Departamento de Vivienda y Agenda Urbana

Normativa

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ORDEN de 30 de octubre de 2012, de la Consejera de Interior, Justicia y Administración Pública, por la que se determinan las condiciones técnicas y el régimen de homologación y explotación de los sistemas de interconexión de máquinas de juego.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Orden
  • Órgano emisor: Interior, Justicia y Administración Pública
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 215
  • Nº orden: 4901
  • Nº disposición: ---
  • Fecha de disposición: 30/10/2012
  • Fecha de publicación: 07/11/2012

Ámbito temático

  • Materia: Actividades económicas; Seguridad y justicia; Organización administrativa
  • Submateria: Industria; Interior; Gobierno y Administración Pública

Texto legal

La interconexión de máquinas de juego está contemplada en los artículos 13 y siguientes del Reglamento de máquinas y sistemas de juego, aprobado por el Decreto 600/2009, de 17 de noviembre, y en la Orden de desarrollo de 4 de diciembre de 2009 del Consejero de Interior.

Con esta Orden se pretende regular las condiciones de explotación de los Sistemas de Interconexión de máquinas de juego. El Sistema en cuestión permite la creación de una red de máquinas interrelacionadas que comparten un juego común a todas ellas y que ofrecen un premio acumulado, al margen del juego específico que desarrollan las propias máquinas individualmente.

Los Sistemas de Interconexión permiten a los empresarios adecuar su oferta a las tendencias actuales de ocio basadas en las nuevas tecnologías.

Como contrapunto a la ampliación de la oferta, la presente Orden regula acabadamente todos los requisitos técnicos que debe cumplir el Sistema para que el juego se desarrolle de manera fiable, segura y transparente para las personas usuarias, estableciendo la necesidad de que todos los Sistemas y las máquinas que en él se integran sean monitorizados por las administraciones con competencias de control en materia de juego.

Por lo expuesto, en base a las atribuciones que me son conferidas.

  1. Es objeto de la presente Orden la regulación del régimen de homologación y explotación de los Sistemas de interconexión de máquinas de tipo B de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y siguientes del Reglamento de máquinas y sistemas de juego, aprobado por el Decreto 600/2009, de 17 de noviembre, y su normativa de desarrollo.

  2. La presente Orden establece, asimismo, las especificaciones técnicas de los Sistemas de interconexión y de las Unidades de control remoto y monitorización de las máquinas y sistemas de interconexión.

  1. La interconexión de máquinas deberá realizarse mediante sistemas previamente homologados y autorizados por la Dirección competente en materia de juego, de acuerdo con lo establecido en la presente Orden.

  2. Para la homologación de un Sistema de interconexión deberá acreditarse por laboratorio habilitado el cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la presente Orden y en la normativa de aplicación.

  3. En lo no previsto en la presente Orden, será de aplicación lo previsto en los artículos 20 y siguientes del Reglamento de máquinas y sistemas de juego.

La gestión y explotación de Sistemas de interconexión se deberá realizar a través de empresas de Sistemas de interconexión, autorizadas e inscritas en el Registro Central de Juego de la Dirección competente en materia de juego.

  1. De acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 4 de diciembre de 2009 del Consejero de Interior, por la que se desarrolla Reglamento de máquinas y sistemas de juego, en los establecimientos contemplados en el artículo 47 del Reglamento de máquinas y sistemas de juego podrá autorizarse la interconexión entre máquinas de juego de un mismo local o entre máquinas instaladas en distintos locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, al objeto de dar un premio adicional, al de cada una de las máquinas interconectadas.

  2. Los Sistemas de interconexión para la explotación de máquinas en un mismo local se denominan Sistemas de interconexión internos, y los diseñados para la explotación de máquinas de diferentes locales se denominan Sistemas de interconexión externos.

Los Sistemas de interconexión externos de máquinas de juego estarán concebidos de forma que permitan conexiones en línea con las administraciones públicas que ejerzan funciones de control para verificar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la correspondiente homologación y para el seguimiento y control de los registros de las operaciones de juego, conforme al contenido y formato que disponga la persona titular de la Dirección competente en materia de juego.

  1. Los requisitos técnicos que deben cumplir los Sistemas de interconexión externos son los establecidos en el apartado 3 del artículo 6 de la citada Orden de 4 de diciembre de 2009.

  2. Los Sistemas de interconexión podrán contemplar la acumulación de cantidades de dinero provenientes de las sumas jugadas, al objeto de constituir bolsas o premios adicionales, que se obtendrán mediante combinaciones específicas que establezca el Sistema de interconexión.

  3. Los premios de los Sistemas de interconexión solo podrán proveerse mediante la acumulación progresiva por la detracción de los correspondientes porcentajes de las máquinas interconectadas, estando prohibido dotar los mismos con cantidades fijas.

  1. El procedimiento de homologación e inscripción de Sistemas de interconexión se iniciará mediante solicitud del fabricante, importador, o comercializador previamente inscritas en el Registro Central de Juego dirigida a la Dirección competente en materia de juego, que deberá reunir los requisitos exigidos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y haciendo constar como mínimo, los siguientes extremos:

    1. Nombre comercial del Sistema de interconexión.

    2. Nombre del fabricante, importador, o comercializador y número de registro en la Sección correspondiente del Registro Central de Juego.

  2. A la solicitud de homologación e inscripción se adjuntará por duplicado la siguiente documentación:

    1. Dos fotografías en soporte informático del Sistema de interconexión.

    2. Memoria de la funcionalidad del Sistema y de todos sus elementos.

    3. Planos del Sistema y de su esquema eléctrico.

    4. Certificado del cumplimiento de la reglamentación vigente en materia de baja tensión.

    5. Declaración de compatibilidad electromagnética de conformidad con la normativa vigente.

    6. Manual técnico del Sistema, en el cual figure el modo de funcionamiento del Sistema de sus elementos y la interrelación entre ellos.

    7. Detalle de los visualizadores o monitores de los premios acumulados, dispositivos de control, u otros dispositivos o mecanismos, así como sus protocolos de funcionamiento y uso.

    8. En su caso, relación de programas de juego, especificando los dispositivos o archivos que contiene el programa de juego y sus elementos de identificación y verificación. En el caso de utilización de procedimientos técnicos poco usuales, la empresa fabricante o importadora facilitará los medios para su verificación durante el proceso de homologación.

    9. En el caso de los Sistemas de interconexión externos, características del Sistema de Control Remoto y Monitorización, de acuerdo con el formato y contenido que se establezca.

      En todo caso la empresa fabricante facilitará a la Dirección competente en materia de juego el acceso independiente a los programas de juego y sus elementos de identificación y verificación.

    10. Declaración de que el Sistema de interconexión cumple con la normativa vigente.

    11. Certificado emitido por laboratorio de ensayo habilitado, relativo a los ensayos previos conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de Máquinas y sistemas de juego.

  3. Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, la persona solicitante de la homologación e inscripción del Sistema de interconexión adjuntará Memoria explicativa que recogerá los siguientes extremos:

    1. Premio máximo que puede otorgar el Sistema, así como descripción del plan de ganancias y de los distintos premios, detallando el procedimiento de obtención.

    2. Existencia o no de mecanismos o dispositivos que permitan modificar el porcentaje para los premios adicionales.

    3. Cualquier otro mecanismo o dispositivo con que cuente el Sistema de interconexión, especificando su modo de funcionamiento.

    4. Identificación del programa de juego, mediante la relación de «checksums» o suma de memoria, CRC, o código de redundancia cíclica de las memorias o microprocesadores que almacenen los diferentes programas de juego a homologar. Asimismo, podrán exigirse los correspondientes algoritmos MD5, o algoritmo de resumen del mensaje, de las máquinas o sistemas de juego.

    5. Descripción del tipo de contadores que incorpora el Sistema.

    6. Certificado de ensayos previos, realizado por Laboratorio acreditado.

    7. Conexiones entre elementos de juego relacionados con el Sistema de interconexión.

  4. Recibida la solicitud, la Dirección competente en materia de juego instruirá el procedimiento para resolver sobre la homologación del modelo y su inscripción en el Registro Central de Juego.

    Cuando falte un dato o un documento preceptivo se requerirá al interesado para que subsane la omisión en el plazo de diez días, teniéndole por desistido si así no lo hiciera, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  5. El plazo máximo para resolver un procedimiento y notificar la resolución es de seis meses.

    Dicho plazo podrá ser suspendido en los casos previstos en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y particularmente cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución tales como ensayos o pruebas técnicas.

  6. Cualquier dispositivo incorporado al Sistema que incida en el programa de juego deberá ser identificable y accesible por la Dirección competente en materia de juego.

  7. Cuando se considere necesario, la Administración podrá requerir el código fuente del Sistema de interconexión.

De acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 16 del Reglamento de Máquinas y Sistemas de Juego, la empresa de Sistemas de interconexión presentará escrito de solicitud para la explotación de un Sistema de interconexión ante la Dirección competente en materia de juego, con los requisitos exigidos en el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común haciendo constar como mínimo los siguientes extremos y aportando, en su caso, la siguiente documentación:

  1. Nombre comercial y número de inscripción del Sistema de interconexión, así como el tipo de Sistema: interno o externo.

  2. Número de máquinas a interconectar, identificación individualizada de cada máquina, locales de juegos y establecimientos en los que se pretenda su instalación, así como los tipos y cuantías de los premios.

  3. Relación del local o locales donde se instalará el Sistema de interconexión, cumplimentando el porcentaje mínimo de máquinas que conformarán el Sistema de interconexión o el número mínimo de locales por Sistema de interconexión, según lo contemplado en el artículo 7 de la Orden de 4 de diciembre de 2009.

  4. Documento normalizado suscrito entre la empresa del sistema de interconexión y la empresa operadora o la empresa de juego, en función de la naturaleza del local donde se halle instalada la máquina interconexionada.

  1. El órgano competente en materia de juego, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos y la veracidad de los datos de la solicitud resolverá atendiendo a lo que resulte de la instrucción de los procedimientos, pudiendo ser recurridas sus resoluciones en alzada ante la persona titular de la Viceconsejería de Interior.

  2. El plazo máximo para resolver un procedimiento y notificar la resolución es de seis meses.

    Dicho plazo podrá ser suspendido en los casos previstos en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y particularmente cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución tales como ensayos o pruebas técnicas.

  1. Toda modificación relativa a un Sistema de interconexión homologado deberá ser previamente autorizada por la Dirección competente en materia de juego.

  2. Se entiende por modificación sustancial aquella que afecta al programa de juego del Sistema. La autorización de modificación sustancial, para su autorización requerirá de homologación previa, de acuerdo con el procedimiento establecido para la homologación del Sistema de interconexión.

  3. Se entiende por modificación no sustancial del programa de juego o de los elementos del Sistema, la que no afecta, de forma directa o indirecta, a los parámetros del programa de juego, tales como la velocidad del juego, el plan de ganancias u otras condiciones inherentes al desarrollo del juego.

  4. A la solicitud de modificación no sustancial deberá acompañarse memoria técnica en la que se contengan de modo exhaustivo los cambios habidos con las razones de la modificación, soporte de almacenamiento de la memoria de juego, y un compromiso escrito de que no se han modificado los elementos sustanciales a los que se refiere el apartado anterior.

  5. A la vista de todo ello, la persona titular de la Dirección competente en materia de juego resolverá en el plazo de diez días hábiles desde que se presentará la solicitud con toda la documentación. En caso de no haber resolución expresa, se considerará autorizada la solicitud.

  1. El número mínimo de máquinas a interconexionar o de locales de juego adheridos, según sea el caso, por cada Sistema de Interconexión externo, deberá ser superior al treinta y cinco por ciento de la totalidad de las máquinas instaladas y más del treinta y cinco por ciento de locales de juego adheridos, según dispone la Orden de 4 de diciembre de 2009 del Consejero de Interior, por la que se desarrolla el reglamento de máquinas de juego.

  2. El número de máquinas interconexionadas o de locales de juego adheridos a que se refiere el apartado anterior deberá mantenerse durante la vigencia de la explotación del Sistema, si bien, como consecuencia de las bajas que puedan producirse y el necesario ajuste, dicho límite podrá reducirse en un máximo de un 5%, durante un periodo máximo, continuado o alterno, de tres meses en el periodo de un año.

  3. La disminución del número de máquinas o de locales de juego adheridos durante la explotación del Sistema de interconexión al margen de lo dispuesto en los apartados anteriores determinará la revocación de la autorización de explotación por pérdida de requisitos reglamentarios, previa audiencia a la empresa operadora del Sistema.

  4. Una vez autorizada la instalación de un Sistema de interconexión externo las modificaciones relativas al aumento o disminución de máquinas o de locales adheridos al Sistema deberán ser comunicadas previamente a su instalación por la empresa operadora del Sistema a la Dirección competente en materia de juego.

  1. De acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 30 del Reglamento de máquinas y sistemas de juego, el fabricante y una empresa de Sistemas de interconexión podrán, de común acuerdo, solicitar de la Dirección competente en materia de juego la realización de prueba comercial de un concreto modelo de Sistema de interconexión, sin necesidad de inscribir el mismo con carácter definitivo en el Registro Central de Juego, al objeto de examinar la fiabilidad técnica y comercial del Sistema de Interconexión.

  2. Durante el periodo de la prueba comercial podrá instalarse el modelo del Sistema de interconexión con al menos un cinco por ciento de máquinas o locales de juego, considerando las dotaciones mínimas exigidas para la autorización definitiva del Sistema de interconexión.

  1. Los programas de juego de los Sistemas de interconexión podrán estar basados en juegos sorteados y presorteados, siempre que se vinculen a programas de azar o competición.

  2. Las máquinas de juego adheridas a Sistemas de Interconexión podrán contener dispositivos específicos para desarrollar el juego con los citados Sistemas, siempre que no interfieran con los propios programas de la máquina ni con sus dispositivos.

  3. La Unidad Central del Sistema podrá incluir mensajes informativos de desarrollo de partidas y promociones autorizadas, sin que puedan incluirse mensajes de incitación al juego.

  4. El tamaño máximo de los visualizadores o monitores añadidos a las máquinas objeto de interconexión, donde se muestren los premios, la información sobre juego responsable, y demás información autorizada relativa al juego, será de un máximo de 24 pulgadas. No podrán instalarse monitores o visualizadores que no se hallen insertos en las máquinas interconexionadas. En todo caso cada máquina podrá tener un visualizador o monitor inserto.

  5. Todas las máquinas adheridas al Sistema excepto las situadas en los locales de Juego contarán con un elemento que permita la impresión de tiques que posibilite la lectura de códigos de barras, con al menos la siguiente información:

    1. Empresa titular del Sistema de interconexión.

    2. Modelo, número de registro y serie de la máquina.

    3. Local de instalación.

    4. Fecha, hora e importe del premio.

  6. Los medios de pago de los premios son los establecidos en el Reglamento de máquinas y sistemas de juego. Los premios inferiores a 500 euros se podrán abonar en el propio local donde se obtenga el premio. Los superiores a dicho importe se abonarán a través de medios de pago autorizados por resolución de la persona titular de la Dirección competente en materia de juego.

  1. En los visualizadores o monitores de todos los Sistemas se mostrará una etiqueta virtual informativa advirtiendo que el juego puede crear adicción.

    Además de lo previsto en el párrafo anterior, en los visualizadores o monitores de todos los Sistemas instalados en locales que no sean de juego se mostrará una etiqueta virtual informativa advirtiendo de la prohibición de juego a menores de edad.

    Las etiquetas a que se refieren los párrafos anteriores tendrán el contenido y formato recogido en la Orden de 4 de diciembre de 2009, del Consejero de Interior.

  2. Cuando la máquina se halle en reposo, la etiqueta virtual deberá aparecer en los visualizadores en intervalos de 5 minutos, con secuencias de al menos 30 segundos cada una.

  3. Asimismo, a través de los visualizadores o monitores se mostrarán ocasionalmente los principios del juego responsable contenidos en el artículo 4 del Reglamento de máquinas y sistemas de juego de 2009. En dichos monitores podrá incluirse información que facilite a las personas usuarias medios de contacto con asociaciones especializadas en el tratamiento del juego problemático.

  1. Las resoluciones de autorización de sistemas de interconexión existentes a la publicación de la presente Orden seguirán siendo válidas durante el plazo por el que fueron dictadas.

  2. No obstante lo anterior, los citados Sistemas deberán adaptarse a las prescripciones establecidas en dicha Orden en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.

  1. Se deroga la Orden de 21 de diciembre de 2000, del Consejero de Interior, por la que se desarrolla parcialmente el Decreto 308/1996, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas de juego, máquinas auxiliares y otros sistemas e instalaciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. Se dejan sin efecto el artículo 6 apartado 5 y el artículo 7, apartado 2, letra d) de la Orden de 4 de diciembre de 2009 del Consejero de Interior, por la que se desarrolla el Reglamento de máquinas y sistemas de juego.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 30 de octubre de 2012.

La Consejera de Interior, Justicia y Administración Pública,

Idoia Mendia Cueva.

  1. Requisitos.

    1. Requisitos de los Elementos de Interfaz.

    1.1. Cada máquina de juego del Sistema de Interconexión deberá tener un dispositivo o elemento instalado en la máquina, que proporcione la comunicación entre el dispositivo de Juego y un capturador de datos o dispositivo de recogida de información.

    1.2. El elemento de interfaz deberá retener la información requerida en caso de una pérdida de energía eléctrica.

    1.3. En los casos que la información requerida no pueda ser comunicada a la Unidad Central, el elemento de interfaz deberá conservar toda la información de los contadores obligatorios y la información de los eventos significativos hasta que pueda comunicar con la Unidad Central. Asimismo, deberá existir un mecanismo de trazabilidad para saber si existe pérdida de datos.

    1.4. Se realizarán comprobaciones de la memoria del interfaz durante cada reanudación de energía eléctrica.

    2. Requisitos del Procesador frontal y el Capturador de datos.

    2.1. El Procesador frontal establece la conexión entre la máquina interconexionada y la Unidad Central.

    2.2. La Unidad Central recogerá y transmitirá todos los datos desde los dispositivos de recogida de información, hacia las bases de datos asociadas. Los capturadores de datos, a su vez, recogerán todos los datos de las máquinas de juego conectadas.

    3. Requisitos de la Unidad Central y de la Base de Datos.

    3.1. La Unidad Central poseerá un Servidor o Servidores conectados a una red o sistemas distribuidos y una base o bases de datos asociadas que almacenen toda la información ingresada y coleccionada del sistema.

    3.2. Reloj del Sistema. La Unidad Central deberá mantener un reloj interno que refleje la hora local en formato de 24 horas y la fecha que será utilizada para registrar la siguiente información:

    Sello Cronometrado de los registros.

    Reloj para informes.

    Reloj que registre los cambios de configuración.

    3.3. Acceso a La Base de Datos. La Unidad Central no permitirá a la empresa titular del Sistema influir en la auditoria del Sistema para realizar modificaciones de la base de datos.

    4. Requisitos de la Estación de Trabajo (Instalación en red).

    4.1. Funcionalidad del Premio acumulado o jackpot. La Unidad Central debe tener una aplicación que capture y procese todos los pagos de cada máquina de juego.

    4.2. Se registrará la siguiente información cuando se obtengan premios por los usuarios:

    Identificación numerada del pago.

    Fecha y hora.

    Número de registro y serie de la máquina de juego.

    Local de instalación de la máquina.

    Importe del premio.

    4.3. La Unidad Central realizará una búsqueda en línea del registro de los eventos significativos en cada momento y para los treinta días previos, a través de datos archivados.

    El programa del Sistema de Interconexión deberá poder acceder a lo siguiente:

    Rango de fecha y hora.

    Número de identificación del elemento de interfaz/dispositivo de juego.

    Identificación numerada del evento.

    4.4. La Unidad Central deberá tener una base de datos en la que incluya todas las maquinas de juego, incluyendo como mínimo la siguiente información para cada máquina:

    Número de identificación exclusivo del elemento de interfaz.

    Número de registro y serie de la máquina de juego.

    La retención por cada máquina de juego.

    Programas de control, instalados dentro de la máquina de juego.

    4.5. Funcionalidad de Contabilidad. La Unidad Central debe tener una aplicación que permita accesos controlados a la información de contabilidad y será capaz de generar los informes especificados y también todos los informes requeridos por los controles internos que se demanden.

    4.6. Cualquier otro elemento o componente del Sistema no especificado en el presente anexo que genere información de partidas y pagos deberá ser identificado en las pruebas de ensayo previas a la homologación.

  2. Eventos.

    1. Eventos Significativos.

    1.1. Declaración General. Los eventos significativos se generan por un dispositivo de juego y se envían a través del elemento de interfaz a la Unidad Central utilizando un protocolo de comunicación aprobado.

    Cada evento deberá ser almacenado en una o más bases de datos que incluya la siguiente información:

    La fecha y hora en que ocurrió el evento.

    La identidad de la máquina de juego que generó el evento.

    Un código exclusivo que defina el evento.

    Un texto breve que describa el evento.

    1.2. Eventos Significativos. Los siguientes eventos significativos deberán ser recopilados desde la máquina de juego y transmitidos a la Unidad Central para su almacenamiento:

    Restauración o fallo de la corriente eléctrica.

    El premio acumulado (jackpot) de la máquina de juego.

    1.3. Asimismo, quedarán grabados con fecha, hora y modelo, registro y serie de la máquina los siguientes eventos:

    Errores de impresora.

    Papel Vacío o poco papel.

    Impresora desconectada/fallo.

    1.4. Eventos de Prioridad Genéricos. Los siguientes eventos deben de ser transmitidos a la Unidad Central:

    Pérdida de Comunicación con el Elemento de Interfaz.

    Perdida de Comunicación con el Dispositivo de Juego.

    Fallo en la memoria del elemento de interfaz.

  3. Contadores.

    1. Contadores.

    1.1. Declaración General. La información de los contadores se genera en la máquina de juego y será recopilada por el elemento de interfaz y enviada a la Unidad Central a través de un protocolo de comunicación.

    La información de contadores en la Unidad Central será identificada de tal forma que puedan ser entendidos claramente de acuerdo a su función.

    1.2. Contadores Exigidos. La siguiente información de contadores deberá ser comunicada desde cada máquina de juego y almacenada en la Unidad Central.

    Cantidades Ingresadas.

    Cantidades Pagadas.

    Boleto/Vale Entregado.

    Premios de jakcpot pagados por cada Maquina.

    Tique (Boleto/Vale Ingresado).

  4. Informes.

    1. Requisitos para la Generación de Informes.

    1.1. Declaración General. La información de eventos significativos y de contadores se almacenará en la Unidad Central en una base de datos para que los informes de contabilidad sean subsiguientemente generados.

    1.2. Informes Requeridos. Los informes serán generados de acuerdo con la resolución de la persona titular del órgano competente en materia de juego, consistente en informes diarios, mensuales, anuales generados a partir de la información almacenada en la base de datos. Estos informes como mínimo consistirán de lo siguiente:

    Informe de ganancia neta/Ingreso para cada máquina de juego.

    Informe de los premios de jackpot y el porcentaje por cada premio jackpot y el acumulado.

    Informe de comparación entre el porcentaje de detracción teórica y la retención actual con sus variaciones.

    Informe de eventos significativos por cada máquina interconexionada.

    Otros informes, que pudieran ser requeridos por el órgano competente en materia de juego.

  5. Seguridad.

    1. Requisitos de Seguridad.

    1.1. Control de Acceso. La Unidad Central deberá estar concebida de modo que el usuario y la contraseña definen el acceso a los programas o a las opciones en particular de menús o bien, admitirá la entrada de acceso (a programas y dispositivos aseguradamente, basándose estrictamente en el nombre del usuario y contraseña o Numero Personal de identificación (PIN).

    El Sistema de monitorización no permitirá ninguna alteración del registro de información significativa que haya sido comunicada desde la máquina de juego. Adicionalmente, deberá existir una provisión para notificar al administrador del sistema y para el bloqueo de usuarios o un rastro de entrada auditoria, cuando ocurra un número determinado de intentos de entradas de acceso fracasadas.

    1.2. Alteración de Datos. La Unidad Central no permitirá la alteración de ninguna información de contabilidad o del registro de eventos significativos que haya sido comunicada desde la máquina de juego sin tener controles de acceso supervisados. En caso que se cambie algún dato financiero, un registro automatizado de auditoria deberá ser capaz de ser producido para documentar:

  1. El dato alterado.

  2. El valor del dato previo a la alteración.

  3. El valor del dato después de la alteración.

  4. La hora y fecha de la alteración.

  5. El usuario que realizo la alteración.

    1.3. Requisitos de Descargas FLASH. El Sistema podrá utilizar tecnología FLASH para instalar el software del elemento de la interfaz, a condición que cumpla con todos los requisitos a continuación:

  1. La funcionalidad de Descargas FLASH deberá, como mínimo, contar con protección de contraseña a un nivel de supervisor.

  2. Un registro de auditoria debe registrar la hora y fecha de una descarga FLASH y alguna provisión deberá efectuarse para asociar este registro con: cual versión o versiones del código que fue descargado y el usuario que inició la descarga. Un informe separado del registro de auditoria de descarga Flash sería lo ideal.

  3. Todas las modificaciones de los ejecutables o archivos flash descargables requerirán ensayo en laboratorio acreditado de ensayos y ulterior resolución del órgano competente en materia de juego.

    El laboratorio de ensayos realizara una descarga FLASH al Sistema existente en el laboratorio de ensayos y verificará su operación. Después, el laboratorio de ensayos le asignará firmas electrónicas a los códigos ejecutables y archivo(s) flash que sean relevantes, para que puedan ser verificados por un regulador en las salas de juego.

    2. Copias de Respaldo y Restauración.

    2.1. Declaración General. El Sistema tendrá la suficiente redundancia y modularidad de manera que si algún componente individual falla o parte de un componente falla, los juegos puedan continuar. Habrá copias redundantes de cada archivo de registro o base de datos del sistema o ambos en el «SMC» con soporte abierto para las copias de respaldo y restauración.

    2.2. Requisitos para la Restauración. En caso de un evento de fallo cuando el Sistema no se pueda reiniciar de ninguna otra manera, será posible restablecer el sistema a partir del último punto viable de la copia de respaldo y recuperar completamente los contenidos de la copia de respaldo, que consistirá de la siguiente información como mínimo:

    Eventos significativos.

    Información de contabilidad.

    Información de auditoria.

    Información específica del local, tal como el archivo de las maquinas de juego, configuraciones progresivas, etc.