Normativa
ImprimirDECRETO 112/1994, de 8 de marzo, por el que se modifica el Decreto que regula la publicidad sanitaria.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Decreto
- Órgano emisor: Sanidad
- Estado vigencia: Vigente
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 57
- Nº orden: 1049
- Nº disposición: 112
- Fecha de disposición: 08/03/1994
- Fecha de publicación: 23/03/1994
Ámbito temático
- Materia: Sanidad y consumo; Actividades Económicas
- Submateria: Información y comunicaciones
Texto legal
El Decreto 550/1991, de 15 de octubre, por el que se regula la publicidad sanitaria, crea en su artículo 4 la Comisión de control de la publicidad sanitaria, con funciones de control y vigilancia de la misma, así como las de tramitación y propuesta de autorizaciones administrativas previas. La composición de la antedicha Comisión se regula en el artículo 5 de la norma, estando formada por un Presidente y 8 vocales. Con el fin de lograr una mayor representatividad de los estamentos y organizaciones implicados en un eficaz control y vigilancia de la publicidad sanitaria que se realice en la Comunidad Autónoma del País Vasco y que pueda repercutir en la salud humana, se hace necesaria la introducción de nuevos miembros en el seno de la Comisión de control de la publicidad sanitaria, canalizando de esta manera la inquietud que han demostrado las instituciones que en la actualidad no gozan de representatividad en la misma. Por otro lado, también se pretende adecuar a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el funcionamiento interno de la antedicha Comisión. En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión de 8 de marzo de 1994, DISPONGO:Artículo primero.- El artículo 5 del Decreto 550/1991, de 15 de octubre, quedará redactado de la siguiente forma: «Artículo 5.- 1.- La Comisión de control de la publicidad sanitaria estará formada por un Presidente y 11 Vocales, nombrados por el Consejero de Sanidad. 2.- La composición de la misma será la siguiente: Como Presidente, el Viceconsejero de Sanidad. 11 Vocales - 2 Técnicos de la Dirección de Planificación, Ordenación y Evaluación Sanitaria del Departamento de Sanidad. - 1 Técnico de la Dirección de Régimen Jurídico del Departamento de Sanidad. - 1 Técnico de la Dirección de Salud Pública del Departamento de Sanidad. - 1 a propuesta de los Colegios Oficiales de Médicos de Euskadi. - 1 a propuesta de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Euskadi. - 1 a propuesta de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de Euskadi. - 1 a propuesta de los Colegios Oficiales de ATS/DUE de Euskadi. - 1 a propuesta de los Colegios Oficiales de Psicólogos de Euskadi. - 2 a propuesta de las Asociaciones de Consumidores más representativas de Euskadi. Actuará como Secretario uno de los técnicos de la Dirección de Planificación, Ordenación y Evaluación Sanitaria del Departamento de Sanidad, elegido por la Comisión de entre dichos miembros. 3.- Los miembros de la Comisión podrán ser suplidos de la siguiente forma: - El Viceconsejero de Sanidad podrá ser suplido de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 217/1992, de 28 de julio, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Sanidad. - Los vocales que representen a los Colegios Oficiales o a las Asociaciones de Consumidores podrán ser suplidos por los que designen estas organizaciones, acreditándolo ante el Secretario de la Comisión, respetando las reservas y limitaciones que establezcan sus normas de organización. - Los vocales nombrados entre técnicos del Departamento de Sanidad podrán ser suplidos de conformidad con la designación que realice el superior jerárquico inmediato del suplido.»Artículo segundo.- El artículo 6 del Decreto 550/1991, de 15 de octubre, quedará redactado de la siguiente forma: «Artículo 6.- La Comisión de control de la publicidad sanitaria se ajustará en su funcionamiento a lo dispuesto para los órganos colegiados en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta al Consejero de Sanidad para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 8 de marzo de 1994. El Vicepresidente 1.º y para Asuntos Económicos, JON IMANOL AZUA MENDIA. El Consejero de Sanidad, JOSE IGNACIO AZKUNA URRETA.