Departamento de Salud / Departamento de Bienestar, Juventud y Reto Demográfico

Normativa

Imprimir

DECRETO 550/1991, de 15 de octubre, por el que se regula la publicidad Sanitaria.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Sanidad
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 223
  • Nº orden: 3355
  • Nº disposición: 550
  • Fecha de disposición: 15/10/1991
  • Fecha de publicación: 06/11/1991

Ámbito temático

  • Materia: Sanidad y consumo; Actividades Económicas
  • Submateria: Información y comunicaciones

Texto legal

El control de la publicidad médico-sanitaria es una de las competencias que han sido transferidas y asumidas por la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia sanitaria, así como la organización y administración de los servicios relacionados con la misma. Habiendo sido aprobada la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, la misma recoge la publicidad de los productos, bienes, actividades y servicios sanitarios, pudiendo someterse a un régimen de autorización administrativa previa. En la Comunidad Autónoma del País Vasco se hace necesario, para lograr el más alto nivel de salud para sus ciudadanos, regular la forma con que han de realizarse los mensajes publicitarios que tengan repercusión para la salud, a fin de que los mismos se efectúen con las debidas garantías, tratando de evitar posibles influencias negativas en el ser humano. A tal fin, se establece la obligación de obtener autorización administrativa previa a la publicidad sanitaria, y, se regula su procedimiento, como requisito indispensable para que se haga efectiva la emisión de los diferentes mensajes sobre dicha materia. En este sentido se crea la Comisión de control de la publicidad sanitaria, como órgano encargado de la tramitación y propuesta de las autorizaciones administrativas, así como de las funciones de control y vigilancia de la actividad publicitaria objeto de la presente Disposición, velando por el exacto cumplimiento de las normas que la regulan. Dicha Comisión sustituye a la creada por Orden del Consejero de Sanidad y Seguridad Social, de 19 de abril de 1982, adaptándola tanto a las funciones establecidas en la referida Ley de Publicidad como a las nuevas estructuras del Departamento de Sanidad y del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza. Por todo ello, a propuesta del Consejero de Sanidad, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión de 15 de octubre de 1991, DISPONGO:Artículo 1.- 1. De conformidad con lo establecido en el presente Decreto, toda publicidad sanitaria que se realice en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, queda sometida a autorización administrativa previa, control y vigilancia. 2. Se entenderá por publicidad sanitaria toda forma de comunicación realizada, en los ámbitos de actividad relacionados en el art. 2.° de este Decreto, con el fin de promover, de forma directa o indirecta, la contratación de materiales o productos sanitarios, aquéllos otros sometidos a reglamentaciones técnico-sanitarias, así como la de productos, bienes, actividades o servicios susceptibles de generar riesgos para la salud de las personas, o que tengan cualquier tipo de repercusión positiva o negativa sobre la salud humana.Artículo 2.- 1. Se regula por el presente Decreto la publicidad sanitaria realizada por: a) Centros sanitarios hospitalarios y extrahospitalarios. b) Balnearios. c) Laboratorios de análisis clínicos. d) Oficinas de farmacia y botiquines. e) Servicios de ambulancia y transporte sanitario. f) Almacenes y distribuidores de productos farmacéuticos y zoosanitarios. g) Residencias de enfermos y disminuidos. h) Entidades de seguro libre de enfermedad. i) Empresas de diagnóstico (chequeos, diagnóstico hematológico, embarazo, etc.). j) Opticas. k) Empresas que proporcionen cualquier clase de tratamiento médico o paramédico, físico o psíquico. l) Institutos de belleza, saunas y masajes. m) Centros de tratamiento capilares. n) Centros docentes o de divulgación de técnicas médicas o paramédica. ñ) Profesionales de la sanidad. 2. Y con carácter general, la publicidad sanitaria realizada por cualquier persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal, profesional o de otra índole.Artículo 3.- 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los productos estupefacientes, psicotrópicos y medicamentos sólo podrán ser objeto de publicidad en los casos, formas y condiciones establecidos en las normas especiales que los regulan. 2. Asimismo, las actividades de índole publicitaria referentes a especialidades farmacéuticas que, conforme a la legislación vigente, hayan sido declaradas «publicitarias», se regirán por lo dispuesto en la Ley, 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, así como por las normas que la desarrollen y las que, a efectos de su aplicación, disponga el Ministerio de Sanidad y Consumo, correspondiendo en todo caso las facultades inherentes a la actividad de concesión de las autorizaciones administrativas a los órganos contemplados en el presente Decreto.Artículo 4.- Con el fin de ejercer las funciones de control y vigilancia de la publicidad sanitaria, así como las de tramitación y propuesta de las autorizaciones administrativas previas, se crea la Comisión de control de la publicidad sanitaria.Artículo 5.- 1. La antedicha Comisión estará formada por un Presidente y 8 Vocales, nombrados por el Consejero de Sanidad. 2. La composición de la misma será la siguiente: - Como Presidente, el Viceconsejero de Sanidad. - 8 Vocales: 1 a propuesta de los Colegios Oficiales de Médicos de Euskadi. 1 a propuesta de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Euskadi. 1 a propuesta de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de Euskadi. 1 a propuesta de los Colegios Oficiales de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados Universitarios de Enfermería de Euskadi. El Director de Planificación, Ordenación y Evaluación Sanitaria del Departamento de Sanidad. El Director de Información, Docencia e Investigación Sanitaria del Departamento de Sanidad. 1 médico de la Dirección de Planificación, Ordenación y Evaluación Sanitaria del Departamento de Sanidad. 1 farmacéutico de la Dirección de Planificación, Ordenación y Evaluación Sanitaria del Departamento de Sanidad. Actuará como Secretario uno de los representantes del Departamento de Sanidad, elegido por la Comisión de entre sus miembros.Artículo 6.- La Comisión se ajustará en su funcionamiento a lo dispuesto para los órganos colegiados en el Capítulo II del Título I de la Ley de Procedimiento Administrativo, disponiéndose como sede de la misma la correspondiente a las dependencias de la Viceconsejería de Sanidad.Artículo 7.- La Comisión de control de la publicidad sanitaria ejercerá las siguientes funciones: - Ejercer las facultades pertinentes en cuanto a la tramitación y propuesta de resolución de las solicitudes de autorización administrativa previa para la publicidad sanitaria. - Controlar y vigilar la publicidad sanitaria y las normas que la regulan. - Establecer y organizar el Registro de la publicidad sanitaria. - Colaborar en la elaboración de normas que permitan un correcto desarrollo de lo regulado en este Decreto.Artículo 8.- 1. Podrán solicitar la autorización administrativa, los anunciantes o, en su caso, las agencias de publicidad, debiendo acompañar, al efecto, los textos, imágenes, modelos y demás datos que en cada caso se consideren oportunos. Cuando se solicite autorización para la difusión en el País Vasco de un anuncio publicitario autorizado por la autoridad competente en ámbito territorial distinto, podrá remitirse dicha autorización junto a la solicitud presentada. 2. La Comisión podrá, en todo caso, a la vista de los anuncios presentados, ordenar que se efectúen las comprobaciones que se estimen oportunas con el fin de verificar la autenticidad de lo expresado en ellos, en aras de garantizar la salud pública. 3. Las solicitudes irán dirigidas al Presidente de la Comisión de control de la publicidad sanitaria, pudiendo presentarse en la sede de la misma, así como a través de cualquiera de los medios previstos por la legislación vigente.Artículo 9.- 1. La resolución de las solicitudes de autorización administrativa previa para la publicidad sanitaria corresponderá al Viceconsejero de Sanidad y se determinará en función de la observancia de los principios y reglas de competencia leal y veracidad, así como de los que se establecen en la legislación general de sanidad y publicidad. 2. La denegación de solicitudes de autorización deberará ser motivada. 3. Transcurrido el plazo de dos meses, contados a partir de la presentación de la solicitud de autorización, sin haberse notificado su otorgamiento, se entenderá concedida la misma por silencio administrativo positivo.Artículo 10.- Las autorizaciones concedidas tendrán una validez de 3 años, siempre y cuando no se produzcan modificaciones que alteren de modo sustancial el contenido del mensaje publicitario autorizado, pudiendo solicitarse su renovación transcurrido ese plazo.Artículo 11.- Contra las Resoluciones que dicte el Viceconsejero de Sanidad, de conformidad con la presente Disposición, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Sanidad.Artículo 12.- Se crea el Registro de la Publicidad Sanitaria, dependiente de la Comisión de control prevista en el presente Decreto, y con sede en la de dicho órgano.Artículo 13.- Serán objeto de inscripción en el Registro a que se refiere el artículo anterior las autorizaciones administrativas previas a la publicidad sanitaria, así como las incidencias que afecten a las mismas durante el tiempo de su vigencia.Artículo 14.- 1. Existirán los siguientes tipos de inscripciones registrales: a) De autorización. En ellas deberá hacerse constar la fecha de solicitud de la autorización administrativa previa, el solicitante de la misma así como el número de registro que se da a la autorización concedida. b) Marginales. En ellas se hará constar cualquier tipo de incidencia que la Comisión de control considere de interés. c) De baja. En ellas se hará constar la fecha en la que finaliza la vigencia de la autorización otorgada así como el motivo de esa finalización. 2. Las citadas inscripciones se practicarán de oficio por el encargado del Registro.Artículo 15.- Será encargado del Registro de la publicidad sanitaria el Secretario de la Comisión de control. Las funciones que llevará a cabo son las siguientes: a) Velar por el buen funcionamiento del Registro. b) Calificar los documentos sujetos a inscripción, decidiendo si pueden ser inscritos, atendiendo a su contenido. c) Notificar al solicitante de la autorización la concesión o denegación de la misma, así como el número de registro dado, caso de su otorgamiento. En el supuesto de concesión por silencio administrativo positivo, igualmente deberá notificar la misma, por haber transcurrido el plazo señalado. d) Expedir las certificaciones de las correspondientes inscripciones.Artículo 16.- En todos los mensajes publicitarios sujetos a lo dispuesto en este Decreto deberá visualizarse el número de registro de la autorización de la publicidad sanitaria.Artículo 17.- Cuando las actividades de índole publicitaria reguladas por esta Disposición contengan referencias a la utilización de productos deberán hacerse constar los riesgos que puedan derivarse, en su caso, de la utilización normal de los mismos.Artículo 18.- Los medios de comunicación social que emiten y se ubican en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco no podrán insertar la publicidad sanitaria a que se refiere este Decreto, si no va precedida de la correspondiente autorización administrativa.Artículo 19.- A efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, se considerarán responsables de la actividad publicitaria regulada en el mismo los anunciantes, las agencias de publicidad, así como las empresas titulares de los medios de comunicación social en los que se haya efectuado la misma.Artículo 20.- La difusión de los mensajes publicitarios a que se refiere este Decreto, sin la previa autorización administrativa o con incumplimiento de cualquiera de los requisitos contemplados en el mismo, podrá dar lugar a la suspensión de la actividad publicitaria hasta que se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos, no teniendo tal medida el carácter de sanción.Artículo 21.- Las infracciones a las Disposiciones contenidas en el presente Decreto podrán ser objeto de sanciones administrativas con arreglo a lo previsto en las normativas sanitaria y de publicidad vigentes, previa la instrucción del oportuno expediente administrativo, y sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.DISPOSICION ADICIONAL Los miembros de la Comisión de control de la publicidad sanitaria podrán percibir las dietas o indemnizaciones por razón de servicio que les correpondan de acuerdo con la normativa vigente.DISPOSICION TRANSITORIA Las acciones publicitarias a las que se refiere este Decreto que se estén realizando a la entrada en vigor del mismo y que carezcan de autorización, deberán solicitar la misma en un plazo no superior a tres meses.DISPOSICION DEROGATORIA Queda derogada la Orden de 19 de abril de 1982, y todas las Disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta al Consejero de Sanidad para dictar las Disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. En Vitoria-Gasteiz, a 15 de octubre de 1991. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Sanidad, JOSE IGNACIO AZKUNA URRETA.