Departamento de Salud / Departamento de Bienestar, Juventud y Reto Demográfico

Normativa

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DECRETO 209/90 de 30 de julio, por el que se regula la integración en los equipos de atención primaria de los funcionarios técnicos al servicio de la sanidad local, adscritos a los cuerpos de médicos, practicantes y matronas, que presten sus servicios para el Servicio Vasco de Salud/Osakidetza.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Sanidad y Consumo
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 194
  • Nº orden: 2765
  • Nº disposición: 209
  • Fecha de disposición: 30/07/1990
  • Fecha de publicación: 27/09/1990

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa
  • Submateria: Departamentos; Gobierno y Administración Pública; Función pública

Texto legal

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DISPOSICION FINAL El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 11 de setiembre de 1990. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Trabajo y Seguridad Social, JOSE IGNACIO ARRIETA HERAS.El artículo, 3.2 de la Ley 10/83, de 19 de Mayo. del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, atribuye al Departamento de Sanidad y Consumo la competencia para organizar y administrar los servicios curativos, de promoción, prevención y·rehabilitación del Organismo Autónomo. El ejercicio de tal competencia ha de venir presidido por una concepción integral de las estructuras de salud, en virtud de la cual, por una parte, se integren en una única organización todos los medios personales y materiales de aquéllas y, por otra, se comprendan en la misma tanto las actividades de curación y rehabilitación, como las de prevención de la enfermedad y promoción de la salud. El ejercicio de esta competencia ha de incardinarse necesariamente dentro de las disposiciones normativas que afectan a la ordenación de los servicios de atención primaria y la de atender a la adecuación a las condiciones de nuestra sociedad, de unos profesionales, para los cuales las transformaciones que han afectado a las condiciones de su ejercicio profesional no se han visto reflejadas en la normativa que sirve de marco a su actuación. El presente Decreto viene a corregir este desfase y adaptar a los tiempos modernos, las necesidades y demandas de la población y de los propios profesionales las condiciones en las que estos ejercen su actividad. La Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto 137/84, de 11 de Enero, contemplaba la integración de los funcionarios sanitarios locales en los equipos de atención primaria mediante una oferta voluntaria cuando hubiese sido preciso agrupar varios partidos médicos para la creación de las zonas de salud. Tales agrupaciones han sido realizadas en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma. La Disposición Adicional Duodécima de la Ley 6/ 89, de 6 de Julio, contiene la voluntad legislativa de proceder a una integración similar, regulando expresamente el régimen retributivo transitorio en tanto ésta se lleve a cabo. Por ello y en consonancia con tales previsiones, haciendo uso de la potestad reglamentaria conferida al Gobierno Vasco por el artículo 5.a) de la Ley 6/89, ya citada se procede a realizar mediante el presente Decreto la oferta voluntaria de integración en los equipos de atención primaria. Por todo lo expuesto, oídas las Comisiones Asesoras Técnicas, los Colegios Profesionales de Médicos y Ayudantes Técnico-Sanitarios, Diplomados Universitarios en Enfermería y las Organizaciones Sindicales del sector, al amparo del artículo 5.a), Disposición Adicional 12.aª 3, Disposición Final Primera de la Ley 6/89, de 6 de Julio, y artículo 3.2.a) de la Ley 9/83, de 19 de Mayo, del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, a propuesta de los Consejeros de los Departamentos de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico y de Sanidad y Consumo previa deliberación y aprobación en Consejo de Gobierno en su reunión de 30 de julio de 1990, DISPONGO: Artículo 1.- La integración en la estructura y regulación jurídica correspondiente a los Equipos de Atención Primaria de los Funcionarios Técnicos al servicio de la Sanidad Local, adscritos a los Cuerpos de Médicos, Practicantes y Matronas, transferidos a la Comunidad Autónoma del País Vasco, se sujetará a lo dispuesto en el presente Decreto.Artículo 2.- 1. Por la Dirección General del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza se ofertará al personal al que se refiere el artículo 1 su integración voluntaria en la estructura y el régimen jurídico de los Equipos de Atención Primaria correspondiente a la plaza cuya titularidad ostente y en la que ocupe destino definitivo. 2. Dicha oferta de incorporación se efectuará de manera progresiva, con posterioridad a la celebración de un concurso de traslados entre el personal sanitario local de los Cuerpos de Médicos, Practicantes y Matronas adscrito al Servicio Vasco de Salud/ Osakidetza, en el plazo máximo de tres años a partir de la Resolución del citado concurso, a medida que se vayan reorganizando los servicios de asistencia sanitaria, atendiendo preferentemente a la voluntad favorable a la integración en la estructura y el régimen jurídico de los Equipos de Atención Primaria que manifieste el personal afectado, así como a las necesidades de recursos humanos V económicos de cada zona y a la mayor adecuación posible de dichos servicios a la población adscrita y a las necesidades sanitarias del Area. 3. Si una oferta de integración, efectuada con arreglo a los criterios citados, fuera rechazada por su destinatario, podrá reiterarse por segunda y, en su caso, tercera vez, hasta el cumplimiento del plazo de tres años a que se refiere el párrafo primero de esta Disposición. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Servicio Vasco de Salud/Osakidetza aceptará, dentro de los límites presupuestarios, cuantas solicitudes de integración le sean presentadas por los interesados en cualquier tiempo.Artículo 3.- La integración del personal al que se refiere este Decreto en un Equipo de Atención Primaria supondrá la transformación de su plaza, la cual pasará a tener, a todos los efectos, la consideración de plaza de Equipo, integrándose, asimismo y de manera definitiva, el cupo de titulares del derecho a la asistencia sanitaria que correspondieran a la misma.Artículo 4.- 1. La transformación de una plaza así efectuada supondrá la aplicación a su titular de las condiciones de trabajo vigentes en los Equipos de Atención Primaria, incluido el derecho a participar en los concursos de traslado que para éstos se convoquen. 2. Asimismo, tendrá derecho a percibir unas retribuciones equivalentes, en su cuantía anual, a las devengadas por el personal homónimo de los Equipos, sin perjuicio del mantenimiento del régimen de previsión social que, como funcionario, le corresponda. La percepción del complemento específico de dedicación exclusiva tendrá, para este personal, carácter voluntario devengándose únicamente cuando la opción sea efectuada en tal sentido. 3. En todo caso, los funcionarios interinos y de carrera que, de esta forma, pasen a ocupar plazas en los Equipos de Atención Primaria seguirán manteniendo su estatus jurídico funcionarial y ostentando los derechos correspondientes al mismo.Artículo 5.- 1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 5.1.h) del Real Decreto 137/84, de 11 de Enero, sobre Estructuras Básicas de Salud, a medida que los funcionarios sanitarios locales se incorporen a la estructura y régimen jurídico de los Equipos de Atención Primaria, se entenderá que corresponde a éstos el ejercicio de sus funciones y especialmente las siguientes: a) Informar y prestar el apoyo técnico que soliciten las Corporaciones Locales en desarrollo de las funciones de su competencia. b) Realizar actividades propias de inspección sanitaria. c) Cumplir las funciones de policía sanitaria mortuoria. d) Prestar el auxilio y la cooperación que solicite la Administración de Justicia. e) Efectuar tareas de Salud Escolar. f) Practicar el reconocimiento de quintos. g) Cumplimentar y enviar a las autoridades sanitarias cuanta información y documentación de carácter sanitario y técnico-administrativo le sea requerido. 2. Estos cometidos serán desempeñados, bajo la supervisión del Coordinador Médico, por todos los miembros del Equipo, independientemente del carácter estatutario o funcionarial que ostenten, los cuales, en el ejercicio de las tareas de apoyo a los Ayuntamientos, tendrán la consideración de personal al servicio de los mismos, a los solos efectos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.Artículo 6.- El funcionario que, al serle ofertada su integración en la estructura y régimen jurídico de un Equipo de Atención Primaria, opte por no aceptarla, continuará desempeñando tanto las funciones asistenciales como las inherentes a la plaza de sanitario local que ocupe, con sujeción a los criterios organizativos que establezca el Coordinador del Equipo de Atención Primaria correspondiente, con objeto de armonizar la actividad del conjunto de los profesionales sanitarios.Artículo 7.- 1. Las plazas que estén vacantes a la entrada en vigor del presente Decreto quedarán adscritas a un Equipo de Atención Primaria, mediante Resolución del Director General del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza. 2. Este precepto será asimismo aplicable a las plazas que, con posterioridad a una oferta de integración que haya sido rechazada por su titular, queden vacantes como consecuencia del traslado, jubilación o fallecimiento de éste o por cualquier otra causa contemplada en la legislación vigente.DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- El personal que, como consecuencia de su integración en la estructura y régimen jurídico de un Equipo de Atención Primaria, experimente una disminución en sus retribuciones, en relación con el importe medio total que hubiera percibido en los últimos doce meses, con excepción de las cantidades que en su caso, hubiera devengado por el desempeño de otras plazas acumuladas a la suya, tendrá derecho a un complemento personal por la diferencia, que sólo será absorbido según los criterios que resulten por aplicación de las Disposiciones o Acuerdos vigentes en cada momento. Segunda.- Los funcionarios de empleo interino que, como consecuencia de lo establecido en el artículo 7, pasen a prestar servicios en el correspondiente Equipo de Atención Primaria continuarán, con el mismo carácter de interinidad, en el desempeño de las plazas que vinieran ocupando, hasta su cobertura reglamentaria.DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se autoriza al Director General del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza para que dic-te las normas oportunas para la ejecución de lo previsto en el presente Decreto Segunda.- La presente Disposición entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Vitoria-Gasteiz, a 30 de julio de 1990. El Lehendakari, JOSE ANTONlO ARDANZA GARRO El Consejero de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico, JUAN RAMON GUEVARA SALETA. El Consejero de Sanidad y Consumo, JOSE MANUEL FREIRE CAMPO.

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