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Normativa

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DECRETO 339/2001, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas del personal funcionario de las Administraciones Públicas Vascas.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Hacienda y Administración Pública
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 10
  • Nº orden: 285
  • Nº disposición: 339
  • Fecha de disposición: 11/12/2001
  • Fecha de publicación: 15/01/2002

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Asuntos sociales y empleo
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Función pública; Trabajo y empleo

Texto legal

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La Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Publica Vasca, en su nueva redacción efectuada por la Ley 16/1997, de 7 de noviembre, de modificación de la misma, dedica su Capitulo V a regular las situaciones administrativas. La regulación legal, si bien es suficiente, no alcanza determinados aspectos que han estado sujetos a la interpretación de cada Administración, lo que ha motivado que en determinadas ocasiones se hayan desarrollado sobre el mismo supuesto interpretaciones diversas.

En este sentido, el presente Reglamento pretende unificar y fijar los criterios aplicables a las diferentes situaciones administrativas en las que se puede encontrar el personal funcionario de las Administraciones públicas vascas incluido en su ámbito de aplicación. Asimismo, se pretende recoger las particularidades que, aplicables al citado personal, están contenidas en la legislación vasca, intentando clarificar la interpretación y los efectos de las mismas.

En concreto el Reglamento, regula con detalle el ámbito de aplicación del mismo, las situaciones de: servicio activo, excedencia voluntaria, excedencia voluntaria incentivada, excedencia para el cuidado de hijos, expectativa de destino, servicios especiales, excedencia forzosa, suspensión de funciones y servicio en otras administraciones públicas, clarifica las circunstancias de cada situación administrativa concreta, delimita los efectos del reingreso al servicio activo, los supuestos de reserva de puesto de trabajo y los efectos tanto económicos como para la carrera administrativa derivados de cada situación.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el día 11 de diciembre de 2001,

Se autoriza al titular del departamento competente en materia de función pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi para que dicte las normas complementarias que sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Reglamento.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 11 de diciembre de 2001.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

La Consejera de Hacienda y Administración Pública,

IDOIA ZENARRUZABEITIA BELDARRAIN.

  1. – El presente Reglamento es de aplicación al personal funcionario al servicio de:

    1. La Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos,

    2. El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas,

    3. El Consejo de Relaciones Laborales,

    4. La Administración foral y local y sus Organismos Autónomos,

    5. La Universidad del País Vasco, conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y ello sin perjuicio del respeto a la autonomía universitaria, y

    6. Las Juntas Generales.

  2. – Será de aplicación al personal sujeto al régimen estatutario que establece la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi que preste sus servicios en el ente público Osakidetza-Servicio vasco de salud, sin perjuicio de las excepciones que en la misma se establecen.

  3. – Al personal funcionario de los cuerpos de la Policía del País Vasco le serán de aplicación las disposiciones del presente Reglamento dictado en desarrollo de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, referidas a las situaciones previstas en la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco con las peculiaridades que en la misma se contienen.

  4. – Será de aplicación al personal funcionario de los cuerpos docentes de la enseñanza no universitaria del País Vasco, regulados por Ley 2/1993, de 19 de febrero, salvo lo dispuesto en los Capítulos IV, VI y el apartado 1.e) del artículo 17.

  5. – Este Reglamento tiene carácter supletorio para el personal funcionario y estatutario al servicio de las Administraciones Públicas Vascas no incluido en el ámbito de aplicación del mismo.

El personal funcionario puede hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas:

  1. Servicio activo.

  2. Excedencia voluntaria.

  3. Excedencia voluntaria incentivada.

  4. Excedencia para el cuidado de los hijos/as.

  5. Expectativa de destino.

  6. Servicios especiales.

  7. Excedencia forzosa.

  8. Suspensión.

  9. Servicio en otras Administraciones Públicas.

  1. – El personal funcionario se halla en situación de servicio activo:

    1. Cuando preste servicios como personal funcionario ocupando, provisional o definitivamente, una plaza de plantilla dotada presupuestariamente, desempeñe un puesto de trabajo reservado a personal funcionario o le haya sido conferida una comisión de servicios cualquiera que sea la Administración o Entidad pública en que se encuentre destinado.

    2. Cuando cese en un puesto de trabajo por haber obtenido otro, mediante procedimientos de provisión de puestos de trabajo, durante el plazo posesorio, que será el que transcurra entre el cese en el anterior puesto y la toma de posesión en el nuevo.

    3. Cuando se encuentre en las dos primeras fases de reasignación de efectivos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54 bis de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.

    4. Cuando preste servicios como personal funcionario en el sector público y así se establezca por disposición legal.

    5. Cuando se encuentre disfrutando de licencias, permisos o vacaciones.

  2. – El personal funcionario en situación de servicio activo se regirá por la normativa de Función Pública y las condiciones de trabajo de la Administración o Entidad pública en donde preste servicios.

  1. – La excedencia voluntaria podrá concederse en los siguientes casos:

    1. Por interés particular.

    2. Por prestar servicios en el sector público.

    3. Por agrupación familiar.

  1. – La excedencia voluntaria podrá concederse de oficio en los supuestos previstos en este Reglamento o previa solicitud del personal funcionario interesado y será efectiva a partir de la fecha que se determine en la resolución de concesión de la misma.

  2. – La excedencia voluntaria no dará lugar a la reserva del puesto de trabajo, y el tiempo de permanencia en la misma no se computará a efectos de carrera administrativa, trienios y derechos pasivos.

  3. – El personal funcionario en situación de excedencia voluntaria no devengará ningún tipo de retribución mientras permanezca en la misma.

  4. – No podrá concederse la excedencia voluntaria cuando el personal funcionario prolongue voluntariamente su permanencia en el servicio activo una vez rebasada la edad de la jubilación forzosa.

  1. – Se declarará a instancia de parte, estando su concesión subordinada a las necesidades temporales del servicio.

  2. – Para solicitar el pase a la situación de excedencia por interés particular será preciso haber prestado servicios efectivos en el sector público durante los cinco años inmediatamente anteriores y en ella no se podrá permanecer menos de dos años continuados.

    En todo caso, si el personal funcionario en situación de excedencia voluntaria por interés particular cumpliera la edad de sesenta y cinco años en esta situación, sin haber solicitado el reingreso al servicio activo, le será declarada de oficio su jubilación forzosa.

  3. – A efectos del cómputo de los plazos indicados, se asimilarán al servicio efectivo los años de permanencia en las situaciones de servicios especiales, expectativa de destino, excedencia por cuidado de familiares y excedencia forzosa.

  4. – Además de lo previsto en el artículo 5.4 no podrá concederse la excedencia voluntaria por interés particular cuando el personal funcionario esté sometido a expediente disciplinario o pendiente del cumplimiento de sanción.

  1. – Se concederá la excedencia voluntaria por encontrarse en servicio activo como personal funcionario en otro cuerpo o escala o como personal laboral de cualquier Administración Pública, salvo que hubiese obtenido la oportuna compatibilidad, o pase a prestar servicios en entidades del sector público y no le corresponda quedar en otra situación.

    A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, deben considerarse incluidas en el sector público aquellas sociedades públicas, controladas por la Administraciones públicas por cualquiera de los medios previstos en la legislación mercantil y en la que la que la participación directa o indirecta de las citadas Administraciones públicas sea igual o superior al porcentaje legalmente establecido.

  2. – La excedencia se concederá de oficio en el supuesto de pasar a prestar servicios en otro cuerpo o escala o como personal laboral de la misma Administración o Entidad pública; en los demás casos se declarará a instancia del personal funcionario interesado.

  3. – El personal funcionario podrá permanecer en esta situación en tanto se mantenga la relación de servicios que dio origen a la misma.

  4. – Una vez producido el cese en ella, deberá solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de treinta días.

    Quien no lo solicite será declarado, de oficio, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, debiendo permanecer en la misma un mínimo de dos años continuados, contados a partir del día siguiente a la finalización del plazo establecido para efectuar la solicitud de reingreso.

    Para ser declarado en situación de excedencia voluntaria por interés particular deberá haber prestado servicios efectivos en el sector público durante los cinco años inmediatamente anteriores. A quien carezca de dicho requisito se le aplicará lo dispuesto en el artículo 37.2 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.

  5. – El personal funcionario, que preste servicios en organismos o entidades que como consecuencia del cambio de su naturaleza queden excluidos de la consideración de sector público, a los efectos de la declaración de la excedencia voluntaria contemplada en este artículo será declarado en situación de excedencia voluntaria por interés particular, sin que le sea aplicable el tiempo de permanencia en la misma que establece el párrafo segundo del artículo 6 de este Reglamento.

    El régimen de permanencia y reingreso se regirá por lo dispuesto para la excedencia por prestar servicios en el sector público.

  1. – Podrá solicitar esta excedencia el personal funcionario cuyo cónyuge resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como personal funcionario de carrera, personal estatutario o como laboral en cualquier Administración Pública, Organismo Autónomo o Entidad Gestora de la Seguridad Social, así como en Osakidetza-Servicio vasco de salud, órganos constitucionales, el Parlamento Vasco, el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, el Consejo de Relaciones Laborales, el Ararteko, en los órganos del Poder Judicial, en la Unión Europea o en Organizaciones Internacionales.

  2. – Se concederá a instancia de parte, con una duración mínima de dos años y máxima de quince.

  3. – Concluido el plazo máximo de permanencia en la situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar, el personal funcionario deberá solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de 30 días.

    Quien no lo solicite será declarado, de oficio, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, debiendo permanecer en la misma un mínimo de dos años continuados, contados a partir del día siguiente a la finalización del plazo establecido para efectuar la solicitud de reingreso.

    Para ser declarado en situación de excedencia voluntaria por interés particular deberá haber prestado servicios efectivos en el sector público durante los cinco años inmediatamente anteriores. A quien carezca de dicho requisito se le aplicará lo dispuesto en el artículo 37.2 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.

  1. – El personal funcionario afectado por un proceso de reasignación de efectivos que se encuentre en alguna de las dos primeras fases a que hace referencia el artículo 54 bis de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, podrá ser declarado, a su solicitud, en situación de excedencia voluntaria incentivada.

  2. – Igualmente, quien se encuentre en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa como consecuencia de la aplicación de programas de racionalización de recursos humanos tendrá derecho a pasar, a su solicitud, a dicha situación.

  1. – La excedencia voluntaria incentivada tendrá una duración de cinco años e impedirá desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual sea ésta de naturaleza laboral o administrativa.

  2. – Concluido el plazo señalado, si no se solicita el reingreso, se pasará automáticamente a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, debiendo permanecer en la misma un mínimo de dos años continuados, contados a partir del día siguiente a la finalización del plazo.

    Para ser declarado en situación de excedencia voluntaria por interés particular se deberá haber prestado servicios efectivos en el sector público durante los cinco años inmediatamente anteriores. A quien carezca de dicho requisito se le aplicará lo dispuesto en el artículo 37.2 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.

  3. – Quien pase a la situación de excedencia voluntaria incentivada tendrá derecho a una mensualidad de las retribuciones de carácter periódico, excluidas las pagas extraordinarias y el complemento de productividad, devengadas en el último puesto de trabajo desempeñado, por cada año completo de servicios efectivos y con un máximo de doce mensualidades.

    A efectos del devengo referido, se entenderá como último puesto el obtenido mediante los sistemas de provisión definitiva establecidos. En los supuestos de que el último puesto fuera desempeñado en adscripción provisional sin garantía retributiva, se garantizará, en todo caso, el devengo de las retribuciones correspondientes al nivel del grado personal consolidado.

  4. – Esta excedencia no dará lugar a la reserva del puesto de trabajo, y el tiempo de permanencia en la misma no se computará a efectos de carrera administrativa, trienios y derechos pasivos.

  1. – El personal funcionario tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo/a, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha del nacimiento o, en su caso, desde la resolución judicial o administrativa.

  2. – El periodo de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del periodo de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.

  3. – Esta excedencia constituye un derecho individual del personal funcionario. En caso de que dos personas funcionarias generasen el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultaneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.

  4. – El período de permanencia en dicha situación será computable a efectos de trienios, consolidación del grado personal y derechos pasivos. Durante este tiempo tendrá derecho a la reserva de la plaza y destino obtenida por los sistemas de provisión previstos en la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.

  5. – El desarrollo de actividades remuneradas durante el tiempo de permanencia en esta situación se sujetará al régimen de incompatibilidades aplicable al personal al servicio de las Administraciones Públicas y no podrá impedir o menoscabar el cuidado de los hijos/as.

  6. – Concluido el plazo máximo de permanencia en la misma, el personal funcionario deberá solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de 30 días.

    Quien no lo solicite será declarado, de oficio, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, debiendo permanecer en la misma un mínimo de dos años continuados, contados a partir del día siguiente a la finalización del plazo establecido para efectuar la solicitud de reingreso.

    Para ser declarado en situación de excedencia voluntaria por interés particular deberá haber prestado servicios efectivos en el sector público durante los cinco años inmediatamente anteriores. A quien carezca de dicho requisito se le aplicará lo dispuesto en el artículo 37.2 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.

  1. – El personal funcionario afectado por un proceso de reasignación de efectivos que no haya obtenido puesto en las dos primeras fases será declarado en la situación de expectativa de destino.

  2. – El personal funcionario en expectativa de destino percibirá las retribuciones básicas, el complemento de destino del grado personal que le corresponda y el 50 por 100 del complemento específico del puesto que desempeñaba al pasar a esta situación.

  3. – Dicho personal funcionario vendrá obligado a:

    1. Aceptar los destinos en puestos de características similares al que desempeñaba que se le ofrezcan en el Territorio Histórico donde estaba destinado.

    2. Participar en los concursos para puestos adecuados a su cuerpo, escala o categoría, situados en el Territorio Histórico donde estaba destinado.

    3. Participar en los cursos de capacitación a que se le convoque .

  4. – La adscripción del personal funcionario en expectativa de destino se efectuará en los términos del artículo 54 bis) de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.

  5. – El período máximo de duración de la situación de expectativa de destino será de un año, transcurrido el cual se pasará a la situación de excedencia forzosa.

  6. – A los restantes efectos esta situación se equipara a la de servicio activo.

El personal funcionario de las Administraciones Públicas vascas será declarado en la situación de servicios especiales:

  1. cuando adquiera la condición de personal funcionario al servicio de organizaciones internacionales o supranacionales,

  2. cuando sea autorizado por su Administración para realizar misiones por períodos superiores a seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras, o en programas de cooperación nacionales o internacionales,

  3. cuando sea designado miembro del Gobierno Vasco, del Gobierno del Estado o de los órganos de gobierno de otras Comunidades Autónomas o de las Diputaciones Forales, o alto cargo de los mismos que no deba ser provistos necesariamente por personal funcionario,

  4. cuando sea elegido por las Cortes Generales para formar parte de los órganos constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras,

  5. cuando sea elegido por el Parlamento Europeo para formar parte de órganos cuya elección corresponda al mismo,

  6. cuando acceda a la condición de diputado o senador de las Cortes Generales, o a la de diputado del Parlamento Europeo,

  7. cuando acceda a la condición de miembro del Parlamento Vasco, de las Juntas Generales de los Territorios Históricos o de las Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas salvo en aquellos casos en que, no incurriendo en incompatibilidad, opte por permanecer en situación de servicio activo,

  8. cuando desempeñe cargo electivo retribuido y de dedicación exclusiva en las Corporaciones Locales,

  9. cuando desempeñe puestos reservados a personal eventual,

  10. cuando sea nombrado para cualquier cargo de carácter político que sea incompatible con el ejercicio de la función pública,

  11. cuando cumpla el servicio militar o prestación sustitutoria, salvo que fueren compatibles con el normal desempeño de sus funciones,

  12. cuando esté adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional, del Ararteko o del Defensor del Pueblo, o destinado al Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril,

  1. cuando adquiera la condición de miembro del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas,

  2. cuando sea nombrado miembro de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, y

  1. en cualesquiera otros supuestos en que así se determine mediante ley del Parlamento Vasco.

  1. – La situación de servicios especiales será declarada de oficio cuando el supuesto que origine el pase a la situación se produzca dentro de la misma Administración o Entidad pública, en los demás casos se declarará, a instancia del personal funcionario interesado previa acreditación.

  2. – La declaración será efectiva a partir de la fecha en que se produzcan los supuestos que dan origen a la misma.

  1. – El tiempo que el personal funcionario permanezca en la situación de servicios especiales le será computable a efectos de carrera administrativa, trienios y derechos pasivos.

  2. – En todo caso percibirá las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñe, sin perjuicio de la percepción de los trienios que tuviera reconocidos como personal funcionario. Excepcionalmente, y cuando las retribuciones por los trienios que tuvieran reconocidos no pudieran, por causa legal, ser percibidas con cargo a los correspondientes presupuestos, deberán ser retribuidos por la Administración o Entidad Pública que declaró los servicios especiales.

  3. – Al personal funcionario en la situación de servicios especiales se le reservará la plaza y destino que ocupaba con anterioridad a la declaración de esta situación, o que haya obtenido mientras se encontraba en dicha situación.

  1. – El personal funcionario que pierda la condición en virtud de la cual fue declarado en la situación de servicios especiales deberá solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de treinta días.

    Quien no lo solicite será declarado, de oficio, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, debiendo permanecer en la misma un mínimo de dos años continuados, contados a partir del día siguiente a la finalización del plazo establecido para efectuar la solicitud de reingreso.

    Para ser declarado en situación de excedencia voluntaria por interés particular deberá haber prestado servicios efectivos en el sector público durante los cinco años inmediatamente anteriores. A quien carezca de dicho requisito se le aplicará lo dispuesto en el artículo 37.2 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.

  2. – Durante el periodo transcurrido entre la pérdida de la condición que originó la situación de servicios especiales y el reingreso al servicio activo, el personal funcionario continuará en la situación de servicios especiales.

  3. – El personal funcionario que tenga la condición de diputado, senador y miembro del Parlamento Vasco, Juntas Generales de los Territorios Históricos, Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas o del Parlamento Europeo que pierda esta condición por la disolución de las correspondientes cámaras o por el fin de su mandato podrá permanecer en la situación de servicios especiales hasta la constitución de la nueva cámara.

  1. – El personal funcionario de las Administraciones Públicas vascas pasará a la situación de excedencia forzosa en su Administración de origen:

    1. cuando, suprimido el puesto de trabajo que ocupa el personal funcionario o revocada la comisión de servicios que desempeña, no sea posible concederle otro destino,

    2. cuando proceda de una situación administrativa que conlleve derecho de reserva de puesto y no sea posible concederle un destino,

    3. cuando, cumplido el período de suspensión de funciones, el personal funcionario solicite el reingreso y no lo pueda obtener por falta de vacante, y

    4. cuando proceda de la situación de expectativa de destino por transcurso del tiempo máximo de permanencia en la misma o por incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 12.3 de este Reglamento.

  2. – El personal funcionario en situación de excedencia forzosa tendrá derecho a la percepción de las retribuciones básicas y el período de permanencia en tal situación será computable a efectos de trienios, derechos pasivos y consolidación del grado personal.

  3. – El personal funcionario en situación de excedencia forzosa vendrá obligado a participar en todos los concursos que se convoquen para la provisión de puestos de trabajo propios de su cuerpo o escala o categoría y en los cursos de capacitación que se le ofrezcan.

  4. – En todo caso, la Administración correspondiente dispondrá el reingreso obligatorio al servicio activo en el momento en que exista vacante dotada presupuestariamente y el personal funcionario vendrá obligado a aceptar el destino que se le señale siempre que sea en puestos propios de su cuerpo o escala y cumpla los requisitos exigidos en la relación de puestos de trabajo.

  5. – El personal funcionario que incumpla las obligaciones a que se refiere este artículo o no se reincorpore al servicio activo en el plazo de treinta días, cuando la Administración así lo hubiera dispuesto con carácter obligatorio, será declarado, de oficio, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, debiendo permanecer en la misma un mínimo de dos años continuados, contados a partir del día siguiente a la finalización del plazo establecido para efectuar la solicitud de reingreso.

    Para ser declarado en situación de excedencia voluntaria por interés particular deberá haber prestado servicios efectivos en el sector público durante los cinco años inmediatamente anteriores, a quien carezcan de dicho requisito se le aplicará lo dispuesto en el artículo 37.2 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.

  6. – El personal funcionario en situación de excedencia forzosa no podrá desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Si obtiene un puesto de trabajo en dicho sector pasará a la situación de servicios especiales, excedencia voluntaria por prestar servicios en el sector público o por interés particular según corresponda.

  1. – Durante la suspensión de funciones el personal funcionario quedará privado temporalmente del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición, sin perjuicio de lo dispuesto en este Capítulo.

  2. – La suspensión de funciones podrá ser provisional o firme.

  1. – La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente durante la tramitación de un procedimiento judicial o disciplinario cuando, con carácter excepcional, así lo exija la protección del interés público.

  2. – La suspensión provisional durante la tramitación de un expediente disciplinario será declarada por el órgano competente para ordenar su incoación. El tiempo de suspensión no podrá exceder de seis meses, salvo que la demora fuese imputable al personal funcionario expedientado.

  3. – El tiempo de suspensión provisional del personal funcionario sometido a procedimiento judicial podrá prolongarse durante toda la tramitación de la causa penal.

    En todo caso, si durante la tramitación de un procedimiento judicial se decretase la prisión provisional del personal funcionario u otras medidas que determinen la imposibilidad de desarrollar su trabajo, se le declarará en suspensión provisional por el tiempo en que se extiendan dichas medidas.

    La declaración de suspensión será efectuada por el órgano competente en materia de función pública de cada Administración o entidad pública, con efectos desde la decisión judicial.

  4. – El personal funcionario suspendido provisionalmente tendrá derecho a percibir, mientras permanezca en esta situación, sus retribuciones básicas, salvo en los supuestos de incomparecencia en el procedimiento o dilación del expediente imputable al mismo, que determinarán la pérdida del derecho a toda retribución.

  5. – Si la suspensión no fuera declarada firme, procederá la incorporación inmediata del personal funcionario a su puesto de trabajo, el abono de las retribuciones dejadas de percibir y el cómputo, como servicio activo, del tiempo permanecido en la situación de suspenso provisional.

  1. – La suspensión será firme cuando se imponga en virtud de condena criminal o sanción disciplinaria. Cuando su duración exceda de seis meses determinará la pérdida del puesto de trabajo.

  2. – La suspensión firme como consecuencia de sanción disciplinaria no podrá exceder de cuatro años, y a efectos de su cumplimiento se computará el tiempo que haya permanecido en situación de suspensión provisional.

  3. – La suspensión firme como consecuencia de sentencia judicial se llevará a efecto en sus propios términos.

  4. – Una vez cumplida la sanción, el personal funcionario deberá solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de treinta días.

    Quien no lo solicite será declarado, de oficio, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, debiendo permanecer en la misma un mínimo de dos años continuados, contados a partir del día siguiente a la finalización del plazo establecido para efectuar la solicitud de reingreso.

    Para ser declarado en situación de excedencia voluntaria por interés particular deberá haber prestado servicios efectivos en el sector público durante los cinco años inmediatamente anteriores. A quien carezca de dicho requisito se le aplicará lo dispuesto en el artículo 37.2 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.

    Cuando la suspensión no fuere superior a seis meses, la reincorporación será automática al puesto de trabajo anterior.

  5. – Si cumplida la sanción de suspensión que haya determinado la pérdida del puesto de trabajo, se solicita el reingreso al servicio activo y no se concede en el plazo de seis meses por falta de vacante, será declarado en excedencia forzosa con efectos de la fecha de extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria. Si se concede durante ese plazo, la resolución de reingreso determinará los efectos económicos y administrativos del mismo.

  6. – Mientras dure la suspensión firme no se podrá participar en los procesos para la provisión de puestos de trabajo.

  1. – El personal funcionario será declarado en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas:

    1. cuando mediante los procedimientos de concurso o libre designación, pase a ocupar puestos de trabajo en otras Administraciones Públicas.

    2. cuando en virtud de procesos de transferencias o por disposición legal de la Administración a la que acceda, se integre como personal funcionario propio de la misma.

  2. – El personal funcionario conservará la condición de personal funcionario en la Administración de origen, sin reserva de plaza y destino, aplicándosele el régimen de la Administración en la que preste sus servicios.

  3. – El tiempo de servicios en esta situación será computable a los efectos de antigüedad y carrera administrativa como prestado en la Administración de origen.

  4. – La situación de servicio en otras Administraciones Públicas se concederá de oficio cuando sea en virtud de procesos de transferencias; en los demás casos se declarará a instancia del personal funcionario interesado.

  5. – El personal funcionario declarado en esta situación que no se hubiera integrado en los cuerpos de la otra Administración, sí fuera cesado en la misma sin obtener otro destino, deberá solicitar en su Administración de origen el reingreso al servicio activo en el plazo de treinta días.

    Quien no lo solicite será declarado, de oficio, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, debiendo permanecer en la misma un mínimo de dos años continuados, contados a partir del día siguiente a la finalización del plazo establecido para efectuar la solicitud de reingreso.

    Para ser declarado en situación de excedencia voluntaria por interés particular deberá haber prestado servicios efectivos en el sector público durante los cinco años inmediatamente anteriores. A quien carezcan de dicho requisito se le aplicará lo dispuesto en el artículo 37.2 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.

  1. – El personal funcionario deberá solicitar el reingreso en su Administración de origen dentro del plazo establecido para cada situación administrativa concreta.

  2. – El reingreso al servicio activo se acordará por resolución del órgano competente en materia de función publica correspondiente y deberá efectuarse en la fecha en que se determine en la misma, a partir de la cual desplegará sus efectos económicos.

  3. – La falta de toma de posesión en el plazo establecido en la resolución, salvo causas justificadas, dará lugar a la declaración de excedencia voluntaria por interés particular, debiendo permanecer en la misma un mínimo de dos años continuados, contados a partir del día siguiente a la finalización del plazo establecido para efectuar la solicitud de reingreso.

    Para ser declarado en situación de excedencia voluntaria por interés particular deberá haber prestado servicios efectivos en el sector público durante los cinco años inmediatamente anteriores. A quien carezca de dicho requisito se le aplicará lo dispuesto en el artículo 37.2 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.

  4. – El reingreso al servicio activo estará sujeto al régimen de incompatibilidades aplicable al personal al servicio de las Administraciones Públicas.

  1. – El reingreso al servicio activo del personal funcionario proveniente de una situación administrativa que no conlleve reserva de puesto de trabajo estará condicionado a la existencia de vacante dotada presupuestariamente.

    El personal funcionario que solicitara el reingreso al servicio activo y no pudieran obtenerlo por falta de vacante dotada presupuestariamente, propia de su cuerpo o escala para la que cumpla los requisitos exigidos en la relación de puestos de trabajo, continuará en la situación que fue declarado hasta tanto aquélla se produzca, salvo lo dispuesto en el artículo 20.5 de este Reglamento.

  2. – El reingreso se producirá mediante la participación en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo a través de los sistemas de concurso o libre designación o, en su caso, por reasignación de efectivos para el personal funcionario en situación de expectativa de destino o en la modalidad de excedencia forzosa.

  3. – También podrá reingresar mediante su adscripción con carácter provisional a una vacante propia de su cuerpo o escala para la que cumpla los requisitos establecidos en la relación de puestos de trabajo, permaneciendo en dicha situación hasta tanto obtenga destino definitivo por concurso o libre designación.

  4. – Al personal funcionario que reingrese por adscripción provisional, en tanto no obtenga otro con carácter definitivo, se le adscribirá a un puesto de trabajo propio de su cuerpo o escala para el que cumpla los requisitos exigidos en la relación de puestos de trabajo, conforme al procedimiento que establezca cada Administración, y cuyo nivel no sea inferior en más de dos niveles al de su grado consolidado.

  5. – En el supuesto de que en el momento que se genere vacante dotada presupuestariamente, coexista el derecho de reingreso de más de un funcionario que cumpla los requisitos necesarios para el desempeño de la misma del orden de prelación será el siguiente:

    1. en expectativa de destino,

    2. excedentes forzosos,

    3. suspensos,

    4. excedentes voluntarios, y

    5. en servicio en otras Administraciones Públicas.

  1. – El reingreso al servicio activo del personal funcionario que provenga de una situación que conlleve reserva de puesto de trabajo se efectuará dentro del plazo establecido para cada situación y será efectivo a partir de la fecha de la notificación de la resolución correspondiente, debiendo realizarse el mismo en el plazo máximo de tres días a contar desde el mismo día de la notificación.

  2. – Al personal funcionario, que mientras permanecía en una situación que conlleve reserva de puesto de trabajo hubiera cesado en su puesto de trabajo en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, y párrafos a) y c) del apartado 4 del artículo 50, de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, se le adscribirá provisionalmente en su Administración de origen, con ocasión de su reingreso, en tanto no obtenga otro con carácter definitivo, a un puesto de trabajo propio de su cuerpo o escala para el que cumpla los requisitos exigidos en la relación de puestos de trabajo, preferentemente en la misma localidad y, en su defecto, en el mismo Territorio Histórico, conforme al procedimiento que establezca cada Administración, y cuyo nivel no sea inferior en mas de dos niveles al anteriormente desempeñado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53.2 de la propia Ley.

  3. – Al personal funcionario que no tenga destino definitivo se le adscribirá provisionalmente en su Administración de origen, con ocasión de su reingreso, en tanto no obtenga otro con carácter definitivo, a un puesto de trabajo propio de su cuerpo o escala para el que cumpla los requisitos exigidos en la relación de puestos de trabajo, conforme al procedimiento que establezca cada Administración, y cuyo nivel no sea inferior en mas de dos niveles al de su grado personal consolidado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53.2 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca para quien previamente se encontraba adscrito provisional conforme a lo dispuesto en el mismo.

  1. – Los cambios de situación administrativa se acordarán por resolución del órgano competente en materia de función publica de la Administración u Organismo público correspondiente y deberán anotarse en el Registro de personal y podrán efectuarse, si se reúnen los requisitos exigidos para ello en cada caso, sin necesidad de reingreso al servicio activo.

  2. – El personal funcionario que permanezca en situaciones con derecho a reserva de puesto podrá participar en las convocatorias de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional, permaneciendo en la situación que le corresponda con derecho a reserva del puesto que obtenga.

  3. – Los cambios de situaciones administrativas de personal funcionario en situación de servicios en otras administraciones públicas que no haya sido integrado en las mismas serán efectuados por la administración de origen y deberán ser comunicados a la administración de destino, una vez anotados en el registro de personal.

Al personal funcionario interino se le aplicará, con las particularidades derivadas de su naturaleza, las situaciones administrativas de servicio activo y suspensión de funciones.

  1. – El personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi que se integre voluntariamente en el régimen estatutario previsto en la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi será declarado, previa acreditación, en situación de servicios en otras Administraciones públicas, con los efectos previstos en el presente Reglamento.

  2. – El personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi que se integre voluntariamente en el régimen estatutario previsto en la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi e ingrese voluntariamente, cualquiera que sea el sistema de acceso, en los grupos, categorías y puestos funcionales propios del Ente público Osakidetza-Servicio vasco de salud distintos a aquellos en los que inicialmente se hubiera integrado será declarado en la situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público.

El personal funcionario de carrera perteneciente a los cuerpos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi o transferido de otras Administraciones públicas que prestando sus servicios en el ente público Osakidetza-Servicio vasco de salud, tenga derecho y no ejercitara la opción de integración en el régimen estatutario previsto en la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, se mantendrá en servicio activo en su cuerpo de origen, de acuerdo a lo preceptuado en la citada Ley y su normativa de desarrollo.

La declaración de situaciones administrativas será efectuada por el órgano competente en la materia según la distribución competencial interna del ente público Osakidetza-Servicio vasco de salud. La declaración de la situación correspondiente deberá ser comunicada a la Dirección de Función Pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi para su inscripción en el Registro de Personal.

Declaración de las situaciones administrativas del personal funcionario de los cuerpos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi que presten sus servicios en el ente público Osakidetza-Servicio vasco de salud en tanto no se desarrolle el proceso de integración previsto en la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi.

En tanto no se desarrolle el proceso de integración en el régimen estatutario previsto en la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, la declaración de las situaciones administrativas del personal funcionario de carrera perteneciente a los cuerpos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi que preste sus servicios en el ente público Osakidetza-Servicio vasco de salud se efectuará, conforme a lo previsto en este Reglamento, por el órgano competente en la materia según la distribución competencial interna del ente público Osakidetza-Servicio vasco de salud.

La declaración de la situación correspondiente deberá ser comunicada a la Dirección de Función Pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi para su inscripción en el Registro de Personal.

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