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DECRETO 308/1996, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de máquinas de juego, máquinas auxiliares y otros sistemas e instalaciones de juego de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Interior
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 17
  • Nº orden: 430
  • Nº disposición: 308
  • Fecha de disposición: 24/12/1996
  • Fecha de publicación: 27/01/1997

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Seguridad y justicia
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Interior

Texto legal

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El presente Decreto por el que se aprueba el Reglamento de máquinas de juego, máquinas auxiliares y otros sistemas e instalaciones de juego se dicta en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El citado Reglamento surge ante la necesidad de dar una regulación adecuada al subsector de máquinas, una vez comprobado su devenir y desarrollo a lo largo de los años. Las medidas coyunturales de regularización y planificación en el campo de las máquinas de tipo «B», adoptadas con la entrada en vigor del Decreto 179/1992 de 30 de junio, dejan paso a un instrumento normativo con vocación de permanencia y adaptado a la realidad social actual. Por otra parte, las normas que regulaban diferentes aspectos han sido refundidas en un solo texto para acabar con la dispersión normativa que, en alguna medida, dificultaba la aplicación de las normas.

En lo que se refiere a la regulación contenida en el Reglamento, se definen el concepto y las características de las máquinas de juego, y se ha procedido a acotar el concepto de los sistemas e instalaciones de juego que posibiliten el desarrollo de los juegos contemplados en el Catálogo de Juegos de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Debe reseñarse que se han regulado las máquinas auxiliares como elementos de juego diferenciados de las máquinas de tipo «A», «B» y «C», que permiten al usuario participar en modalidades de juegos contempladas en el Catálogo de Juegos, tales como loterías, boletos, apuestas, combinaciones aleatorias y otras modalidades que tengan cabida en el marco normativo de la Ley Reguladora. Ello hace necesario fijar unas normas bajo las cuales dichas máquinas puedan explotarse garantizando que se respetan las normas de funcionamiento de los juegos.

De modo exhaustivo se ha procedido a regular todos los aspectos confluyentes en la autorización de máquinas: su régimen de fabricación, comercialización y homologación; las condiciones de instalación; las empresas operadoras titulares de dichas autorizaciones, y el régimen de fianzas que posibilite una solvencia y profesionalidad necesaria para ejercer esta actividad. Asimismo, se han racionalizado los procedimientos de tramitación, que deberán ser concretados en una Orden de desarrollo posterior, a fin de que los titulares de autorizaciones tengan las normas de funcionamiento y la seguridad jurídica necesaria que les permita ejercer su actividad empresarial de forma coherente y planificada.

Igualmente, las Disposiciones Adicionales y Transitorias del Reglamento contemplan la posibilidad de comercializar máquinas procedentes de Estados miembros de la Unión Europea, así como de los pertenecientes al Espacio Económico Europeo, arbitrando los requisitos bajo los cuales puedan ser homologadas en esta Comunidad Autónoma en base a pruebas o ensayos realizados en dichos ámbitos territoriales.

Asimismo, dichas Disposiciones fijan pautas y conceden plazos de adaptación de las máquinas existentes a su entrada en vigor.

Finalmente, la presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva 83/189/CEE, del Consejo, de 28 de marzo de 1983, y sus modificaciones, así como en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Interior, habiendo emitido informe el Consejo Vasco del Juego, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión de 24 de diciembre de 1996,

  1. ¿ A la entrada en vigor del presente Decreto quedan derogadas las siguientes disposiciones:

    1. Orden de 12 de julio de 1991, del Consejero de Interior, por la que se regulan provisionalmente aspectos relativos a la explotación de máquinas recreativas y de azar.

    2. Decreto 179/1992, de 30 de junio, sobre regulación de la inscripción en el registro de Empresas Operadoras, adecuación de las mismas y de los permisos de explotación para máquinas recreativas con premio tipo «B» a la Ley 4/1991, de 8 de noviembre.

    3. Orden de 23 de noviembre de 1994, del Consejero de Interior, por la que se regula el régimen de autorización del boletín de instalación de las máquinas de juego de tipo «B».

  2. ¿ Asimismo, quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

Índice

Capítulo I.¿ Disposiciones Generales

Capítulo II.¿ Clasificación y Características

Capítulo III.¿ Fabricación, comercialización e importación.

Capítulo IV.¿ Homologación e Inscripción.

Capítulo V.¿ Régimen De Autorización, Instalación Y explotación.

Capítulo IX.¿ Régimen sancionador.

Disposiciones adicionales

Disposiciones transitorias

Es objeto del presente Reglamento la regulación prevista en la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego, relativa a las máquinas de juego, máquinas auxiliares y otros sistemas e instalaciones de juego, y específicamente las actividades de fabricación, importación, comercialización, instalación, explotación comercial, uso público y otras actividades conexas a las citadas, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  1. ¿ Son máquinas de juego aquellos aparatos, manuales o automáticos, que, a cambio de dinero u otros medios de pago equivalentes, permiten al usuario un tiempo de uso y, eventualmente, la posibilidad de obtener premios en metálico, en especie, servicios o en cualquier otro producto canjeable por éstos, bien sea de forma inmediata o diferida.

  2. ¿ Son máquinas auxiliares aquellos aparatos, manuales o automáticos, que, a cambio de dinero u otros medios de pago equivalentes, permiten al usuario participar en otras modalidades de juego de las incluidas en el Catálogo de Juegos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  3. ¿ Son sistemas e instalaciones de juego aquellos otros aparatos, elementos, instrumentos, mecanismos o dispositivos, incluyendo los que utilicen redes informáticas, telemáticas, vía satélite o cualquier otro medio de comunicación o conexión a distancia, que permitan al usuario, bien de forma principal o accesoria, participar en cualquier modalidad de juego de las incluidas en el citado Catálogo, en el marco de organización y gestión de una persona física o jurídica que pretenda la obtención de lucro por dicha actividad.

La fabricación, importación, comercialización, instalación, explotación comercial y uso público de las máquinas de juego, máquinas auxiliares y otros sistemas e instalaciones de juego mencionados en el artículo anterior, así como las actividades conexas con ellas, en locales, recintos o lugares del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, estará sometida a previa autorización de la Dirección de Juego y Espectáculos del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, conforme a los procedimientos establecidos en el presente Reglamento y en la normativa de desarrollo.

Las disposiciones del presente Reglamento no serán de aplicación a:

  1. Las máquinas, sistemas e instalaciones de juego, dedicados exclusivamente al mercado de exportación.

  2. Las máquinas, sistemas e instalaciones cuyo objeto sea la venta o expedición pura, siempre que las mismas se realicen sin que exista ningún tipo de azar, apuesta o juego para la obtención del producto ofertado o como complemento de la misma.

A efectos de su régimen jurídico, se establece la siguiente clasificación:

  1. Máquinas de juego:

    • De tipo «A» o recreativa.

    • De tipo «B» o recreativa con premio.

    • De tipo «C» o de azar.

  2. Máquinas auxiliares:

    • De boletos y loterías.

    • De combinaciones aleatorias.

    • De cruce de apuestas.

    • De otras modalidades de juego.

  3. Sistemas e instalaciones de juego.

  1. ¿ Son máquinas de tipo «A» o recreativas aquellas de mero pasatiempo que reúnan alguna o algunas de las siguientes características:

    1. A cambio de un precio conceden un tiempo de uso o de juego cuyo desarrollo está previamente controlado o programado.

    2. Pueden ofrecer como único aliciente adicional la devolución del importe de la partida, en metálico o en su equivalente en especie o fichas canjeables por bienes de cualquier naturaleza, la posibilidad de prolongación de la propia partida o la obtención de otras partidas adicionales por el mismo importe inicial.

  2. ¿ Se incluyen como máquinas de tipo «A» las denominadas de realidad virtual, simulación y análogas.

  3. ¿ En todo caso, se excluyen como máquinas de tipo «A»:

    1. Las máquinas que imitan movimientos de animales, vehículos o similares.

    2. Las máquinas cuyo objeto sea la reproducción de imágenes o música.

    3. Las máquinas o aparatos de competencia o deporte de naturaleza manual o mecánica, tales como futbolines, mesas de billar, tenis de mesa, dardos, bolos, juegos de baloncesto, y similares.

    4. Las incluidas en las letras anteriores de este apartado que cuenten con componentes electrónicos de apoyo o como complemento no esencial al juego.

Son máquinas de tipo «B» o recreativas con premio aquellas que, de acuerdo con las características y límites establecidos en este Reglamento, a cambio de un precio, conceden al usuario un tiempo de uso y, eventualmente, un premio en metálico.

Para su homologación, las máquinas de tipo «B» deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. El precio de cada partida no podrá ser superior a 25 pesetas.

  2. El premio o ganancia de mayor valor que la máquina pueda entregar no será superior a 15.000 pesetas, sin que pueda existir relación sistemática y predeterminada en el programa de juego entre premios cuya suma supere este valor máximo.

  3. El programa de juego no podrá condicionar la entrega de cualquier premio obtenido en una partida a la introducción de monedas o créditos adicionales.

  4. Dispondrán de un contador específico de acumulación de dinero como créditos de entrada. No se permitirá en estos contadores de entrada una acumulación de créditos superior al equivalente a 20 partidas. El máximo valor de las apuestas a que el usuario pueda optar con estos créditos no será superior a dos veces el precio de la partida. Igualmente, podrán realizarse con estos créditos un máximo de dos partidas simultáneas.

    Podrán disponer de un contador adicional de reserva, en el que se acumulará el exceso de dinero introducido, pudiendo ser recuperado su importe en cualquier momento por el usuario. La transferencia de créditos entre ambos contadores requerirá, en todo caso, la acción voluntaria del usuario.

  5. En caso de disponer de un contador específico y exclusivo de acumulación de premios como créditos al usuario, no podrá acumularse en dicho contador un valor superior al del premio máximo autorizado, pudiendo el usuario recuperar el dinero acumulado en cualquier momento u optar por efectuar apuestas con los mismos hasta un valor máximo de cuatro veces el precio de la partida o un máximo de cuatro partidas simultáneas.

  6. Cada máquina estará programada y explotada de forma que devuelva al usuario en premios en metálico un importe no inferior al 75 por 100 del dinero introducido. Este porcentaje deberá alcanzarse como máximo en toda serie de 20.000 partidas consecutivas.

  7. La duración media de las partidas no será inferior a cinco segundos, sin que puedan realizarse más de ciento veinte partidas cada diez minutos.

  8. Los premios que otorguen las máquinas han de consistir necesariamente en dinero de curso legal entregado por la máquina.

  9. Cuando se obtenga una combinación ganadora en la máquina deberá quedar iluminada la superficie frontal de la misma o mostrarse en ella cualquier signo ostensible que indique la obtención de dicho premio.

  10. Deberán incorporar, además, los dispositivos adicionales previstos en los artículos 16 y 17 de este Reglamento.

  11. En los salones de juego podrán interconectarse las máquinas de tipo «B» hasta un máximo de cinco. Estas máquinas deberán estar claramente diferenciadas de las demás de tipo «B», debiendo constar en su superficie frontal la expresión «máquina especial para salón de juego».

Son máquinas de tipo «C» o de azar aquellas que, de acuerdo con las características y límites establecidos en este Reglamento, a cambio de un precio, conceden al usuario un tiempo de uso y, eventualmente, un premio en metálico que dependerá siempre del azar.

Las máquinas de tipo «C» deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. El valor máximo de la apuesta será de 1.000 pesetas. Podrá autorizarse por la Dirección de Juego y Espectáculos la utilización de fichas que sustituyan al dinero de curso legal, siempre que realicen sus mismas funciones y ofrezcan las mismas garantías que éste.

  2. Dispondrán de un contador específico y exclusivo de acumulación de créditos de entrada. No se permitirá en estos contadores de entrada una acumulación de créditos superior a 15 veces el valor de la apuesta máxima.

  3. El premio o ganancia de mayor valor que la máquina pueda entregar, no podrá exceder del valor equivalente a multiplicar por 3.000 el importe de la apuesta máxima autorizada.

  4. La duración mínima de cada jugada no será inferior a 2¿5 segundos.

  5. El mecanismo de la máquina estará programado y explotado de forma que devuelva a los usuarios, durante la serie estadística de jugadas que resulte de la totalidad de combinaciones posibles, un porcentaje de premios no inferior al 80 por 100 del valor de las apuestas efectuadas.

  6. Deberán disponer de los dispositivos a que se refiere los artículos 16 y 17 del presente Reglamento.

  7. Los premios han de consistir en dinero de curso legal, si bien, cuando haya sido autorizada la utilización de fichas para estas máquinas, los premios podrán ser entregados del mismo modo, debiendo ser canjeables las fichas por dinero de curso legal en la misma sala de juego. En caso de utilizarse tarjetas magnéticas o electrónicas para el importe de las apuestas y pago de premios, serán expedidas únicamente en las dependencias del casino, previa autorización de las mismas por la Dirección de Juego y Espectáculos.

  8. Deberán disponer de un tablero frontal en el que, en forma gráfica y por escrito, consten con toda claridad y de forma visible para el usuario:

    1. ¿ Las reglas de juego, con descripción de las apuestas posibles.

    2. ¿ La indicación del tipo y valor del dinero o su equivalente que acepta la máquina.

    3. ¿ La descripción de todas las combinaciones ganadoras.

    4. ¿ El importe de los premios correspondientes a cada combinación ganadora, expresado en dinero o en número de monedas o fichas a devolver, y que habrá de quedar iluminado o señalado de forma inequívoca cada vez que la combinación se produzca.

    5. ¿ El precio mínimo de la partida homologado para cada máquina.

      1. Salvo disposición expresa en contrario, que deberá constar en la inscripción del modelo, todas las máquinas de este tipo estarán dotadas de dos contenedores internos de monedas:

        1. ¿ El depósito de reserva de pagos, que tendrá como destino retener el dinero mediante el cual la máquina paga los premios, siempre que proceda.

        2. ¿ El depósito de ganancias, que tendrá como destino retener el dinero que no es empleado por la máquina para el pago de premios, y que deberá hallarse alojado en un compartimento separado de cualquier otro de la máquina, salvo el del canal de alimentación.

          1. Si el volumen del dinero constitutivo del premio excediese de la capacidad del depósito de reserva de pago de premios, éstos podrán ser pagados manualmente al usuario por un empleado de la sala, en cuyo caso deberán disponer de un avisador luminoso o acústico que se active de manera automática cuando el usuario obtenga dicho premio. Dispondrán, además, de un mecanismo de bloqueo que, en el caso previsto anteriormente, impida a cualquier usuario seguir utilizando la máquina hasta que el premio haya sido pagado y la máquina desbloqueada por el personal al servicio de la sala.

          2. En aquellas máquinas que dispongan de contadores específicos que permitan la acumulación de premios como créditos al usuario, éste podrá optar en cualquier momento por la devolución de los créditos acumulados.

          3. Dispondrán de un mecanismo avisador luminoso acústico situado en la parte superior de las mismas, que entrará en funcionamiento automáticamente cuando sean abiertas por cualquier circunstancia.

          1. Dispondrán asimismo de un mecanismo avisador luminoso o acústico que permita al usuario llamar la atención del personal al servicio de la sala.

          2. Deberán tener, además, un indicador luminoso de que el dinero depositado ha sido aceptado por la máquina y, en su caso, de que la apuesta ha sido actualizada.

          1. No será preceptiva la instalación en las máquinas de los contadores previstos en el artículo 16 de este Reglamento siempre que el establecimiento disponga de un sistema informático central conectado a las máquinas, previamente autorizado por la Dirección de Juego y Espectáculos, en el que queden registradas, al menos, las mismas operaciones que los contadores individuales de máquinas mencionados en este artículo.

  1. ¿ Las máquinas «C» podrán interconectarse con la finalidad de poder otorgar premios especiales en metálico y, adicionalmente, en especie. Dicha circunstancia deberá estar indicada en las máquinas y ser visible a los usuarios. El importe máximo del premio que pueda conseguirse por todos los conceptos a través de las máquinas interconectadas no podrá ser superior a la suma de los premios máximos de un total de quince máquinas interconectadas.

  2. ¿ En cada máquina interconectada se hará constar de forma claramente visible esta circunstancia. Igualmente, deberá ser visible para cada usuario el importe acumulado en cada momento por el conjunto de máquinas interconectadas.

  3. ¿ La realización de estas interconexiones precisará autorización previa de la Dirección de Juego y Espectáculos. A tal fin, el solicitante especificará el número de máquinas a interconectar, su ubicación, el modelo y número de permiso de explotación de las mismas, la forma en que se realizará la conexión, y los tipos y la cuantía de los premios a obtener.

  4. ¿ Podrá autorizarse la interconexión de máquinas en la que el elemento generador de aleatoriedad sea único y común para todo el grupo de máquinas, aunque el mismo sea externo y separado de las mismas.

  5. ¿ Las máquinas interconectadas dispondrán de una entrada o mecanismo específico que permita verificar el cumplimiento de los requisitos de la interconexión.

  1. ¿ Son máquinas de boletos y de loterías aquellas máquinas auxiliares que, cumpliendo los requisitos establecidos en este Reglamento, a cambio de un precio previamente establecido, conceden al usuario boletos, cupones, billetes o soportes de juego similares, o bien validan, registran o cumplimentan los mismos, a través de los cuales pueda obtenerse, eventualmente, un premio en metálico o en especie, de forma inmediata o diferida, de acuerdo con las características del juego de que se trate.

  2. ¿ Para su homologación, deberán cumplir los siguientes requisitos:

    1. Las apuestas a realizar y los premios a obtener a través de los boletos, cupones, billetes o soportes de juego equivalentes que la máquina pueda entregar serán los establecidos en la normativa del juego de que se trate.

    2. Dispondrán de un contador específico de acumulación del dinero introducido por el usuario.

    3. Deberán incorporar, además, los dispositivos previstos en los artículos 16 y 17 de este Reglamento.

  1. ¿ Son máquinas de combinaciones aleatorias aquellas máquinas auxiliares que, cumpliendo los requisitos establecidos en este Reglamento, a cambio de la compra de productos o servicios que se pretendan promocionar, conceden al usuario la posibilidad de obtener un premio en metálico o en especie mediante un sorteo o juego adicional.

  2. ¿ Para su homologación, deberán cumplir los siguientes requisitos:

    1. La participación en el sorteo o juego no podrá ser a cambio de dinero, sino como contraprestación a cambio de la transacción comercial.

    2. Los premios o ganancias que la máquina pueda entregar serán los establecidos en la autorización correspondiente.

    3. Los premios, en su totalidad o en parte, podrán ser entregados en forma de fichas, puntos o créditos a favor del usuario, canjeables por bienes.

    4. Deberán incorporar, además, los dispositivos previstos en los artículos 16 y 17 de este Reglamento.

  1. ¿ Son máquinas de cruce de apuestas aquellas máquinas auxiliares que, cumpliendo los requisitos establecidos en este Reglamento, permiten al usuario realizar apuestas, o bien validar o registrar las mismas, sobre resultados de un acontecimiento deportivo o de otra naturaleza, a fin de obtener, eventualmente, un premio en metálico o en especie, de acuerdo con las características del juego de que se trate.

  2. ¿ Para su homologación, deberán cumplir los siguientes requisitos:

    1. El tipo y cuantía de las apuestas a realizar y los premios a obtener serán los establecidos en la autorización del juego de que se trate.

    2. Deberán incorporar, además, los dispositivos previstos en los artículos 16 y 17 de este Reglamento.

Aquellas máquinas auxiliares que se utilicen, directa o indirectamente, en otras modalidades de juego, deberán reunir los requisitos que en la normativa específica del juego se establezcan para las mismas.

Las máquinas de juego, con excepción de las de tipo «A», y las máquinas auxiliares deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

  1. La concepción y construcción de las memorias o dispositivos electrónicos que determinen el juego y, en su caso, el plan de ganancias, o contabilicen el número e importe de las apuestas efectuadas, o la entrega de boletos, billetes, recibos o similares, deberán hacer imposible su alteración.

  2. Incorporarán una fuente de alimentación de energía autónoma que preserve sus memorias en caso de desconexión o interrupción del fluido eléctrico y permita, en su caso, el reinicio del programa en el mismo estado.

  3. Dispondrán de un mecanismo de bloqueo que impidaintroducir dinero, fichas u otros medios de pago cuando el depósito utilizado para el pago de premios esté agotado o no disponga de reservas suficientes para efectuar el pago de cualquiera de los premios programados o, en su caso, para la entrega de billetes, boletos, recibos o equivalentes. Asimismo, deberán indicar esta circunstancia al posible usuario de la máquina.

  4. Incorporarán contadores de control que cumplan los siguientes requisitos:

    1. ¿ Posibilitar su lectura independiente por la Administración.

    2. ¿ Identificar la máquina en que se encuentren instalados.

    3. ¿ Estar seriados y protegidos contra toda manipulación.

    4. ¿ Mantener los datos almacenados en memoria, aun con la máquina desconectada, e impedir el uso de la máquina en caso de avería o desconexión del contador.

    5. ¿ Almacenar los datos correspondientes, en su caso, al número e importe de las apuestas efectuadas, al dinero devuelto en forma de premios, y a los boletos, billetes o soportes expedidos para cada año natural.

    6. ¿ En el caso de máquinas de tipo «C» el almacenamiento de los datos incluirá toda la vida útil de la máquina.

  5. Dispondrán, igualmente, de los siguientes dispositivos:

    1. ¿ Los que impidan el funcionamiento y uso de la máquina o la desconecten automáticamente cuando los contadores no funcionen o no registren correctamente el paso de monedas o, en su caso, medios de pago equivalentes.

    2. ¿ Los que impidan al usuario introducir en los contadores de entrada un valor superior al establecido para cada tipo de máquina y que devuelvan automáticamente el dinero depositadas en exceso.

    3. ¿ Los que impidan al usuario apostar o jugar un valor superior al máximo permitido.

  6. Las máquinas de tipo «B» y «C» deberán reunir, además, las siguientes características:

    1. ¿ Los circuitos integrados que almacenen el programa de juego deberán estar cubiertos por una etiqueta de papel opaco a los rayos ultravioleta, que deberá destruirse o deteriorarse irreversiblemente si se intentase su manipulación. Dicha memoria podrá contar también con otros mecanismos protectores que garanticen su integridad.

    2. ¿ Contar con un dispositivo que permita a la máquina completar la partida y, en su caso, el pago del premio obtenido, si se produjese una interrupción de energía durante la partida.

    3. ¿ Las máquinas de rodillos o dispositivos similares deberán, además, disponer de:

      1. Un dispositivo que desconecte la máquina automáticamente si, por cualquier motivo, los rodillos no girasen libremente o su ángulo de giro en cada jugada fuera inferior a 90 grados.

      2. Un dispositivo que en forma aleatoria modifique las velocidades de giro de, al menos, dos rodillos o tambores, y, forzosamente, del primero de ellos, para evitar repeticiones estadísticas.

    4. ¿ Estar configuradas de manera que no se puedan sustituir o alterar los programas de juego al margen de las normas establecidas en la autorización preceptiva.

  1. ¿ No podrán tener instalados dispositivos que tengan por objeto actuar de reclamo o atraer la atención de los concurrentes mientras la máquina no se esté utilizando.

  2. ¿ Con excepción de las máquinas de tipo «A» y «C», deberán disponer en la parte frontal, de forma destacada y claramente legible, un texto con una dimensión mínima de 10 cm x 2,5 cm que recoja la leyenda «prohibido a menores de edad», escrito en las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco y un logotipo indicando dicha prohibición.

  3. ¿ Para el comienzo de la partida o de la expedición de boletos, billetes o soportes de que se trate, se requerirá que el usuario accione un mecanismo específico. Si transcurridos cinco segundos no lo hiciese, la máquina deberá funcionar automáticamente.

  4. ¿ En la parte frontal deberán constar con claridad y de forma visible para el usuario el precio de la partida y de las apuestas posibles, el tipo de dinero o medio de pago admitido, las reglas del juego, la descripción de todas las combinaciones ganadoras y el importe del premio correspondiente a cada una de ellas, incluyendo la probabilidad de obtención de éstos.

  5. ¿ La máquina deberá, mediante algún sistema de validación, confirmar la validez de la jugada o apuesta efectuada y su integración en el sistema informático que otorgue al usuario el derecho a participar en el juego y a optar a los premios.

  6. ¿ Deberán disponer de un mecanismo de expulsión al exterior de los premios, boletos, billetes, recibos o equivalentes. Cuando la máquina entregue el importe de los premios otorgados, éstos deberán quedar recogidos a su disposición en una bandeja o recipiente similar. En cualquier caso, se preverá su expulsión automática si no existe acción de juego por parte del usuario en el tiempo máximo de 10 segundos.

  7. ¿ Podrá preverse la incorporación a la máquina de un mecanismo o dispositivo electrónico o similar, que permita el funcionamiento de la máquina por un número predeterminado de partidas, jugadas o apuestas.

Los fabricantes, importadores y comercializadores a que se refiere este Reglamento y con domicilio social en la Comunidad Autónoma del País Vasco, estarán obligados a llevar un registro de los modelos de máquinas objeto de sus actividades, a disposición de la Dirección de Juego y Espectáculos.

  1. ¿ La fabricación, importación y comercialización únicamente podrá realizarse por personas inscritas en la correspondiente Sección de Empresas Fabricantes, Importadoras y Comercializadoras del Registro Central de Juego de la Comunidad Autónoma de País Vasco.

  2. ¿ La inscripción como comercializadores de máquinas de juego únicamente autorizará para el servicio de depósito, venta y disposición de la documentación técnica y de fabricación de la máquina, así como las tareas básicas de mantenimiento de las mismas.

  1. ¿ El Certificado de Fabricación es un documento que debe ser emitido por el fabricante o importador de la máquina y deberá contener al menos los siguientes datos:

    1. Identificación del fabricante o importador, incluyendo el número de inscripción como tales.

    2. Modelo, número de inscripción del modelo en la Sección correspondiente, número de serie y número de registro o fabricación.

    3. Descripción de las características de juego de la máquina.

    4. En el caso de máquinas de tipos «B» y «C», apuestas posibles, premio máximo y porcentaje de devolución de premios.

    5. En el caso de máquinas auxiliares, y cuando proceda, descripción de las apuestas posibles y premios a obtener, de acuerdo con las características del juego.

    6. Fecha de fabricación y fecha de venta de la máquina.

  2. ¿ De la veracidad de los datos contenidos en este Certificado, responderá el fabricante o importador que los emita.

  3. ¿ Los Certificados de Fabricación emitidos por el fabricante o importador para su tramitación en la Administración, deberán estar redactados o traducidos en cualquiera de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  4. ¿ La presentación del Certificado de Fabricación será requisito necesario para la obtención del Permiso de Explotación de la máquina.

Los requisitos para la inscripción en la Sección de Empresas Fabricantes, Importadoras y Comercializadoras son los siguientes:

  1. Solicitud dirigida al Director de Juego y Espectáculos mediante escrito que reúna los requisitos exigidos en el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. Si el solicitante fuera persona física, fotocopia del Documento Nacional de Identidad o equivalente.

  3. Si el solicitante fuera persona jurídica, copia compulsada o testimonio notarial de la escritura de constitución de la sociedad y de sus estatutos, con certificado de inscripción en el Registro Mercantil.

  4. Memoria justificativa de los medios técnicos y humanos con que cuenta para el ejercicio de la actividad.

  1. ¿ Una vez presentada la solicitud y la documentación a que se refiere el artículo anterior, el Director de Juego y Espectáculos, previas las informaciones y comprobaciones que estime necesarias, resolverá sobre la solicitud presentada, autorizando, en su caso, al solicitante como empresa fabricante, importadora o comercializadora, y su inscripción en la Sección correspondiente del Registro Central de Juego.

  2. ¿ Las inscripciones tendrán una validez de cinco años y serán renovables automáticamente por períodos sucesivos de igual duración, si se cumplen todos los requisitos exigidos por la normativa vigente en el momento de la renovación.

  1. ¿ No podrá ser objeto de fabricación, importación, comercialización, instalación o explotación ninguna máquina cuyo modelo no haya sido debidamente homologado e inscrito en la Sección de Modelos del Registro Central de Juego de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. ¿ La inscripción en dicha Sección otorgará a sus titulares el derecho a fabricar, importar, o comercializar máquinas, sistemas e instalaciones, siempre que dichos titulares estén inscritos en la Sección de Empresas con arreglo a las prescripciones de este Reglamento.

    Sólo podrá cederse la habilitación para la fabricación e importación de un modelo de máquina inscrito si el cedente y el cesionario estuvieran inscritos en la Sección de Empresas Fabricantes, Importadoras y Comercializadoras y lo comunicaran a la Dirección de Juego y Espectáculos, quien, en todo caso, se relacionará, respecto a dicho modelo, solamente con el cedente, titular de la inscripción.

  3. ¿ La Dirección de Juego y Espectáculos podrá autorizar provisionalmente la fabricación o importación de un determinado número de máquinas para su estudio o exhibición, indicándose las condiciones en que esta autorización se concede y, en todo caso, la prohibición de su explotación comercial.

  4. ¿ A los solos efectos de prueba comercial, podrá autorizarse a fabricantes o importadores inscritos en el Registro, previa solicitud motivada, la instalación en locales públicos de un número limitado de máquinas y por tiempo igualmente limitado.

  5. ¿ No se inscribirán los modelos de máquinas cuya denominación sea idéntica a la de otros modelos ya inscritos. cuando diferentes importadores soliciten la inscripción de un mismo modelo, la inscripción en la sección de modelos se realizará añadiendo a su denominación una cifra correlativa. los trámites de homologación se simplificarán en el caso de importadores sucesivos.

  6. ¿ La inscripción en la Sección de Modelos únicamente hará fe respecto del contenido de los documentos señalados en el apartado 2 del artículo siguiente.

  7. ¿ Toda modificación de los modelos de máquinas inscritos precisará de autorización previa y ulterior inscripción.

  1. ¿ La solicitud de homologación e inscripción en la Sección de Modelos deberá formularse ante la Dirección de Juego y Espectáculos mediante escrito que reúna los requisitos exigidos en el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. ¿ Al escrito de solicitud se acompañarán, por duplicado, las siguientes referencias:

    1. Ámbito o ámbitos territoriales para los que se solicita la homologación.

    2. Dos fotografías en color del frontal de la máquina, así como dimensiones de la misma.

    3. Nombre comercial del modelo y versión o versiones de las máquinas para las que se solicita homologación.

    4. Nombre del fabricante o importador y número de registro en la Sección correspondiente del Registro Central de Juego.

    5. Descripción del juego o juegos en el caso de máquinas de tipo «A», y del juego y de la forma de uso en las restantes.

    6. Planos de la máquina y de su sistema eléctrico.

    7. Certificado del cumplimiento de la reglamentación vigente en materia de baja tensión, que garantice el aislamiento de los componentes eléctricos.

    8. Manual técnico de la máquina, en el cual figure el modo de funcionamiento y de juego de la máquina.

    9. Detalle de las posibles interconexiones de la máquina con otros elementos, máquinas, visualizadores de premios acumulados, dispositivos centrales de control, u otros dispositivos o mecanismos, así como sus protocolos de funcionamiento y uso.

    10. En su caso, relación de programas de juego, especificando el dispositivo que contiene el programa de juego y sus elementos de identificación y verificación. En el caso de utilización de procedimientos técnicos poco usuales, el fabricante o importador facilitará los medios para su verificación durante el proceso de homologación.

  3. ¿ Los documentos señalados en los puntos f) y g) del número anterior deberán estar suscritos por técnico competente y visados por el Colegio respectivo.

  1. ¿ Para la homologación e inscripción de máquinas de tipos «B» y «C» se adjuntará Memoria explicativa que recogerá los siguientes extremos:

    1. Precio de la partida y posibilidades de apuesta de la máquina.

    2. Premio máximo que puede otorgar la máquina, así como descripción del plan de ganancias y de los distintos premios, incluyendo los de «bolsa» o «jackpot» que la máquina pudiera conceder, detallando el procedimiento de obtención.

    3. Porcentaje de devolución de premios, especificando el ciclo o número de jugadas a realizar para el cálculo de dicho porcentaje.

    4. Existencia o no de mecanismos o dispositivos que permitan modificar el porcentaje de premios con indicación de dicho porcentaje. En este último caso, se indicarán sus combinaciones, posibilidades de test y contabilidad y esquemas de bloques y electrónicos de todas las tarjetas que componen la máquina. Todo ello, según el modelo que al efecto será facilitado al solicitante por la Dirección de Juego y Espectáculos.

    5. Cualquier otro mecanismo o dispositivo con que cuente la máquina, especificando su modo de funcionamiento .

    6. Relación de «checksums» de las memorias o microprocesadores que almacenen los diferentes programas de juego a homologar.

    7. Modelo identificativo de la cubierta o diseño de la etiqueta de papel opaco a los rayos ultravioleta que deberá figurar adherida sobre cada una de las memorias, microcontroladores, u otros dispositivos que almacenen el programa de juego.

    8. Resumen estadístico de una simulación de la secuencia del juego que incluirá, al menos, 20.000 partidas consecutivas. El original de esa simulación se mantendrá a disposición de la Dirección de Juego y Espectáculos.

    9. Un ejemplar del microprocesador en que se almacena el juego. Estas memorias solo podrán ser sustituidas previa nueva homologación. El solicitante vendrá obligado a proporcionar a la Dirección de Juego y Espectáculos, de forma gratuita, el correspondiente lector de memoria.

    10. Descripción del tipo de contador homologado que incorpora el modelo y al que se refiere el artículo 16 del presente Reglamento.

    11. En su caso, certificado de ensayos previos a que se refiere el artículo siguiente.

  2. ¿ En el caso de máquinas cuyo juego pueda ser cambiado mediante la sustitución de su programa, sea mediante cambio de una placa electrónica o de un soporte informático, podrá inscribirse como modelo el soporte solidario compuesto de un mecanismo y mandos de juego, si bien únicamente podrán explotarse en dichos modelos aquellos juegos cuyos programas intercambiables hayan sido debidamente inscritos en la Sección de Modelos.

  3. ¿ La Administración salvaguardará la reserva de los datos contenidos en los documentos referidos en el presente artículo y en el anterior.

  1. ¿ Todos los modelos de máquinas, con excepción de las de tipo «A», deberán ser sometidos, con anterioridad a su homologación, a ensayos de funcionamiento y verificación de sus características de juego por la Dirección de Juego y Espectáculos o entidad autorizada por ésta.

  2. ¿ Se emitirá informe al respecto, suscrito por el órgano administrativo o entidad autorizada que realice los ensayos, en el que se determinará de forma taxativa si las características del modelo y el funcionamiento de la máquina se adecúan a los requisitos de homologación exigidos en el presente Reglamento y a las especificaciones contenidas en la documentación presentada.

  3. ¿ Cuando sea requerido durante el proceso de homologación, el interesado deberá poner a disposición de la Dirección de Juego y Espectáculos, por el tiempo necesario, un prototipo de la máquina y aquella documentación adicional, relacionada con los ensayos, que fuera precisa.

  4. ¿ La Dirección de Juego y Espectáculos podrá someter a ensayos a máquinas de tipo «A», cuando existan dudas sobre su funcionamiento o características.

  1. ¿ A la vista de las actuaciones practicadas, la Dirección de Juego y Espectáculos resolverá sobre la homologación del modelo y su inscripción en el Registro.

  2. ¿ Podrá autorizarse la inscripción provisional de máquinas en la Sección de Modelos, con una vigencia de tres meses y que autorizará para la fabricación o importación de un máximo de diez máquinas y su puesta en explotación. Transcurridos los tres meses caducará la autorización, debiendo procederse a la retirada de las máquinas de los lugares instalados, salvo que se solicite la inscripción definitiva del modelo.

  3. ¿ En el caso de máquinas de tipo «A» cuyo juego pueda ser cambiado mediante la sustitución de su programa, sea mediante cambio de una placa electrónica o de un soporte informático, podrá inscribirse como modelo el soporte solidario compuesto de un mecanismo y mandos de juego, si bien únicamente podrán explotarse en dichos modelos aquellos juegos cuyos programas intercambiables hayan sido debidamente inscritos en la Sección de Modelos.

  1. ¿ La inscripción podrá cancelarse a petición del titular, en cuyo caso deberá acreditar fehacientemente que no se encuentra en explotación el modelo correspondiente.

  2. ¿ La Dirección de Juego y Espectáculos procederá, previa audiencia del interesado, a cancelar la inscripción de los modelos cuando se tenga conocimiento de falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en la solicitud y en la documentación de inscripción en el Registro o cuando la explotación de la máquina se realice al margen de la resolución de homologación.

  3. ¿ La cancelación producirá la inhabilitación para la fabricación, importación, comercialización e instalación, así como la revocación automática de las autorizaciones de explotación de las máquinas correspondientes al modelo. En la resolución que la acuerde se fijará el plazo para llevar a cabo la retirada de la explotación de dichas máquinas, que nunca podrá ser superior a 20 días.

No podrán homologarse ni inscribirse en las Secciones correspondientes del Registro Central de Juego aquellas máquinas, sistemas e instalaciones que utilicen imágenes, sonidos o realicen actividades que resulten perjudiciales para la formación de la infancia o la juventud o estén prohibidas por la normativa vigente.

  1. ¿ Antes de su salida al mercado, en el frontal de la máquina, la empresa fabricante o importadora deberá grabar de forma indeleble y abreviada, los datos siguientes:

    1. Nombre y número de registro que corresponda al fabricante o importador en la Sección de Empresas Fabricantes, Importadoras y Comercializadoras.

    2. Número de registro del modelo que le corresponda en la Sección de Modelos. Este número de registro aparecerá igualmente serigrafiado en forma de código de barras, legible por medios apropiados.

    3. Serie y número de fabricación de la máquina, que deberán ser correlativos.

      El número de registro y de serie de la máquina aparecerá igualmente serigrafiado en forma de código de barras, legible por medios apropiados.

      1. ¿ Asimismo, en las memorias o microprocesadores que almacenan el programa de juego, deberá grabarse:

        1. Logotipo y número del fabricante o importador.

        2. Número de registro del modelo y versión del juego, en su caso.

        3. Marca del fabricante de la memoria, al menos con tres letras.

        4. Tipo de la memoria o microcontrolador.

        5. «Checksum» o suma de comprobación de memoria.

      2. ¿ Cuando fuera preceptiva la destrucción de las máquinas, siempre incluirá la destrucción de los elementos identificativos descritos en este Reglamento que posibilitan la legal explotación de las máquinas.

  1. ¿ Podrán ser titulares de empresas operadoras de máquinas de juego y de empresas de máquinas auxiliares, las personas físicas y las personas jurídicas con formas societarias admitidas en derecho que, previamente autorizadas, sean inscritas en la Sección correspondiente del Registro Central de Juego.

  2. ¿ Para determinar el capital social de las empresas constituidas en forma societaria se estará a lo que disponga la legislación mercantil vigente y deberá estar totalmente suscrito, constituyéndose en participaciones o acciones nominativas, cuya transmisión requerirá autorización previa de la Dirección de Juego y Espectáculos.

  3. ¿ Las empresas operadoras y empresas de máquinas auxiliares que pretendan desarrollar su actividad en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán fijar un domicilio dentro de su ámbito territorial, a los solos efectos de su relación con la Administración competente.

  4. ¿ No podrán ser titulares, partícipes, accionistas o administradores de estas empresas, las personas incluidas en alguna de las circunstancias recogidas en los apartados 4 y 5 del artículo 19 de la Ley 4/1991 de 8 de noviembre, Reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  5. ¿ Deberán tener por objeto social, el desarrollo de actividades de juego.

  1. ¿ La solicitud de autorización de empresa operadora y de máquinas auxiliares deberá formularse ante la Dirección de Juego y Espectáculos mediante escrito que reúna los requisitos exigidos por el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de acuerdo con los modelos de solicitud que se establezcan por Orden del Consejero de Interior, acompañando en todo caso los siguientes documentos:

    1. Fotocopia del Documento Nacional de Identidad o equivalente del solicitante y, tratándose de personas jurídicas, del de los miembros del Consejo de Administración, administradores y socios.

    2. Copia compulsada o testimonio de la escritura de constitución de la sociedad, y de sus estatutos.

    3. Certificación de la sociedad, emitida por órgano competente, de la relación de socios y cuotas de participación, así como de la cifra del capital social. Con excepción de las empresas operadoras de máquinas de tipo «A», cuando los socios sean personas jurídicas se especificarán los mismos, hasta llegar a las personas físicas titulares de, al menos, un 5% participación en el capital social.

    4. Certificado de la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil.

    5. Certificado emitido por la Administración competente respecto de las personas mencionadas en la letra a) de este artículo, relativo a no haber sido condenado mediante sentencia firma por delitos de falsedad, contra la propiedad o contra la Hacienda Pública, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de autorización.

      Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto de ciudadanos no residentes en el Estado Español, la Dirección de Juego y Espectáculos podrá recabar informes complementarios o de análoga naturaleza al indicado anteriormente al objeto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.

    6. Declaración del solicitante y, en su caso, de los socios o accionistas, del cumplimiento del apartado 4 del artículo 31 del presente Reglamento, relativo a la participación en otras empresas operadoras de máquinas de juego en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Se exceptúan las empresas operadoras de máquinas de tipo «A».

    7. Declaración de las personas a que se refiere la letra a) de este artículo de no estar incurso en los supuestos a que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 19 de la Ley 4/1991, de noviembre.

    8. Documento acreditativo de haber formalizado fianza ante la Tesorería General del País Vasco por la cuantía a que se refiere el artículo 34 del presente Reglamento.

    9. Memoria descriptiva de los medios humanos, técnicos y materiales con que cuenta la empresa para el ejercicio de su actividad.

    10. Certificación de alta de la empresa y de sus empleados en el régimen de seguridad social que corresponda.

  2. ¿ La inscripción como empresario de casino de juego o de sala de bingo facultará a los mismos para explotar las máquinas instaladas en dichos locales, quedando inscritos a estos efectos en la Sección de Empresas a que se refiere el apartado 1 del artículo 50 del presente Reglamento.

  3. ¿ La autorización para la explotación de juegos a través de máquinas auxiliares facultará al titular para la gestión directa de las mismas sin necesidad de obtener los correspondientes permisos de explotación.

  1. ¿ Una vez presentada la solicitud y documentación a que se refiere el artículo anterior, el Director de Juego y Espectáculos, previas las informaciones y comprobaciones que estime necesarias, resolverá sobre la solicitud presentada, autorizando, en su caso, al solicitante como empresa operadora y empresa de máquinas auxiliares, y su inscripción en la Sección correspondiente del Registro Central de Juego.

  2. ¿ La autorización de empresa operadora y de empresa de máquinas auxiliares se concederá por un período de cinco años, renovable automáticamente si se cumplieran los requisitos exigidos para la concesión por la normativa vigente en el momento de la renovación.

  3. ¿ Las autorizaciones de empresas operadoras y empresas de máquinas auxiliares son intransmisibles intervivos.

  1. ¿ Para obtener la inscripción como empresa operadora de máquinas de juego en la Sección de Empresas habrá de constituirse fianza por los siguientes importes:

    1. Empresas operadoras de tipo «A»: 500.000 PTA

    2. Empresas operadoras de tipo «B»: 5.000.000 PTA

    3. Empresas operadoras de tipo «C»: 10.000.000 PTA

  2. ¿ Para obtener la inscripción como empresa de máquinas auxiliares en la Sección de Empresas habrá de constituirse fianza por importe de 2.000.000 PTA.

  1. ¿ El permiso de explotación es el documento administrativo emitido por la Dirección de Juego y Espectáculos que ampara la legalidad individualizada de cada máquina en cuanto a su correspondencia con el modelo inscrito y la titularidad de la misma.

  2. ¿ Los permisos de explotación únicamente podrán ser autorizados a Empresas debidamente inscritas en la Sección correspondiente del Registro Central de Juego.

  3. ¿ El permiso de explotación tendrá una vigencia de dos años, renovándose automáticamente por periodos sucesivos de igual duración al de su vigencia, siempre que en el momento de la renovación se cumplan los requisitos exigidos por la normativa vigente.

  4. ¿ La transmisión de permisos de explotación de las máquinas deberá ser previamente autorizada por la Dirección de Juego y Espectáculos.

  1. ¿ Se establecen los siguientes límites a la titularidad de permisos de explotación de máquinas de juego de tipo «B» y «C» y a la participación en empresas operadoras de estas máquinas:

    1. El número máximo de permisos de explotación de los que pueda ser titular una empresa operadora será de mil.

    2. Las personas físicas o jurídicas no podrán participar en más de cinco empresas operadoras constituidas en forma societaria.

  2. ¿ Para contabilizar el número de permisos atribuidos a cada persona física o jurídica se estará a la proporcionalidad entre la participación en el capital social y el número de permisos de la empresa operadora.

  3. ¿ A los efectos de los límites establecidos en el apartado b) del número anterior se considerará titular de la persona jurídica al que posea más del 50 por ciento de las acciones o participaciones de la misma

  4. ¿ Los límites señalados en el apartado 1 de este artículo se refieren asimismo a la persona interpuesta que actúe en nombre propio pero en interés de un tercero. A efectos de los límites establecidos en el presente artículo, los permisos de explotación y la titularidad de acciones o participaciones en las personas jurídicas, se reputarán de la persona en cuyo interés actúen.

  1. ¿ Para ser titular de permisos de explotación de máquinas de tipo «A» y de máquinas auxiliares no se precisará la consignación de fianza.

  2. ¿ Para ser titular de permisos de explotación de máquinas de tipo «B» se consignará fianza de acuerdo con la siguiente escala:

    De 1 a 25 máquinas: 5.000.000 PTA

    De 26 a 100 máquinas: 10.000.000 PTA

    De 101 a 250 máquinas: 25.000.000 PTA

    De 251 a 500 máquinas: 40.000.000 PTA

    De 501 a 1.000 máquinas: 60.000.000 PTA

  3. ¿ Para ser titular de permisos de explotación de máquinas de tipo «C» se consignará fianza de acuerdo con la siguiente escala:

    De 1 a 50 máquinas: 10.000.000 PTA

    De 51 a 100 máquinas: 20.000.000 PTA

    Más de 100 máquinas: 40.000.000 PTA

  4. ¿ Cuando el casino de juego o la sala de bingo explote directamente las máquinas de juego, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 32, no será preciso depositar la fianza a que se refiere este apartado.

  5. ¿ No podrán solicitarse nuevos permisos de explotación si no estuvieran consignadas en su totalidad por la empresa operadora las fianzas exigidas para la explotación de máquinas.

Las máquinas de tipo «A» podrán instalarse en los locales siguientes:

  1. En salones recreativos y de juego, salas de bingo y casinos.

  2. En locales y dependencias habilitadas al efecto en campings, parques de atracciones, recintos feriales o similares.

  3. En locales públicos con actividad exclusiva o complementaria de hostelería.

  1. ¿ Podrá autorizarse la instalación de máquinas de tipo «B»:

    1. En salones de juego.

    2. En locales y dependencias habilitadas al efecto en salas de bingo, para uso exclusivo de los usuarios de éstas que hayan sido previamente registrados en el servicio de admisión.

    3. En lugares autorizados para la instalación de máquinas de tipo «C».

    4. En locales e instalaciones públicos de hostelería, en salas de fiestas, de baile y discotecas, con las excepciones enumeradas en el apartado siguiente.

  2. ¿ No podrán instalarse máquinas de tipo «B» en aquellos locales con actividad de hostelería que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

    1. que estén situados en estaciones de transporte público, aeropuertos y centros o áreas comerciales o de espectáculos públicos y actividades recreativas, cuando el local no esté cerrado y aislado del público general o de paso.

    2. que estén ubicados en terrazas o zonas de ocupación de vías públicas.

    3. que sean instalaciones desmontables de cualquier naturaleza.

    4. que sean locales específicos para los menores de edad o cuyos usuarios habituales sean mayoritariamente menores de edad.

  1. ¿ Las máquinas de azar de tipo «C» únicamente podrán ser instaladas en casinos de juego y buques autorizados. En el permiso de explotación que deberá acompañar a la máquina figurará el nombre del casino donde esté prevista su explotación.

  2. ¿ Las máquinas ubicadas en la sala de juegos del casino reducirán su nivel sonoro, de forma que su funcionamiento no perturbe el desarrollo de los restantes juegos.

  3. ¿ Cuando las máquinas de tipo «C» estén situadas en salas definidas y diferentes de la sala de juegos del casino, deberá constar claramente en los accesos exteriores la prohibición de entrada a menores de edad, redactado en los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Igualmente, dispondrán de un servicio o sistema de control y vigilancia específico que, bajo la responsabilidad del casino, impedirá la entrada a menores de edad y otras personas que lo tengan legalmente prohibido, y controlará el aforo autorizado del local. A estos efectos, los titulares podrán requerir la identificación suficiente de las personas que deseen acceder a la sala de máquinas.

  4. ¿ Las condiciones de seguridad de la sala de máquinas serán las establecidas en la normativa vigente, debiendo reunir, además, los siguientes requisitos:

    1. No existirán tomas de corriente al alcance del público, salvo que estén debidamente protegidas contra cualquier manipulación no autorizada.

    2. El acceso a la sala de máquinas desde la sala de juegos del casino será libre. El acceso desde la sala de máquinas a otras dependencias del casino precisará de la identificación y registro que corresponda a dichas dependencias.

    3. Deberá existir en el interior de la sala un servicio para efectuar los cambios de dinero y fichas.

    4. La instalación de servicios complementarios o diferentes a los señalados en este Reglamento para la sala de máquinas de casino, precisará de autorización de la Dirección de Juego y Espectáculos.

    5. La apertura de los depósitos de ganancias de las máquinas se realizará cuando no haya usuarios jugando en las mismas y quedará registrada en el correspondiente libro de control o en sistemas equivalentes debidamente autorizados.

    6. La ocupación máxima de la sala de máquinas se determinará en la proporción de una persona por cada 1,50 m.2 de superficie útil del local. Se entenderá por superficie útil la que sea normalmente accesible por el público, incluyendo en ésta las dependencias destinadas a vestíbulo, si lo hubiera, aseos y sala de máquinas.

    7. Las máquinas se dispondrán de forma que no obstaculicen los pasillos y vías de evacuación del local. En cualquier caso, deberá haber un pasillo de circulación de un mínimo de 2 m de ancho.

    8. La separación mínima entre máquinas será de 20 cm cuando existan mecanismos laterales de accionamiento, y de 10 cm en los demás casos. En todo caso, la documentación de la máquina deberá ser claramente visible.

    9. En la sala de máquinas deberá existir un libro de reclamaciones debidamente diligenciado.

  1. ¿ Podrán instalarse máquinas auxiliares en locales o puestos específicos, habilitados para el juego de que se trate.

  2. ¿ Igualmente, podrán autorizarse máquinas de venta de boletos y de cruce de apuestas en los establecimientos de hostelería, con las excepciones establecidas en el apartado 2 del artículo 39 del presente Reglamento. Asimismo, las máquinas de cruce de apuestas podrán instalarse en los recintos donde se desarrollen las actividades objeto de apuesta.

  3. ¿ Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la normativa específica del juego regulará las condiciones de instalación de las máquinas auxiliares en locales de pública concurrencia.

  4. ¿ Las máquinas de boletos, de loterías y de cruces de apuestas, podrán instalarse en estaciones de transporte público, aeropuertos y en superficies comerciales o de espectáculos públicos y actividades recreativas, siempre que se encuentren ubicadas en locales específicos habilitados como puntos de venta o despacho.

  5. ¿ Las máquinas de combinaciones aleatorias podrán instalarse en aquellos lugares donde se realice la transacción comercial que sea origen del sorteo o juego.

  1. ¿ El número de máquinas a instalar en cada local será el siguiente:

    1. En los salones recreativos y salones de juego:

      El número de máquinas de tipo «A» o «B» que se autoricen, en virtud de lo que disponga su normativa específica.

    2. En los casinos de juego el número de máquinas de tipo «C» a instalar será el siguiente:

      • Cuando las máquinas estén situadas en una o varias dependencias con accesos específicos y diferentes de la sala de juegos del casino, el número total de máquinas de tipo «C» en estas dependencias no podrá ser superior a 15 máquinas por cada 50 personas del aforo máximo del casino.

      • El número máximo de máquinas de tipo «C» a instalar en la sala de juegos del casino no será superior a dos por cada mesa de juego existente en la citada sala.

        En ningún caso, la superficie destinada a máquinas en la totalidad de las dependencias del casino, podrá ser superior a la destinada al resto de juegos.

    3. En campings, parques de atracciones, recintos feriales o similares:

      Un máximo de cinco máquinas de tipo «A».

    4. En las salas de bingo se estará a lo que disponga la normativa específica.

    5. En los locales e instalaciones de hostelería, en salas de fiestas, de baile y discotecas se podrán instalar:

      • una máquina de tipo «B»

      • dos máquinas de tipo «A»

      • indistintamente, una máquina de cruce de apuestas, de boletos o decombinaciones aleatorias.

  2. ¿ La máquina o máquinas que se instalen en los locales mencionados en la letra e) del apartado anterior se colocarán sobre un soporte propio. No se podrá considerar base de soporte el mostrador, las mesas u otros objetos de usos ajenos a esta finalidad.

  3. ¿ Las máquinas que se instalen no podrán colocarse en lugares y pasillos que por razón de su función de evacuación, circulación o distribución del público hayan de estar libres de cualquier obstáculo. La distancia mínima entre la documentación administrativa de la máquina y cualquier obstáculo será de 30 cm.

  4. ¿ Las máquinas en las que puedan intervenir dos o más usuarios serán consideradas, a efectos de lo que dispone este artículo, tantas máquinas como usuarios las puedan usar simultáneamente.

  1. ¿ La autorización de instalación es el documento administrativo mediante el cual se vincula la empresa operadora y el titular del establecimiento, para la instalación de una concreta máquina de tipo «B» en un establecimiento autorizado.

  2. ¿ La autorización de instalación es documento necesario pero no suficiente para la explotación de dicha máquina, debiendo estar, en todo caso, amparada por el correspondiente permiso de explotación.

  1. ¿ La autorización de instalación estará suscrita por el titular de la empresa operadora o representante legal de la misma y el titular del establecimiento, debiendo ser autorizada por la Dirección de Juego y Espectáculos. Contendrá, al menos, los siguientes datos:

    1. Tipo, modelo, número de registro y de serie de la máquina.

    2. Número de autorización del permiso de explotación.

    3. Documento Nacional de Identidad o Código de Identificación Fiscal o equivalentes, en su caso, de la empresa operadora, así como nombre o razón social y número de inscripción de la misma en la Sección correspondiente del Registro Central de Juego.

    4. Nombre comercial, categoría y domicilio del establecimiento, así como Documento Nacional de Identidad o Código de Identificación Fiscal o equivalentes, en su caso, y nombre del titular del negocio.

  2. ¿ La autorización de instalación tendrá una vigencia de tres años desde la fecha de su expedición por la Administración, prorrogándose por otro período de igual duración si no se produjera denuncia de su validez por cualquiera de las partes, dos meses antes de la fecha de su vencimiento.

  1. ¿ La autorización de instalación se extinguirá por alguna de las siguientes causas:

    1. Por el cumplimiento del plazo máximo de vigencia de la autorización de instalación.

    2. Por mutuo acuerdo de las partes, manifestado por escrito ante la Administración.

    3. Por resolución judicial que declare la extinción de la autorización de instalación.

    4. Por comprobación de inexactitudes sustanciales en los datos consignados o en la documentación adjuntada para su autorización, siendo preceptiva, en este caso, resolución motivada del Director de Juego y Espectáculos.

    5. Como consecuencia de la extinción, por cualquier causa, del permiso de explotación que amparaba la autorización de instalación, o de la revocación de la inscripción del título de empresa operadora.

    6. Por sanción impuesta a través del correspondiente expediente sancionador, que conlleve la extinción o suspensión del permiso de explotación que ampare la autorización de instalación.

    7. Como consecuencia de la modificación unilateral de las condiciones económicas acordadas entre las partes respecto de la máquina objeto de explotación, cuando las mismas estuvieran formalizadas por escrito. En tal caso, la solicitud de extinción solo podrá ser presentada ante la Administración por la parte afectada por dichas modificaciones.

    8. Por falta de rentabilidad económica para alguna de las partes, en la explotación de la máquina de juego amparada en la autorización de instalación. En este supuesto, para la resolución del expediente, la Administración podrá solicitar de quien aduzca la falta de rentabilidad, la auditoría de explotación de la máquina afectada.

  2. ¿ El cambio de titularidad del establecimiento o de la empresa operadora titular del permiso o de sus accionistas o partícipes no supondrá la extinción de la autorización de instalación vigente, debiendo subrogarse el nuevo adquirente en los derechos y obligaciones del anterior, salvo que por parte del nuevo titular se presente ante la Dirección de Juego y Espectáculos denuncia de la validez de la autorización de instalación, quedando en este caso únicamente subrogado hasta el 31 de diciembre del año en que se haya producido el cambio de titularidad.

  3. ¿ Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la negativa por cualquiera de las partes a explotar una máquina de juego con una autorización de instalación vigente determinará, para el titular del establecimiento, si fuera el responsable, la inhabilitación para el sellado de nuevas autorizaciones de instalación hasta que se cumpla el plazo que el anterior tuviere señalado, y para la empresa operadora, si ésta fuera la responsable, la imposibilidad de disponer del permiso de explotación hasta tanto transcurra dicho plazo. Dicha medida será adoptada por resolución del Director de Juego y Espectáculos.

  4. ¿ La extinción por las causas recogidas en las letras d) , g) y h) del número anterior, se realizará por resolución del Director de Juego y Espectáculos previa la instrucción del oportuno expediente. La Administración, para la mejor resolución del expediente, podrá recabar informe conjunto de las asociaciones profesionales más representativas de los sectores afectados.

  1. ¿ Las empresas operadoras y las de máquinas auxiliares y los titulares de los locales en las que estén instaladas máquinas para su explotación, estarán obligados a mantenerlas en perfectas condiciones de funcionamiento y seguridad.

  2. ¿ Las empresas operadoras y empresas de máquinas auxiliares y los titulares de los locales serán responsables solidarios de las consecuencias del mal funcionamiento de las máquinas de su titularidad.

  3. ¿ Cuando por fallo mecánico la máquina no abonase el premio obtenido, el titular del negocio estará obligado a abonar el mismo, o la diferencia que falte para completarlo, no pudiendo reanudarse el juego en tanto no se haya subsanado el motivo del impago.

  4. ¿ Si se produjese una avería que implicase el mal funcionamiento de la máquina y la misma no pudiera ser subsanada en el acto, el encargado del local estará obligado a desconectarla.

  1. ¿ La reparación, manipulación, cambio o modificación de alguno de los elementos definitorios de las características de la máquina o del modelo, tal y como se establecen en el presente Reglamento, deberá llevarse a cabo por personas o empresas inscritas específicamente para dichas operaciones en la Sección correspondiente del Registro Central de Juego.

  2. ¿ Estas personas o empresas deberán garantizar la cualificación técnica y medios materiales suficientes para el desempeño de dichas actividades.

  3. ¿ Las operaciones efectuadas sobre máquinas, aunque no estuvieran en explotación, deberán ser certificadas y anotadas convenientemente en un libro de registro por la persona o empresa autorizada.

  4. ¿ Las empresas operadoras de máquinas de tipo «C», deberán contar con un servicio técnico de asistencia, debidamente acreditado.

  1. ¿ A los titulares de la empresa operadora y de las de máquinas auxiliares, al titular del establecimiento, al personal al servicio de ambos, así como a los cónyuges, ascendientes y descendientes en primer grado, les está prohibido utilizar en calidad de usuarios las máquinas con premio de las que sean titulares o estén instaladas en su establecimiento.

  2. ¿ Igualmente queda prohibido:

    1. Conceder a los usuarios créditos o dinero a cuenta.

    2. Conceder bonificaciones o partidas gratuitas al usuario.

  3. ¿ Los titulares o responsables de los establecimientos donde se hallen instaladas las máquinas impedirán el uso de las mismas a los menores de edad, con excepción de las máquinas de tipo «A». Asimismo podrán impedir el uso de todo tipo de máquinas a quienes las maltraten o manipulen.

  1. ¿ La fianza, que podrá constituirse en metálico o mediante aval o póliza de caución de Banco, Caja de Ahorros, Entidades de Seguros, Cooperativas de Crédito o Sociedades de Garantía Recíproca sometidas a la Ley 33/1984, de 2 de agosto, deberá formalizarse a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y quedará afecta al pago forzoso de las sanciones pecuniarias derivadas del incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley 4/1991, Reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco y normativa de desarrollo, y de las tasas administrativas que correspondan.

  2. ¿ Si se produjera la disminución de la cuantía de la fianza, la persona o entidad titular deberá, en el plazo máximo de dos meses, completar la misma en la cuantía obligatoria. La no reposición de la fianza determinará la cancelación de la inscripción y la revocación de los permisos de explotación de la empresa operadora, salvo que el titular de los mismos proceda a su transmisión en el plazo de quince días desde la resolución de cancelación.

  3. ¿ La fianza sólo podrá ser retirada previa autorización de la Administración. No obstante, dicha retirada se autorizará únicamente cuando desaparezcan las causas que motivaron su consignación y no haya obligaciones pecuniarias pendientes relativas a pago de tasas administrativas o expedientes sancionadores. Si en el momento de solicitar la devolución de la fianza hubiera algún expediente sancionador en trámite, no se autorizará la devolución hasta tanto quede resuelto el mismo.

En lo referente a máquinas de juego, máquinas auxiliares y otros sistemas e instalaciones de juego, el registro central del juego tendrá la siguiente estructura:

  1. Sección de Empresas:

    • Operadoras

    • De Máquinas Auxiliares

  2. Sección de Modelos:

    • Máquinas de tipo A.

    • Máquinas de tipo B.

    • Máquinas de tipo C.

    • Máquinas Auxiliares.

    • Sistemas e instalaciones de juego.

  3. Sección de Empresas de Asistencia Técnica.

  4. Sección de Empresas Fabricantes, Importadoras y Comercializadoras:

    • Fabricante

    • Importadores

    • Comercializadores

  5. Sección de Permisos de Explotación

  1. ¿ Las inscripciones en el registro de empresas operadoras y de empresas de máquinas auxiliares se concederán por un período de cinco años renovables. Las renovaciones serán por períodos iguales y quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos exigidos al respecto por la reglamentación vigente en el momento de aquéllas.

  2. ¿ Podrá cancelarse la inscripción y las autorizaciones a que se refiere este Reglamento en los siguientes casos:

    1. Por renuncia del interesado manifestada por escrito a la Dirección de Juego y Espectáculos.

    2. Por disolución voluntaria o legal de la empresa. En caso de fallecimiento del titular o de alguno de los socios o partícipes de la empresa, una vez realizados los trámites conforme a las normas de derecho privado en materia de sucesiones, el causahabiente deberá solicitar las autorizaciones administrativas preceptivas a la Dirección de Juego y Espectáculos.

    3. Por resolución de revocación adoptada en procedimiento administrativo instruido de acuerdo con la normativa en vigor, en base a alguna de las siguientes causas:

      • La no reposición de fianzas en el plazo establecido en el apartado 2 del artículo 49 cuando hubiere disminuido su cuantía.

      • Cuando durante el periodo de vigencia de las autorizaciones se pierdan todos o algunos de los requisitos que determinaron su otorgamiento.

      • Cuando se dejasen de cumplir por los titulares de las autorizaciones, sus socios o administradores, las prescripciones del artículo 32 de este Reglamento.

  3. ¿ Asimismo, los permisos de explotación quedarán sin efecto cuando, por cualquier causa, se extinga la inscripción de la empresa operadora titular, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 artículo 49 del presente Reglamento.

  1. ¿ Se establecen los siguientes procedimientos de actuación en la tramitación administrativa de las máquinas de juego de tipo «B»:

    1. Solicitud de permiso de explotación.

    2. Solicitud o cambio de canje de máquina.

    3. Solicitud de cambio de establecimiento de la máquina.

    4. Cambio de titularidad del establecimiento donde se halle instalada la máquina de tipo «B».

    5. Solicitud de transmisión de permiso de explotación.

    6. Solicitud de baja definitiva de permiso de explotación.

    7. Solicitud de baja temporal de permiso de explotación.

    8. Solicitud de alta de la baja temporal de permiso de explotación.

  2. ¿ Todas las solicitudes de iniciación de los procedimientos a que se refiere el número anterior, se realizarán en documento normalizado que reúna los requisitos exigidos por el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, acompañándose de la documentación que determine la normativa de desarrollo. Previa la emisión, en su caso, de los oportunos informes, el expediente culminará con la resolución de autorización o el diligenciado o sellado del documento, según requiera la naturaleza del trámite.

  3. ¿ Para las máquinas de tipo «C» y máquinas auxiliares serán de aplicación los procedimientos establecidos en los apartados a) , b) , c) y f) del número 1 de este artículo.

  4. ¿ Sin perjuicio de la documentación necesaria establecida en la normativa de desarrollo de los procedimientos, la Dirección de Juego y Espectáculos podrá recabar de los interesados documentación complementaria a los efectos de asegurar la veracidad de los datos consignados en las solicitudes de autorización.

  1. ¿ Las máquinas de tipo «A», para ser instaladas en los lugares autorizados, requerirán de un permiso de explotación específico, no precisando autorización de instalación.

  2. ¿ Los procedimientos relativos a las mismas se especificarán en la normativa de desarrollo, de acuerdo con los principios de ordenación a que se refiere el artículo anterior.

  1. ¿ De acuerdo con la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego, la inspección, vigilancia y control de los aspectos administrativos y técnicos del juego, y de las empresas y locales relacionados con esta actividad, regulados por el presente Reglamento, corresponderá al Departamento de Interior, a través de la Dirección de Juego y Espectáculos, de quién dependerá, a efectos de cumplir lo dispuesto anteriormente, la Unidad de Juego y Espectáculos de la Ertzaintza.

  2. ¿ Las personas físicas o jurídicas titulares de las autorizaciones relacionadas con el objeto de este Reglamento, y sus representantes legales o personas que se encuentren al frente de los locales donde se desarrollen los juegos, tendrán la obligación de facilitar al personal de juego en el ejercicio de sus funciones el acceso y comprobación de los locales o establecimientos, así como el examen de la documentación de las máquinas y demás elementos de juego, debiendo colaborar con los mismos en la función inspectora.

  3. ¿ Los miembros de la inspección estarán provistos de documento acreditativo que deberá ser exhibido con carácter previo al ejercicio de sus funciones.

  1. ¿ Los actos o hechos constatados por la inspección deberán reflejarse en el Acta correspondiente. Dichas Actas se extenderán por triplicadoejemplar y serán autorizadas por el funcionario interviniente en presencia del titular o encargado del local sometido a inspección o, del titular de la máquina si se hallase presente. En defecto de los anteriores podrán autorizarse ante cualquier empleado que se hallase en el establecimiento.

  2. ¿ En el Acta se consignarán los actos o circunstancias que sean precisos para la mejor expresión de los hechos objeto de la inspección y será firmada por la persona ante quién se formalice, entregándosele copia de la misma. Siempre que sea posible, las actas serán firmadas, asimismo, por dos testigos. La firma del Acta no implicará, salvo manifestación expresa del interesado, la aceptación de su contenido. Las personas reseñadas anteriormente podrán hacer constar en el Acta las observaciones que estimen pertinentes. Si se negaran a firmar el Acta lo harán constar así los inspectores actuantes mediante diligencia, con expresión de los motivos de la negativa, si los hubiere.

  3. ¿ Salvo motivo justificado que deberá ser consignado en el Acta, ésta deberá ser suscrita por dos inspectores, actuando en calidad de instructor y secretario, respectivamente.

  4. ¿ Lo reflejado en el Acta tendrá presunción de veracidad, salvo prueba en contrario, y deberá ser remitido a la Dirección de Juego y Espectáculos a fin de que, en su caso, incoe el oportuno expediente o adopte las medidas que sean procedentes.

  5. ¿ Un ejemplar del Acta se entregará en todo caso al titular del local y de la máquina. Si renunciase a ese derecho deberá consignarse tal circunstancia en el acta con la manifestación del interesado o su negativa a firmar.

Las Actas podrán ser de los tipos siguientes:

  1. Actas de constatación de hechos: Son aquellas que se extienden a los efectos de constatar meramente las circunstancias administrativas y técnicas, en las que se encuentran las máquinas o los establecimientos donde se hallan instaladas.

  2. Actas de infracción: Se extenderán cuando se constate presunta infracción al presente Reglamento. En las mismas se reflejará con la máxima exactitud los hechos y datos tendentes a acreditar la existencia de la presunta infracción, con especial referencia a las personas que puedan ser titulares de los elementos de juego. En caso de que en las actuaciones inmediatas no pudiera darse cumplimiento a dicha identificación, se practicarán las actuaciones complementarias que sean precisas, adjuntándose informe complementario a la mayor brevedad posible.

  3. Actas de precinto, comiso o clausura: Se levantarán conjuntamente con el Acta de infracción y se formalizará en los siguientes casos:

    1. ¿ Como medida cautelar cuando existan indicios de infracción grave o muy grave, bien a instancia del Director de Juego y Espectáculos o por iniciativa de los agentes actuantes cuando se den los supuestos de la letra b) del apartado 5 del artículo 33 de la Ley Reguladora del Juego. En este último supuesto, los agentes actuantes remitirán por vía de urgencia el Acta a la Dirección de Juego y Espectáculos para que las medidas adoptadas sean ratificadas o dejadas sin efecto en el plazo máximo de 72 horas.

    2. ¿ Como medida cautelar, una vez iniciado el expediente y en virtud de providencia por la que se ordene expresamente el precinto de la máquina.

    3. ¿ Ejecución de sanción firme mediante resolución expresa de comiso de una máquina o clausura de un local dictada por el órgano competente.

  4. Acta de desprecinto, finalización del comiso o reapertura: Se formalizará una vez levantada la medida cautelar de precinto o cumplida la sanción de comiso o clausura del juego.

  5. Acta de destrucción: Se formalizará para hacer constar la destrucción de material ilegal decomisado cuando así lo ordene la resolución firme adoptada en el expediente. Igualmente se hará constar cuando proceda como consecuencia de algún trámite previsto en este Reglamento.

Son infracciones administrativas en materia de juego, las acciones u omisiones tipificadas en la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Son infracciones muy graves las tipificadas en el artículo 25 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, y especialmente las siguientes:

  1. La fabricación, importación, comercialización, instalación y explotación comercial de las máquinas cuando no se hallen previamente inscritas en la Sección de Modelos a que se refiere este Reglamento o se trate de inscripciones canceladas.

  2. La fabricación, importación y comercialización de máquinas por quien no figure inscrito en la Sección correspondiente del Registro a que se refiere este Reglamento.

  3. La instalación y explotación de máquinas carentes de marcas de fábrica o su alteración o inexactitud.

  4. La explotación comercial de máquinas sin las autorizaciones a que se refiere este Reglamento o por personas que no estén autorizadas o no tengan el título de empresa operadora o de empresa de máquinas auxiliares y, en general, la explotación de las máquinas al margen de lo establecido en la homologación de las mismas.

  5. La alteración de la memoria de juego o de las características definitorias del juego o del uso de las máquinas, de sus contadores, de las partidas o de los porcentajes de devolución o distribución de premios de las mismas.

  6. Reducir el capital de las sociedades de las empresas de máquinas por debajo de los límites reglamentariamente establecidos.

  7. Permitir o consentir la instalación de máquinas por personas no autorizadas, en lugares no habilitados así como la instalación y la explotación de máquinas de las mismas si carecieran de las autorizaciones a que se refiere este Reglamento.

  8. Autorizar o permitir la práctica de juego en máquinas a los menores de edad, con excepción de las máquinas de tipo «A».

  9. La transmisión o cesión de las autorizaciones administrativas de las máquinas sin haber obtenido la previa autorización administrativa.

  10. La instalación de máquinas en número que exceda del autorizado.

  11. La interconexión de máquinas sin las correspondientes autorizaciones.

  12. El impago total o parcial a los apostantes o usuarios de las cantidades ganadas, si la falta no constituye infracción grave.

  1. Efectuar publicidad sin autorización o al margen de los límites fijados en las correspondientes autorizaciones.

  2. La consignación de datos falsos o inexactos, cuando no constituyere delito, para la obtención de cualesquiera autorizaciones, permisos o documentos a que se refiere el presente Reglamento.

  1. La participación, como usuarios, en las máquinas, directamente o por terceras personas, de los accionistas, partícipes, directivos o empleados de las empresas titulares de las autorizaciones, así como de los dueños o empleados de los locales donde se hallen instaladas aquellas.

  2. La comisión de dos infracciones graves en el plazo de un año.

Son infracciones graves las tipificadas en el artículo 26 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego, y especialmente las siguientes:

  1. Permitir el acceso a los locales de juego donde se instalen máquinas a personas que lo tengan prohibido legal o reglamentariamente, así como la llevanza inexacta o incompleta de los registros de visitantes o de control de entrada relacionado con las máquinas de juego.

  2. Negar a los órganos competentes la información necesaria para el adecuado control de las actividades de juego y no conservar en el local los documentos, relativos a las máquinas y los locales donde se instalen, a que se refiere este Reglamento.

  3. La negativa u obstrucción a la acción inspectora de control y vigilancia realizada por los agentes de la autoridad así como por los funcionarios encargados específicamente de estas funciones, relativa a las máquinas y locales de juego donde se instalen.

  4. No exhibir en los locales de juego, así como en las máquinas autorizadas, los documentos acreditativos de las autorizaciones establecidas en el presente Reglamento.

  5. El impago total o parcial de los apostantes o usuarios de las cantidades ganadas en las máquinas de premio en cuantía inferior o equivalente a 500.000 PTA.

  6. Admitir, en los locales de juego donde se instalen máquinas, más personas que las permitidas según el aforo máximo autorizado por el mismo.

  7. La conducta desconsiderada sobre usuarios o apostantes, tanto en el desarrollo del juego como en el caso de protestas o reclamaciones de éstos.

  8. La instalación de máquinas de tipo «A» en número que exceda del autorizado.

  9. Sobrepasar los límites horarios establecidos para los locales de juego o para los establecimientos donde haya máquinas autorizadas, siempre que en este último caso se hallen en funcionamiento al momento de la vulneración de los límites horarios.

  10. La comisión de tres infracciones leves en el plazo de un año.

  11. Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego, son infracciones leves las que se refieren al incumplimiento de cualquier tipo de requisitos o prohibiciones establecidos en dicha Ley y en el presente Reglamento y no señalados como graves y muy graves, y cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como grave.

  1. ¿ Son responsables de las infracciones tipificadas en el presente Reglamento las personas físicas y jurídicas que las cometan.

  2. ¿ Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior:

    1. Las máquinas objeto de infracción se presumirán propiedad del titular del local donde se hallen instaladas, si no se deduce de la documentación existente en aquellas al momento de la inspección o no se acredita fehacientemente su titularidad.

    2. De las infracciones tipificadas en los apartados c) , d) , e) y j) del artículo 58 y en los apartados d) y h) del artículo 59 del presente Reglamento son responsables solidarios la empresa operadora titular de las máquinas o su propietario y el titular del establecimiento donde se hallen instaladas dichas máquinas.

    3. De las infracciones por incumplimiento de requisitos de las máquinas o la alteración de los programas de juego son responsables las empresas operadoras o las empresas de máquinas auxiliares, titulares de las mismas, salvo si se prueba la responsabilidad del fabricante, comercializador, distribuidor de los mismos o del propietario del local donde se hallan instaladas las máquinas.

  3. ¿ De las infracciones cometidas en locales de juego donde se instalen máquinas, por directivos, administradores y empleados en general responderán solidariamente, asimismo, las personas o entidades para quienes aquellos presten sus servicios.

  1. ¿ Las infracciones leves prescribirán a los dos meses de su comisión, y las graves y muy graves a los dos años.

  2. ¿ Caducará el procedimiento sancionador cuando éste quede paralizado por más de seis meses por causa no imputable al administrado.

  3. ¿ Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves y graves prescribirán en el plazo de dos años desde la firmeza de la resolución sancionadora, y las impuestas por la comisión de infracciones leves, una vez transcurrido el plazo de seis meses.

  4. ¿ En lo relativo a la cancelación de las infracciones se estará a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 29 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego.

  1. ¿ Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas con multas en las siguientes cuantías:

    1. Las muy graves, desde diez millones una pesetas hasta cien millones de pesetas. En caso de acreditarse un beneficio ilícito superior a cien millones de pesetas, la multa ascenderá al triple de dicho beneficio.

    2. Las graves, desde un millón una pesetas hasta diez millones de pesetas.

    3. Las leves, desde diez mil una pesetas hasta un millón de pesetas.

  2. ¿ En los casos de infracciones graves y muy graves podrán imponerse asimismo las siguientes sanciones:

    1. La suspensión por un periodo máximo de dos años o revocación definitiva de la autorización para la explotación de actividades de juego.

    2. La suspensión por un periodo máximo de una año o revocación definitiva de los permisos de explotación para máquinas de juego, así como la suspensión de la explotación de máquinas de juego en los establecimientos de hostelería por un periodo máximo de un año.

    3. La inhabilitación temporal por un periodo máximo de dos años o definitiva para ser titular de autorización respecto del juego y, en su caso, para ejercer la actividad en empresas o lugares dedicados al juego.

    4. El comiso y, cuando la sanción sea firme, la destrucción o inutilización de los componentes, las máquinas o elementos de juego de la infracción.

  3. ¿ Para la imposición de las sanciones, se ponderarán las circunstancias que concurran, teniendo en cuenta su incidencia en el ámbito territorial o social, aplicando en todo caso criterios de proporcionalidad, no pudiendo ser inferior la sanción al triple del beneficio ilícitamente obtenido.

  1. ¿ Corresponderá al Director de Juego y Espectáculos del Departamento de Interior, la imposición de las sanciones por infracciones graves y leves, así como determinar la suspensión a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 63 de este Reglamento.

  2. ¿ Corresponderá al Viceconsejero de Interior la imposición de las sanciones para las infracciones muy graves, así como la suspensión de la autorización de explotación, la revocación definitiva de los permisos de explotación y la inhabilitación temporal, a propuesta del Director de Juego y Espectáculos.

  3. ¿ Las sanciones cuya cuantía sea superior a cincuenta millones de pesetas corresponderán al Consejero del Departamento de Interior.

  4. ¿ Las sanciones que comporten clausura, inhabilitación o revocación definitiva corresponderán al Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Interior.

La instrucción de expedientes por infracciones a lo dispuesto en el presente Reglamento se ajustará a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 4/1991, de 8 de noviembre Reguladora del Juego.

  1. Apuesta: cantidad de dinero, créditos o forma de pago equivalente que el usuario introduce, canjea, transfiere o paga, a cambio de la posibilidad de obtener un premio o ganancia. No se considerará apuesta, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento, las bonificaciones que, obtenidas en el transcurso de una partida mediante sistemas de bonus, circuitos, escaleras o análogos, sean jugadas en el desarrollo de la misma partida.

  2. Jugada: cada una de las intervenciones del usuario en un juego, con o sin precio a cambio.

  3. Partida: conjunto de jugadas que realiza el usuario para desarrollar un juego y, en su caso, optar a los premios, que se inicia a cambio de un precio.

  1. ¿ Las referencias que en el presente Reglamento se hacen al importador, lo son exclusivamente a personas físicas o jurídicas que comercialicen máquinas no procedentes de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

  2. ¿ Todo fabricante establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado firmante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o toda empresa que esté establecida en dichos Estados y que importe directamente desde los mismos, podrá inscribirse en el registro en las mismas condiciones que una empresa establecida en el Estado español.

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