Departamento de Salud / Departamento de Bienestar, Juventud y Reto Demográfico

Normativa

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DECRETO 30/1990, de 6 de Febrero, por el que se regula el reconocimiento oficial de los Servicios de Información Juvenil.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Cultura y Turismo
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 31
  • Nº orden: 424
  • Nº disposición: 30
  • Fecha de disposición: 06/02/1990
  • Fecha de publicación: 12/02/1990

Ámbito temático

  • Materia: Cultura y deporte; Actividades Económicas
  • Submateria: Información y comunicaciones

Texto legal

El artículo 10.39 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco atribuye competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma en materia de Desarrollo Comunitario, Condición Femenina, Política Infantil y Juvenil y de la Tercera Edad. Los Territorios Históricos tienen atribuida competencia de ejecución en estas materias, en virtud de lo dispuesto en artículo 7.º, punto 2.º del apartado c). Del punto 13.º del apartado a) del articulo 7.º de la misma Ley se infiere su competencia para crear y mantener organismos culturales de interés para el Territorio Histórico. Mediante el Decreto 3.089/1980 de 26 de Septiembre fueron transferidas a la Comunidad Autónoma Vasca los servicios administrativos, el personal y los medios materiales adscritos al ejercicio de la competencia antes citada. Posteriormente, la esfera de atribuciones relativa al ámbito de la Juventud quedó afecta al Departamento de Cultura y Turismo en virtud del Decreto de 27/1987 de 11 de Marzo sobre determinación de funciones y áreas de actuación del Gobierno. El citado Departamento es consciente de la importancia que para el mundo juvenil tiene acceder a una información amplia, objetiva y actualizada. Como consecuencia de esta necesidad han surgido en la Comunidad Autónoma, resultado de la actividad de los poderes públicos y de la iniciativa privada, un considerable número de servicios dedicados a suministrar información especializada a los jóvenes. A medio plazo, se prevé la creación en la Comunidad Autónoma de auténticas redes informativas, con diversos ámbitos territoriales pero con el mismo objetivo de satisfacer la demanda del colectivo juvenil. Por ello, se considera conveniente regular el reconocimiento oficial como titulo para el acceso a beneficios y redes de información de carácter público. Dicho reconocimiento será potestativo para los titulares de Servicios de Información Juvenil, y permitirá la obtención de las ventajas citadas, así como la utilización del distintivo que identifique a los Servicios reconocidos. En su virtud, a propuesta del Consejero de Cultura y Turismo, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el dio 6 de febrero de 1990. DISPONGO: Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los requisitos mínimos que deben reunir los servicios de información juvenil ubicados en la Comunidad Autónoma para su reconocimiento por la Administración de la Comunidad Autónoma y por las de los TerritoriosHistóricos, y el establecimiento de unos cauces legales que garanticen el suministro a los citados Servicios de la información de su interés que pudieran obtener las Instituciones con capacidad de actuación en la materia.Artículo 2.- A los efectos del presente Decreto, todos los servicios promovidos por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que tengan por objeto el ejercicio de actividades de carácter informativo dirigidas a los jóvenes y prestadas directamente a los mismos, tendrán la consideración de Servicios de Información Juvenil.Artículo 3.- Los Servicios de Información Juvenil se clasifican en: a) Oficinas de Información Juvenil. b) Puntos de Información Juvenil.Artículo 4.- Los órganos competentes de los Territorios Históricos podrán crear Centros Territoriales de Información Juvenil para coordinar la función informativa, de documentación e informática de los diferentes Servicios de Información Juvenil reconocidos de su Territorio Histórico.Artículo 5.- Las Oficinas de Información Juvenil producen, tratan y elaboran información de interés para los jóvenes, con carácter habitual, para su posterior puesta a disposición de los mismos.Artículo 6.- Las Oficinas de Información Juvenil deberán desarrollar, como mínimo, las siguientes funciones: a) La búsqueda y el tratamiento de la información de interés para los jóvenes que se genere en su ámbito territorial de actuación. b) La difusión de la información. c) La atención directa al público.Artículo 7.- Los Puntos de Información Juvenil son aquellos Servicios que ponen a disposición de los jóvenes material informativo que, en su totalidad o en su mayor parte, les ha sido proporcionado por una Oficina de Información Juvenil con la cual están vinculados orgánica o contractualmente.Artículo 8.- Las Oficinas de Información Juvenil deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos: a) Contar con un local apropiado de uso exclusivo. b) Mantener un horario de atención al público no inferior a las 20 horas semanales. c) Contar con una plantilla de personal proporcionada al volumen de los servicios que vaya a prestar y al número de usuarios. El personal deberá contar con un nivel mínimo de Bachiller Superior.Artículo 9.- Los Puntos de Información juvenil deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos: a) Contar con un local de uso exclusivo, o un espacio propio y diferenciado de otros dedicados a diferentes servicios dentro del mismo local, suficiente para guardar el material y soportes de consulta y para atender al público. b) Mantener un horario de atención al público no inferior a las 6 horas semanales. c) Contar con una plantilla de personal proporcionada al volumen de los servicios que vaya a prestar y al número de usuarios .Artículo 10.- Los Servicios de Información Juvenil, reconocidos podrán contar con dependencias en lugares diferentes del local principal, con espacios de autoconsulta para los usuarios.Artículo 11.- Los Servicios de Información Juvenil, reconocidos podrán complementar su actuación con la prestación de servicios distintos del puramente informativo o documental, siempre que éstos sean accesorios de esa actividad principal. En ningún caso podrán realizarse, a través de los citados Servicios, actividades para cuyo desarrollo la legislación vigente prevea el cumplimiento de otro tipo de requisitos.Artículo 12.- 1. Cada Servicio de Información Juvenil contará con un nombre propio distinto del de cualquier otro reconocido, al que acompañará siempre el genérico que le corresponda conforme a su clasificación como Oficina o punto de información juvenil. 2. Todos los Servicios de Información Juvenil reconocidos deberán colocar en lugar visible el anagrama identificativo que al efecto determine el Departamento de Cultura y Turismo, además del logotipo que identifica internacionalmente estos Servicios.Artículo 13.- 1. Las personas o entidades titulares de los servicios de información juvenil que deseen acceder al reconocimiento deberán presentar una solicitud de reconocimiento oficial del servicio ante el órgano competente de la Diputación Foral correspondiente al Territorio Histórico donde radique el servicio o ante la Dirección de Juventud y Acción Comunitaria del Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco, a través de sus Delegaciones Territoriales, acompañada de los siguientes documentos: a) Los que acrediten la personalidad de la persona o entidad solicitante. b) Los que acrediten el cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura y funcionamiento establecidos en el presente Decreto, según se trate de una oficina o un punto de información. c) Los que acrediten, en su caso, la prestación de otros servicios secundarios. 2.- Si la documentación presentada adoleciera de vicios o resultara incompleta a juicio del órgano ante el que se hubiera instado el reconocimiento, se requerirá al solicitante para que, en el plazo de diez días a partir de la notificación, subsane el defecto o acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de que, si así no lo hiciere, su solicitud será archivada sin más trámite.Artículo 14.- 1. En el plazo de eres meses desde la correcta presentación de la solicitud, el órgano competente de cada Territorio Histórico o, en su caso, el Consejero de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco, dictará resolución acerca del reconocimiento oficial del Servicio de Información Juvenil de que se trate. 2.- Si en el citado plazo no se notificase al solicitante la resolución de reconocimiento, se aplicará el silencio administrativo positivo en los términos establecidos en el art. 95 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo. 3.- En la resolución se hará constar expresamente que el reconocimiento otorgado queda condicionado al cumplimiento por el Servicio de Información Juvenil de los requisitos y al desarrollo de las funciones establecidos para los mismos en el presente Decreto.Artículo 15.- 1. Los órganos competentes de los tres Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma y el Consejero de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco se comunicarán reciprocamente todas las Resoluciones de reconocimiento de Servicios de Información Juvenil que dicten en cumplimiento de los prevenido en el presente Decreto. 2.- Con el fin de evitar disfunciones y defectos de coordinación que pudieran producirse durante la tramitación del procedimiento de reconocimiento de un Servicio de Información Juvenil, tanto el Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco como los Organos competentes de los Territorios Históricos observarán con particular interés el principio de colaboración reciproca entre Administraciones, transmitiéndose mutuamente toda la información que se soliciten unas a otras.Artículo 16.- Cualquier modificación acaecida en el Servicio reconocido que afectase a los requisitos y las funciones que con el carácter de mínimos establece el presente Decreto deberá ser comunicada al órgano que dictó la Resolución de reconocimiento oficial.Artículo 17.- 1. Si un Servicio de Información Juvenil reconocido incumpliera las obligaciones y requisitos a que se refieren los artículos segundo a décimo del presente Decreto, podrá ser privado del reconocimiento oficial. 2.- Antes de proceder a la revocación del reconocimiento, deberá efectuarse un apercibimiento al Servicio de Información Juvenil para que subsane o corrija las deficiencias observadas en el plazo que se establezca. 3.- Cuando, a pesar del apercibimiento correspondiente, el Servicio continuase incumpliendo de manera notoria las obligaciones señaladas como condición necesaria para su reconocimiento en la Resolución que hubiera llevado a cabo éste, el Organo que hubiere reconocido el Servicio podrá, con audiencia previa de la entidad interesada, disponer mediante Resolución la revocación del reconocimiento oficial.Artículo 18.- El Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco y los organos competentes de los Territorios Históricos podrán suscribir cuantos Convenios de Colaboración y Cooperación con particulares y entidades públicas y privadas estimen conveniente, conforme al procedimiento legal aplicable en cada supuesto, con objeto de garantizar la obtención de información de interés para su posterior distribución a los Servicios de Información Juvenil de la Comunidad Autónoma. Disposición Final Primera.- Se faculta al Consejero de Cultura y Turismo para desarrollar y ejecutar las disposiciones de este Decreto. Disposición Final Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz a 6 de febrero de 1990. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Cultura y Turismo, JOSEBA ARREGI ARANBURU.