ComisiónEconómica, acordará la forma de llevar a cabo dicha ampliación. 4.- En el caso contemplado en el apartado d) del párrafo1 del presente artículo, los créditos de pago a transferir a dichos Entes podrán ser ampliados hasta el límite que establezca el respectivo presupuestouna vez esté aprobado. Articulo 25 Créditos ampliables por naturaleza No obstante lo establecido en el artículo anterior, tendrán la calificación de ampliables sin necesidad de figurar expresamente como tales en los estados de gastos de sus respectivos presupuestos: a) Los crédiitos de pago destinados a las cotizaciones relativas al régimen de previsión social obligatoriadel personal, en la cuantía resultante de las obligaciones que se reconozcan y liquiden según las disposiciones aplicables en cada caso como consecuencia de modificaciones en el régimen de contribución a la misma. b) Las dotaciones que se detallan a continuación referidasexclusivamente a Organismos Autónomos Mercantiles: - Las relativas a distribuciones de beneficios realizadas con arreglo a las normas vigentespara el Organismo. - Las destinadas a dotar los fondos de previsióny amortización. - Las destinadas a transferencias a los Entes Públicos de derecho privado y Sociedades Públicas en que participen. c) Las dotaciones para subvenciones corrientes cuando esté previamente establecido que hayan de fijarse en función de los ingresos realizados. ArtíCulo 26,- Ampliación por recaudación. Los créditos de paso que reciban la caliticaci6n de ampliables en función de la efectiva recaudación de los ingresos que les estén afectados, modularán su cuantía de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan. Sección tercera.- Otros Créditos de pagoArtículo 27.- Créditos variables. 1.-Tendrán el carácter de créditos variables aquellos créditos de pago incluidos en el estado de gastos del Presupuesto de la Administración de la ComunidadAutónoma cuyo importe definitivo se fije en función del valor que alcancen los módulos que deban intervenir en su determinación. 2.-Los créditos variables figurarán expresamente contal denominación en el estado de gastos y por un importe que responda a las previsiones inicialmenteestablecidas al respecto.Artículo 28.- Créditos de Gestión l.- Los estados de gastos de los presupuestos respectivosrecogerán los créditos de pago necesarios para hacer Gente a las obligaciones que se deriven de la percepción de fondos de otros Entes Públicos,para la ejecución de proyectos en materias cuya competencia no corresponda a la Comunidad Autónoma. 2.- Los créditos de pago que respondan a situaciones a que se refiere el párrafo anterior figurarán en los estados de gastos con indicación de tal circunstanciay su ejecución se sujetará a la normativa vigenteal respecto.Artículo 29.- Créditos en suspenso Dentro del estado de gastos de cualquiera de los presupuestos integrantes de los Generales, los créditos de pago destinados a transferir fondos, para operaciones corrientes o de capital, a otros Entes integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad Autónomaque no se hayan constituido a la fecha de aprobaciónde la Ley de Presupuestos Generales no se emtemderánfijos ni definitivos, y quedarán en suspenso, hasta que puedan concretarse las necesidades reales del respectivoEnte, en función de su respectivo presupuesto una vez aquél haya sido constituido y éste sea aprobado de acuerdo con las disposiciones contenidas en la presenteLey. Sección cuarte.- Los créditos de compromisoArtículo 30.- Definición 1.- El estado de créditos de compromiso está constituídopor el conjunto de gastos de carácter plurianualque pueden comprometerse durante el ejercicio.cio. El estado de créditos de compromiso indicará para cada uno de ellos su cuantía total y ejercicios previstospara su ejecución. 3.- La aprobación del estado de créditos de compromiso cuya ejecución no comience en el propio ejercicio, a cuyo efecto deberán estar dotadoslos correspondientes créditos de pago.Artículo 31.- Administración de la Comunidad Autónomay Organismos Autónomos Administrativos. 1.- El el supuesto de que los créditos de compromiso influidos en los Presupuestos de la Administraciónde la Comunidad Autónoma y de los OrganismosAutónomos Administrativos se refieran a inversiones reales y a operaciones de suministro, de asistencia técnica y científica y de arrendamientode equipos, el Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda y del Departamentou Organismo afectado,podrá autorizar que los contratos respectivos se formalicen con un incremento del 20% sobre la cuantía inicialmente aprobada y/o por un período que exceda en un año al previsto originalmente. 2.- Siguiendo el procedimiento previsto en el párrafo anterior, podrán adquirirse compromisos que ex cedan en su ejecución el ejercicio presupuestario en que se inicien y para los que no se hubiesen consignado créditos de compromiso, en el supuestode que por retrasos en la ejecución no se pudiera alcanzar el objetivo previsto durante aquel ejercicio presupuestario. Los créditos excedentariosserán susceptibles de reutilización en la forma que determine el Departamento de Economíay Hacienda.Artículo 32.- Compromisos sin autorización. 1.- No se requerirá aprobación ni autorimción para la adquisición de compromisos para gastos que hayande extenderse a ejercicios posterioras cuando correspondan a cargas financieras y amortizacionesderivadas del endeudamiento realizado en conformidad con las disposiciones vigentes. 2.- Además, en el caso de las entidades a que se refiereel artículo 31,tampoco se requerirá aprobaciónni autorización respecto a compromisos relativosal arrendamiento de bienes inmuebles.Artículo 33.- Ampliación. Si el estado de créditos de compromiso contuviese partidas de las que el correspondiente crédito de pago tuviese la caliticación de ampliable, el presupuesto respectivodeberá recoger los términos en que, en su caso, la efectiva ampliación del crédito de pago modifique la cuantía del correspondiente de compromiso. TITULO III LA ESTRUCTURA DE LOS PRESUPUESTOS CAPITULO I Normas generalesArtículo 34.- Normas de estructura. Los estados de ingresos y de gastos integrantes de cada uno de los presupuestos que formen parte de los Generales serán elaborados de acuerdo con las normas de estructura contenidas en el presente título y demás disposicionesque las desarrollen. Articulo 35.- Competencia 1.- Corresponde al Departamento de Ecomomia y Haciendala determinación de la estructura de los presupuestos de acuerdo wn lo dispuesto en la presente ley, debiendo para ello tener en cuenta las características específicas de cada uno de ellos ssí como las propuestas y recomendaciones que al efecto hagan los Departamentos, Organismos, Sociedadesy Entes Públicos de derecho privado afectados. 2.- Corresponde a cada Departamento el dessrrollo de la estructura presupuestaria de los Organismos Autónomos de el dependientes. 3.- Cada Sociedad pública o Ente Público de derecho privado podrá desarrollar con arreglo a sus peculiaridadesla estructura básica de sus presupuestos establecida por el Departamento de Economía y Hacienda.Artículo 36.- Consolidación del sector público vasco. Las Diputaciones Forales y Entes Locales, así como los Organismos y Entidades de ellos dependientes, aplicarán, en la forma señalada en el artículo 15 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, criterios de estructura presupuestaria homogéneos a los contenidos en la presenteley, con el fin de posibilitar la consolidación de todos los presupuestos integrantes del sector público vasco. CAPITULO II Estructura contable Sección primera- Administración de la Comunidad Autónoma y Organismos Autónomos Administrativos Articulo 37.- Naturaleza económica. Los estados de ingresos y de gastos contenidos en los presupuestos de las entidades a que se refiere la presentesección se presentarán de acuerdo con una estructuracontable determinada en base a la naturaleza económicade los mimos.Artículo 38.- Tipos de créditos. 1.- La estructura contable de los estados de gastos a que se refiere el artículo anterior distinguirá entre créditos para gastos corrientes y para operaciones de capital. 2.- Los créditos para gastos corrientes distinguirán entre: a) Gastos de personal. b) Gastos de funcionamiento. c) Gastos financieros d) Transferencias y subvenciones para gastos corrientes. 3.- Los créditos para operaciones de capital incluirán los créditos para inversiones y créditos para operacionesfinancieras con el siguiente detalle: a) Inversiones reales. b) Transferencias y subvenciones con destino a inversiones reales o con destino a operacionesfinancieras. c) Aumento de activos financieros. d) Disminución de pasivos financieros. 4.- A los efectos de la presente ley se entenderá por transferencia la entrega de fondos, sin contrapartidade los beneficitarios, cuando éstos sean entes integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma, y por subvenciones cuando los beneficiariosde los fondos sean cualesquiera otras entidadeso personas. Sección segunda.- Organismos Autónomos Mercantiles.Entes Públicos de derecho privado y Sociedades PúblicasArtículo 39.- Determinación. l.- La estructura de los Presupuestos de Explotación y de Capital de las entidades a que se refiere la presente sección se determinará por el Departamentode Economía y Hacienda. 2.- No obstante lo anterior, las Sociedades Públicas adecuarán su contabilidad al Plan General de Contabilidad con las adaptaciones que, en su caso, resulten de aplicación. CAPITULO III Clasificación por programasArtículo 40.- Contenido Los créditos de pago integrantes del Presupuesto de la Administración de sa Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos Administrativos se presentarán clasificados por programas. 2.- Cada programa recogerá la información relativa a los objetivos por el perseguidos, medios humanos y financieros necesarios en el ejercicio, actividadesa llevar a cabo y responsables de su ejecución. 3.- Los objetivos perseguidos por cada programa se concretarán en términos cuantificables y susceptiblesde seguimiento. En los casos en que los objetivosno sean cuantificables se adoptarán los númerosíndices o indicadores más adecuados que permitan el control del grado de consecución de los objetivos propuestos. 4.-Cada programa incluirá en su caso. información de los ingresos que se prevea deriven de su realizacióny que estén recogidos en el estado de ingresosdel respectivo propuesto.Artículo 41.- Créditos de compromiso Los créditos de compromiso del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma y del de sus Organismos Autónomos Administrativos se presentarán debidamente referenciados a los créditos de pago correspondientesaquellos, dentro de los programas en que dichos créditos de pago estén incluidos, y, del mismo modo, se clasificarán de acuerdo con la estructura contablea que se refieren los artículos 37 y 38 de la presente ley.Artículo 42.- Forma de presentación. 1.- Dentro del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma los programas se presentaránde acuerdo con la organización que, en cada momento, rija su Administración. 2.- Los programas que correspondan a más de un Departamentose presentarán en la forma que determineel Gobierno, a propuesta del Departamento, de Economía y Hacienda.Artículo 43.- Programas de gastos de estructura. 1.- Podrán presentarse programas de gastos de estructuraque recojan los gastos comunes a diversos programas y cuya imputación a los mismos no resultefactible. 2.- Los créditos incluidos en los programas para gastosde estructura deberán indicar los programas a que se refieren. Articulo 44.- Programas para crédito global e intereses.ses. En cualquier caso constituirán programas independienteslas dotaciones con destino a:a) La creución del crédito global a que se refiere el artículo 20 de la presente Ley. b) El pago de los intereses y amortizaciones derivadosde las operaciones de endeudamiento.Artículo 45 Programas de gestión. 1.- Los programas que recojan exclusivamente créditosde gestión a que se retiene el artículo 28 de la presente ley recibí el nombre de programas de gestión. 2.- Dichos programas incluirán la información pertinentesobre los correspondientes ingresos de gestióna que se refiere el artículo 17 de esta ley, en los términos que establece el párrafo 4 del artículo40 de la misma.Artículo 46.- Transferencias a Entes. l.- En el caso de que un programa contuviese, para el cumplimiento de sus objetivos, créditos de pago para trasferencias a otros Entes integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma, el citado programa o el correspondiente programa o estado dentro del presupuesto del Ente receptor de los fondos contendrá información suficiente sobre el destino final de dichos fondos en los términos especificados en los artículos 40 y 51 y siguientes de la presente ley. 2.- En el caso de que los Entes señalados en el párrafo anterior no se hubieran constituido a la fecha de aprobación de la Ley de Presupuestos Generales, los correspondientes programas deberán acompañarse del presupuesto previsto de aquellos elaborado de conformidad con las normas contenidas en la presente ley.Artículo 47.- Gastos de personal Los créditos de pago con destino a satisfacer gastos de personal especificarán, dentro de cada programa, la plantilla adscrita al mismo con indicación de las nuevas incorporaciones previstas, de la relación jurídica que le une al Ente de que se trate, la categoría profesional que ostenía y los distintos conceptos retributivos.CAPITULO IV Clasificaciones Orgánica y FuncionalArtículo 48.- Ambito. Con independencia de su elaboración por programas,los estados de gastos de los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos Administrativos se elaborarán de acuerdo con una clasificación orgánica de los mismos y otra funcional.Artículo 49.- Clasificación orgánica. La clasificación orgánica presentará, con el nivel de especificación organizativa que se determine, los créditos de pago y los de compromiso agrupados en base a la estructura contable a que se refieren los artículos 37 y 38 de la presente ley.Artículo 50.- Clasificación funcional. La clasificación funcional agrupará los créditos de pago y los de compromiso según la naturaleza de las actividades a desarrollar por cada unidad organizativa que se determine.CAPITULO V Presupuestos y Estados Financieros PrevisionalesArtículo 51.- Enumeración. 1.- Las actividades de todo tipo de los Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de derecho privado y Sociedades Públicas quedarán reflejadas en los Presupuestos de Explotación y de Capital de tales entidades a los que se añadirá un estado de compromisos futuros de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la presente ley. 2.-Asimismo, se incluirá una Memoria comprensiva de las actividades generales de cada entidad, las principales realizaciones llevadas a cabo y los objetivos generales a alcanzar y su cuantificación, así como una clasificación territorial de los gastos e inversiones a realizar durante el ejercicio. La Memoria a la que se ha hecho referencia se presentará, además, consolidada en los casos en que la legislación mercantil exija la presentación consolidada de las cuentas y los informes de gestión. 3.- Como información adicional, se acompañarán los siguientes Estados Financieros Previsionales: a) Balance Previsional al cierre del ejercicio presupuestario. b) Cuenta de Pérdidas y Ganancias Previsional. c) Cuadro de Financiamiento Previsional. 4.- Los Estados Financieros a que se refieren los apartados a), b) y c) anteriores se elaborán de acuerdo a los criterios contables del Plan General de Contabilidad.Sección Primera.- Los Presupuestos de Explotación y de CapitalArtículo 52.- Presupuesto de Explotación. El Presupuesto de Explotación recogerá, detallado por conceptos, todos los gastos y los ingresos referidos al desarrollo de la actividad de cada entidad en el ejercicio presupuestario. Los ingresos provenientes de la AdministraciónPública de la Comunidad Autónoma se presentaróndesglosados.Artículo 53~ Presupuesto de Capital. El Presupuesto de Capital recogerá detallado por conceptos, las inversiones a realizar en el ejercicio presupuestarioy su financiación correspondiente. Las inversionesse desglosarán, como mínimo. en reales y tinancieras.Las fuentes de financiación diferenciarán las aportaciones de la Administración Pública de la ComunidadAutónoma del País Vasco y de cualquier otra entidad que participe en el capital o fondo social así como el endeudamiento.deudamiento.Artículo 54.- Carácter de las dotaciones. l.- Las dotaciones, tanto del presupuesto de explotacióncomo del presupuesto de capital, tendrán, con las expresiones que se establecen en el párrafosiguiente, caracter estimativo, recogiendo en consecuencia las previsiones de la entidad respectivasobre el desarrollo de su actividad durante el ejericio presupuestario. 2.- Tendrán siempre carácter limitativo los siguientes conceptos: inversiones en inmovilizado material o inmaterial, inversiones financieras. gastos de personal,transferencias y subvenciones corrientes o de capital concedidas y los recursos ajenos. 3.-Su modificación se llevará a cabo de conformidad al régimen establecido en el Capítulo octavo del Título V de esta ley. A estos efectos se entenderá como limitativo el importe total presupuestado para cada uno de los conceptos arriba mencionados,en cada entidad.Artículo 55.- Compromisos futuros El estado de compromisos fururos recogemrá las inversionesy los gastos de carácter no periódico previsto contraer y no devengar al cierre del ejercicio presupuestario.La modifcación de las dotaciones a que hacen referenciase realizará de conformidad a lo establecido en el Capítulo Octavo del Titulo V de esta ley. Sección Segunda- Los Estados Financieros PrevisionalesnalesArtículo 56.- Definiciones y contenido. 1 .- El Balance Previsional recogerá la situación patrimonialy financiera de la entidad respectiva previstaal último día del ejercicio económico. 2.- La Cuenta de Pérdidas y Ganancias Previsional recogerá todas las previsiones de gastos e ingresos a realizar durante el ejercicio económico por la respectiva entidad así como el resultado contable estimado. 3 .- El Cuadro de Financiamiento Previsional recogerálas previsiones de recursos a obtener y sus diferentes orígenes así como la aplicación o empleode los mismos en inmovilizado o circulante con el fin de conocer las variaciones previstas en la situaci6n patrimonial o financiera de cada entidada lo largo del ejercicio económico. CAPITULO VI TerritorilizaciónArtículo 57.- Clasifiación territorial. l.- La estructura de los programas incluirá una clasificaciónterritorial de los ingresos, créditos de pago y de compromiso en la medida en que lo permitanla naturales de los distintos conceptos y las circunstancias previstas para su realimción, de acuerdo con las normas que se establezcan reglamentariamente.mentariamente. 2.- En todo caso se territorializarán las operaciones de capital. 3.- La territorialización de los gastos e ingresos contempladosen los apartados anteriores se llevará a cabo por Territorios Históricos y, en su caso. en función de otras circunscripciones territoriales que se considere conveniente. TITULO IV PROCEDIMIENTO DE ELABORACION DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES ArtÍculo 58.- Directrices. l.- Dentro de la primera semana de junio, el Gobierno.a propuesta del Departamento de Economíay Hacienda, previa aprobación de su ComisiónEcónomica, comunicará a los titulares de los distintos Departamentos las directrices económicassobre la elaboración de los presupuestos para el próximo ejercicio, que éstos trasladarán a los distintos Entes de ellos dependientes. 2.- unto con las directrices económicas a que se refiereel párrafo anterior, el Gobierno remitirá las directrices técnicas preparadas por el Departamentode Economía y Hacienda de conformidad a las normas contenidas en la presente ley.Artículo 59.- Anteproyectos. l.- En cumplimiento de las directrices a que se refiereel artículo anterior, los distintos Departamentosintegrantes de la Administración de la ComunidadAutónoma, así como los responsables de otras comunidades organizativas, elaborarán y enviaránal de Economía y Hacienda. a) Los anteproyectos de estados de ingresos y gastos del propio Departamento así como los correspondientes a cada uno de los OrganismosAutónomos, Entes Públicos de derecho privado y Sociedades Públicas dependientesdel mismo. b) Un informe explicativo de las diferencias más significativas que presenta cada presupuestorespecto al vigente así como de los criterios adoptados para su elaboración. c) La liquidación de los presupuestos del ejercicio anterior de los Entes Públicos de derecho privado y Sociedades Públicas. d)Cualquier otra información que a juicio del Gobierno se hubiera considerado convenientey, en consecuencia, se hubiese requeridoen los términos recogidos en el párrafo1 del artículo anterior. 2.- Los anteproyectos a que se refiere el apartado a) del párrafo anterior se elaborarán de conformidad con las directrices emanadas del Gobierno así como con las disposiciones y normas en vigor que sean aplicables en cada ccaso y comprenderán todaslas actividades, operaciones y servicios que deba realizar el Departamento o Ente de que se trate en virtud de las funciones que tenga asignadas.das. 3.- En el caso de los Organismos Autónomos Mercantiles,Entes Públicos de derecho privado y SociedadesPúblicas, el anteproyecto de Cuenta de Pérdidas y Ganancias Previsional incluirá, en todo caso el importe de las transferencias corrientes a recibir tanto de la Administración de la ComunidadAutónoma como de otros Entes integrantes de su sector público, necesarias, en su caso, para equilibrar financieramente el anteproyecto de estadode gastos. Los importes a transferir y recibir según los respectivos presupuestos deberán ser idénticos y responder a las necesidades financierasdel ejercicio. Igualmente deberán ser idénticos los importes relativos a trasferencias de capital según figuren en los respectivos Balances Provisionalesy en los correlativos presupuestos. Articulo 60.- Remisión al Gobierno. 1 .- El Departamento de Economía y Hacienda someteráal acuerdo del Gobierno: a) El anteproyecto de Presupuestos de la Administraciónde la Comunidad Autónoma. b) Los anteproyectos de presupuestos de cada uno de los demás Entes integrantes del sectorpúblico de la Comunidad Autónoma. c) En su caso, el anteproyecto de presupuesto de beneficios fiscales que afecten a los tributospropios de la Administraci6n de la Comunidad Autónoma y de sus OrganismosAutónomos. d) El anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales. 2.- Los anteproyectos a que hace referencia al párrafo anterior serán elaborados por el Departamento de Economía y Hacienda en base tanto a la informacióna que se refiere el artículo 59 de la presente ley como a sus propias estimaciones respecto de aquellos ingresos no relacionados con las actividadesespecificas de los distintos Departamentos y Entes cuyos presupuestos integran los Generales de Euskadi. Articulo 61~ Documentación adjunta. Como documentación adjunta a la mencionada en el párrafo 1 del articulo anterior, el Departamento de Economía y Hacienda elaborará y enviará al Gobierno la siguiente: a) Un informe sobre la situaci6n económica de Euskadi.kadi. b) La Memoria Explicativa de los Presupuestos Generalesen la que se recoja un análisis tanto de las modificaciones que presenten los presupuestos respecto a los vigentes. incidiendo en las más significativas,como del contenido de cada uno de ellos, y de las demás medidas incluidas en el Proyectode Ley de Presupuestos Generales. c) El Presupuesto consolidado del Sector Público de la Comunidad Autónoma. d) Un informe sobre el grado de ejecución de los presupuestosvigentes emitido a la fecha más actualizadaposible, que en ningún caso podrá ser anteriora la del 30 de junio, y que tendrá especial referencia a aquellos programas cuya ejecución va a continuar en el próximo ejercicio así como una previsión sobre el grado de ejecución al final del ejercicio, en la que hará referencia explícita a los programas no ejecutados regulados en el artículo72 de la presente ley. e) La liquidación de los Presupuestos Generales del año anterior junto a una memoria sobre el grado de ejecución alcanzado, en la que, de forma específica,se recogerá un análisis de aquellos programasfinalizados en dicho ejercicio. f) Cualquier otra información que el Gobierno considerepertinente. Articulo 62.- Presentación al Parlamento. El Gobierno presentará el proyecto de Ley de PresupuestosGenerales ante el Parlamento. junto a la documentacióna que se refieren los artículos 60 y 61 de la presente ley, con anterioridad al 1 de noviembre del ejercicioanterior a que se refiere el citado proyecto. TITULO V EL REGIMEN DE MODIFICACIONES DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES CAPITULO I Normas generales ArtÍculo 63.- Normativa aplicable. l.- Las autorizaciones y disposiciones de todo tipo, que para cada ejercicio contenga la Ley de PresupuestosGenerales podrán ser modificadas de conformidadcon las normas del presente titulo asi como con las contenidas en dicha Ley. El régimen de modificaciones contenido en el presentetitulo hace referencia a las que afectaren: a) A los estados de ingresos y gastos de cada uno de los presupuestos integrantes de los Generales. b) A las demás autorizaciones que, de acuerdo con las disposiciones de la presenteley y otras que le sean aplicables, contenga para cada ejercicio la Ley de PresupuestosGenerales. Articulo 64.- Modificaciones a los estados de ingresos y gastos. Las modificaciones a los estados de ingresos y gastos integrantes de los Presupuestos Generales podrán ser de los siguientes tipos: a) Modificaciones que no afecten al importe total de dichos estados de gastos tal como fueron aprobadospor la Ley de Presupuestos Generales y que se acomodarán al régimen de transferencias de creditosregulado en los artículos 65 a 74, al de indisponibilidaddel artículo 101 y al de modificacionesregulado en los artículos 97 a 99. todos ellos de la presente ley. 2363 b) Modificaciones en la cuantía global de los estados afectados que se sujetarán a los siguientes regímenes:nes: - De variación en el nivel de competencias y/o servicios regulado en los artículos 75 a 81 de la presente Ley. - De Habilitacion, regulado en los artículos 82 a 85. - De lucorporación, regulado en los artículos 86 a 91. - De Reposición, regulado en el artículo 92. - De Créditos adicionales, regulado en los artículos 93 a 96. - Programa de Inversión Extraordinaria, reguladoen el artículo 100. - De Convenios, regulado en el Titulo VI. Articulo 65.- Otras modificaciones. La modificación de cualquier otra autorización contenida en la Ley de Presupuestos Generales no reguladaen la presente ley se ajustara al régimen especifico que por ley se establezca para cada caso. CAPITULO II El régimen de transferencias de créditosArtículo 66.- Definiciones. l.- Se entiende por transferencia de crédito de pago aquella modificación de los estados de gastos de los Presupuestos de la Administración de la ComunidadAutónoma o de sus Organismos AutónomosAdministrativos que, sin alterar la cuantia totalde los mismos, traslada importes entre créditos correspondientes a diferentes niveles de vinculación.ción. 2.- A los efectos del párrafo anterior, se entiende por vinculación la configuración crediticia que con sentido propio y con carácter homogéneo conjuguelas clasificaciones económica, orgánica y por programas en sus niveles mínimos de desagregaciónestableciéndose así la limitación del crédito. La no necesidad de transferencia no excusará la correcta imputación del gasto. 3.- Los niveles de vinculación serán con carácter general,los siguientes: a) Artículo y Sección para los gastos de personal.sonal. b) Artículo, Sección y Programa para los gastosde funcionamiento, gastos financieros, inversiones reales, variación de activos y pasivos financieros. c) Concepto, Secci6n y Programa para las transferencias y subvenciones con destino a operaciones corrientes y de capital. 4.- En todo caso, tendrán carácter vinculante, con el nivel de desagregación con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos destinados a gastos reservados, los declarados ampliables, los créditosde pago para transferencias a otros entes integrantesdel Sector Público de la Comunidad Autónomay aquellos otros créditos que por su especial carácter, relevancia o destino se determinen como tal en las leyes de presupuestos anuales. Articulo 67.- Régimen de trasferencias. 1.- Con los niveles competenciales de autorización que se establece en el artículo siguiente, podrán realizarse las transferencias de crédito que cumplanlos siguientes requisitos: a) Que los importes a transferir correspondan a créditos excendentarios y su destino, sea cual fuere su origen, sean operaciones de capital o la financiación de créditos anpliables.pliables. b) Que hayan sido informados por el órgano interventor competente. c) Que no contradigan las limitaciones generalesque se estab1ecen en el artículo 69 de esta ley. 2.- Las transferencias que tengan por destino financiaroperaciones corrientes deberán tener su origenen créditos para operaciones de igual natura1eza,salvo que se mantenga el destino específico para el que el crédito fue originalmente autorizado.zado. 3.- Las leyes anuales de presupuestos podrán limitar la realización de transferencias en función de los objetivos de política económica que se marquen para el ejercicio de que se trate. ARTICULO 68.- Competencias. 1.- Corresponde a los titulares de los Departamentos y a los Directores generales o Presidentes de los Organismos Autónomos Administrativos, previo informe favorable del órgano interventor competente,autorizar las transferencias entre créditos de un mismo capítulo pertenecientes a un mismo programa correspondiente a un mismo Departamento u Organismo Autónomo Administrativo, cuando ello no suponga modificación ellos objetivos del programa respectivo. 2.- Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta de los Departamentos u Organismos Autónomos Administrativos, la autorización de las transferencias de crédito no comprendidas en el párrafo anterior salvo cuando se trate de transferencias que supongan una modificación en los objetivos del programa o programas afectados, en cuyo caso la competencia de autorización corresponderá al Gobierno a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda. En todo caso, corresponderá al Consejero de Economía y Hacienda la autorización de transferencias que se produzcan como consecuencia de las aplicaciones previas del artículo 69.2 de la presente ley. 3.- En los casos en que la modificación de objetivos afecte al programa en su conjunto o a la totalidad de su dotaciones, se estará a lo que se establece en el artículo 72 sobre programas no ejecutados.Artículo 69.- Limitaciones generales. 1.-Las transferencias de crédito de cualquier naturalezaestarán sujetas a las siguientes limitaciones: a) No minorarán los créditos de pago incrementados en función del régimen de transferencias o mediante créditos adicionales, ni aquellos de los que el correspondiente crédito de compromiso haya sido incrementadode acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la presente ley. b) No aumentarán los crédito que hayan sido minorados como consecuencia de otras transferencias. c) Podrán minorar créditos calificados como ampliables con la pérdida de tal calificación no pudiendo, por tanto, ser susceptibles de incremento posterior. 2.- Las anteriores limitaciones no serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados para obtener una adecuada imputación contable, créditos para hacer frente a reorganizaciones administrativas y en los créditos que doten de recursos al crédito global y de las disposiciones del mismo en aplicación del artículo 20 de la presente ley. Articulo 70.- Créditos y programas de nueva creación. 1.- Las transferencias de crédito efectuadas en cumplimientode las normas contenidas en la presente ley o en las leyes anuales de presupuestos podrán dar lugar a la dotación de créditos de nueva creación que no podrán ser calificados como ampliables ni minorarse ni aumentarse en virtud del régimen de transferencias regulado en la presente ley. 2.- Del mismo modo, el Gobierno, en base al régimen de transferencias, podrá autorizar la dotación de nuevos programas no recogidos en los correspondientes estados de gastos. Articulo 71.- Agrupación de programas. 1.- Se entenderá por agrupación de programas el trasvasea un programa existente de todos los ingresos y gastos contenidos en otro u otros programas, manteniendo el destino del gasto originalmente establecido para todo ello. Afectará al conjunto de créditos de pago y de compromiso. 2.- El Gobierno podrá autorizar la agrupación de programasa propuesta del Departamento de Economíay Hacienda y a iniciativa del Departamento u Organismo Autónomo Administrativo afectado, siempre que así lo justifiquen razones de reorganizaciónadministrativa o de mejora en la eficacia de la ejecución del gasto o de su control.Artículo 72.- Programas no ejecutados. 1.- No serán transferibles los créditos de pago contenidosen cualquier programa cuya ejecución no comience en el ejercicio para el que fueron autorizados cualquiera que fuese su causa. 2.- Los fondos disponibles de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior requerirán de ley para su utilización en fines distintos a los del programa no ejecutado. 3.- Si ha llegado el fin del ejercicio los fondos a que se refiere el párrafo anterior no hubiesen sido utilizados, se seguirá con ellos el régimen de anulaciones contenido en el artículo 122 de la presente ley.Artículo 73. Crédito de compromiso. 1.- En el caso de que las transferencias impliquen la minoración o aumento en la dotación de créditos de pago correspondientes a créditos de compromiso, la minoración o ampliación experimentada se computará a los efectos de determinar los limites de autorización a que se refiere el artículo 31 de la presente ley. 2.- Si las transferencias de minoración a que se refiere el párrafo anterior afectasen a la totalidad del importe con que estaba dotado un crédito de pago, el crédito de compromiso del que aquél formaba parte quedará anulado automáticamente. 3. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, las transferencias de créditos de pago correspondientes a créditos de compromiso que sean autorizadas de conformidad a la normativa vigente podrán dar lugar a minoración y aumento del correspondiente crédito de compromiso en su origen y destino respectivamente.Artículo 74.- Comunicación al Parlamento. 1.- El Departamento de Economía y Hacienda enviará trimestralmente a la Comisión de Economía Hacienda y Presupuestos del Parlamento un estado de las modificaciones operadas en virtud del régimen de transferencias regulado en el presente capítulo con inclusión de las agrupaciones de programas habidas en el periodo. Del mismo modo, se seguirá este procedimiento para informar de las disposiciones y reasignaciones habidas en relación al artículo 20, así como de las autorizaciones de los artículos 30.3 y 31 de esta ley. 2.- Las transferencias de crédito entre programas, la creación de nuevos programas así como la agrupación de programas deberán ser comunicados de forma suficientemente explicita a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco por el Departamento de Economía y Hacienda. 3.- Con carácter mensual, el Departamento de Economía y Hacienda remitirá a la Comisión de Economía Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco el grado de ejecución de los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos. CAPITULO III Variación en el nivel de competencias y/o servicios Sección primera.- En relación al EstadoArtículo 75.- Incorporación de créditos. 1.- La asunción por parte de la Comunidad Autónoma de nuevas competencias y/o servicios procedentes del Estado supondrá la incorporación en los PresupuestosGenerales de los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones derivadas de aquélla, así como de los derechos económicos previsto liquidar, en la forma en que se dispone en los párrafos siguientes. Antes de que transcurran veinte días hábiles contadosa partir de la última publicación del correspondienteAcuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias. En el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial del País Vasco, el Gobierno aprobará los estados de gastos e ingresos correspondientesa la nueva competencia y/o servicio durante el período que reste hasta finalizar el ejercicioeconómico en que se haya hecho efectivo el traspaso de competencias y/o servicios. La aprobación por el Gobierno a que refiere el párrafoanterior se realizará sobre el proyecto de presupuesto específico, para la nueva competenciay/o servicio, elaborado de acuerdo con las normascontenidas en la presente ley.Artículo 76.- Si el importe de los créditos de pago incluidos en El estado de gastos correspondientes a competenCiasy/o servicios objeto de cada Acuerdo de la Comisión Mixta de Trasferencias superase el 5% del importe de los créditos de pagos incluidos en el estado de gastos originalmente aprobado del Presupuesto de la Administración del a ComunidadAutónoma o el 40% del correspondiente al programa en que se integre, y el comienzo de su día uno de noviembre del ejercicio, el Gobierno remitirá al Parlamento para su aprobación un proyectode ley relativo al presupuesto correspondientea las referidas competencias y/o servicios, en el plazo de veinte días hábiles siguientes a la fecha en que se aprobaron los estados de gastos e ingresos conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.terior. 2.- En los demás supuestos no contemplados en el párrafoanterior, el Gobierno consignará en los programascorrespondientes los créditos e ingresos presupuestarios previamente aprobados, debiendo publicarse en el Boletín Oficial del País Vasco el oportuno decreto de incorporación.Artículo 77.- Reversión. En los supuestos en que se produzca una reverSiónde competencias y/o servicios al Estado para los que Exista dotación en los Presupuestos Generales, el DeparTamentode Economía y Hacienda instrumentará los coRrespondientesexpedientes de trasferencia de créditos. Sección segunda- En relación a los Territorios HistóRicosRicos Articulo 78.- Incorporación de créditos. En el supuesto de que la Comunidad Autónoma asumiese competencias y/o servicios procedentes de los Territorios Históricos se aplicará idéntico procedimiento al regulado en los artículos 75 y 76 de la presente ley.Artículo 79.- Transferencias a los Territorios Históricos.cos. l.- Las trasferencias de competencias y/o servicios que se efectúaen desde la Comunidad Autónoma a los Territorios Históricos, o a alguno de éstos, acordada con posterioridad a la aprobación de los Presupuestos Generales del año en que tenga luGarla efectividad de esa correspondiente estado de Gastos en el mismo importe a que asciendan los Créditos de pago consignados en el mismo con Destino al Territorio de que se trate y estuvieren Pendientes de disposición a la fecha de efectiviDaddel traspaso, así como de las tasas y demás Ingresos, presupuestados y no percibidos a dicha Fecha, que se deriven del ejercicio de la competenciay/o servicio transferido. 2.- Cuando se trate de créditos de pago no territorializadosla participación correspondiente a cada DiputaciónForal se determinará en función del mismo ínidce de imputación con que hubiere contribuidoal sostenimiento del servicio traspasado.Artículo 80.- Vacantes. Cuando las trasferencias a que se refiere el artículoanterior fuesen de servicios personales e incluyan vacantes de cualquier naturaleza que se hallen dotadas presupuestariamente, tanto si se refieren a personal transferido por el Estado a la Comunidad Autónoma como al seleccionado directamente por ésta, el Departamentode Economía y Hacienda acordará las transferenciasrelativas a las dotaciones que dichas vacantes tengan en el estado de gastos,con minoración de la plantilla correspondiente.Con cargo a dichas transferencias, los TerritoriosHistóricos podrán cubrir las citadas vacantes con el personal propio o seleccionado al efecto.Artículo 81.- Reversión. En los supuestos en que se produzca una reversiónde las competencias y/o servicios a que se refieren los artículos 78 y 79 se aplicarán respectivamente, los procedimientos establecidos en dichos artículos para los supuestos contrarios y del mismo modo se aplicará lo dispuestoen el artículo 80. CAPITULO IV Habilitación de créditosArtículo 82.- Ingresos susceptibles de habilitación. 1.- Los ingresos obtenidos en el ejercicio que no hubiesensido previstos en los estados de ingresos de los Presupuestos de la Administración de la ComunidadAutónoma o de sus Organismos AutónomosAdministrativos o cuya cuantía superase la prevista en los mismos podrán generar crédito de pago en el correspondiente estado de gastos. 2.- En particular se considerará ingresos susceptiblesde habilitación de nuevo crédito de pago, o programa o ampliación de los ya existentes, los derivados de las siguientes operaciones: a) Aportaciones o compromisos firmes de aportación de personas naturales o jurídicaspara financiar, juntamente con la Administraciónde la Comunidad Autónoma o con alguno de sus Organismos Autónomos Administrativos, gastos que por su naturalezaestén comprendidos en sus fines u objetivosrespectivos. b) Enajenaciones de bienes de patrimonio. Prestaciones de servicios. Reembolso de préstamos, en su caso. Aportaciones que, en su caso, se reciban con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o de otros Entes Públicos o procedande personas o entidades privadas. Otros ingresos inc1uso de tributos propios que superen las cifras consignadas en los estados de ingresos de los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónomao de sus organismos Autónomos Administrativos.ministrativos. 3.- Los créditos habilitados en base a las operaciones descritas en los apartados a) y e) del párrafo anteriordeberán aplicarse, en su caso, a la realización de aquellos proyectos concretos que al efecto se hubiesen convenido.Artículo 83.- Procedimiento. 1.- La habilitación de créditos regulada en el artículo 82 anterior se llevará a cabo mediante el oportuno decreto del Gobierno, previa aprobación por la Comisión Económica a propuesta del Departamentode Economía y Hacienda y de los demás Departamentos que, en su caso, se vean afectados, siempre que el importe de los nuevos créditos no supere el 5% del conjunto de créditos de pago contados en el estado de gastos del presupuesto. 2.- En los demás casos, el Gobierno, previo cumplimientodel procedimiento que reglamentariamentese determine, presentará ante el Parlamentoun proyecto de ley de habilitación de créditos.tos.Artículo 84.- Trámite parlamentario. En el caso contemplado en el artículo anterior el Gobierno solicitará del Parlamento la tramitación de los correspondientes proyectos de ley en los términos establecidosen el párrafo 3 del artículo 76 de la presente ley. Articulo 85.- Requisitos temporales. Los fondos que al último día del ejercicio económicono hubiesen sido utilizados mediante el procedimientode habilitación pasarán a la Tesorería General del País Vasco. CAPITULO V Incorporación de créditosArtículo 86.- Incorporación por el Departamento de Economía y Hacienda Por el Departamento de Economía y Hacienda se podrán incorporar, en cada caso, al Presupuesto de la Administraciónde la Comunidad Autónoma y al de sus OrganimosAutónomos Administrativos del ejercicio vigentelos créditos de pago, incluidos en los estados de gastos de los respectivos presupuestos del ejercicio anterior,que no estuviesen afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas y correspondan a alguno de los siguientes casos: a) Créditos que hayan sido objeto de transferencia autorizada por el Gobierno y créditos adicionales concedidos, ambos en el último trimestre del ejercicio.cicio. b) Créditos correspondientes a gastos que amparen compromisos contraídos con anterioridad al día 1 de diciembre y que por causas justificadas no hayanpodido realizarse. c) Créditos autorizados en fonción de la efectiva re. caudación de derechos afectados. c) Créditos habilitados por las operaciones que se enumeran en el artículo 82 de la presente ley. Articulo 87.- Incorponci6n por el Gobierno. El Gobierno, previa aprobación de la Comisión Económica y a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, podrá incorporar, en cada caso, al Resupuestode la Administración de la Comunidad Autónoma y al de sus Organismos Autónomos Administrativos del ejercicio siguiente los créditos que cumpliendo las condicionesestablecidas en el párrafo inicial del artículo anteriorno estén comprendidos en la enumeración que se hace en dicho artículo. Articulo 88.- Aplicación de los créditos incorporados. 1.- Los créditos incorporados en virtud de lo dispuestoen los apartados a) y b) del artículo 86 anteriordeberán aplicarse a los mismos gastos que justificaron, respectivamente, la autorización de la transferencia o del crédito adicional o la adquisicióndel compromiso. 2.- Los créditos incorporados en virtud de lo dispuestoen el artículo anterior se aplicarán a la realizaciónde operaciones de capital.Artículo 89.- Forma de incorporación. 1.- La incorporación de créditos contemplada en los artículos 86 y 87 anteriores se llevará a cabo mediantesu integración en los programas que, incluidosen los estados de gastos de los respectivos presupuestos del siguiente ejercicio, sean continuación,en su ejecución, de aquéllos en que figurabanlos créditos objeto de incorporación. 2.- Cuando la incorporación de créditos a los mismos programas del presupuesto respectivo del ejerciciosiguiente, en los términos contemplados en el párrafo anterior, no resultase posible por haberse finalizado dichos dichos programas o por cualquier otra causa, la incorporación se realizará con cumplimientode las normas relativas al régimen de transferencias de créJito regulado en la presente ley.Artículo 90.- Requisitos temporales. l.- Los créditos incorporados deberán ser realizados dentro del ejercicio en que se produce la incorporación,de modo que los fondos correspondientes a la parte no dispuesta al 31 de diciembre de dichoaño pasarán a formar parte de la Tesorería General del País vasco 2.- Los créditos susceptibles de incorporación que al 30 de junio del ejercicio siguiente no hubiesen sido incorporados a los respectivos presupuestos en virtud de las normas contenidas en la presente ley, quedarán anulados y los fondos correspondientespasarán a formar parte, igualmente, de la Tesorería General del País Vasco.Artículo 91.- Créditos de compromiso. En el caso de tratarse de créditos de pago que no se hubiesen comprometido en el ejercicio para el que fueron aprobados y se refiriesen a créditos de compromiso,su incorporación llevará consigo la incorporación automática de estos últimos. CAPITULO VI Reposición de créditosArtículo 92.- Supuestos de reposición. 1.- Si se obtuviesen ingresos por reintegro de pagos realizados indebidamente con cargo a créditos presupuestarios, aquéllos darán lugar a la reposiciónde estos últimos en iguales condiciones a las que teman en el momento de realizarse el pago, siempre que tanto el pago como el ingreso se refieranal mismo ejercicio presupuestario. 2.- Si el ingreso correspondiese a un crédito consignadoen presupuestos anteriores, el Gobierno, previa aprobación de la Comisión Económica a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda,determinara el crédito o créditos de los presupuestos vigentes a los que afecte la reposición.ción. CAPITULO VII Créditos adicionales Sección primera.- Créditos adicionales de pagoArtículo 93.- Supuestos de concesión. En el caso de tener que realizarse algún gasto para el que no exista crédito de pago consignado o si existiendoéste fuese insuficiente y no ampliable, y no fuese posible su cobertura en virtud del régimen de modificacionesregulado en la presente ley, se recurrirá al trámite de concesión de crédito adicional, de acuerdo con las normas que se señalan en los artículos siguientes:Artículo 94.- Proyecto de ley. 1.- Si el gasto a que se refiere el artículo anterior de biera realizarse con cargo al Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, el Departamento de Economía y Hacienda, previa aprobación por la Comisión Económica, elevará al Consejo de Gobierno, para su remisión al Parlamento,un proyecto de ley de concesión de créditoadicional en el que se especificarán los mediosa través de los cuales se financiará el mayor gasto público. 2.- Del mismo modo al establecido en el párrafo anteriorse procederá en los casos en que el gasto deba realizarse con cargo al Presupuesto de un OrganismoAutónomo de carácter Administrativo y superelos porcentajes establecidos en el párrafo 1 del artículo sdiguiente.Artículo 95.- Autorización administrativa. l.- Si la necesidad del crédito adicional se produjera en un Organismo Autónomo Administrativo y su importe no supusiese aumento en los créditos del Presupuesto de la Administración de la ComunidadAutónoma, su autorización corresponderá al Departamento de Economía y Hacienda si su importeno excede del 3% del conjunto de créditos de pago incluidos en el Organismo de que se trate, y al Gobierno, previa aprobación de la Comisión Económica a propuesta del Departamento de EcoNomíay Hacienda, cuando supere el 3% y no pase del 5%. 2.- Los porcentajes indicados en el párrafo anterior se aplicarán acumulativamente en cada ejercicio presupuestario.supuestario. 3.- La modificación presupuestaria se tramitará medianteexpediente informado por el Departamento a cuyo presupuesto afecte o al que esté adscrito el Organismo, que incluirá: a) La justificación de la necesidad o urgencia del gasto. b) La especificación del recurso que ha de financiarel aumento propuesto. c) La partida presupuestaria, debidamente detallada, a incrementar. 4.- El Gobierno dará cuenta trimestralmente al Parlamentode los autorizados en base al presenteartículo. Sección segunda.- Créditos adicionales de compromisomisoArtículo 96.- Régimen. La variación en las condiciones en que fueron aprobados los créditos de compromiso, por encima de los límites a que se refiere el articulo 31 de la presente ley, requerirá de ley cuya elaboración se regirá por lo dispuestoen el artículo 94 anterior. CAPITULO VIII Modifiaciones en los Presupuestos de los OrganismosAutónomos Mercantiles, Entes Públicos de derechoprivado y Sociedades PúblicasArtículo 97.- General. 1.- Se entenderá por modificación presupuestaria en los presupuestos de explotación o de capital de las entidades a que se refiere el presente capítulo toda variación en los importes de los conceptos considerados limitativos, tal y como se han enumeradoen el artículo 54 de la presente ley. 2.- Las modificaciones presupuestarias de las entidadesa que se refiere el presente capítulo deberán ser autorizadas por el Departamento de Economía y Hacienda a propuesta del Departamento afectadosalvo cuando la modificación en los obejetivos de la entidad efectada, en cuyo caso corresponderá al Gobierno a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda. 3.- Los órganos responsables de las distintas entidadesa que se refiere el presente capítulo podrán, previa autorización del Departamento de Economíay Hacienda, incrementar el estado de compromisosfuturos a que se refiere el artículo 55 de la presente ley, hasta un 10% del importe global de los inicialmente autorizados para cada entidad. Dicho incremento podrá llegar hasta un 30% con autorización del Gobierno, previa aprobación de la Comisión Económica. De tales autorizaciones se dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del ParlamentoVasco.Artículo 98.- Supuestos específicos. Los ingresos y la financiación obtenidos por parte de las entidades a que se refiere el presente capótuloque, no derivados del desarrollo de sus propiasactividades, superen los previstos en los presupuestosde explotación y de capital respectivamenteen cada entidad, podrán ser aplicados a la realización de cualesquiera operaciones aun cuando éstas no figuren entre los objetivos anualesde la entidad de que se trate con autorización del Departamento de Economía y Hacienda cuando tarles ingresos no compensen el 10% de los inicialmente previstos. La autorización corresponderáal Gobierno si los ingresos no superan el 30% de los inicialmente previstos. En otro caso, corresponderá al Parlamento, quien deberá pronunciarsesobre el correspondiente proyecto de ley que presente a tales efectos el Gobierno a pro puesta del Departamento de Economía y Hacienda.cienda. 2.- En el caso de tener que realizarse algún gasto o inversión para el que no exista dotación en los presupuestos de las entidades a que se refiere el presente capítulo y se refiera a actividades no comprendidas en los objetivos anuales de la entidadde que se trate, podrán acordarse aumentos de presupuestos por parte del Departamento de Economíay Hacienda si no sobrepasan el 10% del conjunto de los presupuestos del ente respectivo computado como se establezca por aquel Departamentoy cumpliendo el procedimiento que, asimismo,se establezca por el mismo. La autorizaciónde los aumentos de presupuestos por encima del límite porcentual establecido corresponderá al Gobierno si no superase el 30% del conjunto de los presupuestos mencionados, o al Parlamento si superase este último porcentaje. Este órgano deberápronunciarse sobre el correspondiente proyectode ley que presente a tales efectos el Gobiernoa propuesta del Departamento de Economíay Hacienda.Artículo 99.- Excedentes de fondos. 1 .- El Gobierno, a la vista del grado de ejecución de los objetivos establecidos para el ejercicio, podrá declarar como excedentarios, en la cuantía que estimeconveniente y a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, los fondos inicialmente destinados a ser transferidos a los Organismos Autónomos Mercantiles, Entes públicos de derechoprivado y Sociedades Públicas. Dichos excedentespodrán ser aplicados, según su naturaleza, de corrientes o de capital, con cumplimiento de las normas reguladoras del régimen de trasnferenciasde crédito contenido en la presente ley. 2.- Los excedentes de fondos que registren los OrganismosAutónomos Mercantiles, Entes Públicos de derecho privado y Sociedades públicas como consecuencia de incumplimiento o retrasos en la ejecución de los objetivas a cuya financiación iban destinados, serán tomados en cuenta para la determinación de la financiación de sus presupuestoscorrespondientes al próximo ejercicio. CAPITULO IX Medidas CoyunturalesArtículo 100.- Programa de inversión extraordinaria. 1.- En base a las mismas razones citadas en el artículoprecedente, el estado de gastos del Presupuestode la Administración de la Comunidad Autónomapodrá contener un programa de inversión extraordinaria en el que se recogerán los proyectosrelativos a operaciones de capital, debidamenteespecificados, que el Gobierno pueda llevarácabo en función de la situación económica. 2.- El importe de este programa no será. inferior al 10% de los créditos de pago del conjunto de operacionesde capital incluidas en el Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, excluidos los correspondientes al presente programa.grama. 3.- El programa indicará los recursos con los que, en su caso, se financiarán los proyectos en él contenidos.dos. 4.-Los créditos incluidos en el programa de inversiónextraordinaria no serán transferibles a otros programas. 5.-La ejecución del citado programa o de los proyectosen él contenidos requerirá la autorización del Gobierno a propuesta del Departamento de Economíay Hacienda, previa aprobación, por la ComisiónEconómica, y de la misma se dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienday Presupuestos del Parlamento.Artículo 101.- No realización de proyectos. 1.- En función de la situación que presente la coyunturaeconómico-social, el Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, previaaprobación por la Comisión Económica, podrá acordar la no realización de proyectos relativos a operaciones de capital, hasta un importe máximo del 10% de los créditos de pago que para tales operaciones figuren en los estados de gastos de los distintos presupuestos integrantes de los Generales.nerales. 2.- Si el acuerdo implicase la no realización de todas las operaciones de capital integrantes de programasespecíficos se requerirá autorización por ley. 3.- Los fondos que quedasen disponibles en función de los dos párrafos anteriores requerirán, para su utilización dentro del ejercicio, de autorizaci6n por ley salvo que dicha utilización se realizase, en el supuesto contemplado en el párrafo 1 anterior, para idiomas fines para los que los créditos afectadoshubiesen sido inicialmente autorizados. TITULO VI EL RÉGIMEN DE CONVENIOSArtículo 102.- Convenios con el Estado. Si como consecuencia de los convenios que celebrela Comunidad Autónoma con el Estado para la realizaciónconjunta de proyectos concretos de invasión se recibiesen fondos adicionales a los inicialmente previstosen cualquiera de los estados de gastos integrantes de los Presupuestos Generales, los correspondientes créditosde pago se incorporarán por el Departamento de Economíay Hacienda en los programas y estados respectivos o en los nuevos que al efecto se creen.Artículo 103.- Ingresos y créditos de gestión. Si los fondos adicionales a que se refiere el artículoanterior lo fuesen con destino a proyectos sobre los que no tenga competencia la Comunidad Autónoma pero cuya ejecución le haya sido delegada, la incorporación a que se refiere el citado artículo requerirá la especificaciónde los correspondientes créditos y, en su caso, programas,en los términos establecidos en los artículos 28 y 45, y, del mismo modo, se especificarán los ingresos en los términos establecidos en el articulo 17, todos ellos de la presente ley.Artículo 104.- Convenios con otras Comunidades, TerritoriosHistóricos y Entes Locales. Si como consecuencia de los convenios que celebrela Comunidad Autónoma de Euskadi con otras Comunidades,con los Territorios Históricos y Entes Locales,para el mejor desenvolvimiento de sus competencias se recibiesen fondos adicionales a los integrantes de los Generales se procederá del mismo modo al contempladoen los artículos 102 y 103 de la presente ley.Artículo 105.- Financiación de los convenios. 1.- Los recursos financieros que como consecuencia de los convenios a que se refiere el artículo 102 deba aportar la Administración de la Comunidad Autónoma o cualquiera de los Entes integrantes de su Administración Institucional podrán provenirtotal o parcialmente de las transferencias y asignaciones del Estado u otros entes públicos y, en cualquier caso, figurarán con la debida especificaciónen los programas en que figuren los créditosafectados. 2.- Una vez aprobada la celebración del convenio y firmado éste, el Departamento de Economía y Haciendaprocederá a la transferencia de los medios necesarios en los términos que establezca cada convenio específico.Artículo 106.- Créditos de compromiso. 1.- Si de los convenios a que e refieren los artículos 102 y 104 anteriores se derivase la adquisición de compromisos para futuros ejercicios cuya financiaciónsupusiese un importe superior al 5% del conjunto de créditos del Ente de que se trate, la adquisición del citado compromiso requerirá autorización por ley. 2.- Una vez obtenida la autorización a que se refiere el apartado anterior, así como en los casos en que la adquisición de futuros compromisos no requiriesede autorización por la ley, el Departamento de Economía y Hacienda procederá a la incorporacióna los programas y estados respectivos de los Correspondientes créditos de compromiso.Artículo 107.- Concierto Económico. La celebración de convenios con el Estado a que se refiere el artículo 102 de la presente ley deberá entendersecon independencia de lo establecido en la DisposiciónAdicional Cuarta del Concierto Económico. Sin embargo,si como consecuencia de la celebración de conveniosen virtud de esta última disposición se derivase para la Comunidad Autónoma la recepción de fondos adicionales,compromisos futuros o necesidades financieras en los términos recogidos en los artículos anteriores se estaráa lo que en ellos se dispone.Artículo 108.- Normativa. La celebración de los convenios a que se refiere el artículo 104 de la presente ley se ajustará a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía y en la Ley 7/1981,de 30 de junio, de Gobierno. TITULO VII LA EJECUCION DE LOS PRESUPUESTOS CAPITULO I Ejecución del IngresoArtículo 109.- Medios de cobro. Los ingresos presupuestarios, en cuanto constituyandeudas tributarias y no tributarias a favor de la Administraciónde la Comunidad Autónoma o de sus OrganismosAutónomos, se harán efectivos utilizando los mediosque se especifiquen por vía reglamentaria.Artículo 110.- Desafectación del destino. Los ingresos que se realicen una vez cerrado el respectivo presupuesto quedará desafectados del destinoespecífico que les hubiera correspondido, sin perjuiciode su reconocimiento y nueva afectación con cargo al presupuesto del ejercicio en curso. CAPITULO II Ejecución del Gasto. Sección primera.- Normas GeneralesArtículo 11l.- Fases de ejecución. l.- La regulación de la ejecución presupuestaria en su vertiente de gastos afecta a todas las operacionesdirigidas a la correcta utiliznción de los créditosque figuran en el Presupuesto de la Administraciónde la Comunidad Autónoma y en el de los Organismos Autónomos. 2.- Las operaciones a las que se refiere el párrafo anteriorson las siguientes: a) Autorización del gasto. b) Disposición del garto. c) Contracci6n de la obligación. d) Ordenación del pago. 3.- La "autorización" del gasto es el acto por el cual se acuerda su realización por importe cierto o aproximado con cargo a un determinado crédito de pago reservando a tal fin la totalidad o una parte disponible del mismo. 4.- La "disposición" es el acto por el cual se formaliza,una vez efectuados los tramites legales que sean procedentes, la realización concreta de obras y la prestación o suministro de bienes y servicios con la consiguiente reserva del crédito de pago por importe y condiciones exactamente determinadas.nadas. 5 .- Se entiende por "contratación de la obligación" la operación de registrar en cuentas los créditos exigiblespor motivo de que haya sido acreditada satisfactoriamentela prestación objeto de la "disposición" o el cumplimiento de las condicionesacordadas o establecidas al respecto. En los gastos subvencionales, la contratación de la obligaciónvendrá determinada por el momento de la concesión de las subvenciones o ayudas de que se trate, y su exigibilidad estará en función de lo que determinen las correspondientes normas de concesiónde subvenciones que se establezcan en cada caso, debiéndose aplicar a tales gastos un régimenpresupuestario acorde con la clase de créditos,de pago o de compromiso, que resulte más adecuado con los pagos a los que hacer frente y/o el cumplimiento real de las condiciones de la subvencióno ayuda, y en virtud, en todo caso, de las directrices técnicas de confección presupuestaria que, en aplicación del artículo 58.2 de la presente ley, emita el Departamento de Economía y Hacienda.cienda. 6.- Se entiende por "pago ordenado" la operación por la que el responsable expide, en relación con una obligación contraída, el mandamiento de pago contra la Tesorería General del País Vasco.Artículo 112.- Principios. La regularización de la ejecución presupuestaria en su vertiente de gastos se acomodará a los siguientes principios:cipios: a) Principio de control administrativo sucesivo de modo que todo acto integrante del procedimiento se lleva a cabo previa comprobación del correcto cumplimiento de las operaciones precedentes. b) Principio de justiftcación documental de todas las operaciones integrantes del procedimiento, incluídoslos libramientos a justiticar. C) Principio de constancia escrita del cumplimiento De las operacìones por parte de los responsables.Artículo 113.- Competencias. 1.- Son competencia de cada Consejero, en el ámbito de su Departamento, las operaciones enumeradas en el párrafo 2 del artículo III como a), b) y c). Sin embargo, la autoriazación del gasto estará reservadaal Gobierno en los casos en que, por su naturaleza y cuantía, así lo determinen las normas sobre contratación y otras disposiciones con carácterde ley. 2.- No obstante, el Gobierno, mediante los decretos que desarrollen la estructura orgánica de los Departamentos,podrá atribuir a otros órgaoos del Departamento correspondiente las competencias que, de acuerdo con el párrafo anterior, correspondenal Consejero. 3.- En el ámbito del Presupuesto de la Administraciónde la Comunidad Autónoma, las funciones relativas a la ordenación de pagos corresponden al Departamento de Economía y Hacienda. 4.- En el ámbito de los Organismos Autónomos, las operaciones enumeradas en el párrafo 2 del artículoIII corresponden, en función de lo establecidoen sus respectivas leyes de creación, a sus Presidentes o Directores. 5.- Los decretos que desarrollen la estructura orgánicay el régimen de funcionamiento de los OrganismosAutónomos podrán atribuir el ejercicio de todas o alguna de las funciones señaladas en el párrafo anterior a otros órganosArtículo ll4.- incompatibilidades.. Las funciones de control interventor y cotabilidadquedarán adscritas al Departamento de Economía y Hacienda y se desarrollarán por servicios diferenciados Entre sí y del de ordenación de pagos. Sección segunda.- La ordenación del pagoArtículo 115.- Plan financiero. La expedición de órdenes de pago con cargo al Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónomahabrá de acomodarse al plan que en su caso establezcael Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, sobre disposición de fondos.Artículo ll6.- Documentación soporte. l.- Los mandamientos de pago expedidos con cargo a los Presupuestos de la Administración de la ComunidadAutónoma y de los Organismos Autónomosdeberán acompañarse de la documentación acreditativa de la realización de la prestación por el acreedor o de su derecho a la recepción del importe,todo ello en concordancia con los contratos, acuerdos o disposiciones en base a los cuales se autorizó y comprometió el gasto. 2.- Las dotaciones presupuestarias de la Sección del Parlamento Vasco se libraran en firme periódicamentea nombre del mismo, a medida que este lo requiera, y no estarán sujetas a justificación algunaante el Gobierno.Artículo 117.-Libramientos provisionales. 1.- Si los documentos a que se refiere el artículo anteriorno pudiesen acompañarse al correspondiente mandamiento de pago, el libramiento de este tendráel carácter de provisional y se llevará a cabo de acuerdo con las normas reglamentarias que se dicten al respecto. 2.- Podrán librarse mandamientos de pago provisionalespara la entrega de anticipos de gastos a personasy dependencias de la respectiva administracióncuando así lo exijan razones de eficacia administrativa.ministrativa. 3.- Los mandamientos de pago provisionales se acompañarán, en cualquier caso, del documento expedido por el solicitante del mismo en el que se justifique su necesidad y se imputará al correspondientecrédito de pago.Artículo ll8.- Justificación de los libramientos provisionales.sionales. La aplicación de los fondos recibidos en virtud de mandamientos de pago provisionales deberá justificarse por su receptor en el plazo de un mes contado desde su entrega. Este plazo podrá ser ampliado por el Consejero de Economía y Hacienda y por los Presidentes o Directoresde los respectivos Organismos Autónomos en función de las circunstancias de cada caso. La ampliación por plazo superior a tres meses requerirá, en todos los casos, la aprobación del Consejero de Economía y Hacienda.Artículo 119.- Créditos provisionales. l.- En los casos que se enumeran en el párrafo 3 de este artículo, el Gobierno, previa aprobación por la Comisión Económica y a propuesta del Departamentode Economía y Hacienda, podrá autorizar la incorporación al estado de gastos del Presupuestode la Administración de la Comunidad Autónomao de sus organismos Autónomos Administrativosde créditos de pago provisionales por un importe máximo, para todo el ejercicio, del 5% de los créditos de pago autorizados en el respectivoestado de gastos del Ente de que se trate. 2.- La incorporación de créditos de pago provisionalesllevará consigo la posibilidad de librar mandamientosde pago contra los mismos. Los casos a que se refiere el párrafo 1 de este artículoson: a) A partir del momento de prescntación ante el Parlamento de un proyecto de ley de créditoadicional. En este caso, la consignaciónde créditos no podrá realizarse por importesuperior al solicitado en el proyecto de ley. b) A partir de la entrada en vigor de una ley cuyo cumplimiento requiera la concesión de un crédito adicional. 4.- Los créditos provisionales a que se refiere el presenteartículo se integrarán en un programa independienteque exprese esta característica, del que se trasferirán al programa definitivo de que se trate una vez este aprobado el crédito adicional respectivo.Artículo 120.- Cancelación de los créditos provisionales.les. Si el proyecto de ley de crédito adicional a que se refiere el artículo anterior no fuese aprobado o lo fuese por importe menor a los gastos efectivamente realizados en virtud de la autorización en dicho artículo contenida, el importe de tales gastos se cancelará con cargo a las partidas presupuestarias que determine el Gobierno a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, previa aprobación de la Comisión Económica.Artículo 121.- Medios de pago. Las obligaciones de pago exigibles de la Administraciónde la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos como consecuencia de la ejecución de sus respectivos presupuestos se harán efectivas mediante los medios de pago que se determinen reglamentariamente. Sección tercera.- Anulación de créditosArtículo l22.- Régimen de anulación. 1.- Los créditos de pago incluidos en el Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma y en el de sus Organismos Autónomos Administrativos que el último día del ejercicio presupuestariono estén afectados al cumplimiento de obligaciones devengadas durante el mismo quedaran anulados de pleno derecho salvo que se incorporen al respectivo presupuesto del ejercicio siguiente de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 a 9º de la presente ley. 2.- Del mismo modo, los créditos de compromiso que, al último día del ejercicio presupuestario, no hubiesen sido utilizados quedarán anulados salvo lo dispuesto en el artículo 91 de la presente ley.TITULO VIII LA LIQUIDACIÓN DE LOS PRESUPUESTOSArtículo 123.- Fecha de cierre. Los Presupuestos Generales del ejercicio se cerrarán el 31 de diciembre de cada año respecto a los derechos liquidados y obligaciones devengadas hasta dicha fecha.Artículo 124.Documentación. 1.- La documentación relativa a la liquidación de los Presupuestos Generales, adecuadamente sistematizada, estará compuesta e integrada por la siguiente documentación que en todo caso tendrá el carácter de mínima: A) Resultados del Ejercicio con la siguiente estructura: - Superávit o déficit del presupuesto corriente. - Superávit o déficit por operaciones de ejercicios anteriores. B) Cuenta de Tesorería del Ejercicio compuesta por las operaciones realizadas por la Tesorería General del País Vasco en el año natural distinguiendo las que corresponden al presupuesto vigente y a los anteriores,con indicación de la situación de la Tesorería General al final del ejercicio presupuestario. C) Cuenta de Liquidación del Ejercicio presupuestario de la Administración de la Comunidad Autónoma integrada por: a) Cuadros demostrativos de los créditos de pago con el siguiente detalle: - Créditos de pago autorizados inicialmente y sus modificaciones con indicación en este ultimo caso de las leyes, disposiciones y acuerdos en que se soportan. - Las obligaciones contraídas con cargo a los créditos totales autorizados. - Pagos realizados durante el ejercicio. - Los remanentes de crédito de pago. b) Cuadros demostrativos de los créditos de compromiso con indicación de los autorizados inicialmente, su modificación y su grado de utilización. c) Cuadros demostrativos del estado de ingresos conteniendo: - Las previsiones de ingresos. - Los derechos reconocidos y liquidados. - Los ingresos realizados durante el ejercicio. La información contenida en los tres apartados anteriores contendrá el grado de realización de los programas y se dará a nivel concepto. d) Cuenta de Liquidación del Ejercicio Presupuestario de los Organismos Autónomos Administrativos, que se presentará en iguales términos que los contemplados en el apartado C) anterior. e) La Cuenta de Liquidación de los Presupuestos de Explotación y de Capital de los Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de derecho privado y Sociedades Públicas integradas por: a) Liquidación de los presuspuestos de explotación de capital con el siguiente detalle: - Estado de ingresos respectivo y su ejecución. - Estado de gastos respectivo y su ejecución. - Estado de compromisos futuros respectivo y su ejecución. b) Estados financieros de los Organismos Autónomos Mercantiles y Entes Públicos de derecho privado y las cuentas anuales de las Sociedades públicas así como las cuentas anuales consolidadas y auditadas de los grupos de Sociedades Públicas, con los informes de auditoría respectivos. F) Las Cuentas de la Seguridad Social elaboradas de acuerdo con las disposiciones específicas que regula esta materia. 2.- A la documentación mencionada en los apartados C,D,E y F se unirá una memoria del grado de cumplimiento de los objetivos programados con indicación de los previstos alcanzados.Artículo 125.- Elaboración. 1.- La documentación relativa a la liquidación de los Presupuestos Generales será elaborada por los servicios correspondientes del Departamento de Economía y Hacienda con anterioridad al 31 de julio del ejercicio siguiente. 2.- La fecha a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de los plazos establecidos en la normativa que sea aplicable a las Sociedades Públicas. 3.- La documentación a que se refiere el párrafo 1 anterior se acompañará al proyecto de ley de Presupuestos Generales a titulo meramente informativo, en los términos que establece el artículo 61 de la presente ley.Artículo 126.- Aprobación. 1.- La documentación relativa a la liquidación de los Presupuestos Generales, junto con aquella otra información referente a otros aspectos de la situación financiera y patrimonial de la Comunidad Autónoma que se exija en su caso, será remitida por el Gobierno mediante el correspondiente proyecto de ley para su debate y aprobación por el Parlamento. 2.- El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas intervendrá en el procedimiento a que se refiere el párrafo anterior en los términos contenidos en la Ley 1/1988, de 5 de febrero, del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.TITULO IX EL RÉGIMEN DE PRÓRROGAArtículo 127.- Vigencia En el supuesto de que la Ley de Presupuestos Generales de un ejercicio extendiese su vigencia al siguiente con carácter de prórroga, el régimen de los Presupuestos Generales prorrogados se ajustará a los términos establecidos en el presente titulo.Artículo 128.- Prórroga de las autorizaciones. Las autorizaciones contenidas en los presupuestos Generales del ejercicio precedente se entenderán prorrogadascomo sigue para el periodo de vigencia de la prórroga: a) Límites de plantilla: se podrá proceder a la cobertura de la plantilla hasta completar el limite aprobado en los presupuestos objeto de prórroga. b) Subvenciones: el Gobierno podrá efectuar subvenciones corrientes o para operaciones de capital, cuya concesión estuviese reconocida en virtud de disposiciones y convenios en vigor y por el importe y bajo las condiciones reconocidas en los mismos. c) Transferencias: podrán efectuarse por igual importe al incluido en los Presupuestos Generales prorrogados. d) Gastos de cáracter plurinanual: podrán realizarse, desde el primer día del nuevo ejercicio económico, aquellos gastos que se hubieran comprometido con anterioridad en virtud de las autorizaciones vigentes en su momento. La realización de estos gastos quedará limitada al importe comprometido para el nuevo ejercicio y comprendido, en su caso, en el correspondiente crédito de compromiso. e) Gastos de funcionamiento y para inversiones reales: se entenderán prorrogados en los importes del ejercicio anterior siempre que correspondan a créditosque financien programas o actuaciones que por su naturaleza no debieron finalizar el ejercicio objeto de prórroga. f) Créditos ampliables: tendrán la calificación de ampliables durante el periodo de prórroga los créditos de pago que al hubiesen tenido en el presupuesto prorrogado hasta el límite establecido en el mismo y se incorporen al vigente. Adicionalmente,el Gobierno podrá proceder a satisfacer los intereses, capital y gastos de las deudas emitidas siempre que los correspondientes importes se ajusten a las condiciones que regularon las respectivas emisiones o a las condiciones exigidas para su conversión por la normativa vigente. g) Avales: durante el período de prórroga se podrán conceder avales en las condiciones autorizadas en los Presupuestos Generales objeto de prórroga y por el importe no utilizado del límite máximo ellos autorizado. h) Eudeudamiento y operaciones de crédito: los límites fijados en los Presupuestos Generales objeto de prórroga serán de aplicación durante el periodo de vigencia de ésta.Artículo 129.- Retribución del personal Con independencia del régimen establecido en el Artículo anterior, el Gobierno podrá proceder a partir del primer día del nuevo ejercicio económico a incrementar las retribuciones del personal a su servicio en un porcentaje máximo y provisional, aplicado individualmente, idéntico al autorizado en la última Ley de Presupuestos Generales.Artículo 130.- Asunción de nuevas competencias. 1.- La asunción por parte de la Comunidad Autónoma de nuevas competencias y/o servicios procedentes del Estado durante el periodo de prórroga supondrá la autorización al Gobierno para realizar los gastos necesarios para atender a las obligaciones derivadas de aquélla en el importe y bajo el procedimiento recogido en los artículos 75,76 y 77 de la presente ley, sin más variaciones que las señaladas en los siguientes párrafos. 2.- La consignación de créditos de pago se efectuarán exclusivamente por los necesarios para atender a los siguientes gastos: a) Gastos de personal y generales, limitados a los medios humanos y materiales objeto de transferencia, ampliados en los medios mínimos necesarios para el desarrollo de tales competencias y/o servicios durante el período de prórroga. b) Transferencias y subvenciones corrientes y de capital en los términos recogidos en el artículo 128 de la presente Ley. c) Inversiones reales en curso de ejecución por el Estado, por el importe preciso bien para terminarlas, si su terminación deba tener lugar durante el nuevo ejercicio económico,o bien para continuar su ejecución durante el mismo. d) Otros gastos no especificados en los apartados anteriores en la medida en que correspondan a compromisos adquiridos por la Comunidad Autónoma en virtud de la asunción de las correspondientes competencias y/o servicios. 3.- Los créditos de pago consignados en virtud de los párrafos anteriores no podrán ser objeto de transferencia durante el periodo de prórrogaArtículo 131.- Régimen de transferencias, habilitaciones,incorporaciones y reposición de créditos. 1.- Durante el periodo de prórroga los regimenes de transferencias, habilitaciones y reposición de créditos se regularán por la normativa contenida en la presente ley y en la ley que aprobó los presupuestos objeto de prórroga. 2.- Del mismo modo, podrán incorporarse al respectivo presupuesto prorrogado los créditos a que se refieren los artículos 86 y 87 de la presente ley.Artículo 132.- Cuantía de los créditos prorrogados. Los importes de los créditos que conforme a la normativa establecida en el presente titulo fuesen objeto de prórroga se entenderán por los aprobados al último día del ejercicio económico finalizado, es decir, una vez computadas las transferencias, ampliaciones y demás modificaciones que hubiesen sido autorizadas en dicho ejercicio.Artículo 133.- Financiación. 1.- Durante el período de prórroga de los Presupuestos Generales el régimen de aportaciones de las Diputaciones Forales a la Hacienda General del País Vasco será la que se establece en el artículo 29.5 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, salvo que se hubiese aprobado la ley a que se refiere el apartado octavo del artículo 22 de la citada ley, en cuyo caso se aportará lo que establezca el Consejo Vasco de Finanzas Públicas para ese año. 2.- Las anteriores aportaciones se distribuirán entre los Territorios Históricos en función de los porcentajesq ue se acuerden en el seno del Consejo Vasco de Finanzas Públicas para el año de referencia. 3.- Las aportaciones fijadas en función de lo dispuestoen el párrafo 1 del presente artículo se incrementarán en virtud de la consignación de créditos que se efectúe en cumplimiento del artículo 130 anterior. La cuantía del incremento será hecha efectiva por las Diputaciones Forales en la forma regulada en la Ley de Presupuestos Generales correspondiente al ejercicio precedente para la financiación de la asunción de nuevas cnmpetencias y/o servicios. 4.-Las aportaciones que efectúen los Territorios Históricos en cumplimiento del presente artículo tendrán el carácter de a cuenta de lo que establezca la Ley de Presupuestos Generales para el nuevo ejercicio, practicándose la correspondiente liquidación de cuentas en el primer plazo que deban hacer efectivo en cumplimiento de lo que disponga dicha ley.Artículo 134.- Normas de congruencia. l.-El régimen de prórroga regulado enn el presente título se entenderá sin perjuicio de lo que en su momento disponga la correspondiente Ley de Presupuestos Generales que se apruebe para el nuevo ejercicio. 2.- En el supuesto de que la Ley de Presupuestos Generales para el nuevo ejercicio no contuviese alguno de los créditos autorizados por el régimen de prorroga o lo contuviese por menor cuantía, el importe correspondiente se cancelará con cargo al programa afectado, y si esto no fuera posible con cargo a otros créditos de la misma sección. En otro caso, será el Departamento de Economía y Hacienda el que establezca el modo de llevar a cabo tal cancelación..DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- Seguridad Social Los ingresos referentes a materias de la Seguridad Social, derivados de los convenios que, en su caso, se celebren, o de otros medios jurídicos que se adopten, quedaran afectos a la financiación específica de aquella, y se integrarán en el estado de ingresos del presupuesto del Ente al que se atribuyan las competencias sobre la citada materia. Segunda.- Presupuestos de las Sociedades Públicas Siempre que sus objetivos estén recogidos en los programas incluidos en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi y previa presentación De un plan de actuación que abarque como mínimo los cuatro primeros años de actividad, el Gobierno podrá proceder a aprobar los presupuestos de las Sociedades Públicas que se creen con posterioridad a la entrada en Vigor de las Leyes anuales de Presupuestos,a propuesta del Departamento de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco los presupuestos aprobados. Tercera.- Medidas preventivas Todo anteproyecto de ley o proyecto de disposición administrativa cuya aplicación pueda suponer un incremento de gastos o una disminución de ingresos públicos, tanto en el ejercicio corriente como en posteriores, deberá incluir entre los antecedentes y estudios previos una memoria económica elaborada por el Departamento que formule la propuesta, en la que se pongan de manifiesto debidamente evaluados cuantos datos sean precisos para conocer las posibles repercusiones presupuestarias de su ejecución. Por consiguiente, ordeno a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que lo guarden y hagan guardarlo. Vítoria-Gasteiz, a 22 de febrero de 1995. El Lehendakaria, JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO
Contenidos relacionados.
Historia normativa (27)
- Véase: LEY 2/2002, de 21 de marzo, de medidas presupuestarias.
- Modificada por: LEY 8/1996, de 8 de noviembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
- Véase: LEY 1/2002, de 23 de enero.
- Modificada por: LEY 12/2007, de 16 de noviembre, sobre modificación de los artículos 125 y 126 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de disposiciones legales vigentes sobre régimen presupuestario de la Comunidad Aut
- Véase: LEY 8/2007, de 29 de junio, de aprobación de las liquidaciones de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi correspondientes a los ejercicios 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.
- Véase: LEY 2/95, de 23 de junio, por la que se aprueba la liquidación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi correspondientes al ejercicio 1992.
- Véase: LEY 12/1997, de 10 de octubre, por la que se aprueba la liquidación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi correspondientes al ejercicio 1994.
- Corregida por: DECRETO LEGISLATIVO 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales sobre el Régimen Presupuestario de Euskadi. (Corrección de errores).
- Modificada por: LEY 10/1996, de 27 de diciembre de 1996, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 1997.
- Corregida por: DECRETO LEGISLATIVO 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales sobre el Régimen Presupuestario de Euskadi. (Corrección de errores).
- Derogada por: DECRETO LEGISLATIVO 1/2011, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi y se regula el régimen presupuestario aplicable a las Fundaciones y Consorcios del se
- Véase: DECRETO 309/2005, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Vasca de Protección de Datos.
- Véase: LEY 2/2009, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2010.
- Véase: DECRETO 317/2003, de 23 de diciembre, sobre ampliación de la vigencia de determinadas disposiciones reguladoras de ayudas y subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- Deroga: LEY 9/1994, de 17 de junio, de modificación de la Ley de Régimen Presupuestario de Euskadi.
- Véase: LEY 2/1999, de 25 de junio, de medidas complementarias en materia económica, presupuestaria y financiera para el ejercicio 1999.
- Modificada por: LEY 5/2005, de 29 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2006.
- Modificada por: LEY 9/2006, de 28 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2007.
- Véase: LEY 13/1997, de 10 de octubre, por la que se aprueba la liquidación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi correspondientes al ejercicio 1995.
- Deroga parcialmente: LEY 9/1993, de 22 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 1994.
- Deroga parcialmente: LEY 8/1992, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 1993.
- Deroga parcialmente: LEY 1/1991, de 30 de mayo, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1991.
- Deroga parcialmente: LEY 10/1989, de 22 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1990.
- Deroga parcialmente: LEY 17/1988, de 22 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1989.
- Deroga parcialmente: LEY 8/1988, de 31 de Mayo, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1988.
- Deroga parcialmente: LEY 2/1987, de 8 de Julio, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1987.
- Deroga: Ley 31/1983, de 20 de Diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi.