Departamento de Salud / Departamento de Bienestar, Juventud y Reto Demográfico

Normativa

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LEY 2/1999, de 25 de junio, de medidas complementarias en materia económica, presupuestaria y financiera para el ejercicio 1999.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Ley
  • Órgano emisor: Presidencia del Gobierno
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 121
  • Nº orden: 2819
  • Nº disposición: 2
  • Fecha de disposición: 25/06/1999
  • Fecha de publicación: 28/06/1999

Ámbito temático

  • Materia: Economía y Hacienda
  • Submateria: Hacienda

Texto legal

El artículo 24.2 a) del Decreto 155/1993, por el que se regula el Boletín Oficial del País Vasco, establece que los meros errores u omisiones materiales que se infieran claramente del contexto y no constituyan modificación o alteración del sentido de las disposiciones, actos o anuncios, pero cuya rectificación se estime conveniente a fin de evitar posibles confusiones, se salvaran por los órganos que hayan ordenado su inserción, instando la reproducción en el Boletín Oficial del País Vasco del texto o la parte necesaria del mismo con las debidas correcciones.

Advertido error de dicha índole en el Anexo II, composición del Consejo Regulador, de la Orden del Consejero de 17 de mayo de 1999, BOPV número 100, por la que se convocan y regulan las elecciones a vocales del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Chacolí de Bizkaia-Bizkaiko Txakolina, se procede a su oportuna corrección.

En el párrafo segundo de la página 8975, después de la indicación de los subcensos del sector Productor y Elaborador.

Donde dice: "Las cantidades de vino a tener en cuenta para los subcensos del sector elaborador serán las calificadas por el Consejo Regulador en la fecha determinada en el artículo 5ª) y que correspondan a la cosecha de 1994"

Debe decir: "Las cantidades de vino a tener en cuenta para los subcensos del sector elaborador serán las calificadas por el Consejo Regulador en la fecha determinada en el artículo 5ª) y que correspondan a la cosecha de 1998".

En Vitoria-Gasteiz, a 16 de junio de 1999.

El Consejero de Agricultura y Pesca,

IÑAKI GERENABARRENA MARTÍNEZ DE LAHIDALGA.

Se hace saber a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente:

La disolución del Parlamento Vasco y la consiguiente convocatoria de elecciones conllevó la imposibilidad de presentar ante dicho Parlamento el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1999 con anterioridad a la fecha que se señala en el artículo 6.4 del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, y en el artículo 62 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, lo que, a su vez, ha provocado la puesta en marcha del régimen de prórroga contemplado en el Título IX del referido Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre.

En efecto, dicha norma prevé el supuesto de que, al inicio de un ejercicio económico, no hubieran sido aprobados los Presupuestos Generales correspondientes, y se extienda al mismo la vigencia de la Ley de Presupuestos Generales del anterior. Tal extensión de vigencia, no obstante, debe tener lugar con observancia, en todo caso, de la normativa que regula con carácter general el régimen de prórroga.

El Título IX del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, tiene por objeto la regulación general de la prórroga de los Presupuestos Generales, evitando los problemas que pueden plantearse en estas situaciones. Dicha regulación permite un cierto margen de maniobra para la ejecución presupuestaria tanto en relación con la cobertura de los gastos de estructura (gastos de personal y de funcionamiento) como de los compromisos presupuestarios derivados de ejercicios anteriores y de los programas o actuaciones que no hayan debido finalizar en el ejercicio prorrogado pero se caracteriza por su provisionalidad, lo que deriva en una mayor rigidez en la ejecución, fundamentalmente, de su estado de gastos. Ello supone, en la práctica, entre otras consecuencias, la congelación de las pensiones, de las dotaciones presupuestarias destinadas a las ayudas de emergencia social y a aquellas instituciones y entidades que se financian con cargo a los presupuestos, de los componentes de los módulos de los conciertos educativos y de la cuantía del ingreso mínimo de inserción o la imposibilidad de desarrollar actuaciones cuya realización no fue prevista en los presupuestos del ejercicio anterior.

Siendo ello así, y teniendo en cuenta las circunstancias de carácter extraordinario que concurren, así como la urgente necesidad de abordar determinadas actuaciones cuya ejecución es inaplazable, resulta imprescindible articular una serie de medidas complementarias de la actuación presupuestaria durante el tiempo que medie hasta la promulgación de la Ley que apruebe los próximos Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

A los efectos mencionados, por tanto, la presente Ley persigue solventar algunos problemas ocasionados por la prórroga cuya solución se considera inaplazable (fijación de la dotación presupuestaria para el Parlamento Vasco y la UPV / EHU, ampliación de la dotación presupuestaria destinada a las ayudas de emergencia social, actualización de las pensiones, de los componentes de los módulos de los conciertos educativos y del ingreso mínimo de inserción) o que requieren una más concreta interpretación (concesión directa de ayudas y subvenciones, gastos para inversiones reales), así como adoptar determinadas medidas que permitan el desarrollo de una serie de actuaciones cuya realización, por razones obvias, no fue prevista en los presupuestos del ejercicio anterior pero que las circunstancias del momento actual y la urgencia que requiere su ejecución obligan a su consideración, intentando, no obstante, buscar el necesario equilibrio entre la utilización del presupuesto, incluso en período de prórroga, como instrumento de política económica al servicio de una planificación y de medidas no coyunturales, y el respeto a la institución parlamentaria como instancia competente para autorizar los créditos con los que afrontar los gastos del ejercicio económico.

Por lo que al concreto contenido de la norma pueden destacarse los siguientes aspectos.

En primer lugar, en materia de retribuciones del sector público, aunque el régimen de prórroga ofrezca la necesaria cobertura para proceder a su actualización, se ha considerado más oportuno proceder a la fijación del porcentaje máximo de incremento de las mismas adecuándolo a la evolución experimentada por la inflación a la vez que se otorga la cobertura necesaria para las adecuaciones en las retribuciones complementarias del personal docente no universitario correspondientes a los ejercicios 1994 a 1998. En términos similares, en cuanto al régimen de haberes pasivos, se procede a un incremento de las pensiones públicas.

Por otro lado, también se ha estimado oportuno proceder a una actualización de los importes anuales de los componentes de los módulos económicos de sostenimiento de los centros educativos concertados al objeto de dar cobertura a las adecuaciones de las unidades escolares vigentes para el curso académico 1998-1999.

En relación con el ingreso mínimo de inserción, se adoptan las medidas necesarias para acomodar la extensión de la vigencia de la Ley 21/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 1998, a la Ley 12/1998, de 22 de mayo, contra la Exclusión Social, fijando la cuantía mensual de dicha prestación social para el ejercicio 1999. Asimismo, se amplía la dotación presupuestaria destinada a las ayudas de emergencia social.

Respecto al régimen de prórroga de las autorizaciones de gastos para subvenciones se fijan las dotaciones presupuestarias destinadas al Parlamento Vasco y a la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea, con objeto de hacer frente a la financiación de su actividad durante el ejercicio 1999, se faculta al Consejo de Gobierno durante el régimen de prórroga para la concesión directa de ayudas y subvenciones de conformidad al régimen legal vigente en esta materia y, por último, se concede la habilitación necesaria para proceder a la modificación de las disposiciones y convenios que regulan programas subvencionales que se instrumentan mediante la modalidad de reducir la carga financiera de operaciones de préstamo para su adecuación a la evolución actual de los tipos de interés, habilitación que no lleva aparejada una mayor autorización de gasto.

En cuanto al régimen de prórroga de las autorizaciones de gastos para inversiones reales, se precisa y delimita el contenido del apartado e) del artículo 128 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, en el sentido de entender que dicha prórroga comprende tanto a los importes como a la distribución por anualidades del ejercicio anterior, siempre que tales autorizaciones de gastos correspondan a créditos de pago o de compromiso que financien actuaciones que, por su naturaleza, no debieron finalizar en dicho ejercicio.

Por último, se adoptan determinadas medidas coyunturales y de promoción que complementan el estado de gastos del presupuesto prorrogado con objeto de permitir el desarrollo de determinadas actuaciones cuya realización no fue prevista en los presupuestos del ejercicio anterior.

En primer lugar, y teniendo en cuenta la finalización el pasado ejercicio del Plan Interinstitucional de Infraestructuras "Euskadi XXI", se ha estimado conveniente, sin perjuicio de que se proceda a la formalización de un nuevo Plan Interinstitucional de Infraestructuras Económicas y Sociales, su deslizamiento durante el ejercicio 1999 mediante la constitución de un Fondo Extraordinario destinado a la financiación de proyectos de inversión en infraestructuras, de conformidad a la distribución que se señala en el Anexo de la Ley.

En segundo lugar, en tanto en cuanto se proceda a la formalización de un Plan Interinstitucional en materia de Industria y Promoción Económica, se incluye la autorización de gasto necesaria para la financiación de las medidas que el Consejo de Gobierno establezca para el fomento de actuaciones destinadas a favorecer el equilibrio interterritorial y, particularmente, el desarrollo de las áreas especialmente más desfavorecidas.

En tercer y último lugar, con el fin de apoyar la modernización de la organización del trabajo con fórmulas flexibles y en tanto en cuanto se proceda a la formalización de un Plan Interinstitucional para el fomento del Empleo y la Formación con el objetivo de integrar y coordinar los recursos y políticas públicas en esta materia, se prevé la autorización de gasto necesaria para la financiación de aquellas medidas que el Consejo de Gobierno estime oportunas para el fomento de actuaciones en favor del empleo tales como el contrato de relevo, la reducción y supresión de horas extraordinarias u otras de similar naturaleza.

La norma se completa con la previsión de la financiación necesaria para la ejecución de las medidas contempladas en la misma. Esta financiación se realizará con cargo a remanentes de tesorería así como a los ingresos derivados de la aplicación del régimen de aportaciones durante el período de prórroga, de conformidad al artículo 133 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, y al Acuerdo adoptado al respecto el 5 de octubre de 1998 por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas para el presente ejercicio.

La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de una serie de disposiciones complementarias al régimen de prórroga de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1998 durante el ejercicio 1999, así como a la Ley 21/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 1998, que extiende su vigencia al ejercicio 1999.

  1. – A los efectos de lo dispuesto en el artículo 129 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, el porcentaje máximo de incremento de las retribuciones del personal al que se refieren los párrafos 1 y 9 del artículo 18 y el artículo 19 de la Ley 21/1997, de 23 de diciembre, a aplicar por el Gobierno se situará en el 1,8% con respecto a las retribuciones establecidas en el año 1998.

  2. – El mismo porcentaje señalado en el párrafo anterior se aplicará por el Gobierno como límite máximo de crecimiento de la masa salarial del personal al que se refiere el párrafo 6 del artículo 18 de la Ley 21/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 1998, con respecto a la establecida en 1998.

  3. – Lo dispuesto en el párrafo 1 deberá entenderse sin perjuicio de las adecuaciones en las retribuciones complementarias del personal docente no universitario correspondientes a los ejercicios 1994 a 1998 con la extensión y en los términos que disponga el Consejo de Gobierno.

  4. – Los haberes pasivos reconocidos en aplicación del Decreto Legislativo 1/1986, de 13 de mayo, por el personal que hubiere cubierto los períodos de carencia exigidos, se incrementarán con efecto desde el 1 de enero de 1999 en un porcentaje del uno coma ocho por ciento (1,8%).

Los importes anuales a 31 de diciembre de 1998 de los componentes de los módulos económicos por unidad escolar en los centros concertados de los distintos niveles educativos experimentarán para el ejercicio 1999 unos incrementos consistentes en una subida del 1,8% una vez incorporada la equiparación retributiva del personal docente correspondiente a 1998 y realizadas las adecuaciones de las unidades escolares vigentes para el curso académico 1998-1999.

  1. – La cuantía mensual del ingreso mínimo de inserción para una unidad económica de convivencia independiente constituida por una sola persona, tal y como se configura en la Ley 12/1998, de 22 de mayo, contra la Exclusión Social, queda fijada con efecto desde 1 de enero de 1999 en 46.150 pesetas (277,37 euros).

  2. – Cuando la unidad económica de convivencia independiente esté constituida por más de una persona, a la cuantía anterior se le sumará un 0,3 de la misma por el primer miembro que conviva con el beneficiario, un 0,2 por el segundo, tercero y cuarto miembro que convivan con los anteriores, y un 0,1 para cada uno de los restantes.

  3. – La dotación presupuestaria para el ejercicio 1999 destinada a las Ayudas de Emergencia Social queda establecida en 2.000.000.000 de pesetas (12.020.242,09 euros).

  1. – La dotación presupuestaria del Parlamento Vasco para el ejercicio 1999 queda establecida en la cantidad de 2.914 millones de pesetas (17.513.492,72 euros).

  2. – La dotación presupuestaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco a la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea para el ejercicio 1999 se fija en la cantidad de 24.209.860.000 pesetas (145.504.189,05 euros), que se desglosa en los siguientes conceptos:

    • Subvención ordinaria por importe de 22.000.000.000 pesetas (132.222.662,96 euros).

    • Créditos para la ejecución de contratos-programa por importe de 500.000.000 pesetas (3.005.060,52 euros).

    • Créditos para dotar el programa plurianual de inversión e infraestructuras por importe de 1.709.860.000 pesetas (10.276.465,57 euros).

  3. – Durante el ejercicio 1999 el Consejo de Gobierno podrá conceder subvenciones en los términos señalados por el artículo 49.7 del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

  4. – En tanto en cuanto siga vigente el régimen de prórroga de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1998 durante el ejercicio 1999, se podrá proceder a la adecuación a la evolución actual de los tipos de interés de los programas subvencionales que se instrumentan mediante la modalidad de reducir la carga financiera de operaciones de préstamo mediante la modificación, a estos efectos, de las disposiciones y convenios correspondientes. Igualmente, se podrán dictar las normas reguladoras necesarias para adecuar las líneas de ayudas del ejercicio precedente a los Convenios suscritos por otras entidades públicas a los que se adhiera la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

En tanto en cuanto siga vigente el régimen de prórroga de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1998 durante el ejercicio 1999, a los efectos de lo establecido en el artículo 128.e) del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, las autorizaciones de gastos para inversiones reales se entenderán prorrogadas en los mismos importes y con la misma distribución por anualidades del ejercicio anterior, siempre que correspondan a créditos de pago o de compromiso que financien actuaciones que, por su naturaleza, no debieron finalizar en dicho ejercicio.

  1. – Durante el ejercicio 1999, y en tanto en cuanto se proceda a la formalización de un nuevo Plan Interinstitucional de Infraestructuras Económicas y Sociales, el Gobierno procederá al deslizamiento del Plan Interinstitucional de Infraestructuras "Euskadi XXI" y podrá realizar inversiones especiales en los términos de los párrafos siguientes.

    A tales efectos, sin perjuicio de la continuación durante el régimen de prórroga de las actuaciones derivadas de los compromisos presupuestarios del referido Plan, se constituirá un Fondo Extraordinario destinado a la financiación de proyectos de inversión en infraestructuras de transportes, sociales, de telecomunicaciones, medioambientales y de renovación y regeneración urbana, que se podrá articular mediante convenios con otras Administraciones Públicas.

    La dotación inicial de dicho Fondo Extraordinario ascenderá a la cantidad total de 10.000 millones de pesetas (60.101.210,44 euros), con el desglose desagregado que se contiene en el anexo de la presente Ley.

  2. – En tanto en cuanto se proceda a la formalización de un Plan Interinstitucional en materia de Industria y Promoción Económica, se concede un crédito de 3.000 millones de pesetas (18.030.363,13 euros) para la financiación de las medidas que el Consejo de Gobierno establezca para el fomento de actuaciones destinadas a favorecer la promoción económica, el equilibrio interterritorial y el desarrollo de las áreas especialmente más desfavorecidas.

  3. – En tanto en cuanto se proceda a la formalización de un Plan Interinstitucional para el fomento del Empleo y la Formación, se concede un crédito de 2.500 millones de pesetas (15.025.302,61 euros) para la financiación de las medidas que el Consejo de Gobierno establezca para el fomento de actuaciones en favor del empleo y, particularmente, de aquellas contrataciones destinadas al relevo o la sustitución de trabajadores, así como a la reducción y supresión de horas extraordinarias.

La financiación de las medidas contempladas en la presente Ley se realizará de conformidad al artículo 133 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, y, en su caso, con cargo a remanentes de tesorería.

  1. – El Consejo de Gobierno, cuando la necesidad del gasto así lo demande y siempre que no se sobrepase el total del crédito autorizado, podrá proceder a la modificación y distribución por anualidades de los créditos consignados previamente en aquellos programas derivados del artículo 7 de la presente Ley, pudiendo autorizar, a estos efectos, los correspondientes créditos de compromiso.

  2. – De las operaciones realizadas al amparo de la presente disposición se dará cuenta al Parlamento.

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se prevé en la presente Ley.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Dada en Vitoria-Gasteiz, a 25 de junio de mil novecientos noventa y nueve.

El Lehendakari,

(Millones de Pesetas)

EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN

  • Obras en centros escolares 500

  • Plan Vasco Formación Profesional 500 1.000

    INTERIOR

  • Maquinaria e instalaciones de comunicaciones 640

  • Equipos para proceso información 360 1.000

    SANIDAD

  • Obras y equipamiento de hospitales de Osakidetza 1.000

    CULTURA

    • EITB

    Ampliación capital EUSKALTEL, S.A. 223

    Ampliación centro emisor de Iurreta 100

    Ampliación centro producción Miramón 160

    Digitalización radio-televisión 215

    Unidades móviles 427

    Informática 75

    Corresponsalías ETB 80

    • IVEF 40

    • PATRIMONIO CULTURAL 110

  • Desarrollos informáticos Política Lingüística 150 1.600

    ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, VIVIENDA Y MEDIO AMBIENTE

  • Construcción de viviendas 1.500

  • Compra de suelo 500

  • Ampliación de capital de IHOBE, S.A. 500 2.500

    TRANSPORTES Y OBRAS PÚBLICAS

  • Línea II F.M. Bilbao 2.200

    AGRICULTURA Y PESCA

  • Fomento de inversiones de transformación

    agroalimentaria 700

    TOTAL 10.000