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DECRETO 128/1997, de 3 de junio, por el que se establece el tipo de interés de los préstamos cualificados otorgados por las entidades de crédito en 1997 en materia de vivienda y suelo.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Hacienda y Administración Pública
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 106
  • Nº orden: 2982
  • Nº disposición: 128
  • Fecha de disposición: 03/06/1997
  • Fecha de publicación: 05/06/1997

Ámbito temático

  • Materia: Medio natural y vivienda; Economía y Hacienda; Organización administrativa
  • Submateria: Urbanismo y vivienda; Economía; Institucional

Texto legal

El art. 24.2 b) del Decreto 155/1993, por el que se regula el Boletín Oficial del País Vasco, establece que los meros errores u omisiones materiales que no se deduzcan claramente del contexto y cuya rectificación pueda suponer una real o aparente modificación del contenido o sentido de la disposición, acto o anuncio, se salvarán mediante disposición o acto del mismo rango.

Advertidos errores de dicha índole en el texto del Decreto 28/1997, 11 de febrero, por el que se aprueban definitivamente las Directrices de Ordenación Territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco publicado en el Boletín Oficial del País Vasco n.º 29, de 12 de febrero de 1997, se procede a su oportuna corrección mediante el presente Decreto.

Por todo lo anterior, a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 27 de mayo de 1997,

  1. ¿ En la Exposición de Motivos, párrafo noveno, donde dice:

    «...del Área Atlántica...»

    debe decir:

    «...del Arco Atlántico...»

  2. ¿ En el artículo 11, primer párrafo, debe eliminarse:

    «... como consecuencia de la extensión de las autorizaciones existentes.»

  3. ¿ En el Capítulo 8 (La Ordenación del Medio Físico) de las Directrices de Ordenación Territorial que figura en el anexo al Decreto, donde diga:

    «Instalaciones técnicas de servicios de carácter lineal tipo A.»

    debe decir:

    «Instalaciones técnicas de servicios de carácter no lineal tipo A»,

    y donde diga:

    «Instalaciones técnicas de servicios de carácter lineal tipo B.»

    debe decir:

    «Instalaciones técnicas de servicios de carácter no lineal tipo B.»

  4. ¿ Sustituir el cuadro del Capítulo 8 (La Ordenación del Medio Físico) de las Directrices de Ordenación Territorial, titulado Matriz para la Ordenación del Medio Físico, por el que figura en el Anexo I al presente Decreto.

  5. ¿ En el Capítulo 20 (Delimitación de Áreas Funcionales) de las Directrices de Ordenación Territorial, en el apartado 4.2.13. Área Funcional de Tolosa, donde dice: Leaburu-Gaztelu,

    debe decir: Leaburu

    Gaztelu

  6. ¿ Sustituir los gráficos que acompañan a las Directrices de Ordenación Territorial denominados, Vocación del Territorio, Jerarquía del Sistema Urbano, Estructuración Funcional e Interrelaciones, por los que figuran en el Anexo II al presente Decreto:

  7. ¿ Sustituir el gráfico que acompaña a las Directrices de Ordenación Territorial, denominado Plano Resumen, por el que figura en el Anexo III al presente Decreto.

    Dado en Vitoria-Gasteiz, a 27 de mayo de 1997.

    El Lehendakari,

    JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

    El Consejero de Ordenación del Territorio,

    Vivienda y Medio Ambiente,

    FRANCISCO JOSÉ ORMAZABAL ZAMAKONA.

Protección Ocio y Explotación de recursos primarios Infraestructuras Usos edificatorios

ambiental esparcimiento

Conservación

Mejora ambiental

Recreo extensivo

Recreo intensivo

Actividades cinegéticas y piscícolas

Agricultura

Invernaderos

Ganadería

Forestal

Industrias agrarias

Actividades extractivas

Vías de transporte

Líneas de tendido aereo

Líneas subterráneas

Instalaciones técnicas de servicios

de carácter no lineal Tipo A

Instalaciones técnicas de servicios

de carácter no lineal Tipo B

Escombreras y vertederos de

residuos sólidos

Crecimientos urbanísticos apoyados

en núcleos preexistentes

Crecimientos urbanísticos no

apoyados en núcleos preexistentes

Edificios de utilidad pública e

interés social

Residencial aislado vinculado a

explotación agraria

Residencial aislado

Instalaciones peligrosas

Especial Protección 1 1 2* 3 2 * & # 9 ; 3 & # 9 ; 3 & # 9 ; 2 * & #9;2* 3 3 3 2* 2* 3 2* 3 3 3 2* 3 3 3

Mejora ambiental 1 1 2 2* 2 * & # 9 ; 3 & # 9 ; 3 & # 9 ; 2 * & # 9 ; 2 * & # 9 ; 2 * 2* 2* 2* 2* 2* 2* 2* 2* 3 2* 3 3 3

Forestal 2 2 2 2* 2 * & # 9 ; 2 * & # 9 ; 3 & # 9 ; 2 * & # 9 ; 1 & # 9;2* 2* 2* 2* 2* 2* 2* 2* 2* 3 2* 2* 3 3

Zona agroganadera y 2 2 2 2* 2 * & # 9 ; 1 & # 9 ; 2 * & # 9 ; 1 & # 9 ; 2 * & # 9 ;2* 2* 2* 2* 2* 2* 2* 2* 2* 3 2* 2* 3 2*

campiña

Pastizales montanos 1 1 2 2* 2 * & # 9 ; 3 & # 9 ; 3 & # 9 ; 1 & # 9;2* 3 3 2* 2* 2* 3 2* 3 3 3 2* 3 3 3

Sin Vocación de uso definido 2 2 2 2* 2 * & # 9 ; 2 & # 9 ; 2 * & # 9 ; 2 & # 9 ; 2 * & # 9 ;2 2* 2* 2* 2* 2* 2* 2* 2* 2* 2* 2* 3 2*

Protección de aguas superficiales 1 1 2 2* 2 * & # 9 ; 2 * & # 9 ; 2 * & # 9 ; 2 * & # 9 ; 2* 3 2* 2* 2* 2* 2* 2* 3 3 3 2* 3 3 3

Vulnerabilidad de acuíferos 2* 2 * & # 9 ; 2 * & # 9 ; 2 * & # 9 ; 2 * & # 9 ; 2 * & # 9 ;2* 2* 2* 2* 2* 2* 2* 3 2* 2* 2* 2* 3 2*

Áreas erosionables 2* 2 * & # 9 ; 2 * & # 9 ; 2 * & # 9 ; 2 * & # 9 ; 2 * & # 9 ;2* 2* 2* 2* 2* 2* 2* 2* 2* 2* 2* 3 3 2*

Áreas inundables 2* 2 * & # 9 ; 2 * & # 9 ; 2 * & # 9 ; 2 * & # 9 ; 2 * & # 9 ; 2 * & # 9 ; 2 * 2* 2* 2* 2* 2* 2* 2* 2* 2* 3 3 2*

Espacios Naturales Protegidos 2* 2 * & # 9 ; 2 * & # 9 ; 2 * & # 9 ; 2 * & # 9 ; 2 * & # 9 ; 2* 2* 2* 2* 2* 2* 2* 2* 2* 2* 2* 2* 3 2*

y Reserva de la Biosfera

de Urdaibai

1 Propiciado 3 Prohibido

2 Admisible * Planeamiento de desarrollo

El Gobierno Vasco reguló mediante el Decreto 48/1996, de 12 de marzo, el tipo de interés de los préstamos cualificados otorgados por las entidades de crédito en relación con las actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo.

El Convenio de colaboración financiera suscrito con las entidades de crédito para el ejercicio 1996 se encuentra prorrogado en el momento actual, al no haber sido denunciado por las partes, siendo la fecha tope de vigencia de dicha prórroga el 30 de junio del presente año.

Con esta nueva disposición que regulará los tipos de interés de los préstamos que se concedan en 1997 en relación con las actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo, se continua con los criterios establecidos en el Decreto anterior, consolidando el descenso del tipo de interés del mercado hipotecario.

Asimismo, se posibilita la novación de los préstamos a tipo fijo suscritos al amparo de los Convenios financieros de los años 1984, Prórroga de 1984, 1985, 1986, Prórroga de 1986, 1987, Prórroga de 1987, 1988, 1989, Prórroga de 1989, 1990, Prórroga de 1990, 1991 y Prórroga de 1991, con el mismo objeto de repercutir dicho descenso del tipo de interés en dichos préstamos

A este respecto, en uso de las competencias legalmente reconocidas en la materia y a propuesta conjunta de los Consejeros de Hacienda y Administración Pública y de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el día 3 de junio de 1997,

  1. ¿ El tipo de interés nominal anual de los préstamos cualificados que concedan las Entidades de Crédito en el marco del Convenio de Colaboración Financiera de 1997 de actuaciones protegibles relacionadas en el punto 2 de este artículo, será del 5,70 por 100, durante el primer año de vida del préstamo. Superado el primer año el tipo será variable en los términos regulados en el citado Convenio de Colaboración Financiera. En el primer año de vida del préstamo, el tipo efectivo anual no podrá exceder del 5,79 por 100. Las cuotas de los préstamos se devengarán semestralmente.

  2. ¿ Las actuaciones protegibles en materia de vivienda, a las que afecta lo dispuesto en el punto 1 de este artículo, de acuerdo con lo dispuesto en sus normativas específicas, son:

    1. Promoción de viviendas de protección oficial.

    2. Primera adquisición de viviendas de protección oficial.

    3. Adquisición de viviendas a precio tasado.

    4. Promoción y adquisición de viviendas sociales en régimen privado.

    5. Actuaciones de rehabilitación.

    6. Actuaciones protegibles en materia de suelo con destino preferente a viviendas de protección oficial.

  1. ¿ Los préstamos cualificados cuyo tipo de interés sea fijo durante toda la vida del préstamo, regulados de conformidad con lo establecido en la normativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco contenida en los Decretos 142/1984 y 143/1984 de 5 de junio de 1984; Orden de 7 de febrero de 1984; Decreto 59/1986, de 4 de marzo de 1986; Decreto 327/1987, de 6 de octubre de 1987; Decreto 133/1988, de 10 de mayo de 1988; Decreto 109/1989, de 11 de marzo de 1989; Decreto 165/1990, de 19 de junio de 1990; Orden de 6 de mayo de 1991; Decreto 432/1991, de 16 de junio y Decreto 64/1992, de 17 de marzo de 1992, podrán ser novados, en los términos que se fijan en el presente Decreto, por el plazo de amortización restante.

  2. ¿ La novación se realizará al tipo de interés nominal anual del 6,20 por 100, durante el primer año. El tipo efectivo anual no podrá exceder del 6,30 por 100.

    Superado el primer año el tipo será variable en los términos regulados en el Convenio de Colaboración Financiera.

  3. ¿ La novación de los préstamos habrá de ser solicitada en el plazo de 5 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto y autorizada expresamente por el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, de conformidad con el procedimiento que se desarrolla en el Convenio de Colaboración Financiera.

  4. ¿ En el supuesto de que, tras la entrada en vigor del presente Decreto, se produzca la novación de préstamos subsidiados en los términos señalados, la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a través del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente abonará a las Entidades de Crédito prestamistas, en concepto de subsidiación las siguientes cantidades:

    1. Durante el primer año: La diferencia existente entre los pagos semestrales, de amortización de capital e intereses del préstamo cualificado, al tipo de interés efectivo del 6,30 por 100 y las que corresponderían al tipo de interés efectivo del 7 por 100.

    2. Superado el primer año: La diferencia existente entre los pagos semestrales, de amortización de capital e intereses del préstamo cualificado, al tipo resultante de aplicar el porcentaje 90% Total Entidades y 100% Total Entidades, calculados de conformidad con lo establecido en el Convenio de Colaboración Financiera.

      Dichas cantidades se abonarán de una sola vez, transcurrido el plazo fijado en el apartado tercero del presente artículo, en función del número de préstamos subsidiados que hayan sido novados en el plazo fijado al efecto. El cálculo de dichas cantidades a pagar de una sola vez en valor actual se hará aplicando a las cantidades resultantes de los apartados a) y b) anteriores el tipo de actualización o descuento del 6% efectivo anual.

  5. ¿ Si al tiempo de la autorización administrativa de la novación de los préstamos cualificados y para el resto de su vigencia, su tipo de interés fuera igual o inferior al tipo subsidiado reconocido mediante resolución administrativa, se interrumpirá la subsidiación para el prestatario, amortizándose al tipo de interés convenido en el momento de dicha autorización.

Lo dispuesto en el artículo primero de este Decreto será de aplicación a los préstamos cualificados autorizados al amparo de lo dispuesto en el Convenio de Colaboración Financiera con las Entidades de Crédito, sobre actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo, que al efecto se suscribirá, para el año 1997 y sus posibles prórrogas.

Quedan derogados el Decreto 48/1996, de 12 de marzo, por el que se establece el tipo de interés de los préstamos cualificados otorgados por las Entidades de Crédito en 1996 en relación a las actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo y cualesquiera otras normas de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 3 de junio de 1997.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Hacienda y Administración Pública,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Ordenación del Territorio,

Vivienda y Medio Ambiente,

FRANCISCO JOSÉ ORMAZABAL ZAMAKONA.

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