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Normativa

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DECRETO 189/1994, de 24 de mayo, de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Trabajo y Seguridad Social
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 125
  • Nº orden: 2373
  • Nº disposición: 189
  • Fecha de disposición: 24/05/1994
  • Fecha de publicación: 01/07/1994

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Economía y Hacienda
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Economía

Texto legal

El Parlamento Vasco, en virtud de la competencia que el artículo 10.23 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma del País Vasco, ha aprobado la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi. Esta Ley dedica el Capítulo III del Título I al Registro de Cooperativas de Euskadi estableciendo las líneas básicas del mismo y ordena, en su Disposición Final Quinta, párrafo primero, al Gobierno Vasco, a propuesta del Consejero de Trabajo y Seguridad Social, la elaboración de las normas reguladoras del régimen de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi. La aprobación de la Ley de Cooperativas de Euskadi ha supuesto la introducción de modificaciones sustanciales que afectan al tráfico jurídico cooperativo y que han tenido por objeto, en los términos expresados en su Exposición de Motivos, aproximar la nueva regulación a las Directivas de la CEE e introducir los avances e instrumentos jurídicos que se han desarrollado tanto en nuestro Derecho interno como en el comparado. Estas novedades han de reflejarse en un reforzamiento del sistema registral de las Cooperativas con el fin de proporcionar seguridad al tráfico empresarial cooperativo mediante la publicidad de los hechos que puedan tener trascendencia para las propias Cooperativas o para terceros. Este necesario reforzamiento, motiva, por tanto, la elaboración de la presente norma. Las líneas generales de la presente regulación se basan en la definición del Registro de Cooperativas de Euskadi como un registro jurídico con eficacia jurídico privada respecto a las Cooperativas. Sin embargo, no podemos obviar la incardinación del Registro de Cooperativas de Euskadi dentro de la organización administrativa, y, en concreto, su adscripción a la Dirección de Economía Social del Departamento de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, sometido, en consecuencia, a sus normas procedimentales. Cabe destacar como aspectos más novedosos del presente Decreto, la estructuración del Registro de Cooperativas de Euskadi como órgano unitario frente a la organización desconcentrada de la regulación anterior, en atención a la necesidad de asegurar la uniformidad de criterios en la calificación de los títulos registrales así como a los principios de eficacia y economía administrativa; se establece una regulación más completa de los principios registrales y de los efectos jurídicos derivados de los mismos; se modifican los supuestos de inscripción constitutiva y se atribuyen nuevas funciones al Registro, de acuerdo con la Ley de Cooperativas de Euskadi. Así, además de las funciones tradicionales de calificación, inscripción y certificación, corresponde al Registro, la habilitación y legalización de los Libros obligatorios, recibir el depósito de las cuentas anuales y resolver las consultas que se le planteen sobre las materias de su competencia. El presente Decreto pretende instituir los cauces de intercomunicación tanto con otros Registros públicos, sustancialmente en los supuestos de transformaciones y fusiones especiales, como con el movimiento cooperativo vasco representado en el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi cuya participación en el procedimiento registral se requiere en determinados supuestos de mayor trascendencia, todo ello, en aras a la consecución de una mayor eficacia del tráfico jurídico empresarial. El Título I del Decreto, dedicado a la organización, eficacia y funcionamiento del Registro, regula el régimen general de actuación del mismo, fijando su estructuración como órgano unitario, su ámbito de actuación y sus funciones. Se establecen los principios básicos que rigen la actuación registral ya consagrados en la Ley de Cooperativas de Euskadi. Respecto al funcionamiento se mantiene el sistema de extensión sucinta de los asientos con expresa remisión al archivo donde conste el documento objeto de inscripción y, se prevé el régimen de corrección de errores de los asientos. La calificación, que se limitará a los solos efectos de la inscripción, habrá de ser motivada y notificada a los interesados. La resolución de calificación podrá ser impugnada mediante reclamación previa a la vía judicial civil o mediante recurso ordinario en atención a las normas y criterios jurídico privados, o de Derecho público, en que se sustente la resolución, en un intento de reconducir el conocimiento de las cuestiones litigiosas que puedan derivar del procedimiento registral, al juez especializado en la materia. El Título II, destinado a la inscripción de las Sociedades cooperativas, comprende los aspectos del régimen registral configurador de las distintas fases de la vida de las mismas en una regulación que trata de ser completa y minuciosa. Dicho título se sustenta en un reforzamiento de las garantías formales, a través, de una doble exigencia. Por una parte, la escritura pública como requisito no sólo para la constitución de la Cooperativa, sino también para los actos de mayor trascendencia de su evoluciónsocial, modificando sustancialmente con ello la regulación anterior que obviaba este requisito formal y que, sin duda, viene a asegurar tanto la identidad como la capacidad y facultades de los otorgantes de la escritura pública. Así, se establece el requisito de escritura pública para la inscripción de los siguientes actos: la constitución; el nombramiento y cese de los miembros de la Comisión Ejecutiva o de los Consejeros Delegados, así como de los acuerdos posteriores que los modifiquen; el nombramiento y cese de los directores-gerentes; los apoderamientos generales y singulares y delegaciones permanentes de facultades del Consejo Rector en la Comisión Ejecutiva o en los Consejeros Delegados; toda modificación estatutaria; la transformación de Cooperativas así como la transformación en Cooperativas; la fusión, por creación de una nueva o por absorción; la escisión; la disolución y la liquidación. Por otra parte, se mantiene el sistema de inscripción constitutiva para los acuerdos de mayor trascendencia para la vida de la Cooperativa, por ser más adecuado a la seguridad jurídica mientras que se reserva el sistema de inscripción declarativa para los demás acuerdos con el objeto de evitar una excesiva rigidez al tráfico jurídico empresarial. Así, tendrá carácter constitutivo la inscripción de la constitución, fusión, escisión, disolución, reactivación de las Cooperativas y la transformación en Sociedades cooperativas. Por lo demás, cabe destacar de este Título II, la regulación del procedimiento de calificación previa del proyecto de Estatutos sociales; el desarrollo, de forma detallada, de las circunstancias que han de constar en los títulos sujetos a inscripción referidos a las distintas fases de la vida de la Cooperativa o la necesidad de inscripción de la intervención temporal de la Cooperativa previo informe del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi. El Título III contempla la inscripción de Asociaciones de Cooperativas, entendiendo por tales a las Uniones, Federaciones, Asociaciones de Federaciones u otras entidades asociativas que agrupen mayoritariamente a Cooperativas reguladas por la Ley de Cooperativas de Euskadi. Dicha inscripción se producirá a los solos efectos de publicidad formal en atención a la propia regulación constitucional del derecho de asociación. La previsión normativa de este Título trata de respetar el principio de libertad de asociación y, a tal fin, se establece en el presente Decreto, la inscripción con carácter declarativo, limitándose, por tanto, la actuación del Registro, a la comprobación del cumplimiento de los requisitos de carácter formal exigidos por la Ley de Cooperativas de Euskadi y por este Decreto y se esboza un contenido mínimo de los estatutos asociativos. Asimismo, se fijan los actos objeto de inscripción y finaliza el Título con una previsión acerca de la denominación de las Asociaciones cooperativas. Por último, el Título IV se destina a otras funciones del Registro de Cooperativas, en una regulación totalmente novedosa con respecto al marco normativo anterior, atribuyéndole las funciones de habilitación y legalizaciónde Libros obligatorios; depósito y publicidad de las cuentas anuales; expedición de certificaciones sobre la denominación de las entidades cooperativas y resolución de consultas que sean de su competencia. Con la atribución de la primera de las nuevas funciones al Registro se ha pretendido compaginar la seguridad jurídica con la mayor eficacia y agilidad del funcionamiento interno de las Cooperativas. Para ello, se diferencia entre habilitación de Libros en blanco y la legalización de Libros formados por hojas encuadernadas con posterioridad a su redacción; se regula el procedimiento de habilitación y legalización y se prevé un procedimiento más riguroso para la legalización de las Actas que, con posterioridad, formarán parte del Libro de Actas. En cuanto al depósito y publicidad de las cuentas anuales, la actuación del Registro se restringe a comprobar la correcta aprobación formal de las mismas así como la constancia de las firmas preceptivas, sin entrar, por tanto, en analizar si son materialmente correctas. Asimismo, se regula la publicidad de dichas cuentas. Se determina la composición de la denominación de las Cooperativas, el procedimiento de emisión de la certificación de denominación y el régimen de prohibiciones y reserva de dichas denominaciones. Finalmente, se regula el régimen de consultas al Registro en un intento de facilitar la labor de los operadores del tráfico cooperativo, si bien, se dota a dichas consultas de carácter exclusivamente informativo, sin vinculación alguna con futuros procedimientos registrales. Asimismo, se instituye un sistema de colaboración con el movimiento de Cooperativas, a través del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, para aquellas consultas de mayor trascendencia. En su virtud, a propuesta del Consejero de Trabajo y Seguridad Social, oído el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi y los demás órganos consultivos interesados, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 24 de mayo de 1994, DISPONGO: TITULO I.- ORGANIZACION, EFICACIA Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE COOPERATIVAS DE EUSKADI CAPITULO I.- ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL REGISTRO DE COOPERATIVAS DE EUSKADIArtículo 1.- Organización y carácter. 1.- El Registro de Cooperativas de Euskadi, al que se refiere la Ley de Cooperativas de Euskadi, se estructura como órgano unitario adscrito a la Dirección de Economía Social del Departamento de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco. 2.- Dicho Registro, tiene carácter jurídico y se configura como un servicio público de funcionamiento gratuito para los ciudadanos y las entidades interesadas en acceder al mismo.Artículo 2.- Objeto. 1.- El Registro de Cooperativas de Euskadi será competente respecto a las Cooperativas de primero, segundo o ulterior grado, Corporaciones cooperativas y Cooperativas mixtas, cuyo domicilio social se encuentre dentro del territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, excepto aquéllas cuyas relaciones de carácter cooperativo interno que resulten definitorias del objeto social cooperativo, se lleven a cabo, efectivamente, fuera del territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 2.- Asimismo, será competente respecto a las Uniones y Federaciones de Cooperativas, Asociaciones de dichas Federaciones u otras entidades asociativas que agrupen mayoritariamente a Cooperativas reguladas en la Ley de Cooperativas de Euskadi, cuyo domicilio social radique dentro del territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 3.- La inscripción en el Registro será meramente potestativa cuando, de conformidad con el artículo 134.1 de la Ley de Cooperativas de Euskadi, se trate de entidades personificadas o no, pero con finalidad económica, distintas de las previstas en el número 1 de este artículo y constituidas, en su mayoría, por Cooperativas reguladas en la citada Ley.Artículo 3.- Funciones. El Registro tendrá las siguientes funciones: a) Calificar, inscribir y certificar los actos que según la normativa vigente deban acceder a dicho Registro, que se refieran a Cooperativas de primero, segundo o ulterior grado, a Uniones y Federaciones de Cooperativas, a Asociaciones de dichas Federaciones o a otras entidades jurídicas que agrupen mayoritariamente a Cooperativas. b) Habilitar y legalizar los Libros obligatorios. c) Recibir el depósito de las cuentas anuales y la certificación de los acuerdos correspondientes de las Cooperativas a las que se refiere el apartado a). d) Expedir certificaciones sobre la denominación de las entidades cooperativas. e) Resolver consultas sobre las materias que sean de su competencia. f) Cualquier otra función que le atribuyan la Ley de Cooperativas de Euskadi o sus normas de desarrollo. CAPITULO II.- EFICACIA REGISTRALArtículo 4.- Eficacia del Registro. La eficacia del Registro está definida por los principios de publicidad material y formal, legalidad, legitimación, prioridad y tracto sucesivo.Artículo 5.- Carácter de las inscripciones. 1.- La inscripción en el Registro será obligatoria cuando así lo disponga la Ley de Cooperativas de Euskadi o el presente Decreto. El incumplimiento de la obligación de inscribir constituye infracción grave, según lo dispuesto en el artículo 139.4 apartado c) de dicha Ley. 2.- De conformidad con el artículo 16.2 del mencionado texto legal, la inscripción de los actos de constitución, fusión, escisión, disolución y reactivación de las Cooperativas, así como la relativa a la transformación en una Sociedad de esta naturaleza, tendrá carácter constitutivo. En los demás casos la inscripción será declarativa.Artículo 6.- Legalidad. Todos los documentos sujetos a inscripción serán sometidos a calificación que comprenderá la legalidad de sus formas extrínsecas, así como la legitimación de los que los otorgan o suscriben y la validez del contenido, de lo que resulte de ellos y de los asientos del Registro, de acuerdo con la legislación vigente.Artículo 7.- Publicidad formal. 1.- El Registro de Cooperativas de Euskadi es público. 2.- La publicidad se hará efectiva mediante la manifestación de los Libros y de los documentos del archivo a que hagan referencia los asientos registrales, por certificación expedida por el Registro y por los demás medios a que se refiere el número 5 de este artículo. La certificación es el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del Registro o de los documentos archivados o depositados en el mismo. 3.- Las certificaciones deberán solicitarse mediante escrito dirigido al Encargado del Registro expresando con claridad los extremos objeto de certificación, y serán expedidas en el plazo de quince días contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada. Las certificaciones se extenderán a petición de quien acredite un interés legítimo o por mandamiento de autoridad administrativa o judicial. Estas últimas se iniciarán en el mismo documento en que se soliciten. 4.- La certificación de asientos sucintos comprenderá los datos que consten en el archivo de modo que sea, por sí sola, acreditativa del contenido del Registro. Cuando la certificación sea literal podrá realizarse mediante la utilización de fotocopias o de cualquier otro medio mecánico de reproducción. 5.- La publicidad se podrá también hacer efectiva por simple nota informativa o fotocopia de los asientos y de los documentos depositados en el Registro, que se expedirán con indicación del número de hojas y de la fecha en que se extiende, debidamente selladas.Artículo 8.- Publicidad material. 1.- Se presume que el contenido de los Libros del Registro es conocido por todos, no pudiéndose invocar su ignorancia. 2.- Los actos sujetos a inscripción no inscritos no producirán efectos en relación a terceros de buena fe. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito. No se podrá invocar la falta de inscripción en su favor, por aquél que incurrió en su omisión.Artículo 9.- Legitimación. 1.- Los asientos del Registro se presumen exactos y válidos. Producirán todos sus efectos mientras no se inscriba la declaración de su inexactitud o nulidad. 2.- La declaración de inexactitud o nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme al contenido del Registro. 3.- La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las Leyes.Artículo 10.- Prioridad. 1.- Inscrito o anotado preventivamente en el Registro cualquier título, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con él. 2.- Las operaciones registrales se practicarán según el orden de presentación de los documentos siendo preferentes los que accedan primeramente al Registro sobre los que se presenten con posterioridad.Artículo 11.- Tracto sucesivo. 1.- Para inscribir actos o contratos relativos a un sujeto inscribible será precisa la previa inscripción del sujeto. 2.- Para inscribir actos o contratos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad será precisa la previa inscripción de éstos. 3.- Para inscribir actos o contratos otorgados por apoderados o administradores será precisa la previa inscripción de éstos. 4.- La inscripción del nombramiento y cese de Administradores, miembros de la Comisión Ejecutiva, ConsejerosDelegados, directores-gerentes y miembros de la Comisión de Vigilancia, requerirá la previa inscripción de los acuerdos anteriores que, en su caso, se hubieran producido. La misma norma se aplicará respecto a la inscripción de miembros de los órganos de las Corporaciones cooperativas. CAPITULO III.- FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO SECCION 1.- LIBROSArtículo 12.- Libros. 1.- En el Registro de Cooperativas de Euskadi se llevarán los siguientes Libros: a) Libro Diario b) Libro de inscripción de Sociedades cooperativas y otras agrupaciones empresariales. c) Libro de inscripción de Asociaciones de Cooperativas. d) Librofichero de habilitaciones y legalizaciones. e) Librofichero de depósito de cuentas. 2.- Asimismo, podrán llevarse los Libros y ficheros auxiliares que se juzgue conveniente para la adecuada gestión del Registro. 3.- Todos los Libros a que se refiere este precepto estarán debidamente diligenciados y llevarán en cada uno de sus folios el sello del Registro. 4.- Los asientos que se practiquen en estos Libros se extenderán a máquina o por procedimientos informáticos, debiendo quedar asegurado, en todo caso, el carácter indeleble de lo escrito.Artículo 13.- Libro Diario. 1.- El Libro Diario de presentación estará compuesto por hojas móviles que estarán numeradas correlativamente en el ángulo superior derecho. 2.- Cada hoja del Libro Diario se dividirá en tres columnas. La primera contendrá un espacio en blanco donde se extenderán las notas marginales que procedan. En la segunda se consignará el número de asiento y en la tercera los asientos de presentación. En la parte superior de dichas columnas se harán constar los epígrafes «Notas marginales», «Número de los asientos» y «Asiento de presentación».Artículo 14.- Normas comunes sobre los Libros de inscripciones. 1.- Los Libros de inscripciones estarán compuestos por hojas móviles. En el ángulo superior derecho se hará constar el Tomo y el número de hoja. Agotada la hoja destinada a una entidad cooperativa se abrirá a continuación otra con igual número, seguido de la primera letra del alfabeto, destinándose las restantes letras para hojas sucesivas. 2.- La hoja registral se dividirá en cuatro columnas verticales. La primera de ellas contendrá un margen para insertar en él las notas marginales, que podrán practicarse manualmente. En las otras tres columnas se hará constar la fecha, el número de asiento y la extensión del mismo , haciéndose constar en su parte superior los epígrafes «Notas marginales», «Fecha», «Número de asiento» y «Asientos de inscripción».Artículo 15.- Libro de inscripción de Sociedades cooperativas y otras agrupaciones empresariales. Los datos que deberán hacerse constar para la identificación de las Sociedades cooperativas son los siguientes: denominación social de la Cooperativa, domicilio social, Territorio Histórico, fecha del asiento de presentación, clase de Cooperativa, objeto social, número de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, número inicial de socios, naturaleza de éstos y capital social mínimo. Asimismo, en el ángulo superior derecho de la hoja se hará constar el número de inscripción de la Sociedad cooperativa y, en su caso, el número con el que figurase inscrita en el anterior Registro.Artículo 16.- Libro de inscripción de Asociaciones de Cooperativas. Los datos que deberán hacerse constar para la identificación de las Uniones y Federaciones de Cooperativas, Asociaciones de Federaciones y otras entidades asociativas que agrupen mayoritariamente a Cooperativas son los siguientes: denominación, domicilio social, Territorio Histórico, clase, fecha de entrada del expediente en el Libro Diario, número inicial de entidades asociadas o federadas y régimen económico. Asimismo, en el ángulo superior derecho de la hoja se hará constar el número de inscripción de la entidad y, en su caso, el número con el que figurase inscrita en el anterior Registro.Artículo 17.- Librofichero de habilitaciones y legalizaciones. El Librofichero de habilitaciones y legalizaciones se llevará mediante fichas individualizadas para cada Cooperativa, o, en su caso, Asociación intercooperativa, en las que se hará constar la denominación social de la entidad y su número de inscripción, la clase de Libro habilitado o legalizado y la fecha de habilitación o legalización.Artículo 18.- Librofichero de depósito de cuentas. El Librofichero de depósito de cuentas se llevará mediante fichas individualizadas para cada Cooperativa en las que se hará constar: la denominación social de la entidad y su número de inscripción, tipo de documento depositado, fecha de depósito y ejercicio económico a que hace referencia el depósito. SECCION 2.- ASIENTOSArtículo 19.- Clases. 1.- En los Libros del Registro se practicarán las siguientes clases de asientos: a) Asiento de presentación b) Inscripciones c) Anotaciones preventivas d) Cancelaciones e) Notas marginales 2.- El Encargado del Registro autorizará con su firma y sello los asientos extendidos.Artículo 20.- Extensión de los asientos. 1.- La extensión de los asientos se hará de forma sucinta, remitiéndose al archivo correspondiente donde conste el documento objeto de inscripción. 2.- Los asientos del Registro se extenderán en la lengua oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco en que aparezcan redactados los documentos objeto de inscripción. A efectos de exhibición y/o certificación, se garantizará la traducción a cualquiera de las citadas lenguas oficiales, a solicitud del interesado. 3.- Los asientos se practicarán a continuación unos de otros, inutilizando los espacios en blanco de las líneas que no fueran escritas por entero, mediante una raya. Los datos u otras circunstancias ya inscritos podrán sustituirse por simples referencias con el objeto de evitar su reiteración. 4.- Cuando en los asientos haya de hacerse constar la identidad de una persona física, se consignará su nombre y apellidos. Para la identificación de las personas jurídicas se hará constar la denominación social de la entidad. 5.- Las cantidades, fechas y números que hagan referencia al capital social se expresarán en letras. En los demás casos podrán emplearse guarismos.Artículo 21.- Ordenación de los asientos. 1.- Las inscripciones y sus cancelaciones, extendidas en los Libros de inscripciones, se practicarán en la columna derecha destinada a los asientos, a continuación una de otra y se enumerarán de forma correlativa mediante guarismos. 2.- Las anotaciones preventivas y sus cancelaciones se practicarán en la forma señalada para las inscripciones y sus cancelaciones, y se identificarán mediante letras, ordenadas alfabéticamente. 3.- Las notas marginales se practicarán en el margen izquierdo de la hoja registral y se identificarán numéricamente por el orden en que aparezcan hechas en relación a cada inscripción registral a la que vengan referidas.Artículo 22.- Asiento de presentación. 1.- Al inicio del día, antes de extenderse el primer asiento de presentación en el Libro Diario y, a continuación de la diligencia de cierre del último día hábil, se extenderá la oportuna diligencia de apertura con expresa mención de la fecha que corresponda. Al término del día se extenderá diligencia de cierre firmada y sellada por el Encargado del Registro, lo que implicará la conformidad con todos los extendidos durante el día. Si no se presentaran documentos durante el día se hará constar dicha circunstancia mediante la fórmula «Sin documentos presentados», extendiéndose seguidamente la correspondiente diligencia de cierre. 2.- El asiento de presentación contendrá las circunstancias previstas en el artículo 23 del presente Decreto a excepción de la mención a la hoja del Libro Diario prevista en la letra d) del citado precepto. Dicho asiento tendrá una vigencia de tres meses a contar desde la fecha de su extensión. 3.- Los documentos objeto de inscripción podrán ser remitidos al Registro por cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 4.- La extensión del asiento de presentación se notificará al interesado con expresión de la clase de documento presentado, la fecha del asiento y la hoja del Libro Diario en que se haya extendido el mismo. No se extenderán asientos de presentación de los documentos que, por su forma o contenido, no puedan provocar una operación registral o correspondan a la competencia de otro Registro u oficina pública. La denegación se realizará mediante resolución motivada y contra la misma los interesados podrán formular reclamación previa a la vía judicial civil o, en su caso, recurso ordinario.Artículo 23.- Contenido de los asientos. Todo asiento de inscripción, cancelación o anotación preventiva ha de contener las siguientes circunstancias: a) Naturaleza y clase de documento. b) Lugar y fecha del documento. c) Los datos de su autorización o expedición, así como el nombre del Notario autorizante o el Juez o Tribunal que lo expide en el caso de los documentos públicos, o el nombre de las personas que suscriben los documentos privados. d) Número del asiento y hoja del Libro Diario. e) Fecha del asiento y firma del Encargado del Registro.Artículo 24.- Rectificación de errores. 1.- Los errores cometidos en alguna inscripción, cancelación, anotación preventiva o asiento de presentación, no podrán rectificarse mediante enmienda, tachas o raspaduras. La rectificación se realizará mediante la extensión de un nuevo asiento al que se otorgará un número nuevo y en el que se hará constar: a) La referencia al asiento y línea donde se ha cometido el error. b) Las palabras o conceptos erróneos. c) Los términos que sustituyan a los errores cometidos. d) Declaración de haber quedado rectificado el asiento primitivo. 2.- La rectificación de notas marginales se extenderá lo más cerca posible de las rectificadas. 3.- Cuando se haya rectificado un asiento registral, se extenderá al margen del asiento erróneo una remisión suficiente al nuevo asiento. 4.- Rectificada una inscripción, una anotación preventiva, una cancelación o una nota marginal, se rectificarán también el resto de los asientos relativos a las materias afectadas, aunque se encuentren en otros Libros, si también fueran erróneos. Dicha rectificación se realizará mediante la extensión de la correspondiente nota marginalArtículo 25.- Plazo para la práctica de los asientos. 1.- Las inscripciones habrán de practicarse dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación. 2.- Si el título adoleciera de defectos subsanables, el computo del plazo quedará en suspenso, reanudándose desde el momento en que se hubiesen aportado los documentos que la subsanación exige. La aportación de dichos documentos se hará constar por nota marginal. 3.- Si se hubiese interpuesto reclamación previa a la vía judicial civil, recurso ordinario, o, en su caso, demanda ante la jurisdicción competente, el cómputo del plazo se reanudará desde la fecha en que adquiera firmeza la correspondiente resolución o sentencia. 4.- Presentados los documentos subsanatorios o siendo firme la resolución a que se refiere el apartado anterior dentro de los últimos quince días de vigencia del asiento de presentación, éste se entenderá prorrogado por otros quince días. 5.- Transcurridos los plazos fijados en los párrafos anteriores sin que se hubiese practicado la correspondiente inscripción, la misma se entenderá denegada. Contra dicha denegación podrán los interesados formular reclamación previa a la vía judicial civil tras la solicitud de la certificación de actos presuntos prevista en el artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. SECCION 3.- CALIFICACION Y RECURSOSArtículo 26.- Ambito de la calificación. 1.- La calificación registral se extenderá a los extremos previstos en el artículo 6 del presente Decreto. 2.- Se considerarán faltas de legalidad en las formas extrínsecas de los documentos inscribibles, las que afecten a su validez, según las normas que determinan su forma, siempre que resulten de los documentos presentados. Del mismo modo, se apreciará la omisión o la expresión sin claridad suficiente de cualquiera de las circunstancias que necesariamente deba contener la inscripción, la legitimación de los otorgantes de los documentos objeto de inscripción y la validez del contenido de dichos documentos.Artículo 27.- Plazo de calificación. La calificación se realizará dentro de los plazos señalados en el artículo 25 para la práctica de los asientos.Artículo 28.- Calificación. 1.- La calificación del Registro se entenderá limitada a los solos efectos de la inscripción. Como resultado de la misma, se procederá a la extensión o a la denegación provisional o definitiva del asiento solicitado. 2.- La calificación deberá ser global y unitaria. 3.- La resolución de calificación será motivada. En los supuestos de denegación provisional o definitiva de la extensión del asiento, la resolución de calificación expondrá los hechos y las disposiciones infringidas, indicando con claridad todos los defectos por los que proceda la denegación, así como el carácter subsanable o insubsanable de dichos defectos. 4.- La resolución de calificación habrá de ser notificada a los interesados en los términos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, adjuntando los títulos inscritos debidamente diligenciados o, en su caso, los sujetos a modificación. 5.- La extensión de los asientos solicitados o la devolución de los títulos para su modificación se hará constar, mediante nota marginal, en el Libro Diario.Artículo 29.- Efectos de la calificación. 1.- Si el título no contuviera defectos se practicarán inmediatamente los asientos solicitados y se devolverá el mismo con diligencia expresiva de la fecha de la inscripción, debidamente sellada y firmada. 2.- Si la calificación atribuye al título defectos subsanables,el Encargado del Registro denegará motivada y provisionalmente la inscripción y extenderá, si así se solicitara, anotación preventiva, advirtiéndole de que si no procede a la subsanación de los mismos en el plazo de tres meses caducará el expediente. Transcurrido dicho plazo sin la correspondiente subsanación o sin haber planteado reclamación previa a la vía judicial civil o recurso ordinario caducará la anotación preventiva que será cancelada de oficio mediante nota marginal. La anotación preventiva se convertirá, cuando resulte procedente, en inscripción. La misma producirá efectos desde la fecha de la anotación preventiva. 3.- Los errores subsanables podrán corregirse mediante instancia del interesado con la firma autenticada por el Registro o legitimada notarialmente, siempre que no fuera necesario un documento público u otro medio especialmente adecuado. Dicha instancia se archivará en el Registro. 4.- Si los defectos fueran insubsanables, se denegará motivadamente la inscripción sin que pueda practicarse anotación preventiva.Artículo 30.- Inscripción parcial del título. 1.- Si el título inscribible contuviera varios hechos, actos o negocios independientes unos de otros, los defectos que el Encargado del Registro apreciase en alguno de ellos, no impedirá la inscripción de los demás, debiendo practicarse, respecto de éstos, los asientos solicitados. 2.- Si los defectos apreciados, afectaran a una parte del título y no impidieran la inscripción del resto, podrá practicarse su inscripción parcial. Esta inscripción sólo será posible cuando las cláusulas o estipulaciones defectuosas sean meramente potestativas o cuando su omisión en la inscripción quede suplida por las normas legales correspondientes. La inscripción parcial del título se practicará a solicitud del interesado, mediante instancia o previsión en el título, circunstancia que se hará constar en el asiento de presentación mediante nota marginal.Artículo 31.- Cancelación del asiento de presentación. Transcurrido el plazo de vigencia del asiento de presentación sin haberse inscrito el título, ni extendido anotación preventiva, ni subsanado los defectos, ni interpuesto la reclamación o recurso correspondiente contra la calificación, se procederá a su cancelación de oficio mediante nota marginal.Artículo 32.- Recursos contra la calificación. 1.- Contra la resolución de calificación que atribuya al título algún defecto que impida su inscripción definitiva en el Registro, los interesados podrán formular reclamación previa a la vía judicial civil, o, en su caso, recurso ordinario. 2.- La reclamación previa a la vía judicial civil se formulará, antes de que prescriba la acción correspondiente, ante el Consejero de Trabajo y Seguridad Social y se sustanciará conforme a las normas previstas en los artículos 120 a 124 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3.- El recurso ordinario se interpondrá ante el Consejero de Trabajo y Seguridad Social, y se sustanciará conforme a los artículos 114 a 117 de la Ley mencionada en el párrafo anterior. 4.- Formulada la reclamación previa a la vía judicial civil o recurso ordinario quedará en suspenso el asiento de presentación. Igualmente quedarán en suspenso los asientos de presentación anteriores o posteriores relativos a títulos contradictorios o conexos. En ambos casos, la suspensión se hará constar mediante las correspondientes notas marginales. TITULO II.- INSCRIPCION DE SOCIEDADES COOPERATIVAS Y DE SUS ACTOS CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES SECCION 1.- ACTOS Y TITULOS INSCRIBIBLESArtículo 33.- Actos objeto de inscripción. 1.- Son actos objeto de inscripción obligatoria en la hoja abierta a cada Sociedad: a) La constitución de la Cooperativa, que será necesariamente la inscripción primera. b) Las modificaciones estatutarias. c) El nombramiento y cese de los administradores, titulares y suplentes. d) La designación y cese de los miembros de la Comisión Ejecutiva y ConsejerosDelegados, en su caso, así como el nombramiento y cese de uno o varios DirectoresGerentes.Gerentes. e) El apoderamiento general y las delegaciones permanentes de facultades del Consejo Rector en la Comisión Ejecutiva o en los ConsejerosDelegados y cuando se trate de Corporaciones cooperativas, en la Dirección. f) Nombramiento y cese de los miembros, titulares y suplentes, de la Comisión de Vigilancia y, en su caso, del Consejo de Control. g) La transformación, fusión y escisión de la Cooperativa. h) La disolución y liquidación de la Cooperativa. i) La suspensión de pagos y la quiebra y las medidas de intervención temporal. j) Las resoluciones judiciales y administrativas en los términos previstos por la Ley de Cooperativas de Euskadi o por este Decreto. k) En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de los asientos practicados o cuya inscripción prevean las leyes o el presente Decreto. 2.- Será potestativa la inscripción del nombramiento y cese de los miembros del Consejo Social y del Comité de Recursos, así como los apoderamientos singulares.Artículo 34.- Título inscribible. 1.- Los actos a que se refieren las letras del artículo 33.1 a), b), d), e), g), y h) se presentarán para su inscripción en escritura pública. 2.- Para inscribir los actos a que se refieren las letras c) y f), se presentará certificación expedida en los términos señalados por el artículo siguiente, con las firmas legitimadas notarialmente. 3.- Respecto de los actos relacionados en las letras i) y j) su inscripción se practicará en virtud de la correspondiente resolución judicial o administrativa. 4.- La inscripción de los actos modificativos del contenido de los asientos a que se refiere la letra k), se practicará en virtud de documento de igual clase que el requerido para la inscripción del acto que se modifica. SECCION II. DOCUMENTACION DE ACUERDOS SOCIALESArtículo 35.- Acreditación de los acuerdos sociales. 1.- Los acuerdos de la Asamblea General y de los órganos colegiados que hubieren de inscribirse en el Registro se acreditarán mediante su certificación, firmada por el Secretario, con el Visto Bueno del Presidente, o, en su caso, por el Administrador único. No se inscribirá acuerdo alguno expedido por personas que no tengan, a la fecha de la certificación, su cargo vigente e inscrito en el Registro de Cooperativas, excepto cuando se trate de certificación del acuerdo por el que se nombre al titular de un cargo con facultad certificante extendida por el nombrado. En este supuesto se acompañará notificación fehaciente del nombramiento al anterior titular, no pudiéndose realizar la inscripción del título hasta transcurridos quince días desde la fecha del asiento de presentación sin oposición del titular anterior. La oposición se justificará por interposición de querella criminal, por falsedad en la certificación, o por otro modo que acredite la no autenticidad del nombramiento. 2.- La certificación a que se refiere el número anterior de este artículo deberá contener todas las circunstancias del acta necesarias para calificar la validez y regularidad del acuerdo adoptado. En los supuestos de modificación de la escritura de elevación a público de los acuerdos sociales, o de los Estatutos Sociales se requerirá la transcripción literal de dicho acuerdo. Las certificaciones de los acuerdos a que se refiere el artículo 73.2, párrafo primero de la Ley de Cooperativas de Euskadi incorporarán la constancia de que dichos acuerdos figuran en el Libro de Actas dictaminados por el Letrado Asesor. En todo caso, se hará constar la fecha y el sistema de aprobación del acta correspondiente, así como la fecha en que se expide la certificación.Artículo 36.- Elevación a instrumento público de los acuerdos sociales. 1.- De acuerdo con la normativa de ordenación de los instrumentos públicos: a) La elevación a instrumento público de los acuerdos de los órganos de la Cooperativa podrá realizarse tomando como base el acta aprobada o el Libro de actas, testimonio notarial de los mismos o certificación de los acuerdos. También podrá realizarse tomando como base la copia autorizada del acta, cuando los acuerdos constaren en acta notarial. b) En la escritura de elevación a público del acuerdo social deberán consignarse todas las circunstancias del acta que sean necesarias para calificar la validez de aquél. En su caso, el Notario testimoniará en la escritura el anuncio de convocatoria publicado o protocolizará testimonio notarial del mismo. 2.- Estarán facultados para elevar a público los acuerdos sociales quienes lo estén para certificarlos. CAPITULO II.- INSCRIPCION DE LA SOCIEDAD COOPERATIVAArtículo 37.- Calificación previa del proyecto de Estatutos Sociales. 1.- Los gestores de una Cooperativa en constitución podrán solicitar la calificación previa del proyecto de Estatutos Sociales, para lo cual deberá presentarse ejemplar por duplicado del Acta de la Asamblea constituyente, firmada por todos los promotores, que contenga el proyecto de Estatutos Sociales cuya calificación previa se solicita. Dicha calificación se realizará en el plazo de treinta días desde la solicitud. Las firmas de los promotores habrán de estar legitimadas notarialmente o ser autenticadas por el Registro. Calificado favorablemente el proyecto estatutario, se devolverá a los gestores, con la resolución correspondiente, uno de los ejemplares debidamente diligenciado y sellado. 2.- Advertidas faltas subsanables en el proyecto estatutario por el Registro, procederá su rectificación de conformidad con lo dispuesto por el número 2 del artículo 9 de la Ley de Cooperativas de Euskadi. 3.- Si existiera disconformidad con la calificación desfavorable del proyecto de Estatutos Sociales, los gestores podrán interponer la reclamación previa o el recurso ordinario a que se refiere el artículo 32 del presente Decreto. 4.- Las facultades de los gestores a que se refieren los números anteriores del presente artículo, sólo podrán ejercitarse siempre que no exista acuerdo en contrario de la Asamblea constituyente.Artículo 38.- Constitución. 1.- La escritura pública de constitución se otorgará por los designados por la Asamblea constituyente, salvo que lo fuera por la totalidad de los promotores. 2.- Para la inscripción de la escritura de constitución, se aportará primera copia y copia simple, junto con la solicitud de inscripción suscrita por los gestores o quien se halle facultado expresamente para ello, otorgada en el plazo de dos meses desde la fecha de la Asamblea constituyente, o, en su caso, de la calificación previa y favorable del proyecto de Estatutos Sociales. 3.- Será necesaria, en todo caso, la previa justificaciónde que ha sido solicitada o realizada la liquidación de los impuestos correspondientes al acto de constitución.Artículo 39.- Contenido de la escritura de constitución. 1.- Para su inscripción en el Registro, la escritura de constitución, además de incluir, en su caso, el Acta de la Asamblea constituyente, deberá contener, al menos, los extremos mencionados en el número 2 del artículo 12 de la Ley de Cooperativas de Euskadi. 2.- No podrá constituirse ninguna Cooperativa que esté integrada por un número de socios cooperadores inferior al mínimo legal. En consecuencia, no se computarán los socios de las restantes clases previstos en la Ley antes mencionada. Respecto de otro tipo de socios que puedan concurrir en la constitución, se especificará su naturaleza y los compromisos societarios básicos que asumen. 3.- Deberá manifestarse expresamente la clase de Cooperativa que desean constituir los promotores. 4.- El desembolso de, al menos, la aportación dineraria mínima obligatoria, legal o estatutaria, se acreditará mediante el resguardo o certificación de las cantidades depositadas en la entidad de crédito de que se trate, que se entregará al Notario. Respecto de los desembolsos pendientes, si los hubiere y debieran efectuarse en metálico, se indicará la forma y el plazo máximo en que hayan de satisfacerse. Realizados los desembolsos pendientes, deberán inscribirse mediante escritura pública. 5.- Cuando los desembolsos de las aportaciones fueran no dinerarias, deberá consignarse su valor, basado en un informe de expertos independientes, describiéndose los bienes y derechos que se aportan por cada promotor, con sus datos registrales, si los tuvieran, y el título o concepto de la aportación. Una vez inventariados se incorporarán a la escritura. Respecto de los desembolsos pendientes en aportaciones no dinerarias se determinarán su naturaleza, valor y contenido, y la forma y plazo para realizarlas. Si llegado el momento no se efectuaran, se satisfará su valor en dinero.Artículo 40.- Estatutos sociales. 1.- Las menciones mínimas de los Estatutos Sociales, para su inscripción en el Registro deberán corresponder a las señaladas en el artículo 13 de la Ley de Cooperativas de Euskadi, con las especificaciones reguladas en los preceptos siguientes de este Decreto. 2.- Los Estatutos podrán regular, además, pactos y condiciones que los socios estimen convenientes, siempre que no se opongan a los principios configuradores de la Sociedad cooperativa ni a las Leyes.Artículo 41.- Denominación. Deberá consignarse junto con la denominación elegida, exclusivamente, la indicación «Sociedad Cooperativa» o «S. Coop.». Además, la denominación se ajustará para su formación válida a lo dispuesto por el artículo 95 y siguientes de este Decreto.Artículo 42.- Domicilio social. La Cooperativa tendrá su domicilio social, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el lugar donde realice preferentemente las actividades con sus socios o donde se centralice la gestión administrativa y la dirección empresarial. El lugar de realización preferente de la actividades corresponderá con aquel en que está radicado su establecimiento o explotación principal; el de centralización de la gestión administrativa y dirección empresarial deberá coincidir con el de la efectiva administración y dirección.Artículo 43.- Objeto social. 1.- Las actividades que constituyan el objeto social se determinarán, de forma precisa y sumaria, indicando la totalidad de las que lo integran. Si se estimase conveniente aludir a los actos materiales o jurídicos necesarios para desarrollar dicho objeto, se regularán con la debida separación. Las actividades que integran el objeto social de la Cooperativa habrán de ser desarrolladas, al menos en los aspectos básicos del compromiso cooperativo, directamente por la misma y por sus socios cooperadores; sin perjuicio de ello, dichas actividades podrán ser facilitadas, completadas, coordinadas o integradas de cualquier forma, por otras entidades con las que aquélla coopere, o en cuyo capital participe la propia Cooperativa en el marco de la Ley de Cooperativas de Euskadi. 2.- En las Cooperativas de segundo o ulterior grado los Estatutos Sociales deberán precisar las facultades transferidas desde la Cooperativa de primer grado a la de segundo o ulterior grado, así como los demás extremos señalados en el artículo 128 de la Ley de Cooperativas de Euskadi.Artículo 44.- Duración. 1.- Los Estatutos habrán de contener la duración de la Cooperativa. 2.- En el supuesto que se establezca un plazo determinado, se especificará el mismo, indicándose su comienzo. En otro caso se entenderá que la fecha de comienzo corresponde a la de la fecha de constitución.Artículo 45.- Comienzo de las operaciones. Si no se determina otra cosa respecto del momento de comienzo de las operaciones societarias, se presumirá que la Cooperativa comienza sus funciones en la fecha de la constitución.Artículo 46.- Fecha de cierre del ejercicio social. Los Estatutos determinarán la fecha de cierre del ejercicio social que, en ningún caso, superará el año natural. Si no se fija, se entenderá que el ejercicio social concluye el 31 de diciembre de cada año.Artículo 47.- Ambito territorial de la actividad cooperativizada principal. Los Estatutos de la Cooperativa consignarán, expresamente, que las relaciones de carácter cooperativo que resultan definitorias del objeto social, y entendiéndose por tales las relaciones de la Cooperativa con sus socios, se llevan a cabo, efectivamente, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Todo ello sin perjuicio de que pueda establecer relaciones jurídicas con terceros o de que realice actividades de carácter instrumental o personales accesorias a su objeto social fuera de dicho territorio.Artículo 48.- Compromiso de participación mínima. En relación con la obligación regulada por la letra c) del artículo 22 de la Ley de Cooperativas de Euskadi, los Estatutos establecerán los módulos o normas mínimas de participación de los socios con suficiente claridad de forma que permitan conocer y, en su caso, evaluar el alcance y cumplimiento de los mismos y su coherencia con el objeto social.Artículo 49.- Administración de la Cooperativa. 1.- En los Estatutos se determinará, cuando el número de socios de la Cooperativa no sea superior a diez, si la gestión y representación de la misma se atribuye a un Administrador único o a un Consejo Rector. 2.- En caso de que proceda confiar la administración a un Consejo Rector, se indicará el número exacto de administradores, el plazo de duración de su cargo y régimen de funcionamiento interno. 3.- Asimismo, se hará constar el modo en que se ejerza la representación atribuida a los administradores. 4.- Respecto de las Cooperativas de segundo o ulterior grado, se expresará si las reglas sobre la agrupación, prevista en el artículo 131.2 último párrafo de la Ley de Cooperativas de Euskadi, se confían al Reglamento Interno; en otro caso, deberá establecerse la oportuna regulación estatutaria.Artículo 50.- Comisión de Vigilancia y otros órganos. 1.- Cuando sea obligatorio constituir la Comisión de Vigilancia, conforme al artículo 50 de la Ley de Cooperativas de Euskadi, los Estatutos fijarán el número de miembros titulares de la Comisión de Vigilancia que no podrá ser inferior a tres, así como el de suplentes, y el periodo de duración del mandato, que no coincidirá con el de los administradores. 2.- Cuando la Cooperativa pueda constituir otros órganos, según lo previsto en la Ley antes mencionada, los Estatutos deberán regular aquellos extremos que vengan exigidos por dicha normativa legal. CAPITULO III.- NOMBRAMIENTO Y CESE DE LOS ADMINISTRADORESArtículo 51.- Nombramiento de los administradores. 1.- La inscripción del nombramiento de los administradores se efectuará mediante certificación del acta de la Asamblea General. Cuando se trate de inscribir a los miembros del Consejo Rector se acompañará, además, en su caso, certificación del acta de la sesión rectora en que se hayan distribuido los cargos. Las certificaciones habrán de ser expedidas en debida forma y con las firmas legitimadas notarialmente. También podrá inscribirse el nombramiento mediante testimonio notarial del acta o copia autorizada del acta notarial de la Asamblea, o por escritura pública. En el supuesto de que se eligieran personas no socios deberá expresarse tal circunstancia. 2.- No se inscribirá el nombramiento de los administradores respecto de los que no conste, explícitamente, su aceptación. 3.- Si la gestión y representación de la Cooperativa fuera confiada a un Administrador único, la facultad certificante a que se refiere el número 1 de este artículo corresponderá a éste. 4.- La designación de una persona física para el ejercicio de las funciones propias del administrador persona jurídica, se acreditará por certificación de la misma en que conste la identidad de aquél y demás circunstancias que permitan evaluar la validez del nombramiento. 5.- El nombramiento de los administradores surtirá efecto desde su aceptación, debiendo ser presentado para su inscripción en el Registro dentro del plazo de los 30 días siguientes a la fecha de aquélla.Artículo 52.- Caducidad del nombramiento registral. 1.- La inscripción del nombramiento de los administradores por la Asamblea General hecho por años caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado la siguiente, o haya transcurrido el término legal para la celebración de la Asamblea General ordinaria. 2.- Transcurridos 30 días desde la caducidad de la inscripción, el Encargado del Registro la cancelará de oficio mediante nota marginal.Artículo 53.- Dimisión y cese de los administradores. 1.- La inscripción de la dimisión de los administradores se practicará mediante documento en que se acredite fehacientemente la renuncia, y su notificación a la entidad o en virtud de certificación del acta asamblearia o, en su caso, del órgano de administración. 2.- La inscripción del cese de los administradores por fallecimiento o por declaración judicial de fallecimiento, se practicará a instancia de la Sociedad o de cualquier interesado, en virtud de certificación del Registro Civil.Artículo 54.- Destitución y suspensión de los administradores. 1.- La inscripción de la destitución de los administradores por las causas previstas en los artículos 42.2, 44.2 y 48.2 de la Ley de Cooperativas de Euskadi se practicará en virtud de certificación del acta de la Asamblea General. No obstante, también se inscribirá la suspensión temporal a que se refiere el artículo 42.2 de la citada Ley, mediante la certificación del acta de la Comisión de Vigilancia o, en su caso, del Consejo Rector. 2.- Si la separación hubiese sido acordada por resolución judicial firme, su inscripción se practicará mediante testimonio de la misma. CAPITULO IV.- CONSEJEROS DELEGADOS, MIEMBROS DE LA COMISION EJECUTIVA Y DIRECTORES GERENTESArtículo 55.- Delegación de facultades, nombramiento y cese de los Consejeros Delegados y de miembros de la Comisión Ejecutiva. 1.- La inscripción del acuerdo del Consejo Rector sobre la delegación de facultades y el nombramiento de los miembros de la Comisión Ejecutiva o de Consejeros Delegados se realizará mediante escritura pública en la que se recoja dicho acuerdo con la descripción detallada de las facultades delegadas permanentemente. Para inscribir los acuerdos a que se refiere el párrafo anterior será precisa la constancia expresa de la aceptación, por las personas designadas, para desempeñar dichos cargos. Los acuerdos posteriores que modifiquen los de delegación o nombramiento, se inscribirán también en virtud de escritura pública. 2.- La revocación de la delegación realizada se inscribirá mediante la correspondiente escritura pública que la contenga. 3.- La renuncia se inscribirá en virtud escrito del renunciante, notificada fehacientemente a la Sociedad, con su firma legitimada notarialmente o autenticada ante el Registro.Artículo 56.- Nombramiento, cese y apoderamiento de Directores Gerentes, y apoderamientos singulares. La inscripción del nombramiento y cese, así como del apoderamiento general de uno o varios DirectoresGerentes se practicará mediante la correspondiente escritura pública al igual que los apoderamientos singulares conferidos a cualquier persona, en el supuesto de que se optara por la inscripción de estos últimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.2 último párrafo del presente Decreto. La escritura contendrá las facultades otorgadas por el Consejo Rector, en virtud de certificación del acta de la reunión correspondiente. CAPITULO V.- ANOTACION PREVENTIVA DE DETERMINADAS DEMANDAS DE IMPUGNACION DE LOS ACUERDOS SOCIALES Y DE LA SUSPENSION DE LOS MISMOSArtículo 57.- Anotación preventiva de la demanda de impugnación de los acuerdos sociales y de la suspensión de éstos. 1.- La anotación preventiva de la demanda de impugnación de acuerdos adoptados por la Asamblea General o el Consejo Rector se realizará mediante la correspondiente resolución judicial que lo ordene. 2.- Dicha anotación preventiva se cancelará mediante testimonio judicial, cuando la demanda quede desestimada por sentencia firme; también deberá cancelarse, en virtud del correspondiente mandamiento, cuando el demandante desista o haya caducado la instancia. 3.- El testimonio judicial de la sentencia firme que declare la nulidad de todos o algunos de los acuerdos impugnados será título suficiente para cancelar la anotación preventiva y cualquier tipo de asiento registral que contenga aquellos acuerdos o sea contradictorio con la sentencia. 4.- Podrá practicarse anotación preventiva de las resoluciones judiciales firmes que determinen la suspensión de acuerdos inscritos o inscribibles, cuando el Registro constate su existencia. Dicha anotación se cancelará en los mismos casos y formas establecidos por el número 2 de este artículo. 5.- En lo no previsto por los números anteriores se estará a cuanto dispone la legislación registral mercantil para las Sociedades Anónimas en supuestos análogos. CAPITULO VI.- MODIFICACION DE ESTATUTOS SOCIALESArtículo 58.- Inscripción de la modificación de los Estatutos Sociales. 1.- La inscripción de toda modificación estatutaria se practicará en virtud de escritura pública, que contendrá: a) El acuerdo adoptado por la Asamblea General. b) La transcripción literal de la nueva redacción de los artículos que se modifican o añaden, así como de los que se derogan o sustituyen. c) La acreditación, por manifestación de los otorgantes completada con el informe y el anuncio de convocatoria, de que se ha dado cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 74.1 de la Ley de Cooperativas de Euskadi. 2.- Cuando la modificación afecte a la denominación, al domicilio o al objeto social, la escritura pública incorporará el anuncio, previamente realizado, en un periódico de gran circulación en el Territorio Histórico del domicilio social de la Cooperativa.Artículo 59.- Modificación del domicilio social. La inscripción de la modificación del cambio de domicilio social dentro del mismo término municipal, se practicará de idéntica forma a lo preceptuado en el artículo anterior, a excepción del acuerdo de la Asamblea General, siendo suficiente el adoptado por los administradores, salvo previsión estatutaria en contra. CAPITULO VII.- TRANSFORMACIONArtículo 60.- Transformación de Cooperativas. 1.- La transformación de una Cooperativa en una Sociedad Civil o Mercantil de cualquier clase, implica la cancelación de los asientos registrales de aquélla. 2.- Para la cancelación registral de los asientos de la Cooperativa que se transforma, se presentará en el Registro de Cooperativas de Euskadi escritura pública de transformación con acreditación, en su caso, de la inscripción en el Registro Mercantil. 3.- La escritura de transformación de una Cooperativa deberá contener, además de las menciones legales y reglamentarias que se requieran para la constitución de la nueva sociedad en que se transforme, las siguientes: a) Homologación del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi. b) Acuerdo expreso y favorable de la Asamblea General de la Cooperativa, adoptado por mayoría prevista en el artículo 36.2 de la Ley de Cooperativas de Euskadi. c) Acreditación del cumplimiento de lo exigido por el artículo 74.1 de la misma Ley. d) Justificación de la publicación del acuerdo de transformación en el Boletín Oficial del País Vasco y en dos periódicos de gran circulación del Territorio Histórico del domicilio social de la Cooperativa. e) Balances a los que se refiere la letra e) del número 1 del artículo 85 de la repetida Ley. f) Relación de socios que hayan hecho uso de derecho de separación, y del capital que representan. g) Acreditación de la aplicación del Fondo de Educación y Promoción Cooperativa, así como del acuerdo asambleario sobre los Títulos en cuentas de participación que pudieran corresponder al Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, en los términos regulados por el artículo 85.4 de la Ley de Cooperativas de Euskadi. 4.- Se incluirá, asimismo, el informe de expertos independientes sobre el patrimonio social no dinerario, de conformidad con lo regulado en la legislación mercantil, supuesto de que se transforme en Sociedad sometida a dicha normativa.Artículo 61.- Transformación en Cooperativa. 1.- Para su inscripción en el Registro regulado en el presente Decreto, la escritura pública de transformación en Cooperativa de otro tipo de Sociedad o agrupación de carácter no cooperativo, deberá contener las menciones a que se refiere el número 2 del artículo 86 de la Ley de Cooperativas de Euskadi. Dicha escritura irá acompañada del balance previsto en el número 3 del mismo precepto y, en su caso, incorporará el informe allí mencionado. 2.- Una vez inscrita la transformación en Cooperativa en el Registro de Cooperativas de Euskadi, se comunicará, en su caso, al Registro en que conste inscrita con anterioridad la sociedad transformada, a los efectos registrales oportunos. CAPITULO VIII.- FUSION Y ESCISIONArtículo 62.- Depósito del proyecto de fusión ordinaria. 1.- Los administradores de cada Sociedad que vaya a fusionarse depositarán, en el Registro de Cooperativas, un ejemplar del proyecto de fusión de las sociedades que intervengan en la fusión, regulado por el artículo 77 de la Ley de Cooperativas de Euskadi. 2.- El Registro de Cooperativas de Euskadi calificará,exclusivamente, si el documento presentado es el exigido por el precepto legal antes mencionado y si está debidamente suscrito, y practicará, si se hubiesen cumplido los requisitos legales, las notas marginales correspondientes en la hoja abierta a la Cooperativa. 3.- No podrá publicarse la convocatoria a que se refiere el artículo 78 de la Ley de Cooperativas de Euskadi, en tanto no se haya practicado la anotación marginal del proyecto de fusión, lo que se notificará a cada Sociedad interviniente.Artículo 63.- Escritura e inscripción de la fusión. 1.- La inscripción de la fusión, por creación de una nueva o por absorción, se realizará en virtud de escritura pública única, otorgada por todas la Cooperativas participantes, que contendrá, además de las menciones del artículo 82.2 de la Ley de Cooperativas de Euskadi, las siguientes: a) Acuerdo de fusión adoptado por las respectivas Asambleas Generales que intervienen en la fusión de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 de la citada Ley. b) Manifestación de los otorgantes, realizada bajo su responsabilidad, de que los socios han dispuesto de la información a que se refiere, y en las condiciones que establece, el artículo 78 de la misma Ley. c) Identificación de los socios que hubieran ejercitado el derecho de separación y de las condiciones del reembolso de sus aportaciones, mediante declaración de los otorgantes. d) Declaración de los otorgantes de que ninguno de los acreedores de las Cooperativas participantes en la fusión se hubiere opuesto a la misma, en el plazo de un mes, desde el último de los anuncios a que se refiere el artículo 79.6 de la repetida Ley. En otro supuesto, deberán relacionarse los acreedores que se opongan, con sus domicilios, así como el importe de sus créditos y las garantías otorgadas para su satisfacción por parte de la Sociedad deudora o de la Cooperativa resultante de la fusión. 2.- A la escritura pública de fusión se acompañarán los siguientes documentos: a) Un ejemplar de cada una de las publicaciones a que se refiere el número 6 del artículo 79 de la misma Ley. En el anuncio del acuerdo de fusión deberá constar expresamente el derecho de oposición de los acreedores. b) Balance de fusión de las Cooperativas que participen en dicho proceso. Podrá considerarse como tal el último anual aprobado, siempre que éste hubiera sido cerrado dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de celebración de la Asamblea que ha de resolver sobre la fusión. c) Los informes redactados por los Administradores de cada una de las Cooperativas que participan en la fusión sobre la conveniencia y efectos de la fusión proyectada, debiendo hacerse constar, respecto de aquellos cargos las menciones que establece la letra g) del artículo 78 de la propia Ley.Artículo 64.- Eficacia de la fusión y cancelación de asientos. 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 82.3 la Ley de Cooperativas de Euskadi la eficacia de la fusión realizada queda supeditada a su inscripción en el Registro. 2.- Una vez inscrita en el Registro la escritura de fusión, se cancelarán de oficio los asientos de las Cooperativas extinguidas.Artículo 65.- Inscripción de la escisión. 1.- La inscripción de la escisión se practicará mediante la escritura pública que contendrá, con las salvedades establecidas en el artículo 84 de la Ley de Cooperativas de Euskadi, las menciones exigidas para la fusión, en lo que fueren aplicables. Además se especificará si se produce o no extinción de la Cooperativa que se escinde y si las Cooperativas beneficiarias de la escisión son de nueva creación o existen con anterioridad. 2.- En el supuesto de extinción de la Cooperativa que se escinde, se cancelarán los asientos registrales referentes a la misma una vez producida la inscripción de la nueva Cooperativa o Cooperativas resultantes de la escisión o de la absorción por Cooperativas ya existentes, en las hojas correspondientes a dichas Cooperativas absorbentes. 3.- Si la escisión es parcial se inscribirá la segregación en la hoja abierta a la Cooperativa segregante, y en las correspondientes a las Sociedades beneficiarias de la escisión, tanto si son de nueva creación como absorbentes.Artículo 66.- Inscripción de fusiones especiales. 1.- Para poder inscribir en el Registro de Cooperativas de Euskadi la fusión de Cooperativas de Trabajo Asociado con Sociedades Anónimas Laborales, mediante la absorción de éstas por aquellas, o constituyendo una nueva Cooperativa de la mencionada clase, deberá acreditarse el cumplimiento de lo exigido por la legislación aplicable a las Sociedades Anónimas Laborales. Para ello será necesario aportar las certificaciones registrales correspondientes. 2.- Cuando la fusión se realice entre una Cooperativa Agraria y una Sociedad Agraria de Transformación con absorción de ésta por aquélla o mediante creación de una nueva Cooperativa agraria, se deberá acreditar ante el Registro, mediante la certificación registral oportuna, el cumplimiento por la Sociedad Agraria de Transformación de los requisitos exigidos en la legislación aplicable a ésta. 3.- En ambos supuestos, tanto a las Sociedades cooperativas que intervienen o resultan de la fusión, como a la Cooperativa absorbente, en su caso, se les aplicará la normativa del presente Decreto sobre inscripción de las fusiones ordinarias. 4.- En todo caso, para garantizar la debida coordinación registral, el Encargado del Registro, establecerá las oportunas relaciones informativas, de colaboración y de consulta, con los titulares de los Registros donde estuvieren inscritas las Sociedades Anónimas Laborales y las Sociedades Agrarias de Transformación que participen en las fusiones especiales, todo ello en el marco de los principios establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. CAPITULO IX.- DISOLUCION, LIQUIDACION Y CANCELACIONArtículo 67.- Disolución de la Cooperativa. 1.- La disolución de una Cooperativa, por causa distinta al mero transcurso del tiempo de duración de la Sociedad, o a no haber adaptado sus Estatutos a la legislación vigente en el plazo establecido, se inscribirá en el Registro en virtud de escritura pública que contenga el acuerdo adoptado por la Asamblea General en tal sentido o de testimonio de la resolución judicial que la declare. La inscripción de la disolución es constitutiva. Para inscribir la disolución forzosa por descalificación de la Cooperativa se estará a lo dispuesto en el artículo 74.4 del presente Decreto. 2.- Junto con el título inscribible que en cada caso proceda deberá aportarse justificación de la publicación del acuerdo de disolución en el Boletín Oficial del País Vasco y en un diario de gran circulación en el Territorio Histórico del domicilio social. 3.- En el supuesto de que la Cooperativa hubiere sido constituida por un plazo determinado, el transcurso del mismo opera de pleno derecho, debiendo inscribirse por el Registro, la disolución de aquélla de oficio o a petición de cualquier interesado. Si la Cooperativa acordara la prórroga del plazo, deberá ser adoptada con las mayorías establecidas por el artículo 36.2 de la Ley de Cooperativas de Euskadi, y presentada a inscripción mediante escritura pública con anterioridad al cumplimiento del mismo. La prórroga produce efectos desde su inscripción en el mencionado Registro.Artículo 68.- Reactivación de la Cooperativa. 1.- La inscripción de la reactivación de la Cooperativa se realizará mediante escritura pública, que contenga, al menos, las siguientes menciones: a) Acreditación de eliminación de la causa que motivó la disolución. b) Manifestación, realizada bajo su responsabilidad, por los administradores o liquidadores, en su caso, de que no ha comenzado el reembolso de las aportaciones a los socios. c) Acuerdo de la Asamblea General adoptado con la mayoría prevista en el artículo 36.2 de la Ley de Cooperativas de Euskadi. d) Copia del convenio acordado con los acreedores, en caso de quiebra. 2.- La reactivación de la Cooperativa produce efectos desde la inscripción de la escritura pública que la contenga en el Registro.Artículo 69.- Anotación preventiva de la demanda de disolución judicial. La anotación preventiva de la demanda de la disoluciónjudicial de la Cooperativa a que se refiere el artículo 88.3 de la Ley de Cooperativas de Euskadi, se practicará de conformidad con lo regulado en el artículo 57 de este Decreto.Artículo 70.- Nombramiento de liquidadores. 1.- La inscripción del nombramiento de liquidadores se realizará en virtud de escritura pública que contenga el acuerdo de la Asamblea General que los designe o, en su caso, mediante testimonio de la resolución judicial a que se refiere el artículo 90.2 de la Ley de Cooperativas de Euskadi. El acuerdo de la Asamblea General podrá ser simultáneo o posterior al de disolución. Si los liquidadores nombrados fueran varios, sin perjuicio de su carácter colegiado, deberá constar el modo de ejercitar sus funciones y, en todo caso, las circunstancias personales que los identifican. 2.- Revocado el nombramiento por acuerdo de la Asamblea General, en la misma sesión, se elegirán otros liquidadores, solicitándose su inscripción en el Registro. 3.- El nombramiento de liquidadores surtirá efectos ante terceros desde su inscripción en el Registro.Artículo 71.- Nombramiento de interventores de la liquidación. La designación de la persona o personas encargadas de intervenir en la liquidación de la Cooperativa, velando por el cumplimiento de las leyes y los Estatutos Sociales, se realizará de conformidad con el artículo 93 de la Ley de Cooperativas de Euskadi, y se inscribirá en el Registro en virtud de testimonio de la resolución judicial o copia del acto administrativo correspondiente.Artículo 72.- Cancelación registral. 1.- Los liquidadores solicitarán la cancelación de los asientos registrales relativos a la Cooperativa presentando en el Registro la escritura que incorpore el acuerdo aprobatorio, por la Asamblea General, del balance final y de las operaciones liquidativas, conforme al proyecto de distribución del haber social. Cuando se trate de Cooperativas de Enseñanza incluídas en el supuesto previsto en la Disposición Adicional Segunda de la Ley de Cooperativas de Euskadi, la cancelación registral se producirá de oficio en cumplimento de lo establecido en dicha norma. 2.- La escritura contendrá, además, las siguientes manifestaciones realizadas por los liquidadores bajo su responsabilidad: a) Que se ha publicado en el Boletín Oficial del País Vasco, y en un periódico de gran circulación del Territorio Histórico del domicilio social, la aprobación por la Asamblea del mencionado balance final y del proyecto de distribución del haber social, incluyendo en el anuncio la información a que se refiere el artículo 95.2 de la Ley de Cooperativas de Euskadi. b) Que ha transcurrido el plazo para impugnación del acuerdo a que se refiere el número 1 de este artículo, sin que se hayan formulado reclamaciones o que es firme la sentencia que las hubiera resuelto. c) Que se han satisfecho íntegramente a los acreedoresde la Coooperativa sus créditos o consignado la totalidad de los mismos o, en su caso, asegurado el pago de los no vencidos. d) Que se han observado las reglas de adjudicación del haber social, en los términos regulados por el artículo 94, o en su caso, por los artículos 132, 135 y 136 de la Ley antes mencionada. 3.- No se practicará la cancelación en los asientos registrales en tanto el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi no se persone en el expediente e informe sobre el cumplimiento de las operaciones de liquidación reguladas por las letras a) y d) del artículo 94 de la Ley de Cooperativas de Euskadi. 4.- Simultáneamente con la petición de cancelación a que se refiere el número 1 de este artículo, se depositarán en el Registro los Libros de la Cooperativa y los documentos relativos a la liquidación. 5.- El asiento de cancelación será unico para todos los asientos referentes a la Cooperativa a extinguir y en él se hará constar que se encuentran depositados en el Registro, los Libros y documentos a que se refiere el número anterior. CAPITULO X.- INSCRIPCION DE SUSPENSION DE PAGOS, DE QUIEBRAS Y MEDIDAS DE INTERVENCION TEMPORALArtículo 73.- Inscripción de suspensiones de pagos y quiebras. 1.- Deberán inscribirse en el Registro la providencia judicial teniendo por solicitada la suspensión de pagos o la quiebra, así como cuantas resoluciones se dicten por el procedimiento correspondiente y sean inscribibles, por analogía con lo dispuesto para las Sociedades mercantiles. 2.- Las resoluciones judiciales, en tanto no sean firmes, se inscribirán como anotaciones preventivas. 3.- La cancelación de los asientos de suspensión de pagos o de quiebra se practicará en virtud de mandamiento judicial.Artículo 74.- Inscripción de la intervención temporal y de la descalificación. 1.- La resolución del Consejero de Trabajo y Seguridad Social o del Director de Economía Social acordando cualquiera de las medidas a que se refiere el artículo 142.1 de la Ley de Cooperativas de Euskadi, se inscribirá en la hoja registral abierta a la Cooperativa. 2.- Deberá acompañarse a la resolución el preceptivo informe del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi. 3.- La resolución administrativa en tanto no sea firme se inscribirá como anotación preventiva. 4.- La inscripción de la resolución administrativa de descalificación, a la que se acompañará el Informe del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi al que se refiere el artículo 141.3 a) de la Ley de Cooperativas de Euskadi, se practicará de oficio una vez que aquélla sea firme. TITULO III.- INSCRIPCION DE ASOCIACIONES DE COOPERATIVASArtículo 75.- Eficacia de la inscripción de Asociaciones de Cooperativas. Los actos que según el presente Decreto deban acceder al Libro de Inscripción de Asociaciones de Cooperativas, relativos a las Uniones, Federaciones, Asociaciones de Federaciones o de otras entidades asociativas que agrupen mayoritariamente a Cooperativas reguladas en la Ley de Cooperativas de Euskadi, se inscribirán en el Registro de Cooperativas de Euskadi a los solos efectos de publicidad formal.Artículo 76.- Actos objeto de inscripción. 1.- En la hoja registral abierta a cada Asociación de Cooperativas se inscribirán los siguientes actos: a) Constitución de la respectiva Unión, Federación, Confederación u otra clase de Asociaciones intercooperativas. b) Modificación de los Estatutos asociativos. c) Nombramiento y cese de los miembros de los órganos de representación y administración. d) Acuerdo de disolución y nombramiento de liquidadores. e) Declaración de estar finalizado el proceso liquidatorio y aprobado el balance final. 2.- Será título suficiente para la inscripción de los citados actos, la certificación del acuerdo correspondiente, expedida por el Secretario con el Visto Bueno del Presidente, con las firmas legitimadas notarialmente o autenticadas ante el Registro. 3.- Las inscripciones efectuadas tendrán carácter declarativo. 4.- Sólo podrá denegarse la inscripción cuando no se reúnan los requisitos de carácter formal exigidos por la Ley de Cooperativas de Euskadi o el presente Decreto. 5.- La subsanación de defectos advertidos en la calificación previa de los documentos respecto de los cuales se insta su inscripción se regirá por las reglas generales reguladas por este Decreto para las Sociedades cooperativas.Artículo 77.- Constitución. 1.- Las Asociaciones de Cooperativas se constituyen mediante el acuerdo de dos o más Cooperativas o de entidades asociativas formadas por aquéllas. 2.- Dichas Asociaciones, para adquirir personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, deberán depositar en el Registro el Acta de constitución, de la que adjuntarán ejemplar por duplicado, y suscrita por la totalidad de las entidades promotoras. 3.- El acta de constitución incorporará: a) Relación de las entidades promotoras con su identificación registral. b) Certificación de cada entidad asociada como promotora del acuerdo de asociación extendida por el Secretario, con el Visto Bueno del Presidente de la misma. c) Composición de los órganos de gobierno y representación, identificando a las personas físicas, que en representación de las Cooperativas o entidades asociadas, ocupen los cargos correspondientes. d) Certificaciones de denominación no coincidente expedidas por la Sección Central del Registro de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y por el Registro de Cooperativas de Euskadi. e) Los Estatutos asociativos.Artículo 78.- Contenido de los Estatutos. Los Estatutos asociativos contendrán, al menos, las siguientes menciones: a) Ambito territorial y funcional. b) La denominación de la Asociación, según lo especificado en el artículo siguiente. c) El domicilio asociativo, que deberá estar radicado dentro de la Comunidad Autónoma del País Vasco. d) Organos de representación y administración: determinando su composición, renovación y funcionamiento, la duración y cese de sus miembros, así como el régimen de elección de éstos e) Los requisitos y el procedimiento para la adquisición y pérdida de la condición de miembro asociado. f) Procedimiento de modificación de los Estatutos asociativos. g) Régimen económico de la Asociación, determinando el carácter, procedencia y destino de los recursos económicos, así como los medios que permitan a las entidades asociadas conocer la situación económica de aquélla. h) Causas de disolución y régimen de liquidación y adjudicación del patrimonio asociativo. i) Régimen de fusión de la entidad.Artículo 79.- Denominación de las Asociaciones de Cooperativas. 1.- Para la composición de la denominación de las Asociaciones de Cooperativas se observará lo establecido por el Capítulo III del Titulo IV del presente Decreto, en la medida que le fuera aplicable, con las siguientes especialidades: a) Se denominarán Uniones cuando las Cooperativas asociadas pertenezcan al mismo sector de actividad económica y Federaciones cuando las entidades asociadas correspondan a una misma clase. Si las entidades asociadas coinciden en la entidad asociativa sector y clase, prevalecerá a efectos de la denominación el criterio del sector de actividad económica, salvo que la Asociación sea mixta por agrupar a Cooperativas y a Uniones, en cuyo caso se denominará Federación. Se denominarán Confederaciones cuando agrupen a Federaciones. b) A los efectos de incorporar, en su caso, a la denominación de las Federaciones las palabras «de Euskadi», se aplicará lo dispuesto en el artículo 144.2, párrafo segundo, de la Ley de Cooperativas de Euskadi. 2.- Para el cómputo del número de socios de las entidades federadas se adjuntará certificación expedida al cierre del ejercicio económico anterior del número de miembros de cada Cooperativa o Unión federada, según sus respectivos Libros de socios o de entidades asociadas. Respecto de las Cooperativas de la misma clase no incluidos en el acta de constitución, el Registro solicitará en el plazo de cinco días, desde la presentación de aquella, idéntica certificación que deberá presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación del requerimiento. No se computarán los socios de aquellas Cooperativas que no contesten la solicitud efectuada en el tiempo citado. En todo caso, el porcentaje igual o superior al cuarenta por ciento de las Cooperativas inscritas y activas, regulado por el artículo 144.2 de la Ley de Cooperativas de Euskadi, deberá alcanzarse en la constitución de la Federación y mantenerse, como promedio anual, durante su vida asociativa. Para ello, el Registro notificará, al menos trimestralmente, a la correspondiente Federación, la relación de las Cooperativas de la misma clase constituidas en dicho periodo. TITULO IV.- OTRAS FUNCIONES DEL REGISTRO DE COOPERATIVAS CAPITULO I.- LEGALIZACION Y HABILITACION DE LIBROSArtículo 80.- Obligación de habilitación y legalización de los Libros. 1.- Los Libros que legalmente han de llevar las Cooperativas de la Ley de Cooperativas de Euskadi y los que por exigencia estatutaria lleven las Asociaciones intercooperativas, deberán ser habilitados o legalizados por el Registro de Cooperativas de Euskadi.Artículo 81.- Solicitud de habilitación o legalización. 1.- La solicitud de habilitación o legalización se efectuará mediante la presentación de un escrito dirigido al Encargado del Registro en el que se harán constar los siguientes datos: a) Denominación de la entidad, domicilio y, en su caso, datos de identificación registral de la misma. b) Relación de Libros que se presentan, indicando si el objeto de la presentación es la habilitación de Libros en blanco o bien la legalización de Libros formados por hojas encuadernados con posterioridad a la extensión de los asientos y anotaciones, realizadas por medios informáticos o por otros procedimientos adecuados, así como el número de hojas que integran cada Libro. c) Fecha de apertura y, en su caso, de cierre de los últimos Libros habilitados o legalizados de la misma clase que aquellos cuya habilitación o legalización se solicita. d) Fecha de la solicitud. 2.- Con la solicitud, debidamente suscrita y sellada, deberán adjuntarse los Libros que se pretende habilitar o legalizar. 3.- Las entidades cooperativas sólo podrán solicitar la habilitación y legalización de los Libros, después de haber presentado a inscripción el título correspondiente de constitución. En cualquier caso, los Libros no serán habilitados o legalizados hasta que dicha inscripción se haya practicado.Artículo 82.- Tramitación de la solicitud. 1.- Presentada la solicitud y los Libros a habilitar o legalizar, se practicará en el Libro Diario el correspondiente asiento de presentación. 2.- En dicho asiento se hará constar la fecha de presentación de la solicitud, la identificación de la entidad solicitante y el número y clase de los Libros a habilitar o legalizar, rigiéndose, en lo demás, por lo previsto en el artículo 22 del presente Decreto.Artículo 83.- Habilitación de Libros obligatorios en blanco. 1.- Los Libros obligatorios, que se presentarán para su habilitación antes de su utilización, deberán estar encuadernados, completamente en blanco y numeradas sus hojas correlativamente. 2.- No podrán habilitarse nuevos Libros si previamente no se acredita la íntegra utilización del anterior, salvo que se hubiera denunciado la sustracción del mismo o consignado en acta notarial su extravío o destrucción.Artículo 84.- Legalización de Libros obligatorios. 1. Los Libros obligatorios formados por hojas encuadernadas con posterioridad a la realización de los asientos y anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, deberán tener la primera hoja en blanco y las demás numeradas correlativamente y por el orden cronológico que corresponda a los asientos y anotaciones practicados en ellas. Los espacios en blanco deberán estar convenientemente anulados por la entidad. 2.- Los Libros a que se refiere el apartado anterior deberán ser presentados en el Registro antes de que transcurran los cinco primeros meses de cada ejercicio para que puedan ser legalizados en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de cierre del correspondiente periodo anual. 3.- En el caso de que la legalización se solicite fuera del plazo señalado en el párrafo anterior, el Encargado del Registro lo hará constar en la diligencia del Libro y en el asiento correspondiente del Librofichero de habilitaciones y legalizaciones.Artículo 85.- Legalización de Actas. 1.- En tanto no estén legalizados los Libros de Actas a que se refiere el artículo 70.1 c) de la Ley de Cooperativas de Euskadi, habrá de remitirse al Registro una copia certificada de las Actas correspondientes, en el plazo de dos meses desde sus respectivas aprobaciones. 2.- Las copias certificadas de las Actas serán legalizadasen los términos previstos en los artículos siguientes del presente Capítulo con las siguientes especialidades: a) La diligencia se extenderá en la última hoja. b) La referencia a los Libros se sustituirá por la relativa al Acta. La legalización se anotará o iniciará, al pie de la certificación y en el Librofichero de habilitaciones y legalizaciones. 3.- En el caso de que la legalización se solicite fuera del plazo señalado en el apartado 1 de este artículo, el Encargado del Registro lo hará constar en la diligencia que se extienda o inicie al pie de la certificación del Acta y en el asiento correspondiente del Librofichero de habilitaciones y legalizaciones.Artículo 86.- Procedimiento de habilitación y legalización de los Libros. 1.- Tanto la habilitación de los Libros como su legalización se realizará mediante diligencia y sello, extendiéndose aquella en la primera hoja que deberá estar en blanco. 2.- En la diligencia, firmada por el Encargado del Registro, se harán constar los siguientes datos: a) Identificación de la entidad cooperativa, incluyendo, en su caso, sus datos registrales. b) Clase de Libro y número que le corresponda dentro de los de la misma clase, habilitados o legalizados para la misma entidad. c) Número de hojas de que se compone el Libro. d) Sistema y contenido utilizado para el sellado. e) Si se trata de diligencia de habilitación o legalización. 3.- El sello del Registro se pondrá en todas las hojas. También podrán ser sellados por cualquier otro procedimiento que garantice la autenticidad de la habilitación o legalización.Artículo 87.- Plazos para diligenciar y retirar los Libros. 1.- Si la solicitud se ha realizado en la debida forma y los Libros reúnen los requisitos exigidos, el Encargado del Registro procederá a su habilitación o legalización en el plazo de un mes desde la fecha del asiento de presentación. 2.- Practicada la habilitación o legalización, se hará constar dicha circunstancia en el Librofichero de habilitación y legalización y se comunicará al solicitante que debe retirar sus Libros del Registro. Transcurridos cuatro meses desde la presentación de los Libros sin que éstos fueran retirados, el Registro deberá remitirlos por correo, con cargo al solicitante, al domicilio consignado en la instancia, tomando nota de ello en el Librofichero antes mencionado.Artículo 88.- Denegación. 1.- Denegada la habilitación o la legalización, se comunicará al solicitante mediante resolución del Encargado del Registro en la que se harán constar los motivos de la denegación. Contra dicha denegación podrán interponerse los recursos previstos en el artículo 32 de este Decreto contra las calificaciones registrales. 2.- La denegación de la habilitación o de la legalización se hará constar en el Librofichero de habilitaciones y legalizaciones. CAPITULO II.- DEPOSITO Y PUBLICIDAD DE LAS CUENTAS ANUALESArtículo 89.- Obligación de presentación de las cuentas anuales. 1.- Los administradores de las Cooperativas estarán obligados, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley de Cooperativas de Euskadi, a presentar las cuentas anuales para su depósito, en el Registro de Cooperativas de Euskadi, dentro del mes siguiente a su aprobación. 2.- Los administradores de las Cooperativas que incumplan la obligación de depósito de dichas cuentas así como, en su caso, del informe de gestión y del de los auditores de cuentas, incurrirán en infracción grave, según lo previsto en el artículo 139.4 de la Ley antes citada.Artículo 90.- Documentos a depositar. 1. Para el cumplimiento de la obligación de depósito deberán presentarse los siguientes documentos: a) Solicitud firmada por los representantes legales de las Cooperativas. Dicha solicitud incluirá manifestación expresa de si existe o no obligación de auditar las cuentas, de acuerdo con los supuestos del artículo 72 de la Ley de Cooperativas de Euskadi. b) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad de los administradores a los efectos previstos en el artículo 92 de este Decreto. c) Certificación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales y de la aplicación del resultado por la Asamblea General ordinaria de la Cooperativa, expedida por el Secretario con el visto bueno del Presidente o, en su caso, por el Administrador único, y con las firmas legitimadas notarialmente. Dicha certificación identificará debidamente las cuentas anuales. Aquellas entidades que, de acuerdo con la Ley de Cooperativas de Euskadi estén obligadas a auditar las cuentas del ejercicio, deberán acreditar en dicha certificación que las cuentas depositadas se corresponden con las auditadas. d) Un ejemplar de las cuentas anuales que comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria. e) En su caso, el informe de gestión y el de los auditores de cuentas. 2.- Cada una de las cuentas anuales deberán estar firmadas por todos los administradores. Si faltara la firma de alguno de ellos se señalará en cada uno de los documentos en que falte, con expresa indicación de la causa. 3.- El depósito de los documentos contables a que se refiere este artículo, cuando se pretenda realizar en soporte magnético requerirá autorización previa del Registro.Artículo 91.- Asiento de presentación. Presentadas las cuentas anuales, se practicará en el Libro Diario el correspondiente asiento de presentación en el que se hará constar la fecha de presentación, la identificación de la Cooperativa solicitante y la clase de documento presentado.Artículo 92.- Calificación e inscripción del depósito. 1.- La calificación de las cuentas anuales versará exclusivamente sobre los siguientes extremos: a) Si aquéllas están debidamente aprobadas por la Asamblea General ordinaria. b) Si constan las firmas preceptivas y su correspondencia con las de los Documentos Nacionales de Identidad. 2.- La calificación del informe de los auditores de cuentas versará sobre los siguientes extremos: a) Identificación de la Cooperativa auditada. b) Identificación de los auditores de cuentas y si constan las firmas de todos ellos. c) Identificación de los documentos contables examinados. 3.- La calificación que proceda se realizará en el plazo de sesenta días desde la fecha del asiento de presentación. 4.- Comprobado el cumplimiento de los extremos a que se refieren los párrafos 1 y 2, el Encargado del Registro considerará efectuado el depósito practicando el correspondiente asiento en el Librofichero de depósito de cuentas, así como en la hoja abierta a la Cooperativa, mediante nota marginal. El Encargado del Registro hará constar también esta circunstancia al pie de la solicitud, que quedará a disposición del interesado. 5.- En caso de calificación desfavorable, será de aplicación el régimen previsto para la calificación de títulos en la sección 3 del Capítulo III del Título I del presente Decreto. 6.- Para la calificación de documentos posteriores, el Encargado del Registro no tendrá en cuenta los datos que consten en los documentos contables depositados.Artículo 93.- Publicidad de las cuentas depositadas. La publicidad de las cuentas anuales depositadas se hará efectiva mediante una certificación emitida por el Encargado del Registro o por medio de fotocopia compulsada de los documentos depositados, previa solicitud escrita y motivada de cualquier persona dirigida al Registro.Artículo 94.- Conservación de los documentos depositados. 1.- Las cuentas anuales, las certificaciones de los acuerdos de aprobación y los informes de auditoría depositados en el Registro, deberán ser conservadas durante los seis años siguientes a la formalización del depósito. 2.- Si fuese necesario, la conservación material podrá ser sustituida por el almacenamiento de la documentación mediante procedimientos ópticos o informáticos dotados de garantías suficientes. CAPITULO III.- DENOMINACIONESArtículo 95.- Composición de la denominación. 1.- La denominación de las Cooperativas constará de una parte identificadora de cada una de ellas y de otra indicativa de su forma y carácter cooperativos. 2.- La denominación objetiva podrá hacer referencia al objeto social o ser de fantasía. Si se refiere al objeto social habrá de modificarse cuando éste varíe. En ningún caso se referirá a actividades no comprendidas en aquél. 3.- No podrán utilizarse términos ni siglas referentes al tipo de responsabilidad. La abreviatura indicativa de la forma social cooperativa será «S. Coop.».Artículo 96.- Identidad. 1.- No se podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra Cooperativa preexistente. Existe identidad en caso de coincidencia total o absoluta entre denominaciones y en los supuestos regulados en el número 2 de este artículo. 2.- Dos denominaciones se consideran idénticas cuando, independientemente de la locución relativa a la forma social: a) utilicen las mismas palabras en distinto orden, género o número. b) utilicen las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares. c) exista identidad de expresión fonética. 3.- No obstante producirse identidad en base a los criterios del número 2 anterior, podrá expedirse certificación negativa de denominación coincidente, en los términos regulados en este Decreto, cuando la solicitud se produzca a instancia o con autorización acordada por los administradores de la Sociedad afectada por la nueva denominación que pretenda utilizarse.Artículo 97.- Prohibiciones. En la composición de la denominación de una Cooperativa no podrán incluirse términos de carácter oficial identificativos o similares a los de Instituciones u Organismos públicos que induzcan a error sobre el carácter privado de aquélla. Tampoco podrán utilizarse términos o expresiones que sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, o que induzcan a error sobre la clase o naturaleza de la Cooperativa a que se refiere la denominación.Artículo 98.- Certificación de denominaciones. 1.- La solicitud de certificación de denominación no coincidente para hasta tres denominaciones, se formulará por escrito de los interesados ante el Registro de acuerdo con la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciónes Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2.- El Registro calificará la denominación de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de este Decreto, emitiendo la correspondiente certificación en el plazo de 10 días hábiles. Si fueran varias la denominaciones solicitadas, se resolverá según el orden de prioridad que aparezcan en la solicitud, reservándose la primera respecto de la cual se hubiere emitido certificación negativa. 3.- En el supuesto que la resolución calificadora fuera denegatoria por no ajustarse la denominación propuesta a la normativa contenida en los tres artículos anteriores, será posible interponer recurso de acuerdo con el artículo 32 de este Decreto.Artículo 99.- Obligatoriedad de la certificación negativa. 1.- La certificación de denominación no coincidente, original, vigente y expedida a nombre de los gestores, de los promotores o de la propia Cooperativa, en su caso, deberá protocolizarse en la escritura matriz de constitución o de modificación estatutaria. 2.- No será necesaria la certificación negativa para la inscripción de la denominación de la nueva entidad en los casos de fusión por absorción o mediante la creación de una Cooperativa nueva, y en los de escisión total, cuando la Cooperativa absorbente o resultante de la fusión o escisión mencionadas, adopte como denominación la de la entidad absorbida o extinguida.Artículo 100.- Reserva temporal de denominación. 1.- Expedida certificación de que no figura registrada la denominación solicitada, se incorporará ésta a un fichero especial de denominaciones, con carácter provisional, durante el plazo de dieciséis meses, contados desde la fecha de expedición. 2.- Si transcurrido el citado plazo no se hubiere inscrito la Cooperativa o, en su caso, la modificación de Estatutos, la denominación registrada caducará y se cancelará de oficio. En el supuesto de que se presentara a inscripción la constitución o la modificación estatutaria aludidas antes de la conclusión del plazo mencionado y el Registro no realizara su inscripción dentro del mismo, se entenderá prorrogada la reserva por un plazo de dos meses contados desde la expiración de aquél. 3.- La interposición del recurso a que se refiere el artículo 32 de este Decreto o de recurso en vía judicial suspende el plazo, continuándose su cómputo a partir de la fecha en que devenga firme la resolución administrativa o, en su caso, judicial.Artículo 101.- Vigencia de la certificación negativa. 1.- La certificación negativa tendrá una vigencia de cuatro meses contados desde la fecha de su expedición por el Registro. Caducada la certificación, el interesado podrá solicitar una nueva con la misma denominación. A la solicitud deberá acompañar la certificación caducada. 2.- No podrá autorizarse, ni inscribirse documento alguno que incorpore una certificación caducada.Artículo 102.- Caducidad de las denominaciones de las Cooperativas canceladas. Las denominaciones de las Cooperativas inscritas que hubiesen sido canceladas, caducarán transcurrido un plazo de un año desde la fecha de cancelación de la sociedad, cancelándose, asimismo, de oficio. CAPITULO IV.- CONSULTASArtículo 103.- Consultas. 1.- Las Sociedades cooperativas y las Asociaciones intercooperativas, sus respectivos promotores, las autoridades y poderes públicos y los funcionarios, incluso de arancel, así como cualesquiera otros profesionales que deban realizar funciones, prestaciones o servicios ante aquéllas podrán plantear consultas al Registro sobre las materias de la competencia de éste. Dichas consultas se formularán mediante escrito dirigido al Encargado del Registro que reunirá los requisitos de las solicitudes de iniciación según la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2.- Las respuestas que se emitan por el Registro tendrán carácter exclusivamente informativo. En consecuencia, no originarán derechos ni expectativas de derechos a favor de los solicitantes ni de terceros, no ofrecerán vinculación alguna con futuros procedimientos registrales ni podrán ser objeto de recurso alguno, sin perjuicio de poder recurrir en su día contra la calificación registral. 3.- El plazo para emitir la respuesta será de sesenta días contados desde la presentación de la solicitud, salvo que, a petición de la entidad o profesionales consultantes, o por iniciativa del propio Registro, éste recabe dictamen al Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, en cuyo caso, aquel plazo se prorrogará por otros sesenta días. 4.- Si al amparo de lo previsto en el artículo 98.1 de la Ley de Cooperativas de Euskadi, la consulta versara sobre la clase de Cooperativa a constituirse y la normativa legal analógicamente aplicable, el informe del mencionado Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi será preceptivo para el Registro. 5.- El plazo para emitir los informes a los que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo será de 30 días.DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. 1.- Los Estatutos de las Cooperativas de Enseñanza Integrales contendrán, además de las normas generales reguladas en el Capítulo II del Título II del presente Decreto, las prescripciones señaladas en el artículo 107 de la Ley de Cooperativas de Euskadi. 2.- En todo caso el régimen registral de las Cooperativas financieras, reguladas por la Sección octava del Capítulo I del Título II de la Ley de Cooperativas de Euskadi, se ajustará, además, a las normas sectoriales que les son de aplicación. Segunda. 1.- Con carácter específico, los Estatutos de las Corporaciones cooperativas contendrán la distribución de facultades a que se refiere el número 2 del artículo 135 de la Ley de Cooperativas de Euskadi. 2.- De igual forma, los Estatutos de las Cooperativas Mixtas deberán determinar las menciones contenidas en los números 2 y 3 del artículo 136 de la Ley de Cooperativas de Euskadi. Tercera. 1.- Cuando el título que se presente a inscripción sea documento público, se presentará primera copia y copia simple, que, una vez inscrita se devolverá debidamente diligenciada. 2.- Cuando la inscripción se practique en virtud de documento privado, se presentará ejemplar por duplicado a los efectos señalados. Cuarta. A los efectos del presente Decreto, el Encargado del Registro de Cooperativas de Euskadi será el Director de Economía Social. Quinta. Los órganos competentes de la Administración vasca podrán dictar normas relativas a la petición de datos a las Cooperativas a efectos estadísticos, de conformidad con lo dispuesto por la legislación en materia de estadística, previa coordinación con el Registro de Cooperativas y con el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi. Sexta. La cancelación de oficio a que se refiere el artículo 52 del presente Decreto se practicará respecto de aquellas Cooperativas cuyos administradores hubieran sido inscritos de conformidad con los Estatutos calificados de acuerdo con la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi.DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. En tanto no entre en vigor el presente Decreto resultarán de aplicación las disposiciones vigentes hasta la fecha en esta materia. Segunda. La sustitución de los Libros del Registro de Cooperativas anteriores por los nuevos regulados en el presente Decreto se realizará de conformidad con las normas que lo desarrollen, incluido el régimen de traslado de los asientos.DISPOSICION DEROGATORIA Unica. Quedan derogados el Decreto 161/1982, de 26 de julio, por el que se regula el Registro de Cooperativas de Euskadi; el Decreto 78/1986, de 11 de marzo, por el que se modifica el Decreto 161/1982, citado; y la Orden de 27 de abril de 1989, por la que se autoriza la llevanza de los Libros del Registro de Sociedades Cooperativas por procedimientos informáticos así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango, que contradigan o se opongan al presente Decreto. Así mismo quedan derogados los artículos 11.f) y 17.2 del Decreto 315/1991, de 14 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Trabajo y Seguridad Social.DISPOSICIONES FINALES Primera. 1.- En cuanto a plazos, personación en el expediente, representación y demás materias procedimentales no reguladas expresamente en la Ley de Cooperativas de Euskadi, en el presente Decreto o en las demás normas de desarrollo, serán de aplicación las normas del procedimiento administrativo. 2.- En cuanto a los aspectos de contenido jurídico privado, en lo no previsto por el presente Decreto, se aplicarán las normas registrales para las Sociedades obligadas a inscribirse en el Registro Mercantil, en cuanto sea compatible con la Ley de Cooperativas de Euskadi. Segunda. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Tercera. Se autoriza al Consejero de Trabajo y Seguridad Social para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 24 de mayo de 1994. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Trabajo y Seguridad Social, PAULINO LUESMA CORREAS.