Departamento de Vivienda y Agenda Urbana

Normativa

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LEY 8/2002, de 27 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2003.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Ley
  • Órgano emisor: Presidencia del Gobierno
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 249
  • Nº orden: 7419
  • Nº disposición: 8
  • Fecha de disposición: 27/12/2002
  • Fecha de publicación: 31/12/2002

Ámbito temático

  • Materia: Economía y Hacienda
  • Submateria: Hacienda

Texto legal

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Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi, que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente

  1. – Se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2003 en los términos establecidos en la presente ley.

  2. – Se incorpora, a los efectos contemplados en el art. 25.2.a) del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, el Presupuesto del Parlamento Vasco.

  3. – La presente ley será de aplicación a las entidades que puedan crearse con posterioridad al 31 de diciembre de 2002, y a su correspondiente presupuesto.

  1. – El estado de gastos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi asciende en cuanto a los créditos de pago a la cantidad total de 6.185.000.000 euros y en cuanto a los créditos de compromiso a la cantidad total de 1.037.541.451 euros, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores al 2003 será el que se detalla en el Anexo I.

  2. – El estado de ingresos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi asciende a la cantidad total de 6.185.000.000 euros.

  3. – La dotación presupuestaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco a la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea, de conformidad a lo que dispone el artículo 29 de la Ley 19/1998, de 29 de junio, de Ordenación Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se fija en la cantidad de 190.781.760 euros, que se desglosa en los siguientes conceptos:

    • Subvención ordinaria por importe de 164.138.253 euros.

    • Créditos para la financiación de complementos individuales por importe de 3.005.100 euros.

    • Créditos para la ejecución de contratos-programa por importe de 12.387.460 euros.

    • Créditos para dotar el programa plurianual de inversión e infraestructuras por importe de 11.250.947 euros.

  1. – En los estados de gastos de los presupuestos de los organismos autónomos se conceden créditos de pago y de compromiso por los siguientes importes:

    • Al Helduen Alfabetatze eta Berreuskalduntzerako Erakundea-Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos 26.775.000 euros en cuanto a los créditos de pago y 16.498.000 euros en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores al 2003 será el que se detalla en el Anexo I de esta ley.

    • Al Euskal Herriko Polizi Ikastegia-Aca-demia de Policía del País Vasco 11.842.000 euros en cuanto a los créditos de pago y 1.982.771 euros en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios posteriores al 2003 será el que se detalla en el Anexo I de esta ley.

    • Al Herri Arduralaritzaren Euskal Erakundea-Instituto Vasco de Administración Pública 14.961.000 euros en cuanto a los créditos de pago y 2.627.322 euros en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios posteriores al 2003 será el que se detalla en el Anexo I de esta ley.

    • Al Euskal Estatistika Erakundea-Instituto Vasco de Estadística 8.603.000 euros en cuanto a los créditos de pago y 480.000 euros en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios posteriores al 2003 será el que se detalla en el Anexo I de esta ley.

    • Al Soin-Hezkuntzarako Euskal Erakundea-Instituto Vasco de Educación Física 2.955.000 euros en cuanto a los créditos de pago y 6.011 euros en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios posteriores al 2003 será el que se detalla en el Anexo I de esta ley.

    • Al Emakumearen Euskal Erakundea-Instituto Vasco de la Mujer 2.560.000 euros en cuanto a los créditos de pago y 24.040 euros en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios posteriores al 2003 será el que se detalla en el Anexo I de esta ley.

    • Al Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales 10.823.000 euros en cuanto a los créditos de pago y 144.250 euros en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios posteriores al 2003 será el que se detalla en el Anexo I de esta ley.

  2. – Los estados de ingresos de los presupuestos de los organismos autónomos mencionados ascienden al mismo importe total que los créditos de pago consignados para cada uno de ellos. En particular, se incluyen 29.696 euros en el estado de ingresos del Emakumearen Euskal Erakundea-Instituto Vasco de la Mujer, 158.000 euros en el estado de ingresos del Herri Arduralaritzaren Euskal Erakundea-Insti-tuto Vasco de Administración Pública, 70.000 euros en el estado de ingresos del Soin-Hez-kuntzarako Euskal Erakundea-Instituto Vasco de Educación Física, 200.000 euros en el estado de ingresos del Euskal Estatistika Erakundea-Instituto Vasco de Estadística, 157.736 euros en el estado de ingresos de Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales y 508.480 euros en el estado de ingresos del Helduen Alfabetatze eta Berreuskalduntzerako Erakundea-Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos, correspondientes a remanentes de tesorería propios.

  1. – En los presupuestos de explotación y de capital del ente público “Radio Televisión Vasca correspondientes al ejercicio 2003 se aprueban dotaciones por importe de 93.500.083 euros y de 14.066.688 euros, respectivamente, estimándose los recursos en idénticas cuantías.

  2. – En los presupuestos de las sociedades públicas de gestión de los servicios públicos de radio y televisión se aprueban dotaciones por los siguientes importes:

    BALTZUAK USTIAPEN-AURREKONTUA KAPITAL-AURREKONTUA

    SOCIEDADES PTO. DE EXPLOTACIÓN PTO. DE CAPITAL

    Euskal Telebista, A.B. 113.575.059 10.929.669

    Televisión Vasca, S.A.

    Eusko Irratia, A.B. 12.672.734 795.000

    Radio Difusión Vasca, S.A.

    Gasteiz Irratia, A.B. 3.005.243 150.000

    Radio Vitoria, S.A.

  3. – Los recursos estimados de las citadas sociedades públicas de gestión ascienden al mismo importe total que las dotaciones aprobadas para cada sociedad.

  4. – De conformidad al artículo 44 de la Ley 5/1982, de 20 de mayo, de creación del ente público Radio Televisión Vasca, se aprueba el presupuesto consolidado del ente público Radio Televisión Vasca y de las sociedades públicas de gestión de los servicios públicos de radio y televisión, que asciende, en cuanto a las dotaciones, a la cantidad total de 134.334.981 euros correspondientes al presupuesto de explotación y 14.066.688 euros correspondientes al presupuesto de capital, estimándose los recursos en idénticas cuantías.

En los presupuestos de explotación y de capital del Ente Vasco de la Energía se aprueban dotaciones por importe de 18.682.485 euros y de 45.632.765 euros, respectivamente, estimándose los recursos en idénticas cuantías.

En los presupuestos de explotación y de capital del ente público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud se aprueban dotaciones por importe de 1.414.157.258 euros y de 55.743.883 euros, respectivamente, estimándose los recursos en idénticas cuantías. Por su parte, el estado de compromisos futuros asciende a un importe de 20.754.554 euros, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores al 2003 será el que se establece en el Anexo I.

  1. – En los presupuestos de explotación y de capital de las sociedades públicas no incluidas en el artículo 4 de la presente ley, se aprueban para cada sociedad las dotaciones que se conceden por un importe total de 830.073.024 euros y 281.557.751 euros, respectivamente, y por un importe total de 229.337.893 euros en cuanto al estado de compromisos futuros, cuyo desglose en ejercicios posteriores al 2003 será el que se detalla en el Anexo I.

  2. – Los recursos estimados para hacer frente a las dotaciones se detallan en los respectivos estados de ingresos por importes totales idénticos a los del párrafo anterior.

  3. – El importe de las dotaciones y de los recursos estimados en los presupuestos de explotación y de capital de cada sociedad se especifican en el Anexo II.

  1. – Durante el ejercicio económico 2003, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá prestar avales por razón de operaciones de cualquier naturaleza por un importe máximo de 30.000.000 de euros.

  2. – Asimismo, durante el ejercicio 2003, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá reafianzar las garantías otorgadas por las Sociedades de Garantía Recíproca a las pequeñas y medianas empresas como instrumento que les facilite la consecución de fondos propios o la financiación a largo plazo, en el marco de los correspondientes convenios suscritos con dichas entidades.

  1. – El importe de las operaciones de endeudamiento en circulación contraídas por la Administración de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea la forma en que hayan sido documentadas, no podrá ser superior, el 31 de diciembre de 2003, a 1.805.000.000 de euros.

    A dicho límite no se imputarán las operaciones de crédito, por plazo no superior a un año, destinadas a necesidades transitorias de tesorería.

  2. – El límite máximo de endeudamiento externo de las entidades que se rijan por el derecho privado, correspondiente al ejercicio 2003, será de 216.300.000 euros.

  3. – Durante el ejercicio 2003, toda modificación en las condiciones de endeudamiento de los entes públicos de derecho privado y sociedades públicas a través de operaciones financieras accesorias como las previstas en el artículo 27 de la Ley 8/1996, de 8 de noviembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, requerirá la autorización del Departamento de Hacienda y Administración Pública con anterioridad a su formalización. Asimismo, las operaciones tendentes a garantizar la estabilidad en los resultados de los entes públicos de derecho privado y sociedades públicas o el aseguramiento o cobertura de los mismos requerirá la autorización del Departamento de Hacienda y Administración Pública.

  1. – Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, durante 2003 tendrán carácter ampliable, hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, los créditos que, incluidos en los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus organismos autónomos, se detallan en el Anexo III de esta ley.

  2. – Los incrementos de los créditos calificados de ampliables, así como del resto de los créditos que se citan, serán financiados de la siguiente manera:

    1. Los que estén en función de la efectiva recaudación de derechos afectados se financiarán con el exceso de ingresos percibidos sobre los inicialmente previstos.

    2. Los que produzcan una correlativa disminución del cupo a pagar al Estado por los territorios históricos serán financiados por éstos por igual importe al de aquella disminución, de acuerdo con los coeficientes de aportación establecidos para 2003.

    3. Los que no tengan asignada una forma específica de financiación serán financiados de la forma que disponga el Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración Pública.

  3. – Adicionalmente, la ampliación de los créditos ampliables que figuran en el estado de gastos de la Sección “Gastos Diversos Departamentos" y, en su caso, las necesidades de financiación derivadas de la ejecución de la iniciativa Euskadi 2000Tres y del Plan Marco de Apoyo Financiero a la Inversión Pública podrá llevarse a cabo por el Consejo de Gobierno con cargo a remanentes de tesorería.

  1. – Durante el ejercicio 2003, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración Pública, podrá incrementar el estado de créditos de compromiso, aprobando nuevos créditos o aumentando el importe de los autorizados hasta un 5% del importe total de los créditos de pago del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos administrativos, respectivamente, en cada momento del ejercicio. El citado límite no se aplicará cuando se trate de créditos correspondientes a adquisiciones habituales de bienes o servicios necesarios para el normal funcionamiento de la Administración o complementarios del mismo.

  2. – Siguiendo el procedimiento previsto en el párrafo anterior y sin sujeción al límite señalado, durante 2003 podrán adquirirse compromisos que excedan en su ejecución el ejercicio presupuestario y para los que no se hubiesen consignado créditos de compromiso en el supuesto de que por retrasos debidamente justificados no se pudiera alcanzar el objetivo previsto en el presente ejercicio. Los créditos excedentarios serán susceptibles de reutilización en la forma que determine el Departamento de Hacienda y Administración Pública.

  3. – Durante el ejercicio 2003, en el supuesto de aportaciones o compromisos firmes de aportación a los que se refiere el apartado a) del párrafo 2 del artículo 82 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, que extendieran sus efectos a ejercicios posteriores, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración Pública, podrá autorizar la creación de los correspondientes créditos de compromiso.

  4. – Asimismo, durante el ejercicio 2003, el Departamento de Hacienda y Administración Pública podrá adecuar, mediante las modificaciones que fueran precisas, el importe de los créditos de compromiso generados en ejercicios anteriores correspondientes a convenios de colaboración y contratos relacionados con la instrumentación de operaciones financieras o de cobertura de riesgos cuyo importe anual esté en función de la evolución de los tipos de interés o de otros indicadores similares.

  1. – Tendrán el carácter de créditos variables los destinados a financiar las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de Ertzain-tza, tanto se refieran a Ertzaintza en Formación como a Ertzaintza en Servicio y tanto se refieran a los consignados en el presupuesto de la Administración General como a los consignados en el presupuesto del organismo autónomo Academia de Policía del País Vasco.

  2. – Los créditos a que se refiere el párrafo anterior, calificados como variables, podrán ser incorporados o ampliados y anulados o reducidos en función de lo establecido en los acuerdos de la Comisión Mixta del Concierto Económico sobre financiación de la Policía Autónoma.

  3. – La variación de créditos se efectuará mediante el correspondiente decreto del Gobierno, que deberá ser publicado en el Boletín Oficial del País Vasco.

A los efectos señalados en el artículo 66.3 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, con vigencia exclusiva para el ejercicio 2003, tendrán carácter vinculante a nivel concepto los gastos comprendidos en los conceptos 122, 131, 132, 161 y 162 correspondientes al capítulo I de los presupuestos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de los organismos autónomos administrativos.

  1. – De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, se aprueban las plantillas del personal eventual, funcionario y laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos administrativos, clasificados por grupos, cuerpos, escalas y categorías, con adscripción inicial a los programas y secciones presupuestarias conforme a lo dispuesto en el “Anexo de personal" a estos presupuestos.

  2. – A los efectos de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, el carácter limitativo en lo concerniente a la plantilla presupuestaria de la Administración de la Comunidad Autónoma y de los organismos autónomos administrativos se entenderá referido al total agregado de plazas de personal funcionario, personal laboral fijo y personal eventual y para el conjunto de dichas entidades.

  3. – Con carácter general, la modificación de las plantillas presupuestarias mediante la creación de nuevas dotaciones de personal requerirá la consiguiente amortización de las dotaciones necesarias de manera que no represente superior coste anual bruto.

  4. – No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración pública, podrá autorizar la creación de nuevas dotaciones de personal:

    1. En el supuesto de modificaciones en las relaciones de puestos de trabajo derivadas de la efectiva realización de traspasos de competencias, la creación de nuevos órganos y servicios, la promulgación de normas con rango de ley o la aprobación por el Gobierno de planes, programas y actuaciones significativas de carácter no coyuntural, siempre que cuenten con la adecuada financiación y previo informe favorable del órgano competente en materia de función pública en el que se haga constar la imposibilidad de atender las nuevas necesidades con la readscripción de puestos de trabajo, la reasignación de efectivos u otras medidas de racionalización y ordenación de recursos humanos.

    2. Como consecuencia de la aplicación del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de 28 de junio de 2000, sobre la jornada de 35 horas y medidas en relación al empleo, así como de los acuerdos sectoriales derivados del mismo.

  5. – Se autoriza al Departamento de Hacienda y Administración Pública para realizar en los créditos de gastos de personal las modificaciones presupuestarias que sean necesarias para su ajuste a las alteraciones de las plantillas que resulten aprobadas con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 66.3 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, con vigencia exclusiva para el ejercicio 2003, tendrán carácter limitativo y vinculante a nivel de capítulo para cada sección y programa, en cuanto a su clasificación económica, los créditos de pago incluidos en los estados de gastos de los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos administrativos correspondientes al capítulo II, gastos de funcionamiento, excepto los calificados como gastos reservados en el pormenor de gastos del Presupuesto, no siendo necesarias, por tanto, transferencias de crédito a nivel inferior a capítulo.

  1. – A los efectos de lo dispuesto en el artículo 66.3 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, con vigencia exclusiva para el ejercicio 2003, tendrán carácter limitativo y vinculante a nivel de artículo para cada sección y programa, en cuanto a su clasificación económica, los créditos de pago incluidos en los estados de gastos de los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos administrativos correspondientes a los capítulos IV y VII, transferencias y subvenciones para gastos corrientes y transferencias y subvenciones para operaciones de capital, respectivamente.

  2. – No obstante lo establecido en el párrafo anterior:

    1. Tendrán carácter vinculante a nivel de capítulo, sección y programa los créditos de pago correspondientes a los Programas 3211 “Empleo" y 3231 “Formación".

    2. Tendrán carácter vinculante a nivel de capítulo, sección, servicio y programa los créditos de pago correspondientes al Programa 7111 “Agricultura y Desarrollo Rural".

  1. – Durante el ejercicio 2003, el régimen de transferencias de créditos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos se regirá por el contenido del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, sin perjuicio de las particularidades que se indican en los párrafos siguientes.

  2. – Se podrán realizar las transferencias que sean necesarias:

    1. Para ajustar los créditos relativos a conciertos educativos, equiparación retributiva de la red privada y subvención a las ikastolas privadas, entre los diferentes programas presupuestarios, siendo competencia de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación la autorización de las correspondientes a su Departamento.

    2. Como consecuencia de las adaptaciones necesarias para dotar de la cobertura precisa para la puesta en marcha del Plan Vasco de Formación Profesional.

    3. Para dotar créditos con destino a la ejecución de proyectos cofinanciados con fondos de la Unión Europea, dándose cuenta de estas operaciones al Parlamento Vasco.

  3. – El régimen de transferencias de créditos definido en el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, será de aplicación tanto al Presupuesto Ordinario de 2003 como a los remanentes incorporados de ejercicios anteriores, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 88 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi.

  4. – No serán de aplicación las limitaciones generales del régimen de transferencias del artículo 69 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, tanto a aquellas que tengan su origen en las partidas afectas a la iniciativa Euskadi 2000Tres y al Plan Marco de Apoyo Financiero a la Inversión Pública como a las destinadas a las mismas. Dentro de tales créditos podrán realizarse todo tipo de transferencias sin limitación alguna.

  5. – El Departamento de Hacienda y Administración Pública podrá establecer créditos especialmente vinculados cuando las necesidades de seguimiento y control presupuestario lo requieran.

  6. – Durante el presente ejercicio, el Departamento de Hacienda y Administración Pública, a iniciativa propia o del Departamento u organismo autónomo respectivo, podrá proceder a la redistribución de créditos de pago y de compromiso cuando las necesidades de seguimiento y gestión presupuestaria lo requieran. A estos efectos, se entenderá por redistribución el traslado de importes entre créditos correspondientes al mismo nivel de vinculación. Esta redistribución no tendrá la consideración de transferencia de crédito.

El régimen de incorporación de créditos al Presupuesto de 2003 será el que se contempla en el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi. A los efectos del artículo 87 de la citada norma, la incorporación de créditos corresponderá al Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración Pública.

  1. – A los efectos de lo dispuesto en el artículo 83.1 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, la habilitación de créditos se llevará a cabo por decreto del Gobierno, a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración Pública y de los demás departamentos que, en su caso, se vean afectados.

  2. – El límite porcentual a que se refiere el citado artículo 83 no actuará cuando la habilitación se refiera a ingresos cuyo origen sean las variaciones efectivas en los presupuestos de las Diputaciones forales.

  3. – Las variaciones de presupuestos de las sociedades públicas, cuando aquéllas vengan producidas por reorganizaciones administrativas o societarias de grupo que afecten a la Administración institucional y, consecuentemente, a sus estados financieros previsionales o presupuestos respectivos, serán autorizadas por el Departamento de Hacienda y Administración Pública.

  4. – Las variaciones de presupuestos de las sociedades públicas, cuando aquéllas vengan producidas por el cumplimiento de un acuerdo del Consejo de Gobierno por el cual se apruebe la instrumentación de las actuaciones referidas al Fondo de Proyectos Estratégicos o vengan producidas por cualesquiera planes, programas y actuaciones significativas aprobadas por el Gobierno, serán autorizadas por éste a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración Pública.

  5. – A los efectos contemplados en el artículo 98 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, en lo que respecta a las sociedades públicas participadas por Sprilur, S.A. será de aplicación al importe conjunto correspondiente a todas.

  6. – A los efectos de lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, modificado por la disposición final tercera de la Ley 10/1996, de 27 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 1997, la suma de las inversiones en inmovilizado material e inmaterial será limitativa a nivel global para el conjunto de todas las sociedades públicas participadas por Sprilur, S.A.

  7. – Durante el ejercicio 2003, el régimen de convenios establecido por los artículos 102 y 103 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, será de aplicación a cualquier convenio con el Estado por el que se reciban fondos adicionales a los inicialmente previstos en los estados de gastos.

  8. – Las modificaciones presupuestarias que, dentro de los límites autorizados por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, supongan dotaciones en los Presupuestos del ente público Radio Televisión Vasca para financiar, dentro de los objetivos presupuestarios del ente, actuaciones destinadas a la puesta en marcha de alianzas empresariales en el marco del plan estratégico de relanzamiento, del plan de gestión y del plan de negocio del ente, sometidos a la consideración de su consejo de administración, serán autorizadas por el Consejo de Gobierno, previo informe favorable del Departamento de Hacienda y Administración Pública, siempre que vengan acompañadas de un plan de viabilidad de tales proyectos, presenten sinergias con el sector audiovisual vasco y coadyuven a la prestación del servicio público de radio y televisión.

  1. – Las retribuciones anuales íntegras del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma, organismos autónomos y entes públicos de derecho privado no sujeto a régimen laboral, con efectos de 1 de enero de 2003 no podrán experimentar un crecimiento global superior al 2% con respecto a las establecidas en el ejercicio de 2002, en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad y al régimen de jornada del mismo.

  2. – Se entiende como personal no laboral los funcionarios de carrera e interinos al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma, organismos autónomos y entes públicos de derecho privado, así como el personal estatutario dependiente del ente público Osakide-tza-Servicio Vasco de Salud.

  3. – Las retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia se regirán por su normativa específica.

  4. – Lo dispuesto en el párrafo 1 debe entenderse sin perjuicio de aquellas adecuaciones en las retribuciones complementarias que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por una modificación en el contenido del puesto de trabajo. Asimismo, se entenderá sin perjuicio de la aplicación de los sistemas de organización y clasificación de puestos de trabajo, incluyendo la aplicación de éstos al personal que acceda a las Administraciones públicas vascas en virtud de transferencias.

  5. – De conformidad al artículo 79.1.a) de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, la cuantía anual del complemento de destino correspondiente a cada nivel de puesto de trabajo será la siguiente:

    Maila Urteko zenbatekoa

    Nivel Cuantía anual

    30 14.785,23

    29 13.142,11

    28 11.745,92

    27 10.431,69

    26 9.199,69

    25 7.967,69

    24 7.474,70

    23 6.940,98

    22 6.448,00

    21 5.955,46

    20 5.544,80

    19 5.216,08

    18 4.887,64

    17 4.599,66

    16 4.312,42

    15 4.024,81

    14 3.737,58

    13 3.449,88

    12 3.162,73

    11 2.875,04

    10 2.646,72

    9 2.456,79

    8 2.304,68

  6. – Se entiende por masa salarial, a los efectos de esta ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 2002 por el personal afectado, exceptuándose, en todo caso:

    1. Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

    2. Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

    3. Las indemnizaciones correspondientes a traslados o despidos.

    4. Las indemnizaciones por gastos realizados por el trabajador.

  7. – La masa salarial del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos y de los entes públicos de derecho privado y sociedades públicas sometido a régimen laboral con fecha 1 de enero de 2003 no podrá experimentar un crecimiento global superior al 2% con respecto a la establecida en el ejercicio de 2002, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

  8. – Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial correspondiente a 2003, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

  9. – Las variaciones de la masa salarial se calcularán en términos de homogeneidad para los dos periodos objeto de comparación, en lo que respecta tanto a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen de jornada, trabajo y resto de condiciones laborales.

  10. – Con independencia de lo previsto en los párrafos anteriores de este artículo, se establece un fondo por un importe de 11.262.000 euros que se aplicará, en el marco de los acuerdos que pudieran alcanzarse en la Mesa General de Negociación de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a la determinación y asignación de los conceptos retributivos que proceda, destinados, entre otros fines, a la reordenación de retribuciones en ámbitos y sectores específicos, a una redistribución equilibrada de efectivos y a fomentar la modernización, la racionalización y la productividad de los servicios públicos.

  11. – Las retribuciones para el ejercicio 2003 del Lehendakari, Vicepresidente, Consejeros, altos cargos y asimilados podrán, en su caso y como máximo, ser incrementadas, en relación con las vigentes a 31 de diciembre de 2002, en el porcentaje de crecimiento global que con carácter común se aplique a las retribuciones anuales íntegras del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos no sujeto a régimen laboral. En todo caso, a los efectos de respetar la estructura retributiva y en orden a mantener la categoría y cargo que les corresponde, se les garantizará que, como mínimo, percibirán las retribuciones equivalentes a las previstas como máximas con carácter general para los funcionarios de máximo nivel.

  12. – Las retribuciones del personal eventual que no resulten equivalentes a las fijadas para el personal descrito en el párrafo primero de este artículo experimentarán un crecimiento idéntico al del personal al que se encuentren asimiladas, salvo aquellas cuya cuantía sea fija, en cuyo caso se aplicará el incremento señalado en el párrafo anterior.

  13. – Los complementos personales y transitorios, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por sus normativas específicas.

  1. – De conformidad al artículo 74.a) de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, la cuantía anual del complemento de destino correspondiente a cada nivel de categoría será la siguiente:

    Maila Urteko zenbatekoa

    Nivel Cuantía anual

    1 4.333,04

    2 5.072,92

    3 5.411,83

    4 7.494,37

    5 8.211,78

    6 9.798,93

    7 10.477,21

    8 12.167,52

  2. – El conjunto íntegro de retribuciones a percibir por la Ertzaintza se determinará por el Consejo de Gobierno. En todo caso, les será de aplicación el contenido y los criterios establecidos en el artículo anterior.

  1. – Los convenios colectivos, las revisiones salariales o los acuerdos de adhesión o extensión en todo o en parte a otros convenios ya existentes, que afecten al personal laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos, se aprobarán por el Consejo de Gobierno, previo informe del Departamento de Hacienda y Administración Pública. Cuando se refieran al personal laboral dependiente de sociedades públicas o entes públicos de derecho privado de la Administración institucional de la Comunidad Autónoma requerirán, con carácter previo a su firma, el dictamen favorable de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, previo informe del Departamento de Hacienda y Administración Pública.

  2. – A los efectos previstos en el párrafo anterior, se remitirá al Departamento de Hacienda y Administración Pública el correspondiente proyecto de acuerdo, acompañado de la cuantificación cifrada de la masa salarial y de las retribuciones del año 2002 y de la masa salarial y de las retribuciones previstas para el año 2003, así como la valoración de todos los aspectos económicos contemplados en dicho proyecto. El citado Departamento emitirá, en el plazo máximo de 15 días a partir del siguiente al de la recepción de la citada documentación, el informe que le compete, que hará referencia, en lo que a sus aspectos económicos se refiere, a aquellos extremos de los que se deriven consecuencias en materia de gasto público, sin perjuicio del control económico establecido en la Ley 14/1994, de 30 de junio, de control económico y contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

  1. – La cuantía del salario máximo anual que por todos los conceptos, incluidos los incentivos de cuantía no garantizada, perciba el personal a que se refiere este artículo no podrá exceder en ningún caso de las retribuciones íntegras anuales que corresponden a un Consejero del Gobierno Vasco.

  2. – En cumplimiento de lo preceptuado en el párrafo 2 del artículo 4 de la Ley 14/1988, de 28 de octubre, de Retribuciones de Altos Cargos, los criterios para la evaluación y concesión de incentivos vendrán determinados por el cumplimiento de los presupuestos anuales de cada sociedad o ente público y de los objetivos cualitativos contenidos en la memoria anual que acompaña a éstos en cada ejercicio, así como por la eficacia en el cumplimiento del plan de gestión anual de la entidad en los términos que establece el Decreto 130/1999, de 23 de febrero, por el que se regula el estatuto personal de los directivos de los entes públicos de derecho privado y de las sociedades públicas.

  3. – Los órganos de gobierno y administración competentes de cada sociedad o ente público podrán determinar la forma y la cadencia en la que estos incentivos puedan ser abonados.

  1. – Las pensiones y otros derechos de carácter pasivo se harán efectivos en los supuestos y cuan-tías que procedan de conformidad con lo dispuesto en la normativa específica vigente.

  2. – Las pensiones por haberes pasivos devengadas en aplicación del Decreto Legislativo 1/1986, de 13 de mayo, por el personal que hubiere cubierto los periodos de carencia exigidos, se incrementarán con efecto 1 de enero del 2003 en un porcentaje del dos por ciento (2%).

  1. – Los componentes del módulo y sus respectivos importes por cada nivel educativo son los fijados en el Anexo IV de esta ley.

  2. – Los módulos económicos especificados en el Anexo IV son topes económicos máximos en los que están incluidos los gastos de personal docente y no docente.

  3. – No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en los niveles afectados por el sistema de pago delegado el concepto de antigüedad a los trabajadores por cuenta ajena y cooperativistas será abonado en función de la antigüedad real de cada profesor.

Durante el ejercicio 2003, la aportación general de las Diputaciones forales al sostenimiento de los créditos consignados en el presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma ascenderá a 5.583.900.090 euros, calculada de conformidad a la metodología aprobada por la Ley 6/2002, de 4 de octubre.

La aportación de cada territorio histórico será la resultante de aplicar a la cantidad consignada en el artículo anterior los porcentajes siguientes:

ÁLAVA: 16,74%

BIZKAIA: 50,28%

GIPUZKOA: 32,98%

  1. – Las tasas de la Hacienda General del País Vasco que sean de cuantía fija, por no estar fijadas en un porcentaje de la base o no estar ésta valorada en unidades monetarias, se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente uno coma cero dos (1,02) de la cuantía que resultaba exigible en el año 2002.

  2. – Se exceptúan de esta elevación las tasas que son objeto de actualización en esta ley.

  1. – Se modifica el texto del artículo 34 de la Ley 13/1998, de 29 de mayo, que queda redactado de la siguiente forma:

    «La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

    Euroak

    Euros

  1. Eskabideen inprimakiak erostea: Adquisición de impresos de solicitud: 0,63

  2. Eskabideak aurkeztea: Presentación de solicitudes:

    1 Goi-mailako teknikariak: Técnicos superiores: 19,17

    2 Erdi-mailako teknikariak: Técnicos medios: 15, 98

    3 Goi-mailako batxilergoa, lanbide-heziketako goi-mailako teknikaria edo baliokidea:

    3 Bachiller superior, Técnico superior de formación profesional o equivalente: 12,76

    4 Eskola-graduatua, lanbide-heziketako teknikari laguntzailea edo baliokidea:

    4 Graduado escolar, Técnico auxiliar de formación profesional o equivalente: 9,57

    5 Eskola-ziurtagiria: Certificado de escolaridad: 6, 38»

  1. – Se modifica el texto del artículo 38 de la Ley 13/1998, de 29 de mayo, que queda redactado de la siguiente forma:

    «La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

    Euroak

    Euros

  1. Benetako, sendetsitako eta jatorrizkoarekin egiaztatutako kopiak egiteagatik:

  1. Por la expedición de copias auténticas, autenticadas y compulsadas:

    1.1 Kopia bakoitzeko: / Por cada copia: 3,13

    1.2 Egiaztatu beharreko agiriari gehitutako orri bakoitzeko:

    1.2 Por cada página adicional del documento a compulsar, se incrementará en: 0,312646

  2. Kontabilitate-liburuak, bilkura-aktak edo horretarako gai diren gainontzeko bideak egiteagatik. Agiri bakoitzeko:

  1. Por las diligencias de libros de contabilidad, de actas o cualesquiera otros que se presten a tal efecto. Por cada documento: 3,13

  2. Erregistro eta errolda ofizialetan sartzeagatik. Inskripzio bakoitzeko:

  1. Por la inscripción en registros y censos oficiales. Por cada inscripción: 3,13

  2. Esku-emateak eta legezko gaitasunaren egiaztagiriak askiesteagatik. Agiri bakoitzeko:

  1. Por bastanteo de poderes y de documentos acreditativos de legitimación. Por cada documento: 3,13

  2. Izenpeak legeztatzeagatik. Legeztatutako izenpe bakoitzeko:

  1. Por legalización de firmas. Por cada firma legalizada: 3,13»

  1. – Se modifica el texto de la tarifa 2 del artículo 63 de la Ley 13/1998, de 29 de mayo, que queda redactado de la siguiente forma:

    Euroak

    Euros

    «2. ASKOTARIKO ZERBITZUAK. / SERVICIOS DIVERSOS.

    2.1 Espedienteetan edozein eratako oharrak jartzea, xehetasunak, egiaztagiriak, erkaketak eta agirien sailkaketak egitea:

    2.1 Anotaciones de cualquier clase en los expedientes, suministro de datos, certificaciones, cotejos y desglose de documentos: 3,06

    2.2 Erregelamenduko manuaren indarrez egindako ikuskapenak:

    2.2 Inspecciones practicadas en virtud de precepto reglamentario: 57,12

    2.3 Edozein eratako xaflak zigilatzea: / Sellado de cualquier tipo de placas: 3,06

    2.4 Galdu, hondatu edo berritu izanagatik emandako onespen eta baimen berriak edo horietan egindako

    aldaketa guztiak:

    2.4 Duplicado de permisos y autorizaciones, por extravío, deterioro, revisión o cualquier modificación de aquéllos: 12,32

    2.5 Administrazioak eskuratutako xaflak erabiltzea:

    2.5 Utilización de placas facilitadas por la Administración: 5,78

    2.6 Bidezaingo Zuzendaritzak emandako bestelako lizentzia eta baimenak:

    2.6 Otras licencias o permisos otorgados por la Dirección de Tráfico: 5,78

    2.7 Kirol-probetarako baimena: / Autorización de pruebas deportivas: 12,32

    2.8 Garraio berezietarako baimena: / Autorización de transportes especiales: 12,32

    2.9 Garraiaketa berezietan laguntza ematea. Kilometro bakoitzeko:

    2.9 Acompañamiento de transportes especiales. Por cada kilómetro: 0,25

    2.10 Egun jakinetan zirkulatzeko baimen berezia:

    2.10 Autorización especial para circular en fechas restringidas: 12,32»

  2. – Se modifica el texto de la tarifa 3 del artículo 83 de la Ley 13/1998, de 29 de mayo, que queda redactado de la siguiente forma:

    Euroak

    Euros

    «3. METAL PREZIATUEKIN EGINDAKO OBJEKTUEN SAIOAK ETA KONTRASTEAK.

    3. ENSAYO Y CONTRASTE DE OBJETOS FABRICADOS CON METALES PRECIOSOS.

    1 Urrez egindako piezak. / Piezas fabricadas en oro.

    3.1.1 Urrez egindako piezak, harribitxirik gabe. Gramo bakoitzeko:

    3.1.1 Piezas fabricadas en oro, sin pedrería, por cada gramo: 0,084415

    3.1.2 Urrez egindako piezak, harribitxiekin. Gramo bakoitzeko:

    3.1.2 Piezas fabricadas en oro, con pedrería, por cada gramo: 0,118806

    2 Platinoz egindako piezak. / Piezas fabricadas en platino.

    3.2.1 Platinoz egindako piezak, harribitxirik gabe. Gramo bakoitzeko:

    3.2.1 Piezas fabricadas en platino, sin pedrería, por cada gramo: 0,106300

    3.2.2 Platinoz egindako piezak, harribitxiekin. Gramo bakoitzeko:

    3.2.2 Piezas fabricadas en platino, con pedrería, por cada gramo: 0,137564

    3 Zilarrez egindako piezak. / Piezas fabricadas en plata.

    3.3.1 Mahai-tresnak. Pieza bakoitzeko: / Cubertería, por pieza: 0,153197

    3.3.2 Zilarrez egindako bestelako piezak. Gramo bakoitzeko:

    3.3.2 Otras piezas fabricadas en plata, por cada gramo: 0,022511

    4 Kontsulta-azterketa (urrea, zilarra eta platinoa): / Análisis consultivo (oro, plata y platino): 24,39»

  3. – Se modifica el texto de la tarifa del apartado 3 del artículo 127 de la Ley 13/1998, de 29 de mayo, que queda redactado de la siguiente forma:

    «3. Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario “ante morten" y “post mortem", control documental de las operaciones realizadas y estampillado de los canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se recogen en el siguiente cuadro:

    Abere-motak Kuota, hildako

    abereko (euroak)

    Clase de ganado Cuota por animal

    sacrificado (euros)

    C1.1 BEHI-AZIENDA. / BOVINO.

    C1.1.1 Kanalean 218 kilo edo hortik gora duen behi-azienda:

    C1.1.1 Bovino de 218 kg. o más de peso por canal: 1,986225

    C1.1.2 Kanalean 218 kilotik behera duten txahalak:

    C1.1.2 Terneros con menos de 218 kg. de peso por canal: 1,103458

    C1.2 AZKAZAL BATEKOAK/ZALDI-AZIENDA. / SOLÍPEDOS/ÉQUIDOS.

    C1.2.1 Zaldiak: / Ganado caballar: 1,943313

    C1.3 ZERRI-AZIENDA ETA BASURDEAK. / PORCINO Y JABALÍES.

    C1.3.1 Kanalean 25 kilo edo hortik gora duten merkaturako zerri-azienda eta basurdeak:

    C1.3.1 Porcino comercial y jabalíes de 25 o más kg. de peso por canal: 0,570120

    C1.3.2 Kanalean 25 kilotik behera duten zerrikumeak eta basurdeak:

    C1.3.2 Lechones y jabalíes de menos de 25 kg. de peso por canal: 0,220692

    Abere-motak Kuota, hildako

    abereko (euroak)

    Clase de ganado Cuota por animal

    sacrificado (euros)

    C1.4 ARDI, AHUNTZ ETA BESTELAKO HAUSNARKARIAK.

    C1.4 OVINO, CAPRINO Y OTROS RUMIANTES.

    C1.4.1 Kanalean 18 kilotik gora dutenak: / Con más de 18 kg. de peso por canal: 0,220692

    C1.4.2 Kanalean 12 eta 18 kilo artean dutenak: / Entre 12 y 18 kg. de peso por canal: 0,153258

    C1.4.3 Kanalean 12 kilotik behera dutenak: / De menos de 12 kg. de peso por canal: 0,073564

    C1.5 ETXEKO HEGAZTIAK, UNTXIAK ETA EHIZA XEHEA.

    C1.5 AVES DE CORRAL, CONEJOS Y CAZA MENOR.

    C1.5.1 Kanalean 5 kilotik gora duten hegazti heldu astunak, untxiak eta lumadun eta iledun ehiza xehea:

    C1.5.1 Aves adultas pesadas, conejos y caza menor de pluma y pelo, con más de 5 kg. de peso por canal: 0,017778

    C1.5.2 Kanalean 2,5 eta 5 kilo artean duten gizentzeko etxeko hegazti gazteak, untxiak eta lumadun eta iledun ehiza xehea:

    C1.5.2 Aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, de engorde entre 2,5 y 5 kg. de peso por canal: 0,008582

    C1.5.3 Kanalean 2,5 kilotik behera duten oilaskoak eta haragitarako oiloak eta gizentzeko etxeko hegazti gazteak, untxiak eta lumadun eta iledun ehiza xehea:

    C1.5.3 Pollos y gallinas de carne y aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, con menos de 2,5 kg. de peso por canal: 0,004291

    C1.5.4 Arrautzatarako oiloak: / Gallinas de reposición: 0,004291

    C1.6 ABELTEGIAN HAZITAKO EHIZA. / CAZA DE GRANJA.

    C1.6.1 Kanalean 218 kilo edo hortik gora duten ugaztunak:

    C1.6.1 Mamíferos de 218 kg. o más de peso por canal: 1,943313

    C1.6.2 Kanalean 218 kilotik behera duten ugaztunak:

    C1.6.2 Mamíferos con menos de 218 kg. de peso por canal: 1,103458

    C1.6.3 Kanalean 5 kilotik gora duten hegaztiak:

    C1.6.3 Aves con más de 5 kg. de peso por canal: 0, 017778

    C1.6.4 Kanalean 2,5 eta 5 kilo artean duten hegaztiak:

    C1.6.4 Aves entre 2,5 y 5 kg. de peso por canal: 0, 008582

    C1.6.5 Kanalean 2,5 kilotik behera duten hegaztiak:

    C1.6.5 Aves con menos de 2,5 kg. por canal: 0, 002759»

  4. – Se modifica el texto del artículo 129 de la Ley 13/1998, de 29 de mayo, que queda redactado de la siguiente forma:

    «Artículo 129.– Cuota tributaria de la tasa por controles sanitarios respecto a determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos.

  1. Las cuotas tributarias relativas a los controles sanitarios de determinadas sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio y sus carnes se cifran en las cuantías que se recogen en el cuadro siguiente:

    Abere-mota Hondakinak ikertzeko

    kuota, unitate

    bakoitzeko (euroak)

    Clase de ganado Cuota investigación

    residuos por unidad (euros)

    C2.1 BEHI-AZIENDA. / BOVINO.

    C2.1.1 Kanalean 218 kilo edo hortik gora duen behi-azienda:

    C2.1.1 Bovino de 218 kg. o más de peso por canal: 0,337168

    C2.1.2 Kanalean 218 kilotik behera duten txahalak:

    C2.1.2 Terneros con menos de 218 kg. de peso por canal: 0,232952

    C2.2 AZKAZAL BATEKOAK/ZALDI-AZIENDA. / SOLÍPEDOS/ÉQUIDOS.

    C2.2.1 Zaldiak:

    C2.2.1 Ganado caballar: 0,196170

    C2.3 ZERRI-AZIENDA ETA BASURDEAK. / PORCINO Y JABALÍES.

    C2.3.1 Kanalean 25 kilo edo hortik gora duten merkaturako zerri-azienda eta basurdeak:

    C2.3.1 Porcino comercial y jabalíes de 25 o más kg. de peso por canal: 0,098085

    C2.3.2 Kanalean 25 kilotik behera duten zerrikumeak eta basurdeak:

    C2.3.2 Lechones y jabalíes de menos de 25 kg. de peso por canal: 0,025747

    C2.4 ARDI, AHUNTZ ETA BESTELAKO HAUSNARKARIAK.

    C2.4 OVINO, CAPRINO Y OTROS RUMIANTES.

    C2.4.1 Kanalean 18 kilotik gora dutenak:

    C2.4.1 Con más de 18 kg. de peso por canal: 0,024521

    C2.4.2 Kanalean 12 eta 18 kilo artean dutenak:

    C2.4.2 Entre 12 y 18 kg. de peso por canal: 0,019617

    C2.4.3 Kanalean 12 kilotik behera dutenak:

    C2.4.3 De menos de 12 kg. de peso por canal: 0,008582

    C2.5 ETXEKO HEGAZTIAK, UNTXIAK ETA EHIZA XEHEA.

    C2.5 AVES DE CORRAL, CONEJOS Y CAZA MENOR.

    C2.5.1 Etxeko hegaztiak, untxiak eta ehiza xehea:

    C2.5.1 Aves de corral, conejos y caza menor: 0,002146

    C2.6 ABELTEGIAN HAZITAKO EHIZA. / CAZA DE GRANJA.

    C2.6.1 Kanalean 218 kilo edo hortik gora duten ugaztunak:

    C2.6.1 Mamíferos de 218 kg. o más de peso por canal: 0,337168

    C2.6.2 Kanalean 218 kilotik behera duten ugaztunak:

    C2.6.2 Mamíferos con menos de 218 kg. de peso por canal: 0,232952

    C2.6.3 Hegaztiak: / Aves: 0,002146

  2. Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de acuicultura se percibirá una cuota de 0,098085 euros por Tm.

    La investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos devengará una cuota de 0,019617 euros por cada mil litros de leche cruda utilizada como materia prima.

    Por el control de determinadas sustancias y residuos en ovoproductos y miel se percibirá una cuota de 0,019617 euros por Tm.«

  1. – Se modifica el texto de la tarifa del apartado 4 del artículo 130 de la Ley 13/1998, de 29 de mayo, que queda redactado de la siguiente forma:

    «4. Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir, en concepto de personal colaborador, las siguientes cuantías máximas por unidad sacrificada:

    Abere-mota Hondakinak ikertzeko

    kuota, unitate

    bakoitzeko (euroak)

    Clase de ganado Cuota investigación

    residuos por unidad (euros)

    D1 BEHI-AZIENDA. / BOVINO.

    D1.1 Kanalean 218 kilo edo hortik gora duen behi-azienda:

    D1.1 Bovino de 218 kg. o más de peso por canal: 0,766290

    D1.2 Kanalean 218 kilotik behera duten txahalak:

    D1.2 Terneros con menos de 218 kg. de peso por canal: 0,527208

    D2 AZKAZAL BATEKOAK/ZALDI-AZIENDA. / SOLÍPEDOS/ÉQUIDOS.

    D2.1 Zaldiak: / Ganado caballar: 0, 429123

    D3 ZERRI-AZIENDA ETA BASURDEAK. / PORCINO Y JABALÍES.

    D3.1 Kanalean 25 kilo edo hortik gora duten merkaturako zerri-azienda eta basurdeak:

    D3.1 Porcino comercial y jabalíes de 25 o más kg. de peso por canal: 0,220692

    D3.2 Kanalean 25 kilotik behera duten zerrikumeak eta basurdeak:

    D3.2 Lechones y jabalíes de menos de 25 kg. de peso por canal: 0,061303

    D4 ARDI, AHUNTZ ETA BESTELAKO HAUSNARKARIAK.

    D4 OVINO, CAPRINO Y OTROS RUMIANTES.

    D4.1 Kanalean 18 kilotik gora dutenak: / Con más de 18 kg. de peso por canal: 0,055173

    D4.2 Kanalean 12 eta 18 kilo artean dutenak: / Entre 12 y 18 kg. de peso por canal: 0,044751

    D4.3 Kanalean 12 kilotik behera dutenak: / De menos de 12 kg. de peso por canal: 0,019617

    D5 ETXEKO HEGAZTIAK, UNTXIAK ETA EHIZA XEHEA.

    D5 AVES DE CORRAL, CONEJOS Y CAZA MENOR.

    D5.1 Etxeko hegaztiak, untxiak eta ehiza xehea:

    D5.1 Aves de corral, conejos y caza menor: 0,001533

    D6 ABELTEGIAN HAZITAKO EHIZA. / CAZA DE GRANJA.

    D6.1 Kanalean 218 kilo edo hortik gora duten ugaztunak:

    D6.1 Mamíferos de 218 kg. o más de peso por canal: 0,766290

    D6.2 Kanalean 218 kilotik behera duten ugaztunak:

    D6.2 Mamíferos con menos de 218 kg. de peso por canal: 0,527208

    D6.3 Hegaztiak: / Aves: 0,001533"

  2. – Se modifica el texto del apartado Cuota del artículo 153 bis, Tasa por expedición del carné “Gazte Txartela / Carné Joven'", de la Ley 13/1998, de 29 de mayo, que queda redactado de la siguiente forma:

    «Cuota.

    La cuantía de la tasa será de 10 euros y el carné será válido para cuatro años".

  3. – Se modifica el texto del apartado Cuota del artículo 153 ter, Tasa por expedición de los carnés de alberguista con reconocimiento internacional en la Comunidad Autónoma del País Vasco, de la Ley 13/1998, de 29 de mayo, que queda redactado de la siguiente forma:

    «Cuota.

    La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

    Euroak / Euros

  1. Nazioarteko Ikasle Txartela (ISIC): / Carné Internacional de estudiante (ISIC): 6,00

  2. Nazioarteko Irakasle Txartela (ITIC): Carné Internacional (ITIC): 8,00

  3. Nazioarteko GO’25 (IYTC/GO’25): / Carné de Viaje Juvenil (IYTC/GO’25): 6,00”

  1. – Se modifica el texto del epígrafe 1.1 de la Tarifa T-1 del artículo 171 de la Ley 13/1998, de 29 de mayo, que queda redactado de la siguiente forma:

    «1.1. Con carácter general:

    El barco abonará la cantidad de 0,043770 euros por unidad de arqueo bruto o fracción por cada periodo de 3 horas o fracción, con un máximo de 4 periodos por cada 24 horas.

    La cuantía de la tarifa a aplicar a los barcos que entren en el puerto en arribada forzosa será la mitad de la que les corresponda por aplicación de esta regla, siempre que no utilicen ninguno de los servicios, industriales o comerciales, del organismo portuario. Se excluyen de esta condición las peticiones de servicios que tuvieran por objeto la salvaguarda de vidas humanas en el mar."

  2. – Se añade un nuevo epígrafe 1.11 a la Tarifa T-1 del artículo 171 de la Ley 13/1998, de 29 de mayo, cuyo texto es el siguiente:

    «1.11. A los buques que atraquen desde las 20 horas del viernes hasta las 8 horas del lunes, ambas incluidas, y desde las 20 horas de la víspera del festivo hasta las 8 horas del día hábil posterior al festivo, ambas incluidas, se facturará únicamente el 65% de un periodo de 3 horas de la Tarifa T-1, siempre que tengan previsto iniciar su jornada laboral en el día siguiente al festivo.

    El deseo de acogerse a esta bonificación deberá comunicarse por escrito a la Administración portuaria con anterioridad a la entrada del buque.«

  3. – Se modifica el texto del epígrafe 2.1 de la Tarifa T-2 del artículo 171 de la Ley 13/1998, de 29 de mayo, que queda redactado de la siguiente forma:

    «2.1. Por cada pasajero:

    Trafiko-mota Bidaiari-maila (III. saila) Bidaiari-maila (II. saila) Bidaiari-maila (I. saila)

    Clase de tráfico Categoría de pasajeros (Bloque III) Categoría de pasajeros (Bloque II) Categoría de pasajeros (Bloque I)

    Badiako edo bertakoa:

    Bahía o local: 0,025012 0,050023 0,050023

    Europako kabotajea:

    Cabotaje europeo: 0,325152 0,969204 3, 282788

    Kanpokoa:

    Exterior: 2,188525 5,502578 8,75

    En el tráfico de bahía o local se abonará la tarifa sólo al embarque.

    Se aplicará la tarifa del bloque I a los pasajeros de los camarotes de una o dos plazas; la del bloque II a aquellos que ocupen camarotes de tres o más plazas, o butacas de salón, y la del bloque III a los pasajeros de cubierta.«

  4. – Se modifica el texto de los epígrafes 3.1, 3.2 y 3.3 de la Tarifa T-3 del artículo 171 de la Ley 13/1998, de 29 de mayo, que quedan redactados de la siguiente forma:

    «3.1. Las cuantías de la tarifa a aplicar a cada partida de mercancías serán, por tonelada métrica de peso bruto o fracción y en función del grupo a que pertenezcan de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías vigente, las que figuran en la tabla adjunta:

    Salgaien multzoa Bertakoa edo badiakoa, ontziratu eta lehorreratu Ontziratu Lehorreratu

    Grupo de mercancías Local o bahía, embarque o desembarque Embarque Desembarque

    Lehenengoa:

    Primero: 0,106300 0,362670 0,587775

    Bigarrena:

    Segundo: 0,143817 0,525246 0,844146

    Hirugarrena:

    Tercero: 0,212600 0,781616 1,250586

    Laugarrena:

    Cuarto: 0,300141 1,150539 1,844614

    Bosgarrena:

    Quinto: 0,425199 1,563232 2,501172

    La inclusión de los productos petrolíferos y sus derivados dentro del repertorio de mercancías para la liquidación de la Tarifa T-3 se efectuará de la forma siguiente:

    Produktua Tarifatarako taldea

    Producto Grupo Tarifario

    Petrolio ondu gabea: Lehenengoa

    Petróleo crudo: Primero

    Gasolioa eta fuel-olioa: Bigarrena

    Gasoil y fueloil: Segundo

    Asfaltoa, naslika eta petroliotikako galipotak: Hirugarrena

    Asfalto, alquitrán y breas de petróleo: Tercero

    Gasolinak, naftak eta petrolio findua: Laugarrena

    Gasolinas, naftas y petróleo refinado: Cuarto

    Baselina eta labaingarriak: Bosgarrena

    Vaselina y lubricantes: Quinto

    Excepcionalmente, al gasoil y fueloil en régimen de cabotaje se le aplicará la tarifa de 0,287635 euros.

    La cuantía de la tarifa a aplicar a los productos petrolíferos cuya entrada en el puerto tenga lugar por vía terrestre con el objeto de servir de suministro a buques y embarcaciones será el 50% de la prevista para los diferentes productos en la operación de embarque.

    Para las partidas con un peso total inferior a una tonelada métrica la cuantía será, por cada 200 kg. o fracción en exceso, la quinta parte de la que correspondiera pagar por una tonelada.

  1. Las cuantías de la tarifa a aplicar a cada partida de mercancías en operaciones de tránsito serán, por tonelada métrica de peso bruto o fracción, en función del grupo a que pertenezcan de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías vigente, las siguientes:

    1. Operaciones en tránsito vía marítima:

    Origen inicial Unión Europea:

    Salgaien multzoa Azken helmuga Europako Batasunean dutenak Azken helmuga atzerrian dutenak

    Grupo de mercancías Destino final Unión Europea Destino final extranjero

    Lehenengoa:

    Primero: 0,150070 0,293888

    Bigarrena:

    Segundo: 0,212600 0,425199

    Hirugarrena:

    Tercero: 0,312646 0,625293

    Laugarrena:

    Cuarto: 0,462717 0,925434

    Bosgarrena:

    Quinto: 0,625293 1,250586

    Origen inicial extranjero:

    Salgaien multzoa Azken helmuga Europako Batasunean dutenak Azken helmuga atzerrian dutenak

    Grupo de mercancías Destino final Unión Europea Destino final extranjero

    Lehenengoa:

    Primero: 0,293888 0,594028

    Bigarrena:

    Segundo: 0,425199 0,844146

    Hirugarrena:

    Tercero: 0,625293 1,250586

    Laugarrena:

    Cuarto: 0,925434 1,844614

    Bosgarrena:

    Quinto: 1,250586 2,501172

    2. Operaciones de tránsito vía terrestre:

    Origen inicial Unión Europea:

    Salgaien multzoa Azken helmuga Europako Batasunean dutenak Azken helmuga atzerrian dutenak

    Grupo de mercancías Destino final Unión Europea Destino final extranjero

    Lehenengoa:

    Primero: 0,150070 0,362670

    Bigarrena:

    Segundo: 0,212600 0,525246

    Hirugarrena:

    Tercero: 0,312646 0,781616

    Laugarrena:

    Cuarto: 0,462717 1,150539

    Bosgarrena:

    Quinto: 0,625293 1,563232

    Origen inicial extranjero:

    Salgaien multzoa Azken helmuga Europako Batasunean dutenak Azken helmuga atzerrian dutenak

    Grupo de mercancías Destino final Unión Europea Destino final extranjero

    Lehenengoa:

    Primero: 0,362670 0,362670

    Bigarrena:

    Segundo: 0,525246 0,525246

    Hirugarrena:

    Tercero: 0,781616 0,781616

    Laugarrena:

    Cuarto: 1,150539 1,156792

    Bosgarrena:

    Quinto: 1,563232 1,563232

  2. Las cuantías de la tarifa a aplicar a cada partida de mercancías en operaciones de transbordo serán, por tonelada métrica de peso bruto o fracción y en función del grupo a que pertenezcan de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías vigente, las siguientes:

    Origen inicial Unión Europea:

    Salgaien multzoa Azken helmuga Europako Batasunean dutenak Azken helmuga atzerrian dutenak

    Grupo de mercancías Destino final Unión Europea Destino final extranjero

    Lehenengoa:

    Primero: 0,150070 0,293888

    Bigarrena:

    Segundo: 0,212600 0,425199

    Hirugarrena:

    Tercero: 0,312646 0,625293

    Laugarrena:

    Cuarto: 0,462717 0,919181

    Bosgarrena:

    Quinto: 0,625293 1,250586

    Origen inicial extranjero:

    Salgaien multzoa Azken helmuga Europako Batasunean dutenak Azken helmuga atzerrian dutenak

    Grupo de mercancías Destino final Unión Europea Destino final extranjero

    Lehenengoa:

    Primero: 0,293888 0,587775

    Bigarrena:

    Segundo: 0,425199 1,844146

    Hirugarrena:

    Tercero: 0,625293 1,250586

    Laugarrena:

    Cuarto: 0,919181 1,844614

    Bosgarrena:

    Quinto: 1,250586 2,532437"

  1. – Se añade un nuevo epígrafe 3.6 a la Tarifa T-3 del artículo 171 de la Ley 13/1998, de 29 de mayo, cuyo texto es el siguiente:

    «3.6. Los productos siderometalúrgicos transportados mediante cabotaje marítimo europeo (Short Sea Shipping) contarán con una reducción del 35% en la Tarifa T-3.«

  2. – Se modifica el texto de los epígrafes 5.1 y 5.2 de la Tarifa T-5 del artículo 171 de la Ley 13/1998, de 29 de mayo, que quedan redactados de la siguiente forma:

    «5.1. Con carácter general:

    Modalitatea Euroak / m2-ko eta eguneko

    Modalidad Euros / m2 y día

    Administrazioaren ilabe eta ainguratze-trenik gabe:

    Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración: 0,031265

    Administrazioaren ilabe eta ainguratze-trenarekin:

    Con muerto o tren de fondeo de la Administración: 0,062529

    Kaian lotuta / Atracados a muelles: 0,075035

    Pantalanean lotuta / Atracados a pantalanes:

    Urtebeteko edo urtebetetik gorako kontratazioa:

    Contratación por año completo o más: 0, 093794

    Urtebetetik beherako aldietako kontratazioa:

    Contratación por períodos inferiores al año: 0, 137564

    El amarre o atraque de una embarcación en una instalación fija (obra civil unida a tierra) o flotante que no cuente con fingers que permitan la separación entre embarcaciones y carezca de los servicios de agua y electricidad tendrá la consideración de atraque a muelle.

  1. En los puertos deportivos de nueva construcción la cuantía de la Tarifa T-5 por atraque a pantalán será la siguiente:

    Atrakalekuen alogera Euroak / m2-ko eta eguneko

    Alquiler de los atraques Euros / m2 y día

    Urtekoa (urtebeteko edo urtebetetik gorako alogera):

    Anual (alquiler por año completo o por más de un año): 0,162576

    Goi-denboraldia (30 eguneko alogera, gutxienez):

    Temporada alta (alquiler mínimo de 30 días): 0, 225105

    Behe-denboraldia (30 eguneko alogera, gutxienez):

    Temporada baja (alquiler mínimo de 30 días): 0, 125059

    Igaroaldian diren ontzietarako atrakalekuen alogera Euroak / m2-ko eta eguneko

    Alquiler de los atraques destinados a embarcaciones en tránsito Euros / m2 y día

    Goi-denboraldia:

    Temporada alta: 0,425199

    Behe-denboraldia:

    Temporada baja: 0,262623

    A estos efectos, se entiende por puerto deportivo aquél especialmente construido o destinado para ser utilizado por embarcaciones deportivas o de recreo. Por temporada alta se entenderá la que va desde el 1 de mayo al 30 de septiembre, y por temporada baja el resto del año.

    El amarre o atraque de una embarcación en una instalación fija (obra civil unida a tierra) o flotante que no cuente con fingers que permitan la separación entre embarcaciones y carezca de los servicios de agua y electricidad tendrá la consideración de atraque a muelle.«

  1. – Se modifica el texto del epígrafe 6 de la Tarifa T-6 del artículo 171 de la Ley 13/1998, de 29 de mayo, que queda redactado de la siguiente forma:

    «6. La cuantía de la Tarifa T-6, grúas de pórtico, será la siguiente:

    Garabien jasotze-indarra Balioa ordu erdiko (euroak)

    Capacidad de elevación de las grúas Valor de la media hora (euros)

    5 t-tik behera:

    Menor de 5 Tm: 15,54

    5 t-tik 12 t arte:

    Entre 5 y 12 Tm: 27,95

    12 t-tik gora:

    Más de 12 Tm: 39,83

    Estas tarifas son exclusivamente aplicables a los servicios prestados en días laborables dentro de la jornada ordinaria establecida para estas actividades por el organismo portuario. Los servicios prestados fuera de la jornada ordinaria se facturarán con un recargo del 25%. Este mismo recargo se aplicará en los servicios prestados en días festivos, facturándose en este caso un mínimo de una hora.«

  2. – Se modifica el texto del epígrafe 7 de la Tarifa T-7 del artículo 171 de la Ley 13/1998, de 29 de mayo, que queda redactado de la siguiente forma:

    «7. La cuantía de la Tarifa T-7 será la siguiente:

  1. Zona de tránsito:

    Euros/m2 y día:

    Egunak Aire zabaleko esparrua Estalpeko esparrua

    Días Superficie descubierta Superficie cubierta

    1etik 3ra: / 1 al 3: — 0,075035

    4tik 10era: / 4 al 10: 0,050023 0,100047

    11tik 17ra: / 11 al 17: 0,075035 0,200093

    18tik 30era: / 18 al 30: 0,200093 0,587775

    31tik aurrera: / 31 en adelante: 0,518993 1, 563232

  2. Zona de almacenamiento:

    • Descubierta: 0,043771 euros/m2/día.

    • Cubierta: 0,106300 euros/m2/día.«

      1. – Se modifica el texto del epígrafe 9 de la Tarifa T-9 del artículo 171 de la Ley 13/1998, de 29 de mayo, que queda redactado de la siguiente forma:

        «9. La cuantía de la Tarifa T-9 será la siguiente:

      1. Carros varaderos:

        Euroak

        Euros

        1. Jasoaldi edo jaitsialdi bakoitzeko. / Por izada o bajada.

        50 EGTraino. Luzera-metro bakoitzeko: / Hasta 50 TRB. Por metro de eslora: 0,900422

        51 eta 150 EGT bitartekoak. Tona bakoitzeko: / De 51 a 150 TRB. Por tonelada: 0,431452

        150 EGTtik gora. Tona bakoitzeko: / Más de 150 TRB. Por tonelada: 0,619040

        2. Egonaldia, eguneko. / Estancia por día.

        50 EGTraino. Luzera-metro bakoitzeko: / Hasta 50 TRB. Por metro de eslora: 0,450211

        51 eta 150 EGT bitartekoak. Tona bakoitzeko: / De 51 a 150 TRB. Por tonelada: 0,250117

        150 EGTtik gora. Tona bakoitzeko: / Más de 150 TRB. Por tonelada: 0,406440

      1. zerrendako ontziek (kirol-ontziek) hurrengo zenbateko hauek ordaindu behar dituzte egunean luzerako

        metro bakoitzeko, egonaldi-egunen arabera:

        Los barcos de la lista 7.ª (embarcaciones deportivas) deberán abonar los siguientes importes diarios por metro lineal de eslora,

        según los días de estancia:.

        7 eguneraino: / De 0 a 7 días: 0,450211

        8 egunetik 10 eguneraino: / De 8 a 10 días: 0, 681569

        11 egunetik 20 eguneraino: / De 11 a 20 días: 1,050492

        21 egunetik 30 eguneraino: / De 21 a 30 días: 2,376113

        3. Lehorreratzeko arranpa. / Rampas de varada.

        Eguneko edo horren zati bakoitzeko: / Por día de utilización o fracción: 0,769110

      1. Aparcamiento.

        En los puertos de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en los que se ordene y se regule el aparcamiento de vehículos, las cuantías a cobrar serán las siguientes:

    • Los residentes en la zona de influencia portuaria establecida por la Dirección de Puertos: 18 euros/año.

    • En los puertos en los que existan zonas acotadas, se cobrará por hora de utilización a razón de 0,75 euros para coches y 1 euro para camiones.

    • En los demás casos, por día de utilización o fracción: 3 euros.

      En el puerto de Donostia-San Sebastián se expedirán tarjetas válidas para aparcar en el mismo durante el año, cuyo importe será de 36 euros.

      Por cada retirada de vehículos mal estacionados en la zona portuaria se cobrará 45 euros.

  3. Báscula.

    Por cada pesada: 1,338127 euros.

  4. Limpieza de embarcación con chorreo de arena.

    Por día o fracción: 62,53 euros.

  5. Máquina de limpieza a presión.

    Por cada media hora o fracción: 3,751580 euros.«

  1. – Se modifica el texto del epígrafe 10.1 de la Tarifa C-1 del artículo 171 de la Ley 13/1998, de 29 de mayo, que queda redactado de la siguiente forma:

    «10.1. Con carácter general:

    Euros/m2/año:

    Portua Esparru eraiki gabea Esparru eraikia

    Puerto Superficie no edificada Superficie edificada

    Armintza 7,75 15,51

    Bermeo 10,35 20,70

    Deba 7,75 15,51

    Donostia-San Sebastián 10,35 20,70

    Ea 7,75 15,51

    Elantxobe 7,75 15,51

    Getaria 10,35 20,70

    Hondarribia 10,35 20,70

    Lekeitio 7,75 15,51

    Mundaka 7,75 15,51

    Mutriku 7,75 15,51

    Ondarroa 10,35 20,70

    Orio 7,75 15,51

    Plentzia 7,75 15,51

    Zumaia 7,75 15,51

    No obstante, en el supuesto de que la Administración convocara concursos para el otorgamiento de concesiones para la ocupación o utilización privativa del dominio público portuario, estas cuantías podrán ser mejoradas en las ofertas que presenten los licitantes, siempre teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17 de esta ley, y aprobadas por el Consejo de Gobierno previo informe del Departamento de Hacienda y Administración Pública.«

  2. – Se modifica el texto del epígrafe 11.1 de la Tarifa A-1 del artículo 171 de la Ley 13/1998, de 29 de mayo, que queda redactado de la siguiente forma:

    «11.1. Cuando se trate de una autorización para la ocupación de terreno o superficie por tiempo inferior a un año, para el ejercicio de una actividad comercial o industrial relacionada con las actividades portuarias, la tarifa a aplicar será de 0,193840 euros/m2/día. En el caso de que la actividad a desarrollar no esté relacionada con las actividades portuarias, la tarifa a aplicar será de 0,381429 euros/m2/día.

    Cuando la ocupación de terreno o superficie autorizada se prolongue por tiempo superior al año, por lo que exceda del año se aplicarán las cuantías de la Tarifa C-1 así como el resto de las reglas aplicables a la misma.

    No obstante, en el supuesto de que la Administración convocara concursos para el otorgamiento de autorizaciones para la ocupación o utilización privativa del dominio público portuario, estas cuantías podrán ser mejoradas en las ofertas que presenten los licitantes, siempre teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17 de esta ley, y aprobadas por el Consejo de Gobierno previo informe del Departamento de Hacienda y Administración Pública.«

  1. – Será precisa la autorización del gasto por el Consejo de Gobierno cuando aquél exceda de 3.000.000 de euros, cualquiera que sea la naturaleza del crédito a cuyo cargo se realice, salvo que se trate de transferencias a la Administración institucional o subvenciones nominativamente asignadas en los Presupuestos, en cuyo caso no se precisará de tal autorización.

  2. – Los gastos realizados con cargo a los presupuestos de los organismos autónomos se autorizarán por el Consejero del Departamento al que estén adscritos o, en el caso del párrafo anterior, por el Consejo de Gobierno, cuando excedan de 600.000 euros.

  1. – A los efectos del artículo 43 de la Ley 14/1983, de 27 de julio, de Patrimonio de Euskadi, los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por tiempo no superior a un año cuya cuantía total no exceda de 12.000 euros se acordarán por el órgano competente de cada Departamento, organismo autónomo o ente público de derecho privado. En el caso de depósito de vehículos oficiales pertenecientes al parque móvil del Gobierno Vasco, los citados acuerdos corresponderán al órgano competente en dicha materia.

  2. – Los trámites administrativos para las contrataciones referidas se limitarán a la constatación de la existencia de crédito suficiente y a la oferta, suscrita por el arrendador, en la que se concreten los términos del arrendamiento, a la cual deberá prestar su conformidad el órgano de contratación correspondiente.

  3. – En todo caso habrá de notificarse la celebración del mismo a la Dirección de Patrimonio y Contratación del Departamento de Hacienda y Administración Pública.

  1. – El Gobierno, además de la información exigida por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco de las siguientes operaciones:

    1. Avales concedidos en el periodo e información de aquellos a los que haya tenido que hacer frente por causa de incumplimiento por parte de los avalados.

    2. Balance de situación, estado de pérdidas y ganancias, cuadro de financiamiento y presupuestos de explotación y de capital de los entes públicos de derecho privado y sociedades públicas.

  2. – La información a que se refiere el número anterior se cerrará en la fecha de vencimiento de cada trimestre natural y se remitirá al Parlamento antes del día 15 del segundo mes siguiente a dicho vencimiento.

Asimismo, el Gobierno dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco, dentro del mes siguiente a aquel en que se produzcan, de las siguientes operaciones:

  1. Operaciones de endeudamiento realizadas.

  2. Créditos y anticipos concedidos por el Consejo de Gobierno, por plazo no superior a un año, a los entes integrantes de la Administración institucional de la Comunidad Autónoma.

  3. Ingresos de cada una de las Diputaciones forales en tributos concertados, desglosados por impuestos.

  4. Detalle de las ayudas concedidas con cargo al Fondo de Proyectos Estratégicos.

La aplicación de los Programas 3211 y 3231, relativos a empleo y formación, respectivamente, será objeto de un especial control y seguimiento a través de la comisión, adscrita al Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, creada a tal fin e integrada por representantes de dicho departamento, de las organizaciones empresariales que ostenten la representación institucional y de las centrales sindicales más representativas de acuerdo con la legislación vigente.

A los efectos contemplados en el artículo 7.1 de la Ley 10/2000, de 27 de diciembre, de Carta de Derechos Sociales, para el año 2003 la cuantía de la renta básica será la necesaria para garantizar unos ingresos del 81% del salario mínimo interprofesional anual en doce mensualidades para una sola persona, más un 25% del mismo para la segunda persona y un 10% más para cada persona a partir de la tercera.

A los efectos de la normativa en vigor sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, durante el ejercicio 2003 el importe de las operaciones financieras a través de líneas de descuento a formalizar no podrá exceder de la cantidad de 135.000.000 de euros.

  1. – El Gobierno Vasco calificará los proyectos que tengan la condición de estratégicos y concederá las ayudas destinadas a la realización de los mismos, para lo cual podrá asumir compromisos de gastos, no obstante lo establecido en el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, siempre que estén soportados financieramente en las aportaciones al Fondo de Proyectos Estratégicos acordadas por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

  2. – La gestión financiera de las ayudas se realizará a través de la Sociedad Capital Desarrollo de Euskadi, S.A. conforme a lo dispuesto en el acuerdo del Consejo Vasco de Finanzas Públicas y en el correspondiente acuerdo con la misma. Esta sociedad actuará, asimismo, como entidad colaboradora a los efectos de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, y su normativa de desarrollo.

  1. – El Fondo de Promoción Económica tiene por finalidad soportar financieramente las ayudas, consistentes en garantías y anticipos reintegrables, a favor de las pequeñas y medianas empresas industriales y turísticas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como de las entidades que se establezcan en las normas que regulen ayudas en el marco del plan de ciencia, tecnología e innovación. La concesión de estas ayudas se realizará conforme a lo establecido en las correspondientes normas reguladoras, pudiendo el órgano competente para su concesión asumir compromisos de gasto, no obstante lo establecido en el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, siempre que estén soportados financieramente en los créditos presupuestarios totales destinados al Fondo de Promoción Económica.

  2. – La gestión financiera de las ayudas se realizará a través de la Sociedad Capital Desarrollo de Euskadi, S.A. en los términos que deriven del correspondiente acuerdo con la misma, que contendrá el mismo modo de gestión que las ayudas a proyectos estratégicos. Esta sociedad actuará, asimismo, como entidad colaboradora a los efectos de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, y su normativa de desarrollo.

Los fondos que obtengan los centros públicos docentes de formación profesional de la Comunidad Autónoma del País Vasco para la financiación de los gastos de personal para la impartición de cursos de formación continua y formación ocupacional se incorporarán por el Departamento de Hacienda y Administración Pública al capítulo I del Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

Los rendimientos obtenidos de la explotación de la estructura de las telecomunicaciones propiedad de la Comunidad Autónoma tendrán la naturaleza de ingresos de derecho privado por no estar afectos al uso o servicio público conforme a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de telecomunicaciones.

La enajenación de acciones o de otros títulos de propiedad de sociedades públicas se realizará de conformidad con el ordenamiento jurídico específico vigente, que, además de en los supuestos expresamente previstos, podrá ser de aplicación en las sociedades públicas actuales o futuras cuya titularidad corresponda íntegramente a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

Se autoriza al Departamento de Hacienda y Administración Pública para concertar operaciones financieras destinadas a la reconversión o el aseguramiento de las obligaciones de pago derivadas de los convenios financieros en materia de vivienda y suelo, en los términos que disponga el Consejo de Gobierno.

  1. – Se autoriza al Departamento de Hacienda y Administración Pública a efectuar en los estados de gastos e ingresos de los presupuestos, así como en los correspondientes anexos, las adaptaciones técnicas que sean precisas derivadas de reorganizaciones administrativas, del traspaso de competencias y de la aprobación de normas con rango de ley.

  2. – La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior podrá dar lugar a la apertura, modificación o supresión de cualquier elemento de las clasificaciones orgánica, económica, funcional y por programas, pero no implicará incrementos en los créditos globales del presupuesto salvo cuando exista una fuente de financiación.

  3. – Tales adaptaciones técnicas se efectuarán de conformidad al procedimiento establecido para las modificaciones presupuestarias y otras operaciones sobre los presupuestos.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.

La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2003.

Créditos de compromiso del estado de gastos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y organismos autónomos y compromisos futuros de entes públicos de derecho privado y sociedades públicas generados en el año 2003.

(Véase el .PDF)

  1. – Los créditos pertenecientes al capítulo I con destino al pago del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos, para dar cumplimiento a la aplicación del régimen retributivo establecido en la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.

  2. – Los destinados al pago del personal laboral en cuanto deban ser aumentados como consecuencia de incrementos salariales dispuestos de conformidad con la normativa vigente.

  3. – Los créditos destinados al abono de trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados y de la aplicación de lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, sobre reconocimiento de servicios prestados en la Administración Pública.

  4. – Las dotaciones de personal que hayan sido minoradas en los respectivos créditos por las vacantes existentes, en la medida en que éstas sean cubiertas de acuerdo con la legislación aplicable.

  5. – Los relativos a clases pasivas en función del reconocimiento de obligaciones específicas del ejercicio en que se devengaron, según lo establecido en la normativa en vigor.

  6. – Los que puedan verse afectados como consecuencia de errores técnicos contenidos en los Presupuestos y, en especial, contenidos en los respectivos acuerdos de transferencias, por el importe necesario para hacer frente al incremento de costo que se derive de la corrección de tales errores.

  7. – Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la Deuda Pública, en sus distintas modalidades, emitida por la Administración de la Comunidad Autónoma, tanto por intereses y amortización de principal como por gastos derivados de operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma, excepto los de personal.

  8. – Los créditos destinados a garantizar los compromisos pactados en materia educativa, así como la financiación derivada de los mismos.

  9. – Los créditos destinados al desarrollo del Plan Vasco de Formación Profesional.

  10. – Los créditos destinados a satisfacer la indemnización por residencia que devengue el personal en los puestos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente.

  11. – Los créditos destinados a satisfacer los gastos en asistencia farmacéutica extrahospitalaria, prótesis y vehículos para inválidos consignados en el presupuesto del Departamento de Sanidad.

  12. – Los créditos destinados a satisfacer la renta básica establecida por la Ley 10/2000, de 27 de diciembre, de Carta de Derechos Sociales.

  13. – Los créditos destinados a satisfacer subvenciones y ayudas a víctimas del terrorismo de conformidad a la legislación vigente.

  14. – Los créditos destinados al desarrollo de los servicios complementarios de vigilancia y seguridad de personas y bienes amenazados.

  15. – Los créditos destinados al desarrollo del Plan de Apoyo a las Familias con hijos e hijas.

  16. – Los créditos destinados a la implantación del primer ciclo de la Educación Infantil.

  17. – Los créditos que se especifican en el pormenor del estado de gastos con el carácter de ampliables.

  1. – Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley, los importes anuales de los componentes de los módulos económicos por unidad escolar en los centros concertados, en lo que se refiere a las aulas concertadas con módulo pleno, en los distintos niveles educativos quedan establecidos de la siguiente forma:

    (Véase el .PDF)

  2. – Los módulos parciales serán actualizados siguiendo el criterio de que el porcentaje de financiación por aula que supone cada uno de ellos sobre su módulo pleno de referencia se mantenga tras la implantación de los diferentes módulos plenos que se aprueban con esta Ley, a excepción del parcial mínimo de Bachillerato LOGSE, que alcanzará el 65%.

    MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN EL ESTADO DE GASTOS DEL PRESUPUESTO

    Las dotaciones aprobadas por el texto articulado de la ley se distribuirán entre las partidas que figuran en la clasificación por programas del Presupuesto y en la cuantía que consta en la misma, tal como aparecen desglosadas en la documentación que acompañaba al proyecto de ley, con las siguientes modificaciones:

Programa 1111. Parlamento

Se reduce en 1.979.782 euros la dotación correspondiente a la partida 000 del subconcepto 42900 del servicio 01, "A otros entes de derecho público del SPV".

Programa 1123. Vicepresidencia

Se crea la partida 000 en el subconcepto 45499 del servicio 22, "Convenio con Udalbide elkartea", con una dotación de 451.000 euros.

Programa 4221. Educación infantil y primaria

Se crea la partida 003 en el subconcepto 75499 del servicio 01, "Subvención para la financiación de inversión en centros educativos de la red concertada cuya titularidad revista la forma de cooperativa", con una dotación de 500.000 euros.

Se reduce en 5.120.000 euros la dotación correspondiente a la partida 001 del subconcepto 12200 del servicio 02, "Personal sustituto docente".

Se reduce en 1.680.000 euros la dotación correspondiente a la partida 001 del subconcepto 13200 del servicio 02, "Sustituciones del personal laboral fijo".

Programa 4222. Educación secundaria, compensatoria y formación profesional

Se reduce en 1.201.381 euros la dotación correspondiente a la partida 001 del subconcepto 72201 del servicio 01, "Convenio con el Ayuntamiento de Basauri para la financiación de inversiones en la educación secundaria. Crédito comprometido en años anteriores".

Se crea la partida 002 en el subconcepto 75499 del servicio 01, "Subvención para la financiación de inversiones en centros educativos de la red concertada cuya titularidad revista la forma de cooperativa", con una dotación de 500.000 euros.

Se reduce en 1.460.000 euros la dotación correspondiente a la partida 002 del subconcepto 12200 del servicio 02, "Personal sustituto docente".

Programa 4225. Innovación educativa y formación permanente del profesorado

Se reduce en 300.000 euros la dotación correspondiente a la partida 002 del subconcepto 23882 del servicio 04, "Proyectos de formación e innovación en centros públicos".

Se crea la partida 005 en el subconcepto 23899 del servicio 04, "Programas de calidad en centros públicos", con una dotación de 300.000 euros.

Se reduce en 298.619 euros la dotación correspondiente a la partida 001 del subconcepto 45301 del servicio 04, "Bolsas y ayudas individuales para la formación del profesorado".

Se crea la partida 009 en el subconcepto 45499 del servicio 04, "Programas de calidad en centros privados", con una dotación de 300.000 euros.

Programa 4231. Promoción educativa

Se incrementa en 200.000 euros la dotación correspondiente a la partida 002 del subconcepto 45499 del servicio 04, "Subvenciones a APAs, FAPAs. Convocatoria 03/04 Crédito de compromiso. 2004: 0,21 M., Total: 0,21 M.«

Programa 4715. Euskaldunización del sistema educativo

Se incrementa en 4.310.000 euros la dotación correspondiente a la partida 001 del subconcepto 12200 del servicio 02, "Personal sustituto docente".

Se incrementa en 3.950.000 euros la dotación correspondiente a la partida 001 del subconcepto 16000 del servicio 02, "S.S. Personal sustituto docente".

Programa 4611. Procesos electorales

Se crea la partida 001 en el subconcepto 45499 del servicio 14, "Subvención a los partidos políticos con implantación en la Comunidad Autónoma de Euskadi para la atención a sus gastos de funcionamiento ordinario", con una dotación de 3.950.000 euros.

Programa 1412. Justicia

Se crea la partida 014 en el subconcepto 45499 del servicio 13, "Convenio de investigación y localización de fosas comunes de la guerra civil", con una dotación de 200.000 euros.

Programa 4511. Estructura y apoyo

Se reduce en 180.000 euros la dotación correspondiente a la partida 001 del subconcepto 45499 del servicio 02, "Subvenciones coyunturales del Departamento".

Programa 4513. Creación y difusión cultural

Se crea la partida 009 en el subconcepto 23899 del servicio 12, "Kultura behatokia-Observa-torio de cultura", con una dotación de 60.000 euros.

Programa 4514. Patrimonio histórico artístico

Se crea la partida 022 en el subconcepto 23899 del servicio 11, "Liburutegi nazionala-Biblioteca nacional", con una dotación de 120.000 euros.

Programa 1222. Crédito global

Se reduce en 451.000 euros la dotación correspondiente a la partida 001 del subconcepto 62201 del servicio 09, "Crédito global".

Se reduce en 4.150.000 euros la dotación correspondiente a la partida 001 del subconcepto 62201 del servicio 09, "Crédito global".

Se incrementa en 1.979.782 euros la dotación correspondiente a la partida 001 del subconcepto 62201 del servicio 09, "Crédito global".

(Véase el .PDF)

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, a 27 de diciembre de 2002.

La Ley se publica

en suplementos aparte,

según el índice siguiente:

  • Fascículo I.

  • Fascículo II (Sección 00 a 05).

  • Fascículo III (Sección 00 a 05).

  • Fascículo IV (Sección 00 a 05).

  • Fascículo V (Sección 00 a 05).

  • Fascículo VI (Sección 00 a 05).

  • Fascículo VII (Sección 06 a 09).

  • Fascículo VIII (Sección 06 a 09).

  • Fascículo IX (Sección 06 a 09).

  • Fascículo X (Sección 06 a 09).

  • Fascículo XI (Sección 06 a 09).

  • Fascículo XII (Sección 06 a 09).

  • Fascículo XIII (Sección 10 a 99).

  • Fascículo XIV (Sección 10 a 99).

  • Fascículo XV (Sección 10 a 99).

  • Fascículo XVI (Sección 10 a 99).

  • Fascículo XVII (Organísmos Autónomos Administrativos).

  • Fascículo XVIII (Organísmos Autónomos Administrativos).

  • Fascículo XIX (Organísmos Autónomos Administrativos).

  • Fascículo XX (Organísmos Autónomos Administrativos).

  • Fascículo XXI (Osakidetza).

  • Fascículo XXII (Osakidetza).

  • Fascículo XXIII (Osakidetza).

  • Fascículo XXIV (Osakidetza).

  • Fascículo XXV (Osakidetza).

  • Fascículo XXVI (Grupo SPRI).

  • Fascículo XXVII (Grupo SPRI).

  • Fascículo XXVIII (Grupo SPRI).

  • Fascículo XXIX (Grupo SPRI).

  • Fascículo XXX (Grupo SPRI).

  • Fascículo XXXI (Grupos EVE, EITB y otros).

  • Fascículo XXXII (Grupos EVE, EITB y otros).

  • Fascículo XXXIII (Grupos EVE, EITB y otros).

  • Fascículo XXXIV (Grupos EVE, EITB y otros).

  • Fascículo XXXV (Grupos EVE, EITB y otros).

    (Véase el .PDF)