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DECRETO 118/1998, de 23 de junio, de ordenación de la respuesta educativa al alumnado con necesidades educativas especiales, en el marco de una escuela comprensiva e integradora.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Educación, Universidades e Investigación
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 130
  • Nº orden: 3194
  • Nº disposición: 118
  • Fecha de disposición: 23/06/1998
  • Fecha de publicación: 13/07/1998

Ámbito temático

  • Materia: Educación
  • Submateria: ---

Texto legal

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El artículo 4.6 del citado Decreto establece que aquellos centros cuyo número de profesores no supere el ratio establecido, por cada nivel educativo, en el correspondiente módulo, podrán distribuir hasta un máximo del tres por ciento (3%) de las cantidades asignadas al ratio fijado, en el marco de la negociación colectiva, a fin de suplementar los pluses de dirección y pedagógicos, con el límite determinado por las cuantías incorporadas al citado ratio. Dicha opción no podrá afectar en ningún caso al personal docente sin relación contractual de carácter laboral.

Con el fin de unificar criterios con respecto a la aplicación de ratios en todos los centros concertados y potenciar la política de contratación de personal docente en los citados centros, se ha considerado la conveniencia de eliminar dicho artículo 4.6 del citado Decreto.

En su virtud, y a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el día 30 de junio de 1998,

El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de septiembre de 1998.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 30 de junio de 1998.

El Lehendakari,

JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Educación,

Universidades e Investigación,

INAXIO OLIVERI ALBISU.

Siendo el derecho a la educación uno de los derechos fundamentales de la ciudadanía constituye un deber de los poderes públicos realizar una política tendente a propiciar una respuesta educativa adecuada a las personas con discapacidad así como establecer medidas encaminadas a la compensación de desigualdades de origen dentro del sistema educativo.

En uso de las competencias plenas que el Estatuto de Autonomía reconoce a la Comunidad Autónoma del País Vasco, el Departamento de Educación, Universidades e Investigación ha venido adoptando un conjunto de medidas, tanto de ordenación como de planificación, al objeto de garantizar que los alumnos y alumnas que a lo largo de toda su escolarización o en algún momento de ella tengan necesidades educativas especiales, puedan alcanzar, en el entorno menos restrictivo posible y con la máxima integración, los objetivos educativos establecidos con carácter general. Estas medidas se han articulado en torno al Plan de Educación Especial para el País Vasco desarrollado desde el año 1982.

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo señala en su artículo tercero, apartado quinto, que las enseñanzas tanto de régimen general como de régimen especial se adecuarán a las características del alumnado con necesidades especiales.

La Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, asume los principios de normalización e integración vigentes para todo tipo de centros y después de definirse en su artículo 3.1. como «plural, bilingüe, democrática, enraizada social y culturalmente en su entorno, compensadora de las desigualdades e integradora de la diversidad», ordena en el artículo 10.4. adoptar medidas que garanticen la adecuada respuesta a las necesidades educativas especiales.

La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, en su Disposición adicional segunda, ha definido la población escolar con necesidades educativas especiales como aquella que requiera en un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas específicas por padecer discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales, por manifestar trastornos graves de conducta, o por estar en situaciones sociales o culturales desfavorecidas.

Ya los Decretos de Desarrollo Curricular de Educación Infantil, de Educación Primaria, de Educación Secundaria Obligatoria, de Ordenación de la Formación Profesional, de regulación del Bachillerato, las enseñanzas de Formación Profesional y las directrices sobre sus títulos (Decreto 236/1992, 237/1992, 213/1994, 447/1994, 97/1997 respectivamente) preveían la cobertura de las situaciones que en el periodo de implantación pudieran plantearse.

No obstante, parece conveniente dictar una norma que siente, de un modo general, los principios conforme a los cuales se ha de dar la adecuada respuesta educativa al alumnado con necesidades especiales en todos los niveles y etapas del sistema educativo.

En consecuencia, con la finalidad de favorecer las actuaciones y los medios previstos para atender las necesidades especiales de todo el alumnado y considerando, desde una perspectiva planificadora y organizativa, la necesidad de atender diferencialmente a su naturaleza, origen y evolución a tenor de sus manifestaciones en el transcurso de la escolaridad, el presente Decreto regula los aspectos relativos a la ordenación, la planificación de recursos y la organización de la atención educativa al alumnado con necesidades educativas especiales, temporales o permanentes, cuyo origen puede atribuirse, fundamentalmente, a la historia educativa y escolar del alumnado, a condiciones personales de mayor capacitación, a condiciones igualmente personales de discapacidad sensorial, física o psíquica o a situación social o cultural desfavorecida.

Para ello, tras recoger en los capítulos primero y segundo los principios generales en que se inspira la regulación de la materia, en el tercero y cuarto se dictan normas aplicables a todos los tipos de necesidades educativas especiales en las etapas obligatoria y postobligatoria y en el quinto se incluyen orientaciones generales para la respuesta educativa a los distintos tipos de necesidad.

Todo ello, en desarrollo de los artículos 3.5., 36 y 37 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, de los artículos 3.1. y 10.4. de la Ley de la Escuela Pública Vasca y en consonancia con los Decretos anteriormente citados.

En la elaboración del presente Decreto ha emitido informe el Consejo Escolar de Euskadi, así como los representantes de organismos que preceptivamente deben informar el mismo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 23 de junio de 1998,

La finalidad del presente Decreto es la ordenación de la respuesta en el ámbito escolar a las necesidades educativas especiales del alumnado en los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

A efectos de este Decreto se entenderán como necesidades educativas especiales las de aquellos alumnos y alumnas que requieran en un periodo de su escolarización, o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas especificas por padecer discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales, por manifestar trastornos graves de conducta o por estar en situaciones sociales o culturales desfavorecidas, así como las de aquellos alumnos y alumnas que requieran atención específica debido a condiciones personales ligadas a altas capacidades intelectuales.

En el ámbito escolar, la respuesta a las necesidades educativas se regirá por los principios de normalización e integración escolar, compensación educativa de las desigualdades de origen, participación de los representantes legales y, en su caso, de los propios interesados en las decisiones que les afecten, y cooperación interinstitucional.

  1. – La identificación y valoración de las necesidades educativas especiales se realizará por equipos formados por profesionales de distintas cualificaciones que con la denominación de Equipos Multiprofesionales estarán integrados en los servicios de apoyo a la educación a los que se refiere el artículo 26 de la Ley de la Escuela Pública Vasca.

  2. – La Administración educativa procurará que la atención, identificación y valoración del alumnado con necesidades educativas especiales se produzcan a la edad más temprana posible. A tal efecto, por medio de los servicios responsables del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, deberá establecer comunicación con los servicios correspondientes de los Departamentos de Bienestar Social de las Diputaciones Forales y del Departamento de Sanidad.

  3. – Cuando la detección de dicho alumnado no se haya producido previamente a la escolarización, se realizará a partir de la evaluación inicial que efectúe el tutor o tutora del grupo en el que esté escolarizado contando con el apoyo del resto de profesorado y, en su caso, del profesorado de educación especial, del consultor o consultora y del orientador u orientadora. Para ello dispondrán del asesoramiento del Equipo Multiprofesional correspondiente.

  4. – El Equipo Multiprofesional realizará la propuesta de escolarización que proceda y establecerá el plan de actuación en relación con las necesidades educativas especificas del alumnado, incluida la determinación de los apoyos y medios complementarios de acuerdo con lo que se dispone en los artículos siguientes.

  1. – El Equipo Multiprofesional, a demanda del Centro Escolar, realizará un diagnóstico y una evaluación psicopedagógica. En la intervención diagnóstica debe contarse con el consentimiento de los representantes legales del alumno o alumna con necesidades educativas especiales, y con el consentimiento del propio alumno o alumna cuando por su edad así se requiera.

  2. – La realización del diagnóstico psicopedagógico debe partir de la evaluación individualizada teniendo en cuenta la situación personal del alumnado en el contexto escolar y familiar, sirviendo de base para una propuesta concreta de escolarización.

  3. – Realizado el diagnóstico, la información que se derive del mismo deberá expresarse utilizando iniciales y códigos especiales, de acuerdo con lo que disponga el Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

  4. – Se entiende por evaluación psicopedagógica el proceso de recogida, análisis y valoración de la información relevante sobre los distintos elementos que intervienen en el proceso de enseñanza y aprendizaje, para identificar las necesidades educativas del alumnado que presenta o puede presentar desajustes en su desarrollo personal y/o académico, y para fundamentar y concretar las decisiones respecto a la propuesta curricular y al tipo de ayudas que aquellos puedan precisar para progresar en el desarrollo de las distintas capacidades.

  5. – La evaluación psicopedagógica habrá de basarse en una evaluación de carácter curricular y en la observación de la interacción del alumnado con el profesorado, con sus compañeros y compañeras en el contexto del aula, en el centro escolar y en el ambiente familiar.

  1. – De acuerdo con la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, el acceso a los archivos en que se guarde la información relativa a las necesidades especiales del alumnado, debe estar protegido de manera que únicamente tengan acceso a el los profesionales cuyo trabajo lo precise. La responsabilidad de la custodia y confidencialidad de los datos recaen en todo caso sobre la dirección del centro, sobre los responsables de la intervención, y sobre todos cuantos lleguen a conocimiento de los mismos.

  2. – Los profesionales que, en razón de su cargo deban conocer el contenido tanto del diagnóstico como del informe de evaluación psicopedagógica, garantizaran su confidencialidad. Serán responsables de su guardia y custodia las unidades administrativas en las que se deposite el expediente de dicho alumnado.

  3. – La información destinada a la Administración y al profesorado estará orientada a proveer los recursos necesarios y las adaptaciones curriculares pertinentes respectivamente.

  4. – La información a los representantes legales, y, cuando sea posible, al propio alumno o alumna, se realizará de forma que sea comprensible y pueda ser útil para su participación de manera activa en el proceso educativo.

  1. – La Administración educativa garantizará la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales en los centros docentes sostenidos con fondos públicos, en condiciones adecuadas a sus necesidades específicas y en un entorno lo menos restrictivo posible y más próximo al domicilio familiar. Siempre que sea posible, la escolarización de los alumnos y alumnas se realizará a través de unidades ordinarias y, sólo cuando ello sea necesario, mediante unidades de educación especial o aulas estables en centros ordinarios. En caso de que sea imprescindible, se atenderá a la formación de este alumnado a través de centros de educación especial.

  2. – A estos efectos, la Administración Educativa establecerá los criterios para la escolarización de dicho alumnado en los distintos niveles y etapas de la Educación Infantil, Primaria y Secundaria Obligatoria, reconociéndoles derecho preferente para su admisión en aquellos centros ordinarios sostenidos con fondos públicos que dispongan de los recursos adecuados para sus necesidades específicas o que resulten incluidos en la propuesta de escolarización formulada por el Equipo Multiprofesional y aprobada por la Administración Educativa, manteniendo una distribución equilibrada considerando su número y sus especiales circunstancias.

  3. – La asignación de un centro escolar distinto del solicitado por la familia y asignado por la unidad correspondiente de la Delegación Territorial de Educación requiere la previa audiencia de los representantes legales del alumno o alumna, sin perjuicio de las reclamaciones o recursos que procedan ante el órgano correspondiente de la Administración.

  4. – Todos los centros docentes sostenidos con fondos públicos tendrán obligación de admitir a los alumnos con necesidades educativas especiales de acuerdo con los criterios de escolarización que señale el Departamento de Educación, Universidades e Investigación. Su Proyecto Curricular establecerá las pautas por los que ha de regirse su actuación con el alumnado con necesidades educativas especiales, ateniéndose a lo preceptuado en este Decreto. Así mismo el Proyecto Curricular recogerá las medidas diferenciales requeridas por los distintos tipos de alumnado con necesidades educativas especiales escolarizados en el Centro.

  5. – La escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales en la Educación Infantil comenzará y finalizará a las edades establecidas por la ley con carácter general para esta etapa. Excepcionalmente, la Dirección de Renovación Pedagógica podrá autorizar la permanencia durante un año más a aquellos alumnos y alumnas que lo requieran, previo informe del Equipo Multiprofesional, del centro escolar en el que se hallen matriculados, la conformidad de los representantes legales y el visto bueno de la Inspección Técnica Educativa.

  6. – La escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales en la Educación Primaria comenzará y finalizará en las edades establecidas por la ley con carácter general para esta etapa. A este respecto deberá tenerse en cuenta lo contemplado en el artículo 14 del Decreto 237/1992 de 11 de agosto por el que se establece el Curriculo de la Educación Primaria para la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 27-8-92). De manera excepcional, la Dirección de Renovación Pedagógica podrá autorizar la flexibilización de la escolarización ampliando un año más la permanencia en esta etapa educativa además de la eventual ampliación de la escolarización en Educación Infantil, previo informe del Equipo Multiprofesional, del centro escolar en el que el alumno o alumna se halle matriculada, la conformidad de los representantes legales y el visto bueno de la Inspección Técnica Educativa.

  7. – En la Educación Secundaria Obligatoria deberá tenerse en cuenta la normativa general establecida para dicha etapa. El alumnado con necesidades educativas especiales se incorporará a la misma tras haber cursado la Educación Primaria, en el año natural en el que cumpla doce años de edad, con las salvedades que se contemplan en el presente Decreto. En el proceso educativo de este alumnado deberá tenerse en cuenta lo contemplado en el Decreto 213/1994, de 21 de junio, por el que se establece el Curriculo de la Educación Secundaria Obligatoria para la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  8. – El alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de una discapacidad, que haya cumplido dieciséis años y que a juicio del equipo educativo no pueda obtener el título de Graduado en Educación Secundaria, accederá a una formación adaptada que le capacite para su incorporación al mundo del trabajo. Esta formación adaptada podrá extenderse hasta la edad de veinte años.

  1. – Se entiende por Adaptación Curricular Individual toda modificación que se realiza en los diferentes elementos curriculares (objetivos, contenidos, criterios de evaluación, metodología, organización) para responder a las necesidades educativas especiales que de modo transitorio o permanente pueda presentar un alumno o alumna a lo largo de su escolaridad.

  2. – Los centros docentes deberán proponer para su aprobación por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación, adaptaciones del currículo para el alumnado con las necesidades a que se refiere el art. 2 del presente Decreto, siempre que tales adaptaciones excedan del ámbito de autonomía pedagógica del centro.

  3. – Al final de cada curso, sobre la base de lo determinado en el artículo 36.4 de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo, se evaluaran los resultados conseguidos por cada uno de los alumnos o alumnas con necesidades educativas especiales en función de los objetivos propuestos a partir de la valoración inicial. Dicha evaluación permitirá variar el plan de actuación en función de sus resultados.

  4. – Todas las adaptaciones curriculares tenderán a que el alumnado alcance las capacidades generales establecidas en el currículo, de acuerdo con sus posibilidades y con la máxima integración en el grupo a que pertenece. Quienes efectivamente las alcancen obtendrán el correspondiente título académico; los que no las alcancen podrán acceder a una formación adaptada que les cualifique para su incorporación al mundo del trabajo.

  5. – El Consejero de Educación, Universidades e Investigación determinará mediante Orden a quién compete autorizar las adaptaciones curriculares y establecerá el procedimiento para la elaboración, desarrollo y evaluación de las mismas.

  1. – El Departamento de Educación, Universidades e Investigación dotará, dentro de sus disponibilidades presupuestarias al alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en los centros sostenidos con fondos públicos, con los recursos y medios materiales necesarios para atender sus necesidades especificas.

  2. – En todas las circunscripciones escolares se dispondrá del suficiente número de centros en los que el alumnado con necesidades educativas especiales ligadas a una discapacidad motora pueda ser escolarizados en las condiciones previstas en el artículo 7.1. del presente Decreto.

    A estos efectos, el Departamento de Educación Universidades e Investigación elaborará un plan de supresión gradual de barreras arquitectónicas y urbanísticas pudiendo para ello, establecer convenios con las corporaciones locales. En todo caso se asegurará al alumnado de las etapas obligatorias la posibilidad de escolarización en centros sin barreras arquitectónicas del entorno mas próximo posible al domicilio familiar.

  3. – Los servicios de apoyo a la educación de la circunscripción escolar o los de ámbito superior o inferior a que se refiere el Artículo 26.4 de la Ley de la Escuela Pública Vasca, prestarán a los centros que escolaricen alumnado con necesidades educativas especiales la ayuda técnica necesaria y pondrán a su disposición los recursos y el material educativo adaptado del que los centros no dispongan, en función de sus necesidades.

  1. – El Departamento de Educación, Universidades e Investigación garantizará en las condiciones y con las funciones que establezca, la atención de profesorado consultor en los centros de Educación Infantil y Primaria y de profesorado orientador en los centros de Educación Secundaria, para la adecuada respuesta educativa a la diversidad del alumnado.

  2. – Además de profesorado específico de educación especial con las especializaciones de Pedagogía Terapéutica y Audición y Lenguaje, el Departamento de Educación, Universidades e Investigación contará en número suficiente con profesionales para el apoyo del alumnado con necesidades educativas especiales, en las condiciones y con los requisitos que establezca.

El Departamento de Educación, Universidades e Investigación desarrollará las disposiciones administrativas precisas para determinar la dotación de recursos específicos para la atención al alumnado con necesidades educativas especiales en centros concertados.

En los planes de formación del profesorado se incluirán módulos referidos al tratamiento de la diversidad, adaptaciones curriculares y medidas de refuerzo educativo. Del mismo modo, se incluirá en la oferta formativa al profesorado y en las acciones de asesoramiento, suficiente número de actividades formativas referidas a la respuesta a necesidades educativas especiales y a los diversos grupos de necesidades educativas, estableciendo una preferencia de matriculación para aquel profesorado que atienda en su destino profesional a este tipo de alumnado.

  1. – La Administración educativa propiciará la participación de los representantes legales y, en su caso, de los propios alumnos y alumnas tanto en la decisión que afecte a su escolarización como en las que afecten a la respuesta educativa a sus necesidades especificas.

  2. – Para ello los Servicios del Departamento de Educación, Universidades e Investigación informarán y asesorarán a los interesados sobre las opciones posibles para la elección de centro. Para la toma de decisión los representantes legales contarán con los datos de una evaluación inicial del contexto próximo y social del alumno o alumna y de las posibilidades existentes en el sistema educativo.

  3. – El Departamento de Educación, Universidades e Investigación propiciará el desarrollo de programas familia-escuela que faciliten la comunicación, el intercambio de información, la capacitación en técnicas y procesos de ayuda y acompañamiento en la labor educativa de los hijos e hijas con necesidades educativas especiales.

  4. – La Administración educativa promoverá la creación, en la forma que reglamentariamente se determine, de comisiones de seguimiento de la respuesta escolar al alumnado con necesidades educativas especiales contando con la participación las Federaciones de Padres y Madres de alumnos y alumnas y de entidades que trabajen en el medio. Estas comisiones tendrán como finalidad recoger las propuestas de los sectores sociales implicados en la respuesta a las necesidades especiales de los niños, niñas y jóvenes en edad escolar.

El Departamento de Educación, Universidades e Investigación podrá suscribir los convenios que estime convenientes con las Diputaciones Forales y las corporaciones locales así como con entidades privadas e instituciones sin ánimo de lucro, con la finalidad de mejorar la respuesta a las necesidades educativas especiales de los alumnos y alumnas de la CAPV, mediante la colaboración en la detección, diagnóstico y atención de cualquier tipo de necesidades educativas especiales.

  1. – Aquellos alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales que hayan finalizado la Educación Secundaria Obligatoria con la titulación correspondiente, podrán matricularse en centros que impartan Educación Secundaria Postobligatoria, haciendo constar, en su caso, sus necesidades especiales a los efectos de la provisión de recursos específicos de acceso al currículo.

  2. – Estarán integrados en grupos ordinarios si bien podrán acceder, de acuerdo con lo que el Departamento de Educación, Universidades e Investigación determine, a los recursos de apoyo existentes en el centro o dotados expresamente para responder a sus necesidades específicas.

  3. – En el Bachillerato, cuando no sean suficientes las medidas de refuerzo educativo habituales, se realizarán las adaptaciones curriculares necesarias para el alumnado con necesidades educativas especiales de acuerdo con lo que disponga el Departamento de Educación Universidades e Investigación. Estas adaptaciones curriculares, que en todo caso deberán ser autorizadas por la Administración Educativa, podrán desdoblar el currículo preceptivo duplicando su duración.

  4. – Podrán realizarse exenciones en determinadas materias del Bachillerato y exclusivamente para el alumnado con problemas graves de audición, visión y motricidad. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para su aprobación.

  5. – En los Ciclos Formativos de Formación Profesional podrán desarrollarse adaptaciones curriculares para el alumnado con necesidades educativas especiales, teniendo presente que, en ningún caso, la adaptación curricular significativa podrá afectar a la desaparición de objetivos relacionados con competencias profesionales básicas para el logro de la competencia general para la que capacita el título. Estas adaptaciones curriculares, que en todo caso deberán ser autorizadas por la Administración Educativa, podrán desdoblar el currículo preceptivo duplicando su duración.

  6. – En los centros educativos que oferten Ciclos Formativos con carácter completo, el alumnado con necesidades educativas especiales podrá cursar algún o algunos módulos profesionales de los Ciclos Formativos con el objeto de acreditar determinadas competencias profesionales asociadas a dichos módulos.

  7. – En los Ciclos Formativos de Formación Profesional, la admisión del alumnado con necesidades educativas especiales de carácter permanente se regirá por la reglamentación específica que regule su acceso, siendo prioritaria en los centros que dispongan de los recursos específicos adecuados a sus necesidades.

  1. – Los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales podrán acceder a los centros en que se impartan enseñanzas de régimen especial previo cumplimiento de los requisitos exigidos para cada una de ellas, haciendo constar, en su caso, sus necesidades especiales a los efectos de la provisión de recursos específicos de acceso al currículo.

  2. – La admisión del alumnado con necesidades educativas especiales de carácter permanente se regirá por las reglamentaciones específicas que regulen el acceso a cada una de estas enseñanzas, siendo prioritaria en los centros que dispongan de los recursos específicos adecuados a sus necesidades.

  3. – Estarán integrados en grupos ordinarios si bien podrán acceder, de acuerdo con lo que el Departamento de Educación, Universidades e Investigación determine, a los recursos de apoyo existentes en el centro o dotados expresamente para responder a sus necesidades especificas.

  1. – Las personas adultas con necesidades educativas especiales se podrán escolarizar en los centros de Educación de Personas Adultas con el objeto de cursar alguna de las fases formativas y alcanzar los objetivos educativos de las mismas, pudiendo realizar las correspondientes Adaptaciones Curriculares.

  2. – Para la escolarización de estas personas se podrán establecer los oportunos convenios de colaboración con entidades y organizaciones que les representen a fin de facilitar la planificación adecuada de los recursos así como la dotación de los apoyos necesarios tanto para el profesorado como para el alumnado.

  1. – La respuesta educativa al alumnado con necesidades especiales derivadas de retraso mental y/o trastorno generalizado del desarrollo se dará, siempre que resulte posible, en centros y aulas ordinarias, utilizando los medios y recursos disponibles y realizando las oportunas adaptaciones curriculares.

  2. – No obstante, el alumnado con discapacidades psíquicas graves y permanentes que exija una ayuda constante e individualizada y un currículo adaptado no compatible con el currículo ordinario, podrá ser atendido, dentro del centro ordinario, en aulas estables dotadas de medios materiales y humanos que puedan responder a sus necesidades especificas, sin perjuicio de su integración en la dinámica general del centro.

  3. – La escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales derivadas del retraso mental o trastorno generalizado del desarrollo en centros de Educación Especial sólo se propondrá cuando, de acuerdo con la evaluación y orientación realizada por los Equipos Multiprofesionales, las necesidades educativas del alumno o alumna requieran, por su gravedad y permanencia, además de adaptaciones curriculares incompatibles con el currículo ordinario, apoyos humanos y materiales especializados de carácter intensivo que no permitan un entorno menos restrictivo.

  1. – Con el objetivo de que a la finalización del periodo de escolarización obligatoria el alumnado con necesidades educativas especiales ligado a sordera esté capacitado para la utilización de las dos lenguas (de signos y oral) a fin de facilitar su participación activa en la sociedad, la Administración Educativa favorecerá el reconocimiento y la utilización de la lengua de signos como lengua de adquisición natural de la población sorda así como el empleo de sistemas orales y visuales de comunicación.

  2. – La Administración Educativa a través de los servicios de apoyo a la educación informará y asesorará a las familias o representantes legales del alumnado sobre las opciones posibles para la elección del euskera o castellano como primera lengua oral.

  3. – La Administración Educativa en las distintas etapas educativas promoverá la creación de aulas para alumnado sordo en centros ordinarios y proveerá a estas de los recursos necesarios, incluidos personal docente que utilice la lengua de signos, logopedas para la habilitación oral y supresión de barreras auditivas de comunicación.

  1. – La respuesta escolar al alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de deficiencia visual se realizará en los centros ordinarios contando con el asesoramiento de los servicios de apoyo correspondientes.

  2. – Los servicios de apoyo se coordinarán para la realización del diagnóstico y evaluación psicopedagógica, el establecimiento del plan de actuación y el planteamiento de las necesarias adaptaciones curriculares facilitando a los centros las adaptaciones de materiales de acceso al currículo y de material didáctico para este alumnado.

  1. – Además de supresión de barreras arquitectónicas y urbanísticas prevista en el art. 9 de este Decreto, la Administración Educativa facilitará a los alumnos con necesidades educativas especiales derivadas de una discapacidad motora y parálisis cerebral los medios técnicos y humanos pertinentes para favorecer el acceso al currículo ordinario.

  2. – En el caso de alumnos con discapacidades motóricas muy graves para los que el acceso al currículo ordinario tenga gran dificultad, la Administración Educativa creará en determinados centros aulas dotadas con servicios específicos para su adecuada atención educativa.

La atención educativa que se preste a aquellos alumnos con altas capacidades, con alguna destreza o talento especifico o sobredotados intelectualmente, se orientará de manera especial al desarrollo equilibrado de las capacidades establecidas en los objetivos generales de las diferentes etapas educativas según lo determinado en la Orden Ministerial de 24 de abril de 1996 por la que se regulan las condiciones y el procedimiento para flexibilizar con carácter excepcional la duración del periodo de escolarización obligatoria de los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual.

  1. – La respuesta educativa al alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de medio social o cultural desfavorecido se dará en los centros ordinarios a través del Proyecto Educativo, Proyecto Curricular y programaciones de aula adaptadas a las características del alumnado. En caso de que las medidas establecidas a nivel general resulten insuficientes para algún alumno o alumna, se adoptarán medidas de refuerzo educativo, pudiéndose realizar adaptaciones curriculares de carácter temporal.

  2. – La Administración Educativa cuidará especialmente de que aquellos centros situados en entornos desfavorecidos no se conviertan en entornos segregados, contrarios al principio de integración y normalización. Para ello, además de permitir el empleo de medidas de flexibilidad en las programaciones de aula y organización de grupos, procurará que el profesorado de dichos centros reúna los requisitos de formación y cualificación especifica.

  3. – La Administración Educativa podrá establecer Programas de Escolarización complementaria como respuesta a situaciones excepcionales. Estos programas, que pueden establecerse directamente por la propia Administración Educativa o en convenio con instituciones y entidades de intervención socioeducativa podrán acoger de manera temporal a alumnos de Educación Secundaria Obligatoria de acuerdo con las propuestas de los Servicios de apoyo a la Educación, si no hubieran sido suficientes las medidas adoptadas en el marco general de la Educación Secundaria Obligatoria.

  1. – La respuesta al alumnado con graves problemas de inadaptación escolar se desarrollará en la medida de lo posible en el contexto del aula y del centro ordinario a través de las medidas de adaptación del currículo, refuerzo educativo y de las acciones tutoriales y de orientación personal que se consideren oportunas.

  2. – La respuesta a este alumnado se coordinará con los servicios de carácter sociocomunitario incluidos los servicios de salud mental infanto juvenil.

  3. – Una vez agotadas las medidas ordinarias se podrán establecer, de manera excepcional y con carácter temporal, Programas de Escolarización complementaria que ayuden a este alumnado a desarrollar actitudes positivas hacia su proceso educativo hacia sus compañeros y compañeras, profesorado y su entorno social, de manera que avance en la consecución del ajuste personal y social y puede alcanzar en la medida de lo posible los objetivos de la Educación Secundaria Obligatoria.

La respuesta al alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de hospitalización y enfermedades de larga duración en edad de escolarización obligatoria que por prescripción facultativa no pueda asistir de manera habitual y continuada a su centro escolar, se realizará en el contexto hospitalario mediante unidades escolares creadas al efecto o por medio de seguimiento y apoyo domiciliario cuando así se determine.

La respuesta al alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de niveles lentos de aprendizaje y dificultades importantes de aprendizaje se desarrollará en el contexto del aula ordinaria efectuando intervenciones de refuerzo educativo de los aprendizajes básicos o, si las circunstancias lo consideraran imprescindible, en contextos definidos como de apoyo al aprendizaje.

Las intervenciones irán precedidas de una evaluación psicopedagógica que se compondrá entre otros elementos de una evaluación curricular y un análisis de las capacidades del alumno, así como de una propuesta curricular individualizada referida a las acciones de apoyo educativo que se proponen para responder a este alumnado.

Los centros no sostenidos con fondos públicos en el ámbito de Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo que escolaricen alumnado con necesidades educativas especiales se atendrán en su atención al mismo, a los principios de normalización e integración escolar en el marco de lo dispuesto por los artículos 36 y 37 de dicha Ley; podrán contar con el asesoramiento y colaboración de los servicios de apoyo a la educación a que se refiere el Artículo 26 de la Ley de la Escuela Pública Vasca y realizarán o propondrán, según proceda, las adaptaciones curriculares necesarias, de acuerdo con lo que el Departamento de Educación Universidades e Investigación disponga en cumplimiento de éste Decreto y de los que aprueban los currículos de las distintas etapas del sistema educativo no universitario en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Quedan derogadas la Orden de 2 de septiembre de 1982 del Departamento de Educación Universidades e Investigación, por la que se regulan las enseñanzas de Educación Especial en la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Orden de 5 de mayo de 1993 del Departamento de Educación Universidades e Investigación por la que se regulan las adaptaciones curriculares en las etapas de Educación Infantil y Primaria.

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