Departamento de Salud / Departamento de Bienestar, Juventud y Reto Demográfico

Normativa

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DECRETO 72/1981, de 15 de Junio, por el que se establecen las normas de constitución de las Federaciones de Juegos y Deportes Vascos en Alava, Guipúzcoa y Vizcaya.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Cultura
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 38
  • Nº orden: 455
  • Nº disposición: 72
  • Fecha de disposición: 15/06/1981
  • Fecha de publicación: 30/06/1981

Ámbito temático

  • Materia: Cultura y deporte; Organización administrativa
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública

Texto legal

La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en la materia del Deporte, como consta en el artículo 10, párrafo 36, del Estatuto de Autonomía. El Real Decreto 3.069/1980 de 26 de Setiembre (B. O. E. 10-1-81) establece, en relación a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía en el apartado B) número 11, que "La Comuni dad Autónoma del País Vasco asume todas las competencias en materia de Cultura Física y Deportes ejercidas hasta el presente por el Consejo Superior de Deportes, en el País Vasco" considerando el ejercicio de dichas facultades y competencias del Departamento de Cultura en virtud del Decreto 44/1981 de 23 de Marzo. Mientras el Parlamento Vasco no elabore la Ley del Deporte es conveniente establecer unas normas para el correcto desarrollo de las actividades denominadas de Deporte Rural. En consecuencia, a propuesta del Consejero de Cultura y previa deliberación y aprobación del Gobierno en su reunión del 15 de Junio de 1981, vengo en ordenar la publicación del presente DECRETO Artículo 1. Las Federaciones Vascas de Juegos y Deportes Vascos son entidades sin ánimo de lucro que agrupan a clubs, asociaciones, deportistas y demás personas físicas y jurídicas dedicadas a la práctica y promoción en el marco de los distintos Territorios Históricos de aquellas especialidades populares que bajo la denominación de Deporte Rural vienen desarrollándose tradicionalmente. Art. 2. Para constituir las Federaciones de Juegos y Deportes Vascos se precisará: a) Solicitud de constitución dirigida a la Dirección de Deportes del Gobierno Vasco. b) Informe favorable de la Dirección de Deportes del Gobierno Vasco. c) Aprobación por éste de sus Estatutos. d) Inscripción en el correspondiente registro. Art. 3. Las Federaciones de Juegos y Deportes Vascos así constituidas gozan de personalidad jurídica y capacidad de obrar y pueden adquirir bienes de todo tipo, contratar y obligarse para el cumplimiento de sus fines estando sujetas a sus propias responsabilidades. Art. 4. Las Federaciones de Juegos y Deportes Vascos impulsan, autorizan y organizan dentro de su propio territorio, manifestaciones deportivas de las distintas especialidades populares vascas. Art. 5. Las Federaciones de Juegos y Deportes Vascos, tienen competencia disciplinaria sobre sus miembros y afiliados de acuerdo con sus reglamentos y estatutos. Art. 6. Las Federaciones de Juegos y Deportes Vascos tendrán sus domicilios dentro de sus Territorios Históricos respectivos. Art. 7. Las Federaciones de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya de Juegos y Deportes Vascos, para el desarrollo de proyectos y manifestaciones deportivas comunes se constituirán en Confederación Vasca de Juegos y Deportes Vascos. Art. 8. La constitución de la Confederación a que se refiere el artículo anterior deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 2 del presente Decreto. Art. 9. Constituida dicha Confederación, podrán integrarse en la misma, previo acuerdo de sus componentes, otras Federaciones de Juegos y Deportes Vascos que lo soliciten. Art. 10. Para participar en las competiciones organizadas por las Federaciones Vascas de Juegos y Deportes Vascos, éstas establecerán en sus Estatutos los requisitos que deberán cumplir aquellos practicantes de las especialidades populares vascas cuya vecindad administrativa radique fuera de la Comunidad Autónoma. Art. 11. Las Federaciones y la Confederación en su caso someterán anualmente su contabilidad y estados financieros a verificación contable o auditoría efectuada por miembros del Instituto de Censores Jurados de Cuentas. El incumplimiento de este requisito, les incapacitaría para recibir cualquier tipo de subvención de cualquier entidad pública de la Comunidad Autónoma Vasca.DISPOSICION TRANSITORIA En tanto no se cree el Consejo de Deportes Vasco los informes de las auditorías a que se refiere el artículo 11, serán remitidos al Departamento de Cultura a través de la Dirección de Deportes.DISPOSICIONES FINALES 1.ª El Departamento de Cultura podrá desarrollar mediante Orden la normativa necesaria para la ejecución y aplicación de este Decreto. 2.ª Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 15 de Junio de 1981. El Presidente del Gobierno, CARLOS GARAIKOETXEA URRIZA El Consejero de Cultura, RAMON LABAIEN SANSINENEA.