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DECRETO 25/2000, de 8 de febrero, de segunda modificación del Decreto por el que se aprueba el Reglamento de máquinas de juego, máquinas auxiliares y otros sistemas e instalaciones de juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Interior
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 37
  • Nº orden: 830
  • Nº disposición: 25
  • Fecha de disposición: 08/02/2000
  • Fecha de publicación: 23/02/2000

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Seguridad y justicia
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Interior

Texto legal

La implantación del euro como moneda única, al amparo de los Reglamentos Comunitarios números 1103/97 y 974/98, y en su desarrollo la Ley 46/1998, de 17 de diciembre sobre introducción del euro, hace preciso establecer medidas reglamentarias de adaptación de las unidades monetarias contempladas en el Reglamento de máquinas de juego, máquinas auxiliares y otros sistemas e instalaciones de juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por el Decreto 308/1996, de 24 de diciembre, modificado por el Decreto 252/1997, de 11 de noviembre. Asimismo, es necesario establecer las Disposiciones Adicionales necesarias, a fin de facilitar la adaptación de las máquinas actuales a la moneda única.

Por otra parte, la experiencia acumulada en el subsector de máquinas de juego hace preciso dotar a la autorización de instalación prevista en el artículo 44 del mencionado Reglamento de máquinas de juego, de una configuración más amplia al objeto de promover de una mayor estabilidad a la relación entre el titular del establecimiento y la empresa operadora.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Interior, habiendo emitido informe el Consejo Vasco de Juego, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 8 de febrero de 2000,

Se modifican los artículos 8. a), b) y k); 10. a) y 44.2 del Reglamento de máquinas de juego, máquinas auxiliares y otros sistemas e instalaciones de juego de la Comunidad Autónoma del País Vasco, quedando redactados del siguiente modo:

  1. Artículo 8. a), b) y k)

    "a) El precio de cada partida no podrá ser superior a 25 pesetas o 20 céntimos de euro."

    "b) El premio o ganancia de mayor valor que la máquina pueda entregar no será superior a 600 veces el precio máximo de la partida, sin que pueda existir relación sistemática y predeterminada en el programa de juego entre premios cuya suma supere este valor máximo."

    "k) En los salones de juego podrán instalarse máquinas de tipo "B" que concedan premio por un importe máximo de 1.200 veces el precio máximo de la partida. Estas máquinas deberán estar claramente diferenciadas de las demás de tipo "B", debiendo constar en su superficie frontal la expresión "máquina especial para salón de juego". En estos locales de juego, previa autorización de la Dirección de Juego y Espectáculos, podrán interconectarse máquinas de tipo "B". El importe máximo del premio que pueda conseguirse por todos los conceptos a través de las máquinas interconectadas no podrá ser superior al resultado de sumar el premio máximo de cada una de las máquinas interconectadas, con un límite máximo de 450.000 pesetas o 2.700 euros. En cada máquina interconectada se hará constar de forma claramente visible esta circunstancia. Asimismo, deberá ser visible para cada usuario el importe acumulado en cada momento por el conjunto de las máquinas interconectadas."

  2. Artículo 10 a)

    "a) El valor máximo de la apuesta será de 1.000 pesetas o 6 euros. Podrá autorizarse por la Dirección de Juego y Espectáculos la utilización de fichas que sustituyan al dinero de curso legal, siempre que realicen sus mismas funciones y ofrezcan las mismas garantías que éste."

  3. Artículo 44.2

    "El período de vigencia de la autorización de instalación será el que libremente acuerden el titular del establecimiento y la empresa operadora, sin que pueda ser inferior a tres años ni superior a seis, debiendo la Dirección de Juego y Espectáculos diligenciar la autorización de instalación con el período acordado, a los efectos de su validez. La autorización de instalación podrá dejarse sin efecto por cualquiera de las partes si denuncian su validez dos meses antes de su vencimiento. De no ser así, la autorización de instalación se entenderá prorrogada por el mismo plazo que hubiere sido concertada."

  1. ¿ A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, y con efectos desde el 1 de enero del año 2002, los fabricantes o importadores podrán solicitar ante la Dirección de Juego y Espectáculos la convalidación de las homologaciones de modelos de máquinas de juego de tipo B, C y auxiliares a fin de su explotación en euros a partir de dicha fecha. Para ello, deberán incluir la siguiente documentación:

    1. Fotografía nítida del frontal de la máquina, así como de todas las partes de la máquina donde conste información al usuario sobre precios y planes de ganancias.

    2. En caso de cambio en los datos de identificación del microprocesador de la memoria que almacena el programa de juego, establecidos en la resolución de homologación del modelo o versión del mismo, relación de las modificaciones y nueva memoria con sus datos de identificación.

    3. Certificado del fabricante o importador relativo a la no modificación de los parámetros de juego establecidos en la resolución de homologación, especificando los nuevos precios de partida, apuestas y premio máximo.

  2. ¿ En relación con el proceso de convalidación de las homologaciones de máquinas a que se refiere esta Disposición, la Dirección de Juego y Espectáculos podrá solicitar de los interesados la presentación de la máquina, así como cualquier otra documentación complementaria, relativa a la comprobación de requisitos y características de las máquinas, que se considere precisa a los efectos de dicha convalidación.

  3. ¿ Las máquinas que no se hubieran convalidado conforme al procedimiento anterior, deberán ser dejadas fuera de explotación en la fecha límite que se determine para el período de canje, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre.

  1. ¿ A partir de la entrada en vigor del presente Decreto y a los efectos de su explotación durante los diferentes períodos de adaptación al euro contemplados en la Ley 46/1998, de 7 de diciembre, así como posteriormente, podrán homologarse máquinas de juego de tipo B, C y auxiliares cuyos planes de ganancias expresen los premios exclusivamente como múltiplos del precio de la partida y que incorporen los dispositivos técnicos que permitan su explotación en pesetas, euros o ambas monedas, según el período de que se trate. A estos efectos, entre la documentación que acompañe a la solicitud de homologación deberá incluirse la correspondiente a dichos dispositivos técnicos.

    La homologación de estos modelos de máquinas no precisará de la convalidación exigida en el presente Decreto.

  2. ¿ Igualmente, podrán homologarse modelos de máquinas de juego, máquinas auxiliares y otros sistemas e instalaciones de juego, para su puesta en explotación a partir del 1 de enero del año 2002.

En todo caso, en los procedimientos de convalidación y homologación se exigirá lo siguiente:

  1. Que el precio de la partida o de las apuestas esté reseñado en la máquina y que los pagos de premios se realicen en el mismo tipo de moneda con que se haya formalizado la partida o la apuesta.

  2. Que la información de la máquina garantice la comprensión de los planes de ganancias al usuario.

Las máquinas de tipo "A" y los sistemas e instalaciones de juego contempladas en el vigente Reglamento de máquinas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, deberán adaptarse a lo establecido en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre adaptación al euro, o ser dejadas fuera de explotación.

Las autorizaciones de instalación formalizadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán válidas hasta el vencimiento del plazo por el que se hubieren suscrito. Las prórrogas de dichas autorizaciones, salvo que se extienda una nueva autorización, se realizarán por un único plazo de tres años, a cuya finalización se considerarán extinguidas.

El presente Decreto entrará en vigor en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 8 de febrero de 2000.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Interior,

JAVIER BALZA AGUILERA.

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