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DECRETO 38/1988, de 23 de Febrero, de modificación parcial del Decreto 129/1986, de 26 de Mayo por el que se regulan las pensiones del Fondo de Bienestar Social de la Comunidad Autónoma del País Vasco a ancianos e incapacitados para el trabajo y se eleva la cuantía de las mismas.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Trabajo y Seguridad Social
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 44
  • Nº orden: 479
  • Nº disposición: 38
  • Fecha de disposición: 23/02/1988
  • Fecha de publicación: 03/03/1988

Ámbito temático

  • Materia: Asuntos sociales y empleo
  • Submateria: Asuntos sociales; Trabajo y empleo

Texto legal

En ejercicio de la distribución de competencias establecida en la Ley 27/83, de 25 de Noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Organos Forales de sus Territorios Históricos, se dictó el Decreto 129/1986, de 26 de Mayo, por el que se regulan las pensiones del Fondo de Bienestar Social de la Comunidad Autónoma del País Vasco a ancianos e incapacitados para el trabajo. Transcurrido un tiempo desde su promulgación, se ha considerado procedente rebajar a sesenta y ocho años el requisito de edad necesario para estas prestaciones en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Ello comporta una ampliación de la protección social al colectivo receptor de las presentes ayudas que no disponen de otros ingresos con que atender a las necesidades básicas de la vida, así como supone una homologación con los requisitos generales establecidos en el Estado y en consonancia con el carácter prioritario que tradicionalmente se ha dado a los programas del Bienestar Social por parte de la Administración Vasca. A su vez se, ha considerado necesario establecer una norma concreta que evite la posible discriminación que se produciría si se concede la misma cuantía de prestación económica a quién no tiene derecho a ninguna pensión pública y a quién percibe pensiones cercanas a las establecidas en el Fondo de Bienestar Social. Por ello, en el caso de concurrencia de pensiones se establece el complemento necesario para alcanzar la cuantía fijada en el presente Decreto. Disposición consecuente con la finalidad de estas ayudas que están previstas para las personas que no disponen de ingresos con que atender las necesidades básicas de la vida, y posibilitada por la competencia exclusiva que sobre Bienestar Social tiene la Comunidad Autónoma del País Vasco. Estas últimas cuestiones suponen modificar los artículos correspondientes del citado Decreto 129/ 1986, de 26 de Mayo. Por otra parte, y en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional del Decreto 126/1986, de 26 de Mayo, el Consejo Vasco de Finanzas debe proponer la elevación de las cuantías de las Pensiones para su aprobación por el Consejo de Gobierno. En su virtud, de conformidad con el acuerdo del Consejo Vasco de Finanzas, a propuesta del Consejero de Trabajo y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 23 de Febrero mil novecientos ochenta y' ocho, DISPONGO: . Artículo Primero.- El artículo segundo del Decreto 129/86, de 26 de Mayo, queda redactado como sigue:Artículo segundo: 1: Para ser beneficiario de estas prestaciones económicas periódicas del Fondo de Bienestar Social se requiere reunir las siguientes condiciones: a) Estar empadronado en cualquiera de los municipios integrados en el territorio de la Comunidad Autónoma Vasca, incluyendo, de acuerdo con los Convenios y Tratados Internacionales ratificados por el Estado Español, a los extranjeros nacionales de otro Estado, a los refugiados y a los apátridas con permiso de residencia en esta Comunidad Autónoma. b) No disponer de ingresos, propios o familiares obligados a prestar alimentos, con que atender a las necesidades básicas de la vida, de conformidad con los artículos 3 y 4 del presente Decreto. c) Haber cumplido sesenta y ocho años de edad para las prestaciones de ancianidad o, en el caso de las ayudas por enfermedad o invalidez, tener más de 16 años y encontrarse absolutamente incapacitado para toda clase de trabajo. 2. Los minusválidos reconocidos como tales por e) Organismo competente deberán haber tramitado, previamente, un subsidio de garantía de ingresos mínimos de los que se conceden en base a la Ley 13/82 de integración social de minusválidos y de la forma establecida en el Real Decreto 383/84, de 1 de Febrero.»Artículo Segundo: El artículo tercero del Decreto 129/ 1986, de 26 de Mayo, queda redactado de la siguiente forma: «Artículo tercero: 1.- Se considera que carece de ingresos con qué atender a las necesidades básicas quien perciba, para su beneficio exclusivo y durante el año natural, unos ingresos inferiores al importe anual de las ayudas del Fondo de Bienestar Social, bien sea en concepto de rentas, retribuciones, pensiones o por cualquier otro. No obstante, a los pensionistas del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez y a los beneficiarios del subsidio de garantía de ingresos mínimos para minusválidos, que perciban pensiones o subsidios inferiores a la cuantía de la prestación económica establecida por el Fondo de Bienestar Social, únicamente se les concederá la parte proporcional complementaria necesaria para alcanzar la cantidad fijada de -conformidad con el procedimiento establecido en el presente Decreto. En el caso de existir ingresos por rendimientos de bienes muebles o inmuebles, la Administración que gestione las prestaciones computará los rendimientos efectivamente percibidos tanto por el solicitante como por la unidad familiar en la que esté integrado, teniendo en cuenta, también, la cantidad, calidad y posibilidad de venta de los bienes que indique la existencia de medios materiales suficientes para atender a las necesidades básicas de la vida. Queda exceptuada de valoración la vivienda en propiedad que sea residencia del solicitante. 2. Cuando el solicitante está integrado en una unidad familiar, se considerará que carece de ingresos en el caso de que la renta per cápita de dicha unidad sea inferior al importe anual de estas prestaciones económicas. A estos efectos forman parte de la unidad familiar: a) Los cónyuges y, si los hubiere, los hijos menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientemente de éstos, y los mayores de edad incapacitados para acceder a cualquier tipo de trabajo que convivan con ellos. b) El padre o madre soltero y los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere el apartado 2.a) del presente artículo y estén confiados a su cuidado. c) 1.- En los casos de nulidad, disolución del matrimonio o separación judicial, el cónyuge y los hijos que, cumpliendo las condiciones a que se refiere el párrafo anterior, estén confiados a su cuidado. 2. Los que no tengan declarada judicialmente la separación podrán justificar la misma y su composición familiar mediante certificación del Ayuntamiento del municipio donde se hallen empadronados. d) Los hermanos sometidos a tutela bajo la protección de un solo tutor, con domicilio común en territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siempre que por su estado y condición no formen otra unidad familiar. 3. Nadie pertenecerá simultáneamente a dos unidades familiares».Artículo Tercero.- La cuantía de las prestaciones económicas periódicas en favor de ancianos e incapacitados para el trabajo, reguladas por el Decreto 129/1986, de 26 de Mayo, queda establecida en 18.000 pesetas mensuales, abonándose dos pagas complementarias por un importe igual a una mensualidad ordinaria.DISPOSICION TRANSITORIA Sin perjuicio de la entrada en vigor del presente Decreto, la cuantía de la prestación fijada por el mismo surtirá efectos económicos a partir del uno de enero de 1988.DISPOSICION DEROGATORIA Quedan derogados los artículos 2 y 3 del Decreto 129/86, de 26 de Mayo y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al contenido de este Decreto.DISPOSICION FINAL 1. Se faculta al Consejero de Titular del Departamento de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto. 2. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Vitoria-Gasteiz, a 23 de Febrero de 1988 El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Trabajo y Seguridad Social, JOSE IGNACIO ARRIETA HERAS.

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