Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

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DECRETO 230/1983, de 24 de Octubre, por el que se define el procedimiento de homologación y adquisición centralizada de bienes y se crea una mesa de contratación.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Economía y Hacienda
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 162
  • Nº orden: 2061
  • Nº disposición: 230
  • Fecha de disposición: 24/10/1983
  • Fecha de publicación: 04/11/1983

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Economía y Hacienda
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Hacienda

Texto legal

Las necesidades crecientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi se revelan, entre otros sectores, en el de la contratación de bienes muebles y material diverso para el desenvolvimiento de sus propios servicios, así como en la realización de obras de adaptación en los locales en que se establecen sus órganos. Todo ello genera un flujo continuado de contactos, dotados de características muy determinadas, precisándose con frecuencia de la contratación en grandes cantidades para atender a los requerimientos de la Administración. Estas circunstancias aconsejan para los contratos a que se refieren un tratamiento acorde con ellas, que ya el Decreto 92/1981, de 30 de Julio, previó en sus artículos 10 y 11. La experiencia recogida desde entonces hace conveniente completar la regulación allí contenida de los Organos creados por el Decreto, previéndose especialmente la homologación y determinación de adquisiciones centralizadas de bienes muebles, ya comenzada de hecho por los Servicios Centrales, nueva denominación del Servicio Auxiliar de Contratación y Mantenimiento, y que permitirá un estimable ahorro de medios materiales y humanos, así como económicos. La regulación se integra con una Mesa Específica que para estos Servicios se crea dentro de la Comisión Central de Contratación, y que ofrece un doble aspecto: por una parte, como Organo que realiza las propuestas de homologación y adquisición centralizada de bienes, para la resolución definitiva del Gobierno; por otro, como Mesa de Contratación propiamente tal de los bienes, una vez declarados homologados o de adquisición centralizada. En su virtud, a propuesta de los Consejeros de los Departamentos de Secretaría de la Presidencia y de Economía y Hacienda, con informe favorable de la Comisión Central de Contratación, previa deliberación del Gobiernos Vasco, en su reunión del día 24 de Octubre de 1983, y con mi aprobación, como Prosidente del Gobierno, DISPONGO: Sección primera DE LOS SERVICIOS CENTRALES DEL DEPARTAMENTO DE SECRETARIA DE LA PRESIDENCIAArtículo 1 1. El Servicio Auxiliar de Contratación y Mantenimiento, creado por el artículo 10 del Decreto 92/1981, sobre Régimen Orgánico de la Contratación, pasará a denominarse "Servicios Centrales del Departamento de Secretaría de la Presidencia". 2. Los Servicios Centrales del Departamento de Secretaría de la Presidencia ejercerán las siguientes funciones: a) Acopio de información general sobre el mercado, contratistas, proveedores y bienes de posible interés a efectos de su homologación o adquisición centralizada. b) Previsión de obras que realizar y de necesidades y consumo de bienes que satisfacer en el ámbito a que se refiere el presente Decreto. c) Redacción de las Bases o Especificaciones Técnicas de los contratos tramitados por la Mesa que se crea por este Decreto, supervisión de la ejecución de lo convenido, comprobación de las prestaciones, y su recepción provisional y definitiva. d) Realización de los trabajos necesarios para la homologación o la declaración de bienes muebles de adquisición centralizada. e) Establecimiento, gestión y desenvolvimiento materiales del Almacén Central. 3. En el desarrollo de sus funciones, los Servicios Centrales del Departamento de Secretaría de la Presidencia trabajarán en cooperación con los servicios técnicos correspondientes de los distintos Organos de la Comunidad Autónoma. Artículo 2 Los Servicios Centrales de Secretaría de la Presidencia establecerán y tendrán a su cargo la gestión del Almacén Central de bienes muebles homologados o de adquisición centralizada, con una o varias dependencias, que posibilitarán la recepción material de los bienes, así como su depósito y custodia hasta la entrega a sus destinatarios. Sección segunda DE LA HOMOLOGACION Y DECLARACION DE ADQUISICION CENTRALIZADA DE BIENES Artículo 3 1. La homologación podrá ser de bienes o de tipos de los mismos, de marcas o de modelos: a) La homolgación de bienes, o de los tipos de los mismos, consiste en la fijación de las bases o condiciones técnicas uniformes que debe satisfacer una determinada categoría o clase de bien. b) La homologación de marcas o modelos consiste en la fijación de uno o varios de los mismos que respondan a los requerimientos técnicos derivados de la previa homologación del bien o del tipo, y que puedan adquirirse o arrendarse en las condiciones más ventajosas para la Administración de la Comunidad Autónoma. 2. La declaración de adquisición centralizada de un bien trasladará a los Organos previstos en este Decreto la competencia para su contratación, con referencia al ámbito de la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma. Este traslado de competencia se entenderá implícito en las homologaciones de todas clases. 3. La homologación de marcas o modelos se realizará siempre mediante concurso público, una vez homologado el bien o el tipo a que se refiera. 4. Las relaciones de bienes o tipos homologados o de adquisición centralizada podrán ser modificadas cuando las circunstancias económicas o tecnológicas o las necesidades de la Administración así lo aconsejen. La homologación de marcas o modelos tendrá la duración que se fije en el respectivo concurso, que no podrá exceder de tres ejercicios presupuestarios consecutivos, debiendo convocarse a su término nuevo concurso. 5. Mientras esté en vigencia la homologación de una marca o modelo, no podrá contratarse otro de la misma clase, tipo o categoría de bien, salvo por motivos excepcionales, a juicio del Consejero del Departamento de Secretaría de la Presidencia.Artículo 4 1. La homologación y la declaración de los bienes de adquisición centralizada se Ilevarán a cabo por Decreto del Gobierno, a propuesta de los Consejeros de los Departamentos de Secretaría de la Presidencia y de Economía y Hacienda, previo expediente en que se oirá a los demás Departamentos y Entes Institucionales afectados, y en que informará la Comisión Económica del Gobierno Vasco. 2. Los Decretos respectivos fijarán en su caso el ámbito a que se extiendan, entendiéndose, si no hicieren expresa reserva en contrario, que son de aplicación a toda la Administración General o Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Sección tercera DE LA MESA DE CONTRATACION Y HOMOLOGACION PARA LOS SERVICIOS CENTRALESArtículo 5 1. Se crea, dentro de la Comisión Central de Contratación del Departamento de Economía y Hacienda, una Mesa de Contratación y Homologación para los Servicios Centrales del Departamento de Secretaría de la Presidencia. 2. La competencia de la Mesa se extenderá: A) Como Mesa de Contratación, a la adjudicación provisional o, en su caso, a la propuesta de adjudicación: a) De los contratos de obra que se realicen en los actuales edificios administrativos pluridepartamentales del Gobierno Vasco, en Lakua-Gasteiz y Bilbao, y en cualesquiera otros que existan en el futuro. b) De los contratos sobre bienes muebles homologados o de adquisición centralizada. c) De los contratos de asistencia técnica o con empresas de servicios para el mantenimiento, limpieza y conservación de los edificios o bienes a que se refieren los párrafos a) y b), inmediatamente anteriores. B) Como Mesa de Homologación, a la elevación de propuestas para la homologación o declaración de adquisición centralizada de bienes muebles. C) La contratación en relación con los bienes informáticos, así como la homologación o declaración de adquisición centralizada de los mismos, en su caso, se tramitará conforme a lo establecido en el Decreto 77/1983, de 11 de Abril. Artículo 6 1. La composición de la Mesa será la siguiente: A) Como Mesa de Contratación: a) Presidente, un representante del Departamento de Secretaría de la Presidencia, nombrado por su Consejero titular. b) Dos Vocales, representantes de los Servicios Centrales del Departamento de Secretaría de la Presidencia, nombrados por el Consejero del mismo. c) Un Vocal, Interventor-delegado, nombrado por el Director de Intervención del Departamento de Economía y Hacienda. d) Un Vocal, Letrado de la Comisión Central de Contratación, designado por su Presidente, y adscrito con carácter de permanencia a la Mesa. e) Un Secretario, nombrado por el Consejero del Departamento de Secretaría de la Presidencia, que tendrá voz pero no voto. B) Como Mesa de Homologación, el Vocal Interventor- delegado será sustituido por un Vocal nombrado por la Dirección de Organización, manteniéndose los demás miembros de la Mesa. 2. El Letrado de la Mesa sustituirá a su Presidente, caso de ausencias, vacante o imposibilidad, sin perjuicio de sus funciones propias. 3. El personal administrativo y auxiliar que fuere preciso para el correcto funcionamiento de la Mesa será proporcionado por el Departamento de Secretaría de la Presidencia. Artículo 7 1. El Organo de Contratación, en todos los expedientes sometidos a la tramitación establecida en este Decreto, será el Consejero del Departamento de Secretaría de la Presidencia. 2. Los Pliegos de Condiciones Administrativas Particulares serán preparados por los Servicios Jurídicos de la Comisión Central de Contratación e informados en derecho por el Letrado de la Mesa, quien además ejercerá la Asesoría Jurídica en cuantas incidencias se produzcan en los expedientes tramitados a través de la misma, en cualquiera de sus funciones. 3. El otorgamiento y formalización de los contratos se realizará por el Presidente de la Mesa, quien podrá delegar esta función en el Letrado de la misma. 4. En la tramitación de los expedientes realizada al amparo de lo prevenido en este Decreto, los componentes de la Mesa se encontrarán en dependencia funcional del Consejero del Departamento de Secretaría de la Presidencia, sin perjuicio de la orgánica que tuvieren, y de las normas relativas a la lntervención. Sección cuarta DISPOSICIONES COMUNES Artículo 8 1. Las condiciones de este Decreto afectarán a toda la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con la salvedad a que se refiere el párrafo C del apartado 2 de su artículo 5, y de lo previsto en los apartados siguientes de este artículo. 2. En los supuestos en que el Gobierno haga uso de la autorización contenida en el artículo 4 del Decreto 33/1983, de 28 de Febrero, y sus disposiciones puedan afectar al ámbito del presente Decreto, las normas de éste se entenderán supletorias de las que en la ocasión dicté el Gobierno. 3. El Gobierno podrá, con los mismos requisitos prevenidos en el artículo 4, y en atención a las circunstancias y necesidades específicas de la Administración, determinar que el régimen establecido en este Decreto sea de aplicación a Organos, Servicios o edificios no contemplados inicialmente en él o, por el contrario, que aquéllos sometidos al mismo queden excluidos de su normativa, total o parcialmente. DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA Las normas del presente Decreto no regirán para las Sociedades Públicas de la Comunidad Autónoma. DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA En el plazo de un mes, a partir de su constitución, la Mesa elevará una propuesta de los bienes muebles que inicialmente puedan ser declarados de adquisición centralizada. DISPOSICION FINAL PRIMERA Los Consejeros de los Departamentos de Secretaría de la Presidencia y de Economía y Hacienda quedan facultados para dictar las órdenes y resoluciones precisas para el desarrollo y ejecución de lo prevenido en este Decreto. DISPOSICION FINAL SEGUNDA A la entrada en vigor del presente Decreto, quedarán derogados los artículos 10 y 11 del Decreto 92/1981, de 30 de Julio, sobre Régimen Orgánico de la Contratación, así como las normas en él contenidas que se opongan a lo prevenido en el presente.DISPOSICION FINAL TERCERA Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, y sus normas serán de aplicación a todas las actuaciones que se desarrollen a partir de su vigencia, sea cual fuere el estado de los respectivos expedientes. Dado en Vitoria-Gasteiz, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos ochenta y tres. El Presidente, CARLOS GARAIKOETXEA URRIZA. El Consejero de la Presidencia, JAVIER CAÑO MORENO. El Consejero de Economía y Hacienda, PEDRO LUIS URIARTE SANTAMARINA.