Normativa
ImprimirDECRETO 161/1982, de 26 de Julio, por el que se regula el registro de Cooperativas de Euskadi.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Decreto
- Órgano emisor: Trabajo
- Estado vigencia: Derogado
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 108
- Nº orden: 1259
- Nº disposición: 161
- Fecha de disposición: 26/07/1982
- Fecha de publicación: 30/08/1982
Ámbito temático
- Materia: Economía y Hacienda
- Submateria: Economía
Descriptores
Texto legal
La Disposición Final Cuarta de la Ley 1/1982, de 11 de Febrero, de Cooperativas de Euskadi, remite la organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas a la regulación que efectúe el Gobierno Vasco a propuesta del Consejero de Trabajo. El Capitulo II de la citada Ley de Cooperativas de Euskadi articula un sistema de constitución que difiere sustancialmente del regulado por la Legislación precedente. Por su parte, el preámbulo del Decreto de 10 de Setiembre de 1980 del Departamento de Trabajo del Gobierno Vasco sobre creación del Registro Central de Cooperativas de Euskadi, establece el carácter transitorio del mismo hasta tanto no apruebe el Parlamento Vasco una Ley de Cooperativas propia de la Comunidad Autónoma del País Vasco. En consecuencia y a efectos de posibilitar la correcta operatividad de la citada Ley de Cooperativas de Euskadi y fundamentalmente articular un proceso de constitución sencillo y eficaz congruente con los principios inspiradores de la Ley en cuanto al procedimiento administrativo de constitución que se simplifica notoriamente de acuerdo con la recomendación 127 de la Organización Internacional del Trabajo procede crear el Registro de Cooperativas de Euskadi. , En su virtud, y a propuesta del Consejero Titular del Departamento de Trabajo, y previa deliberación del Consejo del Gobierno Vasco en su sesión de 26 de Julio, DISPONGO: ESTRUCTURA ORGANICA DEL REGISTRO DE COOPERATIVAS DE EUSKADI Capítulo I Artículo primero El Registro de Cooperativas de Euskadi que se crea en el modo siguiente: A) Como Organo Central de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se sea el Servicio Central del Registro de Cooperativas de Euskadi, dependiente del Departamento de Trabajo del Gobierno Vasco. B) Como Organos Territoriales se sea una Sección de dicho Servicio Central en las Delegaciones Territoriales de Trabajo de cada Territorio Histórico de la Comunidad Autónoma del País Vasco.Artículo segundo El Registro de Cooperativas de Euskadi tendrá las siguientes funciones: A) En cuanto Organo Central de la Comunidad Autónoma: 1.° Calificar, inscribir y certificar los actos, que según la Legislación vigente deban serlo, cuando se refieran: a) A las federaciones de cooperativas o asociaciones de dichas federaciones. b) A las cooperativas de primer grado que tengan, desde su constitución, un ámbito superior al de un Territorio Histórico. c) A las cooperativas de segundo o ulterior grado. d) A las Cooperativas de Primer Grado cuando el número de socios o cifra de capital social superen en cada clase los siguientes limites: Trabajo Asociado: 100 socios ó 60 millones de pesetas. Consumo: 80 millones de pesetas. Vivienda: 300 ó más viviendas en promoción. Enseñanza: 700 socios ó 45 millones de pesetas. Servicios profesionales: 400 socios ó 25 millones de pesetas. Detallistas: 400 socios ó 20 millones de pesetas. e) A las Cooperativas de crédito y de seguros en todo caso. f) A las Cooperativas de consumo, cualquiera que sea su ámbito, cifra de capital social o número de socios, que se acojan a la facultad reconocida en el artículo 57/2 de la Ley 1/1982 de 11 de Febrero, de Cooperativas de Euskadi. En cualquier caso, el Organo Central de Registro de Cooperativas de Euskadi podrá recabar la competencia de las Secciones del Registro de los Territorios Históricos, cuando la trascendencia o complejidad del supuesto lo aconsejen. A estos efectos los encargados de los Organos Periféricos podrán elevar la oportuna consulta, antes de resolver sobre la calificación B) En cuanto a los Organos Territoriales. 1.° Calificar, inscribir y certificar los actos que lo requieran respecto a las cooperativas no incluidas en el apartado A) anterior. 2.° Estudiar y proponer cuantas medidas vayan dirigidas a asegurar la eficacia, economía y sencillez del servicio. Artículo tercero Corresponde igualmente al Organo Central del Registro de Cooperativas de Euskadi: 1 .° Controlar la aplicación de la Ley de Cooperativas, singularmente en sus aspectos sustantivos y registrales proponiendo las medidas oportunas de todo tipo para garantizar un mejor y más eficaz cumplimiento de las normas y el perfeccionamiento profesional de los funcionarios encargados del Registro tanto en el Servicio Central como en los Periféricos. 2.° Relacionar y coordinar a las Oficinas Territoriales cuando se considere necesario para su perfecta concordancia. Artículo cuarto-Asientos Registrales En los libros de inscripción, tanto de sociedades como de las entidades cooperativas, se extenderán las siguientes clases de asientos: a) Inscripción. b) Cancelaciones. c) Notas marginales. La extensión de los asientos se hará en forma sucinta, remitiéndose después al archivo correspondiente donde constará el documento o documentos objeto de inscripción. Deberán ser objeto de inscripción los siguientes actos: 1.° De constitución. 2.° De modificación de estatutos. 3.° De nombramientos y ceses del consejo rector e interventores de ventas. 4.° De nombramiento y cese de los miembros de la dirección, sea ésta unipersonal o colegiada. 5.° De fusión propia o por absorción y de escisión. 6 ° Del acuerdo de disolución de la cooperativa o entidad correspondiente y nombramiento de liquidadores, así como de la declaración de estar finalizado el proceso liquidatorio y de estar aprobado el balance final. 7.° De la providencia-judicial por la que se tenga por solicitada la suspensión de pagos y quiebra de la entidad. 8.° De la resolución de descalificación de la cooperativa o entidad correspondiente, una vez que la misma adquiera firmeza. 9.° De la constitución y demás supuestos señalados en los apartados anteriores, en la medida que les sean aplicables, de las federaciones y asociaciones de federaciones de cooperativas. Las inscripciones de los actos reseñados en los números 1 .°, 2.°, 3.°, 4.°, 5.°, 6.° y 9.° se practicarán mediante certificación del acta de la asamblea correspondiente con las firmas del presidente y secretario de la entidad legitimadas por notario o por el Registro de Cooperativas correspondiente al Territorio Histórico del domicilio de la entidad o del competente para resolver el expediente. En caso de ser necesario el otorgamiento de escritura pública deberán presentarse primera copia y dos copias simples. Artículo quinto En caso de cambio de domicilio social, dentro del mismo término municipal, bastará para su inscripción la comunicación escrita, al Registro de Cooperativas correspondiente, suscrita por el secretario del consejo rector con el V.° B.° de su presidente.Artículo sexto.- Eficacia del Registro La eficacia del Registro de Cooperativas viene definida por los principios de publicidad material y formal, legalidad y legitimación. El Registro de Cooperativas es público. Se presume que el contenido de los libros de dicho Registro es conocido de todos y no podrá invocarse su ignorancia. Los documentos sujetos a inscripción no inscritos no producirán efectos respecto a terceros de buena fe. La inscripción de los actos de constitución, modificación de estatutos, fusión propia o por absorción, escisión y disolución de sociedades y entidades cooperativas serán constitutivas.Artículo séptimo.- Libros del Registro El Registro de Cooperativas de Euskadi se integrará en los siguientes libros: l.° Libro Diario. 2.° Libro de inscripción de Sociedades Cooperativas. 3.° Libro de inscripción de Federaciones de Cooperativas y de Asociaciones de Federaciones.Artículo octavo.- Libro Diario El Libro Diario de cada registro constará de tomos de 250 folios útiles, más la portada y uno final en blanco, debidamente encuadernados y diligenciados. Todos los folios estarán numerados correlativamente y Ilevarán el sello del registro. Los folios contendrán un margen sin rayar, para insertar en él las notas marginales correspondientes y tres líneas verticales formando columnas rayadas horizontalmente para consignar entre ellas el número de asiento, fecha y extensión de los mismos. En la parte superior de cada folio se imprimirán en su lugar respectivo las siguientes palabras: "Notas Marginales", "Número de los Asientos", "Día y Año" y "Asientos". Artículo noveno.- Libro de suscripción de Sociedades Cooperativas 1.° El Libro de Inscripción de Sociedades Cooperativas se Ilevará por el sistema de hojas cambiables, para que una vez agotado cl folio destinado a cada sociedad se abra a continuación otro nuevo con igual número, seguido de la primera letra del alfabeto, destinándose las restantes letras para folios sucesivos. Al final de cada folio se consignará: "Pasa al folio..." y al comienzo del siguiente se indicará: "Este folio es continuación del...". 2.° Los datos que deberán hacerse constar en la inscripción de la cooperativa serán los siguientes: Nombre de la cooperativa, domicilio social, localidad, Territorio Histórico, fecha de entrada del expediente en el libro diario, ámbito, responsabilidad, número inicial de socios, capital social, si la sociedad está disuelta o en liquidación. El último asiento será de cancelación una vez aprobada por la asamblea general y terminada la liquidación de la cooperativa. Todas estas circunstancias estarán indicadas como datos fijos en la parte superior de la hoja registral en dos líneas horizontales. El resto de la hoja registral contendrá un margen sin rayar para insertar en él las notas marginales correspondientes y tres líneas verticales formando columnas rayadas horizontalmente, para consignar entre ellas la fecha, número de asiento y extensión del mismo. En el caso de cooperativas ya constituidas a la entrada en vigor de este reglamento se anotará el número de inscripción que le corresponda y como nota marginal el que tuviese anteriormente. En su lugar respectivo se imprimirán las siguientes palabras: "Notas Marginales", "Fecha", "Número de los Asientos" y "Asientos de Inscripción". En el ángulo superior derecho se insertará el número de inscripción de la cooperativa. Todos los folios numerados correlativamente Ilevarán el sello del registro.Artículo décimo.- Libro de Inscripción de Federaciones de Cooperativas y Asociaciones de Federaciones La inscripción de las Federaciones de Cooperativas y Asociaciones de Federaciones se practicará por el Servicio Central del Registro de Cooperativas de Euskadi, en un libro independiente con sujeción a las formalidades previstas para el libro de inscripción de Sociedades Cooperativas. PROCESO DE CONSTITUCION Capítulo II Artículo once Para la constitución de una cooperativa se deberán cumplimentar los siguientes trámites: 1.° Presentación en el Registro de Cooperativas correspondiente al lugar del domicilio social de la cooperativa de la documentación que a continuación se detalla. a) Instancia de calificación de los estatutos elaborados por la asamblea constituyente dirigida al encargado del registro que resulte competente según las normas del presente Decreto. Dicha instancia habrá de ser firmada por los gestores que hayan de realizar los actos necesarios para inscribir la proyectada cooperativa. b) Triplicado ejemplar del acta de la asamblea constituyente en la que deberán incluirse el proyecto de estatutos sociales y relación o identificación de la totalidad de promotores que hayan aprobado de forma expresa los estatutos. Dicha identificación habrá de contener necesariamente, para las personas físicas, nombre y dos apellidos, edad, estado D. N. I., profesión y domicilio. Y para las personas jurídicas el documento acreditativo de su existencia legal, en el que constará el código de identificación. Dicha acta deberá ir firmada por al menos cuatro promotores. Sus firmas deberán ser autenticadas por el Registro de Cooperativas correspondiente al Territorio Histórico del domicilio de la Cooperativa en constitución, o por el competente para su inscripción o bien legitimadas por notario. c) Certificación negativa sobre denominación coincidente emitida por el encargado del servicio central del registro de Euskadi, así como por el emitido por el Servicio Central del Registro de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. d) Las normas anteriores lo serán sin perjuicio de lo que respecto a cada clase de cooperativa regula el Capítulo I del Título II de la Ley 1/1982 de 11 de Febrero sobre cooperativas de Euskadi.Artículo doce La cooperativa quedará constituida y tendrá personalidad jurídica desde el momento en que se inscriba la misma en el Registro de Cooperativas correspondiente. Para la consecución de dicha inscripción deberán presentarse en el Registro de Cooperativas correspondiente al lugar del domicilio los siguientes documentos: a) Solicitud de inscripción dirigida al encargado del Registro que resulte competente según las normas del presente Decreto. b) Ejemplar triplicado del acta de constitución que contendrá los requisitos señalados en el articulo 8, apartado 3.°, de la Ley 1/82 de Cooperativas de Euskadi.Artículo trece Si el encargado del Registro competente para la inscripción apreciara defectos en el acta de constitución los comunicará a los gestores, quienes estarán autorizados, salvo limitación expresa contenida en la solicitud para proceder a las correcciones necesarias. Efectuada la inscripción se remitirá a la cooperativa un ejemplar del acta de constitución con la anotación de inscripción en el Registro.Artículo catorce.- Normas Supletorias En cuanto a plazos, recursos y demás materias no reguladas expresamente en este Decreto se estará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo.DISPOSICIONES FINALES Primera El Departamento de Trabajo dictará las normas de aplicación y desarrollo que precise la organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi, tanto a nivel central como en el servicio periférico. Segunda Se designará por el Consejero Titular del Departamento de Trabajo del Gobierno Vasco un encargado del servicio central del Registro de Cooperativas de Euskadi así como de cada una de las secciones en que éste se estructura. Tercera El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 26 de Julio de 1982. El Lehendakari, CARLOS GARAIKOETXEA URRIZA. El Consejero de Trabajo, MARIO FERNANDEZ PELAZ.
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Historia normativa (5)
- Véase: DECRETO 156/1984, de cinco de Junio, por el que se regula la calificación de las infracciones de la Ley 1/1982, de 11 de Febrero, sobre Cooperativas y el procedimiento de imposición de sanciones.
- Véase: ORDEN de 21 de julio de 1994, del Consejero de Trabajo y Seguridad Social, por la que se adapta la organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi a su nueva estructura unitaria.
- Modificada por: DECRETO 78/1986, de 11 de Marzo, por el que se modifica el Decreto 161/1982, de 26 de julio, regulador del Registro de Cooperativas de Euskadi.
- Derogada por: DECRETO 189/1994, de 24 de mayo, de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de Euskadi.
- Véase: LEY 1/1982, de 11 de Febrero, sobre "Cooperativas".