Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

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LEY 3/1990, de 31 de mayo, de tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. (Corrección de errores).

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Ley
  • Órgano emisor: Presidencia del Gobierno
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 220
  • Nº orden: 3255
  • Nº disposición: 3
  • Fecha de disposición: 31/05/1990
  • Fecha de publicación: 05/11/1990

Ámbito temático

  • Materia: Economía y Hacienda
  • Submateria: Economía

Texto legal

Advertidos diversos errores en la publicación de la citada Ley, insertada en el Boletín Oficial del País Vasco n.º 132, de 4 de julio de 1990, se procede, a continuación, a su oportuna corrección: En la tarifa 21.3 del artículo 58, texto en castellano, donde dice: «Fitiopatios», debe decir: «Fitiopatías». En el artículo 89 el apartado 4 debe ser considerado una tarifa del citado artículo, por lo que figurará a continuación de la tarifa 3.3. y con la misma estructura en su composición: primero el texto en castellano y después en texto en euskera. En el artículo 137 los apartados 2 y 3 deben ser considerados tarifas del citado artículo, por lo que figurará a continuación de la tarifa 1.5.4. y con la misma estructura en su composición: primero el texto en castellano y después el texto en euskera. En el artículo 141 el párrafo posterior a la tarifa 3.2.1. es un texto perteneciente a la citadda tarifa, por lo que debe figurar dentro de la misma y con la misma estructura en su composición: primero el texto en castellano y después el texto en euskera. Asimismo, debido a un error tipográfico, las páginas 6066 y 6067 del mismo número del Boletín Oficial del País Vasco han sido publicadas de una forma incorrecta, lo que supone una incomprensión de su sentido, por lo que se procede a la reproducción total de ambas. La tasa se exigirá según la siguiente tarifa: Ordainkizuna ondorengo sari-taulak diona izango da: TABLA 6. Expedición de certificados relacionados con industrias. 6.1 Por cada certificado 750 pesetas. 6.2 En industrias instaladas o modificadas clandestinamente, por cada certificado 1.500 pesetas. 7. Visitas de inspección a las industrias existentes, excepto las de temporada. 7.1 Por cada visita de inspección comprobación y control con expediente de modificación: 2.500 pesetas. Sección 3. 03.03 Tasa por expedición de licencia de pesca marítima recreativa.Artículo 64.- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios administrativos inherentes a la expedición de las licencias que, conforme a la legislación vigente, son necesarias para practicar la pesca marítima de recreo.Artículo 65.- Sujeto Pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la expedición de la licencia. Artículo 66. - Devengo. La rasa se devengará al solicitar la licencia de la correspondiente Delegación del Departamento de Agricultura y Pesca.Artículo 67.- Cuota. La cuota de la tasa será de 750 pesetas por cada licencia que autorice la práctica de pesca maritima de recreo. CAPITULO IV TASAS DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACION, UNIVERSIDADES E INVESTIGACION. Sección 1. 07.01 Tasa por expedición de títulos. Artículo 68.- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la formación de expediente, impresos y expedición de los títulos a que se refiere el artículo 71.Artículo 69.- Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los referidos títulos.

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