Departamento de Salud / Departamento de Bienestar, Juventud y Reto Demográfico

Normativa

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DECRETO 211/1993, de 20 de julio, por el que se regula el reconocimiento oficial de los Servicios de Información Juvenil.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Cultura
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 170
  • Nº orden: 2898
  • Nº disposición: 211
  • Fecha de disposición: 20/07/1993
  • Fecha de publicación: 07/09/1993

Ámbito temático

  • Materia: Cultura y deporte; Organización administrativa
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública

Texto legal

El artículo 10.39 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco atribuye competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma en materia de Desarrollo Comunitario, Condición Femenina, Política Infantil y Juvenil y de la Tercera Edad. Los Territorios Históricos tienen atribuída competencia de ejecución en estas materias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7, punto 2 del apartado c) de la Ley 27&1983 de 25 de noviembre. Del punto 13, del apartado a) del artículo 7 de la misma Ley se infiere su competencia para crear y mantener organismos culturales de interés para el Territorio Histórico. Mediante el Decreto de 23 de marzo de 1981, se aprobó, en los términos establecidos en el Real Decreto 3089/1980, de 26 de septiembre y Anexo, el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias sobre traspaso de servicios del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia, entre otras, de Juventud y Promoción Socio-Cultural, y se ordenó su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Posteriormente, la esfera de atribuciones relativa al ambito de la Juventud quedó afecta al Departamento de Cultura y Turismo en virtud del Decreto 27/1987, de 11 de marzo, sobre determinación de funciones y áreas de actuación del Gobierno. El Departamento de Cultura consciente de la importancia que para el mundo juvenil tiene acceder a una imformación amplia, objetiva y actualizada, creó, por Decreto 14/1988, de 2 de febrero, el Centro Coordinador de Información y Documentación Juvenil de Euskadi, adscrito a la Dirección de Juventud y Acción Comunitaria del citado Departamento. Siendo, por otra parte, diversas y heterogéneas las iniciativas adoptadas hasta ahora en el campo de la información, y teniendo en cuenta la recomendación del Consejo de Europa relativa a la información y asesoramiento a dar a los jóvenes, se considera conveniente regular el reconocimiento oficial como título para el acceso a beneficios y redes de información de carácter público. La solicitud de reconocimiento oficial será facultativa para los titulares de Servicios de Información Juvenil, si bien dicho reconocimiento les permitirá acceder a cuantas ventajas y demás extremos, se prevén en el presente Decreto, así como a la utilización del distintivo oficial que identifique a los Servicios públicamente reconocidos. En su virtud, a propuesta del Consejero de Cultura, oído el Centro Coordinador de Información y Documentación Juvenil de Euskadi, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 20 de julio de 1993, DISPONGO:Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los requisitos mínimos que deben reunir los Servicios de Información Juvenil ubicados en la Comunidad Autónoma de Euskadi, para su reconocimiento oficial como tales, con los efectos que la normativa vigente establece.Artículo 2.- A los efectos del presente Decreto y de las disposiciones que lo desarrollen, tendrán la consideración de Servicios de Información Juvenil todos aquellos servicios que, promovidos por Entidades jurídicas, públicas o privadas, tengan por objeto principal el ejercicio de actividades de carácter informativo dirigidas y prestadas directamente a los jóvenes. La información que elaboren los Servicios de Información Juvenil abarcará cuantos aspectos afecten directamente a los jóvenes o que puedan ser de su interés, pudiendo especializarse en alguno de ellos, sin prescindir de los demás.Artículo 3.- Los correspondientes órganos de las Diputaciones Forales, dentro de su ámbito competencial, podrán crear Centros Territoriales de Información Juvenil al objeto de coordinar la función de los diferentes Servicios de Información Juvenil reconocidos oficialmente en sus respectivos Territorios Históricos. Asimismo dichos Centros podrán realizar labores de inspección y seguimiento en el cumplimiento de lo estipulado por la Legislación vigente en esta materia.Artículo 4.- Los Servicios de Información Juvenil podrán ser reconocidos oficialmente como Oficinas de Información Juvenil o como Puntos de Información Juvenil.Artículo 5.- Las Oficinas de Información Juvenil de carácter exclusivamente local o comarcal, son los Servicios de Información Juvenil que prestan tales servicios directamente al joven, debiendo desarrollar como mínimo, las siguientes funciones: a) La búsqueda, tratamiento y elaboración de toda cuanta información pueda ser de interés para los jóvenes. b) La difusión de dicha información, por los cauces que consideren oportunos, siempre que garanticen el más amplio acceso de los interesados en su respectivo ámbito territorial. c) La atención directa al joven. d) Cuantas otras de preceptivo cumplimiento se les puedan fijar por ésta u otras disposiciones de carácter general.Artículo 6.- De cara a la prestación del servicio las Oficinas de Información Juvenil deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos: 1. Disponer de un local de uso exclusivo para tal fin y que reúna las siguientes características: a) Que establezca de forma clara y visible dos zonas diferenciadas, destinando una a la información propiamente dicha, y otra a la elaboración y difusión de la misma. b) Que facilite el acceso directo, suponiendo ello no tener que atravesar otro tipo de dependencias, sin impedimentos o barreras arquitectónicas que lo dificulten, a cuyo fin se ubicarán preferentemente en planta baja o entreplanta. c) Que sea fácilmente localizable, para lo cual contará tanto en su exterior como en su interior con la señalización apropiada y el anagrama identificativo que se acuerde como distintivo para tal fin. 2. Mantener un horario de atención al público no inferior a veinte horas semanales y al menos durante cuatro días a la semana. 3. Disponer de personal y medios materiales suficientes para atender el volumen de cuantas funciones vayan a prestar. 4. El personal que esté al servicio de las Oficinas de Información Juvenil deberá poseer como mínimo la titulación de B.U.P., F.P.II ó equivalente y su función deberá estar necesariamente complementada con la específica que reglamentariamente se establezca.Artículo 7.- Los Puntos de Información Juvenil son los Servicios de Información Juvenil, que sin mantener un necesario vínculo jerárquico con las Oficinas de Información Juvenil difunden la información directamente al joven. El material informativo, en su totalidad o en su mayor parte, les deberá ser proporcionado por una Oficina de Información Juvenil con la cual estén vinculados orgánica o convencionalmente, o en su defecto, por su correspondiente Centro Territorial de Información Juvenil.Artículo 8.- Los Puntos de Información Juvenil deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos: 1. Contar con un local o con un espacio propio diferenciado de otros dedicados a diferentes servicios dentro del mismo local, suficiente para guardar el material y soportes de consulta y para atender al público. 2. Mantener un horario de atención al público, no inferior a las 6 horas semanales. 3. Contar con personal proporcionado al volumen de las funciones que vaya a prestar. El personal responsable deberá poseer como mínimo titulación de B.U.P., F.P.II, o equivalente, además de la correspondiente formación específica en la Información Juvenil que reglamentariamente se establezca.Artículo 9.- Los Servicios de Información Juvenil reconocidos oficialmente, podrán disponer, en dependencias diferentes del propio local, de espacios de autoconsulta.Artículo 10.- 1. Cada Servicio de Información Juvenil contará con una denominación propia, distinta de cualquier otra reconocida oficialmente, a la que acompañará siempre la genérica que le corresponda conforme a su clasificación como Oficina o Punto de Información Juvenil. A los efectos de evitar duplicidad en las denominaciones el Centro Coordinador de Información y Documentación Juvenil de Euskadi registrará todos los Servicios de Información Juvenil que se reconozcan en cada uno de los Territorios de la Comunidad Autónoma Vasca, cuyos responsables deberán comunicar sin demora a dicho Centro Coordinador cuantos reconocimientos se verifiquen en sus respectivos ámbitos. 2. Todos los Servicios de Información reconocidos oficialmente deberán colocar en lugar visible, interior y exterior, el anagrama identificativo, que al efecto se determine para tal fin por el órgano competente.Artículo 11.- 1. Sin perjuicio de cuantas otras obligaciones pudieran serles de preceptivo cumplimiento para su instalación, apertura y atención al público, los Servicios de Información Juvenil a los que se refiere el presente Decreto y a los efectos de proceder a su reconocimiento oficial, deberán presentar ante el órgano competente del Territorio Histórico donde radique el Servicio, bien directamente o por cualquiera de los cauces que determina la normativa de Procedimiento Administrativo aplicable, los siguientes documentos: a) Solicitud según modelo normalizado debidamente cumplimentado. b) En cuanto a la capacidad de la Entidad solicitante: 1) Si se trata de Entidad Jurídica Privada: - Fotocopia de los estatutos de la entidad solicitante. - Certificación que acredite su inscripción como entidad en el registro correspondiente. - Documento compulsado de la persona que lo represente o si procede, certificación del órgano competente para proceder a la creación del Servicio de Información Juvenil. 2) Si se trata de Corporación o Entidad Jurídica Pública: - Fotocopia de los estatutos de la entidad solicitante, si procede. - Certificación de acuerdo del órgano competente por el que se adopta la declaración de la voluntad de proceder a la creación del Servicio de Información Juvenil y en la que deberá hacerse mención expresa de la categoría dentro de la cual desea ser reconocido. c) Aquéllos que acrediten el cumplimiento de los requisitos mínimos de estructura y funcionamiento establecidos por el presente Decreto. d) Informe detallado que contenga como mínimo los siguientes extremos: - Descripción de la instalación: Infraestructura, equipamiento, etc. - Presupuesto anual de funcionamiento y previsión de financiación. - Justificación razonada de la conveniencia o necesidad de creación del Servicio de Información Juvenil en el ámbito territorial en el que vaya a desarrollar su actividad. - Memoria del plan de las funciones a desarrollar desde el Servicio de Información Juvenil. - Relación nominal, titulaciones y naturaleza del vínculo de prestación del servicio del personal del Servicio de Información Juvenil. 2. Si la documentación presentada adoleciera de vicios o resultara incompleta a juicio del órgano ante el que se hubiera instado el reconocimiento, se requerirá al solicitante para que, en el plazo de diez días a partir de la notificación, subsane el defecto o acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de que, si así no lo hiciere, su solicitud será archivada sin más trámite.Artículo 12.- 1. En el plazo de tres meses desde la correcta presentación de la solicitud y demás documentación referida, el órgano competente de cada Territorio Histórico, dictará resolución reconociendo oficialmente el Servicio de Información Juvenil de que se trate, o bien denegará el reconocimiento y razonará su decisión en la comunicación que dirija al solicitante. La no adopción de acuerdo expreso en plazo, deberá entenderse como estimatoria de la solicitud, a los efectos que prevé la normativa sobre Procedimiento Administrativo Común. 2. En la resolución se hará constar expresamente que el reconocimiento otorgado queda condicionado al cumplimiento por el Servicio de Información Juvenil de los requisitos y al desarrollo de las funciones establecidas para los mismos en el presente Decreto.Artículo 13.- Cualquier modificación acaecida en el Servicio reconocido que afectase a los requisitos y las funciones que con el carácter de mínimos establece el presente Decreto deberá ser comunicada previamente al órgano que dictó la Resolución de reconocimiento oficial.Artículo 14.- Con el fin de evitar disfunciones y defectos de coordinación que pudieran producirse durante la tramitación del procedimiento de reconocimiento de un Servicio de Información Juvenil, tanto el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco como los Organos competentes de los Territorios Históricos observarán con particular interés el principio de colaboración recíproca entre Administraciones, transmitiéndose mutuamente toda la información que se soliciten unas a otras.Artículo 15.- 1. Caso de que un Servicio de Información Juvenil reconocido incumpliera las obligaciones y requisitos a los que se refiere el articulado de este Decreto, podrá revocársele el reconocimiento oficial. 2. Antes de proceder a la revocación del reconocimiento, deberá mediar un apercibimiento previo al Servicio de Información Juvenil para que subsane o corrija las deficiencias observadas en un plazo nunca inferior a diez días. 3. Cuando, a pesar del apercibimiento correspondiente, el Servicio continuase incumpliendo de manera notoria las obligaciones señaladas como condición necesaria para su reconocimiento, el Organo que hubiere reconocido el Servicio podrá con audiencia previa de la entidad interesada, disponer mediante Resolución motivada la revocación del reconocimiento oficial.Artículo 16.- El Departamento de Cultura del Gobierno Vasco podrá suscribir, tanto con los Organos Competentes de los Territorios Históricos como con las Entidades, públicas y privadas, que promuevan los Servicios de Información Juvenil, cuantos Convenios de Cooperación y Colaboración estime conveniente, conforme al procedimiento legal aplicable en cada supuesto y con respeto al deber de comunicación interinstitucional, con objeto de garantizar la obtención de información de interés para su posterior distribución a los Servicios de Información Juvenil de la Comunidad Autónoma.DISPOSICION TRANSITORIA Todos aquellos Servicios de Información Juvenil que hayan sido reconocidos hasta la fecha por cualquiera de los cauces previstos en el Decreto 30/1990, de 6 de febrero, deberán adaptarse a lo dispuesto en el presente Decreto en el plazo de un año desde la entrada en vigor del mismo.DISPOSICION DEROGATORIA Queda derogado el Decreto 30/1990, de 6 de febrero, por el que se regula el reconocimiento oficial de los Servicios de Información Juvenil y cualquier otra disposición en materia de Servicios de Información Juvenil que se oponga a este Decreto.DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta al Consejero de Cultura para desarrollar y ejecutar las disposiciones de este Decreto. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 20 de julio de 1993. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Cultura, JOSEBA ARREGI ARANBURU.