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Normativa

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DECRETO 155/1993, de 1 de junio, sobre el Boletín Oficial del País Vasco.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 114
  • Nº orden: 1964
  • Nº disposición: 155
  • Fecha de disposición: 01/06/1993
  • Fecha de publicación: 18/06/1993

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública

Texto legal

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DISPOSICION FINAL El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 18 de mayo de 1993. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. La Consejera de Comercio, Consumo y Turismo, ROSA DIEZ GONZALEZ.La función que desempeña el Boletín Oficial del País Vasco dando publicidad a las normas y actos de las Instituciones de la Comunidad Autónoma, así como los de entidades diversas que han de ser objeto de inserción en el mismo, requiere una tarea de mejora permanente, a fin de proporcionar a los ciudadanos un servicio público que dé adecuada respuesta a las necesidades de cada momento. Transcurridos cuatro años desde la aprobación de la actual regulación del Boletín, realizada mediante el Decreto 296/1988, de 23 de noviembre, y teniendo en cuenta la experiencia acumulada desde entonces, se ha estimado necesario acometer una nueva reglamentación más clara y sencilla en su aplicación y que establezca, con carácter general, la exigencia de la utilización de procedimientos y soportes informáticos que agilicen el proceso de edición del diario oficial. Así pues, el presente Decreto mejora la sistemática del actualmente en vigor, simplifica su articulado, establece un régimen más cuidado del procedimiento de inserción, ordena con criterios más rigurosos el sumario de los números del Boletín y colma algunas lagunas apreciadas durante la aplicación de aquél. Por todo lo cual, a propuesta del Consejero de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico, previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno, en su Sesión del día 1 de junio de 1993, DISPONGO: CAPITULO I: EL BOLETIN OFICIAL DEL PAIS VASCOArtículo 1.- Diario Oficial. El Boletín Oficial del País Vasco es el diario oficial de la Comunidad Autónoma, a través del cual se da publicidad, en los supuestos previstos en el ordenamiento jurídico a: a) Las Leyes, disposiciones administrativas y actos de sus instituciones. b) Las disposiciones y actos de cualesquiera otras instituciones y los anuncios de particulares que hayan de ser insertados en el mismo de acuerdo con la legislación vigente.Artículo 2.- Configuración orgánica. El Boletín Oficial del País Vasco se configura orgánicamente como unidad administrativa adscrita a la Dirección de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento, que ejercerá las funciones previstas en el artículo 8.3 del Decreto 286/1991, de 30 de abril, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico o en las normas que en el futuro le sustituyan.Artículo 3.- Periodicidad. El Boletín Oficial del País Vasco se publicará todos los días hábiles salvo los sábados. Esta regla podrá excepcionarse por el Director de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento en atención a las necesidades de publicación.Artículo 4.- Edición. 1.- El Boletín se editará en números diarios. Cuando razones excepcionales así lo aconsejen, se podrán publicar en una misma fecha uno o más números extraordinarios. Cada número constará de uno o varios fascículos. Asimismo, en atención a las necesidades de publicación se podrán editar suplementos. 2.- Además de la edición en papel impreso, se podrán realizar ediciones en los soportes técnicos que resulten adecuados para el mejor servicio al público. 3.- El Director de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento determinará la tirada del Boletín Oficial del País Vasco atendiendo a la demanda o necesidades que se prevean.Artículo 5.- Lenguas oficiales. El texto del Boletín Oficial del País Vasco se publicará en euskera y castellano y tendrá la consideración de oficial y auténtico en ambos idiomas. CAPITULO II: ESTRUCTURA.Artículo 6.- Sumario. 1.- Cada número del Boletín irá precedido de un sumario que expresará las disposiciones contenidas en el mismo, con indicación de la página y, en su caso, fascículo en que comience la inserción, según el orden que se señala en el artículo siguiente. 2.- En el supuesto de que un Boletín vaya acompañado de suplementos, se hará constar esta circunstancia al final del texto de la disposición publicada a la que afecte.Artículo 7.- Secciones. 1.- El contenido del Boletín Oficial del País Vasco se distribuye en las siguientes secciones: Sección I. Disposiciones Generales Sección II. Autoridades y Personal Esta sección constará de tres subsecciones: a) Nombramientos, situaciones e incidencias. b) Convocatorias e incidencias de oposiciones y concursos para la provisión de vacantes de las Administraciones Públicas. c) Convocatorias de cursos de formación y perfeccionamiento del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Sección III. Otras disposiciones Sección IV. Administración de Justicia: Edictos, notificaciones, requisitorias y anuncios de los Juzgados y Tribunales Sección V. Anuncios Estos se agruparán en tres subsecciones: a) Subastas y concursos de obras, servicios y suministros. b) Otros anuncios oficiales. c) Anuncios particulares. 2.- Dentro de cada sección, la inserción de los textos se realizará agrupándolos en razón del órgano del que procedan, precedidos del epígrafe correspondiente, teniendo en cuenta el orden de jerarquía normativa.Artículo 8.- Indices. 1.- Anualmente se elaborará un índice de las disposiciones publicadas. 2.- Asímismo, se podrán editar índices progresivos de las disposiciones de carácter general. CAPITULO III: PROCEDIMIENTO DE INSERCION.Artículo 9.- Requisitos. La inserción de las disposiciones, actos y anuncios en el Boletín Oficial del País Vasco requerirá la previa cumplimentación de los trámites y formalidades previstos en este Capítulo.Artículo 10.- Iniciación. El procedimiento de inserción se iniciará de oficio por la Dirección de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento en los supuestos del art. 1.a), y a solicitud de los órganos y particulares interesados en los casos previstos en el art. 1.b).Artículo 11.- Autorización de inserción. 1.- Los textos de las disposiciones, actos y anuncios que se envíen para su publicación en el Boletín contendrán una autorización de inserción, firmada por quien esté facultado para ello y tenga, a estos efectos, registrada su firma. 2.- La autorización de inserción se plasmará en el propio original, junto a la firma de quien lo haya dictado, mediante la fórmula «Insértese en el Boletín Oficial del País Vasco», con indicación expresa del cargo y el nombre y apellidos que identifiquen a la persona que lo autorice, que deberá rubricar, además, todas las páginas del texto. 3.- Quien autorice la inserción se hará responsable de la autenticidad de la disposición, acto o anuncio.Artículo 12.- Competencia. 1.- La facultad para autorizar la inserción en la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco se atribuye a las siguientes autoridades: a) Al Secretario del Gobierno para las leyes y las disposiciones y actos con fuerza de Ley. b) Al Director de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento para las disposiciones, actos y acuerdos del Lehendakari y del Gobierno y para las disposiciones dictadas conjuntamente por varios Departamentos. c) A los Consejeros y Directores de Servicio u órganos análogos para las disposiciones y actos de la competencia de sus Departamentos. d) A quienes suplan a las autoridades señaladas en las letras anteriores, en caso de ausencia, vacante o enfermedad. 2.- La autorización de inserción de las disposiciones y actos emanados de otros órganos, instituciones y entidades se realizará por quienes tengan atribuida dicha facultad o les sea delegada expresamente, conforme a sus propias normas internas de funcionamiento, o, en su defecto, por quienes tengan conferida la representación de los mismos.Artículo 13.- Registro de firmas autorizadas. 1.- A fin de comprobar la autenticidad de los textos que se remitan para su publicación, en la Dirección de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento se llevará un Registro de firmas de las personas facultadas para autorizar la inserción. 2.- Las autoridades y particulares facultados al efecto deberán inscribir su firma en el citado Registro, mediante la cumplimentación de la correspondiente ficha, que se suministrará de forma gratuita por la citada Dirección. En la misma deberán constar, al menos, los siguientes datos: a) El cargo que desempeña. b) El nombre y apellidos. c) La firma habitual. d) La acreditación de la firma, en la forma que se señala en el artículo siguiente.Artículo 14.- Acreditación de firmas. 1.- La acreditación de la firma de las autoridades de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco señaladas en el art. 12.1 se realizará de la siguiente forma: a) La firma del Secretario del Gobierno por el Lehendakari y la de éste y los demás Consejeros por aquél. b) La firma de las restantes autoridades por el titular del Departamento al que pertenezcan. 2.- La acreditación de las firmas de quienes tengan la facultad de autorizar la inserción de las disposiciones y actos emanados de otros órganos e instituciones públicas se realizará de conformidad con lo previsto en sus normas de funcionamiento. En defecto de previsión alguna al respecto la firma se acreditará: a) La de los órganos unipersonales por el superior jerárquico que tenga registrada su firma. b) La de los miembros de los órganos colegiados será acreditada por el secretario de los mismos y la de éste por el presidente. 3.- La firma de los particulares será acreditada notarialmente. 4.- Los órganos, instituciones y entidades que envien disposiciones, actos y anuncios al Boletín para su publicación vienen obligados a comunicar cualquier revocación que se produzca en las autorizaciones otorgadas a miembros de los mismos para disponer inserciones. 5.- El Director de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento denegará el registro de las firmas de las personas facultadas para autorizar la inserción cuando no se cumplan las reglas previstas en los párrafos anteriores. En defecto de resolución expresa en el plazo de 3 meses desde la remisión de la ficha, se entenderá estimada la solicitud de registro de firma.Artículo 15.- Solicitud de publicación. Las órganos, instituciones y entidades de los que emanen las disposiciones, actos y anuncios, solicitarán por escrito, con suficiente antelación, a la Dirección de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento su publicación en el Boletín. En el escrito de solicitud se deberá indicar: a) El epígrafe que anticipe su contenido. b) Si existe plazo legal para su publicación, con expresión, en este supuesto, de la norma que lo establezca. c) Los preceptos de la norma que determinen, en su caso, la publicación obligatoria en el Boletín Oficial del País Vasco.Artículo 16.- Remisión del original. Al escrito de solicitud se acompañará el texto original, en la forma que se establece en el artículo 11.2 del presente Decreto, mecanografiado o impreso por cualquier procedimiento químico, mecánico o electrónico. Asimismo, se adjuntará una fotocopia del mismo.Artículo 17.- Utilización de medios informáticos. 1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los órganos de la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma transmitirán directamente al Boletín los textos a publicar, por medio del protocolo informático implantado a tal efecto. Los demás órganos, instituciones y entidades los enviarán en discos magnéticos. 2.- Los textos remitidos por medios informáticos deberán ser idénticos a los originales.Artículo 18.- Subsanación de defectos. Cuando las disposiciones, actos y anuncios que se envíen no cumplan los requisitos establecidos en los artículos anteriores, la Dirección de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento requerirá al órgano remitente para que, en un plazo de 10 días, subsane los defectos que se hayan apreciado, con indicación de que, si así no se hiciera, no se procederá a la publicación, archivándose sin más trámite la solicitud.Artículo 19.- Prioridad. 1.- El orden de prioridad de la inserción en el Boletín Oficial de País Vasco de las disposiciones, actos y anuncios se establecerá por la Dirección de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento en atención a su importancia, al vencimiento de plazos legales y al orden cronológico de recepción. 2.- Cuando por cualquier circunstancia no fuera posible atender a la publicación en las fechas solicitadas, previéndose un retraso considerable, el Boletín Oficial del País Vasco comunicará tal hecho a quien lo haya enviado.Artículo 20.- Denegación. 1.- No obstante lo dispuesto en el artículo 18, el Director de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento podrá denegar, mediante resolución expresa y motivada, la publicación de disposiciones, actos y anuncios previstos en el artículo 1.b) con respecto a los cuales no se cumplan los requisitos establecidos en este Decreto. 2.- En defecto de resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud de publicación si transcurrido 3 meses desde la misma no se hubiera procedido a la inserción de las disposiciones, actos y anuncios en el Boletín Oficial del País Vasco.Artículo 21.- Reserva. Los textos que se envien al Boletín Oficial del País Vasco tendrán carácter reservado, no pudiendo facilitarse noticia alguna acerca de ellos sin autorización expresa del órgano del que procedan.Artículo 22.- Conservación y custodia. En el Boletín Oficial del País Vasco se conservarán los originales de cada número durante el plazo de seis meses a partir de la fecha de su publicación. Transcurrido dicho plazo se remitirán los originales al Servicio de Biblioteca, Archivo y Documentación del Gobierno Vasco, para su custodia y conservación. CAPITULO IV: CORRECCION DE ERRORES.Artículo 23.- Erratas. Si alguna disposición, acto o anuncio apareciese publicado con erratas que alteren o modifiquen su sentido, será reproducido inmediatamente en su totalidad o en la parte necesaria con las debidas correcciones.Artículo 24.- Corrección. 1.- La Dirección de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento rectificará de oficio o a instancia del órgano o entidad interesado los errores tipográficos o de impresión que se produzcan en la inserción de los textos publicados, siempre que supongan alteración o modificación del sentido de las mismas o puedan suscitar dudas al respecto. De dichas correcciones se dará cuenta inmediata al órgano del que provenga la disposición o acto. 2.- Cuando se trate de errores producidos en el texto remitido para su publicación, su rectificación se realizará del modo siguiente: a) Los meros errores u omisiones materiales que se infieran claramente del contexto y no constituyan modificación o alteración del sentido de las disposiciones, actos o anuncios, pero cuya rectificación se estime conveniente a fin de evitar posibles confusiones, se salvarán por los órganos que hayan ordenado su inserción, instando la reproducción en el Boletín Oficial del País Vasco del texto o la parte necesaria del mismo con las debidas correcciones. b) Los errores u omisiones que no se deduzcan claramente del contexto y cuya rectificación pueda suponer una real o aparente modificación del contenido o sentido de la disposición,acto o anuncio, se salvarán mediante disposición o acto del mismo rango. CAPITULO V: SUSCRIPCION Y VENTA DE EJEMPLARES.Artículo 25.- Modalidades de adquisición. El Boletín Oficial del País Vasco se podrá adquirir mediante suscripción o compra directa de ejemplares sueltos.Artículo 26.- Suscripción. 1.- Las suscripciones al Boletín Oficial del País Vasco serán por años naturales indivisibles. No obstante, las peticiones de alta recibidas con posterioridad al 1 de junio se podrán formalizar por el semestre restante. 2.- Las solicitudes de alta, dirigidas al Boletín Oficial del País Vasco irán acompañadas del importe correspondiente. 3.- El pago de la suscripción será siempre por adelantado.Artículo 27.- Distribución Oficial. La Dirección de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento se hará cargo de la distribución oficial del Boletín Oficial del País Vasco a favor de los órganos, instituciones y entidades que se determinen por Resolución de su titular en atención a los criterios de relevancia institucional, posición en la Administración o reciprocidad con respecto a sus publicaciones.DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, las solicitudes de publicación de disposiciones, actos y anuncios en el Boletín Oficial del País Vasco remitidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se regirán por la normativa precedente. Segunda.- Las personas facultadas para autorizar la inserción en el Boletín Oficial del País Vasco que tengan, a la entrada en vigor del presente Decreto, debidamente registrada su firma no deberán cumplimentar, de nuevo, dicho trámite.DISPOSICION DEROGATORIA Queda derogado el Decreto 296/1988, de 23 de noviembre, por el que se regula el Boletín Oficial del País Vasco.DISPOSICIONES FINALES Primera.- En lo no previsto en el presente Decreto se aplicará la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Segunda.- Se autoriza al Consejero de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto. Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de julio de 1993. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 1 de junio de 1993. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico, JOSEBA M. DE ZUBIA ATXAERANDIO.