Normativa

Imprimir

DECRETO 129/1986, de 26 de Mayo, por el que se regulan las pensiones del Fondo de Bienestar Social de la Comunidad Autónoma del País Vasco a ancianos e incapacitados para el Trabajo.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Trabajo, Sanidad y Seguridad Social
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 109
  • Nº orden: 1298
  • Nº disposición: 129
  • Fecha de disposición: 26/05/1986
  • Fecha de publicación: 05/06/1986

Ámbito temático

  • Materia: Asuntos sociales y empleo
  • Submateria: Trabajo y empleo

Texto legal

La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en materia de Asistencia Social, de conformidad con el artículo 10-12 del Estatuto de Autonomía. En ejercicio de esta competencia, el Parlamento Vasco, mediante Ley 6/82, de 20 de Mayo, establecido que, como complemento de los servicios sociales, los poderes públicos podrán conceder, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, prestaciones económicas de carácter periódico a aquellas personas que por su avanzada edad o incapacidad no pueden acceder al trabajo ni disponen de otros ingresos con que atender a las necesidades básicas de la vida. La misma Ley de Servicios Sociales establece que será competencia de los Organos Forales la realización de las funciones de tramitación y concesión de las prestaciones económicas de referencia por lo que en su cumplimiento y en el de la Ley 27/89, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Organos Forales de sus Territorios Históricos, se efectuaron los traspasos de servicios mediante los Decretos 33/85, 41/85 y 52/85 de 5 de marzo y, en concreto, la concesión y gestión de las pensiones a ancianos e incapacitados con cargo al Fondo de Bienestar Social. Hasta la fecha, la regulación reglamentaria aplicable ha sido el Real Decreto 2620/81, de 24 de julio, en el que algunas circunstancias quedaron indeterminadas. Con el presente Decreto se pretende especificar más detalladamente esas indeterminaciones y aplicar criterios comunes de interpretación en los tres Territorios Históricos. Por otra parte, los Organos administrativos mencionados en el Real Decreto 2620/81, evidentemente, han variado por efecto de las transferencias. En su virtud, a propuesta del Consejero de Trabajo Sanidad y Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 26 de Mayo de mil novecientos ochenta y seis. DISPONGO: Artículo primero.- La concesión de prestaciones económicas, complementarías de los servicios sociales y de carácter periódico, a aquellas personas que por su avanzada edad o incapacidad no pueden acceder al trabajo ni disponen de otros ingresos con que atender a las necesidades básicas de la vida se regulará por los artículos del presente Decreto.Artículo segundo.- 1. Para ser beneficiario de estas prestaciones económicas periódicas del Fondo de Bienestar Social se requiere reunir las siguientes condiciones: . a) Estar empadronado en cualquiera de los municipios integrados en el territorio de la Comunidad Autónoma Vasca, incluyendo, de acuerdo con los Convenios y Tratados Internacionales ratificados por el Estado Español, a los extranjeros nacionales de otro Estado, a los refugiados y a los apátridas con permiso de residencia en esta Comunidad Autónoma. b) No disponer de ingresos, propios o de familiares obligados a prestar alimentos, con que atender a las necesidades básicas de la vida, de conformidad con los artículos 3 y 4 del presente Decreto. c) Haber cumplido sesenta y nueve años de edad para las prestaciones de ancianidad o, en el caso de las ayudas por enfermedad o invalidez, tener más de 16 años y encontrarse absolutamente incapacitado para toda clase de trabajo. 2. Los minusválidos reconocidos como tales por el Organismo competente deberán haber tramitado, previamente, un subsidio de garantía de ingresos mínimos de los que se conceden en base a la Ley 13/82 de integración social de minusválidos y de la forma establecida en el R. Decreto 383/84, de 1 de febrero.Artículo tercero.- 1. Se considera que carece de ingresos con que atender a las necesidades básicas quien perciba, para su beneficio exclusivo y durante el año natural, unos ingresos inferiores al importe anual de las ayudas del Fondo de Bienestar Social, bien sea en concepto de rentas, retribuciones, pensiones o por cualquier otro. En el caso de existir ingresos por rendimientos de bienes muebles o inmuebles, la Administración que gestione las prestaciones computará los rendimientos efectivamente percibidos tanto por el solicitante como por la unidad familiar en la que esté integrado, teniendo en cuenta, también, la cantidad, calidad y posibilidad de venta de los bienes que indique la existencia de medios materiales suficientes para atender a las necesidades básicas de la vida. Queda exceptuada de valoración la vivienda en propiedad que sea residencia del solicitante. 2. Cuando el solicitante está integrado en una unidad familiar, se considerará que carece de ingresos en el caso de que la renta per cápita de dicha unidad sea inferior al importe anual de estas prestaciones económicas. A estos efectos forman parte de la unidad familiar: a) Los cónyuges y, si los hubiere, los hijos menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientemente de éstos, y los mayores de edad incapacitados para acceder a cualquier tipo de trabajo que convivan con ellos. b) El padre o madre soltero y los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere el apartado 2.a) del presente artículo y estén confiados a su cuidado. c) 1. En los casos de nulidad, disolución del matrimonio o separación .judicial, el cónyuge y los hijos que cumpliendo las condiciones a que se refiere el párrafo anterior, estén confiados a su cuidado. 2 Los que no tengan declarada judicialmente la separación podrán justificar la misma y su composición familiar mediante certificación del Ayuntamiento del municipio donde se hallen empadronados. d) Los hermanos sometidos a tutela bajo la protección de un solo tutor, con domicilio común en territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siempre que por su estado y condición no formen otra unidad familiar. 3. Nadie pertenecerá simultáneamente a dos unidades familiares.Artículo cuarto: A los efectos de este Decreto, se entiende que son familiares obligados a prestar alimentos, solamente, los miembros de la unidad familiar expresados en el apartado 2° del artículo anterior.Artículo quinto.- En el caso de unidad familiar de separado/a o divorciado/a, tanto en las separaciones declaradas judicialmente como las que deben ser justificadas por el Ayuntamiento de su residencia, se tendrán en cuenta los ingresos o gastos originados por el derecho o la obligación de prestación de alimentos. Estas cantidades se sumarán o deducirán del resto de los ingresos del solicitante. La fijación de su importe se establecerá de acuerdo con la declaración judicial, en su defecto deberán justificarse suficientemente.Artículo sexto.- 1. Para la valoración de las incapacidades, el Tribunal correspondiente, que será establecido por la Administración que gestiona las Ayudas. deberá estar formado por 1 Psicólogo o Psiquiatra, 1 Médico Rehabilitador-Traumatólogo, 1 Médico internista, 1 Asistente Social y un Experto en Empleo. 2. Los criterios y tablas a aplicar por el Tribunal serán homogéneos en los tres Territorios Históricos y se regularán por sus Organos Forales, debiendo ser reconocido cada uno de los solicitantes de prestaciones económicas por enfermedad o invalidez. 3 El dictamen del Tribunal deberá expresar si la calificación es definitiva o revisable en un concreto período de tiempo, que se expresará.Artículo séptimo.- El procedimiento para la tramitación y pago de las ayudas será el establecido o el que establezcan los Organos Forales de cada Territorio Histórico, de conformidad con las competencias o potestades a ejercer en base a la Ley 27/83, de 25 de Noviembre, respetando las normas de procedimiento administrativo que, en cada momento, estén vigentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco.Artículo octavo: 1. Las prestaciones económicas reguladas en el presente Decreto consistirán en doce pagas anuales, devengándose a partir del primer día del mes siguiente al que se haya dado registro de entrada a la solicitud. Los meses de Junio y Diciembre se abonará a los beneficiarios una paga complementaria de igual cuantía a la que le corresponda en dicho mes. 2. En el caso de muerte del beneficiario se considerarán devengadas todas las cantidades a las que tuviera derecho, incluida la correspondiente al mes completo en que se produzca el fallecimiento, y la parte proporcional de la paga complementaria.Artículo noveno.- Las pensiones, que se concedan de acuerdo con el artículo 4 de la Ley sobre Servicios Sociales y con lo dispuesto en el presente Decreto, son personales e intransferibles y se entienden concedidas con carácter alimenticio, no pudiendo ser objeto de embargo o retención de ninguna clase ni darse en garantía de ninguna obligación. No obstante lo anterior, si los representantes de los Centros Asistenciales donde estén ingresados los beneficiarios exigen el abono de estas pensiones para cubrir los gastos que ocasionen la estancia de los interesados, deberán abonar a los beneficiarios al menos una tercera parte de su importe más las dos mensualidades de carácter complementario.Artículo décimo.- Estas prestaciones serán revisables por la Administración, que, a estos efectos, establecerá los procedimientos oportunos para que periódicamente se compruebe si los beneficiarios siguen reuniendo las circunstancias exigidas para su concesión. En todo caso, se efectuarán las notificaciones procedentes, así como los recursos a que tuvieren derecho.Artículo undécimo.- El solicitante de la ayuda al que se le hubiera desestimado su petición podrá reiterarla si hubieren variado sus circunstancias, justificando suficientemente este extremo.DISPOSICION ADICIONAI. La cuantía de las prestaciones económicas periódicas del Fondo de Bienestar Social será la que determine el Gobierno Vasco, a propuesta del Consejo Vasco de Finanzas, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.DISPOSICION FINAL Se faculta al Departamento de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social para que pueda dictar las Disposiciones que estime conveniente para el cumplimiento de este Decreto. Vitoria-Gasteiz, 26 de Mayo de 1986 El Lehendakari JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social JON IMANOL AZUA MENDIA.

Contenidos relacionados.


Historia normativa (11)

Historia normativa

Competencias y transferencias

No existe ningún contenido relacionado.

Documentación de relevancia jurídica

No existe ningún contenido relacionado.