Departamento de Salud / Departamento de Bienestar, Juventud y Reto Demográfico

Normativa

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ORDEN de 19 de Abril de 1982 por la que se crea la Comisión de Publicidad Médico-Sanitaria.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Orden
  • Órgano emisor: Sanidad y Seguridad Social
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 58
  • Nº orden: 551
  • Nº disposición: 87
  • Fecha de disposición: 19/04/1982
  • Fecha de publicación: 13/05/1982

Ámbito temático

  • Materia: Sanidad y consumo; Organización administrativa; Actividades Económicas
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Información y comunicaciones

Texto legal

El control de la Publicidad Médico-Sanitaria dentro del territorio de la Comunidad Autónoma es una de las competencias asumidas por ésta, así como la capacidad de organización de los servicios relacionados con dicha actividad. Por ello se hace necesario la creación de una Comisión de Publicidad Médico-Sanitaria, que ejerza las funciones de control y vigilancia de la Publicidad de cualquier tipo de actividad médica o paramédica. En su virtud y de conformidad con el artículo 26 de la Ley 7/81 de 30 de Junio, sobre Ley de Gobierno, este Departamento ha dispuesto lo siguiente:Artículo 1.°- Bajo la inmediata dependencia de la Viceconsejería de Salud Pública y Bienestar Social se crea la Comisión de Publicidad Médico-Sanitaria.Artículo 2.°- Formarán parte de dicha Comisión: a) Como Presidente, el Viceconsejero de Salud Pública y Bienestar Social. b) Un miembro en representación de los Colegios Oficiales de Médicos de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya. c) Un miembro en representación de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya. d) Un médico de los Servicios de Salud Pública del Departamento. e) Un farmacéutico de los Servicios de Salud Pública del Departamento que actuará como Secretario.Artículo 3.º- La Comisión de Publicidad Médico-Sanitaria ejercerá las funciones de control previo de la publicidad directa o indirecta que realicen las personas jurídicas individuales o colectivas, dentro del Territorio de la Comunidad Autónoma, de: 1. Hospitales, Clínicas y Centros Sanitarios Asistenciales. 2. Residencias de enfermos y deficientes. 3. Entidades de seguro libre de enfermedad. 4. Empresas de diagnóstico (chequeos, diagnóstico hematológico, embarazo, etc.). 5. Empresas que proporcionen cualquier clase de tratamiento físico o psíquico. 6. Institutos de belleza, saunas y masajes. 7. Centros de tratamientos capilares. 8. Centros docentes o de divulgación de técnicas médicas o paramédicas. 9. Cualquier otra empresa colectiva o individual dedicada, sustancial o accesoriamente, a cualquier tipo de actividad médica o paramédica. 10. Aquellas especialidades farmacéuticas que, conforme a la legislación vigente, hayan sido declaradas "publicitarias".Artículo 4.°- Los periódicos, revistas, emisoras de radio y televisión, distribuidoras cinematográficas, agencias de publicidad y cualquier otro medio de comunicación social no podrán aceptar, directamente o a través de agencias, órdenes de inserción de publicidad de las entidades o particulares mencionados en el articulo anterior que no vayan acompañadas de la correspondiente autorización expedida por la Comisión de Publicidad Médico-Sanitaria.Artículo 5.°- Los anunciantes o, en su caso, las agencias de publicidad deberán solicitar la oportuna autorización, acompañando, a tal efecto, los textos, imágenes, modelos y demás datos que en cada caso se consideren oportunos.Artículo 6.°- Si los particulares o entidades comprendidas en el artículo 3 llevaran a efecto cualquier forma de actuación publicitaria sin la previa autorización, se considerará responsables de dicha actuación tanto la entidad o particular anunciante como a la empresa titular del medio de comunicación en el que se haya insertado el anuncio.Artículo 7.°- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 63 y siguiente del Estatuto de la Publicidad, aprobado por Ley 61/1964 de 11 de Junio y demás disposiciones que lo modifiquen o desarrollen, la inserción de la publicidad a que se refiere el artículo 3.° sin la preceptiva autorización podrá dar lugar a las siguientes medidas: a) Apercibimiento al interesado. b) Suspensión de la citada publicidad, de acuerdo con lo establecido en el articulo 69 del Estatuto de la Publicidad.Artículo 8.°-1. Las autorizaciones concedidas para los supuestos comprendidos en los números 1 al 9 del artículo 3.° tendrán una validez de 3 años, debiendo solicitarse una vez transcurrido el plazo la renovación de los mismos. 2. Las autorizaciones concedidas para los supuestos comprendidos en el número 10 del artículo 3.°, tendrán una validez de 2 años, debiendo ser renovadas una vez transcurrido el plazo. Cuando circunstancias excepcionales lo aconsejen se podrá revocar la concesión de las autorizaciones comprendidas en los apartados 1 y 2.Artículo 9.°- Contra las resoluciones de la Comisión de Publicidad Médico-Sanitaria podrá interponerse recurso de alzada ante el Titular dei Departamento.Artículo 10.- La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. En Vitoria-Gasteiz, a 19 de Abril de 1982. El Consejero de Sanidad y Seguridad Social, JAVIER AGUIRRE BILBAO.