Departamento de Cultura y Política Lingüística

Normativa

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DECRETO 252/1997, de 11 de noviembre, de corrección de errores y de modificación parcial del Decreto por el que se aprueba el reglamento de máquinas de juego, máquinas auxiliares y otros sistemas e instalaciones de juego de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Interior
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 219
  • Nº orden: 5729
  • Nº disposición: 252
  • Fecha de disposición: 11/11/1997
  • Fecha de publicación: 14/11/1997

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Medio natural y vivienda; Seguridad y justicia
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Urbanismo y vivienda; Interior

Texto legal

El artículo 24.2 b) del Decreto 155/1993, por el que se regula el Boletín Oficial del País Vasco, establece que los meros errores u omisiones materiales que no se deduzcan claramente del contexto y cuya rectificación pueda suponer una real o aparente modificación del contenido o sentido de la disposición, acto o anuncio, se salvarán mediante disposición o acto del mismo rango.

Advertidos errores de dicha índole en el texto del Reglamento de máquinas de juego, máquinas auxiliares y otros sistemas e instalaciones de juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por el Decreto 308/1996, de 24 de diciembre, (BOPV n.º 17, de 27 de enero de 1997), debe procederse a su oportuna corrección mediante el presente Decreto.

Por otra parte, la experiencia extraída de la aplicación del Decreto 308/1996 hace que se considere conveniente la modificación de determinados aspectos del mismo, con el fin dar solución a las disfunciones surgidas, considerándose más conveniente, en aras a evitar una dispersión normativa referente al sector de máquinas de juego, la aprobación de un único texto que corrija los errores detectados y modifique determinados aspectos del citado Decreto 308/1996.

Por todo lo anterior, a propuesta del Consejero de Interior, habiendo emitido informe el Consejo Vasco de Juego, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 11 de noviembre de 1997.

  1. ¿ En el artículo 30, los apartados 3 y 4, deben enumerarse como apartados 2 y 3.

  2. ¿ En la letra f) del apartado 1 del artículo 32, donde dice:

    1. Declaración del solicitante y, en su caso, de los socios y accionistas, del cumplimiento del apartado 4 del artículo 31 del presente Reglamento (...)

    ¿Debe decir:

    1. Declaración del solicitante y, en su caso, de los socios y accionistas, del cumplimiento de los apartados 1, letra b), y 4 del artículo 36 del presente Reglamento (...)

  3. ¿ En el apartado 2 del artículo 32, donde dice:

    «(...) quedando inscritos a estos efectos en la Sección de Empresas a que se refiere el apartado 1 del artículo 50 del presente Reglamento.»

    ¿Debe decir:

    (...) quedando inscritos a estos efectos en la Sección de Empresas a que se refiere el apartado a) del artículo 50 del presente Reglamento.

  4. ¿ En el artículo 50, donde dice:

    1. Sección de Empresas Fabricantes, Importadoras y Comercializadoras:

      ¿Fabricante

      ¿Importadores

      ¿Comercializadores.

    ¿Debe decir:

    1. Sección de Empresas Fabricantes, Importadoras y Comercializadoras:

      ¿Fabricantes

      ¿Importadores

      ¿Comercializadores.

  5. ¿ En la letra b) del apartado 1 del artículo 52, donde dice:

    1. Solicitud o cambio de canje de máquina.

    ¿Debe decir:

    1. Solicitud de cambio o canje de máquina

  6. ¿ En la letra g) del artículo 58, en castellano, donde dice:

    (...) así como la instalación y la explotación de máquinas de las mismas (...).

    ¿Debe decir:

    (...) así como la instalación y la explotación de las mismas (...).

  7. ¿ En la Disposición Transitoria Primera del texto en castellano, donde dice:

    Las inscripciones de empresas operadoras de máquinas de juego existentes a la en vigor del presente Reglamento (...)

    ¿Debe decir:

    Las inscripciones de empresas operadoras de máquinas de juego existentes a la entrada en vigor del presente Reglamento (...)

  8. ¿ En la Disposición Transitoria Tercera, donde dice:

    Las empresas de juego sujetas a los límites de participación en empresas operadoras y de titularidad de permisos de explotación a que se refiere el artículo 38 (...)

    ¿Debe decir:

    Las empresas de juego sujetas a los límites de participación en empresas operadoras y de titularidad de permisos de explotación a que se refiere el artículo 36 (...)

  1. Artículo 8. k).

    1. Sin perjuicio de lo previsto en la letra b) de este artículo, en los salones de juego podrán instalarse máquinas de tipo B que concedan premio por un importe máximo de 30.000 pesetas. Estas máquinas deberán estar claramente diferenciadas de las demás de tipo B, debiendo constar en su superficie frontal la expresión máquina especial para salón de juego. En estos locales de juego, previa autorización de la Dirección de Juego y Espectáculos, podrán interconectarse máquinas de tipo B. El importe máximo del premio que pueda conseguirse por todos los conceptos a través de las máquinas interconectadas no podrá ser superior a la suma de los premios máximos de un total de quince máquinas interconectadas. En el caso de que el número de máquinas interconectadas sea inferior a quince, el importe máximo del premio será el resultante de multiplicar el número de máquinas por el premio máximo de cada una de ellas. En cada máquina interconectada se hará constar de forma claramente visible esta circunstancia. Asimismo, deberá ser visible para cada usuario el importe acumulado en cada momento por el conjunto de las máquinas interconectadas.

  2. Artículo 12.2.c).

    1. Deberán incorporar como mínimo los dispositivos previstos en las letras c) y e) del artículo 16, y en los apartados 1, 2 y 4 del artículo 17 de este Reglamento.

  3. Artículo 13. 2.d).

    1. Deberán incorporar como mínimo los dispositivos previstos en las letras c) y e) del artículo 16, y en los apartados 1, 2 y 4 del artículo 17 de este Reglamento.

  4. Artículo 30.1.

    Antes de su salida al mercado, en el frontal de la máquina, la empresa fabricante o importadora deberá grabar de forma indeleble y claramente legible los datos siguientes:

  5. Artículo 30.1.b) y c).

    1. Número de registro del modelo que le corresponda en la Sección de Modelos.

    2. Serie y número de fabricación de la máquina, que deberán ser correlativos.

      Asimismo, el Departamento de Interior podrá establecer, con carácter complementario, otras marcas de fábrica que faciliten la identificación de las máquinas por medios tecnológicos, tales como códigos de barras o similares.

  6. Artículo 43.¿ Definición.

    1. ¿ La autorización de instalación es el documento administrativo, diligenciado por la Dirección de Juego y Espectáculos, mediante el cual se vincula durante un periodo determinado la empresa operadora con el titular de un específico local de los señalados en el artículo 42, para la instalación de una concreta máquina de tipo B.

    1. ¿ La autorización de instalación es documento necesario pero no suficiente para la explotación de dicha máquina debiendo estar, en todo caso, amparada por el correspondiente permiso de explotación. Ambos documentos, permiso de explotación y autorización de instalación, deberán colocarse en las máquinas, mientras éstas se encuentren en explotación, en el lugar destinado al efecto y debidamente protegido. Las máquinas estarán dispuestas de forma que dicha documentación sea claramente visible.»

  7. Artículo 45.2.

    El cambio de titularidad del establecimiento o de la empresa operadora no supondrá la extinción de la autorización de instalación vigente, quedando el nuevo titular subrogado en los derechos y obligaciones del anterior.

Las autorizaciones de instalación vigentes en locales, en los que haya habido cambios de titularidad con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, y que hayan sido denunciados en su vigencia, serán vigentes hasta el 31 de diciembre de 1997, conforme establecía el anterior apartado 2 del artículo 45 del Reglamento de máquinas de juego, máquinas auxiliares y otros sistemas e instalaciones de juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco, modificado por este Decreto.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 11 de noviembre de 1997.

El Vicepresidente,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Interior,

JUAN MARÍA ATUTXA MENDIOLA.

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