Normativa

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ORDEN del Departamento de Educación del 2 de Setiembre de 1982, por la que se regulan las enseñanzas de Educación Especial en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Orden
  • Órgano emisor: Educación, Universidades e Investigación
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 127
  • Nº orden: 1450
  • Nº disposición: ---
  • Fecha de disposición: 02/09/1982
  • Fecha de publicación: 07/10/1982

Ámbito temático

  • Materia: Educación; Organización administrativa
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública

Texto legal

El Decreto 178/1982, de 27 de Setiembre, en uso de la autorización concedida si Gobierno Vasco para emitir Deuda Pública por los articulas dos, apartado dos, letra d) y treinta y uno de la Ley S/1982, de 24 de Marzo, sobre Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1982, ha dispuesto la emisión de Deuda Pública de Euskadi, interior y amortizable en el tercero y quinto año, por un importe de 4.000 millones de pesetas, con destino a financiar parcialmente las inversiones autorizadas por dicha Ley. En cumplimiento de lo dispuesto en el citado Decreto y en uso de la autorización que le concede a este Departamento de Economía y Hacienda para que dicte las disposiciones y resoluciones necesarias para la ejecución de lo que en él se previene, DISPONGO: 1. Representación de la Deuda La Deuda Pública se formalizará en títulos al portador de 10.000 pesetas cada uno y agrupados de acuerdo con la siguiente escala: Número 1, de 1 titulo. Número 2, de 10 titulas. Número 8, de 100 titulas. Número 4, de 1.000 titulas. 2. Procedimiento de suscripción de la Deuda 2.1. El Departamento de Economía y Hacienda ofrecerá, mediante suscripción pública, la Deuda Pública amortizable al doce coma setenta y cinco por ciento, que se emite en virtud del Decreto 178/1982, de 27 de Setiembre. 2.2. La suscripción se efectuará por los interesados a través de las Cajas de Ahorros, Bancos y Cooperativas de Crédito, entregándose en el momento de la suscripción el importe de la cantidad total suscrita. 2.3. En el caso de que Ias solicitudes de suscripción excedan del importe que se ofrece, se procederá a su prorrateo; quedarán excluidas del mismo las peticiones de cuantía no superior a un millón de pesetas nominales. Este prorrateo se efectuará por el Departamento de Economía y Hacienda una vez conocido el importe total de las cantidades suscritas. 2.4. En el momento de la suscripción se entregará a los suscriptores un recibo acreditativo del ingreso correspondiente al pedido. Los recibos de efectivo por el importe de la suscripción no se considerarán documentos reintegrantes a los efectos del impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. 2.5. En su dio, por la suma adjudicada, se entregarán a los suscriptores las pólizas correspondientes intervenidas por Agente de Cambio y Bolsa o Corredor de Comercio colegiado que devengarán, en esta operación, únicamente el corretaje que señala el vigente Arancel, aprobado por Decreto de 15 de Diciembre de 1950. Las pólizas de suscripción intervenidas por los mediadores oficiales mercantiles se extenderán en ejemplares de la última clase. 3. Producto y gasto de la emisión 3. 1. El producto total de la Deuda Pública que se emite se aplicará al Presupuesto de Ingresos, capitulo 9, "Variación de Pasivos Financieros", articulo 93, "Emisión de Deuda a largo plazo". 3.2. Los intermediarios financieros que colaboren en la emisión ingresarán, en las entidades aseguradoras y a nombre de "Tesorería General del Gobierno Vasco", el importe de la cantidad que corresponda a cada uno de ellos, dentro del plazo máximo de diez dios naturales, a partir de la fecha de cierre del período de suscripción de la emisión. 3.3. Los gastos de confección de los titulas, comisiones corretaje y pólizas de suscripción, publicidad y, en suma, cuantas son propias de esta clase de operaciones, se imputarán al crédito concedido por el presupuesto en vigor, sección 90, "Deuda Pública", Servicio 09, "Obligaciones Diversas", capitulo 2, articulo 99, concepto 291. 3.4. Este Departamento de Economía y Hacienda concertará con las entidades que colaboren en la emisión el procedimiento de ejecución de la misma y fijará el importe de las correspondientes comisiones. 3.5. Este Departamento de Economía y Hacienda rendirá cuentas de las operaciones realizadas al Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco. 4. Procedimiento para el pago de intereses 4.1. El servicio de pago de intereses de esta emisión se realizará por medio de los intermediarios financieros colaboradores en la misma. 4.2. En caso de que los valores estén en poder de los intermediarios financieros citados en el apartado anterior, éstos reclamarán al Departamento de Econom"a y Hacienda, en cada vencimiento, los intereses de los mismos para su abono a los interesados. 4.3. Cuando los valores permanezcan en poder de otros tenedores, el pago se realizará, asimismo, a través de los intermediarios financieros ya citados, ante los que se presentarán los títulos para ejercitar el derecho al cobro, lo que dará lugar a la reclamación correspondiente. 4.4. En ambos casos, por la Entidad pagadora se consignará diligencia de haberse ejercitado los derechos de cobro de los intereses del vencimiento respectivo. 4.5. La Entidad financiera ante la cual se reclame el cobro, retendrá en su poder los titulas correspondientes hasta tanto esté ordenado el pago, a favor de la misma, por el Departamento de Economía y Hacienda, salvo que el titular garantice el importe del vencimiento en los términos que con la misma convenga. 5. Procedimiento para el pago de amortizaciones. 5. 1 . El servicio de pago de amortizaciones de esta emisión se realizará por medio de los intermediarios financieros ya citados en el número anterior. 5.2. Los tenedores que deseen amortizar sus títulos en el primer vencimiento, es decir, a los tres años desde la fecha de emisión, deberán manifestar esta voluntad expresamente, con anterioridad al 5 de Noviembre de 1985, ante la entidad financiera donde tuviesen depositados sus titulas o ante cualquier entidad colaboradora, supuesto que no estuviesen depositados en ninguno de los intermediarios financieros citados en el apartado anterior. Dicha manifestación de voluntad dará lugar a la reclamación correspondiente. 5.3. A partir de dicha reclamación, el procedimiento para el pago de amortizaciones será el mismo que el establecido en los apartados 4.4 y 4.5, con la única salvedad de que debe entenderse amortizaciones donde dice intereses. Vitoria-Gasteiz, a 1 de Octubre de 1982. El Consejero del Departamento de Economía y Hacienda, PEDRO LUIS URIARTE SANTAMARINA.La Educación Especial tiene como finalidad, como dice el artículo 49 de la Ley General de Educación, preparar mediante el tratamiento educativo apropiado, a todos los deficientes e inadaptados, para una incorporación a la vida social tan plena como sea posible en cada caso, según sus condiciones y resultados del sistema educativo y a un sistema de trabajo en todos los casos posibles que les permita servirse de sí mismos y sentirse útiles a la sociedad. Integración, sectorización y normalización son principios unánimemente admitidos como respuesta idónea a las necesidades educativas del niño sujeto de Educación Especial, aun siendo respetuosos con otras opciones educativas. Para hacer posibles tales principios, es imprescindible comenzar un proceso de adecuación de la escuela a las necesidades de estos niños, incidiendo con prioridad en la formación del profesorado y las estructuras psicopedagógicas de apoyo a la escuela que deberán ser creadas. El artículo 50 de la Ley General de Educación dispone que el Ministerio de Educación y Ciencia establecerá los medios para la localización y el diagnóstico de los alumnos necesitados de Educación Especial que establecerá también en colaboración con los organismos competentes los objetivos, estructuras, duración, programas y limites de educación especial, que se ajustarán a los niveles, aptitudes y posibilidades de desenvolvimiento de cada deficiente o inadaptado. En virtud del Real Decreto 3.159/1980, de 30 de Diciembre, se traspasan servicios del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Educación Especial y mediante el Decreto 50/1981 de 6 de Abril sobre Normas Orgánicas provisionales del Departamento de Educación se adscriben los servicios de Educación Especial transferidos a la . Dirección de Enseñanzas y se autoriza al Consejero de Educación para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del citado Decreto. En su virtud dispongo:Artículo 1.- Serán sujetos de Educación Especial: a) Los alumnos con un déficit intelectual ya sea simple o en el contexto de una patología sistematizada de tipo genético, metabólico, lesional, etc., donde las medidas pedagógicas tenderán a la consecución de una autonomía personal, a un conjunto de conocimientos y más adelante a una inserción laboral lo más completa y satisfactoria posible. b) Los alumnos con trastornos representados por déficits de tipo sensorial (ceguera, sordera), neurológico (parálisis cerebral)... etc., con aptitudes intelectuales íntegras que plantean el problema de la aplicación de técnicas pedagógicas o de solución de problemas sociológicos (barreras arquitectónicas, transporte, etc.) que superen el obstáculo que representa el déficit para el acceso a los diversos aspectos de la formación escolar. c) Los alumnos cuyos trastornos son de origen fundamentalmente psiquiátrico o psicológico, incluyendo la no adaptación momentánea o durable al ritmo y a los programas escolares. En estos casos, el equipo encargado de la terapia estará en contacto con el maestro para su asesoramiento a nivel de la comprensión de los trastornos y de la adopción de medidas o actitudes especiales respecto al niño.Artículo 2.- Los niños sujetos de Educación Especial podrán ser escolarizados: - En aulas ordinarias de E.G.B. - En aulas especiales de Colegios de E.G.B. - En Centros específicos de Educación Especial.Artículo 3.- La admisión de cualquier niño en un aula de Educación Especial o en un Colegio específico de Educación Especial deberá estar precedido de un diagnóstico según modelo que será establecido oportunamente por Resolución de la Dirección de Enseñanzas. Dicho diagnóstico irá acompañado de un plan de orientación que indique la forma más adecuada de llevar a cabo la escolarización y el aprendizaje. Este diagnóstico será realizado por el equipo multiprofesional a que se refiere el artículo 11 ; en caso de que no sea así, deberá llevar su refrendo.Artículo 4.- Todo Centro, Ordinario o Específico, que disponga de aulas de Educación Especial deberá acoger, como regla general, a aquellos niños para los que no haya sido posible la integración en la Escuela Ordinaria y que pertenezcan a su sector.Artículo 5.- En todos los Centros docentes donde funcionen aulas de Educación Especial, se abrirá un expediente para cada alumno en el que se harán constar: - El diagnóstico a que se refiere el artículo 3 de la presente Orden. - El plan de orientación a que se refiere el mismo articulo. - Resultados de las distintas evaluaciones. - Otras observaciones de interés.Artículo 6.- Para una mayor eficacia de la labor educativa, el agrupamiento de los alumnos tenderá a la homogeneidad, según criterios de edad, tipo de discapacidad y nivel de socialización.Artículo 7.- En aquellos Centros, sean ordinarios de E.G.B. o específicos de Educación Especial, que tenga tres o más aulas de Educación Especial, los educadores se reunirán periódicamente al menos una vez al mes para evaluar el funcionamiento de las mismas. Al final de cada curso académico se realizará una evaluación global de cada niño juzgando la idoneidad de los objetivos y métodos propuestos; esta evaluación será remitida a la Inspección Técnica y se realizará tanto en Centros Públicos como Privados, de conformidad con las orientaciones que dicte al respecto la Dirección de Enseñanzas.Artículo 8.- 1. En los Centros Públicos a que se refiere el artículo anterior, podrá haber, además de los profesores, los siguientes profesionales: a) Fisioterapeutas: En aquellos Centros en que existen niños con problemas motrices graves, parálisis cerebral y afines. Deberán estar en posesión del título de fisioterapeuta. b) Logopedas: En aquellos Centros donde asistan niños con problemas de lenguaje susceptibles de una rehabilitación. Deberán estar en posesión del título de grado medio o superior y se valorará especialmente cursos realizados en estas materias. c) Maestros de Taller: Son los titulares y responsables de las aulas de Formación Profesional. Deberán estar en posesión del Título de Formación Profesional de 2.° grado. d) Cuidadores: Será su misión fundamental auxiliar a los profesionales en el desarrollo del proceso educativo; sus funciones serán las siguientes: - Vigilancia del autobús. - Atención al comedor. - Ayudar en las necesidades fisiológicas de los niños. - Traslado de los niños que no puedan desplazarse solos. - Cualquier otra función de características similares que le encomiende la Dirección del Centro. Se exigirá el título de auxiliar de clínica, puericultura u otro similar a nivel de Formación Profesional de 1 .° grado. 2. Para la contratación de este personal se requerirá la autorización de la Delegación Territorial correspondiente y se efectuará por concurso público. 3. La relación entre el número de personas que ejercen una acción educativa directa y el número de niños no deberá superar la proporción 1/9 ni ser inferior a 1/6, salvo en el caso de niños autistas que deberá ser inferior.Artículo 9.- Cuando un profesor detecte la necesidad de niños necesitados de diagnóstico lo pondrá en conocimiento de la Inspección Técnica correspondiente, para que ésta, si lo considera oportuno, traslade el problema al Centro Coordinador a que se refiere el artículo siguiente.Artículo 10.- Se crea en cada Territorio Histórico un Centro Coordinador de Educación Especial que, dependiente del Delegado Territorial del Departamento, tendrá como objetivo general la coordinación de todas las actividades que se Ileven a cabo en Educación Especial dentro de cada Territorio Histórico. Este objetivo general quedará explicitado en las siguientes funciones: a) Actuar como banco de datos para coordinar acciones y estudiar la situación real de su ámbito territorial en orden a una mejor planificación y ubicación de los distintos servicios de Educación Especial y equipos multiprofesionales. b) Coordinar la acción de los equipos multiprofesionales, tratando de lograr la máxima eficacia. c) Participar en la selección y homologación de dichos equipos multiprofesionales. d) Detectar las necesidades de formación de profesorado y orientar dicha formación. e) Investigación en materia de Educación Especial. f) Asesorar a la Delegación Territorial del Departamento y a la Inspección Técnica sobre: - Adecuación de los distintos servicios escolares dedicados a los niños discapacitados a las necesidades reales. - Acondicionamiento de las aulas dedicadas a la Educación Especial. - Dotación de profesorado. - Proyecto pedagógico. - Apertura y cierre de aulas y Centros de Educación Especial. - Garantía de los diagnósticos. - Sistemas de seguimiento de niños discapacitados. - Promoción de experiencias de Educación Especial. - Formación profesorado de Educación Especial. - Cualquier otro asunto relacionado con la Educación Especial que sea sometido a su consideración.Artículo 11.-En cada Territorio Histórico existirán equipos multiprofesionales de apoyo a los Centros de Educación Especial dependientes del Delegado Territorial del Departamento. Su número y distribución territorial será determinado por la Dirección de Enseñanzas y se realizarán las siguientes funciones siguiendo las orientaciones del Centro Coordinador correspondiente: a) Realizar los diagnósticos médico-pedagógicos y los planes de orientación a que se refiere el artículo tercero. b) Realizar las terapias logopédicas, fisioterápicas, psicológicas, etc., según las necesidades de los niños que se deduzcan del correspondiente diagnóstico. c) Seguir la evolución de cada uno de los niños sometidos a Educación Especial. d) Apoyar y orientar al profesorado que está en contacto directo con los niños. e) Cualquier otra que les sea encomendada por el Delegado Territorial o los Centros Coordinadores de Educación Especial.Artículo 12.-Cada equipo multiprofesional estará formado al menos por: - Un psiquiatra. - Un psicólogo escolar. - Un pedagogo. - Un asistente social. - Dos terapeutas. El ámbito geográfico de actuación de cada equipo será establecido por la Dirección de Enseñanzas.Artículo 13.- 1. Para la creación de aulas de Educación Especial en Centros Ordinarios deberán cumplirse las siguientes condiciones, sean públicos o no: a) Existencia de espacio físico suficiente para la ubicación del aula. Se exigirá una superficie mínima de 25 m2 y el aula deberá tener iluminación natural suficiente y reunir a juicio de la Unidad Técnica los requisitos necesarios para impartir las clases debidamente. b) Existencia de al menos 10 niños diagnosticados como necesitados de Educación Especial en la forma que se establece en la presente Orden. c) Presentar un proyecto pedagógico en el que se hagan constar: - Objetivos tanto individuales como globales que se pretenden conseguir. - Organización del aula y relación con el resto del Centro. - Recursos materiales de que dispone. - Ritmos y técnicas de evaluación. d) Disponibilidad de profesorado suficiente especializado en pedagogía terapéutica. 2. En el caso de Centros Privados la autorización del aula no llevará consigo necesariamente la concesión de subvención.DISPOSICION TRANSITORIA 1. Los Centros y aulas de Educación Especial que a la entrada en vigor de la presente Orden se hallen en funcionamiento deberán elaborar antes del 31 de Diciembre de 1982 un proyecto pedagógico, siguiendo las instrucciones que al efecto establezca la Dirección de Enseñanzas, y entregarlo al Inspector de zona correspondiente. 2. Durante el presente curso académico 1982/83 los Centros Coordinadores procederán a la realización de los diagnósticos y planes de orientación a que se refiere el artículo 8, de los alumnos que cursen Educación Especial y que así lo precisen, de conformidad con lo dispuesto en la presente Orden. 9. En tanto no estén creados los equipos multiprofesionales el Centro Coordinador de Educación Especial asumirá las funciones de diagnóstico asignadas a los equipos multiprofesionales en el artículo once de la presente Orden. DISPOSICION FINAL Se autoriza a la Dirección de Enseñanzas a que dicte las instrucciones necesarias para el mejor desarrollo y ejecución de la presente Orden, que entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Vitoria-Gasteiz, a 2 de Setiembre de 1982. El Consejero de Educación, PEDRO MIGUEL ETXENIKE LANDIRIBAR.