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Normativa

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ORDEN de 21 de julio de 1994, del Consejero de Trabajo y Seguridad Social, por la que se adapta la organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi a su nueva estructura unitaria.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Orden
  • Órgano emisor: Trabajo y Seguridad Social
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 148
  • Nº orden: 2800
  • Nº disposición: ---
  • Fecha de disposición: 21/07/1994
  • Fecha de publicación: 04/08/1994

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Economía y Hacienda
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Economía

Texto legal

El Decreto 161/1982, de 26 de julio, por el que se regulaba el Registro de Cooperativas de Euskadi, optó, en desarrollo de la Disposición Adicional cuarta de la Ley 1/1982, de 11 de febrero, sobre Cooperativas, por establecer un sistema desconcentrado de organización administrativa para prestar dicho servicio, creando tres Organos territoriales además de uno central, con competencias propias. Por el contrario, el artículo 1 del actual Decreto 189/1994, de 24 de mayo, de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi, en consonancia con el artículo 15.1 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, dispone que el Registro se estructura como Organo unitario adscrito a la Dirección de Economía Social del Departamento de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco. A la novedad estructural se ha de añadir la material de nuevas funciones y competencias atribuidas al Registro de Cooperativas de Euskadi por las normas citadas en el párrafo anterior. Por todo ello, el obligado cambio de un sistema de organización administrativa a otro exige establecer una sustitución ordenada y progresiva de los libros registrales antiguos por los nuevos dada su distinta configuración, operatoria registral y la dependencia competencial diversa. Por otra parte, se estima conveniente mantener el sistema desconcentrado para la realización de funciones que no precisan del concurso inmediato del Encargado del Registro que, de acuerdo con la Disposición Adicional cuarta del Decreto 189/1994 se corresponde con el Director de Economía Social, para hacer más asequible el acceso de las Cooperativas al Registro tanto para el cumplimiento de la publicidad formal como para facilitar la realización de algunas obligaciones registrales. En su virtud, y en ejecución de lo dispuesto en la Disposición Transitoria segunda y en la Disposición Final tercera del Decreto 189/1994, y, oído el Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi y demás Organos consultivos interesados, DISPONGO:Artículo 1.- 1.- La sustitución de los libros registrales regulados en el Decreto 161/1982, se realizará progresivamente, en función de los asientos cuya inscripción se solicite con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, respecto de aquellas entidades cooperativas no adaptadas a la Ley 4/1993, trasladándose sus antecedentes registrales a la hoja que se les asigne en el nuevo libro correspondiente regulado por el Decreto 189/1994. En tanto se produzca la sustitución total a la que se refiere el apartado anterior, los libros regulados por el Decreto 161/1982 producirán todos sus efectos. Dichos libros serán, en todo caso, conservados en el Registro. 2.- Los antecedentes registrales de las entidades cooperativas constituídas de conformidad con la Ley 4/1993 o adaptadas a la misma, se trasladarán a los nuevos libros a la entrada en vigor de la presente Orden.Artículo 2.- 1.- La solicitud de habilitación o legalización a que se refiere el artículo 81 del Decreto 189/1994, junto con los libros correspondientes, se presentarán en la Delegación Territorial de Trabajo del domicilio social de la Cooperativa, sin perjuicio de la utilización de cualesquiera de los medios previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2.- Practicada la habilitación o legalización solicitada, los libros se retirarán del mismo órgano administrativo. 3.- La documentación precisa para realizar el depósito de las cuentas anuales regulada por el artículo 90 del Decreto 189/1994, se presentará conforme a lo dispuesto en el número 1 de presente artículo. 4.- La publicidad formal regulada por el artículo 7.5 del Decreto 189/1994 se podrá hacer efectiva a través de las Delegaciones Territoriales de Trabajo.Artículo 3.- Se podrán aplicar procedimientos informáticos en la llevanza de los libros así como en la realización de los asientos y demás actuaciones registrales.DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Los expedientes iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Orden se tramitarán y resolverán por quien tuviera asignada la competencia de conformidad con las disposiciones hasta ahora en vigor. Segunda.- En tanto no se desarrolle la aplicación de los procedimientos informáticos a las actuaciones registrales, la posibilidad que establece el artículo 2.4 de la presente Orden, se entenderá referida a las entidades que continuen inscritas de conformidad con la normativa previgente.DISPOSICION FINAL La presente Orden entrará en vigor el mismo día en que se produzca la entrada en vigor del Decreto 189/1994, de 24 de mayo, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi. En Vitoria-Gasteiz, a 21 de julio de 1994. El Consejero de Trabajo y Seguridad Social, PAULINO LUESMA CORREAS.

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