ISEK - Consejo Vasco para la Promoción de la Accesibilidad
El Consejo Vasco para la Promoción de la Accesibilidad es un órgano consultivo adscrito al Departamento de Planificación Territorial, Vivienda y Transportes en el que participan las administraciones, entidades y asociaciones representativas de personas con discapacidad, usuarios, promotores y colegios profesionales. Tiene como tarea primordial el investigar y recabar información sobre la aplicación de la normativa de accesibilidad, y sus funciones son las siguientes:
a) Emitir un informe anual sobre el grado de cumplimiento de las previsiones de la presente ley y su posterior remisión al Parlamento.
b) Asesorar y proponer criterios de actuación a los órganos competentes en materia de accesibilidad conforme a lo dispuesto en esta ley.
c) Aprobar su reglamento de organización y funcionamiento.
d) Cuantas otras funciones le sean encomendadas
Además, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 3.3 del Anejo V del Decreto 68/2000, de 11 de abril, por el que se aprueban las normas técnicas sobre condiciones de accesibilidad, siempre que, por parte de los Servicios Técnicos Municipales, se proceda a eximir de la aplicación de esta normativa en un determinado expediente administrativo de concesión de licencia, debe emitirse por dichos Servicios, un informe relativo a la imposibilidad de cumplimiento de la normativa.
Asimismo, el citado precepto exige que, por parte de los Servicios Técnicos Municipales, se dé traslado del expediente a este Consejo Vasco para la Promoción de la Accesibilidad para su conocimiento.
LEY 20/1997, DE 4 DE DICIEMBRE, PARA LA PROMOCIÓN DE LA ACCESIBILIDAD.
TÍTULO V - CONSEJO VASCO PARA LA PROMOCIÓN DE LA ACCESIBILIDAD BOPV 24-12-1997
Artículo 24.– Creación.
Se crea el Consejo Vasco para la Promoción de la Accesibilidad como órgano consultivo y de participación adscrito al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, en el que estarán representadas las Administraciones públicas vascas, las entidades asociativas más representativas cuya finalidad sea la defensa de los derechos de las personas con dificultades en la accesibilidad, así como las organizaciones de consumidores y usuarios, las asociaciones de promotores y constructores más representativas, y los Colegios de Arquitectos, de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, y de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.
Artículo 25.– Composición.
El Consejo estará presidido por el Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, y estará compuesto además por:
a) Un representante del Gobierno Vasco con rango mínimo de Director por cada una de las siguientes áreas: Ordenación del Territorio y Vivienda; Comercio y Consumo; Educación; Sanidad; Trabajo y Seguridad Social; Transportes y Obras Públicas; Hacienda; Industria, y Cultura.
b) Un representante de la Diputación Foral de cada uno de los territorios históricos.
c) Tres representantes de los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
d) Seis representantes de las entidades privadas más representativas que agrupen a personas con dificultad en la accesibilidad.
e) Dos representantes de las asociaciones de consumidores y usuarios más representativas.
f) Dos representantes de las asociaciones de promotores y constructores.
g) Un representante del Colegio de Arquitectos.
h) Un representante del Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos.
i) Un representante del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.
Artículo 26.– Funciones.
El Consejo Vasco para la Promoción de la Accesibilidad tendrá las siguientes funciones:
a) Emitir un informe anual sobre el grado de cumplimiento de las previsiones de la presente ley, y su posterior remisión al Parlamento.
b) Asesorar y proponer criterios de actuación a los órganos competentes en materia de accesibilidad conforme a lo dispuesto en esta ley.
c) Aprobar su reglamento de organización y funcionamiento.
d) Cuantas otras funciones le sean encomendadas.
DECRETO 68/2000, de 11 de abril, por el que se aprueban las normas técnicas sobre condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas de información y comunicación. BOPV 24-12-1997
Anejo II. Condiciones Técnicas sobre Accesibilidad en el Entorno Urbano.
Artículo 3.– Elementos de urbanización
3.– Excepcionalmente, cuando en la construcción de itinerarios peatonales aparezcan contradicciones con la normativa urbanística o sectorial concurrente en el área o sean de difícil materialización, por razón de la topografía del terreno, todas las especificaciones antes señaladas, se adoptaran las medidas que mejor garanticen la accesibilidad. En estos casos, será necesario justificar la solución adoptada en un informe de los Servicios Municipales
previo a la concesión de la licencia. Para el conocimiento del Consejo Vasco de Accesibilidad, se le dará traslado de estos expedientes.
Anejo V. Obras De Reforma, Ampliación o Modificación en las Urbanizaciones y Edificaciones.
Artículo 3.– Excepciones en la aplicación del presente anejo en las obras de reforma, ampliación o modificación. Criterios de practicabilidad.
3.3.– En el caso de que alguno de los elementos mencionados en el apartado anterior no puedan adaptarse a las condiciones mínimas de accesibilidad reflejadas en el presente Anejo, deberá justificarse documentalmente dicha circunstancia, siendo preceptivo en dichos casos, con carácter previo a la aprobación de la licencia, la emisión de un informe por los Servicios Municipales en relación con tales aspectos, dándose traslado del expediente al Consejo Vasco para la Accesibilidad para su oportuno conocimiento.